ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / ACCIÓN POLICIVA SÍNTESIS DEL CASO: C. E. G. G. y E. G. G. promovieron, ante la Alcaldía Municipal de Tocancipá, querella de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de J.I.L.A., D. L. R., P. L. R., M. T. R. de L. y demás personas indeterminadas, que se encontraban invadiendo el predio Las Mercedes, sobre el que adujeron ejercer posesión quieta y pacífica.
La administración, en cabeza del alcalde municipal, delegó en el inspector de policía el conocimiento del proceso restitutorio, quien luego de suspender la diligencia en varias ocasiones, debido a la cantidad de pruebas presentadas por las partes, decidió materializar el lanzamiento de los ocupantes de hecho, restituir la totalidad del terreno a los querellantes y verificar el cumplimiento de la decisión. PROBLEMA JURÍDICO: ¿La jurisdicción administrativa juzga las decisiones proferidas por la alcaldía de Tocancipá en un juicio policivo de lanzamiento por ocupación? LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / ACCIÓN POLICIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD DE POLICÍA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ACTO JURISDICCIONAL [L]a Sala encuentra que en el trámite de lanzamiento se producen decisiones jurisdiccionales, de carácter provisional y que hacen tránsito a cosa juzgada formal, que se diferencian de las meras actuaciones administrativas.
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional y contenciosos-administrativa-, la decisiones de las autoridades administrativas en el marco del lanzamiento por ocupación de hecho son de carácter jurisdiccional. Esto es así, ya que en estos procedimientos las autoridades de policía adjudican la tenencia de un bien a un sujeto que alega su titularidad, despojándosela a otro que la ostenta, cuando aquel haya acreditado su titularidad y el tiempo de la ocupación o, en caso de que no haya demostrado lo anterior o coincidan varios posibles titulares de la tenencia, se abstendrá de ejecutar el lanzamiento o dará paso a la resolución del conflicto ante las autoridades judiciales.
Ambas decisiones implican la evaluación de medios de convicción en los que se sustentan los derechos esgrimidos tanto por los solicitantes como por los eventuales opositores, además de la determinación de la actuación procedente conforme a derecho, que puede consistir en llevar a cabo el lanzamiento, abstenerse de ello o suspender la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 15883, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No juzga las decisiones proferidas en juicios de policía / MEDIDA POLICIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA [E]l artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aparta al juzgador de lo contencioso-administrativo, del juicio a las decisiones de carácter jurisdiccional proferidas en procesos policivos, en cuanto estas tienen un carácter provisional y no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que el daño que pudieran producir no tiene un carácter definitivo.
No ocurre lo mismo, sin embargo, cuando el daño proviene de la inejecución de la medida policiva, que no constituye una decisión jurisdiccional, sino una actuación administrativa para su cumplimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de septiembre de 2019, Exp. 45592, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 FALTA DE JURISDICCIÓN - Para conocer decisión de carácter jurisdiccional adoptada por las autoridades de administrativas en un procedimiento policivo de lanzamiento / FALLO INHIBITORIO [E]n este asunto, la parte actora no cuestiona la inejecución de la orden proferida en un procedimiento policivo de lanzamiento, lo que constituye la omisión de una actuación administrativa, sino una decisión de carácter jurisdiccional adoptada por las autoridades de administrativas en un procedimiento policivo de lanzamiento, la cual es un acto jurisdiccional provisorio que solamente hace tránsito a cosa juzgada formal, al punto que –como se observa en copia auténtica de escrito introductorio respectivo – E. y C. E. G. G. iniciaron proceso civil declarativo, en el que pretenden que se declare que el predio Las Mercedes les pertenece, porque habría operado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Por lo tanto, la Sala se declarará inhibida para conocer de la presente demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00527-01(46791) Actor: PATRICIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Juicios de policía. Subtema 1: Falta de jurisdicción. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Campo Elías Galvis González y Elsa Galvis González promovieron, ante la Alcaldía Municipal de Tocancipá, querella de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de José Ignacio López Ayala, Diego López Rodríguez, Patricia López Rodríguez, María Teresa Rodríguez de López y demás personas indeterminadas, que se encontraban invadiendo el predio Las Mercedes, sobre el que adujeron ejercer posesión quieta y pacífica.
