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05001-23-31-000-2001-02270-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Álvaro De Jesús Jaramillo Mesa·Demandado: Municipio De Bello

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONTRATO DE COMPRAVENTA / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / CESIÓN DE CRÉDITO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CESIÓN DE CRÉDITO / INTERÉS PACTADO / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL [El actor] cedió una suma determinada, por concepto de capital más los intereses pactados a la tasa del 1,8% mensual, para que, con el crédito a su favor y a cargo del deudor municipio de Bello, se les cancelara a los cesionarios la suma indicada.

Tal y como lo muestra el dictamen pericial, y como fue aceptado en la contestación de la demanda, el ente territorial aceptó cesiones de crédito por valor de 903’357.202 (…) La sumatoria [de los rubros por pagar derivados del contrato] (…) arroja una deuda total a favor del demandante por valor de: $638’885.706, cifra sobre la cual se descontará el valor que restaba de las cesiones y demás pagos efectuados por la entidad.

(…) el valor cedido por el actor y pagado por parte de la entidad demandada superó lo adeudado por la administración, por lo que procede negar las pretensiones relativas a los incumplimientos contractuales relacionados con el pago tardío y con el no pago de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa. CONTRATO DE COMPRAVENTA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO DEL BIEN / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO [N]o se observa el supuesto perjuicio que el recurrente pretendió derivar del incumplimiento contractual parcial de la entidad, habida cuenta de que el demandante se había limitado a dar cumplimiento a obligaciones adquiridas con anterioridad al contrato de compraventa.

En todo caso, se comparte la consideración de la primera instancia sobre el hecho de que la falta de acreditación de la propiedad deja a la Sala “sin elementos de convicción para efectuar valoraciones al respecto, y menos para entrar a determinar la pérdida de provecho que estos ocasionaron a su patrimonio”. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO [A]unque eventualmente puedan presentarse perjuicios morales derivados de una relación contractual, lo cierto es que en el presente asunto no se acreditó un incumplimiento contractual que diera origen a los referidos padecimientos.

Finalmente, de cara a los diversos perjuicios que fueron pretendidos por el actor en su demanda y en el recurso de apelación como perjuicios indirectos e imprevistos, se concluye que, aunque el demandante pretendió acudir en apoyo del artículo 1616 del Código Civil para señalar que “dada la conducta dolosa” de la administración, se debían reconocer todos los perjuicios directos e indirectos, previstos e imprevistos; incluso, si en gracia de discusión se pudiera dar aplicación al artículo referido en el caso en estudio, lo cierto es que el actor no desplegó ningún esfuerzo probatorio para demostrar el supuesto dolo de la entidad en el incumplimiento de sus obligaciones (incumplimiento que, por demás, tal y como se concluyó, no se produjo) lo que releva a la Sala de realizar cualquier consideración adicional en este sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de abril de 2010; Exp. 17214; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02270-01(47044) Actor: ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento contractual – Prueba del perjuicio Síntesis del caso: el demandante solicitó la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa de bien inmueble y el reconocimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de octubre de 2012, que accedió, parcialmente, a las pretensiones del demandante[1]. Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de junio de 2001 Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del municipio de Bello, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): A. “Que se declare que el Municipio de Bello ha incumplido el contrato de compraventa suscrito con el sr. Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa, mediante la Escritura Pública Nº 262 del 26 de febrero de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Bello, Departamento de Antioquia.

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare patrimonialmente responsable al Municipio de Bello, de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante, por el daño antijurídico que se le ha ocasionado, afectando bienes patrimoniales y morales del actor con el desconocimiento al deber legal de la Administración, de no producir un daño a otro y que la parte actora no está obligada a soportar ni por imperativo legal y mucho menos como obligación derivada del contrato de compraventa suscrito entre las partes, pues que va más allá de la cosa debida C. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Bello, a pagar a favor de mi representado, toda la disminución patrimonial sufrida, su prolongación a otros ámbitos de su individualidad, con ocasión del contrato celebrado”. 2.

