MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / NORMATIVIDAD APLICABLE / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
(…) en los casos en que el daño alegado proviene de un error judicial, “la pérdida y fracaso de las pretensiones deprecadas dentro del proceso ejecutivo, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERA 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de noviembre de 2015;
Exp. 38833; C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, del 30 de agosto de 2017; Exp. 39435; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 28 de marzo de 2019; Exp. 47153; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 3 de abril de 2020; Exp. 57080; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 23 de junio de 2010; Exp. 17493; C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de mayo de 2011;
Exp. 40196; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 27 de enero de 2012; Exp. 22205; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos del 1 de febrero de 2012; Exp. 41660; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, del 21 de noviembre de 2012; Exp. 45094 y del 14 de agosto de 2013; Exp. 46124; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No restringe el estudio de responsabilidad estatal por error jurisdiccional / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [A] este proceso no se allegó decisión alguna de la Corte Suprema de Justicia en relación con el recurso extraordinario de revisión adelantado por el [actor] en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2011; sin embargo, la parte actora sí presentó copia de la demanda de revisión radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2013, en la cual se fundamentó la presentación de recurso en la causal primera del artículo 355 del CGP: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, el artículo 379 del C.P.C., disponía “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores”, -en la actualidad, el artículo 354 del C.G.P.-, únicamente por las causales consagradas en el artículo 380 del mismo estatuto normativo -actualmente artículo 355 del CGP- (…) la naturaleza del proceso de reparación directa es distinta a la del recurso extraordinario de revisión, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, las imputaciones por error judicial deben darse en contra de sentencias que se encuentren en firme y contra las cuales se hayan agotado los recursos ordinarios procedentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 354 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 379 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISISTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.
Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008;
Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 16 de julio de 2015; Exp. 28389; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 38824; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 10 de noviembre de 2017; Exp. 50451; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 23 de octubre de 2017;
Exp. 42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 19 de julio de 2017; Exp. 43447; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de abril de 2017; Exp. 39321; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de marzo de 2015; Exp. 32570; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 27 de enero de 2012; Exp. 20614; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de septiembre de 2017;
Exp. 44260; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 53447, 19 de abril de 2018; Exp. 56171; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 13 de agosto de 2008; Exp. 17412; C.P. Enrique Gil Botero; del 24 de octubre de 2017; Exp. 32985B, del 27 de abril de 2006; Exp. 14837, de 23 de abril de 2008; Exp. 16271, del 1 de marzo de 2018, Exp. 52097;
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 7 de mayo de 2018; Exp. 40610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO VALOR / REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR [E]n algunas oportunidades el juez dispone de una «única decisión correcta» para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado en caso de que las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., podían demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que constaran, entre otros, «en documentos que provengan del deudor o de su causante» y que constituyan plena prueba contra él (…) para que un documento sea catalogado como título ejecutivo debe reunir los requisitos de tipo formal y sustancial en ella señalados.
Los primeros se refieren a que el documento –título singular– o conjunto de ellos –título complejo– que dan cuenta de la existencia de la obligación emanen del deudor o de su causante y, además, constituyan plena prueba en contra de él, y los segundos hacen alusión al contenido de la prestación, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 14 de junio de 2019, expediente: 48.674 y sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente: 50.216 Auto del 27 de mayo de 2010. M.P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de julio de 2013, radicación 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / TÍTULO EJECUTIVO / HIPOTECA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO EJECUTIVO [L]a decisión contenida en la providencia del 3 de mayo de 2011 no fue arbitraria ni caprichosa, como lo sugiere la parte actora, sino que se adoptó como consecuencia de las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal Superior de Bogotá, luego de valorar en conjunto el material probatorio que reposaba en el expediente, según las disposiciones contenidas en el artículo 488 y 554 del C.P.C., especialmente, porque, a su juicio, si bien se aportó el título de la hipoteca, no ocurrió lo mismo con el título ejecutivo, el cual, según su criterio, consistía en el documento privado (…) en el que constaba la deuda de $250’000.000 (…) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de congruencia contenido en el artículo 357 del C.P.C., fundada en que el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 3 de mayo de 2011, se pronunció sobre la legalidad del título ejecutivo, lo cual no había sido sometido a su consideración (…) Según dispone el artículo 350 del C.P.C., “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
A su vez, en el parágrafo primero del artículo 352 de la referida normativa se dispuso, entre otras cosas, que “para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 554 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO COVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 PARÁGRAFO 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 153 de 1995, C 968 de 2003, C 583 de 1997, C 968 de 2003, T 592 de 2009;
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. PROCESO EJECUTIVO / NATURALEZA DEL TÍTULO EJECUTIVO / LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / ESCRITURA PÚBLICA / RECURSO DE REPOSICIÓN / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO [L]o pretendido (…) a través del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, consistía, entre otras cosas, en cuestionar la idoneidad de la escritura pública N° 778 de 2006 como título ejecutivo idóneo y oponible en contra del ejecutado.
(…) no se puede afirmar que existió una extralimitación del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 3 de mayo de 2011 que resolvió el referido recurso de apelación, al pronunciarse sobre la legalidad y oponibilidad del título ejecutivo presentado en el proceso N° 2006-00270, porque dicho documento fue expresamente cuestionado por la parte ejecutada.