La administración, en cabeza del alcalde municipal, delegó en el inspector de policía el conocimiento del proceso restitutorio, quien luego de suspender la diligencia en varias ocasiones, debido a la cantidad de pruebas presentadas por las partes, decidió materializar el lanzamiento de los ocupantes de hecho, restituir la totalidad del terreno a los querellantes y verificar el cumplimiento de la decisión. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)[1], Patricia López Rodríguez, María Teresa Rodríguez de López, Froilán Nieves Olarte y Pedro Castro Pérez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Tocancipá, con la pretensión que se declare administrativamente responsable al ente territorial por los daños y perjuicios ocasionados con “la actuación efectuada por el Inspector de Policía adscrito a la Alcaldía Municipal, [en un proceso de lanzamiento por ocupación] en cuya ejecución se utilizaron procedimientos manifiestamente irregulares, vías de hecho y omisiones, que constituyeron falla en el servicio […], por cuanto se entregó unos inmuebles a unos terceros no poseedores ni propietarios de los mismos despojando ilegalmente a sus verdaderos poseedores y propietarios […]”.
Conforme la declaración anterior, solicitaron que la parte demandada sea condenada a pagar: i) a título de daño emergente, cuatro mil noventa y seis millones de pesos ($4.096’000.000), equivalentes al valor del inmueble objeto de controversia; ii) a título de lucro cesante, “el uno por ciento (1%) mensual del valor comercial de los predios de que fueron despojados, desde el día del ilegal desalojo, hasta el momento en que se efectué la reparación del daño”; y iii) por concepto de perjuicios morales, cien (100) SMLMV para cada uno de los accionantes. 2.2.
El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. El apoderado especial del Municipio de Tocancipá, en virtud del poder otorgado por el alcalde de dicho Municipio, contestó la demanda[4] en el sentido de oponerse a la totalidad de las pretensiones esgrimidas por los accionantes.
Al respecto, adujo que la diligencia de lanzamiento por ocupación objeto de controversia “se desarrolló con el lleno de garantías procesales y de defensa de las partes involucradas, otorgando en igualdad de oportunidades la posibilidad de que se presentaran las oposiciones, pruebas documentales, testimoniales y de inspección de predio disputado, para que luego de un análisis basado en la sana critica se concluyera que el derecho le asistía a los señores Galvis”. 2.2.3.
El órgano judicial de primer grado decretó la apertura al periodo de pruebas[5], una vez concluida, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6], oportunidad que fue aprovechada por ambas partes[7]. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.4. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[8].
Aseguró, luego de realizar un análisis somero de las pruebas obrantes en el plenario, que el proceso de lanzamiento por ocupación al que se hace referencia a lo largo de este contencioso “se tramitó de conformidad con el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, que regulaba lo referente a la acción de lanzamiento por ocupación de hecho sobre predios urbanos a pesar que los mismos no tenían tal condición, pues eran de naturaleza agraria, regulado por el Decreto 747 de 1992”, que establece un procedimiento diferente para adelantar la diligencia restitutoria y un término de prescripción de quince (15) días, en contraste con el los treinta (30) días para la solicitud el lanzamiento de predios urbanos. Por lo tanto –concluyó– los presuntos afectados acudieron al proceso policivo dieciocho (18) días después de la mencionada ocupación, resultando así evidente que, para ese momento, la acción policiva se encontraba prescrita.
Así las cosas, es claro que la providencia, mediante la que se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de los aquí accionantes, es constitutiva de error jurisdiccional, “como quiera que fue proferida con fundamento en una normatividad no aplicable al caso concreto”. No obstante, el órgano judicial de primer grado observó que los demandantes en este proceso pretenden la reparación de los perjuicios causados en su condición de titulares de derechos respecto de los predios Las Mercedes y El Cóndor, sin que haya arrimado prueba que permita acreditar el dominio o la posesión respecto del terreno objeto de controversia, “lo que significa que los demandantes no demostraron que el error jurisdiccional hubiera tenido consecuencias adversas en sus patrimonios, es decir, no se probó el perjuicio irrogado […] elemento necesario para la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Tocancipá”. 2.2.5.
