Micelio
41001-23-31-000-2009-00084-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena-·Demandado: Tulio Arbeláez Gómez Y Otro

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 (…) Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía (…) De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 678 de 2001, 129 del C.C.A y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. (…) Como el pago no está acreditado, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se venció el plazo de los 18 meses para realizar el pago de la condena impuesta en la sentencia del 27 de noviembre de 2006.

Así, en atención a que la referida sentencia quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2007, los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 13 de julio de 2008, por consiguiente, los dos años con los cuales contaba (…) para interponer la presente demanda de repetición vencían el 14 de julio de 2010, y dado que la misma se interpuso el 18 de abril de 2008, se concluye que se presentó de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO [L]a acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto (…) La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido constante al aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: (…) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente;

(…) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; (…) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado la condena judicial o el acuerdo conciliatorio; (…) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es, la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demandado (…) En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.

IMPUTACIÓN / DOLO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALTA DE PRUEBA / TESTIMONIO Evidencia la Sala que la imputación formulada en contra del señor (…) lo es a título de dolo, aunque no se mencionara expresamente en la demanda, por cuanto lo que en esta se transcribió fueron algunos apartes de las consideraciones expuestas en la sentencia del 27 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo (…) en los que se sostuvo que el señor (…) actuó con desviación de poder al declarar la insubsistencia del nombramiento del señor (…) toda vez que aquel no actuó en procura del mejoramiento del servicio sino de acuerdo a motivos políticos partidistas (…) En materia de acción de repetición la garantía de no modificación de la causa petendi en punto de la imputación subjetiva dirigida contra la parte demandada tiene su fundamento en el artículo 90 Constitucional que, al establecer un régimen de responsabilidad del agente estatal basado en la conducta dolosa o gravemente culposa en que este hubiere incurrido, impone a la entidad accionante la carga de argumentar con precisión en qué consiste la imputación dirigida contra el accionado, sin que sea plausible la adopción de fórmulas genéricas que llamen a responder al agente a título de dolo o culpa grave sin especificar o argumentar a cuál de estas dos modalidades de vinculación subjetiva se está haciendo alusión. Tampoco le es dable a la parte actora, ni al juez de la causa, variar el fundamento de la pretensión formulada en la demanda mediante la introducción de nuevas consideraciones que impliquen una variación en los fundamentos de la imputación jurídica efectuada contra el accionado (…) Así las cosas, a partir de los demás medios de convicción practicados en el curso del proceso, la Sala concluye que no existe certeza respecto a la comisión de conducta dolosa alguna por parte del señor (…) Aunado a lo anterior, en el expediente no obra medio probatorio alguno con el que se demuestre que la expedición de la Resolución (…) obedeció a un interés político del señor (…) por lo que mal haría la Sala si tomara en cuenta las consideraciones del fallo condenatorio en sede de nulidad y restablecimiento del derecho como realidades fenomenológicas ciertas.

Por el contrario, obran en el expediente los testimonios de tres personas que coincidieron en sus declaraciones en afirmar que para la época en que se expidió la resolución que declaró insubsistente el nombramiento del señor (…) el señor (…) no era adscrito a ningún partido político y, por consiguiente, el móvil de sus actos no pudo haber sido ese.

Así las cosas, conforme al material probatorio mencionado y valorado, y la posición de la Sala respecto al tema particular, se encuentra que, en el presente caso, no concurren los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para que la acción de repetición prospere, pues, la conducta desplegada por el funcionario público no alcanza a catalogarse como dolosa, razón por la cual la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00084-01(58991) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Demandado: TULIO ARBELÁEZ GÓMEZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / Régimen jurídico aplicable –Decreto 01 de 1984 / Una decisión judicial adversa a la entidad pública demandante no se traduce automáticamente en la existencia de culpa grave o dolo en un funcionario agente o ex agente del Estado / Elementos de procedibilidad de la acción de repetición. CONGRUENCIA – Manifestación de la garantía del derecho de contradicción y defensa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 31 de enero de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El servicio Nacional de Aprendizaje SENA presentó demanda de repetición en contra de los señores Tulio Arbeláez Gómez y Elsa Patricia Martínez García, para que le reembolsen las sumas de dinero que tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006, en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se le declaró patrimonialmente responsable por la desvinculación laboral del señor Ramiro Vicente Rincón Torres.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2008 (fl. 10 a 23, c. 1), el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), por conducto de apoderado judicial (fl. 186 y 187, c. 1), presentó demanda de repetición contra los señores Tulio Arbeláez Gómez y Elsa Patricia Martínez García, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila, el 27 de noviembre de 2006, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1999-00696, en el que se declaró la nulidad de la Resolución 00077 del 28 de enero de 1999, expedida por el Director General del SENA; se ordenó el reintegro del señor Ramiro Vicente Rincón Torres al cargo que ocupaba antes de su desvinculación –o uno de igual categoría- y al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la de reintegro.

En concreto, el SENA formuló las siguientes pretensiones: Primera.- Declarar a Tulio Arbeláez Gómez y Elsa Patricia Martínez García, quienes en el mes de enero de 1999 desempeñaban funciones de Director General del SENA y Jefe de la División de Recursos Humanos (E) del SENA respectivamente, responsables de los perjuicios ocasionados al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- con motivo de la providencia de fecha 27 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 00077 del 28 de enero de 1999, expedida por el Director General del SENA, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Ramiro Vicente Rincón Torres, como jefe del Centro Multisectorial del Sur Grado 03, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Huila, y como Restablecimiento del Derecho se ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, reintegrar al señor Ramiro Vicente Rincón Torres y pagar todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio, incluyendo el pago de primas, vacaciones, cesantías y todas las demás prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho debidamente actualizados.

