Micelio
25000-23-36-000-2016-00183-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Cristian Alexis Ducara Castaño Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Si bien es cierto que al proferir el auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se estudió el tema de la competencia de esta Corporación, resulta necesario precisar lo siguiente: El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia (…) En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Todo lo anterior con el propósito de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia por razón de la cuantía ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, Sentencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Cabe decir que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (…) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (…) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (…) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, exp. 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre régimen objetivo de responsabilidad ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp: No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, exp: No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp: No. 13468.

Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, exp: No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exp. 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.

DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VÍCTIMA DIRECTA / ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MORA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MORA JUDICIAL Conviene señalar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que la Rama Judicial incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso penal seguido contra la víctima directa, toda vez que tardó más de 6 años para definir su situación, pero este terminó con extinción de la acción penal por prescripción (…) De entrada, la Sala advierte que en el expediente no existe prueba que demuestre que el actor, en el lapso descrito, se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara impedimento de continuar su vida mientras se producía una decisión definitiva, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de salir del país, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la violación de su derecho a la honra, entre otras limitaciones.

Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético. Sumado a lo anterior, no se puede pasar por alto que tampoco se anexó la totalidad del expediente penal, para analizar cada una de las etapas que allí se surtieron, lo que impide establecer los pormenores de la investigación penal cuestionada desde la fecha iniciada y hasta cuando culminó esta.

Lo anterior cobra relevancia si se repara en que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de la Administración de Justicia y no desde un Estado ideal.

De esta manera, la sola afirmación consistente en que la entidad demandada no resolvió oportunamente la investigación penal no resulta suficiente para edificar el daño antijurídico, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia apelada frente a este aspecto, pero por las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del exp. No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. No 32.985B CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DEBER DE IMPARCIALIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Cabe decir que no resulta de recibo el argumento de la parte actora relacionado con que el a quo debió decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer los hechos objeto del proceso, toda vez que estas no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia; sin embargo, en este caso, era la parte actora la que debía probar los supuestos de hecho alegados en la demanda, según el artículo 167 del CGP, cuya falta de acreditación no puede exigírsele al juez que la supla, pues estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones y decisiones.

Llama la atención que, en sede de impugnación, la parte actora reproche una omisión del a quo para requerir el proceso penal, cuando en la audiencia de pruebas esa documental fue decretada, a costa de la parte; no obstante, se cerró la etapa probatoria, dada la inactividad de la misma. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 PERJUICIO MORAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO / VÍCTIMA DIRECTA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la sentencia de primera instancia se reconoció por concepto de perjuicios morales 50 SMLMV a favor de los señores (…) (víctima directa) y (…) (cónyuge de la víctima directa).

En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 3 meses y sea inferior a 6 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a 50 SMLMV.

En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió el señor (…) tuvo una duración de 5 meses y 28 días, a las personas antes mencionadas les correspondían las sumas equivalentes que reconoció el a quo, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre indemnización ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / LUCRO CESANTE / PROCEDIMIENTO CIVIL / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AGENCIA EN DERECHO / COMPETENCIA OBJETIVA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma (…) En el caso concreto, se observa que la sentencia en sede de segunda instancia modificará el fallo dictado por el a quo, dada la actualización del lucro cesante reconocido en primera instancia. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en numeral 2 del artículo 365 del CGP, se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la Fiscalía General de la Nación. Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, la Sala resalta que las mismas deberán ser liquidadas por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, en 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00183-01(63881) Actor: CRISTIAN ALEXIS DUCARA CASTAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, por ende, es esta la ley aplicable a la controversia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco, sin que exista la posibilidad de suplir dicho medio probatorio con otras pruebas – se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de quienes se presentaron como padres de la víctima directa, en cuanto al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento del directamente afectado / FALLA DEL SERVICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – medida de aseguramiento ilegal / MORA JUDICIAL EN RESOLVER EL PROCESO PENAL – no se demostró el daño / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – daño moral y lucro cesante – daño emergente es improcedente, ante la falta de acreditación. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO El 12 de abril de 2005, en Bogotá, el señor Cristian Alexis Ducara Castaño fue capturado y conducido ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, el 2 de mayo de 2007, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.

Mediante fallo del 9 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el hábeas corpus solicitado por el sindicado y, como consecuencia, dispuso su libertad inmediata. El 14 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por prescripción y dispuso la cesación del proceso seguido en su contra.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2016 (fl. 1 del c.1), los señores Cristian Alexander Ducara Castaño, Erika Jazmín Gutiérrez Sánchez, Luz Myriam Castaño de Ducara y Pedro León Ducara Martínez, por conducto de apoderado judicial (fl. 2 – 3 del c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, de una parte, por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra, durante 5 meses y 28 días y, de otra parte, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que hubo una tardanza de 6 años y 4 meses en resolver definitivamente el proceso.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. La Fiscalía General de la Nación (…) y la Rama Judicial (…) son administrativamente responsables por la falla del servicio de la administración que condujo a la privación de la libertad por espacio de 5 mes y 28 días y, en un estado sub judice por espacio de 6 años y 4 meses de los que fuera víctima el señor Cristian Alexis Ducara Castaño y por consiguiente sus seres queridos Erika Yazmín Gutiérrez Sánchez, en calidad de cónyuge, Luz Myriam Castaño de Ducara y Pedro León Ducara Martínez, en calidad de padres, quienes también sufrieron esta detención. Segunda.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (…) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Cristian Alexis Ducara Castaño, Erika Yazmín Gutiérrez Sánchez, Luz Myriam Castaño de Ducara y Pedro León Ducara Martínez, por falla del servicio. Tercera. Condenar, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a los actores (…) los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $1.636.306.481 (…).

Indemnización por lucro cesante: (…) es la que corresponde al período transcurrido entre el 12 de abril de 2007 y 14 de agosto de 2013, el valor promedio a liquidar corresponde a la suma de $14.000.000, para un total de $1.283.756.841. Perjuicios morales: Para la cónyuge Erika Yazmín Gutiérrez Sánchez se estiman en 100 SMLMV al momento del pago (…).