(…) el inciso segundo del artículo 497 del C.P.C. establece, en cuanto al mandamiento ejecutivo, que “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497 PROCESO EJECUTIVO / NATURALEZA DEL TÍTULO EJECUTIVO / LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO [E]l proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270 el apoderado de la parte ejecutada, en efecto, cuestionó la idoneidad del documento aportado como título ejecutivo –escritura pública N° 778 de 2006-, por lo que el juez ad quem se encontraba habilitado para revisar sobre lo decidido en primera instancia y, de acuerdo con el artículo 497 del C.P.C., en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el control oficioso de legalidad del título ejecutivo se puede realizar en cualquier instancia, sin que esto implique afectación del principio de no reformatio in pejus.
En ese sentido, revisada la providencia del 3 de mayo de 2011, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá decidió lo pertinente frente a si el documento aportado como título ejecutivo cumplía los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., por lo que no implicó un desconocimiento «del fin del recurso de apelación», como lo sugiere la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de diciembre de 2013; Exp. 2013-0253-00. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / NATURALEZA DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULO EJECUTIVO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]o realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se le dé el alcance probatorio por ella pretendido a la escritura pública N° 778 de 2006 o se analice nuevamente el título ejecutivo original establecido en el documento privado del 29 de mayo de 2000, que no fue aportado al proceso N° 2006-00270 del cual se alega el supuesto error judicial, por lo que, al margen de que se compartan o no las decisiones allí adoptadas, se encuentran acordes con la realidad procesal y jurídica de dicho juicio.
(…) una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quienes demandan, dado que el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones. (…) dado que, en la sentencia del 3 de mayo del 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se realizó una valoración probatoria y una fundamentación jurídica debidamente sustentada, se concluye que no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se ajustó a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) el cargo por el cual se la acusó de contener un error jurisdiccional no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de octubre de 2014; Exp. 27862; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 12 de febrero de 2015; Exp. 28482; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 23 de octubre de 2017; Exp. 49493; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 20 de noviembre de 2019; Exp. 43042;
C.P. María Adriana Marín y del 6 de febrero de 2020; Exp. 51162; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN NOMBRE PROPIO / TASACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ [E]l artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que su recurso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. (…) la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25001-23-36-000-2013-01462-01(54114) Actor: EGIDIO JOSUÉ VILLAMIL FRANCO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – PROCESO EJECUTIVO – idoneidad de escritura pública en que se constituyó hipoteca como título ejecutivo / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configuró - valoración probatoria y decisión razonable, motivada y jurídicamente justificada - pretensión de instancia adicional.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Egidio Josué Villamil Franco demandó a la Nación – Rama Judicial por los supuestos múltiples errores contenidos en la sentencia del 3 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá y, como consecuencia, se ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270, por considerar que el documento aportado como título ejecutivo no era oponible al ejecutado y, además, que el título original no fue allegado al expediente, lo cual, según el demandante, le ocasionó un daño antijurídico que consistió en la imposibilidad de recuperar la suma de dinero perseguida en el mencionado proceso judicial.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 14 de agosto de 2013, el señor Egidio Josué Villamil Franco, por intermedio de apoderado judicial[2], presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizara por la imposibilidad de recuperar la suma de dinero perseguida en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270, como consecuencia de los supuestos errores judiciales, por indebida aplicación de las normas legales, evidenciados en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil que revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la terminación del proceso.
Al respecto el demandante hizo consistir los errores en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Bogotá en: i) desconocimiento del artículo 501 del C.P.C., por quitarle el valor de título ejecutivo a la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006; ii) vulneración del artículo 357 del C.P.C., porque resolvió sobre asuntos no cuestionados en el recurso de apelación y iii) inobservancia de los artículos 554 y 555 del C.P.C., porque desconoce la naturaleza de título ejecutivo de la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006, que sirvió como fundamento de proceso y que no fue planteada como excepción por el ejecutado.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de “ochocientos ocho millones setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos siete pesos M/CTE ($808’759.807)”[3], suma de dinero dejada de percibir por lo resuelto en la sentencia del 3 de mayo de 2011, que puso fin al proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270. 1.1.
Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Entre los señores Marco Fidel Fino Fino, Egidio Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López conformaron una sociedad que fue disuelta y liquidada el 29 de mayo de 2000. El 29 de mayo de 2000, mediante documento privado, el señor Marco Fidel Fino Fino se comprometió a pagar la suma de $250´000.000, en cuotas, a los señores Egidio Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López y, de igual modo, a suscribir una escritura pública en la que se constituiría una hipoteca abierta en favor de los acreedores sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-370952 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Bogotá – zona sur, la cual se debía realizar el 20 de septiembre de 2000.
El señor Marco Fidel Fino Fino incumplió con su obligación de suscribir la escritura pública a la cual se comprometió. Los señores Egidio Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López presentaron demanda ejecutiva en contra del señor Marco Fidel Fino, por el incumplimiento de la obligación de hacer que consistía en suscribir la escritura pública en la que constara la hipoteca sobre el inmueble garante de la deuda asumida, proceso que se identificó con el radicado N° 2000- 01085.
