ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL – Hace referencia a que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – No regulado en la norma especial.
Ley 1437 de 2011 / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA – Aplicación del Código General del Proceso / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Procedencia. Cumplimiento de requisitos / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En primera medida, resulta pertinente traer a colación la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-439 de 2016, relacionada con los criterios y reglas que deben aplicarse para dar solución a las tensiones y conflictos interpretativos que surgen al interior del ordenamiento jurídico (…) se tiene que “la norma especial prima sobre la general” siempre y cuando esta última regule el tema en cuestión. Así las cosas, el juzgado tutelado explicó que en el caso sub examine debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, en atención al principio según el cual la ley especial deroga la general.
Ahora bien, tal como se explicó en el acápite anterior y de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional, se advierte que el referido cuerpo normativo no reguló la figura de acumulación subjetiva de pretensiones y tampoco la prohibió, razón por la cual con fundamento en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibídem, en el sub judice sí se debe acudir a lo regulado en el tema por el artículo 88 del Código General del Proceso pues, es la única norma que estudia específicamente la acumulación subjetiva de pretensiones.
(…) Ahora bien, las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó esta controversia no se excluyen, toda vez que se trata de bomberos que buscan el reconocimiento y pago de las mismas prestaciones, aunado a que deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
En ese contexto, esta Colegiatura advierte que el mencionado juzgado incurrió en el defecto sustantivo alegado por el tutelante, en la medida que consideró acertado concluir que comoquiera que el artículo 165 del CPACA no regulaba lo relativo a la acumulación subjetiva de pretensiones, dicha figura no era procedente en el caso objeto de estudio.
Igualmente se equivocó al exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, toda vez que si bien es cierto que en los asuntos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la competencia por razón del territorio se determina por “el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, lo cierto es que el artículo 88 del CGP no exige que se cumpla con el requisito “juez competente” para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones.
En ese sentido, lo procedente era analizar si los 253 bomberos aeronáuticos cumplían con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 88 ibidem, a saber, i) que provengan de la misma causa; ii) que las pretensiones versen sobre el mismo objeto; iii) que se hallen entre sí en relación de dependencia o; iv) que deban servirse de unas mismas pruebas.
La inconformidad de la totalidad de accionantes proviene de una misma causa, esto es, que se les negó el reconocimiento, liquidación y pago en forma retroactiva del trabajo suplementario y dominical, por parte de la Aerocivil. Igualmente, se advierte que versan sobre el mismo objeto, toda vez que las referidas prestaciones le fueron negadas a través de un mismo acto administrativo, razón por la cual todos pretenden la declaratoria de nulidad del Oficio No. 3101331-2019018941 del 15 de mayo de 2019.
Lo anterior, lleva al cumplimiento del requisito de hallarse entre sí en relación de dependencia en la medida que las pretensiones de los 253 bomberos aeronáuticos es la misma, dejar sin efecto el acto administrativo que negó su reclamación. Finalmente, se tiene que también cumplen con el último requisito, esto es, servirse de unas mismas pruebas (…) Así las cosas, es evidente que en el caso sub examine se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [L.A.B.R.] por haberse acreditado que la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02274-01(AC) Actor: LUIS AURELIANO BORDA RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – acumulación subjetiva de pretensiones – revoca la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el señor Luis Aureliano Borda Rodríguez contra el fallo del 23 de junio de 2020, dictado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Luis Aureliano Borda Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos del i) 20 de agosto de 2019 que inadmitió la demanda presentada para que la individualizara respecto de cada uno de los demandantes; ii) 18 de diciembre de 2019 que resolvió “no reponer la providencia del 20 de agosto de 2019” y; iii) 9 de marzo de 2020 que dispuso “no reponer las providencias del 18 de diciembre de 2019 y la del 20 de agosto de la misma anualidad”, proferidos por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N° 11001-33-35-009-2019-00311-00 que promovieron el señor Borda Rodríguez y otras 252 personas[1] contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil – Aerocivil. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “4.1. TUTELAR sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, facultades que están siendo vulneradas por el DESPACHO DEL JUEZ GUILLERMO POVEDA PERDOMO – JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA en virtud de (sic) defecto sustantivo. 4.2.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA – DESPACHO DEL JUEZ GUILLERMO POVEDA PERDOMO, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE los efectos de los autos del 20 de agosto de 2019, 18 de diciembre de 2019 y 09 de marzo de 2020, proferidos dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoce bajo radicado N° 110013335009-2019-00311-00, y en consecuencia realice el estudio de admisión de la demanda radicada el día 24 de julio de 2019, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones, que comprende a 253 demandantes. 4.3.