Para el padre Pedro León Ducara Martínez se estiman en 100 SMLMV al momento del pago (…). Para la madre Luz Myriam Castaño de Ducara se estiman en 100 SMLMV al momento del pago (…). Para Cristian Alexis Ducara Castaño se estiman en 200 SMLMV al momento del pago (…). Daño emergente: la suma de $11.050.000 por concepto de pago a la maestría en administración, la cual había cancelado a la Universidad Sergio Arboleda y por haber sido privado no pudo asistir y como es obvio la universidad no devuelve el dinero.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El señor Cristian Alexis Ducara Castaño fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, por los cuales fue capturado el 12 de abril de 2007, en Bogotá. El 2 de mayo de 2007, la Fiscalía Quinta Especializada contra el Terrorismo delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional.

Mediante fallo del 9 de octubre de ese año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió el hábeas corpus solicitado por el señor Ducara Castaño y otro y, como consecuencia, dispuso su libertad inmediata. Según se dijo, el 4 de abril de 2008, la Fiscalía profirió escrito de acusación contra el sindicado y <<elevó orden de captura>> y, en proveído del 25 de agosto de ese año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió no conceder la sustitución de detención preventiva por domiciliaria, así como la suspensión de la orden de captura impartida.

El 9 de diciembre de ese año, la mencionada autoridad judicial inició el juicio. Agotada las etapas procesales correspondientes, en auto del 29 de diciembre de 2011, la mencionada autoridad judicial, en virtud de una medida de descongestión, remitió el proceso a los Jueces Penales del Circuito de Descongestión de Bogotá para que se dictara decisión de fondo.

El 4 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá recibió el expediente penal y, posteriormente, fue devuelto al despacho de origen, sin actuación alguna. En providencia del 14 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Por lo anterior, los actores solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a indemnizarles los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa del daño y de la tardanza para definir de fondo el proceso penal adelantado en su contra, situación que limitó su derecho de locomoción, a fijar su domicilio, a salir del país y acceder a un trabajo acorde con su profesión. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 29 de febrero de 2016 (fls. 35 – 36 del c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decisión que fue notificada a las entidades demandadas (fls. 54 y 57 del c.1). 2.1.1. La Rama Judicial manifestó que no existía un vínculo entre el daño alegado y el actuar de dicha entidad, pues era claro que las decisiones de los jueces penales no tuvieron inferencia en la privación de la libertad del sindicado, sino que esta fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Señaló que en la providencia que resolvió el hábeas corpus propuesto por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue categórico en indicar que existió vulneración al derecho al debido proceso, en la medida en que el ente acusador restringió la libertad del señor Ducara Castaño, cuando no tenía competencia para ello, pues la Ley 906 de 2004 ya estaba vigente y a quien le correspondía definir ese aspecto era a un juez penal.

En relación con la mora en dictarse el fallo, adujo que se debía tener en cuenta que el proceso fue tramitado por jueces especializados, los cuales conocen de temas complejos y en cada proceso se investigan varias personas, quienes generalmente interponen recurso e incidentes a los que también se les debe dar respuesta. En su criterio, era necesario contar con todas las piezas procesales, a fin de establecer las razones de la tardanza, es decir, si la defensa de los vinculados incidió en dicha situación o determinar si hubo aplazamiento de las audiencias respectivas que no permitieron que se dictara la sentencia penal.

Añadió que el señor Cristian Alexis Ducara Castaño no demostró el daño que supuestamente se le causó con ocasión de la prescripción de la acción penal, ni siquiera sustentó en qué consistían las actuaciones arbitrarias de los jueces penales (fls. 65 – 72 del c.1). 2.1.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación arguyó que el proceso penal terminó por prescripción de la acción penal, es decir, por inoperancia de la Rama Judicial, lo que la exoneraba de responsabilidad.

Además, señaló que las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales y morales eran excesivas y no tenían respaldo probatorio (fls. 83 – 91 del c.1). 2.2 Audiencia inicial El 5 de junio de 2017 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 110 del c.1). La diligencia en mención se realizó el 13 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls.114 – 118 del c.1).

Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, señaló que, pese a que la Fiscalía indicó que la acción de reparación directa era extemporánea, lo cierto fue que no fundamentó su afirmación; sin embargo, concluyó que la demanda se presentó en oportunidad, en cuanto la decisión que declaró la extinción de la acción penal por prescripción quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2014, por lo que el término de 2 años se extendió hasta el 24 de abril de 2016, pero la parte actora presentó solicitud de conciliación el 25 de agosto de 2015 y la audiencia se declaró fallida el 27 de octubre de 2015, de modo que la parte actora tenía hasta el 26 de junio de 2016, y como acudió a esta jurisdicción el 26 de enero de 2016, era clara su oportunidad.

De otra parte, precisó que, aunque no contaba con las pruebas suficientes para establecer la legitimación en la causa por pasiva de los padres de la víctima directa del daño, en aplicación al derecho de acceso a la administración de justicia, aplazaría su estudio para definirlo en la sentencia. En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: 1.La fijación del litigio se circunscribe a determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Cristian Alexis Ducara Castaño, por lo punible de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.

Privación de la libertad que tuvo lugar entre el 12 de abril de 2007 y el 10 de octubre de 2007. 2. Igualmente, deberá la Sala establecer si la Nación – Rama Judicial debe ser declarada administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se le atribuye por la demora injustificada en la resolución de la situación jurídica del señor Cristian Alexis Ducara Castaño dentro del proceso penal seguido en su contra, que terminó por prescripción y extinción de la acción penal. 3.