Como consecuencia del proceso ejecutivo N° 2000-01085, y ante la renuencia del señor Marco Fidel Fino Fino a cumplir lo ordenado, el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá suscribió, a su nombre, la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006, en la cual se constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-370952 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Bogotá – zona sur.
Los señores Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Marco Fidel Fino Fino por el incumplimiento del pago de las sumas de dinero contenidas en la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006, proceso que se identificó con el radicado N° 2006-00270. El 30 de junio de 2010, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, en el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del señor Marco Fidel Fino Fino, decisión contra la cual el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, revocó la sentencia de segunda instancia y ordenó no seguir adelante con la ejecución, porque el título ejecutivo presentado no era oponible al ejecutado.
Los señores Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López, mediante escrito del 16 de mayo de 2011, solicitaron aclaración de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el marco del proceso N° 2006-00270. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 31 de mayo de 2013, negó la solicitud de aclaración, por considerar que en la sentencia no había ningún aspecto confuso. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación[4] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 31 de marzo de 2014[5], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[6], al Ministerio Público[7] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8]. 2.2.
Contestación de la demanda La Rama Judicial contestó la demanda[9] y se opuso a las pretensiones, por considerar que en el sub lite no se acreditó el error jurisdiccional en la providencia del 3 de mayo de 2011, porque se ajustó a las normas que regulan el proceso ejecutivo y propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de causa para demandar, porque la providencia cuestionada se ajustó al principio de legalidad; ii) cobro de lo no debido, porque las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico y iii) la innominada. 2.3.
Audiencia inicial A través de proveído del 3 de septiembre de 2014[10], el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 2 de febrero de 2015[11] se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente, se advirtió que la parte demandada no presentó excepciones que debieran ser resueltas de manera previa a la sentencia y se fijó el litigio en el entendido de que el debate se centra en resolver lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Definir si se encuentran demostrados los supuestos jurídicos de error judicial e indiciados en los hechos 1 y 11 al 15 e igualmente guarda relación con la demostración de los perjuicios al demandante por los supuestos errores judiciales que se imputan a la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y los efectos procesales del recurso extraordinario de revisión que fue interpuesto ante la Honorable Corte Suprema de Justicia”.
Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, en relación con las siguientes solicitudes de prueba trasladada: i) proceso ejecutivo N° 2000-01085 y ii) proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-0270, el Tribunal a quo consideró que no era necesario decretarlas porque la prueba documental ya se encontraba en el proceso.
En atención a que no había lugar a la práctica de pruebas adicionales, el tribunal a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA[12], prescindió de la audiencia de pruebas, procedió a conformar la Sala con los demás magistrados y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Una vez integrada la Sala de decisión, las partes procedieron a sustentar sus alegatos finales de la siguiente manera: La parte demandante reiteró los argumentos del escrito de demanda y manifestó que el error judicial se materializó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, porque, a pesar de existir un título ejecutivo legal, se revocó el mandamiento de pago, lo cual le ocasionó un daño antijurídico al demandante que debe ser indemnizado[13].
La Rama Judicial expresó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se ordenó no seguir adelante con la ejecución por inoponibilidad del título ejecutivo en contra del ejecutado, no contiene ningún error judicial, pues a través de dicha decisión se precisó que la escritura pública N° 778 de 2006 no podía ser oponible al ejecutado, porque el funcionario judicial que suscribió el documento estaba facultado, únicamente, para constituir la hipoteca abierta sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 50S-370952 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Bogotá – zona sur, por lo que una declaración consistente en la obligación de pagar una suma de dinero y cualquier actuación diferente al otorgamiento de la escritura pública resulta inoponible al demandado En esa línea concluyó que todo acto que se realice sin representación será inoponible a un tercero, por lo que el título ejecutivo que se pretendió hacer valer no provenía del deudor[14].
El Ministerio Público no estuvo presente en esta etapa procesal. Concluida la etapa de alegatos, el magistrado conductor del proceso decretó un receso para discutir con los otros miembros de la Sala y, posteriormente, dictar sentencia. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez reanudada la audiencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A profirió sentencia en la que se inhibió de estudiar el error judicial alegado y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda[15].
El Tribunal a quo precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en los casos en los que se presenta demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa por la existencia de un error judicial en una sentencia y, a su vez, se ejerce el recurso extraordinario de revisión en contra de la misma providencia, resulta posible resolver la demanda de reparación directa por parte del juez administrativo.
Sobre el particular, el Tribunal de primera instancia consideró que los fundamentos alegados en la demanda de reparación directa y en el recurso extraordinario de revisión eran idénticos, por lo que se podría generar una confusión jurídica si los dos litigios adelantados se resolvieran a partir de tesis distintas y con consecuencias contrarias para los destinatarios.
En ese mismo orden, se planteó que no era posible suspender el sub lite, porque no se cumplían los requisitos procesales establecidos en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso. Como consecuencia, el Tribunal a quo argumentó que, ante dicha circunstancia, “donde coexisten varios remedios jurídicos, el debate jurídico debe encontrarse resuelto por el juez natural de la causa”, por lo que no era posible estudiar el error judicial si el tema no había sido resuelto por la jurisdicción ordinaria.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[16], por considerar que, el hecho de tramitar un recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, de manera concomitante con la demanda de reparación directa por el supuesto error judicial contenido en la misma decisión, no era una razón para que el juez administrativo se inhibiera para resolver de fondo la controversia.