Segunda.- Condenar a los señores Tulio Arbeláez Gómez y Elsa Patricia Martínez García, quienes en el mes de enero de 1999 desempeñaban funciones de Director General del SENA y Jefe de la División de Recursos Humanos (E) del SENA respectivamente responsables de los perjuicios ocasionados al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a cancelar la suma de quinientos veintinueve millones seiscientos setenta y siete mil doscientos dos pesos ($529.677.202) a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, suma que canceló ésta entidad, como indemnización por la imposibilidad de reintegrar al servicio al demandante, correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de enero de 1999 a la fecha en que se dictó la resolución que liquida, reconoce y ordena el pago en cumplimiento de la decisión judicial.

Tercera.- Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. (…) Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Ramiro Vicente Rincón Torres, ingeniero industrial de profesión, trabajó en el SENA desde el 5 de febrero de 1990 hasta el 15 de noviembre de 2000, fecha en la cual el señor Tulio Arbeláez Gómez, quien fungía como Director General del SENA, lo declaró insubsistente.

El Decreto 1120 del 25 de junio de 1996 establecía los requisitos mínimos para acceder al cargo de Jefe de Centro Grado 3, los cuales eran i) tener título universitario y ii) 48 meses de experiencia profesional en cargos de nivel directivo o relacionado con coordinación académica. El 5 de febrero de 1999, la señora Edith Dávila Garay fue nombrada en el cargo de Jefe de Centro, en reemplazo del señor Ramiro Vicente Rincón Torres; sin embargo, aquella no cumplía el requisito de experiencia para desempeñar el referido cargo.

Posteriormente, el señor Abel Clavijo fue nombrado en reemplazo de la señora Edith, pero este tampoco reunía los requisitos de experiencia y capacitación establecidos en el manual de funciones. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006, decretó la nulidad de la resolución por medio de la cual se le declaró insubsistente al señor Rincón Torres; ordenó el reintegro de este al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación –o a uno de igual o superior categoría- y dispuso el pago de los salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio.

En cumplimiento de la sentencia del 27 de noviembre de 2006, el SENA expidió la Resolución 707 del 20 de abril de 2007, por medio de la cual liquidó, reconoció y ordenó el pago de la suma de $529.677.202, a favor del señor Rincón Torres, por concepto de “indemnización por la imposibilidad de reintegrarlo al servicio, correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de enero de 1999 a la fecha de este acto administrativo”.

El señor Tulio Arbeláez Gómez expidió la Resolución 0077 del 28 de enero de 1999 sin observar lo establecido en el Manual General de Funciones y Requisitos Mínimos de la entidad dado que nombró en reemplazo del señor Vicente Rincón Torres a una persona que no reunía las condiciones exigidas en el referido manual. En criterio de la entidad demandante, el señor Tulio Arbeláez Gómez actuó con desviación de poder al desvincular al señor Rincón Torres, toda vez que aquel no actuó en procura del mejoramiento del servicio sino de acuerdo a motivos políticos partidistas.

Por su parte, la señora Elsa Patricia Martínez Díaz tenía la función de dirigir y adelantar el proceso de administración de personal; sin embargo, omitió revisar los documentos de la persona que reemplazó al señor Rincón Torres y permitió la suscripción de la Resolución 0077 del 28 de enero de 1999. Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del SENA decidió iniciar acción de repetición contra los señores Tulio Arbeláez Gómez y Elsa Patricia Martínez Díaz. 2.- Trámite de primera instancia Mediante providencia del 16 de enero de 2009, esta Corporación remitió la demanda al Tribunal Administrativo del Huila en consideración a que los señores Tulio Arbeláez Gómez y Elsa Patricia Martínez García carecían del fuero según lo exige la ley para tramitar el proceso en única instancia ante esta Corporación (fl. 105 a 111, c. 1).

En tal virtud, el Tribunal Administrativo del Huila avocó el conocimiento del asunto y, mediante auto del 9 de marzo de 2009, admitió la demanda, decisión que se notificó en legal forma a la parte demandada y al Ministerio Público (fl. 117 vto., 128 y 142, c. 1). La señora Elsa Patricia Martínez Díaz contestó la demanda (fl. 157 a 168, c. 1), y se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Como fundamento de su defensa propuso las excepciones que denominó: i) “ausencia de responsabilidad administrativa”, dado que la declaratoria de insubsistencia del señor Torres se efectuó conforme a la ley y a la Constitución y, en atención a que el cargo que aquel ocupaba era de libre nombramiento y remoción, el nominador tenía la facultad discrecional para declararlo insubsistente; ii) “la demanda se encuentra fundada en la Ley 678 de 2001, la cual no se encontraba vigente para la época en que se declaró la insubsistencia”, puesto que el señor Rincón Torres fue declarado insubsistente el 3 de febrero de 1999.

