Micelio
05001-23-33-000-2019-03148-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-01-26

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Daniel Ospina Ayala·Demandado: Juan Esteban Román Arango – Concejal Del Municipio De La Estrella – Antioquia, Periodo 2020–2023

RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la declaratoria de nulidad de la sentencia / RECURSO DE QUEJA – Finalidad / RECURSO DE QUEJA – Aspectos objeto de análisis por parte del juez de la queja Conforme al artículo 245 del CPACA el recurso de queja procede ante el superior cuando: a) “se niegue” la apelación o “se conceda” en un efecto diferente. b) “no se concedan” los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.

Similar previsión contiene el Código General del Proceso, en los términos del 352, al disponer “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Pues bien, ha de aclararse que la decisión que permite la interposición del recurso de queja en realidad no es la denegatoria del recurso sino la denegatoria de la concesión, por cuanto el primero supone un pronunciamiento de fondo con todo el alcance y connotaciones que ello conlleva procesalmente.

Lo que provee el juez de la queja es o la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. (…). Lo cierto es que el juez de la queja limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: (i) la oportunidad para recurrir;

(ii) la legitimación del recurrente; (iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y; (iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal. Así las cosas, luego de esa decisión de estimar mal denegado en su concesión es que el superior solicita al A Quo la remisión de las piezas procesales requeridas para decidir el recurso subyacente a la queja y analizar la materia de fondo.

Si considera bien denegado del recurso, entonces, devuelve al A Quo la actuación para que la integre al expediente de la causa. RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la declaratoria de nulidad de la sentencia / NULIDAD PROCESAL – El auto que niega la declaratoria de nulidad no es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA - Estuvo bien denegada la concesión del recurso de apelación Para decidir el recurso de queja, se debe tener en cuenta el recurso subyacente, es decir, la apelación contra el auto que denegó la declaratoria de nulidad de la sentencia, siendo el tema nodular de ese recurso que el memorialista considera que el asunto tenía vocación de doble instancia y que ello restringió los derechos políticos de una persona elegida por voto popular.

(…). En relación con lo controvertido, el Tribunal decidió no reponer y no conceder el recurso de apelación. Indicó que, conforme al mandato contenido en el artículo 243 del CPACA, aquel que verse sobre la negativa de decretar nulidad no es susceptible de este recurso, pues este solo es viable para la decisión que decrete la nulidad electoral.

(…). [E]n relación con la discusión de lo que debe entenderse por decretar la nulidad, como bien acotó la magistrada ponente del Tribunal de Antioquia, se itera que el Consejo de Estado en tesis reiterada y en vigor del CPACA ha sostenido que, tratándose de nulidades procesales, el legislador “excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, al establecer, expresamente, que solamente podrán ser apelados los autos que las decreten”, por lo que “para que proceda el recurso de apelación en cuestión, pues dicho mecanismo de defensa sólo se predica respecto de las providencias que acceden a decretar la nulidad parcial o total del proceso, mas no de aquellas que la niegan”, lo que permite evidenciar que, distinto a los planteamientos del recurrente, decretar la nulidad solo puede ser entendido en el adagio jurídico como aquel que accede a su declaratoria, situación que no ocurrió en el caso concreto imposibilitando la presentación del “recurso de apelación” frente a este suceso.

Pero más allá del entendimiento integrador o la dicotomía o antinomia entre los verbos “decretar” o “decidir”, en la actualidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de una interpretación sistemática entre el artículo 125 y 243 del CPACA, apuntaló la consideración de que el auto que niega la declaratoria de nulidad procesal no es susceptible de apelación, al armonizar los factores que contienen estos dispositivos, desde la naturaleza o contenido de la decisión, pasando por la clase de autoridad jurisdiccional que profiere la decisión (operador uninominal o colegiado) e incluyendo la instancia del proceso (única o primera).

Y es que respecto del manejo y alcance del artículo pretranscrito, es necesario su aplicación integrada al contenido del artículo 125 ejusdem, que dispone que en el caso de los jueces colegiados (tribunales administrativos y Consejo de Estado), las decisiones que se adoptan en autos interlocutorios sobre el rechazo de la demanda (art. 243-1 CPACA); el decreto de medida cautelar, el que resuelve los incidentes de responsabilidad y de desacato en ese mismo trámite (art. 243- 2 ib), el que pone fin al proceso (art. 243-3 ib) y el que aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales por petición del Ministerio Público (art. 243-4 ib), siendo apelables por el artículo 243, serán proferidos por la Sala, salvo cuando se trate de proceso de única instancia. En esa línea, los autos interlocutorios que se relacionan entre los numerales 5 a 9 del artículo 243 (decreto de nulidad procesal, denegatoria de intervención de terceros, el que prescinda de la audiencia de pruebas y el que deniegue el decreto o la práctica de alguna prueba) no son susceptibles de apelación. (…).

