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13001-23-31-000-2011-00247-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-01

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Miguel Ángel Jiménez Méndez·Demandado: Ministerio Del Interior Y De Justicia (Ministerio Del Interior) Y Agencia Presidencial Para La Acción Social Y La Cooperación Internacional (Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / NECESIDADES BÁSICAS DE LA PERSONA / ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA SÍNTESIS DEL CASO: M. Á. J. M. tuvo que abandonar su lugar de residencia en el corregimiento Minas de Santa Cruz del municipio de Barranco de Loba (Bolívar) por amenazas contra su vida y enfrentamientos entre grupos ilegales.

Posteriormente, se inscribió en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 387 de 1997. FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar en un proceso con vocación de doble instancia. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme a la normativa rectora de la materia, el mecanismo principal para solicitar ante la jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado es la acción de reparación directa.

Así lo estableció el legislador en el Código Contencioso Administrativo (CCA), aplicable en este asunto por la fecha de ocurrencia de los hechos. El interesado debe identificar adecuadamente la fuente del daño, pues ella constituye el factor que determina la acción procedente para encauzar la pretensiones, definir la técnica pertinente para la formulación de las súplicas del libelo inicial y concretar el término de ley para que el afectado acuda ante la jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp. 26758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA Conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 145 del CCA, el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que: a) el juzgador sea competente para conocer de todas; b) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias y c) puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / TÉRMINO PERENTORIO [L]a caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción. Al exceder el plazo preclusivo para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo sin culminar definitivamente. El legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público para que el respectivo litigio o controversia sea definido por un juez de la república con competencia para ello.

PRESUPESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En relación con el desplazamiento forzado El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

En relación con el desplazamiento forzado, ha de tomarse en consideración que el abandono involuntario e intempestivo del lugar habitual de residencia y de desarrollo de la actividad económica implica un desarraigo que se extiende en el tiempo, pues la conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento y la condición de desplazado continúa hasta que el afectado retorne a su lugar de origen.

Por lo tanto, mientras subsistan las causas violentas que originaron el éxodo y la persona permanezca fuera del sitio que fue su residencia habitual, el daño permanece. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En relación con el desplazamiento forzado / DAÑO CONTINUADO / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Constituye una grave violación de los derechos humanos Respecto al cómputo del plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha reiterado que el término para intentar la acción inicia a partir del momento en cesa la conducta o hecho que lo originó. Esta excepción al conteo del término de caducidad no significa la calificación de del hecho como crimen de lesa humanidad, que requiere elementos adicionales a la ocurrencia del delito.

Aun así, el desplazamiento forzado constituye una grave violación de los derechos humanos, cuyos efectos se extienden en el tiempo hasta que se verifique el retorno. Por ende, requiere un tratamiento diferenciado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, con el objetivo de brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia a las víctimas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 26 de julio de 2011, Exp. 41037, 14 de noviembre de 2018, Exp. 59436 y 12 de febrero de 2019, Exp. 58554, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN La Sala recuerda que la legitimación en la causa por pasiva en el proceso contencioso administrativo se predica de las personas que tienen la capacidad para ser parte en el proceso como demandado (el llamado a responder por los perjuicios causados por el daño alegado por el demandante).

En cambio, la representación responde al interrogante sobre quién debe actuar en el proceso a nombre de la persona jurídica de derecho público demandada. En otras palabras, en este caso no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso y a la que el demandante imputó el daño, es la Nación. (…) Es así como la Nación, en cuanto persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los supuestos fácticos planteados en la demanda.

Por lo tanto, las autoridades mencionadas por la norma acuden al proceso en representación de las órganos que dirigen, pero, en estricto sentido procesal, representan a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso y, lo hace a través de sus representantes que, como se expuso, varían según el órgano causante del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420 A, C.P. Enrique Gil Botero.

NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD SANEABLE / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Nulidad saneada La indebida representación de una parte configura nulidad saneable, según lo normado en los numerales 7[ ] del artículo 140 y 3[ ] del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En este asunto, los órganos demandados ejercieron el derecho de defensa y contradicción en representación de la Nación en lo atinente al desplazamiento forzado sin alegar la nulidad por indebida representación. Por tal motivo, la Sala considera que no obstante la representación judicial de la Nación por hechos que se imputan a la Fuerza Pública corresponde a alguno de los órganos que la componen, dicho vicio se considera saneado y, aunque esté representada por un órgano diferente al involucrado en el hecho dañoso, en todo caso, la Nación es la llamada a asumir la condena que pudiera proferirse en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 20 de mayo de 2004, Exp. 23959, C.P. Ricardo Hoyos Duque. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 NUMERAL 3 ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - De desplazamiento forzado / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD / AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - Hoy en día sus obligaciones recaen en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas [L]as funciones de atender a la población víctima del desplazamiento forzado, velar por la garantía de sus derechos y brindar la ayuda humanitaria de emergencia y durante la etapa de transición para la superación de su situación de población en condiciones de vulnerabilidad que antes encabezaba Acción Social, hoy recae en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Entonces, en caso de ordenarse el pago de perjuicios al actor por este concepto, la condena deberá ser asumida por este órgano de manera directa. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No probada El apoderado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional también formuló la excepción de inepta demanda, con fundamento en que no hubo precisión y claridad en los hechos y pretensiones allí expuestos y formuladas.

Esta excepción tampoco está llamada a prosperar, puesto que del escrito de la demanda se deduce que el actor aseveró, por un lado, que fue víctima del desplazamiento forzado y, por el otro, que no recibió la ayuda humanitaria que le corresponden por tal condición. En consecuencia, solicitó la indemnización de los perjuicios, derivada de los menoscabos a sus derechos.

PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿El actor acreditó la omisión en la entrega de la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 387 de 1997 por su condición de víctima de desplazamiento forzado? Si la respuesta al primer interrogante es positiva ¿dicha omisión constituyó un daño antijurídico en principio imputable al órgano demandado? De concluirse que la administración es responsable del daño que padeció el actor, ¿este probó la totalidad de los perjuicios solicitados? FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Finalidad / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / NECESIDADES BÁSICAS DE LA PERSONA / ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Procedimiento / DERECHOS DEL DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA La Corte Constitucional explicó que la finalidad de la atención humanitaria de emergencia es la asistencia mínima que requiere la víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de sus necesidades básicas.