En caso afirmativo, si las entidades demandas deben cancelar a los demandantes los perjuicios materiales y morales en la cuantía alegada en la demanda, todo lo cual deberá probarse. 4. Finalmente, si la actuación de la Rama Judicial excluye la presunta responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Cristian Alexis Ducara Castaño, porque el proceso penal terminó por prescripción de la acción penal y no por absolución del actor.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes. Posteriormente, el Magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda; ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que expidiera copia del proceso penal con radicado 2008-00052, previo pago de la parte actora, y negó la solicitud de la Rama Judicial, relacionada con oficiar a la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara las estadísticas del rendimiento de los juzgados que conocieron del proceso penal del actor.

La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3. Audiencia de pruebas El 17 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se puso de presente que no hubo actividad por la parte actora para la obtención del proceso penal solicitado.

Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (fls. 134 – 135 del c.1). 2.4.

Alegatos de conclusión 2.4.1. La parte actora reiteró los hechos y pretensiones formulados en la demanda, para concluir que las entidades demandadas debían responder por los perjuicios causados con ocasión de los daños alegados. Destacó que le asistía responsabilidad a la Rama judicial, porque el expediente penal permaneció desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 14 de agosto de 2013, sin que se le impartiera algún trámite y, a la Fiscalía General de la Nación, dado que restringió la libertad del señor Ducara Castaño con base en un procedimiento que no le era aplicable (fls. 146 – 160 del c.1). 2.4.2.

La Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente, en lo que atañe a la legalidad de las actuaciones del proceso penal que se surtió contra el señor Cristian Alexis Ducara Castaño y afirmó que las demoras obedecieron a la multiplicidad de investigados, pruebas y memoriales que se formularon (fls. 139 – 145 del c.1). 2.4.3.

La Fiscalía General de la Nación estimó que el daño padecido por los demandantes no le era atribuible, puesto que sus actuaciones no fueron las que permitieron que el proceso penal prescribiera y, en todo caso, su acción inició por la información suministrada por la Policía Nacional (fls. 161 – 164 del c.1). 2.4.4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 177 – 193 del c. ppal): Primero: declarar legitimados en la causa por activa, en calidad de damnificados, a Luz Myriam Castaño de Ducara y Pedro León Ducara Martínez.

Segundo: declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados por la privación de la libertad de Cristian Alexis Ducara Castaño, conforme a las consideraciones expuestas. Tercero: condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante Cristian Alexis Ducara Castaño, en calidad de directamente afectado con la privación injusta de la libertad, la suma correspondiente a $77.274.305, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, los cuales se pagarán conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Cuarto: condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los demandantes que se relacionan a continuación, por concepto de daño moral sufrido, las sumas correspondientes, así: A favor de Cristian Alexis Ducara Castaño, en calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad, la suma equivalente a 50 SMLMV.

A favor de Erika Yazmín Gutiérrez Sánchez, en calidad de cónyuge de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, la suma equivalente a 50 SMLMV. Quinto: negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Condenar en costas a la parte demandada Nación -Fiscalía General de la Nación. Fíjese por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de 3 SMLMV.

En lo atinente a la privación injusta de la libertad, el Tribunal a quo consideró que la medida que restringió la libertad del señor Cristian Alexis Ducara Castaño comportó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no tuvo en cuenta el procedimiento establecido en la norma penal aplicable al asunto, porque la Fiscalía de conocimiento, sin competencia, a la luz de lo previsto en la Ley 906 de 2004, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, cuando lo que le correspondía era solicitar al juez de control de garantías su decreto.

Por consiguiente, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar las indemnizaciones por los perjuicios materiales y morales en los términos de la sentencia antes transcrita; no obstante, advirtió que no había lugar a reconocer una indemnización a favor de los señores Luz Myriam Castaño de Ducara y Pedro León Ducara Martínez, porque no existía prueba que acreditara la calidad de padres de la víctima directa del daño, así como tampoco de la afectación moral derivada de la privación injusta de la libertad de su hijo.

Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la aparente mora injustificada en la que se incurrió en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Ducara Castaño, el Tribunal de instancia concluyó que no contaba con suficientes elementos de juicio que le permitieran concluir que la actuación de la Rama Judicial fue arbitraria e infundada y que, en ese sentido, comprometieran su responsabilidad.

Concluyó que la parte actora incumplió con el deber establecido en el artículo 167 del CGP, porque era a esta a la que le correspondía probar los supuestos de hecho que alegó en la demanda, lo que no ocurrió. 4. Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación adujo que los delitos por los que fue procesado el señor Cristian Alexis Ducara Castaño no fueron juzgados y la cesación del proceso penal fue dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, es decir, por una circunstancia ajena a las actuaciones de esa entidad.

Aclaró que, si bien impuso medida de aseguramiento contra el procesado, lo cierto es que después se dispuso su libertad por el hábeas corpus que le concedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que lo acusó con base en informes de Policía Judicial y unos reportes allegados por Ecopetrol S.A., pero que luego el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá también le negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, de modo que la Rama Judicial debería responder conjuntamente por la privación injusta del actor (fls. 201 – 204 del c. ppal). 4.2.

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que, a su juicio, <<todas las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar>>. Particularmente, expresó que no había lugar a negar el reconocimiento de perjuicios morales pedidos a favor de los señores Luz Myriam Castaño de Ducara y Pedro León Ducara Martínez, padres de la víctima directa, toda vez que el parentesco estaba demostrado con el registro de matrimonio de los señores Cristian Alexander Ducara Castaño y Erika Yazmín Gutiérrez Sánchez, documento que no fue tachado de falso.

De otra parte, estimó que, contrario a lo dicho por el a quo, en el expediente sí existían pruebas para declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como, por ejemplo, el auto del 29 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió el proceso penal con radicado 2008-00052 a los Jueces Penales de Descongestión de la misma categoría, con el fin de que dictaran el fallo correspondiente, lo que <<desvirtuaba que se hubieran realizado maniobras dilatorias del proceso o que la carga de los sindicados hiciera más extenso el mismo>> y, a su vez, acreditaba que hubo una mora injustificada.