Así las cosas, todo lo anterior impone a esta magistratura afirmar que los autos que se enlistan entre el numeral 5 a 9 del artículo 243 no son apelables, entre ellos, la decisión atinente a la nulidad procesal, por disposición expresa de este artículo al interpretarlo en forma sistemática con el artículo 125, disertación que constituye acorde a la posición del Consejo de Estado en materia de autos apelables, bajo la vigencia del CPACA.

Ello permite indicar que el sustrato de la argumentación de la discusión subyacente en este asunto, esto es, si el proceso tiene o no vocación de doble instancia y si se generó incompetencia funcional por razones del censo oficial y la población ajustada por omisión, da paso al hecho de que el recurso de apelación debe estimarse bien denegado, en el entendido de que por disposición de las normas precitadas, el auto que niega la declaratoria de nulidad procesal carece, desde su base legal y normativa, de vocación para ser apelable ni siquiera si se tratara de un proceso tramitado en primera instancia, a partir de la armonización entre el artículo 243 y 125 del CPACA, como se expuso en párrafos precedentes.

Con todo lo anterior, concluye este Despacho que la estimación de encontrarse bien denegada la concesión del recurso de apelación es la decisión acorde a derecho, por las razones explicadas en precedencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el legislador excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 12 de junio de 2013, M.P. Carlos Alberto Zambrano, Exp. 2013-10174-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de julio de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 2013-00373-01. En cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación respecto de las causales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 22 de octubre de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 11001-03-15-000-2019-03209-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 25000-23-36-000-2012- 00395-01(IJ). En lo que tiene que ver con la diferenciación de censo electoral y poblacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado 76001-23-33-010-2018-00589-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 352 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03148-01 Actor: DANIEL OSPINA AYALA Demandado: JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA – ANTIOQUIA, PERIODO 2020–2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de queja.

Se estima bien denegado el recurso de apelación contra el auto que negó la declaratoria de nulidad procesal AUTO Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por el demandado señor JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO contra el auto del 23 de octubre de 2020, mediante el cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, “denegó” el recurso de apelación contra el auto que negó la declaratoria de nulidad de la sentencia de 7 de septiembre de 2020, que accedió a la anulación del acto de elección y revocó la credencial del demandado como concejal del municipio La Estrella - Antioquia, periodo 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor DANIEL OSPINA AYALA, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 29 de noviembre de 2019, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la que pretendía la nulidad del acto de elección del señor JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO como concejal del municipio La Estrella – Antioquia para el período 2020-2023.

Las pretensiones son del siguiente tenor: “1. Que se declare que el señor Juan Esteban Román Arango quien fuere elegido concejal del municipio de La Estrella por el Partido de La U, para el periodo 2020 – 2023 incurrió en la violación a la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos E26 (Concejo del municipio de La Estrella, en lo pertinente al demandado), y el E27, ambos expedidos por los miembros de la comisión escrutadora municipal de La Estrella el pasado 31 de octubre de 2019 mediante los cuales, declararon la elección como concejal del municipio de La Estrella, para el periodo 2020 – 2023 al señor Juan Esteban Román Arango por el Partido de La U, por haber incurrido en violación a la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 3.

Que se ordene la comunicación de la sentencia a las autoridades administrativas y electorales respectivas, así como al Partido de La U para los fines pertinentes.” Como supuestos fácticos y normativos la parte actora invocó que el demandado incurrió en doble militancia, según las voces del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y del numeral 8° del artículo 275 del CPACA, al no haber apoyado al candidato a la alcaldía de su partido La U, en contraste desplegó, en forma flagrante y notoria, conductas de apoyo al candidato del Partido Liberal Colombiano, situación que, a juicio de la parte actora, conlleva la declaratoria de nulidad electoral del acto de elección por ser inconstitucional e ilegal.

Como normas violadas y concepto de violación, el demandante adujo que se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política[1]; 275 (numeral 8°) de la Ley 1437 de 2011[2] y; 2 de la Ley 1475 de 2011[3]; así como los Estatutos del Partido de la U., dada la incursión notoria en la prohibición de la doble militancia. Señaló que el señor ROMÁN ARANGO realizó actividades proselitistas con los candidatos del Partido Liberal a la Alcaldía del municipio La Estrella, a saber, Juan Sebastián Abad Betancur, y a la Asamblea Departamental de Antioquia: María Eugenia Lopera. 2.

La sentencia de única instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de única instancia, el 7 de septiembre de 2020 en la que declaró la nulidad de la elección. Como fundamento de la decisión explicó el régimen aplicable de la nulidad electoral y la causal de anulación electoral ante la prohibición expresa de la doble militancia política.

