ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, tratándose del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo del 2000; Exp. 12200; C.P. María Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO A BIEN INMUEBLE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [E]n estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquél, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
(…) como lo que se pretende es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la omisión en la adopción de medidas para evitar la afectación estructural del inmueble de propiedad de la demandante, la conclusión no puede ser otra, sino que el término de la caducidad de la presente acción debe empezar su cómputo a partir del día siguiente al momento en que el demandante tuvo conocimiento de la omisión en que incurrió la entidad demandada; sin embargo, como en el expediente no existe prueba de ese hecho, la Sala tomará como fecha de inicio del término de caducidad el 6 de noviembre de 2007, momento en el cual el Subdirector de Ordenamiento Urbanístico de Santiago de Cali, dio respuesta a las peticiones formuladas por el [actor], en el sentido de informarle que de acuerdo con el Decreto Municipal 203 de marzo de 2011, dicha dependencia no era competente para conocer y dilucidar la problemática planteada, es decir, desde tal instante existe certeza de que la autoridad no va a cumplir con su supuesto deber.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de abril de 1997; Exp. 11350; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, de 11 de mayo de 2000; Exp. 12200; C.P. María Elena Giraldo, de 2 de marzo de 2006; Exp. 15785; C.P. María Elena Giraldo, de 27 de abril de 2011; Exp. 15518; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 24 de abril de 2008;
Exp. 16699; C. P. Myriam Guerrero de Escobar, auto de 9 de febrero de 2011; Exp. 38271; C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 7 de julio del 2005; Exp. 14691; C.P. Alier Hernández Enríquez, del 5 de septiembre del 2006; Exp. 14228; C.P. Alier Hernández Enríquez, del 7 de septiembre de 2000; Exp. 13126; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 18 de octubre de 2000;
Exp. 12228; C.P. Alier Hernández Enríquez, del 26 de abril de 2012; Exp. 20847; C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 21 de octubre de 2009; Exp. 37165 y del 6 de agosto de 2011; Exp. 36952; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l demandante contaba con 2 años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa la omisión en la adopción de medidas para evitar el daño a su inmueble, contados desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2009 y, comoquiera que lo hizo el 20 de mayo de 2010, se impone concluir que la acción se interpuso cuando el término se ya se encontraba ampliamente vencido.
(…) el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca del acontecer del daño y la responsabilidad deprecada, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico y, por esa razón, mal haría en sostenerse que, por el hecho de que dicha omisión a la que alude la demanda se habría prolongado en el tiempo, se hubiese ampliado el término de caducidad (…) le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos del medio de control que le permitan decidir el fondo del asunto y, por ello, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso en virtud del artículo 306 del C. de P. C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de abril de 2012;
Exp. 20847; C.P. Hernán Andrade Rincón, autos de 21 de octubre de 2009; Exp. 37165 y del 6 de agosto de 2011; Exp. 36952; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00611-01(46058) Actor: RAMÓN HUMBERTO VELASCO CANO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados por omisiones de autoridades administrativas - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se demandó fuera del término legal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Según la demanda, se configuró una falla del servicio imputable al municipio de Santiago de Cali, toda vez que a pesar de las múltiples peticiones para que se ordenara suspender una obra de construcción causante de unos daños estructurales al inmueble de su propiedad, no obtuvo respuesta alguna, lo cual generó que su inmueble se volviera inhabitable y no lo pudiera volver a arrendar.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 9 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 20 de mayo de 2010[2] por los señores Ramón Humberto Velasco Cano y Clara Inés Hoyos Alzáte, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable “por falla y omisión o en el servicio, al permitir continuar con la construcción de un edificio ubicado en la calle 8ª oeste No. 25-C-92 del barrio Cristales de Cali, evento que causó daños al inmueble de propiedad de los demandantes ubicado en la calle 8ª No. 25-102 de Cali”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron el pago a su favor de $200’000.000 por concepto de perjuicios morales; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $267’800.937 y, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $27’600.000. 1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante Resolución CU2-4353 del 1 de diciembre de 2005, la Curaduría Urbana 2 de Cali concedió una licencia urbanística a la sociedad Comercializadora y Constructora del Valle Ltda. para la construcción de un edificio de cinco pisos en la calle 8ª oeste No. 25C-92 del barrio Cristales de Cali, predio que linda por su costado sur con “una edificación de vieja data de tres niveles”, de propiedad de los demandantes, ubicada en la calle 8ª oeste No. 25-102.