Por tanto, al no ser aplicables las presunciones que establece la Ley 678 de 2001, la entidad demandante es quien debe acreditar la culpa grave del agente y en el caso concreto, las pruebas obrantes en el expediente no demostraban esa situación; iii) “ausencia de dolo o culpa grave”, en razón a que la señora Martínez Díaz no obró con culpa grave o con intención de causar daño al señor Rincón Torres, pues sus actuaciones se encontraban soportadas en el Decreto 1569 de 1998, el Acuerdo 25 de 1998 y la Ley 443 de 1998; iv) “excepción de cobro de lo no debido”, dado que lo ordenado mediante Resolución 707 de 20 de abril de 2007 no correspondía con lo dispuesto en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, el señor Tulio Enrique Arbeláez Gómez contestó la demanda (fl. 198 a 208, c. 2) y propuso las excepciones que denominó: i) “Ineficacia del acta de No. 9 de 23 de noviembre de 2007”, en razón a que el Comité que tomó la decisión de promover demanda de repetición en su contra sesionó cuando ya se habían vencido los tres meses que establece el artículo 12 del Decreto 1214 de 2000; ii) Caducidad, dado que la demanda se presentó cuando ya se había superado el término de 3 meses antes referido; iii) falta de legitimación del SENA para demandar puesto que al superarse el término anterior, quienes estaban legitimados eran el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho; iv) ausencia de móviles políticos y de desviación de poder en la declaración de insubsistencia del señor Rincón Torres, teniendo en cuenta que no había ningún elemento probatorio que acreditara que la insubsistencia del señor Rincón Torres obedeciera a fines reprochables pues las personas que sucedieron en el cargo al señor Rincón Torres sí reunían los requisitos para el desempeño satisfactorio de aquel.

Concluido el período probatorio, por auto de 8 de julio de 2011 (fl. 319, c.2), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último y la señora Elsa Patricia Martínez García guardaron silencio. El SENA y el señor Tulio Enrique Arbeláez Gómez reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente (fl. 320 a 322 y 326 a 334, c.2) El señor Tulio Enrique Arbeláez Gómez alegó que, como en la demanda no se indicó si la condena se pidió a título de dolo o culpa grave, el demandado no había podido enfocar adecuadamente su defensa.

Agregó que el pago no se probó, situación que impedía determinar si en el caso concreto había operado la caducidad. Por último, manifestó que el SENA no había probado ninguno de los requisitos necesarios para que prosperaran las pretensiones de la demanda como lo eran la existencia de sentencia condenatoria, el pago o el dolo o culpa grave del señor Arbeláez Gómez. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de enero de 2017 (fl. 402 a 412, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el pago derivado de la condena judicial por la cual se pretendió la repetición no se acreditó, dado que en el expediente no obra documento “proveniente del deudor o de otro medio que ofrezca certeza de que se hizo ese pago”. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante indicó en su recurso que, en la sentencia del 31 de enero de 2017, el Tribunal incurrió en una contradicción debido a que, para concluir que la acción no estaba caducada, tuvo como fecha el último pago realizado al señor Rincón Torres, el 6 de septiembre de 2007, según constaba en la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la Dirección General del SENA, pero, luego, determinó que el pago efectivo de la condena judicial impuesta a cargo del SENA no se acreditó con ninguno de los documentos que obraban en el expediente.

En lo concerniente a la culpabilidad de los demandados, sostuvo que se acreditaba la responsabilidad de estos a título de culpa grave dado que “no actuaron de conformidad a los fines constitucionales y legales establecidos para el ejercicio de la función pública”, lo cual se evidenciaba al constatar que en reemplazo del señor Rincón Torres se nombró a una persona que no cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo, circunstancia que no contribuyó al mejoramiento del servicio.

El 10 de marzo de 2017, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso así interpuesto (fl. 425, c. ppal.) 5.- Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 11 de mayo de 2017 (fl. 432, c. ppal) y mediante auto del 1º de junio siguiente (fl. 434, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fl. 435 a 443, c.1), la señora Elsa Patricia Martínez García guardó silencio en esta etapa procesal y el señor Tulio Arbeláez Gómez agregó que las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001 no eran aplicables al caso concreto, porque el señor Rincón Torres fue declarado insubsistente el 28 de enero de 1999, por consiguiente, al no operar las presunciones establecidas en la mencionada ley, quien tenía la carga de probar la culpabilidad de los demandado era el SENA y no lo había hecho.

La señora Elsa Patricia Martínez García guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público conceptuó que la sentencia apelada debía ser revocada y, en su lugar, se debía declarar la responsabilidad del señor Tulio Arbeláez Gómez dado que una vez revisados los argumentos del demandado y las pruebas obrantes en el expediente no se desvirtuaba la presunción establecida por el juez que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual concluyó que el señor Tulio Arbeláez Gómez con la declaratoria de insubsistencia del señor Ramiro Rincón perseguía una motivación opuesta a los fines del servicio público.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[1] dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2.- Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo[2].

De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 678 de 2001, 129 del C.C.A y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 3.- Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente: 9.

La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto citado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., lo que ocurra primero. Como el pago no está acreditado, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se venció el plazo de los 18 meses para realizar el pago de la condena impuesta en la sentencia del 27 de noviembre de 2006[3].