Se apoyó en las sentencias de constitucionalidad y de nulidad electoral proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado que han hecho alusión a los elementos configurativos de la doble militancia. Analizó el acervo probatorio y encontró probada la causal de doble militancia, materializada en el respaldo que el demandado hiciera a un candidato a la Alcaldía de otro partido político distinto del que milita, en tanto basta con que haya realizado al menos un acto de apoyo, como efectivamente sucedió y se demostró. En consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda y, declaró la nulidad del acto declaratorio de elección del señor JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO, en calidad de concejal del municipio de La Estrella (2020-2023), contenido en el E-26CON de 27 de octubre de 2019) y, consecuencialmente, canceló la credencial respectiva. 3.

La solicitud de nulidad de la sentencia Inconforme con lo decidido, la parte demandada presentó el 11 de septiembre de 2020, solicitud de nulidad de la sentencia, conforme al artículo 134 del CGP[4], con fundamento en los siguientes argumentos: i) Pretermitir integralmente la respectiva instancia (Ley 1564 de 2012, artículo 133, numeral 2), al impedir “acudir a la segunda instancia en las diferentes providencias que eran objeto del recurso de apelación por adelantar el proceso en única instancia al aplicar indebidamente el factor competencia”. ii) Falta de competencia funcional (Ley 1564 de 2012, artículo 16). iii) Falta de aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1°: obligación de respetar los derechos, artículo 2°: deber de adoptar disposiciones de derecho interno), ante la presunta carencia de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia dado que, tratándose de asuntos de derechos políticos, únicamente se pueden restringir por decisiones de carácter penal y no de orden administrativo. iv) Competencia funcional de número de habitantes menores a 70.000 para única instancia, y de igual o mayor a esta cifra para primera instancia: según el solicitante, el municipio de La Estrella, acorde a certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, contaba con 73.696 habitantes, distinto a la apreciación hecha por el Tribunal, lo que daba lugar a que el proceso se adelantar en doble instancia. 4.

El auto que denegó la solicitud de nulidad La magistrada ponente del Tribunal, mediante auto de 8 de octubre de 2020 resolvió no acceder a la solicitud de nulidad del fallo. Las consideraciones para adoptar la decisión fueron las siguientes: Precisó la definición de nulidad, entendida como “irregularidades o vicios procedimentales, que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas y a través de su declaración, se contrala a validez de la actuación procesal y se asegura a las partes, el derecho constitucional al debido proceso”.

Acotó que, acorde a los artículos 208 y 209 del CPACA son causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código General del Proceso y se tramitan como incidente. Destacó que el artículo 133 del CGP establece unas causales taxativas de nulidad procesal, dentro de las cuales figura la falta de competencia, con un tratamiento que le es propio porque cuando se trata de incompetencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez (art. 16 y 138 ejusdem), salvo la sentencia que si ya fue proferida corresponde invalidarla.

Precisó que los artículos 134, 135 y 136 del CGP determinan la oportunidad, trámite y requisitos para alegar la nulidad y su saneamiento. Indicó que ante hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, procede el rechazo de plano de la solicitud de nulidad. De cara a los hechos alegados como constitutivos de nulidad procesal por el solicitante consideró que no son de recibo por las siguientes razones que el Despacho sintetiza y agrupa, así: - La correcta instancia en que se tramita el proceso de nulidad objeto de análisis Respecto del planteamiento del memorialista de que el proceso tiene vocación de doble instancia y, que por ende, se pretermitió una instancia, causal que por demás es insaneable, indicó que conforme al numeral 9 del artículo 151 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocen privativamente, en única instancia de la demanda de nulidad contra el acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento, cuyo dato se acreditará con la información oficial del DANE, condiciones que cumple el caso concreto.

Planteó desde el punto de vista de la realidad del proceso que ni en el auto admisorio de la demanda, ni en el que admitió la reforma, ni en actuación posterior hasta antes de la sentencia, ni después de la sentencia, ninguna de las partes del proceso interpuso recurso de apelación contra alguna decisión, ni contra la sentencia y al no interponer recurso de apelación, el Tribunal no emitió decisión al respecto.

Por estos aspectos no estimó la improcedencia de la causal de nulidad por falta de competencia funcional. Pero más allá de ello, la solicitud de nulidad por la supuesta pretermisión de la segunda instancia no es de recibo, porque conforme a la norma de competencia que se analizó, le correspondía ser tramitado en única instancia, así que resultaba imposible dar trámite a cualquiera de los recursos de alzada, aunado a que el medio de control de nulidad electoral, sea de única o primera instancia, se rige por las disposiciones especiales para el trámite y la decisión de las pretensiones, el cual fue observado dentro de los límites del debido proceso dentro del asunto en estudio.

Finalmente, advirtió que el proceso es de única instancia porque dentro de sus parámetros está el elemento poblacional certificado por el DANE y conforme a información contenida en la página de dicha entidad[5], la población censada para el año 2018, el municipio de La Estrella, contaba con 67.881 habitantes. Empero, reconoció que el señor ROMÁN ARANGO aportó como prueba la certificación expedida por el coordinador GIT- Información y Servicio al Ciudadano de la Dirección de Difusión, Mercadeo y Cultura Estadística del DANE, en la que certificó que la población proyectada a junio 30 de 2019 para el Municipio de La Estrella era de 73.696 habitantes.