Los accionantes interpusieron recurso de apelación[9], que fue concedido por el juzgador de instancia[10]. Adujeron que en el plenario obran pruebas suficientes para demostrar la posesión que ostentaban hasta el día de su desalojo, “condición ejercida desde 1993 directamente por Pedro Castro y Froilán Nieves, y desde 1999 de un sector del bien por Patricia López, María Teresa Rodríguez de López, por suma de posesiones de su antecesor en la misma mediante actos materiales positivos, luego entonces contrario a lo manifestado en la sentencia recurrida, resalta que se acreditó la posesión y derechos reales sobre el bien raíz del que fueron despojados”.
El juzgador de segunda instancia debe, en consecuencia, acceder las pretensiones, pues el error jurisdiccional quedó debidamente acreditado en primera instancia. 2.2.6. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[11] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara[12], oportunidad que fue nuevamente aprovechada por las partes intervinientes en el presente proceso[13].
El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.7. Gregory Enrique de Antonio Rojas, inspector de policía que adelantó el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que se discute en este proceso, solicitó en esta instancia ser tenido en cuenta como tercero coadyuvante de la parte demandada[14]. Petición que fue aceptada por este juzgador[15]. 2.2.8.
Los accionantes cedieron el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos del presente proceso en favor de Norberto Amado Chacón y Pablo Santamaría Cruz[16]. Negocio jurídico refrendado por la parte contraria[17], y aceptado por esta judicatura[18]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de la jurisdicción y competencia, como presupuestos procesales que son de la sentencia de mérito, el cual consiste en determinar si: ¿La jurisdicción administrativa juzga las decisiones proferidas por la alcaldía de Tocancipá en un juicio policivo de lanzamiento por ocupación? 3.1.1.
Conforme al Decreto 992 de 1930, que reglamentó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905[[19]], quien haya sido privado de la tenencia material de una finca, sin su consentimiento, podrá pedir que el jefe de policía se traslade al predio dentro de cuarenta y ocho (48) horas y procede al lanzamiento (art. 1º, Decreto 992 de 1930). Para ello, debe diligenciar un memorial, acompañado del título que acredita su derecho y prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia, o en la que tuvo conocimiento de ello (arts. 2 y 3, Decreto 992 de 1930).
Si las pruebas no dan cuenta de los hechos en los que se fundamenta la petición, el funcionario debe abstenerse de ejecutar el lanzamiento (art. 5, Decreto 992 de 1930). Mientras que, si se cumplieron los requisitos, el alcalde dictará orden de lanzamiento contra los ocupantes y se los hará saber (art. 6, Decreto 992 de 1930). Las providencias del alcalde en las actuaciones de lanzamiento son apelables (art. 7, Decreto 992 de 1930).
En la diligencia de lanzamiento, el alcalde debe llamar a la puerta de la casa o heredad y hacerle saber al querellado el objeto de la diligencia. Si pasados diez (10) minutos, no le permiten la entrada o no contestan, hará una nueva intimación y, “si pasaren diez minutos más sin franquearse la entrada, procederá al lanzamiento, valiéndose de la fuerza, si fuere necesario” (art. 9, Decreto 992 de 1930).
“Si la casa estuviere cerrada y nadie contestare al llamamiento, pasados diez minutos se procederá a la apertura y lanzamiento” (art 10, Decreto 992 de 1930). Ahora bien, conforme al artículo 13 del Decreto 992 de 1930: “Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el Alcalde suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al Poder Judicial”. 3.1.2.
A la luz de lo anterior, la Sala encuentra que en el trámite de lanzamiento se producen decisiones jurisdiccionales, de carácter provisional y que hacen tránsito a cosa juzgada formal, que se diferencian de las meras actuaciones administrativas. Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional[20] y contenciosos-administrativa[21]-[22], la decisiones de las autoridades administrativas en el marco del lanzamiento por ocupación de hecho son de carácter jurisdiccional.
Esto es así, ya que en estos procedimientos las autoridades de policía adjudican la tenencia de un bien a un sujeto que alega su titularidad, despojándosela a otro que la ostenta, cuando aquel haya acreditado su titularidad y el tiempo de la ocupación o, en caso de que no haya demostrado lo anterior o coincidan varios posibles titulares de la tenencia, se abstendrá de ejecutar el lanzamiento o dará paso a la resolución del conflicto ante las autoridades judiciales.
