Micelio
20001-23-33-000-2020-00418-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-01-28

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Carlos Alberto Uribe Sandoval·Demandado: Johana Caviedes Pabón - Personera Transitoria Del Municipio De Aguachica - Cesar

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de designación de la Personera transitoria de Aguachica Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / INHABILIDAD DEL PERSONERO MUNICIPAL POR CONTRATACION – Elementos que configuran la causal de inhabilidad / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

(…). [E]l pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. (…). La prohibición de esta norma [literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994], para quien pretenda inscribirse como candidato a ser elegido Personero, encierra tres aspectos: * Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. * Elemento temporal: Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del personero. * Elemento espacial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Pues bien, la causal de inhabilidad que invoca el demandante exige para su configuración i) la participación personal y activa de la demandada en los actos conducentes a la consolidación de un contrato, ii) que la celebración del contrato se dé con una entidad pública de cualquier nivel y que su ejecución se desarrolle en la respectiva entidad territorial municipal y, iii) que el contrato se haya celebrado en interés particular y propio del elegido o de un tercero, todo lo cual debe probarse por el demandante que alega la situación. (…).

Esta Sala, una vez revisada la sentencia que cita el apoderado de la apelante [SU-566 de 2019 de la Corte Constitucional], considera que la misma no puede ser aplicada al asunto que nos ocupa pues la inhabilidad alegada en dicho caso es diferente a la invocada en este, no solo respecto a la normativa que la contiene sino a la redacción de la misma.

(…). En el caso estudiado por la Corte Constitucional se invoca la inhabilidad contenida en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución,donde se regula lo concerniente a la Contraloría General de la República y a los contralores departamentales, distritales y municipales. (…). En esta, el constituyente contempló tres elementos para su configuración: i) la conducta proscrita, ocupar un “cargo público”, ii) elemento territorial “en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal” y, iii) elemento temporal “en el último año” Mientras que la alegada en el proceso que nos ocupa, es la señalada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que regula las inhabilidades para acceder al cargo de Personero.

(…). Por su parte, el legislador señaló los siguientes requisitos para la estudiada inhabilidad: i) elemento objetivo: que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, ii) elemento temporal “durante el año anterior a su elección” y, iii) elemento espacial, que el contrato “deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”, sin que el Legislador la haya restringido de manera expresa a aquéllos suscritos con entidades del orden municipal.

(…). [Del inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política y el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994] se concluye que la inhabilidad para ser personero no está limitada a que el contrato sea suscrito entre el elegido y una entidad u organismo del orden departamental, distrital o municipal sino a que sean del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.

Lo anterior resulta coherente con el elemento espacial de la inhabilidad, según el cual, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad contratante, lo relevante es el lugar de ejecución del contrato. De acuerdo con las anteriores razones es infundada la interpretación de la inhabilidad realizada por el apoderado de la demandada, por lo que, al estar probado en el proceso que la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN suscribió contrato de prestación de servicios No. DP-4456-2019 con la Defensoría del Pueblo, la Sala encuentra demostrado el elemento objetivo, compartiendo la interpretación dada por el Tribunal en la decisión apelada.

(…). Del sentido literal de la norma que contiene la inhabilidad en discusión, se observa que el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 dispone que no podrá ser elegido personero quien haya celebrado contrato “dentro del año anterior a la elección”, por lo que en este caso, la Sala encuentra que el elemento temporal de la inhabilidad está demostrado, toda vez que la designación de la Personera transitoria del municipio de Aguachica se realizó el 6 de agosto de 2020, y la demandada celebró el contrato No. DP- 4456-2019 con la Defensoría del Pueblo el 16 de diciembre de 2019.