No obstante, estimó que la información aportada por el solicitante corresponde a una proyección de habitantes y tanto el numeral 9 del artículo 151 y el numeral 8 del artículo 152 del CPACA, determina que “el número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”, cuyo resultado es de una población censada de 67.881 habitantes, lo cual “corresponde a una información oficial y no a una proyección de población, como se indica en la certificación; pues la proyección corresponde a una estimación futura, mas no cierta, por lo que la población cierta es la censada.

Por este aspecto, como se indicó en la sentencia, el conocimiento del proceso por parte del Tribunal es en única instancia”. - La convencionalidad que echa de menos el recurrente Frente el argumento de nulidad basado en la omisión de aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a que los derechos políticos no pueden ser restringidos, salvo por decisión de juez penal, advirtió que los argumentos expuestos por la parte demandada no generan nulidad del proceso, por cuanto este supuesto no está previsto como constitutivo de causal de nulidad en aquellas consagradas en el artículo 133 del CGP.

Agregó que de todos modos la decisión adoptada dentro de la nulidad electoral no es de carácter penal ni implicó la interferencia en las competencias del juez penal, dado que el asunto estudiado no es de esta naturaleza. Además, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la ley del país puede reglamentar el ejercicio de los derechos determinados en el numeral 1°, como en efecto ha acontecido en nuestra regulación con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que al definir el medio de control de nulidad electoral dispuso que cualquier persona está facultada para pedir la nulidad de actos de elección por voto popular, en armonía con el artículo 275 ejusdem que determina cuáles son las causales de nulidad electoral.

Por todo lo anterior, resolvió no declarar la nulidad de la sentencia. 5. El recurso de reposición y en subsidio de apelación Como sustento de los recursos reiteró los argumentos planteados en su solicitud de nulidad: (i) pretermitir integralmente la instancia; (ii) falta de competencia funcional: trajo a colación que el juez de instancia omitió revisar la ficha técnica y el perfil de la información suministrado por el DANE en el que reseñó lo siguiente: [pic] Por lo que acotó que el Tribunal utilizó un dato inexacto “porque cada año el número poblacional varía y, a su vez, se ajusta y actualiza conforme su crecimiento”, y frente a lo cual el DANE indicó: “(…) las proyecciones de población derivadas de los censos se realizan para suplir la información demográfica y poblacional dados los elevados costos operativos de campo en los periodos intercensales.

De acuerdo con lo anterior, el DANE certifica las cifras de la población anual de los municipios y los distritos del país en cumplimiento del marco legal vigente, el cual está establecido en el literal K del numeral uno del artículo 2° del decreto 262 de 2004, norma que dispone que a este Departamento le corresponde certificar las proyecciones oficiales de la población de las entidades territoriales del país, las cuales se elaboran teniendo en cuenta la última información censal, es decir, el Censo Nacional de Población y Vivienda – CNPV 2018”.

Y (iii) falta de aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al desconocer el artículo 23[6], debiendo amparar la protección de sus derechos políticos. 6. La decisión de no reponer y de “denegar” la apelación El 23 de octubre de 2020, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia, procedió a realizar una recopilación de los hechos que motivaron la impugnación interpuesta por el señor JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO, y consideró necesario detenerse en el análisis de los artículos 242 y 243 del CPACA, concerniente a la procedencia de los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Así las cosas, frente al recurso de reposición indicó que, conforme al artículo 242 del CPACA, este procede bajo dos supuestos: (i) siempre que la norma especial dentro del mismo Código no establezca la improcedencia del recurso de reposición y (ii) que el auto que se impugna no sea susceptible de apelación o de súplica. Pues bien, conforme al artículo 243 ibidem, tratándose de la procedencia de la apelación contra los autos proferidos por Tribunales Administrativos, solo es viable frente a las decisiones de (i) rechazo de la demanda, (ii) el que deniegue la medida cautelar, (iii) el que resuelve los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, (iii) el que pone fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales y aseveró que “la solicitud de nulidad procesal es un incidente que se rige por las normas del Código General del Proceso, por lo que la procedencia de los recursos de apelación son los que autoriza el Código Contencioso Administrativo y como está establecido en este código no procede recurso de apelación frente al auto que niega la solicitud de nulidad procesal”.

(Énfasis fuera de texto). Tampoco encontró que la decisión fuera susceptible de recurso de súplica porque el artículo 246 el CPACA dispone que éste solo procede contra autos que por su naturaleza sean apelables proferidos por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o, en los procesos de única instancia o, durante el trámite de la apelación del auto o, contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Así, que por la naturaleza del auto recurrido en esta oportunidad, no es viable este mecanismo. Dilucidados los aspectos anteriores, se decantó por la procedencia del recurso de reposición y para decidir el fondo del asunto insistió en que no se había pretermitido la segunda instancia por cuanto es un proceso de única instancia, aunado a que en todo caso la parte demandada a lo largo del proceso, “en ningún momento ha interpuesto el recurso de apelación y por este aspecto, no se ha negado ni rechazado recurso alguno”.