La Corte indicó que su suministro debía ser integral y sin dilaciones, comoquiera que los desplazados carecen de las oportunidades mínimas para desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que, además, expresó que esa atención debía ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación. (…) Acerca del procedimiento para acceder a la atención humanitaria de emergencia, la Corte Constitucional dispuso que el Estado debe verificar la situación económica del solicitante, por un lado, para evitar que la negativa en su reconocimiento agrave el estado de vulneración de los derechos invocados y, por otro, para que analice si la persona aprovecha las alternativas previstas para que asuma su propio sostenimiento, ya que el propósito de la asistencia de emergencia es conjurar situaciones de peligro contingentes, pero no convertirse en una prestación indefinida.

Además, uno de los principios establecidos en dicha ley es que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5 del artículo 2), es decir, a tener una alternativa de generación de ingresos que le permita vivir dignamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exps.

T-025 de 2004, T-136 de 2007, T-496 de 2007 y T-099 de 2010. FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 5 ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA / ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Diferencias con la atención humanitaria de transición / LEY DE VÍCTIMAS / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se incluyan en el Registro Único de Víctimas.

Esta ayuda se entregará una vez superada la etapa inicial de urgencia y de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto a su subsistencia mínima (artículo 64[ ]). Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Por último, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento forzado incluida en el Registro Único de Víctimas que no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encarga de valorar la situación del solicitante y verificar que no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia, pero que no han restablecido sus condiciones de subsistencia (artículo 65[ ]).

Esta ayuda incluye componentes de alimentación y alojamiento. FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 64 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 65 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es un mecanismo que otorga prelación en la entrega de ayuda humanitaria inmediata sin acreditación de los presupuestos legales determinados por la ley / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l demandante no demostró que el órgano competente guardó silencio, negó el reconocimiento de la prestación, la decretó pero no desembolsó la(s) suma(s) correspondiente(s) o la suspendió injustificadamente y menos que con ello le haya causado daño antijurídico que la administración le deba reparar.

La Sala no desconoce que los desplazados son sujetos de especial protección ante su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que presentan y el desconocimiento grave, sistemático y masivo de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la acción de reparación directa no puede convertirse en un mecanismo útil para que personas desplazadas obtengan, con prelación a otras que acusan la misma situación, ayuda humanitaria de forma inmediata sin acreditación de los presupuestos legales determinados por la ley para su entrega.

En vista de que el demandante no probó el acaecimiento del daño en el plano material, la Sala se abstendrá de analizar los elementos restantes de la responsabilidad estatal, revocará el fallo de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse dentro de los Exp. 47671-15 #1 y Exp. 21325-17 #2 y Exp. 45655- 19#2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00247-01(48261) Actor: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MÉNDEZ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (MINISTERIO DEL INTERIOR) Y AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 1: Caducidad en eventos de desplazamiento forzado Subtema 2: Ayuda humanitaria Sentencia Sentencia: revoca La Sala conoce el recurso que la parte demandante interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar el cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), en la que declaró la caducidad “parcial” de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva de los órganos demandados.

I. SÍNTESIS DEL CASO Miguel Ángel Jiménez Méndez tuvo que abandonar su lugar de residencia en el corregimiento Minas de Santa Cruz del municipio de Barranco de Loba (Bolívar) por amenazas contra su vida y enfrentamientos entre grupos ilegales. Posteriormente, se inscribió en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 387 de 1997.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Miguel Ángel Jiménez Méndez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) el 14 de marzo de 2011[[1]]. El actor pretende que se declare la responsabilidad de los órganos demandados por su desplazamiento forzado y la omisión en la entrega de la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 387 de 1997, luego de su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el actor solicitó el pago de perjuicios, así: A.- QUE SE CONDENE a la reparación de los daños causados, en consecuencia, a la demandada a pagar al demandante por concepto de asistencia alimentaria y elementos de aseo personal la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTI Y CUATRO (sic) MIL TRESCIENTOS VEINTI (sic) PESOS ($59.224.320.oo) M-CTE, equivalente a los daños materiales.

B.- QUE SE CONDENE a la reparación de los daños causados, en consecuencia, a la demandada a pagar al demandante por concepto de utensilios de cocina y elementos de alojamiento la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($257.500.oo) M-cte, equivalente a los daños materiales. C.- QUE SE CONDENE a la reparación de los daños causados, en consecuencia, a la demandada a pagar al demandante por concepto de transporte la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($257.500.oo) M-cte, equivalente a los daños materiales.

D.- QUE SE CONDENE a la reparación de los daños causados, en consecuencia, a la demandada a pagar al demandante por concepto de la estabilización socioeconómica o proyecto productivo la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) M-CTE, equivalente a los daños morales. E.- QUE SE CONDENE a la reparación de los daños causados, en consecuencia, a la demandada a pagar al demandante por concepto de subsidio de vivienda, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) M-cte, equivalente a los daños de indemnización futura. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. La apoderada de la Nación – Ministerio del Interior (en adelante Ministerio del Interior)[4] y el apoderado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[5] contestaron la demanda[6] y se opusieron a las pretensiones del actor.