Así, en atención a que la referida sentencia quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2007[4], los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 13 de julio de 2008, por consiguiente, los dos años con los cuales contaba el SENA para interponer la presente demanda de repetición vencían el 14 de julio de 2010, y dado que la misma se interpuso el 18 de abril de 2008[5], se concluye que se presentó de manera oportuna. 4.- Legitimación en la causa El SENA está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8º de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena que le fue impuesta mediante sentencia del 21 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Huila.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió contra el señor Tulio Arbeláez Gómez quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena se desempeñaba como director general del SENA (fl.) y expidió la Resolución n.º 00077 del 28 de enero de 1999 que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el que fue condenada la entidad.

Respecto de la señora Elsa Patricia Martínez García, las únicas pruebas incorporadas para establecer su calidad de agente, fueron: i) Copia del acta de posesión n.°000014 suscrita el 22 de febrero de 2007, en la que consta que la señora Elsa Patricia Martínez García, ante la Secretaría General del SENA, tomó posesión legal d ii) el cargo de asesor grado 04, en la Dirección de Formación Profesional, conforme al encargo ordenado mediante Resolución No. 000321 de 2007 (fl. 83, c.1). ii) Copia de la Resolución 000321 del 22 de febrero de 2007 “por la cual se hacen unos movimientos en la planta de personal de la Entidad”, en la que la Secretaría General del SENA resolvió, entre otros puntos, “encargar a la señora Elsa Patricia Martínez Díaz, (…), en la vacante temporal de asesor grado 04 (…)” (fl. 84, c.1). iii) Copia del memorando 2100-01549 del 2 de febrero de 1999 (fl. 268, c.2 pruebas de oficio), suscrito por la señora Elsa Patricia Martínez Díaz, en calidad de jefe de división de recursos humanos (E), junto con el cual le remitió al Director de la Regional Huila, la Resolución No. 00077 del 28 de enero de 1999 “mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Ramiro Vicente Rincón Torres, Jefe Grado 03 del Centro Multisectorial del Sur”.

Ahora bien, como los referidos documentos son posteriores a la expedición de la Resolución 00077 del 28 de enero de 1999, con ellos no se acredita que, efectivamente, la señora Elsa Patricia Martínez García hubiera estado vinculada al SENA para esa fecha y mucho menos que hubiera participado en la expedición del acto administrativo cuya nulidad generó la condena por la que se repite en este caso.

Así las cosas, como no reposa en el expediente prueba de la forma y efectiva vinculación de la señora Elsa Patricia Martínez Díaz con el SENA anterior al 28 de enero de 1999, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta. 5.- La acción de repetición. Consideraciones generales Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido constante al aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Finalmente, como en este caso la conducta por la cual se enjuicia a la parte demandada –la declaratoria de insubsistencia del señor Ramiro Vicente Rincón Torres- ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso pero sí en materia procesal, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.

Así lo ha explicado la Sala: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’[6].

En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala.

De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001”[7]. 6. Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado la condena judicial o el acuerdo conciliatorio; iv) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es, la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demandado, señor Tulio Arbeláez Gómez.

En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. 7.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por el SENA, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de noviembre de 2006, es o no atribuible al señor Tulio Arbeláez Gómez, a título de dolo, por haber expedido la la Resolución n.° 02847 del 31 de agosto de 2001 con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

Por razones metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con dolo, como lo asegura la entidad demandante. 8.- Caso concreto 8.1.- La existencia de una condena judicial que impuso una obligación a cargo del SENA Se encuentra demostrado en el expediente que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006, declaró la nulidad de la Resolución 00077 de 28 de enero de 1999, acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al señor Ramiro Vicente Rincón Torres, del cargo de jefe, grado 03 del Centro Multisectorial del Sur de la regional Huila.

La parte resolutiva de tal providencia expuso (fl. 24 a 50, c. 1): FALLA:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución No. 00077 de 28 de enero de 1999, expedida por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Ramiro Vicente Rincón Torres como Jefe de Centro Multisectorial del Sur Grado 03, del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” Regional Huila.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” reintegrar al señor Ramiro Vicente Rincón Torres al cargo de Jefe de Centro Multisectorial del Sur, grado 03 de la Regional Huila, cargo que desempeñaba hasta la expedición del acto acusado, o a uno de igual o superior categoría.

TERCERO: Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se condena al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” a pagar en favor del sr. Ramiro Vicente Rincón Torres todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio, incluyendo el pago de primas, vacaciones, cesantías, y todas las demás prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho debidamente actualizados, descontando lo que hubiere devengado en cargos públicos por el tiempo laborado que coincida o se cruce con el lapso que abarca la condena.

(…) Así, se tiene que en el presente caso se cumple con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, que el Estado se haya visto obligado al pago de unas sumas de dinero a que fue condenada mediante una providencia judicial proferida por el juez de lo contencioso administrativo. 8.2. El pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006 Para demostrar el pago de la condena impuesta al SENA, se aportaron al proceso los siguientes documentos: 1.

Resolución 000707 del 20 de abril de 2007 (fl. 53 a 56, c.1), por medio de la cual el Director General del SENA resolvió: Artículo primero: Reconocer y ordenar pagar la suma de quinientos veintinueve millones seiscientos setenta y siete mil doscientos dos pesos ($529.677.202), como indemnización por la imposibilidad de reintegrarlo al servicio, correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de enero de 1999 a la fecha de este acto administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, en cumplimiento de la sentencia judicial mencionada, conforme a la liquidación que se anexa a esta resolución. - $435.073.342, que deben girársele al señor Ramiro Vicente Rincón Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.174.206. - $72.235.854, por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, que deben ser trasladados a la Regional Huila para el pago respectivo a la administradora de Pensiones y a la EPS del demandante; en este valor están incluidos los siguientes conceptos: $22.813.474, que corresponden al porcentaje que se le descontó al demandante en la liquidación de las sentencias, y $49.422.380, al porcentaje que está a cargo del empleador. - $22.368.006, que corresponden a la retención en la fuente, descontada en la liquidación. 2.