Sobre el particular, la parte demandante manifestó que los dos procesos persiguen finalidades diferentes y que, en todo caso, a pesar de fundamentarse en los mismos hechos pueden ser resueltos sin que se vulnere el principio de non bis in ídem. En ese sentido, expresó que en el sub lite se pretende el resarcimiento de los perjuicios causados con la decisión que contiene el error judicial indicado por indebida aplicación de las normas que debían resolver el proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270.
Del mismo modo, reiteró que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil desconoció la existencia de cosa juzgada y lo resuelto en el proceso ejecutivo inicial N° 2000-01085, en el cual se dio la suscripción de la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006 por la Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, en representación del señor Marco Fidel Fino. Como consecuencia, argumentó que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, a través de la sentencia del 3 de mayo de 2011, incurrió en los siguientes errores judiciales: i) desconocimiento del artículo 501 del C.P.C., por quitarle el valor de título ejecutivo a la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006; ii) vulneración del artículo 357 del C.P.C., porque resolvió sobre asuntos no cuestionados en el recurso de apelación y iii) desconocimiento de lo consagrado en los artículos 554 y 555 del C.P.C., porque desconoció la naturaleza de título ejecutivo de la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006, que sirvió como fundamento del proceso y que no fue planteada como excepción por el ejecutado.
Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la Rama Judicial. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 26 de marzo de 2015[17], posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 16 de junio del mismo año[18].
Mediante auto del 16 de julio de 2015 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[19]. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, especialmente, en cuanto a la diferencia e independencia que existe entre: i) el proceso de reparación directa adelantando ante la jurisdicción contencioso – administrativa y ii) el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil[20].
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal[21]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[22], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Oportunidad de la acción El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La Sección Tercera de esta Corporación[23] ha sostenido, de manera reiterada, que en los casos en que el daño alegado proviene de un error judicial, “la pérdida y fracaso de las pretensiones deprecadas dentro del proceso ejecutivo, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[24].
En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en la imposibilidad de recuperar el dinero perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270, adeudado por el señor Marco Fidel Fino al ahora demandante, como consecuencia de los múltiples errores judiciales contenidos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de mayo de 2011, que puso fin al proceso referido.
Sobre el particular, la Sala advierte que la sentencia del 3 de mayo de 2011 fue notificada el 11 del mismo mes y año; sin embargo, el señor Egidio Josué Villamil Franco interpuso solicitud de aclaración dentro del término de ejecutoria de la decisión, el cual fue resuelto mediante auto del 31 de mayo de 2011, por lo que la firmeza de la decisión cuestionada no puede predicarse sino hasta que quedó ejecutoriado el auto que resolvió la solicitud de aclaración[25].
En ese orden de ideas, el término para presentar la demanda de reparación directa debe contarse desde la ejecutoria del auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia de la cual se alega el error judicial; de ese modo, el auto del 31 de mayo de 2011 se notificó por estado del 2 de junio del mismo año y contra dicha decisión no procedían recursos, lo que permite concluir que quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 331 del C.P.C.[26].
Así, el término de caducidad en el sub lite corrió desde el 9 de junio de 2011, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 9 de junio de 2013; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de mayo de 2013, cuando faltaban 26 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual se suspendió este cómputo hasta el 8 de agosto de 2013, fecha en la que se expidió la constancia sobre el fracaso del trámite conciliatorio[27].
De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 3 de septiembre de 2013, y como esta se radicó el 14 de agosto del mismo año, se concluye que su presentación resultó oportuna. 3. El objeto del recurso de apelación La parte actora presentó el recurso de apelación, en el cual manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, el trámite del recurso extraordinario de revisión no impide que, a través del medio de control de reparación directa, se estudie la existencia de un error judicial en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, el 3 de mayo de 2011, por la vulneración de los artículos 357, 501, 554 y 555 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, según su criterio, demuestra que el daño antijurídico consistió en la pérdida de la suma de dinero adeudada por el señor Marco Fidel Fino Fino más los intereses por mora en el pago que pretendía recuperar en el proceso ejecutivo hipotecario N°2006-00270 -con independencia del monto adeudado a cada uno de los acreedores-.
En ese sentido, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar si ocurrió o no el supuesto daño reclamado y si esa situación es imputable a la Nación – Rama Judicial. 4. Cuestión previa: trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2011 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de resolver el asunto en primera instancia, consideró que no era posible estudiar materialmente las imputaciones de error judicial, por encontrarse en trámite el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2011 que puso fin al proceso ejecutivo N° 2006-00270, dado que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia podía llegar a ser contradictorio con lo decidido por la jurisdicción contencioso administrativa.