La primera planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y el segundo formuló las siguientes excepciones: a) AUSENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE ACCIÓN SOCIAL DE ENTREGAR AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE MANERA RETROACTIVA A LA DEMANDANTE (sic), DE ACUERDO CON LO MENCIONADO POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA T-690 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2009 Y REITERADO POR ESE ALTO TRIBUNAL EN LA SENTENCIA T-840 DE 2009. […] b) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CON RELACIÓN A LAS RECLAMACIONES ECONÓMICAS DE LA DEMANDANTE (sic) QUE SEAN ANTERIORES EN DOS AÑOS A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA. […] c) ACCIÓN SOCIAL (HOY DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL) NO ES RESPONSABLE POR LOS DAÑOS O PERJUICIOS QUE PRESUNTAMENTE SE LE PUDIERON CAUSAR AL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MÉNDEZ, DEBIDO A SU DESPLAZAMIENTO, FALTA DE LEGITIMIDAD (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA. […] d) INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CONFORME A LO ORDENADO POR LA LEY. […] e) INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. […] f) AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE COMPROMETA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE ACCIÓN SOCIAL. […] g) NO ESTÁ ENUNCIADO EL DAÑO, QUE SE LE CAUSÓ A LA PARTE ACTIVA POR LA NO PRESTACIÓN DE NINGUNA DE LAS AYUDAS HUMANITARIAS. h) TAMPOCO ESTÁ PROBADO SIQUIERA SUMARIAMENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SUFRIÓ LA PARTE ACTIVA, CON LA PRESUNTA PRETERMISIÓN DE LA ENTREGA DE LAS AYUDAS HUMANITARIAS.

LA PARTE ACTORA ADEMÁS NO SOLICITÓ LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. AUSENCIA DE PRUEBAS QUE ACREDITEN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE ACCIÓN SOCIAL. i) CONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS QUE PRETENDEN SUSTENTAR LAS PRETENSIONES. […] j) CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ACCIÓN SOCIAL ACREDITÓ QUE SÍ LE HA HECHO ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS A LA PARTE ACTORA. […] k) EN CONSECUANCIA, PROBADO ESTÁ QUE LA PARTE ACTORA HA FALTADO A LA VERDAD. l) HECHO DE UN TERCERO. m) LA GENÉRICA.

Agotada la etapa probatoria, el demandante alegó de conclusión[7] y el Ministerio Público presentó concepto[8] en el que estima que debe condenarse a la administración por la falla del servicio referente a la demora injustificada en el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria al demandante por su calidad de desplazado. A su juicio, los interrogatorios que el demandante, su cónyuge e hija rindieron en el proceso demostraron la omisión en la que incurrió la administración. 2.3.

De la sentencia recurrida La Sala Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar[9] declaró la caducidad de la acción en relación con las pretensiones derivadas de la pérdida de bienes muebles e inmuebles por el desplazamiento forzado del actor, con base en que el desplazamiento ocurrió “en el año 2000, por lo que en este caso, la actora (sic) debió solicitar la reparación de este perjuicio a más tardar en el 2002”.

Sin embargo, también declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al indicar que no les correspondía responder por el daño causado al actor por el desplazamiento forzado, ya que sus funciones no comprendían las de brindar seguridad y protección a los ciudadanos. El Tribunal no se pronunció sobre el daño relativo a la omisión del pago de la ayuda humanitaria. 2.4.

El recurso de apelación El actor centró su inconformidad únicamente en la omisión de la entrega de las ayudas humanitarias. Puntualmente, expresó que gestionó todos los trámites pertinentes para su obtención y Acción Social le entregó dos auxilios económicos por $915.000 y $855.000 como resultado de una acción de tutela que interpuso, pero después no recibió nada más. Por ende, el demandante solicitó que se condene a las demandadas a “reparar la pérdida de bienes, CONDENAR A PAGAR Y HACER entrega de la totalidad de las ayudas humanitarias y de la estabilidad socioeconómica […] como vienen (sic) pretendido en esta demanda […]”[10]. 2.5.

Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 16 de junio de 2013[[11]] y esta Corporación lo admitió el 18 de septiembre siguiente[12]. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia alegó de conclusión[13]. El demandante, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no se pronunciaron y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar en un proceso con vocación de doble instancia[14]. 3.2. Acumulación de pretensiones El texto, aunque confuso, de la demanda, y lo sostenido por la parte actora a lo largo del proceso da cuenta de su intención de acumular pretensiones relativas a los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado que padeció, con las relativas a los perjuicios generados por la omisión en la entrega de ayudas humanitarias por dicha condición. Por esa razón, el apoderado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional aseveró que el actor acumuló indebidamente las pretensiones, porque la omisión en la entrega de la ayuda humanitaria se deriva del desplazamiento y la acción de reparación directa respecto a este daño estaba caducada.

Conforme a la normativa rectora de la materia, el mecanismo principal para solicitar ante la jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado es la acción de reparación directa. Así lo estableció el legislador en el Código Contencioso Administrativo[15] (CCA), aplicable en este asunto por la fecha de ocurrencia de los hechos.

El interesado debe identificar adecuadamente la fuente del daño, pues ella constituye el factor que determina la acción procedente para encauzar la pretensiones, definir la técnica pertinente para la formulación de las súplicas del libelo inicial y concretar el término de ley para que el afectado acuda ante la jurisdicción[16]. Con todo, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 145 del CCA, el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que: a) el juzgador sea competente para conocer de todas; b) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias y c) puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En este asunto, el demandante acumuló pretensiones distintas contra un mismo sujeto procesal. El conocimiento de las pretensiones acumuladas correspondía al Tribunal Administrativo en primera instancia y a esta Corporación en segunda instancia, y ellas no se revelan excluyentes entre sí. Por tanto, y dado que se trata de pretensiones derivadas de daños imputados a la administración por omisión, es viable su acumulación por vía de reparación directa. 3.3.

Vigencia de la acción El apoderado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional planteó la excepción de caducidad de la acción y el Tribunal la declaró al indicar que el desplazamiento del actor ocurrió “en el año 2000” y esperó hasta el 2011 para presentar la demanda. Ahora bien, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción. Al exceder el plazo preclusivo para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo sin culminar definitivamente. El legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público para que el respectivo litigio o controversia sea definido por un juez de la república con competencia para ello.

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[17] dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En relación con el desplazamiento forzado, ha de tomarse en consideración que el abandono involuntario e intempestivo del lugar habitual de residencia y de desarrollo de la actividad económica implica un desarraigo que se extiende en el tiempo, pues la conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento y la condición de desplazado continúa hasta que el afectado retorne a su lugar de origen.