De no llegar a declararse la medida cautelar, pero posteriormente resolverse de manera favorable al extremo actor de esta tutela (bien sea en primera o segunda instancia), DISPONER se tenga como cumplida la eventual providencia favorable, únicamente cuando el DESPACHO accionado haya de manera oficiosa reunificado en un único expediente, tanto el expediente del señor HENRY AMILCAR GAMBOA CARVAJAL como los otros 252 expedientes que se hubieren generado por la desagregación ordenada. 4.4.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (AEROCIVIL), dentro del proceso con radicado N°110013335009-2019-00311-00 que se tramita a instancias del Despacho del juez Guillermo Poveda Perdomo – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 24 de julio de 2019, el señor Luis Aureliano Borda Rodríguez y otras 252 personas, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Aerocivil, con el fin de que se reconozca, liquide y pague en forma retroactiva el trabajo suplementario y dominical que “ya fue prestado y reconocido” a los bomberos aeronáuticos por parte de la mencionada entidad “la cual si bien liquido (sic) y pago (sic) tales emolumentos, lo hizo de manera errada”, la cual correspondió por reparto al Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, la cual se identificó con el radicado N° 11001-33-35-009-2019-00311-00. 6.
Mediante auto del 20 de agosto de 2019, el juzgado accionado dispuso: i) asumir conocimiento de la demanda presentada por el señor William Hernando Aguilar Nova; ii) inadmitirla respecto del señor Aguilar Nova; iii) inadmitir la demanda respecto de las 252 personas restantes, incluyendo al señor Borda Rodríguez “para que en el término de diez (10) días, presente demanda individualizada ante la Oficina de Apoyo dispuesta para los Juzgados Administrativos, ello con el fin de que las mismas sean sometidas al respectivo reparto, so pena de rechazo”; iv) ordenar a la parte demandante desagregar todas las piezas procesales relativas a los 252 accionantes del numeral 3° conformar nuevas demandas y; v) Mantener como fecha de presentación de todas las demandas el 24 de julio de 2019 y señalar un número consecutivo propio otorgado por la Oficina de Apoyo. 7.
Lo anterior, por considerar que “lo único en común de los 253 demandantes, es el acto administrativo que les resolvió de manera negativa la petición de pago del trabajo suplementario y dominical, elevada por el apoderado en nombre de los mismos, ya que dependiendo del tiempo de horas prestadas por cada uno por conceptos diferentes, sean por recargo nocturno ordinario o dominical, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, compensatorio dominical o festivo y horas compensatorias pendientes que fungen como demandantes, será lo recibido en el caso de acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda”, advirtiendo además que las pretensiones de los demandantes “(…) son independientes, y las pruebas de las que se deben valer no son las mismas, toda vez que los desprendibles mensuales de pago de cada uno de ellos, es diferente (sic), y así lo admite el apoderado de los demandantes, en la solicitud de pruebas de la demanda (…)”. 8.
El 23 de agosto de 2019, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 20 del mismo mes y año argumentando “el errado ejercicio de interpretación que realizó el Despacho frente a la demanda, especialmente en cuanto a la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones”. 9. A través de proveído del 18 de diciembre de 2019, el mismo Juzgado resolvió: i) no reponer la providencia del 20 de agosto de 2019; ii) dejar sin valor y efectos los numerales 1°[2], 2°[3], 4°[4] y 5°[5] del auto proferido el 20 de agosto de 2019; iii) inadmitir la demanda presentada por el señor Henry Amilcar Gamboa Carvajal por acreditar que “prestaba sus servicios en el departamento de Cundinamarca”; iv) ordenar a la parte demandante desagregar todas las piezas procesales relativas a los 252 demandantes restantes y conformar nuevas demandas que deberán radicarse en los circuitos correspondientes; y v) mantener como fecha de presentación de todas las demandas el 24 de julio de 2019 y señalar un número consecutivo propio otorgado por la jurisdicción correspondiente; insistiendo para el efecto que “no basta que el acto demandado sea el mismo, ya que las pretensiones de los demandantes no guardan relación de dependencia ni se sirven de las mismas pruebas”. 10.