Como consecuencia de las declaraciones, solicitó que se hicieran las siguientes condenas: |Perjuicios materiales |Perjuicios inmateriales | |Daño emergente: | | |Pago de los dineros que se obligó | | |a cancelar el demandante a título | | |de cláusula penal a los anteriores| | |promitentes compradores de los | | |locales que integraban el inmueble| | |vendido al Municipio de Bello, | | |incluidos los intereses | | |moratorios. | | |El mayor valor causado sobre las | | |obligaciones que tenía pendientes | | |el demandante al momento de | | |realizarse la compraventa y que ha| | |debido cubrir, con el abono a | | |intereses, o cuyo pago se vio | | |frustrado y continúa insoluto, así|Daño moral: el equivalente a 1.000| |como el valor de los nuevos |gramos oro puro, a la cotización | |créditos que ha debido asumir. |más alta en el mercado nacional. | |El valor de los inmuebles y | | |vehículos entregados en dación en | | |pago por el demandante y su | | |cónyuge, frente a obligaciones | | |suyas que estaban vigentes al | | |celebrarse el contrato con el | | |demandado, pero que no pudieron | | |cubrir oportunamente, debido al | | |empobrecimiento patrimonial a que | | |fueron sometidos por el actuar | | |injusto de éste. | | |El valor que representa la pérdida| | |de provecho para su peculio, sobre| | |el inmueble que destinaba como | | |vivienda para su familia y de los | | |vehículos entregados en dación con| | |ocasión del hecho dañino. | | |Lucro cesante: | | |La rentabilidad dejada de devengar| | |sobre la suma de dinero pagada a | | |algunos trabajadores que laboraban| | |para el demandante. | | |La suma de 8’000.000 mensuales, o | | |en la suma que se demuestre, | | |dejados de percibir por concepto | | |de cánones de arrendamiento de los| | |locales comerciales que poseía el | | |demandante en la Plaza de Mercado | | |de Bello. |Daño fisiológico o daño a su vida | |La suma de 650.000 mensuales, |de relación: 1.000 gramos oro o su| |dejados de percibir, por concepto |equivalente en moneda nacional. | |de canon de arrendamiento sobre el| | |inmueble ubicado en la Calle 33 | | |Nº80A-55. | | |El rendimiento financiero que se | | |haya podido producir sobre los | | |dineros destinados por el actor al| | |pago correspondiente a la | | |liquidación definitiva de las | | |prestaciones sociales de los | | |trabajadores que tenía a su | | |servicio el demandante. | | |Los dineros dejados de percibir | | |por concepto de ganancias y, | | |dentro del desarrollo normal, en | | |todas las actividades comerciales | | |que ejercía el demandante al | | |momento de celebrarse la | | |compraventa y que se vieron | | |frustradas por causa del | | |incumplimiento del demandado. | | 3.

En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 4. 1) Mediante Escritura Pública Nº 262 de 26 de febrero de 1999, el demandante vendió al municipio de Bello “el derecho de dominio y posesión del 60% del cual era titular, sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Las Granjas de Municipio”, con todas sus mejoras y anexos, en el cual se encontraba construida una edificación conocida como “Plaza de Mercado Cubierta del Municipio de Bello”, donde existían 10 locales comerciales. 5. 2) El demandante debió entregar a paz y salvo el inmueble, para lo que “debía proceder a la cancelación anticipada de una Hipoteca abierta que pesaba sobre el mismo, […] quedando por cuenta del comprador demandado no solo la deuda hipotecaria sino también los intereses generados hasta el cumplimiento total de la obligación en caso de incumplimiento suyo como efectivamente ocurrió”. 6. 3) Como precio del inmueble se acordó la suma de $1.349’946.220, que se debían pagar: $240’000.000 a la firma de la promesa de compraventa y $180’000.000 el 4 de agosto de 1998, sumas que fueron recibidas, aunque de manera extemporánea.

Sobre el saldo ($922’946.220), el municipio de Bello se comprometió a reconocer un interés de 1.8% mes vencido, desde la firma de la promesa de compraventa hasta la fecha de la escritura pública, obligación que se había incumplido para la fecha de presentación de la demanda. 7. 4) El Municipio incumplió con el plazo de parte del saldo que adeudaba ($450’.000.000), lo que llevó a un acreedor hipotecario a iniciar un proceso ejecutivo.

La parte restante ($472’946.220) debía haberse pagado el 30 de junio de 1999, con los intereses del 1.8% acordados, obligación que tampoco se había cumplido al momento de radicar la demanda. 8. 5) El actor cumplió su obligación de entregar el bien inmueble el 3 de abril de 1999, fecha en la que, de igual manera, cedió al Municipio los contratos de arrendamiento que estaban vigentes sobre los locales que integraban el inmueble. 9. 6) Previo a la negociación con el municipio de Bello, el demandante “había realizado promesas de venta sobre varios de los locales comerciales”, sobre las cuales se vio obligado a reconocer “la cláusula penal con el dinero que el Municipio de Bello se había comprometido a pagarle”.