Indicó, además, que, en proveído del 25 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá le negó la sustitución de detención preventiva por domiciliaria, lo que <<dejó al señor Cristian Alexander Ducara Castaño en un estado sub judice, pues a pesar de haber obtenido su libertad en razón del hábeas corpus, el juzgador insistían en mantener su orden de captura vigente>>, situación que limitó su derecho de locomoción, a fijar su domicilio, a salir del país y acceder a un trabajo acorde con su profesión. Precisó que, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideraba necesario contar con la totalidad del expediente penal para resolver de fondo la mencionada imputación, <<como director del proceso, debió hacer uso de su facultad oficiosa y decretar la prueba y no dejar de esclarecer los hechos, ni dejarle la carga solo a la parte actora>> (fls. 205 – 211 del c. ppal). 4.3.

El 24 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA; sin embargo, esta se declaró fallida y, como consecuencia, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes (fls. 229 – 230 del c. ppal). 5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 24 de mayo de 2019 (fl. 234 del c. ppal), esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte actora y, en proveído del 21 de junio de ese año (fl. 237 del c.ppal), corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, esto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, dado que se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en esa norma, oportunidad en la que la que la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 239 y 247 – 253 del c. ppal), mientras que la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia de la Sala Si bien es cierto que al proferir el auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se estudió el tema de la competencia de esta Corporación, resulta necesario precisar lo siguiente: El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de <<las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación>>.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, <<de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>.

En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[1], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Todo lo anterior con el propósito de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad[2] y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. 3.

Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].

Cabe decir que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[4] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

En el expediente reposa el auto dictado el 14 de agosto de 2013, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por prescripción[5] y, como consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento a favor del señor Cristian Alexis Ducara Castaño y otros (fls. 51 – 63 del c. de pruebas).

Tal providencia cobró ejecutoria el 23 de abril de 2014, según la constancia obrante a folio 96 del cuaderno de pruebas, previo agotamiento de todas las notificaciones a las personas vinculadas al proceso con radicado 2008-00052, de suerte que el término de caducidad comenzó a correr el 24 de abril de ese año y vencía el 24 de abril de 2016.

Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa de Bogotá, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de agosto de 2015, es decir, cuando faltaban 7 meses y 29 días para que caducara el medio de control y la constancia de no conciliación fue expedida el 27 de octubre de 2015 (fl. 96 del c. de pruebas), por manera que a partir de la última fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el 26 de junio de 2016 y como la demanda fue presentada el 26 de enero de ese año (fl. 1 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 4.

Legitimación La Sala encuentra probada la legitimación del señor Cristian Alexis Ducara Castaño, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, el cual, además, culminó por extinción de la acción penal por prescripción. De manera que es la víctima del daño cuya indemnización se pretende.

También está demostrado que la señora Erika Yazmín Gutiérrez Sánchez es la cónyuge del señor Ducara Castaño, tal como se desprende del registro de matrimonio que obra a folio 91 del c. de pruebas. Se aclara que al proceso también comparecieron los señores Luz Myriam Castaño de Ducara y Pedro León Ducara Martínez, en calidad de padres de la víctima directa; no obstante, en el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo Cundinamarca señaló que no estaba demostrada la condición alegada por aquellas personas y, por ende, no reconoció los perjuicios reclamados.

Al respecto, conviene señalar que la prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento, sin que exista la posibilidad de suplir dicho medio probatorio con otras pruebas[6], razón por la cual, ante la ausencia de ese documento solemne en materia probatoria, la relación parental no puede considerarse demostrada, lo que trae como consecuencia -en este caso- la falta de legitimación en la causa por activa.

Bajo esta óptica, de entrada, conviene señalar que al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, esto es, del señor Cristian Alexis Ducara Castaño, circunstancia que impide determinar quiénes eran sus padres, de ahí que los señores Luz Myriam Castaño de Ducara y Pedro León Ducara Martínez -quienes actuaron como padres de la víctima directa- no se encuentren legitimados en la causa por activa y así se declarará. Se observa que, aunque en el proceso obra registro de matrimonio de los señores Cristian Alexis Ducara Castaño y Erika Yazmín Gutiérrez Sánchez, en el que consta que el primero es hijo de los señores Luz Myriam Castaño de Ducara y Pedro León Ducara Martínez, ese documento es útil para acreditar la respectiva unión matrimonial, mas no resulta suficiente para demostrar que dichos señores eran los padres de la víctima directa, pues, como ya se advirtió, la prueba idónea para tales efectos es el registro civil de nacimiento del directamente afectado, el cual brilla por su ausencia en el expediente.

La Sala advierte que ni siquiera resultaría procedente admitirlos como terceros damnificados, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, puesto que tampoco se demostró la afectación que sufrieron con ocasión de la privación de libertad de aquel. De otra parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron a esas entidades a la que se les imputaron los daños por los que se demandó y están debidamente representadas. 5.

Hechos probados En el presente asunto se acreditó que al señor Cristian Alexis Ducara Castaño se le vinculó a un proceso penal por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: -Cabe señalar que, si bien no se allegó copia de la providencia que ordenó la apertura de la investigación contra el señor Ducara Castaño, lo cierto es que en la decisión que culminó el proceso penal, se narraron como hechos los siguientes (fl. 8 del c. de pruebas): (…) los hechos que dieron origen a esta investigación fueron puestos en conocimiento el 12 de septiembre de 2005, cuando la Dirección de Policía Judicial DIJIN, Grupo de Hidrocarburos de Bogotá, presentó el informe No. 1031 (…), el cual da cuenta de la posible existencia de una organización ilegal dedicada al hurto, transporte y comercialización de hidrocarburos, que operaba en diferentes lugares del territorio nacional (…).