En relación con la falta de competencia funcional precisó que no se configuró, por cuanto acorde al contenido de los numerales 9° del artículo 151 y 8° del artículo 152 del CPACA, los cuales refieren la competencia de única y primera instancia de los procesos electorales de miembros de corporaciones públicas -como la que se conoce en este vocativo- está en cabeza de los Tribunales Administrativos, en única instancia si el factor poblacional es menor de 70.000 habitantes o en primera cuando se trata de capital de departamento o el factor poblacional sea igual o mayor a 70.000 habitantes.

La prueba del factor poblacional es la información oficial del DANE y para el municipio de La Estrella (Antioquia) es menor a 70.000 habitantes, por lo que dio trámite al proceso en única instancia. Explicó que respecto de la información del censo poblacional traída por el recurrente se sostiene en que “para efectos de establecer los habitantes de un municipio se debe acudir al último censo de población que se hubiera realizado, siempre y cuando el mismo se encuentre debidamente adoptado por el ordenamiento jurídico”.

Esto si se tiene en cuenta que “los datos de los censos nacionales de población solo producen efectos jurídicos en la fecha de adopción de los mismos en el ordenamiento jurídico y, en modo alguno, en la fecha de su realización o de consolidación de las cifras respectivas, según lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 67 de 1917 y 7°de la Ley 79 de 1993, y como el artículo 54 transitorio de la Carta Política de 1991 dispuso la adopción, para todos los efectos constitucionales y legales, de los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985”, por cuanto, los censos posteriores no se han adoptado mediante ley, resolvió tener como sustento la información de aquel censo de 1985 – en cuya ocasión el municipio de La Estrella contaba con 31.419 habitantes – para establecer la regla de competencia contenida en el numeral 9° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 y así haberse tramitado el proceso en única instancia. Por ello era imposible conceder el recurso de apelación pues “la decisión recurrida corresponde a una decisión que negó una nulidad, que por disposición del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede este tipo de recurso”.

Respecto a otro de los puntos del recurso, esto es, la supuesta inaplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, insistió en que no hubo ninguna injerencia en los asuntos que le conciernen al juez penal, pues conforme a la normativa interna cualquier ciudadano puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de actos de elección de voto popular, siendo el Tribunal Administrativo competente para decidir al respecto en caso de prosperar las pretensiones de la demanda.

Con todo ello no encontró mérito para reponer la decisión y decidió no conceder la apelación. 7. El recurso de queja El día 28 de octubre de 2020, el demandado interpuso el recurso de queja mencionando que, a diferencia de las aseveraciones del Tribunal, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 6 de julio de 2006, radicado N°. 41001-23-31- 000-2001-01255-01 (15849), M.P. Ligia López Díaz, realizó el siguiente pronunciamiento: “La Sala ha sostenido que el recurso de apelación procede contra el auto que niega la nulidad como el que la concede[7], pues dentro de las providencias citadas por el artículo 181 del CCA como apelables, se encuentra la que “decrete” nulidades, expresión que debe entenderse como sinónimo de “decidir”, ya que el juez al resolver sobre una nulidad bien puede admitirla o negarla, pues si se entendiera que únicamente procede contra las providencias que conceden nulidades, se estaría vulnerando los principios de debido proceso, derecho de defensa y de igualdad de las partes consagrados en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]”.

Por lo anterior, estimó que su solicitud debió ser susceptible de apelación, pues, además, señala que la decisión omitió pronunciarse sobre la posibilidad del recurso de apelación del auto que decreta las nulidades procesales (art. 243-6 CPACA), por cuanto explicó que solo los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 los únicos pasibles del mentado recurso, configurándose una indebida interpretación y falta de aplicación de una norma procesal “que preserve el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso”.

Finalmente, por auto de 6 de noviembre de 2020, la Magistrada del Tribunal adecuó el trámite al del recurso de queja e insistió en no reponer la decisión de 23 de octubre de 2020 razones y requirió el allegamiento de la copia de todos los documentos y anexos.. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer de este recurso de queja, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, en tanto se trata de la no concesión de la apelación por parte de uno de los Tribunales Administrativos, que es uno de los eventos previstos en la literalidad de la norma en cita: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