Como fundamento de su decisión, citó la sentencia del 18 de octubre de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado para concluir que “no basta con que el acto demandado sea el mismo, sino que también las pretensiones deben ser congruentes entre sí y las pruebas deben ser las mismas para todos los demandantes, ya que de prosperar, el Juez deberá resolver con base a los servicios prestados por cada cual (…) en el caso sub examine, se tiene que una totalidad de 253 bomberos que trabajan para la AEROCIVIL, fueron liquidados de manera individual en atención a sus servicios prestados en las diferentes sedes de la entidad demandada, pero dicha remuneración por sus labores fue indebidamente liquidada, ya que la fórmula utilizada por la entidad, no es la que se encuentra establecida legalmente”. 11.
Respecto de la orden dispuesta en el numeral 2°, expresó que “mediante auto de fecha veinte (20) de agosto de 2019, se asumió conocimiento de la demanda del señor William Hernando Aguilar Nova, sin embargo, de la revisión de las liquidaciones aportadas en medio magnético, se logró establecer que al momento de liquidar al precitado demandante, el mismo laboraba en la ciudad de Armenia, es decir, que el último lugar de prestación de servicios es la referida ciudad”.
En tal sentido, expresó que “para esta oficina judicial no es clara la totalidad de los circuitos a que pertenecen los demás demandantes, puesto que el apoderado no relacionó los últimos lugares de prestación del servicio de cada cual, por el contrario solo informó que estos laboraron en lugares diferentes”. 12. El 15 de enero de 2020, los demandantes interpusieron un nuevo recurso de reposición contra el anterior proveído, “por tratarse de una providencia que planteó una nueva tesis”, planteando un análisis a partir del cual se indica que la norma aplicable para determinar la competencia territorial en el asunto sub examine es el numeral 2° del artículo 156 del CPACA y no el numeral 3° ibidem que acoge el despacho, recalcando igualmente que en el sub lite procede la acumulación de 6 pretensiones, ya sea que se dé aplicación al artículo 165 del CPACA o al artículo 88 del CGP. 13.
Con auto del 9 de marzo de 2020, el despacho accionado dispuso no reponer las providencias del 18 de diciembre de 2019 y la del 20 de agosto de la misma anualidad, por estimar acertada la posición expuesta en los mencionados autos, en atención a los siguientes argumentos: 14. En primera medida, manifestó que “si cada acto administrativo de reconocimiento tiene bien definido el derecho, la obtención de su copia, con constancia de ser primer ejemplar y de ejecutoria, debe servir para adelantar el proceso ejecutivo, es decir, el camino procesal no es primero un proceso ordinario para después llegar a un proceso ejecutivo, por el contrario, se debe tramitar el que evita mayor desgaste a la administración de justicia (…) en esa circunstancias (sic) de existir el título que presta mérito ejecutivo no existe razón, justificación alguna, para tramitar un proceso cuyo fin es declarar que se tiene el derecho, el ya reconocido por acto administrativo, para obtener otro título (una sentencia)”. 15.
En ese contexto, explicó que “respecto del acto administrativo de reconocimiento, cobijado por presunción de legalidad, es que puede girar el debate conforme con su alcance, si fue(ron) objeto de recursos o no, porque la exclusiva afirmación de estar reconocido, hace evidente que no es el reclamo de su cumplimiento lo que se debe llevar al juez para su cumplimiento sino aquel o aquellos actos que definió o definieron cada asunto”. 16.
Lo anterior, para demostrar que el análisis del sub lite no corresponde a la forma en que se identificó, toda vez que en cada caso, la causa del derecho radica en “el trabajo prestado y reconocido, en el servicio prestado, además ya reconocido y no es una negativa relacionada con la diferencia en el pago efectuado. La causa del derecho son los hechos, no un acto administrativo, la causa de demandar es aquel hecho y no es acto administrativo, posterior al reconocimiento del derecho, con el cual lo que sucede es que se debate la cantidad, la misma que, según está dicho, sería objeto de un proceso diferente, el proceso ejecutivo”: 17.
En relación con la norma que debe aplicarse, adujo que las especiales prevalecen sobre las generales, lo que, en su sentir, constituye suficiente justificación para señalar que, si en el CPACA se encuentra regulado el tema de la acumulación de pretensiones en el artículo 165, “se excluye la integración con otro estatuto procesal”. Ello, para referirse a la improcedencia del artículo 88 del CGP[6]. 18.