Al no haber obtenido la prestación debida, se configuró un daño patrimonial consistente en haber tenido que cubrir el capital adeudado y los intereses pactados a cargo del crédito, deuda cubierta que ascendía, para la fecha de presentación de la demanda, a $168’900.000. 10. 7) Los demandantes “han sufrido perjuicios de toda índole”, por la falta de planeación del municipio de Bello para contar con los recursos disponibles que le permitieran cumplir con lo pactado.

En este sentido, tuvieron que “desviar de su propio capital”, dinero para cumplir sus obligaciones personales adquiridas. 11. 8) Los actores debieron entregar al banco, en dación en pago, la vivienda “destinada para convivir con su familia”. El crédito se había cumplido oportunamente hasta que se vio interrumpido por la falta de pago del Municipio.

Situación que, de igual manera, generó que otras obligaciones comerciales, con bancos y proveedores, fueran incumplidas. 1.2. Posición de la parte demandada 12. La entidad contestó la demanda[3] y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En lo relativo al daño material pretendido por el demandante, afirmó que las cláusulas penales que se comprometió a pagar el actor provenían, exclusivamente, de su voluntad, y bien pudo haberlas cubierto con el primer pago realizado por la administración. Consideración que se hacía extensible a los nuevos créditos adquiridos y a las señaladas daciones en pago. 13.

De cara al lucro cesante, señaló que la suma dejada de percibir por los cánones de arrendamiento de los locales comerciales no tenía lugar a ser reclamada por el actor, habida cuenta de que se había comprometido a ceder los respectivos contratos de arrendamiento. 14. En lo relativo al daño moral reclamado, sostuvo que este no era indemnizable cuando provenía de obligaciones de carácter contractual.

En similar sentido, frente al daño fisiológico, indicó que no procedía su reconocimiento “pues este perjuicio fue causado única y exclusivamente por el actor al no dar a sus negocios la correcta dirección y no aplicar lo recibido al pago de sus obligaciones”. 15. Agregó que “el actor, desenfrenadamente, procedió a hacer cesiones de su crédito a diferentes personas hasta por un valor de $1.244’357.202, cifra que superaba enormemente el saldo insoluto”. 16.

El Municipio aceptó cesiones por un valor de $903’357.202, y el remanente adeudado por la entidad debía aplicarse al pago de embargos en contra del actor, uno originado en un crédito laboral por valor de $58’666.665 y otro civil por $85’708.647, por lo que, al sumar los embargos, “se supera[ba] el crédito debido al señor Álvaro Jaramillo”. 17.

A 30 de junio de 1999, fecha en la que el Municipio se había comprometido a pagar la suma de $472’946.220, el actor ya había cedido la totalidad de su crédito, incluso por un valor mayor al aceptado por la entidad. 18. En lo que respecta al saldo adeudado de $450’000.000, el Municipio se había comprometido a pagar al acreedor hipotecario, Marino Salazar, el valor de la hipoteca y los intereses, lo que efectivamente se hizo y se prueba en el proceso (en tres cuotas y por un total de $397’200.240).

Este pago dejaba un saldo que le correspondería al demandante, no obstante, no se le pagó, ya que “ese saldo se debía imputar al pago de las cesiones de crédito que el actor realizó”. 19. La entidad presentó como excepciones, la que tituló la “inexistencia del perjuicio”, habida consideración de que no se podía pretender reclamar perjuicios derivados por el no pago de las sumas adeudadas, pues el demandante “se procuró el pago de dichas sumas a través de varias cesiones”. 20.

Propuso, igualmente, la “excepción de contrato no cumplido”, ya que el demandante no había cedido a tiempo los contratos de arrendamiento sobre los locales comerciales; así como la “falta de legitimación en la causa por activa”, toda vez que el municipio de Bello no le adeudaba suma alguna al demandante sino a sus cesionarios. 1.3. Sentencia recurrida 21.

El 9 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, en la cual resolvió (se trascribe): “PRIMERO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por el municipio de Bello-Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO del Contrato de Compraventa de bien inmueble, celebrado entre el MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA y el señor ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA, mediante Escritura Pública Nª 262 del 26 de febrero de 1999 de la Notaría Segunda del Circuito de Bello-Antioquia, por parte del MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA, al no cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo.