A partir de este y con base en los resultados de las interceptaciones logradas mediante informe No. 261 del 2 de febrero de 2007, suscrito por el intendente (…), funcionario del grupo se lograron establecer las modalidades desarrolladas por el grupo delincuencial a efectos de hurtar hidrocarburos (se destaca). -El 4 de abril de 2007, en Bogotá, fue capturado el señor Ducara Castaño, tal como consta a folios 21 y 22 del cuaderno de pruebas. -Según el formato de medida de aseguramiento 1000010208, el 2 de mayo de 2007, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado, sin beneficio de libertad condicional, por los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2005 (fl. 23 del c. de pruebas). -Mediante fallo del 9 de octubre de 2007, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el hábeas corpus solicitado por el señor Ducara Castaño y otro y, como consecuencia, dispuso su libertad inmediata, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 1 – 5 del c. de pruebas): La solicitud de amparo deprecada esta llamada a prosperar teniendo en cuenta que, dentro de esta actuación constitucional se logró establecer la violación del derecho fundamental al debido proceso de los detenidos y que, esa circunstancia, conllevó a la imposición inconstitucional e ilegal de la medida de aseguramiento que pesa sobre los señores Cristian Alexis Ducara Castaño (…).

En efecto, se tiene que la medida de aseguramiento impuesta a los señores (…) lo fue con base en las previsiones que, para tal efecto contiene la Ley 600 de 2000 (…). (…) de acuerdo con lo anterior se tiene que, bajo la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial que se encontraba encargado de escuchar en indagatoria al sindicado estaba obligado a definir su situación jurídica bien absteniéndose de imponer medida de aseguramiento o imponiéndola solo en casos en los que hubiese lugar a la detención preventiva.

La misma norma, en su artículo 356 disponía los requisitos para que fuera procedente la detención preventiva, con el ánimo de indicar al funcionario, los parámetros que debía observar para que la determinación de privar de la libertad a una persona fuera razonada, legal y justa. De esta forma no existe hesitación alguna al afirmar que, en la etapa de investigación, el funcionario al que se hace alusión en los artículos anteriormente transcritos, es el fiscal delegado ante el juez cuya competencia corresponde en la etapa de juicio, de acuerdo con la calificación jurídica que se haya dado a la conducta investigada, lo que conlleva a afirmar que, bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, los fiscales en ejercicio de su función judicial de investigación, calificación y acusación, sí podían restringir la libertad de los investigados siempre y cuando se cumplieran las exigencias dadas por el mismo estatuto para proferir en contra de estos, medida de aseguramiento que, como se indicó solo procedía en el caso de aplicar detención preventiva.

El anterior no es el caso de las personas cuya protección al derecho a la libertad personal se invoca, pues se encuentra claramente establecido en el proceso que la resolución proferida por la Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de fecha 2 de mayo de 2007, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tuvo como fundamento jurídico las disposiciones de la Ley 600 de 2000, aplicación que resulta equivocada, por cuanto, en primer lugar, la fecha en la fue iniciada la investigación formal, el juez era el competente para conocer del asunto y la fecha en la se empezaron a cometer los actos endilgados por la fiscalía como delictivos, hacen concluir que el fiscal no era competente para tomar la decisión restrictiva.

(…) En este orden de ideas no era jurídicamente viable aplicar por parte del fiscal las previsiones de la Ley 600 de 2000, pues como quedó dicho la norma en ese momento aplicable era la Ley 906 de 2004. Por esa vía, habiendo determinado que el factor territorial imponía la aplicación de la Ley 906 de 2004, debe decirse que, bajo los supuestos de procedencia de la medida de aseguramientos allí consignados, el fiscal de conocimiento carecía de competencia para adoptar la decisión contenida en la resolución de 2 de mayo de 2007.

(…) así resulta claro que la violación de las reglas de la competencia en la que incurre el fiscal de la Unidad Nacional Antiterrorismo afecta de forma directa el derecho fundamental al debido proceso de los señores (…), del cual hace parte el principio del juez natural y el principio de las formas propios de cada juicio, en el sentido que frente al primero no era el funcionario competente quien tomó la decisión de proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, frente al segundo, el procedimiento agotado para adoptar la decisión no se ajustó formalmente a las reglas legales previamente fijadas por las normas aplicables en el caso concreto.

Precisamente, el debido proceso implica la determinación clara de las reglas que gobiernan las actuaciones judiciales, como en este caso, no puede sorprenderse al administrado con una decisión que se torna ilegal, no obstante, la procedencia de los recursos o mecanismos revisión, como el control de legalidad propuesto, pues ante la flagrante violación de un derecho de rango constitucional deben implementarse las medidas necesarias con el fin de que ser conjurado el perjuicio en ello proceda.

En ese mismo sentido debe decirse que el fiscal (…) violó igualmente el derecho al debido proceso de los detenidos durante todo el trámite de la resolución de la situación jurídica e inclusive en las etapas anteriores, en el sentido en que no tuvo en cuenta la normatividad vigente aplicable a la actuación especifica (…), por tanto, la detención se torna ilegal (se destaca). -De lo señalado en las providencias allegadas al proceso, se tiene que el 4 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación acusó al sindicado por los delitos objeto de investigación y <<elevó orden de captura en su contra[7]>>. -En proveído del 25 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió no concederle al sindicado la sustitución de detención preventiva por domiciliaria, así como la suspensión de la orden de captura impartida por el ente acusador (fls. 60 – 76 del c. de pruebas). -En oficio del 29 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8838 de 2011, envió el proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá para que dictaran el fallo que en derecho correspondía (fl. 77 del c. de pruebas). -El 4 de enero de 2012, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, según el Acuerdo PSAA-9120 de 17 de noviembre de 2011, aclarado por el Acuerdo PSAA-9120 del 3 de enero de 2012, remitió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá (fl. 78 del c. de pruebas). -En auto del 14 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por prescripción y dispuso la cesación del procedimiento promovido contra el señor Cristian Alexis Ducara Castaño. Esto se dijo (fls. 7 – 19 del c. de pruebas): (…) según la Ley 599 de 2000 se tiene que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley sin que ella sea inferior a cinco o exceda veinte años, y que luego de la interrupción y suspensión posterior a la acusación debidamente ejecutoriada, el término corresponderá a la mitad del máximo de la pena sin que sea inferior a cinco ni superior a diez.