Así las cosas, aseguró que “cuando se trata de derechos laborales por cumplir actividades diferentes, más aún por las realizarlas (sic) por fuera de horario ordinario, ese de 8 horas que sí es para todos por la misma causa legal y aquí no demandan por ese tiempo de ley, ese si es común a todos, pero acá no se trata de igualdad en aquellas jornadas, son adicionales al horario legal, no todos van por las mismas horas, en los mismos días, la orden de cumplir esas jornadas es diferente en cada caso, por superiores de distintos lugares del País, (…) esa causa para trabajar un domingo, una orden para una o algunas personas no la dirige el superior de Bogotá al trabajador del Meta, ni el superior del Meta le ordena al del Huila, etc.
Cada uno de esos eventos tiene por causa algo diferente y ello evidencia la ausencia de conexidad, esta se evidencia en el resultado, una persona puede obtener decisión favorable y otra no, porque la causa difiere y no existe la conexidad”. 1.3. Fundamentos de la vulneración 19. El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al momento de proferir las decisiones del 20 de agosto de 2019, 18 de diciembre de 2019 y 9 de marzo de 2020, toda vez que, en su criterio, incurrió en defecto sustantivo. 20.
Frente al auto del 20 de agosto de 2019, explicó que el juez, al analizar el artículo 165 del CPACA cometió un grave error de interpretación al establecer las que, a su juicio, constituían las diferencias sustanciales entre los 253 demandantes que no permiten que se configure la unidad de causa, ni la identidad de objeto que admitan la acumulación subjetiva pretendida, pasando por alto que la referida norma regula la acumulación objetiva, razón por la cual considera que con fundamento en el artículo 306 ibidem, debió acudir a lo regulado en el artículo 88 del CGP, “toda vez que esta es la norma que establece los casos en los que se pueden formular en una sola demanda las pretensiones de uno o varios demandantes, inclusive cuando sea diferente el interés de unos y otros”. 21.
En ese sentido, expresó que “el tema a tratar es idéntico para todos los demandantes, ya que lo que se busca es que se reconozca, liquide y pague en forma retroactiva, el trabajo suplementario y dominical que ya fue prestado y reconocido a los bomberos aeronáuticos por parte de la entidad, la cual si bien liquidó y pagó tales emolumentos, lo hizo de manera errada, ya que para establecer el valor de la hora básica, utilizo la siguiente formula: Hora Básica= Asignación Básica / 240; y de conformidad con la directriz jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado, el valor de la hora básica se establece con la siguiente fórmula: Hora Básica = Asignación Básica / 190.
Realizar esta operación con la Hora Básica calculada de forma correcta, arroja una diferencia a favor de los demandantes que corresponde a un derecho que ya se reconoció por parte de la entidad, razón por la cual no hay diferenciación alguna respecto a los derechos que se están reclamando y bajo este razonamiento, es indiscutible que no es necesario realizar 253 análisis separados pues estamos ante el estudio de un solo tópico el cual extiende su aplicación a la totalidad de los demandantes”. 22.
Así las cosas, afirmó que el operador jurídico igualmente incurre en error de interpretación del artículo 88 del CGP al establecer que las pretensiones no se sirven de las mismas pruebas, toda vez que ello desconoce el principio de economía procesal a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1017 de 1999 que establece que “sí un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un IDÉNTICO PROBLEMA JURÍDICO, nada justifica el hecho que los procesos no puedan acumularse, toda vez que LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de distintos demandantes TIENDE A ASEGURAR LA COHERENCIA ENTRE LOS DISTINTOS FALLOS Y A EVITAR LA EXISTENCIA DE SENTENCIAS CONTRADICTORIAS, promoviendo sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica”.
Lo anterior, con el fin de demostrar que en el caso sub examine se cumplen los requisitos exigidos por el mencionado artículo, e incluso, con los del 165 del CPACA, esto es, conexidad, juez competente, no exclusión de pretensiones, no caducidad e igual procedimiento, toda vez que “la norma es clara al indicar que cuando concurra CUALQUIERA de los 4 requisitos que la misma contiene, es procedente realizar la acumulación”. 23.