Por lo tanto, mientras subsistan las causas violentas[18] que originaron el éxodo y la persona permanezca fuera del sitio que fue su residencia habitual, el daño permanece. Respecto al cómputo del plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha reiterado[19] que el término para intentar la acción inicia a partir del momento en cesa la conducta o hecho que lo originó. Esta excepción al conteo del término de caducidad no significa la calificación de del hecho como crimen de lesa humanidad, que requiere elementos adicionales a la ocurrencia del delito[20].

Aun así, el desplazamiento forzado constituye una grave violación de los derechos humanos, cuyos efectos se extienden en el tiempo hasta que se verifique el retorno. Por ende, requiere un tratamiento diferenciado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, con el objetivo de brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia a las víctimas.

En este asunto, el señor Jiménez Méndez manifestó que parte de sus pretensiones prevenían de su desplazamiento forzado, ocurrido en el año 1998 o 1999[[21]], cuando, según su relato, las Autodefensas forzaron su migración del corregimiento Minas de Santa Cruz del municipio de Barranco de Loba (Bolívar) y su asentamiento en Cartagena y, finalmente, en el municipio de Arjona (Bolívar).

El demandante declaró en la personería municipal de Arjona el 15 de agosto de 2000[[22]], contó que arribó al municipio aproximadamente 1 año y 6 meses atrás y deseaba regresar a Minas de Santa Cruz. Luego, rindió un interrogatorio ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 23 de febrero de 2012[[23]], en el que manifestó que aun residía en Arjona con su grupo familiar.

Comoquiera que al momento de la presentación de la demanda, el 14 de marzo de 2011, el actor no había retornado a su lugar de origen, la acción estaba vigente cuando la presentó. Por último, la Sala resalta que las apreciaciones relativas al daño continuado para el conteo de la caducidad también aplican para las pretensiones emanadas de la omisión en el pago de la ayuda humanitaria contenida en la Ley 387 de 1997.

El actor alega que a la fecha de la demanda no las había recibido y se desconoce su situación en relación con dichos beneficios. Entonces, se puede concluir que la acción de reparación directa para solicitar los perjuicios generados con dicha omisión estaba vigente al momento de presentación de la demanda. 3.4. Legitimación en la causa Los apoderados de los órganos demandados formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y el Tribunal, en el fallo impugnado, la encontró acreditada.

La Sala recuerda que la legitimación en la causa por pasiva en el proceso contencioso administrativo se predica de las personas que tienen la capacidad para ser parte en el proceso como demandado (el llamado a responder por los perjuicios causados por el daño alegado por el demandante). En cambio, la representación responde al interrogante sobre quién debe actuar en el proceso a nombre de la persona jurídica de derecho público demandada.

En otras palabras, en este caso no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso y a la que el demandante imputó el daño, es la Nación. Al respecto, el demandante solicitó la declaración de responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en primer lugar, por causa del desplazamiento forzado que padeció. El demandante expresó, a través de su apoderado, en el texto del libelo introductorio lo siguiente: […] la administración dejó que los grupos armados al margen de la ley (FARC y AUC o Paramilitares) transitaran o llegaran hasta el lugar de residencia de mi cliente y a raíz de las amenazas, enfrentamiento de guerra entre los grupos ilegales, mi mandante debió abandonar y correr por su vida y la de su familia dejando abandonado todos sus bienes, hechos que ocurrieron cuando vivía en el corregimiento Minas de Santa Cruz, el municipio de Barranco de Loba del departamento de Bolívar; y segundo, los grupos al margen de la ley antes mencionados eran las (sic) que tenían el control, por ende no había presencia del estado (sic) en dicha zona urbana, al ver que su vida estaba amenazada y corría peligro debió desplazarse hasta esta ciudad, por esta razón se habla de imprudencia. En el presente caso se presentó lo que la doctrina ha llamado “falta de previsibilidad de lo previsible”, al permitir que los grupos al margen de la ley (FARC y AUC o Paramilitares) transitaran por el territorio donde residía mi mandante sin control o presencia de la fuerza pública o militares de la Nación. Porque la demandada no actuó como debía hacerlo […] El incuestionable, entonces, que el daño sufrido por el demandante fue causado por una falla de la administración, ligada también a la fuerza brutal de la (FARC y AUC o Paramilitares) (sic), por falta de presencia en a zona del Estado, vulnerándose así los derechos del demandante, al no protegerlo en su vida digna y sus bienes, e incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política […] el hecho dañoso es imputable únicamente a la (sic) Estado o NACIÓN, en cabeza de uno de sus órganos, sin que exista causa exonerativa de responsabilidad […] DECLARACIONES Y CONDENAS […] PRIMERA.

La demandada, LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA […] AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL son responsable (sic) administrativamente y extracontractualmente por daños antijurídicos causados, perjuicios materiales y morales a la (sic) demandante el señor MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MÉNDEZ y, a sus menores hijos naturales, por falla o falta del servicio o (sic) de la administración que condujo al DESPLAZAMIENTO al demandante donde perdió todos sus vienes (sic) materiales […] Es claro que el actor imputó el daño a la Nación con base en que la Fuerza Pública lo desprotegió y facilitó el actuar de grupos al margen de la ley en el corregimiento donde residía. Sin embargo, los órganos que representan a la Nación en este proceso no integran la Fuerza Pública y no incluyen dentro de sus funciones el mantenimiento del orden público y la protección de los ciudadanos[24].

El Decreto 4530 de 2008, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia y se dictan otras disposiciones”, establecía las funciones de dicho órgano, así: El Ministerio del Interior y de Justicia tiene, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:     1.

Orientar, coordinar y controlar de conformidad con la ley y las estructuras orgánicas respectivas, las entidades adscritas y vinculadas e impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el Sector Administrativo del Interior y de Justicia.     2. Formular, coordinar, evaluar y promover políticas en materia de fortalecimiento de la democracia, de los asuntos políticos, legislativos, y la participación ciudadana en la organización social y política de la Nación.     3.

Formular, coordinar, evaluar y promover la política de Estado en materia de seguridad, convivencia ciudadana y la protección de los Derechos Humanos en coordinación con las demás entidades del Estado competentes.     4. Formular, promover y ejecutar políticas, en el marco de su competencia, en materia de descentralización, ordenamiento y autonomía territorial, desarrollo institucional y las relaciones políticas y de orden público entre la Nación y las entidades territoriales.     5.

