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11001-03-28-000-2020-00046-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-01-27

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez·Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona - Gobernador Del Departamento Del Meta, Periodo 2020-2023

PROVIDENCIA JUDICIAL - Se deja sin efectos auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial / RECURSO DE SÚPLICA – Ordena dar trámite Mediante auto de 20 de enero de 2021 el Despacho fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 en concordancia con el 180 del CPACA. No obstante, se advierte que existen trámites que se deben agotar de forma previa a la realización de dicha diligencia. (…). [S]e advierte que a la fecha no se ha dado trámite al recurso de “reposición y en subsidio súplica” interpuesto contra el auto del 18 de septiembre de 2020, en cuanto atañe a la declaratoria de la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC.

Conviene señalar que, si bien el demandante (…) se pronunció de manera extemporánea en relación con la proposición misma de la aludida excepción, no ocurre lo mismo con el ejercicio del mecanismo impugnatorio ejercido el 22 de septiembre de 2020 en contra de la providencia que resolvió sobre aquel, que, como se reseñó, le fue notificada el 21 de septiembre de 2020.

Del mismo modo, se destaca que, aunque el tema de la presunta representación indebida de la RNEC y el CNE se evacuó a través del cauce de la nulidad procesal, el memorialista insistió en el recurso incoado contra el auto de 18 de septiembre de 2020 en que la primera cuenta con legitimatio ad causam dado que “tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones y ello basta para predicar su necesaria presencia”.

En relación con el recurso procedente, es menester precisar que no es viable atender por vía de reposición la solicitud del memorialista, comoquiera que a voces de lo normado en el artículo 242 del CPACA, “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.

Y en el caso de autos, de cara a lo previsto por el inciso final del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 –que gobernó el asunto–, la providencia que resuelva sobre las excepciones previas y mixtas que “se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”, condiciones que se verifican respecto del auto de 18 de septiembre de 2020, De conformidad con lo explicado se tiene que el recurso procedente contra dicho proveído es el de súplica, y comoquiera que se empleó en los términos del artículo 246 del CPACA, se concederá en el efecto suspensivo y, en tal sentido, se dejará sin efectos el auto de 20 de enero de 2021 que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y, del mismo modo, se ordenará que, por Secretaría, se le imprima el trámite contenido en el mentado precepto normativo al memorial contentivo de la impugnación presentada.

(…). [S]e dispondrá que el expediente pase al magistrado que sigue en turno para lo de su cargo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00046-00 Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META, PERIODO 2020-2023 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Deja sin efecto auto que fijó fecha y da trámite a recurso de súplica AUTO Mediante auto de 20 de enero de 2021 el Despacho fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 en concordancia con el 180 del CPACA.

No obstante, se advierte que existen trámites que se deben agotar de forma previa a la realización de dicha diligencia, tal como se pasa a explicar. Con auto de 2 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (art. 277 CPACA): • El 10 de marzo de 2020[1] se realizaron las notificaciones personales a través de envío de mensaje de datos a los correos electrónicos del presidente del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. • El mismo día (10 de marzo de 2020), se notificó a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que conformaron la coalición “hagamos Grande al Meta” por la cual fue elegido el señor Zuluaga Cardona, es decir, al Partido Liberal Colombiano, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, Partido Conservador Colombiano, Partido Social de Unidad Nacional, Partido Cambio Radical, Partido Alianza Social Independiente y al Partido Colombia Renaciente. • El 12 de marzo de 2020[2] se notificó al señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona.

El mismo día[3] se hizo lo mismo respecto de la agente del Ministerio Público. En atención a ello se recibieron las siguientes contestaciones de la demanda: • El 9 de junio de 2020[4] presentó escrito de intervención el Consejo Nacional Electoral y acto de delegación del 30 de junio[5]. • El 7 de julio de 2020[6] la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda.

Formuló excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva. • El 23 de julio de 2020[7] lo hizo el señor Zuluaga Cardona a través de apoderada judicial y formuló excepciones de mérito. • El 27 de octubre de 2020, el Partido Liberal, a través de apoderado judicial contestó la demanda. El 24 de julio tuvo lugar el aviso sobre las excepciones y, entre el 27 y el 29 de julio de 2020 se surtió el traslado de las mismas.

El 3 de agosto de 2020, el demandante Helmer Ramiro Silva Rodríguez alegó dificultades para acceder al aviso y al traslado a través de los canales digitales disponibles, por lo que pidió al Despacho tenerlos por inexistentes o, en su defecto, aceptar como oportuno dicho escrito, en el que alegó, entre otros aspectos, (i) que la contestación de la demanda presentada por el accionado fue extemporánea, (ii) que la de la RNEC debía tomarse como inexistencia porque quien intervino en su nombre actuó con un poder no conferido en debida forma, aunado a que sí estaba legitimada en la causa por pasiva, y (iii) que el CNE tampoco contestó porque su representación no se acreditó correctamente.