TERCERO. SE CONDENA AL MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA a pagar a favor del señor ÁLVARO DE JESÚS JARAMILLO MESA, las siguientes sumas:” - $117’.952.520 por intereses de plazo causados hasta el 26 de febrero de 1999. - $150’000.000 como capital que debía pagar el 3 de abril de 1999. - $19’935,637,20 por intereses de plazo causados hasta el 3 de abril de 1999. - El interés moratorio, sobre las anteriores sumas, contemplado en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, liquidado desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones anteriores, hasta la ejecutoria de esta providencia. - A los anteriores valores se le deberá descontar $40’000.000 abonado por el Municipio de Bello al demandante el 19 de julio de 1999, más lo pagado por la entidad demanda en los procesos adelantados por Rosa Elene Henao ($50’000.000) y la sociedad Maprycom ($80’167.000), pagos sobre los cuales se tiene certeza de su realización pero no de la fecha en la que fueron efectuados, “teniendo siempre presente, las fechas de tales pagos, para efectos de imputarlos primero a intereses moratorios, y luego a capital”. - El Municipio de Bello deberá además reconocer la indexación de sumas debidas por capital e intereses de plazo. 22.

Para el juzgador de primera instancia, el municipio de Bello debía pagar al vendedor intereses remuneratorios de 1,8% mes vencido, desde el 21 de julio de 1998 (fecha en la que se celebró la promesa de compraventa) hasta el 26 de febrero de 1999 (cuando se firmó la escritura pública de compraventa), intereses que no fueron cancelados y que hacían evidente el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada.

El valor de estos intereses quedó establecido en $117’952.520,10, monto que, al haberse hecho exigible el 26 de febrero de 1999, “a partir del día siguiente empezar[on] a correr intereses moratorios, a la tasa consagrada en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 23. Del saldo restante insoluto de la compraventa, el Municipio se había comprometido a pagar $450’000.000 el 3 de abril de 1999, más los intereses de plazo.

Con cargo a esta suma, la entidad se obligó a cancelar la hipoteca constituida a favor del señor Marino Salazar, por valor de $300’000.000, lo que hacía que el valor restante, esto es, $150’000.000, debieran ser entregados al actor con los respectivos intereses causados; no obstante, la demandada tampoco cumplió con su obligaciones. 24.

Por concepto de los $150’000.000 restantes, el juzgador de primer grado reconoció intereses por orden de $19’935.637,29, valor sobre el que reconoció, a su vez, intereses moratorios hasta la ejecutoria de la providencia. 25. A los anteriores valores adeudados se les debía descontar la suma de $40’000.000 que había sido abonada por el municipio de Bello por concepto de intereses de plazo, más lo pagado por la entidad demanda por los procesos adelantados por Rosa Elena Henao ($50’000.000) y la sociedad Maprycom ($80’167.000), pagos que debían ser imputados, primero a intereses moratorios, y luego a capital[4]. 26.

En lo relativo al saldo impagado de $472’946.220, más los intereses de plazo, sobre el cual el demandante había realizado cesiones de las cuotas que se le adeudaban por orden de $603’357.202 (cesiones que fueron aprobadas, en su mayoría, por el Municipio de Bello y que sobrepasaron el monto adeudado), concluyó el Tribunal que “el ente territorial accionado, no le quedó debiendo valor alguno al señor Jaramillo Mesa” y que, en todo caso, “de haberse presentado algún incumplimiento en el pago de estos conceptos, los legitimados para solicitar el cumplimiento de tales obligaciones, serían los cesionarios, más no el demandante”. 27.

El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó las excepciones que habían sido formuladas por el demandado, así como los reconocimientos que habían sido solicitados por el actor por el perjuicio moral, ya que los mismos, si bien procedían en sede contractual, no fueron acreditados en el expediente. Similar consideración realizó frente al daño a la vida de relación “pues no se allegaron pruebas idóneas y suficientes, tendientes a acreditar que el incumplimiento contractual del Municipio de Bello afectó de manera grave las condiciones habituales o de existencia del señor Jaramillo Mesa”. 1.4.