(…). [En cuanto al elemento espacial] le corresponde a la Sala determinar si el referido contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada y la Defensoría del Pueblo debía ejecutarse o cumplirse en el municipio de Aguachica - Cesar. Del análisis de la (…) prueba documental [contrato de prestación de servicios No. DP-4456-2019], la cual no fue controvertida ni tachada por la parte demandada, se desprende con toda claridad que el contrato debía ejecutarse en el municipio de Aguachica Cesar Por lo anterior, la Sala concluye que en este estado del proceso se acreditó la materialización de los elementos de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por consiguiente, la providencia impugnada será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la presentación de la solicitud de medida cautelar junto con la demanda o en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 INCISO 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00418-01 Actor: CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL Demandado: JOHANA CAVIEDES PABÓN - PERSONERA TRANSITORIA DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA - CESAR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Intervención en la celebración de contratos – Suspensión provisional AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la suspensión provisional del acto de designación de la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN, como Personera transitoria de Aguachica - Cesar.

I.

ANTECEDENTES 2 La demanda El señor CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral con la que pretendía la nulidad del Acta de Sesión Ordinaria No. 051 del 6 de agosto de 2020, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica designó a la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN, como Personera transitoria de ese municipio, por lo que solicitó que: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la designación mediante elección en sesión plenaria del CONCEJO DE AGUACHICA – CESAR del día 06 de agosto de 2020, de la Personera Transitoria de Aguachica – Cesar, la abogada JOHANA CAVIEDES PABÓN identificada con cedula de ciudadanía No 49670494”. 1.

Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, la demanda planteó los siguientes: Mediante Resolución No 009 del 21 de enero de 2020, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Aguachica - Cesar revocó oficiosamente el proceso de concurso público de méritos para escoger personero para el periodo institucional 2020 – 2024. El Concejo Municipal, al no existir personero, debido a la revocatoria del concurso público de méritos, el 29 de febrero de 2020 designó como personero transitorio al señor Nilson Hernández Barrera.

Posteriormente, con la Resolución No 018 del 20 de marzo de 2020 convocó y reglamentó el concurso público de méritos para el cargo de Personero municipal de Aguachica – Cesar, periodo 2020 -2024; pero, por causa de las limitaciones impuestas por la pandemia generada por el COVID19, la mesa directiva a través de la Resolución No. 020 del 24 de marzo de 2020 suspendió el convenio No. 001 de 2020 suscrito con la Universidad de Pamplona para adelantar el concurso.

Con la Resolución No 031 del 30 de mayo de 2020, la mesa directiva del Concejo Municipal, aceptó la renuncia del señor Nilson Hernández Barrera y procedió a designar a la señora Maira Alejandra Torrado para que ejerciera la función a partir del 31 de mayo de 2020, por un periodo de 3 meses, sin embargo la señora Torrado renunció al cargo, situación que se hizo efectiva mediante la Resolución 040 del 03 de agosto de 2020.

El día 6 de agosto de 2020, el Concejo Municipal designó a la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN como Personera transitoria del municipio de Aguachica, quien tomó posesión del cargo de forma inmediata. 3 Auto admisorio El Magistrado Ponente de primera instancia, mediante auto de 15 de octubre de 2020, resolvió admitir la demanda, por cuanto consideró que cumplía con los requisitos establecidos en el CPACA. 4 El auto recurrido[1] El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 12 de noviembre de 2020, resolvió la solicitud de suspensión provisional y accedió a la misma, dado que estimó que de un análisis de las normas y pruebas aportadas, la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN se encuentra incursa en la causal de inhabilidad establecida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

Lo anterior, debido a que encontró que “en efecto, en el proceso se acreditó la materialización de todos los elementos de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, (…); habida consideración, que en cuanto al elemento objetivo se demostró, que la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN celebró el contrato de prestación de servicios No. DP-4456-2019 con la Defensoría del Pueblo.

En lo que toca al cumplimiento del elemento temporal de la inhabilidad no se presenta dificulta alguna, pues el contrato en mención fue suscrito en el mes de diciembre de 2019, y la designación de la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN como Personera transitoria del Municipio de Aguachica, ocurrió el 6 de agosto de 2020, es decir, dentro del término del año anterior a la elección. Finalmente, en cuanto al elemento espacial, también se desprende sin dubitación alguna del contrato estatal, que el mismo tenía como lugar de ejecución, los circuitos de Aguachica”. 5 El recurso de apelación El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del cargo, argumentó que el Tribunal interpretó de forma errada la norma y no tuvo en cuenta lo contemplado por la Corte Constitucional en el sentencia SU- 566 de 2019, pues el elemento territorial, hace referencia al “orden departamental, distrital o municipal”, esto es, al nivel territorial de pertenencia del cargo ocupado, al respecto señaló: “Vemos entonces que la inhabilidad deprecada no se configuró, en tanto el contrato que suscribió la doctora JOHANA CAVIEDES PABON, lo hace con una entidad del orden nacional como lo es la Defensoría del Pueblo, faltando, en consecuencia, uno de los presupuestos de la misma, en este caso, la pertenencia del cargo al orden municipal.