Para ello pidió tener como prueba consultas electrónicas y otros elementos. Mediante AUTO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020, notificado el 21 de septiembre de 2020 (índice 54 Samai), la suscrita magistrada ponente, dando aplicación a lo normado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, resolvió: “PRIMERO.- Tener por no contestadas las excepciones por parte del señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez, por haberse presentado su manifestación de forma extemporánea, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO. - RECONOCER personería a la abogada Sandra Carolina Jiménez Navia, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 39.681.286 y es portadora de la tarjeta profesional No. 47.151 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la designación realizada por medio de Resolución Nº. 2792 de 17 de marzo de 2020, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CUARTO. - RECONOCER personería al abogado Franklin José López Solano, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.122.816.532 de Barrancas y es portador de la tarjeta profesional No. 289.413 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la designación realizada por medio de Resolución Nº. 1839 de 12 de mayo de 2020, suscrita por el Presidente del Consejo Nacional Electoral.

QUINTO. - RECONOCER personería a la abogada Kelly María Manotas Llinas, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 45.754.999 de Cartagena y es portadora de la tarjeta profesional No. 91.993 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona”. En el aludido proveído se efectuó la siguiente acotación: “En virtud de lo expuesto, el Despacho encuentra que dentro del plazo otorgado por el legislador para contestar la demanda presentaron escritos: (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil[8], quien propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva;

(ii) el Consejo Nacional Electoral[9]; (iii) el señor Néstor Arnulfo García Parrado[10] quien actúa como tercero impugnador; y (iv) el demandado a través de apoderada judicial[11]”. Con escrito del 22 de septiembre de 2020, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica CONTRA EL AUTO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020 providencia, en el que solicitó: “DAR POR CONTESTADA EXTEMPORÁNEAMENTE la demanda por parte del demandado JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA a través de su apoderada KELLY MARÍA MANOTAS LLINÁS, lo que significa NO HABERLA CONTESTADO PROCESALMENTE y en consecuencia tener como NO PRESENTADAS LEGALMENTE NI OPORTUNAMENTE EXCEPCIONES DE NINGUNA NATURALEZA por parte del accionado.

Igualmente, DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, propuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO. De la misma manera, declarar que tanto la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL carecen de apoderado judicial” Ello, principalmente porque, en su criterio, al no haber contestación de la demanda (por los motivos que alegó), no podía haber excepciones, aviso o traslado de aquellas; aunado a que, en el caso de la RNEC, tiene legitimación en el proceso por cuanto “tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones y ello basta para predicar su necesaria presencia”.

El 25 de septiembre de 2020 se dio el aviso del recurso interpuesto contra el auto que resolvió sobre las excepciones y su traslado se cumplió entre el 28 y el 30 de septiembre de 2020. En auto del 20 de octubre de 2020, el Despachó estimó que el libelista, en el escrito de 22 de septiembre de 2020 (recurso de reposición y en subsidio súplica) “consideró que dentro del presente proceso se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, al plantear que la representación judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, no está ajustada a derecho”, razón por la cual dispuso: “Por lo tanto, previo a resolver lo que en derecho corresponda frente a los recursos interpuestos y, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 de la Ley 1437 de 2011, 129 y 134 del Código General del Proceso, se ordena que, por la Secretaría de la Sección, se corra traslado a los restantes intervinientes, del escrito contentivo de la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, por el término de tres días”.

El traslado de la solicitud de nulidad se cumplió entre el 22 y el 26 de octubre de 2020. A través de auto del 11 de noviembre de 2020, el Despacho resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en la providencia de 18 de septiembre de 2020, en relación con el reconocimiento de personería para actuar dentro del presente proceso a los abogados SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA y FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO como apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, respectivamente, por las razones expuestas”.

El 18 de noviembre de 2020, el señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez (demandante) interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 11 de noviembre de 2020, a fin de que fuera revocado, insistiendo en las falencias en la representación de la RNEC y el CNE a fin de que. Y del mismo modo, solicitó “DECLARAR en su oportunidad ya que no se hizo en el Auto del 11 de noviembre de 2020 que en efecto, LA DEMANDA NO FUE CONTESTADA EN TIEMPO.

Si se insiste en que sí lo fue, mediante la actuación de la apoderada del demandado JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, decretar y ordenar practicar las pruebas solicitadas por este actor en las supuestas Excepciones de Mérito propuestas por nuestros contradictores”. El 19 de noviembre de 2020 se surtió el aviso de este último recurso; y su traslado, entre el 20 y el 24 de noviembre.