Y por tratarse de un asunto de nulidad electoral en que se discute la legalidad del acto declaratorio de la elección de un Concejal, conlleva a que por especialidad de la materia sea competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como lo dispone el Acuerdo 80 de 2019 contentivo del Reglamento del Consejo de Estado[9]. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso se decide el recurso de queja contra la no concesión del recurso de apelación con respecto al auto que se pronunció sobre la solicitud de nulidad procesal, por lo que conforme al artículo 125 del CPACA, la competencia para resolver el recurso de marras, se encuentra radicada en cabeza del magistrado ponente y no de la Sala, por cuanto conforme a las voces del artículo precitado, el magistrado es el encargado de dictar los autos interlocutorios y de trámite y a la Sala sólo le corresponde aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho código, son estas: el que rechace la demanda (num. 1); el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite (num. 2); el que ponga fin al proceso (num. 3) y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (num. 4), por lo que siendo la materia del auto que se apela y del cual busca el memorialista sea concedido el recurso de alzada, la nulidad procesal, se encuentra excluido de las decisiones que le corresponden a la Sala, siendo una providencia que debe proferirse en Sala Unitaria. 2.

Problema jurídico Determinar si, conforme a los argumentos del recurso de queja, hay lugar a estimar bien o mal denegado el recurso de apelación frente a la no declaratoria de nulidad de la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 3. Cuestión previa Conforme al artículo 245 del CPACA el recurso de queja procede ante el superior cuando: a) “se niegue” la apelación o “se conceda” en un efecto diferente. b) “no se concedan” los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.

Similar previsión contiene el Código General del Proceso, en los términos del 352, al disponer “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Pues bien, ha de aclararse que la decisión que permite la interposición del recurso de queja en realidad no es la denegatoria del recurso sino la denegatoria de la concesión, por cuanto el primero supone un pronunciamiento de fondo con todo el alcance y connotaciones que ello conlleva procesalmente.

Lo que provee el juez de la queja es o la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior, estima que fue indebida la “denegación” – léase la no concesión – o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunica su decisión al inferior.

Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: (i) la oportunidad para recurrir;

(ii) la legitimación del recurrente; (iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y; (iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal. Así las cosas, luego de esa decisión de estimar mal denegado en su concesión es que el superior solicita al A Quo la remisión de las piezas procesales requeridas para decidir el recurso subyacente a la queja y analizar la materia de fondo.

Si considera bien denegado del recurso, entonces, devuelve al A Quo la actuación para que la integre al expediente de la causa. 4. El caso concreto. Para decidir el recurso de queja, se debe tener en cuenta el recurso subyacente, es decir, la apelación contra el auto que denegó la declaratoria de nulidad de la sentencia, siendo el tema nodular de ese recurso que el memorialista considera que el asunto tenía vocación de doble instancia y que ello restringió los derechos políticos de una persona elegida por voto popular, lo cual es proscrito por la Convencionalidad que impone que solo una decisión penal de juez competente puede causar tal limitación. Valga recordar que el demandado solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la declaratoria de nulidad de la sentencia al encontrar que este: (i) pretermitió integralmente la respectiva instancia, es decir, la segunda instancia porque tramitó y decidió el proceso en única instancia, impidiéndole acceder al superior, asunto que se basa en las diferencias entre las certificaciones oficiales del DANE respecto del censo poblacional 2018 y la población ajustada por omisión 2019;

(ii) carecía de competencia funcional atendiendo a que el proceso no debió adelantarse como de única instancia e (iii) inaplicó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos políticos y los presupuestos excepcionales de su restricción. Frente a ello, el fallador de instancia señaló que hubo garantía al debido proceso de las partes y que, distinto a los argumentos del solicitante, nunca presentó ningún recurso frente a las decisiones adelantadas en la instancia, tanto es así que no se opuso a la fijación de competencia; además, adujo que conforme a la normativa del derecho interno las personas elegidas por elección popular a un cargo público eran pasibles del medio de control de nulidad electoral sin que ello atentara contra la convención en cuestión. Por lo anterior resolvió no declarar la nulidad del proceso.

Inconforme con esto, el señor ROMÁN ARANGO presentó recurso de reposición y subsidio de apelación, reiterando los argumentos indicados en su escrito de solicitud de nulidad. Aunado a ello, señaló que el Tribunal tuvo en cuenta un dato de censo erróneo, pues según la ficha técnica del DANE, la población del municipio La Estrella era superior a 70.000 habitantes, debiéndose tramitar el proceso por doble instancia. En relación con lo controvertido, el Tribunal decidió no reponer y no conceder el recurso de apelación. Indicó que, conforme al mandato contenido en el artículo 243 del CPACA, aquel que verse sobre la negativa de decretar nulidad no es susceptible de este recurso, pues este solo es viable para la decisión que decrete la nulidad electoral.