Según Concepto 34741 de 2020 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Defensoría del pueblo no pertenece a la administración central ni descentralizada del mismo municipio y por lo tanto, el contratista de prestación de servicios de dicha entidad, no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido como personero municipal, mucho menos como designada.

No puede olvidarse que los órganos de control, como las contralorías y personerías no pertenecen al sector central o descentralizado de la Administración, pues no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Los empleos respecto de los cuales se consagró la causal de inhabilidad son aquellos que pertenecen a la administración central o descentralizada del respectivo municipio o distrito, motivo por el cual (en virtud de una interpretación restrictiva) en el caso que nos atañe si se trata de cargos que no hace parte del mismo, no hay lugar a predicar la configuración de dicha causal, que es precisamente lo que ocurre en esta oportunidad.

Al momento de ser designada mi poderdante, no se encontraba inhabilitada para ser designada como Personera Transitoria del municipio de Aguachica – Cesar.” Precisó que, el cargo que la demandada desempeño en la Defensoría del Pueblo, dentro del año anterior a su designación, no es del orden municipal, y, por lo mismo, no se configuró el presupuesto territorial de la inhabilidad relativo al orden del cargo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en el artículo 150[2] y el inciso final del artículo 277[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Oportunidad El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 296[4] de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda[5] en los siguientes términos: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. En este orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado, diferente al rechazo de la demanda, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes.

En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 12 de noviembre de 2020 y notificada por estado a la demandada el 16 de noviembre siguiente, por lo que el término para recurrirla venció el 20 de noviembre de 2020. El escrito de apelación fue presentado el día 19 de noviembre de 2020, por lo que es claro que fue radicado en forma oportuna y por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta de Sesión Ordinaria No. 051 del 6 de agosto de 2020, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica designó a la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN, como Personera transitoria del municipio, conforme los argumentos de impugnación. 4.

De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”[6].

De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 5. Sobre la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 De acuerdo con el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, “[n]o podrá ser elegido personero quien: (…) g) Durante el año anterior a su elección, (…) haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (…).”.

La prohibición de esta norma, para quien pretenda inscribirse como candidato a ser elegido Personero, encierra tres aspectos: • Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. • Elemento temporal: Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del personero. • Elemento espacial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Pues bien, la causal de inhabilidad que invoca el demandante exige para su configuración i) la participación personal y activa de la demandada en los actos conducentes a la consolidación de un contrato, ii) que la celebración del contrato se dé con una entidad pública de cualquier nivel y que su ejecución se desarrolle en la respectiva entidad territorial municipal y, iii) que el contrato se haya celebrado en interés particular y propio del elegido o de un tercero, todo lo cual debe probarse por el demandante que alega la situación. A continuación se determinará si ab initio se demostró la configuración de los elementos de la inhabilidad en comento. 1.

Elemento objetivo De acuerdo con el Tribunal y la parte demandante, el elemento objetivo de la inhabilidad se configuró debido a que se demostró que la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN celebró el contrato de prestación de servicios No. DP-4456- 2019 con la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, el apoderado de la demandada sostuvo que dicho elemento de la inhabilidad no se materializó debido a que ésta no puede cobijar los contratos celebrados con entidades del orden nacional, como la Defensoría del Pueblo.