Ambas decisiones implican la evaluación de medios de convicción en los que se sustentan los derechos esgrimidos tanto por los solicitantes como por los eventuales opositores, además de la determinación de la actuación procedente conforme a derecho, que puede consistir en llevar a cabo el lanzamiento, abstenerse de ello o suspender la actuación. 3.1.3.
Ahora bien, según artículo 82, inciso 3º, del Código Contenciosos Administrativo (modificado por el Decreto 2304 de 1989, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1107 de 2006): “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[23], esta Subsección ha entendido que la exclusión del juzgamiento de las decisiones proferidas en juicios policivos se justifica en cuanto: “Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto.
Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes. Por ello, representan un ‘remedio’ de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa”[24]-[25].
En este orden de ideas, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aparta al juzgador de lo contencioso-administrativo, del juicio a las decisiones de carácter jurisdiccional proferidas en procesos policivos, en cuanto estas tienen un carácter provisional[26] y no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que el daño que pudieran producir no tiene un carácter definitivo.
No ocurre lo mismo, sin embargo, cuando el daño proviene de la inejecución de la medida policiva, que no constituye una decisión jurisdiccional, sino una actuación administrativa para su cumplimiento[27]. 3.1.4. En la demanda, se afirma que el municipio accionado incurrió en una falla del servicio, debido a que en la diligencia de lanzamiento, los actores presentaron documentos y testimonios con los que: “[…] se demostró fehacientemente la justificación de la permanencia en el predio objeto de la controversia, pues […] ADEMÁS DE PROPIEDAD, SE DEMOSTRÓ IGUALMENTE POSESIÓN, la posesión ejercida procedía de tener por parte de mis mandantes justo título como [sic] verdadero poseedor del inmueble, y posesión positiva como se demostró igualmente de manera técnica, documental y testimonial, luego entonces, dicho funcionario debió proceder conforme a lo [que] indica el art. 13 Decreto 992 de 1930, suspendiendo la diligencia de lanzamiento y dejando en libertad a los interesados para comparecer a hacer valer sus derechos ante la rama judicial del poder público, pero como así no se hizo, encontramos que se ha violado el derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política, que es aplicable a todas las demás actuaciones judiciales y administrativas, OBSERVÁNDOSE ADEMÁS que también lanzó sin querella alguna a los vecinos del predio objeto de querella PEDRO CASTRO PÉREZ y FROYLAN NIEVES OLARTE, de los predios de su propiedad y posesión, y que además a sabiendas de que el predio [sic] las mercedes había sido desenglobado, hace mediante vía de hecho y contra todo derecho y ley un englobe del predio y entrega total de la suma de cinco predios, al conductor de la alcaldía de [T]ocancipá y su familia, erigiéndose en Juez Civil (entrega de bienes), registrador de [i]nstrumentos públicos (une matrículas inmobiliarias) y planeación [m]unicipal, atropellando los derechos de los demás poderdantes PEDRO CASTRO PÉREZ y FROILÁN NIEVES OLARTE”.
Un juicio de imputación por falla en el servicio como el propuesto en la demanda implica, necesariamente, la valoración jurídica de la actuación de las autoridades de policía en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, que –como tales– valoran los medios de prueba en los que se fundamentó la solicitud de lanzamiento y las oposiciones, lo que se desprende de argumentado por la parte actora en el escrito introductorio, en el que controvierte las actuaciones de las autoridad de policía, porque: “[e]n el caso bajo revisión, el [i]nspector sólo admitió y valoró las pruebas de la parte actora, de manera subjetiva y parcializada, dado que incluso estas prueba favorecían igualmente a los querellados, puesto que se desplomaron al inicio de la diligencia, pues los testigos de cargo Eduardo Calderón Guillen y Domitila Torres Quintero eran a su vez compañero y compañera permanente de los querellantes respectivamente, trasgrediendo flagrantemente el derecho de defensa.
Además, ignoró por completo la oposición que se hizo en la diligencia y no apreci[ó] dentro de las reglas de la sana crítica las pruebas documentales, técnicas y testificales que demostraban que los actores de la presente demanda tenían los títulos pertinentes que demuestran el justo título, sobre las tierras de los que fueron desalojados y además eran poseedores de los predios.