Así, entonces, tenemos que la resolución de acusación (…) que data del 4 de abril de 2008, quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2008 (…). Tenemos que los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos, de acuerdo con los artículos 340 y 44 de la Ley 782 de 2002 contempla unas penas de prisión de 3 a 6 años y de 6 a 10 años de prisión, respectivamente, por lo que los límites fijados se tasan teniendo en cuenta la mitad de las penas máximas en comento, una vez operó la interrupción del término de prescripción desde el 12 de mayo de 2008, quedando entonces las penas máximas a imponer de 3 años para el delito de concierto para delinquir y de 5 para el hurto de hidrocarburos, lo que en definitiva se traduce en un término de 5 años para cada uno de los delitos.

En consecuencia, resulta insoslayable analizar la oportunidad que el Estado tenía para ejercer la potestad punitiva que acaeció el 13 de mayo de 2013, ya que la fecha se encuentra superado el término máximo de 5 años y en estricto acatamiento del principio de no imprescriptibilidad contemplado en el artículo 28 de la Carta Política. -A folio 6 del cuaderno de pruebas obra un certificado del INPEC en el que consta que el señor Cristian Alexis Ducara Castaño ingresó al establecimiento de carcelario de Bogotá <<La Modelo>> el 20 de abril de 2007, pero registraba como fecha de captura el 12 de abril de ese año y permaneció recluido hasta el 10 de octubre de 2007. 6.

Problema Jurídico 6.1. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Cristian Alexis Ducara Castaño, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, constituye una privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 6.2.

Igualmente, debe establecer si la Rama Judicial debe ser declarada administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se le atribuye por la mora injustificada en la resolución de la situación jurídica del señor Cristian Alexis Ducara Castaño, en el proceso penal que terminó por extinción de la acción penal por prescripción. Resulta importante destacar que las etapas previstas en el CPACA están dirigidas a la estructuración y orientación del litigio, con el fin de fijar el tema de la prueba y, de esta manera, brindar certeza a las partes acerca de los límites de la controversia, para lo cual disponen de las oportunidades procesales para intervenir y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior para señalar que las partes manifestaron su conformidad con la fijación del litigio que hizo el Tribunal, el cual es similar en esta instancia, de suerte que a esta Subsección le corresponde pronunciarse, exclusivamente, sobre la privación de la libertad que afrontó el ahora demandante y la tardanza en resolver el proceso de fondo, en orden a verificar si se causaron o no daños antijurídicos susceptibles de ser indemnizados. 7.

Daño derivado de la privación injusta de la libertad Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Cristian Alexis Ducara Castaño, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como partícipe de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra demostrado que el señor Ducara Castaño permaneció privado de la libertad entre el 12 de abril y el 10 de octubre de 2007, tal como consta en el acta de derechos del capturado y en la certificación expedida por el Inpec – Seccional Bogotá. Cabe anotar que el procesado salió del centro de reclusión luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 9 de octubre de esa anualidad, le concedió la libertad.

Al proceso concurrió, la señora Erika Yazmín Gutiérrez Sánchez, quien demostró ser la cónyuge de la víctima directa, por lo que se infiere que padeció daños como consecuencia de la privación de la libertad de aquel. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. 7.1. Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad e imputación 7.1.1.

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[8].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[9].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[10], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[11], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>[12][13].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[14]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>[15].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[16] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. 7.1.2.

En el caso concreto, de los documentos relacionados en el acápite de hechos probados, se puede establecer que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra el señor Cristian Alexis Ducara Castaño por la supuesta comisión de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Asimismo, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el hábeas corpus solicitado por el procesado y ordenó su libertad inmediata, con fundamento en que la Fiscalía de conocimiento, al imponer la medida de aseguramiento, actuó sin competencia y desconoció el procedimiento aplicable al asunto, esto es, la Ley 906 de 2004, pues era claro que la restricción de la libertad debía solicitarla al juez penal con función de control de garantías, lo cual tornó ilegal la restricción de la libertad del sindicado.

Para la Sala también es claro que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al señor Ducara Castaño, pese a que no estaba facultada para proceder de conformidad. Se observa que los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron el 12 de septiembre de 2005, en Bogotá, pues ese día la Dirección de Policía Judicial, Grupo de Hidrocarburos, presentó el informe No. 1031 a la Fiscalía General de la Nación que daba cuenta de <<la posible existencia de una organización ilegal dedicada al hurto, transporte y comercialización de hidrocarburos que operaba en diferentes lugares del territorio nacional>> y que a partir de ese momento se realizaron unas interceptaciones, según el informe 261 del 2 de febrero de 2007, los cuales sirvieron de sustento para dar apertura a la investigación, el 4 de abril de 2007.

Cabe señalar que en la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si bien se hizo mención a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, esa providencia no fue allegada a este proceso; sin embargo, una vez consultada la base de datos de la relatoría de esa Corporación, se puede colegir que fue categórica en determinar la fecha y el lugar de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la investigación. En lo pertinente sostuvo: Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la banda delincuencial desplegó su actividad en muchas ciudades de Colombia, también lo es que los hechos fueron informados por el documento rotulado DIJIN – GRUHI del 12 de septiembre de 2005 ante un Fiscal destacado en Bogotá y, por ello funge en la instrucción bajo examen como denuncia o noticia criminal; dicho Fiscal dispuso la apertura de la investigación previa, esto es, conoció a prevención y posteriormente ordenó la apertura de la instrucción respectiva; las labores de policía judicial se coordinaron desde esta ciudad y no debe olvidarse que el mayor número de capturas y de diligencias de allanamiento y registro se efectuaron también en la capital; así como que ese despacho resolvió, igualmente, la situación jurídica de los 30 procesados.