En providencia del 9 de diciembre de 2020, el Despacho consideró que el auto que niega una solicitud de nulidad no era pasible del recurso de súplica y decidió “No reponer el auto proferido por este Despacho el 11 de noviembre de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, relativas a la ausencia de carga argumentativa del mecanismo de impugnación. Bajo similares auspicios descartó la solicitud probatoria referido en el recurso de reposición desatado y recordó que en el auto de 18 de septiembre de 2020 el Despacho se pronunció sobre la presentación oportuna de las contestaciones a la demanda.

Finalmente, en auto del 20 de enero de 2021, el Despacho explicó que, en esta etapa procesal, dado el desarrollo del proceso, no había lugar a considerar la acumulación con el proceso de nulidad electoral 11001-03-28- 000-2020-00034-00 que se tramita en el Despacho de la magistrada Rocío Araujo Oñate, también contra el acto de elección del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, como gobernador del departamento del Meta, periodo 2020- 2023; y consecuencialmente dispuso “FIJAR como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 183 del CPACA, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) a las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.), de manera virtual, según lo dispone el artículo 7 del Decreto 806 de 2020, a través del siguiente enlace suministrado por el CENDOJ- CSJ para las partes, intervinientes y demás sujetos procesales: https://call.lifesizecloud.com/7338521.

Para efectos de permitir el acceso de la ciudadanía en general, se resuelve, por Secretaría General, COMUNICAR a través de la página web del Consejo de Estado la existencia del siguiente canal de streaming, también suministrado por el CENDOJ-CSJ, en el que se podrá observar en tiempo real el desarrollo de la diligencia: https://stream.lifesizecloud.com/extension/7338521/f3a4a742-83be-4107- ba40-e2b877411c5a”.

Sin embargo, del extenso pero necesario recuento procesal que precede, se advierte que a la fecha no se ha dado trámite al recurso de “reposición y en subsidio súplica” interpuesto contra el auto del 18 de septiembre de 2020, en cuanto atañe a la declaratoria de la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC.

Conviene señalar que, si bien el demandante Helmer Ramiro Silva Rodríguez se pronunció de manera extemporánea en relación con la proposición misma de la aludida excepción, no ocurre lo mismo con el ejercicio del mecanismo impugnatorio ejercido el 22 de septiembre de 2020 en contra de la providencia que resolvió sobre aquel, que, como se reseñó, le fue notificada el 21 de septiembre de 2020.

Del mismo modo, se destaca que, aunque el tema de la presunta representación indebida de la RNEC y el CNE se evacuó a través del cauce de la nulidad procesal, el memorialista insistió en el recurso incoado contra el auto de 18 de septiembre de 2020 en que la primera cuenta con legitimatio ad causam dado que “tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones y ello basta para predicar su necesaria presencia”.

En relación con el recurso procedente, es menester precisar que no es viable atender por vía de reposición la solicitud del memorialista, comoquiera que a voces de lo normado en el artículo 242 del CPACA, “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.

Y en el caso de autos, de cara a lo previsto por el inciso final del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 –que gobernó el asunto–, la providencia que resuelva sobre las excepciones previas y mixtas que “se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”, condiciones que se verifican respecto del auto de 18 de septiembre de 2020, De conformidad con lo explicado se tiene que el recurso procedente contra dicho proveído es el de súplica, y comoquiera que se empleó en los términos del artículo 246 del CPACA, se concederá en el efecto suspensivo y, en tal sentido, se dejará sin efectos el auto de 20 de enero de 2021 que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y, del mismo modo, se ordenará que, por Secretaría, se le imprima el trámite contenido en el mentado precepto normativo al memorial contentivo de la impugnación presentada por el señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez el 22 de septiembre de 2020, visible en el índice 56 de SAMAI.

Habida cuenta que el 25 de septiembre de 2020 se dio el aviso del recurso interpuesto contra el auto que resolvió sobre las excepciones y su traslado se cumplió entre el 28 y el 30 de septiembre de 2020, se dispondrá que el expediente pase al magistrado que sigue en turno para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 20 de enero de 2021 que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de súplica interpuesto el 22 de septiembre de 2020 por la parte demandante contra el auto de 18 de septiembre de 2020 por medio del cual se declaró probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC. En tal sentido, REMITIR el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Número 24 en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI [2] Número 30 en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI.

Fecha del documento: 01/07/2020 [3] Número 26 en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI. Fecha del documento: 12/03/2020 [4] Número 20 y 28 en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI [5] Número 29 en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI Fecha del documento: 30/06/2020 [6] Número en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI.

Fecha del documento: 10/07/2020 [7] Número 34 en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI. Fecha del documento: 23/07/2020 [8] 7 de julio de 2020. [9] 9 de junio de 2020. [10] 16 de julio de 2020. [11] 23 de julio de 2020.