CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACTA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.
(…) Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. En el presente asunto (…) es preciso advertir que la parte actora puso de presente en la demanda que (…) presentó ante la Procuraduría Delegada n.º 17 de Bucaramanga solicitud de conciliación (…), la cual se declaró fracasada, para que se tuviera en cuenta la suspensión de los términos con ocasión de dicha actuación de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.
(…) Si bien, la parte actora determinó que una vez se expidiera el acta la anexaría al proceso, lo cierto es que esta no se avizora en el expediente (…), siendo una carga de la accionante demostrar que la demanda fue formulada en tiempo. No obstante, (…) se concluye que en el caso concreto operó la caducidad de la acción de reparación directa.
(…) Por consiguiente, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander (…) y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00086-01(49388) Actor: MARIO ALEJANDRO ARAQUE MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el 25 de julio de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El joven Mario Alejandro Araque Morales resultó lesionado con arma blanca por uno de sus compañeros mientras prestaba el servicio militar obligatorio; sin embargo, la parte actora no acreditó el presupuesto procesal de caducidad de la acción de reparación directa.
ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2008, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Mario Alejandro Araque Morales, Nora del Socorro Morales Velásquez, Luis Carlos Álvarez Agudelo, Kelly Johana Álvarez Morales y Ronald Augusto Álvarez Morales presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con la finalidad de que sea declarada patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por las secuelas de una lesión sufrida por el señor Mario Alejandro Araque Morales, y se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-9 c. 1): 1.
Se declare responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por los hechos en los que resultó seriamente lesionado el soldado regular ARAQUE MORALES MARIO ALEJANDRO, como de los perjuicios morales y materiales que con esta acción le fueron causados, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. 2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, para que se pague a favor de MARIO ALEJANDRO ARAQUE MORALES la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados equivalentes a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento de ejecutoria de la sentencia (100 s.m.l.v.). 3.
De igual manera se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL para que se pague a favor de MARIO ALEJANDRO ARAQUE MORALES, la indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (PERJUICIO FISIOLÓGICO) irrogado, la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100 s.m.l.v.) al momento de la ejecutoria de la sentencia. 4.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, para que se pague a favor de NORA DEL SOCORRO MORALES VELÁSQUEZ, madre del lesionado, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, equivalentes a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento de la ejecutoria de la sentencia (100 s.m.l.v.). 5.
Como cosecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, para que se pague a favor de LUIS CARLOS ÁLVAREZ AGUDELO, padre de crianza del lesionado, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, equivalentes a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento de ejecutoria de la sentencia (100 s.m.l.v.). 6.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL para que se pague a favor de KELLY JOHANA MORALES, hermana del lesionado, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, equivalentes a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento de ejecutoria de la sentencia (100 s.m.l.v.). 7.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL para que se pague a favor de RONALD AUGUSTO ÁLVAREZ MORALES, hermano del lesionado, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, equivalentes a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento de ejecutoria de la sentencia (100 s.m.l.v.). 8.
Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, para que se pague a favor de MARIO ALEJANDRO ARAQUE MORALES, los perjuicios materiales que le han sido causados como consecuencia de los hechos de esta solicitud, calculados así: a. INDEMNIZACIÓN A LA VIDA FUTURA: Comoquiera que el grado de disminución de la capacidad laboral del SLR.
ARAQUE MORALES MARIO ALEJANDRO, no ha sido resuelta por la complejidad de sus lesiones, y aún se encuentra en tratamiento médico, se considera en un 100% de disminución. b. Por tanto los parámetros a tener en cuenta son: 1. Promedio de vida laboral del hombre colombiano: 57 años. 2. Edad a la que fue retirado del servicio por su incapacidad: 21 años. 3.
Sueldo promedio de un oficial tercero al momento de la presentación de esta demanda: $743.000.00, al que es asimilado un soldado regular por virtud de lo expuesto en el artículo 30 parágrafo 1º en materia prestacional. 4. Pocentaje a disminuir sobre el valor mensual del salario asimilado la fecha de retiro de la víctima 100%. 5. Valor equivalente al 100% de incapacidad es de $743.000.00. 6.
Número de meses desde la época de su retiro por las lesiones que se le produjeron hasta la época de la vida laboral probable del hombre colombiano: 432 meses (36 años). 7. Operación indemnización perjuicio material vida futura: $743.000.00 x 432 meses = 320.976.000.00. Perjuicios materiales por vida futura a favor del lesionado son equivalentes a TRESCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($320.796.000.00).
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) El joven Mario Alejandro Araque Morales fue incorporado al Ejército Nacional con el objeto de prestar el servicio militar obligatorio; (ii) el 5 de agosto de 2006, fue herido en su brazo derecho por uno de sus compañeros, quien le enterró un arma blanca luego de caer sobre su extremidad al ser empujado por otros soldados;
(iii) a pesar que las heridas sufridas fueron tratadas, su miembro perdió movilidad; (iv) advirtió que no ha sido posible efectuar una Junta Médico Laboral para determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral definitiva, toda vez que las secuelas de su lesión han evolucionado; (v) consideró que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, toda vez que el arma blanca era portada sin justificación alguna y, por lo tanto, se vulneraron los derechos de protección a la salud y a la vida del soldado regular por falta de vigilancia y previsión. II.