Apoyar la formulación de la política de Estado dirigida a los grupos minoritarios y ejecutarla en lo de su competencia en coordinación con las demás entidades competentes del Estado.     6. Coordinar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales.     7. Formular, coordinar, evaluar y promover las políticas y estrategias que faciliten el acceso a la justicia comunitaria, alternativa o formal, y la utilización de medios alternativos de solución de conflictos.     8.

Formular, promover y ejecutar políticas y estrategias de Estado en materia de justicia, defensa jurídica pública, coordinación de la gestión jurídica pública, derecho y demás aspectos relacionados.     9. Participar en el diseño y definición de la política criminal y penitenciaria del Estado, la prevención del delito, las acciones contra la criminalidad organizada, y el tratamiento penitenciario y carcelario con el fin de garantizar los fines de la pena.     10.

Formular, coordinar, evaluar y promover las políticas sobre el problema mundial de las drogas ilícitas en lo de su competencia.     11. Promover en el marco de su competencia, las normas sobre extinción de dominio y establecer las políticas para la destinación de los bienes incautados y decomisados en los términos de la ley.     12.

Diseñar y aplicar políticas y estrategias de racionalización del ordenamiento jurídico y facilitar el acceso a la información jurídica.     13. Coordinar la defensa del ordenamiento jurídico, proponer reformas normativas y asesorar al Gobierno Nacional en la formulación de iniciativas normativas.     14. Diseñar estrategias para el fortalecimiento, promoción y acercamiento de la ciudadanía y la comunidad a la legislación vigente, a la prestación de servicios relacionados con la Administración de Justicia, a la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos, y de asistencia a la comunidad sobre los temas de competencia del Ministerio.     15.

Apoyar en lo de su competencia, los procesos de justicia transicional en el marco del mandato contenido en las leyes y las demás que las modifiquen y reglamenten.     16. Participar con el Gobierno Nacional en el diseño de las políticas relacionadas con la protección de la fe pública y lo concerniente al sistema de notariado.     17.

Participar con el Gobierno Nacional en el diseño de las políticas de registro público inmobiliario, del sistema y de la función registral.     18. Participar con el Gobierno Nacional en el diseño de las políticas relacionadas con los derechos de autor y los derechos conexos.     19. Coordinar en el Congreso de la República la agenda legislativa del Gobierno Nacional con el concurso de los demás ministerios y las demás entidades del orden nacional.     20.

Preparar los proyectos de decreto y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en los asuntos de su competencia.     21. Cumplir las disposiciones legales en lo relacionado con el Fondo para la Participación y el Fortalecimiento de la Democracia.     22.

Cumplir las disposiciones legales en lo relacionado con el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, el Fondo de Infraestructura Carcelaria, el Fondo de Protección y el Fondo de Lucha contra las Drogas.     23. Organizar y dirigir el Centro de Estudios Políticos y el Centro de Estudios Jurídicos desde los cuales se investiguen, estudien, analicen y difundan el ordenamiento constitucional y legal, los fenómenos sociales, jurídicos y políticos nacionales e internacionales.     24.

Servir de enlace entre la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los organismos de control en los temas de su competencia.     25. Preparar los anteproyectos de planes o programas o proyectos de inversiones correspondientes al Sector Administrativo del Interior y de Justicia.     26.

Orientar, coordinar, evaluar y ejercer el control administrativo a la gestión de las entidades que componen el Sector Administrativo del Interior y de Justicia.     27. Las demás funciones asignadas por la ley. De igual forma, el Decreto 2467 de 2005, que fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a la Red de Solidaridad Social, que en adelante se denominó Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, enlistaba en su artículo 6 las funciones que competían a Acción Social, veamos: La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, tendrá las siguientes funciones:     1.

Coordinar el desarrollo de la política que en materia de acción social fije el Gobierno Nacional.     2. Coordinar el desarrollo de la política que en materia de cooperación fije el Ministerio de Relaciones Exteriores.     3. Administrar y promover la cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores.     4.

Ejecutar en lo de su competencia los programas de la política de inversión social focalizada que defina el Presidente de la República, contemplados en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.     5. Efectuar la coordinación interinstitucional para que la acción social llegue de manera ordenada y oportuna al territorio nacional.     6.

Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.     7.

Atender a las víctimas de la violencia de acuerdo con lo establecido por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.     8. Coordinar y articular con los potenciales aportantes y receptores de cooperación Internacional pública y privada, la cooperación técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país, así como los recursos que se obtengan como resultado de condonación de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental.     9.

Apoyar al Ministerio de Relaciones Exteriores en los procesos de negociación de los acuerdos, tratados o convenciones marco en materia de cooperación y de los acuerdos o convenios complementarios de cooperación internacional, técnica o financiera no reembolsable.  10. Administrar los recursos, planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable o de cooperación privada que adelante el país, cuando sea procedente, bajo las directrices que imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores.     11.

Promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población más pobre y vulnerable del país, a través de la coordinación y ejecución de programas y proyectos con recursos de fuente nacional o de cooperación internacional, de acuerdo con la política que determine el Gobierno Nacional.     12. Las demás que le señale la ley en desarrollo de su objeto.

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y reguló la representación judicial de la Nación, así: Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho […].

Es así como la Nación, en cuanto persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los supuestos fácticos planteados en la demanda. Por lo tanto, las autoridades mencionadas por la norma acuden al proceso en representación de las órganos que dirigen, pero, en estricto sentido procesal, representan a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso y, lo hace a través de sus representantes que, como se expuso, varían según el órgano causante del daño[25].

La indebida representación de una parte configura nulidad saneable, según lo normado en los numerales 7[[26]] del artículo 140 y 3[[27]] del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En este asunto, los órganos demandados ejercieron el derecho de defensa y contradicción en representación de la Nación en lo atinente al desplazamiento forzado sin alegar la nulidad por indebida representación. Por tal motivo, la Sala considera que no obstante la representación judicial de la Nación por hechos que se imputan a la Fuerza Pública corresponde a alguno de los órganos que la componen, dicho vicio se considera saneado y, aunque esté representada por un órgano diferente al involucrado en el hecho dañoso, en todo caso, la Nación es la llamada a asumir la condena que pudiera proferirse en su contra[28].