Recursos de apelación 28. El 27 de noviembre de 2012 la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, al considerar que la providencia recurrida había desconocido “la totalidad del daño causado y los efectos que ese incumplimiento ha[bía] generado en el patrimonio al actor”. 29. Señaló que el Tribunal había desconocido la procedencia de la reparación integral del daño causado por el incumplimiento contractual, ya que la Sentencia, en su parte resolutiva, no contenía “una decisión expresa y clara sobre todas las pretensiones”, en el entendido que: 1) no se liquidaron los intereses moratorios que habían sido reconocidos y que debían liquidarse hasta la fecha de ejecutoria de la providencia; 2) el Tribunal había dejado de reconocer $450’000.000 de capital (que hacían parte de los $922’946.220), al haber hecho una errada interpretación del contrato y considerar que las cesiones de crédito realizadas por el actor superaban el valor de la cuota por pagar del ente territorial, cuando, en realidad, “los créditos cedidos no alcanzaban este monto”; 3) se desconoció el “valor y eficacia probatoria de los testimonios obrantes respecto a la conexidad entre el daño moral y el incumplimiento del contrato”; 4) en lo relativo a la falta de acreditación de la propiedad de los vehículos y los inmuebles, catalogó de exceso de formalismo el que el Tribunal no lo tuviera por acreditado de las declaraciones y del certificado de matrícula inmobiliaria; 5) acudió al artículo 1616 del Código Civil para señalar que “dada la conducta dolosa” de la administración, debía reconocer todos los perjuicios directos e indirectos, previstos e imprevistos. 30.

La parte demandada presentó, por su parte, recurso de apelación[5], en el cual se limitó a trascribir las razones que había expuesto en la solicitud de aclaración y corrección a la Sentencia de primera instancia[6]. En este sentido, basó su solicitud de “revocatoria del fallo” en consideraciones que apuntaban a corregir errores aritméticos del juzgador de primer grado y, en particular, en su desacuerdo por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia había errado cuando, después de indexar las sumas adeudadas y de cuantificar los intereses moratorios, descontó los valores abonados por el Municipio al demandante, pues, en realidad, “antes de indexar los valores de las condenas y de antes de calcular los intereses moratorios, se deb[ío] realizar la correspondiente imputación de los abonos (primero a intereses moratorios y luego a capital)”.

En el mismo sentido, solicitó que se corrigiera el error aritmético del Tribunal por no descontar, de las sumas objeto de la condena, el valor de las cesiones que sobrepasaban la cuota adeudada de $472’946.200, en un total de $130’410.982. 31. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio[7]. Por su parte, el Ministerio Público presentó su intervención en la que solicitó se confirmara la Sentencia de primera instancia.[8] 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Objeto del litigio 32. En consideración a los hechos probados y a los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si la entidad demandada incumplió el contrato de compraventa del bien inmueble, y si los eventuales perjuicios derivados de dicho incumplimiento fueron reconocidos, de manera adecuada, por el juzgador de primera instancia. Asimismo, deberá pronunciarse sobre los otros perjuciosos conexos que el demandate alegó haber sufrido. 2.2.

Análisis sustantivo 33. La Sala advierte que la Sentencia de primera instancia será revocada, de conformidad con las siguientes consideraciones: 34. En el expediente se encuentra copia simple de la promesa de compraventa del bien inmueble, suscrita el 24 de julio de 1998, entre Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa (de manera conjunta con Alberto Restrepo Arango y Blanca Sonia González de Restrepo) y el representante legal del municipio de Bello[9].

De igual manera, obra copia del contrato de compraventa del bien inmueble celebrado mediante Escritura Pública Nº 262, de 26 de febrero de 1999[10]. 35. Se aportaron promesas de contratos de compraventa de diferentes locales comerciales del inmueble vendido y las correspondientes cesiones de crédito realizadas[11]. El clausulado de las diversas cesiones permite observar que Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa cedió una suma determinada, por concepto de capital más los intereses pactados a la tasa del 1,8% mensual, para que, con el crédito a su favor y a cargo del deudor municipio de Bello, se les cancelara a los cesionarios la suma indicada. 36.

Tal y como lo muestra el dictamen pericial, y como fue aceptado en la contestación de la demanda, el ente territorial aceptó cesiones de crédito por valor de 903’357.202, así: |Cesiones aceptadas por el Municipio|Monto | |Rodrigo Dumit Ossa[12] |450’000.000 | |Marino Salazar[13] |300’000.000 | |María Eugenia Cataño[14] |50’163.881 | |Mario Monsalve[15] |38’700.000 | |Rafael Ángel Hurtado[16] |26’147.480 | |Pablo Emilio Vélez[17] |17’200.000 | |Héctor Gómez Villegas[18] |17’000.000 | |María Eugenia Cataño[19] |4’145.841 | |Total |903’357.202. | 37.

También se aportó una orden de pago por abono de intereses de plazo, por valor de $40’000.000[20]. 38. En el expediente obra el oficio de 14 de agosto de 2002, suscrito por el Tesorero Municipal, en el que certificó que, a junio 30 de 1999, toda la deuda por capital que le debía al actor “se encontraba cedida a otras personas”[21]. 39.