La parte demandante argumentó en el recurso de apelación que el proceso de reparación directa adelantado en el sub lite y el recurso extraordinario de revisión persiguen finalidades diferentes y, por ende, la decisión de fondo en ambos casos no sería contradictora ni vulneraría el principio de non bis in ídem. Al respecto, se aclara que a este proceso no se allegó decisión alguna de la Corte Suprema de Justicia en relación con el recurso extraordinario de revisión adelantado por el señor Egidio Josué Villamil Franco en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2011; sin embargo, la parte actora sí presentó copia de la demanda de revisión radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2013[28], en la cual se fundamentó la presentación de recurso en la causal primera del artículo 355 del CGP: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, el artículo 379 del C.P.C., disponía “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores”, -en la actualidad, el artículo 354 del C.G.P.-, únicamente por las causales consagradas en el artículo 380 del mismo estatuto normativo[29] -actualmente artículo 355 del CGP- Así las cosas, la Sala considera que la naturaleza del proceso de reparación directa es distinta a la del recurso extraordinario de revisión, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996[30], las imputaciones por error judicial deben darse en contra de sentencias que se encuentren en firme y contra las cuales se hayan agotado los recursos ordinarios procedentes, tal como ocurrió en el sub lite con la sentencia del 3 de mayo de 2011 que puso fin al proceso ejecutivo N° 2006- 00270, y como la demanda de reparación directa persigue la indemnización de perjuicios causados con la sentencia cuestionada, dicha circunstancia permite señalar que la finalidad del recurso extraordinario de revisión no tiene relación con la indemnización de perjuicios pretendida en este proceso por el supuesto error judicial cometido por el Tribunal Superior de Bogotá. 5.
El caso concreto 5.1 Hechos probados El 29 de noviembre de 2000, los señores Egidio Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López presentaron demanda ejecutiva en contra del señor Marco Fidel Fino por el incumplimiento de su obligación de hacer, que consistía en suscribir una escritura pública en la que constara la deuda que tenía el ejecutado con sus acreedores, proceso que se identificó con el radicado N° 2000-01085[31].
El Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 16 de septiembre del 2003, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, “en los términos señalados en el auto que libró mandamiento ejecutivo”[32]. El 14 de marzo de 2006, ante la notaría 21 del círculo de Bogotá, comparecieron los señores Egidio Josué Villamil Franco, Trinidad Zubieta López y la señora Juez Sandra Cecilia Rodríguez Eslava -a nombre del deudor Marco Fidel Fino Fino- y suscribieron la escritura pública N° 0778 de 2006 que constituyó una hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-370952 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Bogotá – Zona Sur[33], en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores).
“Segunda. Que el otorgante Marco Fidel Fino Fino declara haber recibido el día veintinueve (29) de mayo del dos mil (2.000) de manos de los señores Egidio Josué Franco y Trinidad Zubieta López (…) la suma de doscientos cincuenta millones de pesos moneda corriente ($250´000.000), cantidad ésta que se pagará en Bogotá D.C. junto con sus intereses a los mencionados acreedores a quien legalmente representen sus derechos, de la siguiente manera: A. La suma de cincuenta millones de pesos m/cte (50’000.000) el día veintinueve (29) de mayo de dos mil cuatro (2004).
B. La suma de cincuenta millones de pesos m/cte (50’000.000) el día veintinueve (29) de mayo de dos mil cinco (2005). C. La suma de cincuenta millones de pesos m/cte (50’000.000) el día veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006). D. La suma de cincuenta millones de pesos m/cte (50’000.000) el día veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).
E. La suma de cincuenta millones de pesos m/cte (50’000.000) el día veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). “(…). “Sexto. Que para garantizar el pago de dicha obligación Marco Fidel Fino Fino constituye hipoteca de primer grado a favor de Egidio Josué Franco y Trinidad Zubieta López sobre el inmueble que tiene la cedula catastral US 40AS 6E 14 y se identifica con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-370952 (…)”.
El 10 de julio de 2006, los señores Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López presentaron una demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Marco Fidel Fino Fino, por el incumplimiento del pago de las sumas de dinero contenidas en la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006, proceso judicial que se identificó con el N° 2006-00270[34].
El 30 de junio de 2010, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del señor Marco Fidel Fino Fino[35], decisión contra la cual el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación[36]. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que el documento aportado como título ejecutivo presentado no era oponible al señor Marco Fidel Fino[37]. 5.2 El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[38].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[39].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[40] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[41]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético[42]. En el presente asunto, el señor Egidio Josué Villamil Franco demandó a la Rama Judicial por la imposibilidad de obtener la suma de dinero perseguida en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2011, que revocó la sentencia de primera instancia proferida, el 30 de junio de 2010, por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá por considerar que el título ejecutivo allegado al proceso no era oponible al ejecutado.
Sobre el particular, evidencia la Sala que, a pesar de que el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 3 de mayo de 2011 revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado seguir adelante en la ejecución en contra del señor Marco Fidel Fino, lo cierto es que el daño alegado no tiene la connotación de ser antijurídico, por lo siguiente: En efecto, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en algunas oportunidades el juez dispone de una «única decisión correcta» para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado en caso de que las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, así: «[E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta.
De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ⎯en cuanto correctamente justificadas⎯ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento ⎯una justificación o argumentación jurídicamente atendible⎯ pueden considerarse incursas en error judicial. (…). «Por tanto, sólo las decisiones judiciales que –sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)»[43] (se destaca).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., podían demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que constaran, entre otros, «en documentos que provengan del deudor o de su causante» y que constituyan plena prueba contra él (se resalta). Frente a la disposición destacada, esta Corporación, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional, ha precisado que, para que un documento sea catalogado como título ejecutivo debe reunir los requisitos de tipo formal y sustancial en ella señalados.