En tal sentido, adujo que la inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en atención a su teleología, sólo puede comprender los contratos celebrados con entidades del orden municipal, para lo cual invocó lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019, y afirmó que: “Conforme a la sentencia SU-566 de 2019, Referencia Expediente T7.244.019, Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Omar Javier Contreras Socarras contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se configure la causal de inhabilidad del literal g del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 el temporal, el jerárquico y el territorial, en relación con los cuales caben las siguientes precisiones: a) Temporal: Hace referencia a la ocupación de un cargo público “en el último año”, esto es, en el año inmediatamente anterior a la elección. b) Jerárquico: Hace referencia al nivel del cargo dentro de la estructura de la administración, de acuerdo con el grado de responsabilidad funcional ejercido el cual deberá corresponder al nivel ejecutivo. c) Territorial.

Hace referencia al “orden departamental, distrital o municipal”, esto es, al nivel territorial de pertenencia del cargo ocupado, el cual debe corresponder en principio, al del orden territorial de la Personería.” Pues bien, en la mentada sentencia la Corte Constitucional decidió la tutela interpuesta por el señor Omar Javier Contreras Socarrás contra el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de su elección como Contralor Municipal de Valledupar.

El tutelante alegó que con esa decisión judicial la Sección Quinta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, por cuanto se basó en el supuesto de que se encontraba inhabilitado para ser elegido por haber ocupado, dentro del año anterior, un cargo en el nivel ejecutivo en una entidad del orden departamental, no obstante que, si bien, dentro de dicho término, ocupó el cargo de Defensor Regional del Pueblo en el Departamento del Cesar, el mismo no pertenece al orden departamental La Corte, al estudiar el caso, concluyó que se vulneraron los derechos del señor Omar Javier Contreras Socarrás al declarar la nulidad de su elección como Contralor Municipal de Valledupar, pues al momento de la misma no se encontraba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo.

Precisó que, en efecto, el cargo de Defensor Regional del Pueblo que desempeñó dentro del año anterior a su elección como Contralor Municipal de Valledupar, no es un cargo del orden departamental y, por lo mismo, no se configuró uno de los presupuestos de la inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución y señaló que dicha norma constitucional contempla que no podrá ser elegido en dicho cargo, “quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal” (Negrillas fuera de texto).

Indicó que conforme a la señalada disposición el presupuesto de la inhabilidad relativo al orden territorial del cargo configura la inhabilidad cuando el aspirante al cargo de contralor municipal ejerce cargo público en el nivel asesor o directivo de la entidad territorial sujeta al control fiscal de la respectiva Contraloría, pues ello implicará la posibilidad de controlar su propia gestión fiscal.

Aclaró la Corte Constitucional que si bien, los Defensores Regionales ejercen un cargo ubicado en el nivel directivo de la Defensoría del Pueblo, dicha entidad pertenece al orden nacional, razón por la que en ese caso no se configuró el elemento territorial y, por lo mismo, la inhabilidad. Esta Sala, una vez revisada la sentencia que cita el apoderado de la apelante, considera que la misma no puede ser aplicada al asunto que nos ocupa pues la inhabilidad alegada en dicho caso es diferente a la invocada en este, no solo respecto a la normativa que la contiene sino a la redacción de la misma.

Veamos: En el caso estudiado por la Corte Constitucional se invoca la inhabilidad contenida en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución,donde se regula lo concerniente a la Contraloría General de la República y a los contralores departamentales, distritales y municipales, que señala “no podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.” En esta, el constituyente contempló tres elementos para su configuración: i) la conducta proscrita, ocupar un “cargo público”, ii) elemento territorial “en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal” y, iii) elemento temporal “en el último año” Mientras que la alegada en el proceso que nos ocupa, es la señalada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que regula las inhabilidad para acceder al cargo de Personero, la cual indica que “[n]o podrá ser elegido personero quien: (…) g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.