También se encuentran los testimonios[22] y el dictamen pericial y su respectiva aclaración y complementación[23]. 40. De cara al análisis sustantivo del caso concreto, como primera medida, procede el estudio del incumplimiento contractual reclamado, como elemento previo al examen de los múltiples perjuicios que el actor sostuvo haber sufrido.

Para el examen sobre incumplimiento contractual se deben tomar en consideración las condiciones del pacto: 1) El contrato de compraventa de bien inmueble se celebró por un valor $1’342.946.220, suma que, en los términos del propio acuerdo, debía ser pagada por el municipio de Bello al vendedor del inmueble con el abono inicial de $420.000.000, los cuales fueron recibidos a satisfacción por el vendedor, de conformidad con la propia escritura de compraventa. 2) Sobre el saldo pendiente ($922’946.220) se pactaron intereses de plazo de 1,8% mes vencido, pagaderos el 26 de febrero de 1999, los que, de conformidad con la promesa de compraventa (cláusula 4), se reconocerían mensualmente, desde la firma de la promesa hasta la fecha de suscripción de la escritura pública. 3) Asimismo, se estipuló que los $922’946.220 se pagarían: 1) $450’000.000, el 3 de abril de 1999, suma con la cual el Municipio se había comprometido a pagar la hipoteca abierta a favor de Marino Salazar Serna y a entregar al vendedor el remanente. 2) La cuota restante, esto es, $472.946.229, serían pagados el 30 de junio de 1999, junto con los intereses de plazo de 1,8% mes vencido. 41.

El Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el Municipio incumplió la primera obligación a su cargo, relativa al reconocimiento y pago de intereses del 1,8% mes vencido sobre el saldo pendiente por pagar a la firma de la escritura de compraventa, intereses que no le fueron pagados al vendedor, y que llevaron a que el Tribunal declarara un primer incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato. 42.

El Tribunal reconoció la suma $117’952.520,10, adeudada por concepto de intereses de plazo, resultado de multiplicar el capital ($922’946.220) por el número de días adeudado (213 en total, contados desde la firma de la promesa de compraventa hasta la suscripción de la escritura de compraventa), por el interés de 1.8% mensual. No obstante lo anterior, para la Sala, en primera medida, habida cuenta de que existe en el expediente prueba del abono por parte del Municipio de $40’000.000[24] por concepto de intereses de plazo (y de conformidad con los escuetos argumentos presentados por la entidad demandada en su apelación), el valor abonado debía ser descontado de este rubro, previo a realizar la respectiva corrección monetaria, por lo que la suma adeudada por intereses de plazo ascendía, en realidad, a $77’952.520.

Esta suma se debe tomar como la base definitiva sobre la cual deberá realizarse la respectiva deducción de las cesiones de crédito que fueron hechas por el vendedor y aceptadas por la entidad. 43. En lo que respecta a los $922’946.220, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con la propia cláusula de precio y forma de pago (cláusula 4), este valor se dividía, a su vez, en dos obligaciones de pago: 1) $450.000.000, con los cuales el comprador se había comprometido a cancelar el saldo de las obligaciones hipotecarias que habían sido contraídas por el vendedor en favor del señor Marino Salazar Serna, y el remanente le debía ser entregado al vendedor. 2) El saldo restante, $472.946.229, debía ser pagado el 30 de junio de 1999, valor sobre el cual el comprador se había comprometido a reconocer y pagar un interés de plazo de 1,8% mes vencido, los cuales debían ser cancelados, junto con el capital, el día 30 de junio de 1999. 44.

Frente al primero de estos dos pagos, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, con parte de los $450.000.000, el Municipio de Bello canceló la hipoteca, y que dicha transacción había dejado un saldo restante de $150’000.000, el cual debía ser entregado al actor, junto con los respectivos intereses. 45. La Sala no comparte esta última consideración del juzgador de primera instancia toda vez que, si bien el municipio de Bello se había comprometido a cancelar la hipoteca a favor de Marino Salazar hasta por $450’000.000, y a pagar el remanente al actor, se encuentra acreditado en el expediente que los pagos por este concepto ascendieron a $397’200.240, por lo que el saldo remanente a pagar al demandante ascendía a $52’799.760 (y no a $150’.000.000 como lo consideró erradamente el Tribunal), suma que debe tomarse como la base definitiva sobre la cual debía realizarse el respectivo descuento de las diferentes cesiones de crédito que fueron hechas por el vendedor. 46.