En relación con el auto del 18 de diciembre de 2019, adujo que el despacho tutelado insistió en que el hecho que el acto demandado fuera el mismo para todos los accionantes no era suficiente a efectos de declarar la acumulación subjetiva de las pretensiones, basado en jurisprudencia del año 2007, fecha en la que no se habían expedido los códigos CPACA y CGP, lo que, en su sentir, demuestra “la renuencia para adoptar la nueva postura del H. Consejo de Estado frente al tema de la acumulación subjetiva de pretensiones la cual se le ha enrostrado en diferentes oportunidades procesales”. 24.
Igualmente, refirió que la autoridad judicial accionada se equivoca al afirmar que de prosperar las pretensiones económicas, el resultado será diferente para todos en virtud de la asignación básica y la hora básica por cuanto la totalidad de reclamantes se desempeña en el cargo de bombero aeronáutico, de lo que se infiere que tengan la misma escala salarial, “situación diferente se presenta es por la cantidad de horas que haya laborado cada uno de los convocantes, lo cual tampoco dista demasiado porque se labora bajo el sistema de turnos y estos son iguales y rotativos para todos, amén que dicho supuesto no lo consagra el artículo 88 del CGP, para poder admitir una demanda con acumulación subjetiva de pretensiones, máxime cuando el Consejo de Estado ha enseñado que lo pretendido es reconocer o negar la existencia del derecho independiente del quantum de dicho derecho que será materia de incidente de liquidación o de liquidación oficial”. 25.
Por otro lado, expresó que “en un giro inesperado y contrario a derecho”, el despacho accionado, en lugar de acoger lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la acumulación subjetiva de pretensiones, opta por adoptar el criterio expuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, siendo que este “se ocupa de la competencia por el factor territorial para aquellos demandantes que ya no tienen vínculo alguno con la entidad que están demandando, pero guarda silencio en relación con aquellos empleados públicos que deben ejercer su derecho cuando aún tienen vigente su vínculo legal y reglamentario, situación esta que genera un vacío legal que debe ser suplido con el numeral 2° del mismo articulado”.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado[7]. 26. En mérito de ello, explicó que “los 253 demandantes no se encuentran físicamente prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que cada uno de ellos laboran en aeropuertos que dependen de un sistema administrativo centralizado, lo que quiere decir, que en la sede central de la entidad demandada reposan absolutamente todos los documentos referentes a la relación laboral que tienen las partes del presente proceso”. 27.
Finalmente, respecto del auto del 9 de marzo de 2020, destacó que en el caso objeto de estudio se puede advertir que se cumplen todos los requisitos establecidos por el artículo 88 del CGP para que proceda la acumulación subjetiva, resaltando que la mencionada norma “no exige que los efectos que se desprenden de la nulidad del acto administrativo sean idénticos, máxime cuando se tiene que en el asunto de marras se terminará decretando la nulidad del acto administrativo único que en conjunto negó las peticiones de los demandantes; lo que a futuro será diferente es la cuantificación del restablecimiento del derecho que por ningún lado exige la norma sea igual para todos”.
Razón por la cual considera que el operador jurídico no tenía otra opción que reponer el auto desde el primer momento, es decir, el del 20 de agosto de 2019. 1.4. Trámite de la acción de tutela 28. A través de auto del 9 de junio de 2020, el magistrado ponente de decisión de primera instancia: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó la notificación de la parte accionante y del Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y; iii) negó la medida cautelar por no acreditarse “la presunta vulneración inminente de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso”. 1.4.1.
Intervenciones 29. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1. Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. 30. A través de memorial enviado el 10 de junio de 2020, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el tutelante y otros 252 bomberos de la Aerocivil y solicitó que se niegue la protección invocada. 31.
Luego de analizar la demanda, en contraste con los requisitos de acumulación subjetiva de pretensiones regulados en el artículo 165 del CPACA, concluyó que existen diferencias sustanciales entre los 253 demandantes, lo que no permite que concurra identidad de causa y objeto, razón por la cual ordenó que se desagregaran las piezas procesales respecto de la parte accionante para así, conformar nuevos procesos, manteniendo como fecha de presentación de los mismos el 24 de julio de 2019. 32.
En ese sentido, explicó que la interpretación que dio a las reglas jurídicas que regulan la materia fue acertada y “corresponde al criterio jurisprudencial sobre esa clase de acumulación, es decir, el despacho actuó́ dentro de los parámetros establecidos por el marco del ordenamiento jurídico colombiano y con fundamento en un raciocino enmarcado en objetividad e imparcialidad exigidas, que hace más garantista la participación directa de los accionantes en importantes actos procesales como son las audiencias”. 1.5.