Por su parte, el legislador señaló los siguientes requisitos para la estudiada inhabilidad: i) elemento objetivo: que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, ii) elemento temporal “durante el año anterior a su elección” y, iii) elemento espacial, que el contrato “deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”, sin que el Legislador la haya restringido de manera expresa a aquéllos suscritos con entidades del orden municipal. |Inciso octavo del |Literal g) del artículo|Diferencias | |artículo 272 de la |174 de la Ley 136 de | | |Constitución |1994 | | |conducta proscrita, |elemento objetivo: que |Mientras que para | |ocupar un “cargo |la persona haya |Contralores la | |público en la rama |celebrado por sí o por |inhabilidad esta en | |ejecutiva” |interpuesta persona |ocupar un cargo público| | |contrato de cualquier |en la rama ejecutiva, | | |naturaleza con |para los personeros es | | |entidades u organismos |suscribir cualquier | | |del sector central o |tipo de contrato ya sea| | |descentralizado de |con entidades del | | |cualquier nivel |sector central o | | |administrativo |descentralizado. | |elemento territorial |elemento espacial, que |El constituyente limitó| |“del orden |el contrato “deba |el ejercicio del cargo | |departamental, |ejecutarse o cumplirse |público a la rama | |distrital o municipal” |en el respectivo |ejecutivo del orden | | |municipio” sin que el |departamental, | | |Legislador la haya |distrital o municipal | | |restringido de manera |mientras que el | | |expresa a aquéllos |legislador a que el | | |suscritos con entidades|contrato deba | | |del orden municipal. |ejecutarse en el | | | |municipio para el que | | | |será elegido personero.| |elemento temporal “en |elemento temporal |Las dos son en el año | |el último año” anterior|“durante el año |anterior de la | |a su elección |anterior a su elección”|elección. | Acorde con lo anterior se concluye que la inhabilidad para ser personero no está limitada a que el contrato sea suscrito entre el elegido y una entidad u organismo del orden departamental, distrital o municipal sino a que sean del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.

Lo anterior resulta coherente con el elemento espacial de la inhabilidad, según el cual, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad contratante, lo relevante es el lugar de ejecución del contrato. De acuerdo con las anteriores razones es infundada la interpretación de la inhabilidad realizada por el apoderado de la demandada, por lo que, al estar probado en el proceso que la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN suscribió contrato de prestación de servicios No. DP-4456-2019[7] con la Defensoría del Pueblo, la Sala encuentra demostrado el elemento objetivo, compartiendo la interpretación dada por el Tribunal en la decisión apelada. 2.

Elemento temporal Del sentido literal de la norma que contiene la inhabilidad en discusión, se observa que el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 dispone que no podrá ser elegido personero quien haya celebrado contrato “dentro del año anterior a la elección”, por lo que en este caso, la Sala encuentra que el elemento temporal de la inhabilidad está demostrado, toda vez que la designación de la Personera transitoria del municipio de Aguachica se realizó el 6 de agosto de 2020, y la demandada celebró el contrato No. DP- 4456-2019 con la Defensoría del Pueblo el 16 de diciembre de 2019. 3.

Elemento espacial En este punto, le corresponde a la Sala determinar si el referido contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada y la Defensoría del Pueblo debía ejecutarse o cumplirse en el municipio de Aguachica - Cesar. Sobre la ejecución obra copia del contrato de prestación de servicios No. DP-4456-2019 suscrito entre la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN y la Defensoría del Pueblo.

En este documento se resalta una cláusula relevante respecto del lugar de ejecución del contrato que se transcribe a continuación: “CLÁUSULA CUARTA.- LUGAR DE EJECUCIÓN: EL CONTRATISTA se obliga a prestar sus servicios profesionales en el CIRCUITOS (sic) AGUACHICA de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CESAR, (…)”. Del análisis de la anterior prueba documental, la cual no fue controvertida ni tachada por la parte demandada, se desprende con toda claridad que el contrato debía ejecutarse en el municipio de Aguachica Cesar Por lo anterior, la Sala concluye que en este estado del proceso se acreditó la materialización de los elementos de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por consiguiente, la providencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 12 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual ordenó la suspensión provisional de la designación de la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN como Personera transitoria de Aguachica - Cesar.

SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, regrésese el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que continúe con el trámite del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Esta Sala ha considerado que lo más técnico es que la solicitud de suspensión provisional se resuelva en el auto admisorio [2] “Artículo 150.

Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). [3] Artículo 277.

“Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [5] El término para apelar el rechazo de la demanda o de su reforma es de 2 días de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [7] Prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos.