RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión tomada en audiencia inicial que negó el decreto de una prueba / DECRETO DE PRUEBA – Se negó por impertinente e innecesaria / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión El recurrente lo sustentó [el recurso] en la necesidad de que se cuente con la claridad suficiente en torno a la presuntamente indebida habilitación de múltiples delegados por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuando debían enviar uno conjunto.
Por tal motivo, insiste en que se debe oficiar a CORPONOR y a la referida cartera para que acrediten la “Designación y/o elección de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo de CORPONOR conforme a la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015. De antemano, se debe advertir que toda prueba debe cumplir con los requisitos de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad, pues, de lo contrario, corre el riesgo incluso de que su solicitud sea sometida al rechazo in limine de que trata el artículo 168 del CGP.
(…). Tal y como, se advirtió en la providencia impugnada, el cargo de la demanda se limitó a cuestionar la delegación de los representantes del presidente de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y no de todos los integrantes del consejo directivo, razón por la cual carece de total pertinencia la verificación de las calidades de miembros respecto de los cuales no se elevó censura en el libelo genitor del presente contencioso electoral.
Del mismo modo, tampoco podría pasarse por alto que los actos administrativos presentados por los delegados de la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para participar en la elección cuestionada, ya reposan en el expediente. (…). Tal circunstancia mina la utilidad del pretendido medio de prueba, en la medida en que conduce al escenario, bajo las ambiciones del recurrente, de solicitar un conjunto de información que deberá ser desechada para que el juzgador se concentre en un segmento menor respecto del cual ya existen probanzas en el plenario, que, desde luego, deberán ser examinadas al momento de la sentencia con el valor que la ley les asigna; ello, aunado al hecho de no haberse suministrado por parte del recurrente mayores razones para infirmar los argumentos vertidos sobre el auto impugnado.
De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que el ruego del señor Diego Mauricio Rueda Cáceres en relación con el decreto de la prueba denegada, en el sentido de no oficiar a CORPONOR y al Ministerio de Ambiente, carece de vocación de prosperidad, razón por la cual no se repondrá el proveído de 7 de octubre de 2020 que así lo dispuso.
En consonancia con lo anterior, es menester recordar que el recurso de súplica (…), reconducido como reposición en el presente proveído, no dio lugar a la suspensión de la audiencia inicial, en la medida en que no afectó el recaudo probatorio, y que la diligencia se agotó en su integridad. (…). Así las cosas, en vista de que lo suspendido a causa del recurso interpuesto fue el proceso, y no la referida diligencia la cual concluyó, y de que a través del presente proveído se resuelve la pretendida impugnación, se entiende que aquel debe continuar con el recaudo y traslado probatorio, en los términos en que se dispuso en la concluida audiencia inicial.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de agosto de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 11001-03-24-000-2012-00144-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (11001-03-28-000-2020- 00024-00) Actor: YESID NAVAS PEÑARANDA Y OTRO Demandado: RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK - DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL, PERÍODO 2020-2023 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso contra auto que negó prueba AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra del auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2020, que negó el decreto de una prueba.
ANTECEDENTES El señor Diego Mauricio Rueda Cáceres, como presidente de la Veeduría Ciudadana “Ver Gestión Norte de Santander”, presentó demanda contra el acto de elección del señor Rafael Navi Gregorio Angarita Lamk, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR), contenida en el Acuerdo 32 del 29 de octubre de 2019 del Consejo Directivo de dicha entidad, bajo el radicado 11001-03-28-000-2020- 00024-00.
Por auto del 31 de agosto de 2020, se decretó su acumulación al proceso de nulidad electoral 11001-03-28- 000-2019-00084-00, iniciado por el señor Yesid Navas Peñaranda contra el mismo acto de elección. En el trámite de la audiencia inicial realizada el 7 de octubre de 2020, el Despacho denegó la solicitud probatoria del actor señor Rueda Cáceres de oficiar a CORPONOR y al Minambiente para que acreditara la “Designación y/o elección de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo de CORPONOR conforme a la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015”, por considerarla impertinente e innecesaria.
En el transcurso de la audiencia, el señor Diego Mauricio Rueda Cáceres presentó recurso de “súplica” en contra de la anterior decisión, por cuanto consideró que: “…a mí se me hace muy importante y fundamental para el proceso que su Despacho cuente con ese histórico de resoluciones previas y no solo posteriores como lo acaba de mencionar con relación a las designaciones posteriores en el caso de presidencia, sino que en ambos casos tanto para el ministerio de ambiente como para la Presidencia, se tenga el histórico previo y posterior y que se haya seguido el debido proceso, lo que exige cosas como la validación de quien revisó, de quién aprobó, o que en el caso de la Resolución 1699 lo que se evidencia de la documentación recibida por nosotros del Ministerio y allegada a ustedes, es que fue la misma doctora la que se aprobó su participación el día de la elección, ósea, fue juez y parte en la expedición de la Resolución 1699, entonces, con esto lo que quiero resaltar es la importancia de seguir un hilo conductor de todo lo que se cumplió, y que no solo las personas fueron nombradas, sino que se encontraban debidamente habilitadas para surtir ese propósito y de acuerdo a la Ley 99, esta solicitud la hago por cuanto la Ley 99 de 1993 lo que determina es que tan solo puede ser un delegado nombrado tanto por presidencia como por el Ministerio de Ambiente para participar en la elección, y en los casos como el caso del Ministerio de Ambiente que se evidencia que se encontraban nombradas dos funcionarias, pues allí se estaría violando el debido proceso, que es básicamente el sustento de nuestra argumentación, y que el proceso no contó con la transparencia que debería caracterizar este tipo de acciones, de hecho le han delegado al nuevo ministro del medio ambiente que se encargue del proyecto de ley para la reforma de las corporaciones autónomas, pues definitivamente, si vale la pena decirlo, nos excusamos de no haber podido aportar las pruebas con anterioridad, pero es que las pruebas no existían, las pruebas no estaban disponibles, no estaban publicadas en el Ministerio del Medio Ambiente, no están publicadas en Corponor, la información toca rebuscarla para poder realmente como ciudadanos exigir el debido proceso, y esa es una tarea en la que como veeduría venimos realizando y hemos sido reconocidos por el trabajo que estamos haciendo, con todo respeto doctora, le solicitaría reconsiderar su decisión respecto a la práctica de pruebas” El despacho concedió el recurso de súplica –sin suspender la diligencia, la cual continuó y se agotó en su totalidad–, a fin de que fuera resuelto por el siguiente magistrado en turno, correspondiéndole decidir al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, cuyo proyecto de decisión no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación (Sala del 22 de octubre de 2020), razón por la cual se dispuso la remisión del expediente al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
En auto de 14 de enero de 2021, este último, en decisión de ponente, declaró improcedente el recurso interpuesto y dispuso que fuera adecuado al de reposición con fundamento en que la decisión que niega el decreto de pruebas solo sería pasible de este último. CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para resolver el recurso interpuesto, de conformidad con lo señalado por el artículo 242 en concordancia con el 125 del CPACA, y el auto de 14 de enero de 2021.
Comoquiera que fue interpuesto en el curso de la audiencia inicial, se entiende que su ejercido tuvo lugar dentro de la oportunidad prevista por el artículo 318 del CGP. El recurrente lo sustentó en la necesidad de que se cuente con la claridad suficiente en torno a la presuntamente indebida habilitación de múltiples delegados por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuando debían enviar uno conjunto.
Por tal motivo, insiste en que se debe oficiar a CORPONOR y a la referida cartera para que acrediten la “Designación y/o elección de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo de CORPONOR conforme a la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015. De antemano, se debe advertir que toda prueba debe cumplir con los requisitos de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad, pues, de lo contrario, corre el riesgo incluso de que su solicitud sea sometida al rechazo in limine de que trata el artículo 168[1] del CGP.
En criterio de esta Corporación, la verificación de tales aspectos se contrae a lo siguiente: “… para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[2]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[3]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[4]”[5].
Tal y como, se advirtió en la providencia impugnada, el cargo de la demanda se limitó a cuestionar la delegación de los representantes del presidente de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y no de todos los integrantes del consejo directivo, razón por la cual carece de total pertinencia la verificación de las calidades de miembros respecto de los cuales no se elevó censura en el libelo genitor del presente contencioso electoral.