Si bien, es cierto como lo mencionó el recurrente la jurisprudencia de antaño, con base en el derogado CCA, se decantó por un desarrollo garantista de acceso a la administración de justicia, por lo que equiparó la semiótica del verbo “decretar” al de “decidir”, en un propósito omnicomprensivo de permitir el recurso de alzado tanto para la decisión denegatoria como para la que accediera a decretar la nulidad procesal, de ahí la existencia de antecedentes como el citado por el memorialista de 6 de julio de 2006[10], también lo es que bajo la vigencia del CPACA, fue objeto de cambio de tesis, abogando por una posición de exégesis normativa al indicar que conforme al artículo 243 solo el auto que decreta la nulidad procesal es susceptible de apelación, en el entendido de que corresponde a la decisión que accede o la decreta, excluyendo cualquier otra clase de decisión, como la denegatoria o no decreto de la nulidad procesal.

En todo caso, en relación con la discusión de lo que debe entenderse por decretar la nulidad, como bien acotó la magistrada ponente del Tribunal de Antioquia, se itera que el Consejo de Estado[11] en tesis reiterada y en vigor del CPACA ha sostenido que, tratándose de nulidades procesales, el legislador “excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, al establecer, expresamente, que solamente podrán ser apelados los autos que las decreten”, por lo que “para que proceda el recurso de apelación en cuestión, pues dicho mecanismo de defensa sólo se predica respecto de las providencias que acceden a decretar la nulidad parcial o total del proceso, mas no de aquellas que la niegan”, lo que permite evidenciar que, distinto a los planteamientos del recurrente, decretar la nulidad solo puede ser entendido en el adagio jurídico como aquel que accede a su declaratoria, situación que no ocurrió en el caso concreto imposibilitando la presentación del “recurso de apelación” frente a este suceso.

Pero más allá del entendimiento integrador o la dicotomía o antinomia entre los verbos “decretar” o “decidir”, en la actualidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de una interpretación sistemática entre el artículo 125 y 243 del CPACA, apuntaló la consideración de que el auto que niega la declaratoria de nulidad procesal no es susceptible de apelación, al armonizar los factores que contienen estos dispositivos, desde la naturaleza o contenido de la decisión, pasando por la clase de autoridad jurisdiccional que profiere la decisión (operador uninominal o colegiado) e incluyendo la instancia del proceso (única o primera).

En efecto, el artículo 243 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Y es que respecto del manejo y alcance del artículo pretranscrito, es necesario su aplicación integrada al contenido del artículo 125 ejusdem, que dispone que en el caso de los jueces colegiados (tribunales administrativos y Consejo de Estado), las decisiones que se adoptan en autos interlocutorios sobre el rechazo de la demanda (art. 243-1 CPACA); el decreto de medida cautelar, el que resuelve los incidentes de responsabilidad y de desacato en ese mismo trámite (art. 243-2 ib), el que pone fin al proceso (art. 243-3 ib) y el que aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales por petición del Ministerio Público (art. 243- 4 ib), siendo apelables por el artículo 243, serán proferidos por la Sala, salvo cuando se trate de proceso de única instancia. En esa línea, los autos interlocutorios que se relacionan entre los numerales 5 a 9 del artículo 243 (decreto de nulidad procesal, denegatoria de intervención de terceros, el que prescinda de la audiencia de pruebas y el que deniegue el decreto o la práctica de alguna prueba) no son susceptibles de apelación. Para ilustración y mayor claridad, puede verse el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adiado el 22 de octubre de 2019[12] que indicó que “…la restricción que realiza el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 sobre cuáles autos interlocutorios son apelables y cuáles no, depende de si quien lo profiere es un juez unipersonal o un juez colegiado…” por lo que concluyó que el recurso de apelación procede: (i) contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 [rechazo, medida cautelar, terminación del proceso, aprobación de conciliación] cuando hayan sido proferidos por jueces colegiados ─tribunales y Consejo de Estado─ en primera instancia; y (ii) contra los autos relacionados en los numerales 1 a 9 del artículo 243 que los profiere el juez administrativo en el curso de la primera instancia.”, Y que, por el contrario, el recurso de apelación no procede contra “(iii) los autos proferidos por jueces colegiados ─tribunales administrativos y Consejo de Estado─, relacionados en los numerales 5 a 9[13] del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. …Lo anterior sin perjuicio de que sea procedente la apelación contra autos interlocutorios dispuesta por disposiciones especiales distintas al artículo 243.

En efecto, providencias dictadas por los tribunales administrativos, diferentes a las enlistadas en el artículo 243 del CPACA, pueden ser recurridas en apelación, como es el caso del auto que decide sobre la intervención de terceros (art. 226 CPACA) o sobre las excepciones previas (art.180-6 CPACA), el auto que fije o niegue la caución (art. 232 CPACA), el auto que rechace de plano la liquidación de la condena por ser extemporánea (arts. 193 y 209.4 CPACA), decisiones que no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 243 y que, por ende, se rigen por norma especial[14].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 25 de junio de 2014[15], precisó que solo serían apelables los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del art. 243 del CPACA que profieran los tribunales administrativos en la primera instancia, y si el proveído no se enmarca dentro de estos cuatro supuestos no será posible el recurso de apelación: ‘Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada.’ (…)”.