Orden de pago 2267 de 17 de mayo de 2007, a favor del señor Ramiro Vicente Rincón Torres por valor de $529’677,202.00 (fl. 66, c. 1). 3. Certificación del Banco Popular, oficina Pitalito, en la que consta que el señor Ramiro Vicente Rincón Torres “se encuentra vinculado al Banco Popular mediante contrato de cuenta de ahorros 230-425-78584-7 a partir del 2001-05-09 (…)”.

(fl. 63, c.1) 4. Comunicación suscrita por el señor Ramiro Vicente Rincón Torres en la cual le informó a la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la Dirección General del SENA lo siguiente: [R]eferencia: Pago cuenta ordenada por resolución No 000707 de 2007 [C]on el objeto de tramitar el pago de la referencia; comedidamente me permito anexar al presente; un certificado expedido por el Banco Popular, oficina de Pitalito, para que se sirva ordenar a quien corresponda hacer la consignación a la cuenta de ahorros No 230-425-78584-7 de la cual soy titular. 5.

Comprobantes de egreso 2437 y 42 del 31 de mayo y del 6 de septiembre de 2007, respectivamente, en los cuales se relacionan las sumas de dinero liquidadas, a través de la Resolución 000707 del 20 de abril de 2007, con destino a la cuenta de ahorros 230425485847 (fl.126 y 127, c.1 pruebas de oficio). 6. Certificación suscrita por la coordinadora del grupo de tesorería de la Dirección General del SENA, según la cual “el 31 de mayo y el 6 de septiembre, mediante comprobantes de pago 2437 y 4299 se efectuaron los pagos a favor del Sr. Rincón Torres Ramiro Vicente, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.174.206 por valor de cuatrocientos treinta y cinco millones setenta y tres mil trescientos cuarenta y dos pesos m/cte ($435.073.342.oo) y siete millones doscientos once mil setecientos noventa y un pesos m/cte ($7.211.791.oo) por indemnización” (fl 125, c. 1 pruebas de oficio).

Si bien la entidad accionante aportó (i) la Resolución n.° 000707 del 20 de abril de 2007, mediante la cual se dispuso dar cumplimiento a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Huila (fl. 53 a 56, c. 1), (ii) copia de los comprobantes de egreso 899999034-1 del 31 de mayo y del 6 de septiembre de 2007 en los que se relacionan las sumas de dinero liquidadas mediante la Resolución n.° 00077 del 20 de abril de 2007 con destino a la cuenta de ahorros 230425785847 (fl. 126 y 127, c.1 pruebas de oficio) y (iii) la certificación del Banco Popular en la que consta que el señor Ramiro Vicente Rincón Torres era el titular de la cuenta de ahorros 230425785847 (fl. 63, c. 1), los cuales serían documentos suficientes para acreditar el pago de la indemnización por parte de la entidad accionante en el régimen del CPACA, pero en el del CCA no lo son.

Las anteriores pruebas si bien no demuestran el pago con las exigencias legales, si generan dudas sobre la realización o no de este y, en este sentido, ha sido criterio de la Subsección decretar de oficio otra prueba adicional a las que ya obran en el plenario; sin embargo, en consideración a que en el presente asunto se advierte que con los demás medios de convicción obrantes en el plenario tampoco se acredita el elemento subjetivo para la prosperidad de la pretensión de repetición, por economía procesal, la Sala se abstendrá de decretar otra prueba de oficio para acreditar el pago de la condena impuesta al SENA.

En efecto, como adelante se analizará, no está demostrado que el señor Tulio Arbeláez Gómez hubiera incurrido en culpa grave o dolo en la expedición de la Resolución No. 00077 del 28 de enero de 1999. 8.3. La calidad de ex agente del Estado del señor Tulio Arbeláez Gómez Este presupuesto se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que obra en el plenario certificación expedida por la coordinadora del grupo de relaciones laborales del SENA, Dirección General, en la que se indica que el señor Tulio Enrique Arbeláez Gómez laboró para la entidad entre el 17 de septiembre de 1998 y el 5 de octubre de 2000, en el cargo de “Director General Grado 11 del SENA” (fl. 47, c. pruebas demandante). 8.4.

La calificación de la conducta Evidencia la Sala que la imputación formulada en contra del señor Tulio Arbeláez Gómez, lo es a título de dolo, aunque no se mencionara expresamente en la demanda, por cuanto lo que en esta se transcribió fueron algunos apartes de las consideraciones expuestas en la sentencia del 27 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en los que se sostuvo que el señor Tulio Arbeláez Gómez, al expedir la Resolución 00077 del 28 de enero de 1999, actuó con desviación de poder al declarar la insubsistencia del nombramiento del señor Ramiro Vicente Rincón Torres, toda vez que aquel no actuó en procura del mejoramiento del servicio sino de acuerdo a motivos políticos partidistas (fl. 20, c.1).