Sentencia de primera instancia 33. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 23 de junio de 2020, en la cual declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción. 34. Aseguró que en el caso sub examine, el accionante no ha agotado los medios de defensa judiciales toda vez que la demanda de tutela se presentó contra los autos que resolvieron inadmitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició junto con otras 252 personas contra la Aerocivil. 35.
Así las cosas, explicó que en el evento en que se produzca el rechazo de la demanda por no cumplir con lo ordenado por el juez administrativo, la parte actora cuenta con el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. Igualmente, manifestó que tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional a efectos de que analice la presunta indebida interpretación del operador judicial accionado en los autos que se pretende dejar sin efectos. 36.
En relación con la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, dentro de una acción de tutela en la que se resolvió un asunto similar al planteado, indicó que no sería tenida en cuenta “por cuanto las decisiones judiciales en sede constitucional sólo tienen efectos inter partes y no son extensibles a otras situaciones, por lo demás, no se comparte el estudio constitucional allí realizado, acogiéndose esta Sala a lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto a la procedencia de acciones constitucionales en contra de actuaciones judiciales, tal como fue analizado”. 1.6.
Impugnación 37. Por medio de escrito enviado el 29 de junio de 2020[8] al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 23 de junio de 2020, notificado por correo electrónico del 24 del mismo mes y año. 38. Resaltó que el objetivo de la presente acción de tutela radica en revocar los efectos de los autos dictados por el despacho accionado y que, en consecuencia, se le ordene realizar el estudio de admisión de la demanda bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones y, de esa manera, proferir una decisión judicial que se ajuste a derecho y comprenda la totalidad de demandantes. 39.
Explicó que las órdenes dadas por la autoridad judicial accionada van en contra del ordenamiento jurídico por cercenar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso. En ese sentido, expresó que “asumir el conocimiento de tan solo 1 demandante e inadmitir la demanda respecto de los 252 restantes, para posteriormente ordenar desagregar la misma y conformar 252 demandas nuevas que además ordena radicar en otros circuitos es equivalente a rechazar la demanda presentada por los accionantes de los cuales arbitrariamente decide desde el primer momento no conocer el proceso y arrebata la oportunidad para interponer recursos”. 40.
Aseguró que a partir de los artículos 158 y 168 del CPACA, se puede evidenciar que el juez accionado va en contravía del ordenamiento jurídico y vulnera los derechos fundamentales del accionante, configurando así “un pronunciamiento abusivo que por ningún motivo puede justificarse bajo el precepto de “no tener clara la totalidad de los circuitos a que pertenecen los demandantes” como lo expreso en el mismo auto, ya que, si ese fuera el caso, también era su deber requerirnos como parte demandante para que le suministráramos la información que a su parecer hacía falta, para así cumplir con su deber legal de administrar justicia y respetar el debido proceso. 41.
En ese contexto, refirió que en el caso sub examine no era viable exigir más que los recursos de reposición interpuestos para garantizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1.7. Trámite en segunda instancia 42. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de dictar la sentencia del 23 de junio de 2020, omitió vincular a la Aerocivil y a las otras 252 personas que conformaron con el señor Borda Rodríguez la parte actora de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 11001-33-35-009-2019-00311-00, el cual dio origen a esta demanda de tutela. 43.
Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho[9]: i) ordenó que por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se pusiera en conocimiento de la Aerocivil y de los 252 bomberos aeronáuticos[10] que conformaron con el tutelante el extremo accionante del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta controversia; ii) igualmente, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” publicar el contenido de esta providencia y de la demanda de tutela, en la página web en aras de garantizar el conocimiento de la misma a todos los terceros interesados; y iii) ofició a la Subsección “A” del referido Tribunal Administrativo, para que allegara copia copia del correo electrónico en que el señor Borda Rodríguez envió la impugnación que presentó contra la sentencia del 23 de junio de 2020. 44.
Realizadas las notificaciones ordenadas a los correos electrónicos personales suministrados por el abogado Leonardo Reyes Contreras[11], de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, la Aerocivil y los 252 bomberos aeronáuticos guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23 de junio de 2020, dictado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 46. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[12]. 47. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[13]. 48.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[14] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[15] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 49.