Los primeros se refieren a que el documento –título singular– o conjunto de ellos –título complejo– que dan cuenta de la existencia de la obligación emanen del deudor o de su causante y, además, constituyan plena prueba en contra de él, y los segundos hacen alusión al contenido de la prestación, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, así: “El artículo 488 del C.P.C. establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él pueda predicarse la existencia de título ejecutivo.
“Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
“Las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero[44]. “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones.
Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición”[45] (se destaca). De ese mismo modo, en cuanto a los requisitos de la demanda de un proceso ejecutivo hipotecario, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 554.
Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto de gravamen. “A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquélla un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible.
Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen (…)” (se destaca). Pues bien, como se desprende de los hechos relacionados de manera precedente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 3 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primera instancia proferida, el 30 de junio de 2010, por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que el documento aportado como título ejecutivo -escritura pública N° 778 del 2006- no era oponible al ejecutado porque el juez que suscribió dicho documento únicamente estaba autorizado para celebrar la constitución de la hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-370952 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – zona sur.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que en el expediente no se encontraba el título ejecutivo original, que consistía en el documento privado suscrito por los señores Egidio Josué Villamil Franco, Trinidad Zubieta López y Marco Fidel Fino Fino, el 29 de mayo de 2000, en el cual el último de los mencionados reconocía una deuda de $250’000.000 en favor de los señores Villamil Franco y Zubieta López.
También expresó que, si bien al proceso ejecutivo se aportó la escritura pública N° 778 de 2006, por medio de la cual se constituyó una hipoteca abierta sobre un inmueble como garantía del pago de la deuda y que en ese mismo documento obraba copia del documento privado del 29 de mayo del 2000, según el Tribunal, la escritura pública aportada no tenía la virtualidad de sustituir el título ejecutivo original, especialmente, si se tenía en cuenta que fue suscrita por la Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, en representación del señor Marco Fidel Fino, quien había incumplido la obligación previa de suscribir el documento.
Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo en la sentencia del 3 de mayo de 2011, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte ejecutante celebró acuerdo privado con el ejecutado de fecha 29 de mayo del 2000, en el cual Marco Fidel Fino Fino se declaró deudor de la suma de $250´000.0000 (…).
Para garantizar el cumplimiento de la prestación debida se obligó a constituir hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad en favor de Egidio Villamil Franco y Trinidad Zubieta López (…) para tal finalidad se acordó firmar el instrumento respectivo en la notaria 21 del circulo notaria de la ciudad, el 2 de septiembre del año (2000) a la hora de las tres de la tarde”.
“Como llegado el día y hora para el otorgamiento de la escritura pública que contendría el gravamen real acordado, el demandado no se presentó, los señores Egidio Villamil Franco y Trinidad Zubieta López iniciaron un proceso ejecutivo por la obligación de hacer (suscribir documentos), el cual cursó ante el Juzgado veintiocho Civil del Circuito quien libró mandamiento de pago ordenando al demandando la suscripción del referido instrumento (…).
“Dado que la parte demandada no se allanó al cumplimiento de la sentencia, se procedió por el juez de conocimiento en ejercicio de la facultad conferida en la ley, al otorgamiento del correspondiente instrumento público. “Resulta evidente entonces, que (…) no era dable de modo alguno que el funcionario hiciera extensiva la facultad excepcional de representación que la ley otorga en este tipo de causas para sustituir a aquel en la ejecución de un acto de disposición ajeno, como era declarar la existencia de la obligación de pagar sumas de dinero, que, dicho sea de paso, se encontraban previamente declaradas por el obligado e instrumentada en el documento privado del 29 de mayo del 2000.
“Deviene de lo anotado que cualquier actuación distinta al otorgamiento de la escritura de hipoteca, aun cuanto estuviere contenido en un instrumento que tiene vocación probatoria, resulta inoponible contra el demandando, al carecer por completo el funcionario de ese poder de disposición y representación para obligarlo. “Como soporte de la acción real que ahora se examina, se anexó como título de recaudo ejecutivo la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006 (…).
“En ese orden de ideas la ejecución para el pago de una suma determinada de dinero, resulta improcedente si se adelanta como aquí se hace con soporte exclusivo en la mentada escritura pública, otorgada con ocasión al juicio ejecutivo por obligación de hacer, al adolecer el funcionario de la capacidad de representación suficiente para constituir en nombre del demandado la obligación que se ejecuta (….), la cual como ya se expuso está contenida en el documento privado del 29 de mayo de 2000 tantas veces referenciado que si constituía título idóneo para impulsar su cobro coercitivo, pero que sin embargo, no se arrimó debida y oportunamente por el ejecutante (…).
“Ello es así, por cuanto pese a que copia del mentado documento se protocolizó en la escritura pública N° 778 (…) y que fueron debidamente allegadas al juicio, estas no tienen la idoneidad de suplir el documento original para efecto de su eficacia como título ejecutivo, por cuanto es sabido que no es dable adelantar ejecución con soporte en copias (…)”[46].