Trámite procesal 1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Si bien admitió que, de conformidad con el Informativo Administrativo por Lesiones del 30 de septiembre de 2006, el joven Mario Alejandro Araque Morales fue herido a la altura del brazo derecho con arma blanca, lo cierto es que no se evidencian los elementos para declarar su responsabilidad, esto es, no se acreditó el daño antijurídico y el nexo causal.
Asimismo, puso de presente que, en el cumplimiento de sus deberes legales, brindó la atención médica requerida para el restablecimiento de la salud del soldado regular (f. 28-34, c. 1). 2. Alegatos de conclusión en primera instancia 2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional expuso los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda (f. 111-116, c. 1). 2.2.
El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, puso de presente que, si bien la entidad demandada faltó a sus deberes de vigilancia y control respecto de las actuaciones y objetos que portan los soldados regulares en los alojamientos del Ejército Nacional, lo cierto es que no se acreditó el daño antijurídico porque no se probaron las secuelas que presuntamente generaron su incapacidad (f. 119-129, c.1). 2.3.
La parte actora guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia 3.1. Surtido el trámite de rigor, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 26 de julio de 2013, mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y, en consecuencia, condenó en abstracto unicamente respecto de la víctima directa por concepto de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante, y daño a la salud.
Los argumentos del a quo se resumen así: (i) Encontró acreditado el daño alegado consistente en la lesión que sufrió el soldado regular y que le causó limitaciones en la movilidad de su mano derecha. Además, concluyó que el mismo era imputable a la entidad bajo el régimen de falla del servicio, toda vez que permitió el porte de un arma blanca al interior de sus instalaciones, lo que se traduce en una omisión en el deber de vigilancia y mantenimiento de la disciplina.
(ii) En relación con la indemnización de perjuicios, puso de presente que no había lugar a determinar su cuantía. A pesar de que se hizo un gran esfuerzo para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinara el porcentaje de incapacidad del joven Mario Alejandro Araque Morales, la parte actora no aportó los estudios solicitados por dicha entidad para su realización y, por lo tanto, profirió condena en abstracto (f. 130-143, c. ppl.) 4.
Recurso de apelación 4.1. Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2013, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) No está demostrado el daño antijurídico y, por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. (ii) Con la condena en abstracto se premió la inactividad de la parte actora al interior del proceso, quien en varias ocasiones dejó vencer la oportunidad procesal para acreditar la materialización del daño antijurídico.
En consecuencia, no debió otorgársele un procedimiento adicional para probar tal circunstancia. (iii) No se incurrió en acciones u omisiones que hayan causado un daño antijurídico y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad (f. 146-151, c. ppl.). 5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. La parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que los elementos de la responsabilidad patrimonial se encontraban debidamente acreditados.
Por otro lado, en relación con los perjuicios, señaló que la providencia recurrida fue clara en reconocerlos, toda vez que como consecuencia de la acción estatal se causó un daño antijurídico que debía ser reparado (f. 162-163, c. ppl.). 5.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional consideró que la sentencia de primera instancia debe revocarse por los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 166-172, c. ppl.). 5.3.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia 1.1. Por ser la demandada una entidad estatal, el proceso es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma[1] de conformidad con las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa cuya cuantía supere el monto equivalente a 500 s.m.l.m.v. 2.
Problema jurídico 2.2. La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. 3. Análisis de la Sala 3.1. En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por las secuelas de la lesión sufrida por el señor Mario Alejandro Araque Morales, la cual ocurrió el 5 de agosto de 2006. En este orden, se concluye que el término para demandar vencía el 6 de agosto de 2008. Sin embargo, es preciso advertir que la parte actora puso de presente en la demanda que el 17 de julio de 2008 presentó ante la Procuraduría Delegada n.º 17 de Bucaramanga solicitud de conciliación que fue programada para el 17 de octubre de 2008, la cual se declaró fracasada, para que se tuviera en cuenta la suspensión de los términos con ocasión de dicha actuación de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009[2].
Si bien, la parte actora determinó que una vez se expidiera el acta la anexaría al proceso, lo cierto es que esta no se avizora en el expediente (f. 5, c. 1), siendo una carga de la accionante demostrar que la demanda fue formulada en tiempo. No obstante, comoquiera que esta se presentó el 17 de octubre de 2008, se concluye que en el caso concreto operó la caducidad de la acción de reparación directa. 3.2.
Por consiguiente, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el 25 de julio de 2013 y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 4. Costas 4.1. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el 25 de julio de 2013 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por secretaría EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La demanda fue presentada el 17 de octubre de 2008 y el recurso de apelación fue presentado y sustentado el 22 de agosto de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, que reemplazó el numeral 2º del artículo 20 de la norma civil, sobre determinación de la cuantía, estableciendo que esta debe hacerse “1.
Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. En el sub lite, la sumatoria de las pretensiones arroja un valor superior al exigido por el ordenamiento jurídico. [2] “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”.