En cuanto a las pretensiones derivadas de la omisión en la entrega de la ayuda humanitaria, la Sala recuerda que entre las funciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se encontraba la de coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de atención humanitaria a dicha población, conforme a las competencias asignadas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

Por consiguiente, ese órgano es el llamado a representar a la Nación en lo que atañe a las pretensiones derivadas de la omisión en el otorgamiento de ayuda humanitaria al demandante. Cabe resaltar que el Decreto 4155 de 2011 transformó la agencia en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y determinó en el artículo 35 que ese organismo seguiría con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos en los que fuera parte Acción Social hasta su culminación y archivo.

Después, la Ley de 1448 de 2011 complementó las medidas establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan y creó unas nuevas modalidades de atención a las víctimas del desplazamiento forzado. Así pues, creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (artículo 60) “como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.

El artículo 1° del Decreto 4157 de 2011 determinó que el organismo estaría adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y no al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas han sido determinadas en el artículo 168 de la mencionada ley y entre ellas se destaca, en el numeral 16, la obligación de “[e]ntregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales.

Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada”. Del mismo modo, el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448, reiteró que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizaría la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado.

En síntesis, las funciones de atender a la población víctima del desplazamiento forzado, velar por la garantía de sus derechos y brindar la ayuda humanitaria de emergencia y durante la etapa de transición para la superación de su situación de población en condiciones de vulnerabilidad que antes encabezaba Acción Social, hoy recae en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Entonces, en caso de ordenarse el pago de perjuicios al actor por este concepto, la condena deberá ser asumida por este órgano de manera directa. 3.4. Excepciones El apoderado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional también formuló la excepción de inepta demanda, con fundamento en que no hubo precisión y claridad en los hechos y pretensiones allí expuestos y formuladas.

Esta excepción tampoco está llamada a prosperar, puesto que del escrito de la demanda se deduce que el actor aseveró, por un lado, que fue víctima del desplazamiento forzado y, por el otro, que no recibió la ayuda humanitaria que le corresponden por tal condición. En consecuencia, solicitó la indemnización de los perjuicios, derivada de los menoscabos a sus derechos.

Finalmente, la Sala aclara que las demás “excepciones” que planteó el apoderado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[29] son argumentos cuya finalidad es rebatir lo manifestado por el actor en la demanda en relación con la responsabilidad de dicho órgano en la producción del daño. De ahí que se analizarán, si a ello hay lugar, en la parte considerativa de este fallo, de ser procedente.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante narró que es oriundo del corregimiento de Minas de Santa Cruz del Municipio de Barranco de Loba, “lugar donde ocurrieron los hechos de violencia de grupos al margen de la ley de nuestro país, evitando (sic) salvar su vida y la de su familia debió desplazarse desde el año 2000”.

El demandante manifestó que realizó los trámites para su inclusión en el Sistema Único de Registro para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 387 de 1997, pero no recibió ninguno. La Sala observa que el demandante probó su condición de desplazado y la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada con la copia simple[30] de una certificación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional del 26 de enero de 2005[[31]], en la que consta dicha información. 4.2.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso El demandante fue apelante único del fallo de primera instancia y centró su inconformidad en la declaración de responsabilidad de la administración por causa de la omisión en el reconocimiento de la ayuda humanitaria por su condición de desplazado. De ahí que la Sala se limitará a resolver –con plena observancia del principio de la non reformatio in pejus– los argumentos expuestos en la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Por lo tanto, los problemas jurídicos planteados por el recurrente son los siguientes: ¿El actor acreditó la omisión en la entrega de la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 387 de 1997 por su condición de víctima de desplazamiento forzado? Si la respuesta al primer interrogante es positiva ¿dicha omisión constituyó un daño antijurídico en principio imputable al órgano demandado? De concluirse que la administración es responsable del daño que padeció el actor, ¿este probó la totalidad de los perjuicios solicitados? 4.3.

Caso concreto La política pública en materia de desplazamiento forzado está contenida principalmente en la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011. El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece que: Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas[32].

La Corte Constitucional[33] explicó que la finalidad de la atención humanitaria de emergencia es la asistencia mínima que requiere la víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de sus necesidades básicas. La Corte indicó que su suministro debía ser integral y sin dilaciones, comoquiera que los desplazados carecen de las oportunidades mínimas para desarrollarse como seres humanos autónomos.

De allí que, además, expresó que esa atención debía ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación. El parágrafo del referido artículo 15 de la Ley 387 de 1997 prescribía que “[a] la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”.

Al respecto, la Corte Constitucional[34] declaró la inexequibilidad de las expresiones máximo y excepcionalmente. También aclaró que el término de la atención humanitaria de emergencia sería prorrogable hasta que el afectado estuviera en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico, es decir, como lo indica el artículo 18 de la ley, hasta cuando “la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales […]”.

Acerca del procedimiento para acceder a la atención humanitaria de emergencia, la Corte Constitucional dispuso que el Estado debe verificar la situación económica del solicitante, por un lado, para evitar que la negativa en su reconocimiento agrave el estado de vulneración de los derechos invocados y, por otro, para que analice si la persona aprovecha las alternativas previstas para que asuma su propio sostenimiento, ya que el propósito de la asistencia de emergencia es conjurar situaciones de peligro contingentes, pero no convertirse en una prestación indefinida[35].

Además, uno de los principios establecidos en dicha ley es que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5 del artículo 2), es decir, a tener una alternativa de generación de ingresos que le permita vivir dignamente. Puntualmente, la Corte manifestó: En este sentido, es necesario anotar que corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, incluso después de que el mismo haya recibido ya la ayuda humanitaria, y corresponderá al desplazado permitir que se evalúe su situación para así determinar la viabilidad de la prórroga y de este modo determinar si la situación de vulnerabilidad permanece o ha cesado. […] Por lo anterior, esta Sala prevendrá a Acción Social con el fin de que cumpla con la atención idónea que la ley y la jurisprudencia han ordenado, llevando a cabo un análisis más juicioso de cada uno de los casos de desplazamiento y de su situación actual, con el fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el cual se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. Del mismo modo, la Corte enfatizó la obligación de respetar los turnos establecidos en la entrega de los subsidios o ayudas (sumas de dinero o suministros que mantengan unas condiciones mínimas de subsistencia digna) como una forma de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de personas en similares condiciones[36].