En tal virtud, en punto de la competencia a prevención, se debe entender por el “territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia”, no solamente el lugar en el cual se haya ejecutado el acto material de radicación de la noticia del hecho delictivo, sino que en caso de averiguaciones o indagaciones oficiosas, el lugar donde éstas hayan comenzado, situación que lleva a colegir, una vez, más, que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Y ello es así, en la medida en que, en este caso, fue la ciudad de Bogotá el sitio donde la policía judicial recibió la llamada anónima que dio información precisa para comenzar las primeras pesquisas que condujeron al inicio del proceso penal y la posterior captura de varios ciudadanos, la mayoría de ellos en esa ciudad y los restantes en otras poblaciones (…).

Por lo tanto, sin desconocer que las operaciones de la agrupación dedicada al hurto, transporte y comercialización de hidrocarburos se materializaron en distintas ciudades del país, también surge evidente que fue Bogotá el sitio desde donde se coordinaron gran parte de las actividades delictivas (…)[17] (se destaca). Aclarado lo anterior, se advierte que el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 sostiene que <<nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio>> y que las disposiciones de ese código se aplicarían única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. Por su parte el artículo 530[18], en concordancia con el artículo 533[19] de dicha codificación señalaron que el sistema penal acusatorio se aplicaría para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, fecha en la que este también se implementaría en el Distrito Judicial de Bogotá, de ahí que como la ocurrencia del hecho investigado se dio el 12 de septiembre de 2005, en Bogotá, y la apertura de la investigación del procesado se efectuó el 4 de abril de 2007, la norma procesal aplicable al asunto era la Ley 906 de 2004, como bien lo sostuvo el juez constitucional que ordenó la libertad inmediata del procesado.

Ahora bien, los artículos 287[20] y 306[21] ibidem establecen que el fiscal, una vez efectuada la imputación fáctica, puede solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa ejercer el derecho de contradicción. Sin embargo, se observa que, mediante resolución del 2 de mayo de 2007, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional contra el sindicado por los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2005, lo que, en criterio de la Sala, desconoce las normas antes mencionadas, toda vez que quien debía definir la limitación del derecho a la libertad era el juez penal con funciones de control de garantías, tal como se mencionó en el fallo del 9 de octubre de 2007, <<se trasgredió su derecho al debido proceso durante todo el trámite de la resolución de su situación jurídica, en el sentido en que no se tuvo en cuenta la norma aplicable a la actuación especifica>>.

En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de un ciudadano sin competencia y desconoció las normas procesales aplicables al sub lite, por manera que se impone concluir que el señor Ducara Castaño no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal y, en ese sentido, el daño a él irrogado se torna en antijurídico por la falla en el servicio presentada y nace la correlativa obligación de repararlo, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes.

Adicionalmente, se considera que no resulta de recibo el argumento del ente acusador, relacionado con que debe declararse la responsabilidad conjunta con la Rama Judicial, en la medida en que después de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la libertad del procesado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá también le negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, puesto que la parte actora alegó únicamente como privación injusta de la libertad el tiempo que duró vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso la Fiscalía General de la Nación, luego mal haría la Sala emitir un reproche por un aspecto que no se alegó en la demanda.

Se reitera que en la fijación del litigio se determinó que el período de detención por el que se demandó fue el comprendido entre el 12 de abril de 2007 y el 10 de octubre de 2007. Por último, la Subsección considera adecuado resaltar que, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del sindicado, con base en que la autoridad competente para restringir su libertad era el juez de control de garantías, según lo establece la Ley 906 de 2004, norma aplicable al asunto, de algunas pruebas del proceso penal que aquí se allegaron, se tiene que el ente acusador continuó tramitando el proceso bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, prueba de ello es que acusó y expidió nuevamente orden de captura, lo que indica que persistió en el error respecto del trámite del proceso.

Sin embargo, no se tiene certeza si lo que ocurrió posteriormente afectó nuevamente su libertad y, si así fuera, se desconoce la permanecía de la medida en tal sentido y, en todo caso, la parte actora no lo alegó, ni la Fiscalía General de la Nación discutió dicho aspecto. 8. Daño derivado de la mora judicial en resolver el proceso penal que terminó por extinción de la acción penal por prescripción Conviene señalar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[22] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que la Rama Judicial incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso penal seguido contra la víctima directa, toda vez que tardó más de 6 años para definir su situación, pero este terminó con extinción de la acción penal por prescripción, lo cual lo mantuvo en un estado <<sub júdice y limitó su derecho de locomoción, a fijar su domicilio, a salir del país y acceder a un trabajo acorde con su profesión>>.

De entrada, la Sala advierte que en el expediente no existe prueba que demuestre que el actor, en el lapso descrito, se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara impedimento de continuar su vida mientras se producía una decisión definitiva, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de salir del país, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la violación de su derecho a la honra, entre otras limitaciones.

Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético. Sumado a lo anterior, no se puede pasar por alto que tampoco se anexó la totalidad del expediente penal, para analizar cada una de las etapas que allí se surtieron, lo que impide establecer los pormenores de la investigación penal cuestionada desde la fecha iniciada y hasta cuando culminó esta.

Lo anterior cobra relevancia si se repara en que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de la Administración de Justicia y no desde un Estado ideal[23].

De esta manera, la sola afirmación consistente en que la entidad demandada no resolvió oportunamente la investigación penal no resulta suficiente para edificar el daño antijurídico, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia apelada frente a este aspecto, pero por las razones aquí expuestas. Cabe decir que no resulta de recibo el argumento de la parte actora relacionado con que el a quo debió decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer los hechos objeto del proceso, toda vez que estas no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia; sin embargo, en este caso, era la parte actora la que debía probar los supuestos de hecho alegados en la demanda, según el artículo 167 del CGP, cuya falta de acreditación no puede exigírsele al juez que la supla, pues estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones y decisiones.