Así mismo el Inspector asumió una competencia que no le correspondía sino directamente al juez civil, por cuánto los hechos no se dieron como ya se ha dicho dentro de los 30 días siguientes a la supuesta ocupación, máxime cuando se le probó que no había ocupación sino un ejercicio de la posesión que se venía ostentando desde años atrás en virtud del derecho de dominio sobre los predios, y además llevó a a cabo una diligencia de entrega de bienes, la cual es facultativa del [j]uez civil, con ocasión de la aplicación de una sentencia emanada de la [j]urisdicción civil en cualquiera de sus instancia, en esta última diligencia llevada a cabo el catorce de octubre de 2005 […] insiste el funcionario en su parecer ilegal y entrega de los predios colindantes a aquel que fuera objeto del supuesto lanzamiento” (negrilla propia del texto original).
Por lo anterior, la parte accionante afirma que en el procedimiento policivo de lanzamiento en cuestión se produjeron vías de hecho[28] que es, justamente, lo que –según la Corte Constitucional[29]– da lugar a la configuración de un error jurisdiccional, bajo una perspectiva funcional, que no orgánica. 3.1.5. En definitiva, en este asunto, la parte actora no cuestiona la inejecución de la orden proferida en un procedimiento policivo de lanzamiento, lo que constituye la omisión de una actuación administrativa, sino una decisión de carácter jurisdiccional adoptada por las autoridades de administrativas en un procedimiento policivo de lanzamiento, la cual es un acto jurisdiccional provisorio que solamente hace tránsito a cosa juzgada formal, al punto que –como se observa en copia auténtica de escrito introductorio respectivo[30]– Elsa y Campo Elías Galvis González iniciaron proceso civil declarativo, en el que pretenden que se declare que el predio Las Mercedes les pertenece, porque habría operado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Por lo tanto, la Sala se declarará inhibida para conocer de la presente demanda. 4. Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARÁSE inhibida para conocer de la demanda de reparación directa formulada por Patricia López Rodríguez y otros contra el municipio de Tocancipá, por falta de jurisdicción.
TERCERO: NO IMPONER costas.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase [solo pasa firmas] GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro voto | ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL - En providencias proferidas en procesos policivos de carácter jurisdiccional No obstante estoy conforme con la decisión que se adoptó en el presente asunto y la manera como el mismo fue despachado, de acuerdo los aspectos particulares que enmarcan el proceso, considero que nada impide que en otros eventos se puedan estudiar errores jurisdiccionales contenidos en providencias proferidas en el marco de los procesos policivos de carácter jurisdiccional, dado que el artículo 90 de la Constitución Política dispone, de forma general, que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
En ese orden de ideas, como no existen decisiones jurisdiccionales sin control y el Estado debe reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, considero que mediante la acción de reparación directa se puede reclamar responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido con ocasión de un error jurisdiccional contenido en una decisión proferida en un proceso policivo de carácter jurisdiccional; en otras palabras, por un yerro cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso de policía con carácter jurisdiccional, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00527-01(46791) Actor: PATRICIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada el 28 de febrero de 2020 en el proceso de la referencia, aclaro el sentido de mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. En la decisión adoptada el 28 de febrero de 2020 la Sala se inhibió de fallar el fondo del asunto, con fundamento en que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de los procesos policivos de carácter jurisdiccional y de lanzamiento por ocupación, puesto que el artículo 82 de Código Contencioso Administrativo dispone que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.