Así las cosas, todo lo anterior impone a esta magistratura afirmar que los autos que se enlistan entre el numeral 5 a 9 del artículo 243 no son apelables, entre ellos, la decisión atinente a la nulidad procesal, por disposición expresa de este artículo al interpretarlo en forma sistemática con el artículo 125, disertación que constituye acorde a la posición del Consejo de Estado en materia de autos apelables, bajo la vigencia del CPACA.

Ello permite indicar que el sustrato de la argumentación de la discusión subyacente en este asunto, esto es, si el proceso tiene o no vocación de doble instancia y si se generó incompetencia funcional por razones del censo oficial y la población ajustada por omisión[16], da paso al hecho de que el recurso de apelación debe estimarse bien denegado, en el entendido de que por disposición de las normas precitadas, el auto que niega la declaratoria de nulidad procesal carece, desde su base legal y normativa, de vocación para ser apelable ni siquiera si se tratara de un proceso tramitado en primera instancia, a partir de la armonización entre el artículo 243 y 125 del CPACA, como se expuso en párrafos precedentes.

Con todo lo anterior, concluye este Despacho que la estimación de encontrarse bien denegada la concesión del recurso de apelación es la decisión acorde a derecho, por las razones explicadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO. ESTÍMASE BIEN DENEGADA la no concesión del recurso de apelación, contenida en el auto de 23 de octubre de 2020 que fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

SEGUNDO. REMÍTASE esta actuación al Tribunal de origen, para que la integre al expediente de la nulidad electoral, radicación Nº 05001-23-33-000-2019- 03148-00 de DANIEL OSPINA AYALA contra la elección del señor JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO como concejal electo del municipio de La Estrella – Antioquia para el periodo 2020 – 2023.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)” [2] “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. [3] “ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”. [4] “ARTÍCULO 134.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. [5] https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/cua_som, allí fue filtrada la información del municipio La Estrella – Antioquia. [6] “Artículo 23.

Derechos Políticos  1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:  a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;  b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y  c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.  2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. [7] Auto de 25 de septiembre de 2003, expediente 14131, M.P. Ligia López.

Auto de junio 30 de 2005, expediente 15473, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. [8] Auto de 11 de mayo de 2006, expediente 15935, M. P. Héctor J. Romero Díaz. [9] Artículo 13, Sección Quinta. [10] Radicado N°. 41001-23-31-000-2001-01255-01 (15849), M.P. Ligia López Díaz [11] Ver entre otras: auto de 12 de junio de 2013. Consejo de Estado. Sección Tercera.

M.P. Carlos Alberto Zambrano. Exp. 2013-10174-01; auto de 2 de julio de 2014. Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 2013-00373-01. [12] Pérdida de Investidura. Radicado 11001-03-15-000-2019-03209-01. Actor: Bairum Yecid Chequemarca García. Demandado: Mónica Liliana Valencia Montaña. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [13] Siendo el numeral 6° aquel que alude a la nulidad procesal. [14] La Corte Constitucional, en sentencia C-329 de 2015, precisó en cuanto a la apelación de autos referentes al artículo 243-7: “respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.

Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable”. En cuanto al artículo 193 del CPACA se precisó en la misma providencia: “Las cosas son más difíciles respecto del artículo 193 del CPACA, pues su supuesto de hecho: el auto que rechaza de plano la liquidación extemporánea de la condena es apelable, no corresponde por completo al supuesto del numeral 5 del artículo 243 ibídem, según el cual no es apelable el auto que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

A primera vista se advierte que el rechazar de plano la liquidación de la condena, por ser extemporánea, es una forma de resolver la liquidación de la condena, aunque no la única, pues también se puede resolver admitiendo la liquidación y realizándola. Así, pues, si se quisiera sostener que el auto que resuelve la liquidación de la condena o de los perjuicios no es apelable, habría que hacer la salvedad correspondiente al auto que rechaza de plano la liquidación de la condena”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero. [16] Valga aclarar que la Sección Quinta, en un tema de censo electoral -que es diferente al del censo poblacional- indicó sobre la necesidad de utilizar una herramienta depurada y que era factible su utilización, para ese específico caso, pues la filtración actualizada de factores en su conformación, era beneficiosa para el sistema democrático, en tanto excluía las cédulas de ciudadanía pertenecientes a los ciudadanos en situación de servicio activo de las Fuerzas Militares, las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas en virtud de sanción disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada, las correspondientes a ciudadanos fallecidos, las múltiples, las expedidas a menores de edad, las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza y las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantación, pero desde el derrotero de que debía estar depurado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral o mecanismo de participación ciudadana.

Véase sentencia de 27 de junio de 2019. Radicado 76001-23-33-010-2018-00589-01. Actor: Juan David Velásquez Henríquez. Demandado: Édgar Yandy Hermida (Alcalde de Jamundí). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.