Asimismo, indicó que la entidad debe informarle pormenorizadamente al beneficiario sobre el estado de su solicitud y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de lo solicitado. Con todo, en casos excepcionales o por la especial condición de algunas personas que requieren la ayuda humanitaria de emergencia, el juez de tutela ha ordenado la alteración del sistema de turnos y la entrega inmediata de la ayuda, en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad vulnerados.

Recientemente, la Ley 1448 de 2011 reguló desde el artículo 60 la atención a las víctimas de desplazamiento forzado y puntualizó que “se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten”. Es así como el artículo 62 de la ley estableció tres fases de atención a las víctimas de desplazamiento forzado, que son: a) atención inmediata; b) atención humanitaria de emergencia y c) atención humanitaria de transición. También expuso que estas etapas “varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello”.

La atención inmediata es la ayuda entregada a quienes manifiesten ser víctimas de desplazamiento y se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda la proporcionará la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en que se presente la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas[37] (artículo 63[[38]]).

La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se incluyan en el Registro Único de Víctimas. Esta ayuda se entregará una vez superada la etapa inicial de urgencia y de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto a su subsistencia mínima (artículo 64[[39]]).

Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Por último, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento forzado incluida en el Registro Único de Víctimas que no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encarga de valorar la situación del solicitante y verificar que no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia, pero que no han restablecido sus condiciones de subsistencia (artículo 65[[40]]).

Esta ayuda incluye componentes de alimentación y alojamiento. Como ha quedado visto, Miguel Ángel Jiménez Méndez probó su condición de desplazado y la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada. En este proceso, manifestó[41] que se desplazó de Minas de Santa Cruz en noviembre de 1998, porque las Autodefensas “nos amenazaron en el pueblo, iban a quemar un castillo personas (sic) en diciembre.

Entiéndase castillo de personas el pueblo (sic)”. El demandante relató que en principio estuvo en Cartagena y luego se instaló en Arjona. También narró que informó su situación en la Personería Municipal de Arjona, pero que no aludió a los bienes muebles e inmuebles que poseía, “porque no tenía conocimiento de que tenía que declarar”. El demandante aceptó que recibió ayudas de Acción Social, consistentes en “un mercado, más doscientos setenta mil pesos de arriendo (cuando llegué), he tenido otras ayudas departe (sic) de acción social para arriendo, sumas equivalentes a trescientos cincuenta mil pesos, ochocientos veinticinco mil pesos, dos de novecientos quince mil pesos.

El año pasado la Alcaldía de Arjona dio una ayuda como de veinte cinco (sic) mil pesos”. Asimismo, expresó que estaba incluido en el Sistema de Seguridad Social, no había presentado un proyecto productivo ante Acción Social y solicitó subsidio de vivienda, pero no lo había recibido. De igual forma, Faustina Isabel Fonseca Anillo[42] afirmó ser la cónyuge de Miguel Ángel Jiménez Méndez y narró que se desplazaron, porque las Autodefensas efectuaron una masacre en un pueblo vecino a finales de noviembre de 1998 y “mandaron a decir que desocupáramos el pueblo porque iban por nosotros.

El alcalde de Barranco de Loba, puso a disposición vehículo (sic) para que la gente saliera, mi marido, mis hijos y yo cogimos para Cartagena”. Contrario a lo expuesto por el señor Jiménez, aseveró que no recibieron ayuda del Estado por su condición de desplazados. Además, Wendys Pahola Jiménez Fonseca[43] indicó ser la hija del actor y manifestó que dejaron Minas de Santa Cruz por la violencia generada por “enfrentamiento (sic) a los grupos esos de la guerrilla”.

En contraste, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional aportó el memorando del 15 de septiembre de 2011 que elaboró el subdirector técnico de atención a población desplazada[44]. El documento contiene información relativa a la situación de Miguel Ángel Jiménez Méndez en el Registro Único de Población Desplazada, incluido desde el 30 de noviembre de 2000 como jefe de hogar[45], desplazado de Barranco de Loba desde el 1 de enero de 1999 y residente en Arjona desde el 30 de noviembre de 2000.

El subdirector enlistó las ayudas y giros entregados al núcleo familiar del señor Jiménez Méndez, así: • Ayudas: |COMPONENTE |VALOR TOTAL ENTREGADO|FECHA ÚLTIMO PAGO | |Pagos banco |$3.170.000 |5/20/2011 | |Auxilio de |$270.000 |7/19/2005 | |alojamiento | | | • Giros: |ARCHIVO |VALOR |FECHA PAGO | |PAGADOS DESPLAZ 27 |$270.000 |19/07/2005 | |JUNIO 2005 XLS | | | |INFORME PROCESO |$855.000 |06/10/2009 | |98451001 | | | |INFORME PROCESO |$915.000 |04/03/2010 | |98680301 | | | |ACTUALIZACIÓN LOTES |$305.000 |17/02/2009 | |8/04/2010 | | | |INFORME PROCESO |$825.000 |20/05/2011 | |21340518 | | | El subdirector también indicó que Miguel Ángel Jiménez no registraba información sobre generación de ingresos y estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado.

La agencia también allegó la declaración juramentada que Miguel Ángel Jiménez Méndez rindió en la personería municipal de Arjona el 15 de agosto de 2000[[46]]. El prenombrado relató que vivió 9 años en el corregimiento Minas de Santa Cruz, donde se dedicaba a la minería, hasta que “aproximadamente el 1998 en el mes de diciembre, llegaron los paramilitares antaron (sic) a varios hombre (sic)” y tuvo que irse de dicho lugar el 9 de febrero de 1999.