Finalmente, el reconocimiento definitivo de las acreencias se realizará de conformidad con el siguiente cuadro, que se explicará a continuación: Cuadro resumen: |Deuda de la entidad | | | |472.946.229 | |Intereses de plazo (tras abono | | |de 40 m) |77.952.520 | |Remanente cancelación de | | |hipoteca |52.799.760 | |Int. de plazo desde Escritura a | | |30/06/99 |35.187.200 | |Total | | | |$638’885.706 | |Cesiones aceptadas y ajustadas | | |(-) |603.357.202 | |Pago proceso Rosa Elena Henao | | |(-) |50.000.000 | |Pago proceso sociedad Maprycom | | |(-) |80.167.000 | |Total |$733’524.202[2| | |5] | 47.

El saldo restante adeudado por el municipio de Bello estaba configurado de la siguiente manera: 1) $472.946.229. Sobre este monto se debe recordar que, para el momento en el que se hizo exigible esta suma (30 de junio de 1999), el vendedor había cedido una parte importante de sus acreencias[26]. 2) $77’952.520 adeudados por los intereses de plazo (párrafo 42). 3) $52’799.760 que el Municipio adeudaba al vendedor por concepto de saldo restante no pagado.

(párrafo 45). 4) Sobre los $472.946.229 se debían pagar intereses de plazo desde la firma de la escritura pública hasta el 30 de junio de 1999, fecha en la que se debió haber cumplido la obligación. 124 días a una tasa de 1,8% mes vencido, que arroja un total de $35’187.200. Si bien este valor no fue reconocido por el Tribunal de primera instancia, el mismo debía ser reconocido como una de las obligaciones a cargo del demandado y compensado con las cesiones que había hecho el vendedor. 48.

La sumatoria de los anteriores conceptos arroja una deuda total a favor del demandante por valor de: $638’885.706, cifra sobre la cual se descontará el valor que restaba de las cesiones y demás pagos efectuados por la entidad. 49. Antes de proceder al cruce de acreencias con cargo a los $638’885.706, se debe tener presente que el Tribunal, erradamente, reconoció $19’935,637 por concepto de intereses de plazo (resultado de multiplicar el capital total adeudado $922’946.220, por el interés de plazo acordado, por el número de días corridos entre el día siguiente a la firma de la escritura de compraventa y el 3 de abril, fecha en la que se debía cumplir con la primera de las dos obligaciones de pago).

Esta conclusión a la que llegó el Tribunal es equivocada, toda vez que, de acuerdo con la cláusula 4, los intereses de plazo no se debían reconocer sino sobre la segunda de las sumas adeudadas ($472.946.229), no sobre el valor total de $922’946.220, por lo que se revocará, en este punto, la Sentencia y se dejará de reconocer esa suma. 50.

Por otra parte, se encuentra acreditado que el vendedor cedió parte de sus acreencias, cesiones que fueron aceptadas por el municipio de Bello[27] (por valor de $903’357.202). 51. Para realizar las respectivas deducciones se debe advertir que a los $903’357.202 se le debe descontar la suma de 300’000.000, que correspondían a un monto reconocido por una cesión al propio Mariano Salazar, por lo que, solo después de descontarse, se podrá determinar la real cifra final de las cesiones sobre la que se debe realizar las respectivas deducciones.

A. La cifra, con la referida sustracción, asciende a 603’357.202. B. Tal y como se reconoció en la Sentencia de primera instancia, se debe descontar “lo pagado por los procesos adelantados por la señora Rosa Elena Henao ($50’000.000) y la sociedad Maprycom ($80’167.000)”[28]. 52. La sumatoria de los anteriores conceptos arroja un valor de: $733’524.202. 53.

A partir del anterior cruce de cuentas, se concluye que el valor cedido por el actor y pagado por parte de la entidad demandada superó lo adeudado por la administración, por lo que procede negar las pretensiones relativas a los incumplimientos contractuales relacionados con el pago tardío y con el no pago de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa. 54.

Por otra parte, el actor solicitó el reconocimiento de un número importante de perjuicios a título de daño emergente y de lucro cesante, frente a los cuales la Sala se limitará a analizar los que fueron objeto de la apelación, y de conformidad con los argumentos del recurso. 55. El demandante solicitó que le fueran reconocidos perjuicios por la cancelación de las cláusulas penales que había pagado a los anteriores promitentes compradores.