Es importante aclarar que aunque la parte actora en el recurso de apelación solicitó que se revocara la sentencia del 31 de enero de 2017, “dictando en su lugar la providencia que en derecho deba reemplazarla, dado que es más que evidente que los referidos señores Arbeláez Gómez y Martínez García, actuaron por fuera de los parámetros constitucionales y legales establecidos, obrando con desviación de poder en el ejercicio de sus cargos, lo cual se traduce en que efectivamente se les puede endilgar como mínimo una conducta gravemente culposa” (fl. 443, c. ppal), la Sala precisa que adoptar una decisión de fondo teniendo en cuenta los argumentos expresados en el recurso de apelación configuraría una modificación del juez a la causa petendi expresada en las consideraciones fácticas y jurídicas del libelo introductorio, con lo cual se transgrediría el derecho de defensa del accionado y conllevaría una sentencia violatoria del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[8].

En cuanto a la noción de causa petendi y su imposibilidad de modificación, la Subsección ha considerado[9]: La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario[10].

Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la relación existente entre la causa petendi y el principio de congruencia, la Subsección A de la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado[11]: (…) cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud.

Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa. En materia de acción de repetición la garantía de no modificación de la causa petendi en punto de la imputación subjetiva dirigida contra la parte demandada tiene su fundamento en el artículo 90 Constitucional que, al establecer un régimen de responsabilidad del agente estatal basado en la conducta dolosa o gravemente culposa en que este hubiere incurrido, impone a la entidad accionante la carga de argumentar con precisión en qué consiste la imputación dirigida contra el accionado, sin que sea plausible la adopción de fórmulas genéricas que llamen a responder al agente a título de dolo o culpa grave sin especificar o argumentar a cuál de estas dos modalidades de vinculación subjetiva se está haciendo alusión. Tampoco le es dable a la parte actora, ni al juez de la causa, variar el fundamento de la pretensión formulada en la demanda mediante la introducción de nuevas consideraciones que impliquen una variación en los fundamentos de la imputación jurídica efectuada contra el accionado.

A partir de lo expuesto, la Subsección reseñará y analizará los medios de convicción pertinentes obrantes en el plenario, con el objetivo de establecer si el señor Tulio Arbeláez Gómez incurrió o no en una acción dolosa. En el caso bajo estudio, junto con la demanda se allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de noviembre de 2006 (fl. 24 a 50, c. 1), en la cual se dispuso la nulidad del acto que declaró insubsistente el nombramiento del señor Ramiro Vicente Rincón Torres, con la consecuente orden de reintegro y condena al pago de los valores.

En la mencionada providencia se expuso que (fl. 47 y 48, c.1): [A]nalizada la hoja de vida de la reemplazante en encargo Edith Dávila Garay (fls. 129 a 334), se observa que aún cuando posee el título profesional exigido como requisito mínimo, para el cargo de Jefe de Centro Grado 03 como quiera que era licenciada en Educación Especialidad Básica Primaria, no reunía el requisito de cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional en cargos de nivel directivo o relacionados con coordinación académica.

Si bien la señora Edith Dávila Garay fue nombrada en encargo y solo se desempeñó en dicha condición únicamente del 5 de febrero de 1999 al 9 de marzo de 1999, la falta de cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo por parte de la persona que reemplaza al declarado insubsistente vicia de nulidad el acto porque demuestra que la desvinculación no obedeció a razones del servicio sino a otras diferentes tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…).

En criterio de la Sala, con la prueba testimonial que demostró la existencia del hecho de pertenecer a credos políticos diferentes el Director General y el señor Ramiro Vicente Rincón, aunada a la carencia de requisitos de quien fue nombrada en el cargo que desempeñaba el actor, queda constituido el hecho indicador que evidencia, como hecho indicado, la existencia de una motivación política partidista en la expedición del acto de insubsistencia del actor que destruye la presunción de legalidad del acto demandado de haber sido expedido para el mejoramiento del servicio.

(…) Conforme al análisis hecho, la Sala encuentra que la declaratoria de insubsistencia efectuada en la Resolución No. 00077 de 28 de enero de 1999, el nominador incurrió en desviación de poder al expedir el acto que se demanda. (…). De igual forma, además de la sentencia condenatoria del 27 de noviembre de 2006, al proceso fueron aportados los siguientes documentos: - Acuerdo No. 00025 “Por el cual se adopta el Manual General de Funciones y los Requisitos Mínimos para las diferentes categorías de los empleos públicos del SENA” del 15 de diciembre de 1998 (fl. 81 a 84, c.1 pruebas de oficio), en el cual se prevé: Artículo 3.

Requisitos mínimos: los requisitos mínimos serán los determinados por los factores: educación, experiencia y capacitación, incluidas en este Acuerdo. 1. Educación: Se entiende por educación los estudios realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados. 2.

Experiencia: Se entiende por experiencia los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio. Para los efectos del presente manual, la experiencia se clasifica en profesional, específica y relacionada. a. Experiencia profesional: es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria o profesional, o de especialización tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad. b. Experiencia específica: es la adquirida en el ejercicio de las funciones de un empleo en particular o en determinada área de la profesión, ocupación, arte u oficio. c. Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo para proveer.