No obstante estoy conforme con la decisión que se adoptó en el presente asunto y la manera como el mismo fue despachado, de acuerdo los aspectos particulares que enmarcan el proceso, considero que nada impide que en otros eventos se puedan estudiar errores jurisdiccionales contenidos en providencias proferidas en el marco de los procesos policivos de carácter jurisdiccional, dado que el artículo 90 de la Constitución Política dispone, de forma general, que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
En ese orden de ideas, como no existen decisiones jurisdiccionales sin control y el Estado debe reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, considero que mediante la acción de reparación directa se puede reclamar responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido con ocasión de un error jurisdiccional contenido en una decisión proferida en un proceso policivo de carácter jurisdiccional; en otras palabras, por un yerro cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso de policía con carácter jurisdiccional, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al caso objeto de estudio. Fecha ut supra [pic] ----------------------- [1] Folios 5 a 37 C.1 [2] Folio 40 C.1 [3] Folio 53 C.1 [4] Folios 54 a 67 C.1 [5] Folio 150 C.1 [6] Folio 197 C.1 [7] Folios 198 a 215 C.1 (Municipio de Tocancipá); Folios 216 a 230 C.1 (Los accionantes) [8] Folios 266 a 277 C. Ppal [9] Folios 279 a 287 C. Ppal [10] Folio 289 C. Ppal [11] Folios 294 a 295 C. Ppal [12] Folio 303 C. Ppal [13] Folios 304 a 313 C. Ppal (Los accionantes);
Folios 324 a 329 C. Ppal (Municipio de Tocancipá) [14] Folios 330 a 332 C. Ppal [15] Folios 334 a 339 C. Ppal [16] Folios 350 a 351 C. Ppal (negocio realizado entre Froilán Nieves Olarte y Pedro Castro Pérez, como cedentes, y Norberto Amado Chacón y Pablo Santamaría Cruz, como cesionarios); Folios 375 a 376 C. Ppal negocio realizado entre Patricia López Rodríguez y María Teresa Rodríguez de López, como cedentes, y Norberto Amado Chacón y Pablo Santamaría Cruz, como cesionarios) [17] Folios 362 a 363 C. Ppal [18] Folios 365 y 382 a 383 C. Ppal [19] “Artículo 15.
Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca”. [20] “Los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuación tiene idéntica naturaleza.
Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que el procedimiento policivo si bien guarda autonomía e independencia, al establecer los trámites que se deben tener en cuenta en cada caso tramitado bajo sus disposiciones, inexorable resulta que debe nutrirse de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para llenar sus vacíos y no a la legislación de lo Contencioso administrativo.
Por consiguiente, unos y otros actos resultan de naturaleza jurisdiccional, y por lo tanto regidos por los Códigos de Policía y Procedimiento Civil, sin ser susceptibles de quedar comprendidos en la legislación contencioso administrativa”. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2003. [21] “Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo.
Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los cuales, sus actos, por ser de carácter judicial, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 15883. [22] “Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.
Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia del 17 de mayo de 2001, exp. 6854. [23] “2.1.7 Sin embargo, no todas las actuaciones emprendidas por la Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de policía, tienen control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley.
Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos.
Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada ‘formal’”. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-241 de 2010. «[24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, Rad. 23.916 [fundamento jurídico 1.1]». [25] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 33229.
Reiterado en la sentencia del 30 de abril de 2019, exp. 55113. [26] En este sentido, el artículo 127 del Decreto 1355 de 1970 prevé que: “Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”. [27] Así ocurrió, por ejemplo, en el asunto resuelto mediante la sentencia de la Subsección C del 30 de septiembre de 2019 (exp. 45592), en el que los demandantes pretendían que se declarara la responsabilidad administrativa del ente territorial demandado, por los daños y perjuicios ocasionados “por el no desalojo administrativo real o material de los invasores de un predio denominado DON KARINCA que en vida tenía Miguel Tejeda Vásquez (padre de los demandantes) unos derechos de posesión y mejoras reconocidos por la Ley”. [28] Al respectó, manifestó en la demanda que: “El Inspector de Policía de Tocancipá, al adoptar la decisión de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, ordenando el desalojo del querellado y sus vecinos, sin fundamento legal y violando las normas que amparan estos procedimientos, como lo son la Ley 57 de 1905 y el Decreto Reglamentario 992 de 1930, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del querellado y sus vecinos. || Por lo tanto, al haberse desconocido las pruebas de posesión y los títulos de propiedad y el origen de la tenencia de los inmuebles, llevando a cabo sin la observancia de las normas legales el lanzamiento de los propietarios del predio o de los predios mencionados, incurriendo de esta manera en las denominadas ‘vías de hecho’” (negrilla en el texto original).
Folio 32 del cuaderno 1. [29] “[…] debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.).
Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.
En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una ‘vía de hecho’” (énfasis añadido). CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-037 de 1996. [30] Folios 6 a 8 del cuaderno 3.