De lo anterior se evidencia que, a juicio del Tribunal Superior de Bogotá, la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006 únicamente tenía la idoneidad para demostrar la existencia de la hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-370952 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – zona sur; sin embargo, también consideró que dicho documento no tenía la idoneidad de remplazar el título ejecutivo original, es decir, el documento privado suscrito por los señores Egidio Josué Villamil Franco, Trinidad Zubieta López y Marco Fidel Fino Fino, el 21 de mayo del 2000, que no fue aportado al proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270.
Como consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que las declaraciones de obligaciones dinerarias contenidas en la escritura pública N° 778 de 2006 no provenían del deudor, por lo cual no era oponible al señor Marco Fidel Fino Fino, lo cual, se reitera, se concluyó porque, a juicio del Tribunal, el Juez 28 Civil del Circuito, en el transcurso del proceso ejecutivo por obligación de hacer N° 2000-01085, únicamente estaba facultado para suscribir la escritura pública en lo relacionado con la constitución de la hipoteca abierta sobre el inmueble garante de la deuda.
En ese sentido, considera la Sala que la decisión contenida en la providencia del 3 de mayo de 2011 no fue arbitraria ni caprichosa, como lo sugiere la parte actora, sino que se adoptó como consecuencia de las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal Superior de Bogotá, luego de valorar en conjunto el material probatorio que reposaba en el expediente, según las disposiciones contenidas en el artículo 488 y 554 del C.P.C., especialmente, porque, a su juicio, si bien se aportó el título de la hipoteca, no ocurrió lo mismo con el título ejecutivo, el cual, según su criterio, consistía en el documento privado suscrito entre los señores Egidio Josué Villamil Franco, Trinidad Zubieta López y Marco Fidel Fino Fino, en el que constaba la deuda de $250’000.000 a cargo del último de los mencionados.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de congruencia contenido en el artículo 357 del C.P.C., fundada en que el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 3 de mayo de 2011, se pronunció sobre la legalidad del título ejecutivo, lo cual no había sido sometido a su consideración, la Sala, precisa lo siguiente: Según dispone el artículo 350 del C.P.C., “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
A su vez, en el parágrafo primero del artículo 352 de la referida normativa se dispuso, entre otras cosas, que “para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. De otra parte, en el artículo 357 ejusdem se estableció que: “… La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses (…)” (subrayas por fuera del original). Frente al alcance de las disposiciones normativas señaladas, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «El recurso de apelación, en términos generales, hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a los intervinientes o a quienes están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el propósito de que el juez de segunda instancia, previo el estudio correspondiente, corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez de primera instancia[47]. «La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, lo cual constituye el ámbito sobre el cual debe resolver el ad quem[48], quien se encuentra con una mayor restricción, además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. De esta forma, si es el apelante quien fija el ámbito de competencia material del juez de segunda instancia, es preciso que la providencia que desate el recurso de apelación sea congruente o consonante con las materias objeto dicho recurso[49]»[50].
Al respecto, la Sala evidencia que el apoderado del señor Marco Fidel Fino Fino, en el transcurso del proceso N° 2006-00270, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2010; al respecto, en dicha impugnación se manifestó sobre la inexistencia de la obligación, así (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Referente a la excepción que se denominó inexistencia de la obligación, manifiesto su señoría, que adoleciendo la escritura pública de los requisitos esenciales para su propia validez, como lo es la falta de estar acreditado la titularidad de la persona quien dijo ser Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá (…) la obligación hipotecaria no ha existido, ni existe, es decir falta el título ejecutivo que contenga la obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 488 del C.P.C. (…)”[51].
De lo anterior se evidencia que lo pretendido por el apoderado del señor Marco Fidel Fino Fino, a través del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, consistía, entre otras cosas, en cuestionar la idoneidad de la escritura pública N° 778 de 2006 como título ejecutivo idóneo y oponible en contra del ejecutado.
Como consecuencia, no se puede afirmar que existió una extralimitación del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 3 de mayo de 2011 que resolvió el referido recurso de apelación, al pronunciarse sobre la legalidad y oponibilidad del título ejecutivo presentado en el proceso N° 2006-00270, porque dicho documento fue expresamente cuestionado por la parte ejecutada.
Asimismo, la Sala trae a colación que el inciso segundo del artículo 497 del C.P.C. establece, en cuanto al mandamiento ejecutivo, que “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad” (se destaca).
En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el análisis de los requisitos del título ejecutivo, incluso de manera oficiosa, por el juez del proceso y sin importar la instancia, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores: “[E]l artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone: “[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (…) sin perjuicio del control oficioso de legalidad”.
“Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático”[52] (se destaca).
De lo expuesto se concluye que en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2006- 00270 el apoderado de la parte ejecutada, en efecto, cuestionó la idoneidad del documento aportado como título ejecutivo –escritura pública N° 778 de 2006-, por lo que el juez ad quem se encontraba habilitado para revisar sobre lo decidido en primera instancia y, de acuerdo con el artículo 497 del C.P.C., en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el control oficioso de legalidad del título ejecutivo se puede realizar en cualquier instancia, sin que esto implique afectación del principio de no reformatio in pejus.