Cuando se exija experiencia para desempeñar empleos de los niveles ocupacionales Directivo, Ejecutivo, Asesor y Profesional, ésta debe ser profesional. 3. Capacitación: Se entiende por capacitación cualquier tipo de acción, evento o actividad específica, teórica o práctica, no sujeta a programas académicos regulados, impartida y certificada por el SENA u otra institución de carácter formal o no formal y que se exige para un cargo o trabajo específico.

Artículo 4. Equivalencias: Los requisitos mínimos establecidos en el presente acuerdo, no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán compensarse aplicando las equivalencias que se reglamentan a continuación. A. Para los empleos pertenecientes a los grupos ocupacionales Directivo, Asesor y Profesional 1. a. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título profesional universitario.

(…) Nota: Para los cargos de Director General y Directores Regionales no aplican las equivalencias, por estar los requisitos establecidos en la Ley 119 de 1994. - Manual de funciones y requisitos mínimos requeridos para el cargo denominado “Jefe de centro. Grado 3”, nivel ocupacional: ejecutivo, anexo al Acuerdo No. 00025 en el que se establecieron como requisitos los siguientes: (i) título profesional universitario, (ii) cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional en cargos de nivel directivo o relacionados con coordinación académica y (iii) capacitación específica según el área de desempeño (fl. 101 y 102, c.1 pruebas de oficio). - Acta de grado No. 330 de la Universidad Surcolombiana, en convenio con la Universidad del Quindío, en el que consta que, el 11 de diciembre de 1993, la señora Edith Dávila Garay, quien sucedió en el cargo de Jefe de Centro, grado 03, al señor Ramiro Vicente Rincón Torres, recibió el título de licenciada en educación (fl. 18, c.1 pruebas de oficio). - Copia del diploma en el que consta que la Universidad Surcolombiana le confirió el título de “Especialista en proyectos educativos y comunitarios” a la señora Edith Dávila Garay, el 22 de marzo de 1996 (fl. 20, c.1 pruebas de oficio). - Copia del contrato 002 de prestación de servicios técnicos, suscrito el 13 de enero de 1995, entre el Colegio Municipal “Jerónimo España” y Edith Dávila Garay (fl. 9 a 11, c. pruebas de oficio 1), cuyo objeto era la prestación de los servicios como rectora del Colegio “Jerónimo España”, por parte de la señora Edith Dávila Garay –contratista-.

En dicho contrato se acordó lo siguiente: Tercera: Valor. Para efectos legales, administrativos y fiscales el valor del presente contrato es por la suma de cinco millones doscientos cinco mil ($5.205.000.oo) pesos mcte, que serán canceladas por el colegio en mensualidades vencidas por el valor de cuatrocientos cincuenta mil ($450.000.oo) pesos mcte.

(…) Sexta: Vigencia del contrato. El presente contrato rige a partir del trece (13) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). El contrato está suscrito por el señor Ramiro Falla Cuenca, quien era el alcalde municipal de Pitalito, Huila, y la señora Edith Dávila Garay. - De igual forma, se practicaron los siguientes testimonios solicitados por el apoderado del señor Tulio Arbeláez Gómez.

El señor José Ignacio Vargas Cháux declaró lo siguiente (fl. 47 a 57, c. pruebas demandados): Preguntado: infórmenos qué conocimiento tiene de la actividad política partidista que hubiere ejercido el doctor Tulio Arbeláez Gómez en el tiempo que lleva usted de conocerlo. Contestó: No tengo ningún conocimiento de que el doctor Tulio Arbeláez Gómez haya llevado una actividad política partidista activa a nivel nacional o regional; nunca supe que ejerciera un cargo de representación popular o con algún tinte político partidista en el sector privado que es donde más lo he conocido, y tampoco en el sector público; considero que llegó a la Dirección General del SENA por su buen nombre y por su reconocida prestancia profesional y personal.

El señor Everardo Lozano Medina manifestó (fl. 49 y 50, c. pruebas demandados): Preguntado: Supo si existiera algún tipo de apoyo partidista del doctor Tulio Arbeláez en favor del doctor Gómez Hermida. Contestó: No. Desconozco por completo que haya existido en algún momento ese apoyo partidista, supongo que para alguna campaña política; lo anterior en razón a como ya lo manifesté el conocimiento personal que tengo es que el doctor Tulio Arbeláez Gómez estaba era dedicado al ejercicio profesional en el sector privado, donde no tiene mayor juego el carácter político de los nombramientos o de las personas.

(…) Preguntado: Díganos si supo cuál era la filiación política del doctor Tulio Arbeláez. Contestó: Bajo la gravedad del juramento que he prestado, manifiesto que nunca he conocido la filiación política del señor Arbeláez Gómez, ni me he preocupado por saberla, pues por razones simples de amistad solamente he conocido de sus ejecutorias profesionales más no de actividades políticas o partidistas del doctor Arbeláez Gómez.

El señor Gerardo Méndez Cardozo declaró (fl. 51 a 53, c. pruebas demandados): Preguntado: en la vida del doctor Tulio Enrique Arbeláez Gómez le conoció alguna participación en asuntos político-partidistas. Contestó: Desde que lo conocí en Garzón y entramos en uso de razón y dentro de la época política que se vivía para esos tiempos nunca le observé siquiera un interés por ingresar a un grupo político y menos aún, de llegar a participar de ello a pesar de haber tenido en esa época, familiares que actuaban en la política y personas dentro del medio que también lo hacían.