Frente a esta pretensión, se advierte, en primera medida, que no se identifica un perjuicio que pueda ser derivado de la celebración del contrato de compraventa con la entidad estatal, habida consideración de que, tal y como lo sostuvo el demandado en su contestación, las cláusulas penales que se comprometió a pagar el actor provenían, exclusivamente, de su voluntad.

Adicionalmente, como lo advirtió el juzgador de primera instancia, bien pudo haberlas cubierto con el primer pago realizado por la administración por valor de $420’000.000. 56. Sobre los inmuebles y vehículos entregados en dación en pago, frente a los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que no se debía avanzar en ninguna consideración sobre el tema ya que no se había aportado prueba que permitiera establecer el derecho de dominio.

En el presente asunto no se observa el supuesto perjuicio que el recurrente pretendió derivar del incumplimiento contractual parcial de la entidad, habida cuenta de que el demandante se había limitado a dar cumplimiento a obligaciones adquiridas con anterioridad al contrato de compraventa. En todo caso, se comparte la consideración de la primera instancia sobre el hecho de que la falta de acreditación de la propiedad deja a la Sala “sin elementos de convicción para efectuar valoraciones al respecto, y menos para entrar a determinar la pérdida de provecho que estos ocasionaron a su patrimonio”. 57.

La parte demandante solicitó, además, el reconocimiento de perjuicios morales y el daño a la vida de relación derivados del incumplimiento contractual. Al respecto, tal y como lo ha expresado la Corporación[29], aunque eventualmente puedan presentarse perjuicios morales derivados de una relación contractual, lo cierto es que en el presente asunto no se acreditó un incumplimiento contractual que diera origen a los referidos padecimientos. 58.

Finalmente, de cara a los diversos perjuicios que fueron pretendidos por el actor en su demanda y en el recurso de apelación como perjuicios indirectos e imprevistos, se concluye que, aunque el demandante pretendió acudir en apoyo del artículo 1616 del Código Civil para señalar que “dada la conducta dolosa” de la administración, se debían reconocer todos los perjuicios directos e indirectos, previstos e imprevistos; incluso, si en gracia de discusión se pudiera dar aplicación al artículo referido en el caso en estudio, lo cierto es que el actor no desplegó ningún esfuerzo probatorio para demostrar el supuesto dolo de la entidad en el incumplimiento de sus obligaciones (incumplimiento que, por demás, tal y como se concluyó, no se produjo) lo que releva a la Sala de realizar cualquier consideración adicional en este sentido. 2.2.

Sobre la condena en costas 59. La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3. DECISIÓN 60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 9 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. [2] Folios 135-151 del cuaderno principal. [3] Folios 160-180 del cuaderno principal. [4] La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Yolanda Obando Montes, presentó salvamento de voto al apartarse de la forma en la que se calcularon los intereses moratorios sobre los saldos adeudados.

Folio 421 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 468-474 del cuaderno del Consejo de Estado [6] Solicitud que fue denegada Mediante Auto de 28 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia. [7] Folio 505 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 494-504 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 3-7 del cuaderno principal. [10] Folios 12-16 del cuaderno principal. [11] Folios 100 y ss del cuaderno principal. [12] Folio 128 del cuaderno principal. [13] Folios 12-16 del cuaderno principal (Escritura de compraventa). [14] Folio 131 del cuaderno principal. [15] A diferencia de las otras cesiones aprobadas, en el expediente no obra un documento referente a esta cesión; sin embargo, en el análisis individualizado de las cesiones que realizó el dictamen pericial se muestra que, producto de la cesión a Mario Monsalve, el municipio de Bello realizó pagos por un capital de 38’700.000 e intereses del orden de 11’344.540. [16] Folio 130 del cuaderno principal. [17] Folio 129 del cuaderno principal. [18] Folio 109 del cuaderno principal. [19] Folio 132 del cuaderno principal. [20] Folio 203 del cuaderno principal [21] Folio 202 del cuaderno principal. [22] Folios 242-271 del cuaderno principal. [23] Folios 289-322 y 340-353 del cuaderno principal. [24] Folio 203 del cuaderno principal. [25] Del cuadro resumen se concluye, sin lugar a dudas, que lo pagado por la entidad y las cesiones que tuvieron lugar por parte del demandante superaron el valor adeudado. [26] Folios 98-134 del cuaderno principal. [27] Artículos 1959 a 1966 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. [28] Montos que no fueron objeto de la apelación. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 17214.