Del mismo modo, tampoco podría pasarse por alto que los actos administrativos presentados por los delegados de la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para participar en la elección cuestionada, ya reposan en el expediente, esto es, el Decreto Presidencial 674 de 24 de abril de 2019 con el que se delegó a Juan Carlos Consuegra Morales como representante del primer mandatario, y la Resolución 1699 de 2019 del Ministerio de Ambiente, que delegó la participación en dicha sesión a la señora Liliana Malambo Martínez.
Tal circunstancia mina la utilidad del pretendido medio de prueba, en la medida en que conduce al escenario, bajo las ambiciones del recurrente, de solicitar un conjunto de información que deberá ser desechada para que el juzgador se concentre en un segmento menor respecto del cual ya existen probanzas en el plenario, que, desde luego, deberán ser examinadas al momento de la sentencia con el valor que la ley les asigna; ello, aunado al hecho de no haberse suministrado por parte del recurrente mayores razones para infirmar los argumentos vertidos sobre el auto impugnado.
De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que el ruego del señor Diego Mauricio Rueda Cáceres en relación con el decreto de la prueba denegada, en el sentido de no oficiar a CORPONOR y al Ministerio de Ambiente, carece de vocación de prosperidad, razón por la cual no se repondrá el proveído de 7 de octubre de 2020 que así lo dispuso.
En consonancia con lo anterior, es menester recordar que el recurso de súplica en cuestión, reconducido como reposición en el presente proveído, no dio lugar a la suspensión de la audiencia inicial, en la medida en que no afectó el recaudo probatorio, y que la diligencia se agotó en su integridad, según se registró en la respectiva acta, de la cual se extrae: “La MAGISTRADA concedió el recurso, precisando que como los demás temas probatorios están incólumes, ordenó a la Secretaría correr traslado de esas pruebas cuando se encuentren disponibles, informando a las partes.
En el evento en que algún sujeto procesal tenga dificultad en el acceso, deberá informar a la Secretaría para que se le haga remisión de la información por algún medio virtual o en disco compacto a la dirección que indique, siempre y cuando dicha circunstancia SE ADVIERTA DENTRO DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE al envío del mensaje de datos con el que la Secretaría informe de la disponibilidad de las pruebas.
Vencido el anterior término, sin que los sujetos procesales intervinientes aleguen dificultad de acceso a las pruebas, correrá el traslado de ellas a las partes, intervinientes y Ministerio Público por el término común de tres (3) días, sin auto que así lo ordene. (…) La MAGISTRADA continuó con la audiencia. (…) La MAGISTRADA dijo que el proceso se retomaría una vez se resuelva el recurso de súplica presentado por el demandante en el proceso 2020- 00024-00, en punto con la negativa probatoria respecto del decreto de las resoluciones al Ministerio de Ambiente.
No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se terminó siendo las CUATRO Y CIENCUENTA DE LA TARDE (4:50 PM) y en constancia de lo acontecido se invita a los asistentes a manifestar si están de acuerdo con el acta. Teniendo en cuenta que exponen su aprobación la Magistrada Ponente la suscribe por medio de firma electrónica. Se ordena a la Secretaría de la Sección incorporar al expediente la grabación de la audiencia, la cual hace parte integral de ésta”.
Así las cosas, en vista de que lo suspendido a causa del recurso interpuesto fue el proceso, y no la referida diligencia la cual concluyó, y de que a través del presente proveído se resuelve la pretendida impugnación, se entiende que aquel debe continuar con el recaudo y traslado probatorio, en los términos en que se dispuso en la concluida audiencia inicial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el auto del 7 de octubre de 2020, dictado en el curso de la audiencia inicial, en cuanto denegó la solicitud probatoria consistente en oficiar a CORPONOR y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que acreditara la “Designación y/o elección de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo de CORPONOR conforme a la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015”.
SEGUNDO. CONTINUAR con el recaudo y traslado probatorio en los términos dispuestos en la concluida audiencia inicial del 7 de octubre de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [5] Sección Primera, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 12 de agosto de 2019, rad. 11001-03-24-000-2012-00144-00.