Llama la atención que, en sede de impugnación, la parte actora reproche una omisión del a quo para requerir el proceso penal, cuando en la audiencia de pruebas esa documental fue decretada, a costa de la parte; no obstante, se cerró la etapa probatoria, dada la inactividad de la misma. 9. Indemnización de perjuicios 9.1. Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconoció por concepto de perjuicios morales 50 SMLMV a favor de los señores Cristian Alexis Ducara Castaño (víctima directa) y Erika Yazmín Gutiérrez Sánchez (cónyuge de la víctima directa).

En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 3 meses y sea inferior a 6 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a 50 SMLMV[24].

En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió el señor Cristian Alexis Ducara Castaño tuvo una duración de 5 meses y 28 días[25], a las personas antes mencionadas les correspondían las sumas equivalentes que reconoció el a quo, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta por este concepto. 9.2. Perjuicios materiales 9.2.1.

Lucro cesante La Sala procederá a actualizar la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Cristian Alexis Ducara Castaño, porque se considera que ese daño se encuentra acreditado y su liquidación se ajusta a los parámetros establecidos por la Sala. Para liquidar dicho perjuicio, el a quo manifestó que, según las constancias obrantes a folios 85 – 87 del cuaderno de pruebas, para el momento en que ocurrieron los hechos la víctima directa estaba vinculada mediante contrato a término indefinido a la Sociedad de Exploración y Explotación Petrolera Seep S.A. y devengaba un salario integral de $14’000.000 mensuales.

De este modo, atendiendo al precedente de esta Sección, señaló que tendría en cuenta el salario mencionado y los meses de privación; sin embargo, como estaba probado que la relación laboral finalizó el 26 de abril de 2007, eso es, 14 días después de la privación de la libertad, tuvo como período a indemnizar 5 meses y 14 días (5.46 meses).

El cálculo dio como resultado la suma de $77’274.306. De este modo, el referido valor se actualizará, de acuerdo con la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) [26] ------------------ (IPC inicial) [27] Al remplazar: V.A = V.H ($77’274.306) (104,97) --------------- (99,30) V.A = $ 81’686.645 La suma de $81’686.645 será el total que correspondería pagar a la Fiscalía General de la Nación a favor del señor Cristian Alexis Ducara Castaño, por concepto lucro cesante. 9.2.2.

Daño emergente La parte actora solicitó la suma de $11’050.000 por concepto del pago de la matrícula de la maestría en administración en la Universidad Sergio Arboleda que asumió y por haber sido privado de la libertad no pudo cursar <<y que como es obvio no le devolvieron el dinero>>, indemnización que fue negada por el a quo, dado que no se acreditó. La Sala, al igual que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considera que no es procedente reconocer dicho perjuicio, porque, pese a que se aportó un recibo de pago por el monto descrito, lo cierto es que este tiene como fecha el 3 de julio de 2006 y la privación de la libertad ocurrió el 12 de abril de 2007.

Además, no se tiene constancia de que se hubiera cancelado y se desconoce la fecha del supuesto desembolso. Asimismo, se allegó un recibo de caja de <<cuota inicial de cartera>>, expedido por la Universidad Sergio Arboleda por la suma de $5’525.000 a nombre del señor Cristian Alexis Ducara Castaño, con fecha del 4 de julio de 2006, pero, se reitera, la privación de la libertad se efectuó el 12 de abril de 2007. 10.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.

Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas <<están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho>>. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.

En el caso concreto, se observa que la sentencia en sede de segunda instancia modificará el fallo dictado por el a quo, dada la actualización del lucro cesante reconocido en primera instancia. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en numeral 2 del artículo 365 del CGP, se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la Fiscalía General de la Nación. Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, la Sala resalta que las mismas deberán ser liquidadas por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003[28], modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003[29], en 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia[30].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrió el señor Cristian Alexis Ducara Castaño, como consecuencia de la restricción de la libertad de la que fue víctima, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los señores Cristian Alexis Ducara Castaño y Erika Yazmín Gutiérrez Sánchez.

TERCERO. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Cristian Alexis Ducara Castaño, por concepto de lucro cesante, la suma de ochenta y un millones seiscientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($81’686.645).

CUARTO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Luz Myriam Castaño de Ducara y Pedro León Ducara Martínez.

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar las costas que se hubieren causado en ambas instancias, para lo cual en la primera instancia se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.

OCTAVO. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOVENO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, ascendió a la suma de $1.283.756.841, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de enero de 2016-. [2] En providencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] <<Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>>. [5] En esta oportunidad se reitera la tesis de la Sala respecto de la forma en la que se cuenta la caducidad en asunto como el sub lite.

Al respecto, se puede consultar, entre otros, las sentencias del 6 de diciembre de 2017 y 11 de octubre de 2018, expedientes 54.514 y 43.561, respectivamente. [6] Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, expediente No. 44.080, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia 5 de marzo 2020, expediente (56.628), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [7] La Subsección desconoce cuándo se materializó esa decisión, así como la duración de la misma. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, expediente 45466, 14 de septiembre de 2017, expediente 47800, 12 de octubre de 2017, expediente 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, expediente 45358, 5 de julio de 2018, expediente 47854, 19 de julio de 2018, expediente 52399, 27 de septiembre de 2018, expediente 52404. [10] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [12] Más adelante señala: <<112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)>>. [13] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. [14] Ibidem.

Acápite 124. [15] Ibidem. Acápite 105. [16] Ibídem. Acápite 106. [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 26 de septiembre de 2007, expediente 27.966, M.P Jorge Luis Quintero. [18] <<Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira>>. [19] <<Artículo 533.

Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la constitución política continuarán su trámite por la ley 600 de 2000>>. [20] <<Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda>>. [21] <<Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente (…)>>. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, CP.

Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón y, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente número 48.271. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [25] La privación de la libertad del demandante se prolongó entre el 12 de abril y el 10 de octubre de 2007. [26] IPC de julio de 2020. [27] IPC vigente a la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, el 23 de agosto de 2018. [28] <<3.1.

Asuntos Contencioso Administrativo (…). 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)>>. [29] Acuerdos que son aplicables por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. [30] <<artículo cuarto. Fijación de tarifas.

Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia>>.