Agregó que, en virtud de dicha licencia, la referida sociedad inició obras en el predio en el mes de septiembre de 2007 y que en octubre de ese mismo año empezó a socavar los cimientos de la referida casa de tres niveles, “poniendo en riesgo no solo la estabilidad de esa edificación, sino la vida de quienes por entonces la ocupaban”. Afirmó que, ante el daño inminente y en aras de impedir que avanzaran los deterioros, mediante oficio del 13 de octubre de 2007, el señor Ramón Humberto Velasco Cano pidió al Subdirector de Ordenamiento Urbanístico de Cali que ordenara la suspensión de dicha obra de construcción hasta que se adoptaran los correctivos técnicos del caso; sin embargo, dicha petición no obtuvo respuesta alguna, razón por la cual se presentó una nueva petición el 22 de esos mismos mes y año, frente a la cual esa entidad le respondió que no era la competente para dilucidar los problemas ocasionados por obras de construcción que contaban con la licencia respectiva y que el conocimiento del litigio frente a los daños causados a su propiedad correspondía a la justicia ordinaria.
Señaló que, el Subdirector de Ordenamiento Urbanístico de Cali y el Secretario de Gobierno Municipal omitieron sus deberes de protección de la vida, integridad y bienes de todos los ciudadanos, toda vez que “se dio prelación a lo que dispone un decreto municipal de funciones, el 203 de marzo de 2001, sobre la Constitución”. Agregó que, como consecuencia de los daños causados por dicha construcción, se presentó un riesgo de desmoronamiento de uno de los muros laterales de la casa que hizo al inmueble prácticamente inhabitable y, por ese motivo, no lo pudo volver a arrendar.
Manifestó que el 8 de octubre de 2008 se radicó una nueva petición ante la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico de Cali, para que se ordenara la suspensión de la obra, pero no obtuvo respuesta alguna. Por último, afirmaron los demandantes que se configuró una falla del servicio imputable a la demandada, toda vez que a pesar de que se solicitó la adopción de medidas eficaces para impedir que se causaran los daños estructurales al inmueble de su propiedad, no obtuvieron ninguna respuesta, circunstancia que generaba para la demandada la obligación de resarcir los perjuicios causados[4]. 1.4.
El municipio de Santiago de Cali se abstuvo de contestar la demanda[5]. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte del municipio de Santiago de Cali, toda vez que a pesar de las múltiples peticiones para que ordenara suspender la obra causante de los daños al inmueble de su propiedad, no adoptó ningún tipo de medida, lo cual generó que su inmueble se volviera inhabitable y le ocasionara graves perjuicios[6].
El municipio de Cali manifestó que no incurrió en falla alguna del servicio, toda vez que adelantó el correspondiente trámite sancionatorio en contra de la sociedad Comercializadora y Constructora del Valle Ltda. por una infracción urbanística que fue puesta en su conocimiento, el cual terminó con la imposición de una sanción contra dicha sociedad; sin embargo, manifestó que no tenía competencia para ordenar la suspensión de dicha obra, pues la misma contaba con licencia urbanística expedida por la Curaduría Urbana de Cali, entidad que era la competente para verificar y exigir los requisitos para adelantar proyectos constructivos, entre los cuales estaba el estudio de suelos.
De otra parte, propuso la excepción de caducidad de la acción, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño desde el mes de octubre de 2007, fecha en la cual formuló dos peticiones a la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico de Cali, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 20 de mayo de 2010, debía inferirse que se presentó de forma extemporánea[7]. 1.6.
Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, no se acreditó la existencia del supuesto daño al inmueble de propiedad de la parte actora. En ese sentido, manifestó que, si bien es cierto, en cada una de las solicitudes formuladas ante la Administración, la parte actora reiteró que la construcción le ocasionó daños en los cimientos de su inmueble, no demostró en qué consistió el daño deprecado.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, aún de darse como probado un daño antijurídico, tampoco aparecía acreditado el nexo de causalidad entre las acciones y omisiones que la parte demandante endilga al ente público demandado y el daño referido en la demanda; por el contrario, indicó que el ente territorial demandado actuó de acuerdo con las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico y, en tal virtud, inició un procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad constructora por la referida infracción urbanística que fue puesta en su conocimiento.
Finalmente, se observa que el Tribunal a quo no efectuó pronunciamiento alguno acerca de la excepción de caducidad de la acción[8]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente caso se probó el daño antijurídico sufrido, el cual consistió en la afectación estructural al inmueble de su propiedad, que podía inferirse a partir de las cotizaciones hechas para la reparación de su inmueble.