Él era una persona, por no decirlo menos, ajeno a ese entorno y dedicado no solamente a su estudio, sino que aún le gustaba participar y gastar parte de su tiempo de juventud en dedicarlas a la música y el canto, de lo cual era de todos conocido en el medio. En ningún momento, ni personal ni por interpuesta persona, he escuchado que el doctor Tulio Enrique Arbeláez Gómez haya intervenido o se haya dedicado en alguna de sus etapas de su vida al quehacer político (…).

Ahora bien, aunque en el expediente reposa la sentencia mediante la cual se anuló la Resolución 00077 del 28 de enero de 1999, lo cierto es que las consideraciones en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva elevada en contra del señor Tulio Arbeláez Gómez. En relación con lo anterior, es preciso poner de presente la jurisprudencia de esta Subsección acerca del alcance probatorio en los juicios de repetición –en relación con las posibles conductas dolosas o gravemente culposas de los demandados- de las sentencias que condenan al Estado en el curso de un trámite ordinario[12]: Se equivoca el a quo al deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de insubsistencia; y aunque en el mencionado proceso de nulidad se demostró la desviación de poder y por tal razón se anuló el acto, las pruebas aportadas en ese proceso no pueden ser valoradas en este, toda vez que su traslado no fue solicitado por las partes.

Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales se ha afirmado lo siguiente: ‘ aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999)[13].

En línea con lo anterior, la Sala ha expuesto: ‘(…) la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma’ [14].

De conformidad con la pauta jurisprudencial en cita, la sentencia condenatoria del 27 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, solo constituye prueba de que se declaró la nulidad de la Resolución No. 00077 del 28 de enero de 1999, según lo ordenado por la Corte Constitucional, por desviación de poder al expedir el acto de desvinculación del señor Ramiro Rincón Torres, pero en modo alguno demuestran la conducta dolosa del señor Tulio Arbeláez Gómez al expedirlo.

Así las cosas, a partir de los demás medios de convicción practicados en el curso del proceso, la Sala concluye que no existe certeza respecto a la comisión de conducta dolosa alguna por parte del señor Tulio Arbeláez Gómez. Se afirma lo anterior a partir de los siguientes razonamientos: En el caso concreto, es claro que el procesado no ejerció ninguna actuación intencional que pueda clasificarse como ajena a los propósitos del servicio público, toda vez que no se demostró en el plenario que con la desvinculación del señor Ramiro Rincón Torres el accionado buscara un fin propio o la desviación del poder a él otorgado.

Aunque podría argumentarse que el hecho de nombrar en reemplazo del señor Ramiro Rincón Torres a la señora Edith Dávila Garay, quien no cumplía con el requisito de experiencia establecido en el manual de funciones y requisitos del cargo de Jefe de centro, grado 3, constituiría un acto doloso encaminado a causar agravio injustificado al servidor público desvinculado, lo cierto es que con los documentos allegados al plenario, no hay certeza de que la señora Dávila Garay no cumpliera con el requisito de experiencia puesto que i) conforme a lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 00025 del 15 de diciembre de 1998, el título de posgrado que ella ostentaba como especialista en proyectos educativos y comunitarios era equivalente a 3 años de experiencia profesional específica o relacionada, y ii) con el contrato suscrito, el 13 de enero de 1995, entre el alcalde municipal de Pitalito y la señora Edith Dávila Garay, con el objeto de prestar esta última sus servicios como rectora del Colegio Municipal “Jerónimo España” se podría inferir, según el valor del contrato establecido en la cláusula tercera, que este se suscribió por 1 año, con lo que se acreditarían los 48 meses de experiencia. Aunado a lo anterior, en el expediente no obra medio probatorio alguno con el que se demuestre que la expedición de la Resolución 00077 del 28 de enero de 1999 obedeció a un interés político del señor Tulio Arbeláez Gómez por lo que mal haría la Sala si tomara en cuenta las consideraciones del fallo condenatorio en sede de nulidad y restablecimiento del derecho como realidades fenomenológicas ciertas.

Por el contrario, obran en el expediente los testimonios de tres personas que coincidieron en sus declaraciones en afirmar que para la época en que se expidió la resolución que declaró insubsistente el nombramiento del señor Ramiro Torres, el señor Tulio Arbeláez Gómez no era adscrito a ningún partido político y, por consiguiente, el móvil de sus actos no pudo haber sido ese.

Así las cosas, conforme al material probatorio mencionado y valorado, y la posición de la Sala respecto al tema particular, se encuentra que, en el presente caso, no concurren los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para que la acción de repetición prospere, pues, la conducta desplegada por el funcionario público no alcanza a catalogarse como dolosa, razón por la cual la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 31 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9.

Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Elsa Patricia Martínez García.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Según Acta No. 015 de esa misma fecha. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [3] Folios 165-174 del cuaderno No 1. [4] Folios 51-52 del cuaderno No 1. [5] Folio 23 del cuaderno No 1. [6] Nota a pie de página del original.

Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia proferida por esta misma Subsección el 12 de octubre de 2017, exp. 42.802, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico. [8] “Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 42769. [10] Consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019, exp. 58894, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [12] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia fechada el 27 de marzo de 2014. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Proceso 110010326000201000018 00 (38.455). [13] Original de la cita: “Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicación 54001-23-31-000- 1998-00869-01 (19.307), con ponencia del señor consejero Enrique Gil Botero”. [14] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, entre muchas otras providencias”.