También indicó que llegó a Arjona aproximadamente 1 año y 6 meses atrás y que deseaba regresar a Minas de Santa Cruz. Analizado el material probatorio antes aludido, viene forzoso advertir la absoluta orfandad de medios que permitan acreditar el daño cuya reparación pretende el demandante. En efecto: -Se sabe que Miguel Ángel Jiménez Méndez recibió varios subsidios por parte de Acción Social, aunque se desconoce el tipo de ayuda humanitaria de que se trataba y la etapa de atención en la que se encontraba aquel según su nivel de vulnerabilidad, a excepción del auxilio de alojamiento, pues los datos contenidos en el documento no son claros y solo refieren el pago del dinero. -No hay prueba alguna que dé cuenta de que él haya presentado solicitudes de prórroga del reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de emergencia, como tampoco de las respuestas del órgano competente según la fecha de la petición, el turno y fecha estimada de pago y en función de la evaluación de su situación particular, o si le suministraron o negaron atención e información precisa para la solución de sus necesidades y facilitar los procedimientos para la obtención de beneficios. -Aunque el actor relató en el recurso de apelación que efectuó varias diligencias tendientes a la obtención de ayuda humanitaria y aportó un fallo de tutela, la entonces Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante el auto del 26 de noviembre de 2013[47] se abstuvo de integrarlo al expediente como prueba.

En síntesis, el demandante no demostró que el órgano competente guardó silencio, negó el reconocimiento de la prestación, la decretó pero no desembolsó la(s) suma(s) correspondiente(s) o la suspendió injustificadamente y menos que con ello le haya causado daño antijurídico que la administración le deba reparar. La Sala no desconoce que los desplazados son sujetos de especial protección ante su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que presentan y el desconocimiento grave, sistemático y masivo de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, la acción de reparación directa no puede convertirse en un mecanismo útil para que personas desplazadas obtengan, con prelación a otras que acusan la misma situación, ayuda humanitaria de forma inmediata sin acreditación de los presupuestos legales determinados por la ley para su entrega. En vista de que el demandante no probó el acaecimiento del daño en el plano material[48], la Sala se abstendrá de analizar los elementos restantes de la responsabilidad estatal, revocará el fallo de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 4.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar el cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 47.671-15 #1 y Rad. 21.325-17 #2 y Rad. | |45.655-19#2 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 2-11 C.1. [2] Folios 40-41. C.1. [3] Folios 54-55. C.1. [4] Facultada por el poder que le confirió el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, en virtud de las Resoluciones Nos. 1729 y 1735 del 11 de agosto de 2011 (folios 57-64.

C.1.). [5] Facultado por el poder que le confirió el director general de la agencia (folio 92.C.1.). [6] Folios 65-67 y 68-89. C.1. [7] Folios 153-173. C.1. [8] Folios 193-198. C.1. [9] Folios 201-220. C. Ppal. [10] Folios 222-229. C.Ppal. [11] Folio 241. C. Ppal. [12] Folio 246. C. Ppal. [13] Folios 250-256. C. Ppal. [14] La suma de la totalidad de las pretensiones arrojó un valor de $370.959.920 (folio 10 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1395 de 2010 en el año 2011, esto es, $267.800.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. [15] “Artículo 86, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública". [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, rad. 26.758. [17] Modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998. [18] Amenazas, persecución, conflicto armado, violencia generalizada u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos del 26 de julio de 2011, rad. 41.037, 14 de noviembre de 2018, rad. 59.436 y 12 de febrero de 2019, rad. 58.554, entre otros. [20] Para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere: i) que exista un ataque generalizado o sistemático; ii) que dicho ataque sea dirigido contra la población civil; iii) que envuelva la comisión de actos inhumanos, tales como asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros; iv) conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) para los actos de persecución solamente, se ha de tomar en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; vi) puede ocurrir en tiempos de paz, guerra internacional o conflicto interno. [21] No se tiene claridad respecto a la fecha del desplazamiento, pues el actor no lo especificó en la declaración juramentada que rindió en la personería municipal de Arjona el 15 de agosto de 2000 (folios 99-100.

C.1.). [22] Folios 99-100. C.1. [23] Folios 140-141. C.1. [24] El artículo 2° de la Constitución Política determina que la Fuerza Pública [Fuerzas Militares -Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional- y Policía Nacional], como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

Asimismo, dicho artículo dispone que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -en pleno-, auto del 25 de septiembre de 2013, rad, 20.420A. [26] “Cuando es indebida la representación de las partes.

Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. [27] “Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 20 de mayo de 2004, rad. 23.959. [29] Cfr. folio 3. [30] La jurisprudencia unificada de la Sección Tercera estableció que dichos medios de convicción se valoran cuando obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez.

Lo anterior, en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. [31] Folio 22. C.1. [32] Esta disposición es acorde con el Principio 18 de los Principios Rectores de los $%&kn?‘¥°(n?×ëÖ뾩‘ëÖ~h~Ö~P;PDesplazamientos Internos emitidos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, atinente a que “1.

Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. 2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales […]”. [33] Sentencias T-025 de 2004, T-136 de 2007, T-496 de 2007 y T-099 de 2010. [34] Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2007. [35] Sentencia T- 605 de 2008. [36] Sentencia T-1161 de 2003, reiterado en las sentencias T-373 de 2005, T- 012 y T-086 de 2006, T-191 de 2007 y T-067 de 2008, entre otras. [37] Los artículos 63 y 154 de la ley determinaron que el Registro Único de Población Desplazada operaría hasta que se implementara el Registro Único de Víctimas. [38] Complementado por el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011. [39] Complementado por los artículos 109-111 del Decreto 4800 de 2011. [40] Complementado por los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. [41] Folios 140-141.

C.1. [42] Folios 144-146. C.1. [43] Folios 148-150. C.1. [44] Folios 94-98. C.1. [45] Su núcleo familiar está compuesto por su esposa o compañera permanente (no se especifica) y sus tres hijos. [46] Folios 99-100. C.1. [47] Folios 248-249. C. Ppal. [48] El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Igualmente, el artículo 174 de la misma codificación señala que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.