Adicionalmente, insistió en que se encontraba probada la omisión de la administración municipal demandada, dado que no efectuó actuación alguna entre el 10 de octubre de 2007, cuando se radicó el primer oficio que solicitó que se suspendieran las obras por la afectación a su inmueble y, el 31 de diciembre de 2009, fecha en que se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad constructora, es decir, hubo una ausencia intervención de la autoridad pública por más de dos años, omisión que contribuyó a la afectación estructural de su inmueble[9]. 2.2.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión las partes reiteraron íntegramente lo manifestado durante el trámite de la presente acción, mientras que el Ministerio Público guardó silencio[10]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. 3.1.
El objeto de la apelación Como se acaba de indicar, el ámbito del recurso interpuesto parte de verificar si se configuró una omisión por parte de la entidad demandada, consistente en no haber adoptado medidas administrativas eficaces para evitar la afectación estructural de su inmueble por una construcción contigua; sin embargo, previo a realizar dicho análisis, la Sala estudiará la caducidad de la acción ejercida, pues si bien fue una excepción propuesta por la parte demandada, no fue resuelta por el a quo, amén de que se trata de uno de los presupuestos de la acción. 3.2.
Lo probado A partir del material probatorio allegado al proceso en legal forma, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante oficio 1140 del 10 de octubre de 2007, el señor Ramón Humberto Velasco Cano solicitó al Subdirector de Ordenamiento Urbanístico de Cali que practicara una inspección ocular a la obra contigua a su propiedad, ubicada en la calle 8a oeste No. 25 C 102 del barrio Cristales de esa ciudad, dado que “se están causando daños a los cimientos de la vivienda de mi propiedad”; solicitó, además, que se ordenara la suspensión de dicha obra hasta tanto se [pic]adopten los correctivos técnicos aplicables para prevenir los daños a [pic]su propiedad, a la vía pública y a otro predio colindante[11]. - A través de oficio suscrito el 22 de octubre de 2007, el señor Ramón Humberto Velasco Cano solicitó nuevamente al Subdirector de Ordenamiento Urbanístico de Cali que ordenara la suspensión de la obra y adoptara los correctivos del caso para impedir que se siguieran causando daños estructurales a su inmueble[12]. - Mediante oficio de 6 de noviembre de 2007, el Subdirector de Ordenamiento Urbanístico de Santiago de Cali, dio respuesta a las peticiones formuladas por el señor Ramón Humberto Velasco Cano, en el sentido de informarle que, de acuerdo con el Decreto Municipal 203 de marzo de 2011, dicha dependencia no era competente para conocer y dilucidar la problemática planteada, pues ello era de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
Adicionalmente, le informó que se efectuaría una visita a través de uno de los profesionales adscritos al predio en obra, a fin de realizar inspección y verificación correspondiente, de acuerdo con sus competencias[13]. - Mediante oficio del 8 de octubre de 2008, el señor Ramón Humberto Velasco Cano solicitó a la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico de Cali que se le informara el resultado de la visita realizada por personal de dicha dependencia a la referida obra; asimismo, solicitó que se ordenara la suspensión de esta hasta que repararan los daños causados y se exigieran garantías técnicas para la estabilidad de las construcciones aledañas[14]. - A través de oficio del 8 de octubre de 2008, el señor Ramón Humberto Velasco Cano solicitó a la Personería Municipal de Santiago de Cali que se contestara una queja presentada el 27 de noviembre de 2007[15]. - En oficio radicado el 8 de octubre de 2008, el señor Velasco Cano solicitó a la Valorización Municipal de Cali, la suspensión de la construcción de la obra hasta que se repararan los daños causados y se garantizara la estabilidad de las construcciones aledañas[16]. - Mediante oficio suscrito el 29 de enero de 2009, el señor Ramón Humberto Velasco Cano solicitó al director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali que adoptara las medidas pertinentes de vigilancia y control respecto de la ejecución de la referida obra y, si era del caso, que se emplazara a la Curaduría Urbana 2 de Cali, para que “revocara la licencia de construcción indebidamente otorgada a la firma Comercializadora y Constructora del Valle Ltda.”[17]. - El 27 de noviembre de 2009, el señor Ramón Humberto Velasco Cano formuló una queja ante la Personería Municipal de Santiago de Cali, “por la desatención a la solicitud de inspección y suspensión de una obra que causa daños a la comunidad y vecinos de la misma”[18]. - Finalmente, se observa que el perito designado para hacer un avalúo de las reparaciones arquitectónicas del inmueble de propiedad del demandante concluyó que estas ascendían a la suma de $69’288.000[19]. 3.3.