En ese sentido, revisada la providencia del 3 de mayo de 2011, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá decidió lo pertinente frente a si el documento aportado como título ejecutivo cumplía los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., por lo que no implicó un desconocimiento «del fin del recurso de apelación», como lo sugiere la parte demandante.
Lo expuesto permite concluir que lo realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se le dé el alcance probatorio por ella pretendido a la escritura pública N° 778 de 2006 o se analice nuevamente el título ejecutivo original establecido en el documento privado del 29 de mayo de 2000, que no fue aportado al proceso N° 2006-00270 del cual se alega el supuesto error judicial, por lo que, al margen de que se compartan o no las decisiones allí adoptadas, se encuentran acordes con la realidad procesal y jurídica de dicho juicio[53].
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido lo siguiente: «Cabe recordar entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. «Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal»[54].
Adicionalmente, conviene precisar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quienes demandan, dado que el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones.
Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera: «Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses»[55].
Por lo anterior, dado que, en la sentencia del 3 de mayo del 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se realizó una valoración probatoria y una fundamentación jurídica debidamente sustentada, se concluye que no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se ajustó a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, la Sala considera que el cargo por el cual se la acusó de contener un error jurisdiccional no está llamado a prosperar, por cuanto, se insiste, la referida providencia se encuentra acorde con la realidad procesal y jurídica del proceso ejecutivo hipotecario N° 2006- 00270, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar las súplicas de la demanda. 6.
Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que su recurso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[56].
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: Se trata de un proceso de reparación directa, cuya única pretensión equivalía a la suma de $808’759.807, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, por lo cual se observa que, si bien la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, debió atender el proceso de manera diligente y oportuna, a través, de su apoderado judicial.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[57], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.1% de $808’759.807, es decir, la suma de $808.759, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.
En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por las partes a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 2 de febrero de 2015, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $808.759 en favor de la Nación – Rama Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 2 a 12 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 2 del cuaderno principal. [4] Se advierte que, en un primer momento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 29 de agosto de 2013, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin embargo, mediante auto del 27 de noviembre del mismo año revocó, de oficio, la decisión inicial, por no haber tenido en cuenta el trámite de aclaración de la sentencia del 3 de mayo de 2011, de la cual se alega el supuesto error judicial. [5] Folio 31 del cuaderno principal. [6] Folio 35 del cuaderno principal. [7] Folio 34 del cuaderno principal. [8] Folio 36 del cuaderno principal, reverso. [9] Folios 41 a 48 del cuaderno principal. [10] Folio 53 del cuaderno principal. [11] De conformidad con el CD de la audiencia inicial y el acta de la audiencia que obran de folios 79 a 81 del cuaderno principal. [12] Artículo 179: “Etapas: El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: “1.
La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. “2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y “3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión” (se destaca). [13] Minuto 18:35 a 21:05 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 76 del cuaderno de segunda instancia. [14] Minuto 21:20 a 25:56 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 76 del cuaderno de segunda instancia. [15] Minuto 26:10 a 49:50 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 76 del cuaderno de segunda instancia. [16] Folios 82 a 87 del cuaderno de segunda instancia. [17] Folio 91 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folio 105 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 108 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folios 110 a 113 del cuaderno de segunda instancia. [21] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 114 del cuaderno de segunda instancia. [22] La única pretensión asciende a $808’759.807, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -14 de agosto de 2013-. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada por la Subsección A en sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente: 39.435; sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente: 47.153; sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 57.080, entre muchas otras. [24] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [25] Artículo 331: “Ejecutoria.
Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”.
(se destaca). [26]Ibídem. [27] Según la constancia que expidió la Procuraduría 5 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá que obra a folio 31 del cuaderno principal. [28] Folios 163 a 175 del cuaderno de pruebas. [29] Artículo 380: “Son causales de revisión “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
“2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. “4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
“5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
“7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. “8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. “9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada (…)”. [30] Artículo 67: “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. [31] Folios 34 a 39 del cuaderno de pruebas. [32] Folios 40 a 48 del cuaderno de pruebas. [33] Folios 67 a 109 del cuaderno de pruebas. [34] Folios 114 a 120 del cuaderno de pruebas. [35] Folios 125 a 137 del cuaderno de pruebas. [36] Folios 138 a 141 del cuaderno de pruebas. [37] Folio 142 a 157 del cuaderno de pruebas. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [41] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15.576.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 14 de junio de 2019, expediente: 48.674 y sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente: 50.216 [44] Original en cita: «Consejo de Estado - Sección Segunda. Auto del 27 de mayo de 2010. M.P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de julio de 2013, radicación 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [46] Folios 13 a 15 del cuaderno de pruebas. [47] Original en cita: «Ver entre otras, sentencias C-153 de 1995 y C-968 de 2003». [48] Original en cita: «Sentencia C-583 de 1997». [49] Original en cita: «Ver sentencia T- C-968 de 2003». [50] Sentencia T-592 de 2009.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [51] Folio 139 del cuaderno de pruebas. [52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de diciembre de 2013, expediente 2013-0253-00. [53] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27862. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. 28482. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042.
C.P. María Adriana Marín. [55]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493; reiterada por esta Subsección en la sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 51162. [56] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [57] La demanda se presentó el 14 de agosto de 2013.
El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.