La caducidad de la acción impetrada Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del municipio de Santiago de Cali, por los perjuicios sufridos por la omisión en adoptar medidas para evitar la afectación estructural de su inmueble por una construcción contigua.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez[20]. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, tratándose del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[21] -cuando esta última no coincide con la causación de aquél, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo[22]-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[23]-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia[24], se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”[25].
Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: ‘Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.
Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos’”[26].
Así las cosas, la Sala advierte que, como lo que se pretende es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la omisión en la adopción de medidas para evitar la afectación estructural del inmueble de propiedad de la demandante, la conclusión no puede ser otra, sino que el término de la caducidad de la presente acción debe empezar su cómputo a partir del día siguiente al momento en que el demandante tuvo conocimiento de la omisión en que incurrió la entidad demandada; sin embargo, como en el expediente no existe prueba de ese hecho, la Sala tomará como fecha de inicio del término de caducidad el 6 de noviembre de 2007, momento en el cual el Subdirector de Ordenamiento Urbanístico de Santiago de Cali, dio respuesta a las peticiones formuladas por el señor Velasco Cano, en el sentido de informarle que de acuerdo con el Decreto Municipal 203 de marzo de 2011, dicha dependencia no era competente para conocer y dilucidar la problemática planteada, es decir, desde tal instante existe certeza de que la autoridad no va a cumplir con su supuesto deber.
Por consiguiente, el demandante contaba con 2 años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa la omisión en la adopción de medidas para evitar el daño a su inmueble, contados desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2009 y, comoquiera que lo hizo el 20 de mayo de 2010, se impone concluir que la acción se interpuso cuando el término se ya se encontraba ampliamente vencido.
La anterior conclusión se fundamenta en la aplicación de la jurisprudencia antes citada, según la cual “el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales”[27]. En conclusión, por haberse interpuesto la demanda el 20 de mayo de 2010, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., desde los hechos a los que alude la demanda, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad.
Agregase a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca del acontecer del daño y la responsabilidad deprecada, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico[28] y, por esa razón, mal haría en sostenerse que, por el hecho de que dicha omisión a la que alude la demanda se habría prolongado en el tiempo, se hubiese ampliado el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala-, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe empezar su cómputo “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”.
De otra parte, cabe advertir que, si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial[29], lo cierto es que fue radicada el 26 de febrero de 2010, es decir, cuando el término de caducidad de la acción ya había fenecido[30]. Finalmente, debe precisarse que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos del medio de control que le permitan decidir el fondo del asunto y, por ello, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso en virtud del artículo 306 del C. de P. C., a cuyo tenor: “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. De igual forma, sobre la procedencia de las excepciones de fondo en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 del C.C.A., establece: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” (negrillas de la Sala). Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 3.4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de febrero de 2012, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
GFB/MNM ----------------------- [1] Folios 74 a 86 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 45 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 5 del cuaderno 1. [4] Folios 37 a 43 del cuaderno 1. [5] Folio 51 del cuaderno 1. [6] Folios 69 a 72 del cuaderno 1. [7] Folios 64 a 68 del cuaderno 1. [8] Folios 74 a 86 del cuaderno Consejo de Estado. [9] Folios 88 a 91 del cuaderno Consejo de Estado. [10] Folios 135 a 137, 138 a 144 y 145 del cuaderno Consejo de Estado. [11] Folios 6 del cuaderno 2. [12] Folio 7 del cuaderno 2. [13] Folios 12 a 13 del cuaderno 2. [14] Folio 8 del cuaderno 2. [15] Folio 10 del cuaderno 2. [16] Folio 11 del cuaderno 2. [17] Folios 17 a 18 del cuaderno 2. [18] Folios 14 a 15 del cuaderno 2. [19] Folios 132 a 148 del cuaderno 2. [20] Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina ‘contra non volenten agere non currit prescriptio’, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. // Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12.200, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [21] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [22] Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa.
En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: ‘Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.
C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón’), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.
Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [23] Así, por ejemplo, en los casos de ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, esta Corporación ha entendido que el daño se consolidó a partir de la culminación de los trabajos, salvo que se hubiere consolidado antes de que ello ocurra. [24] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [28] En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2011, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [29] Folio 32 del cuaderno 2. [30] El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.