En primer lugar, la Sala advierte que el señor Luis Aureliano Borda Rodríguez está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[16]. 50. En el caso concreto, se tiene que el señor Borda Rodríguez constituye una de las partes afectadas con las decisiones proferidas por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2019, 18 de diciembre de 2019 y 9 de marzo de 2020, dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001- 33-35-009-2019-00311-00, que dieron origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obró como actor en dicho proceso, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 51.
Por otro lado, se observa que el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió las decisiones del i) 20 de agosto de 2019 que inadmitió la demanda presentada para que la individualizara respecto de cada uno de los demandantes; ii) 18 de diciembre de 2019 que resolvió “no reponer la providencia del 20 de agosto de 2019” y; iii) 9 de marzo de 2020 que dispuso “no reponer las providencias del 18 de diciembre de 2019 y la del 20 de agosto de la misma anualidad”, dictadas en el marco de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó junto con otras 252 personas contra la Aerocivil, proveídos que son objeto de esta acción constitucional. 2.4.
Problema jurídico 52. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 53. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala determinará si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 23 de junio de 2020, dictada en la acción de tutela de la referencia, que declaró la improcedencia de la acción. En ese sentido, la Sala determinará: • Si el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión de las decisiones que adoptó los días i) 20 de agosto de 2019 que inadmitió la demanda presentada para que la individualizara respecto de cada uno de los demandantes; ii) 18 de diciembre de 2019 que resolvió “no reponer la providencia del 20 de agosto de 2019” y; iii) 9 de marzo de 2020 que dispuso “no reponer las providencias del 18 de diciembre de 2019 y la del 20 de agosto de la misma anualidad”, proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron el señor Borda Rodríguez y otras 252 personas contra la Aerocivil, por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo alegado. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 54. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo;
(iv) de la acumulación de pretensiones en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y; (v) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 55. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18] y declaró su procedencia[19]. 56.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 57. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 58.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[20] 59. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la acumulación subjetiva de pretensiones en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de los autos dictados por el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá del: i) 20 de agosto de 2019 que inadmitió la demanda presentada para que la individualizara respecto de cada uno de los demandantes; ii) 18 de diciembre de 2019 que resolvió “no reponer la providencia del 20 de agosto de 2019” y; iii) 9 de marzo de 2020 que dispuso “no reponer las providencias del 18 de diciembre de 2019 y la del 20 de agosto de la misma anualidad”, pues, en su sentir, al proferirlos incurrió en un defecto sustantivo. 60.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada resolvió inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que presentaron el accionante y otras 252 personas, con el objetivo de desagregar todas las piezas procesales, a efectos de que se presentaran de manera individual las demandas. 61.
En ese sentido, los argumentos que a juicio del accionante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 62.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 63. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 64.
En virtud de lo expuesto, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[21] 65. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que se censuran fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-009-2019- 00311-00 instaurado por el accionante y otras 252 personas contra la Aerocivil. 2.7.3.
Inmediatez[22] 66. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la última providencia atacada, fue proferida por el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo fue presentada el 8 de junio de 2020, por lo que, sin tener en cuenta el término de ejecutoria, se advierte que la misma fue presentada dentro del término que la Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, es decir, menos de 6 meses. 2.7.4.
Subsidiariedad[23] 67. En consideración al referido requisito, la Sala observa que, si bien la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no lo encontró superado, lo cierto es que la providencia del 9 de marzo de 2020 resolvió el recurso de reposición, proveído contra el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA no procede el recurso de apelación. En ese sentido, se advierte que en el caso sub examine sí se agotaron los recursos ordinarios. 68.
Así mismo, frente a los argumentos del actor, se tiene que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedente los recursos extraordinarios mencionados. 69. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.8.
Del defecto sustantivo 70. La Corte Constitucional[24], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[25]. 71. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[26] o porque ha sido derogada[27], es inexistente[28], inexequible[29] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[30]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[31]. c) La disposición aplicada es regresiva[32] o contraria a la Constitución[33]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[34]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[35]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 72.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.9. De la acumulación de pretensiones en vigencia de la Ley 1437 de 2011 73. Con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el control judicial de la administración cambió, en el sentido que antes cada acción tenía su correspondiente pretensión mientras que, actualmente, a través de un único medio de control se pueden reclamar tantas pretensiones como estén autorizadas. 74.
En sentencia del 29 de enero de 2015, esta Sección de la Corporación explicó que “el cambio de sistema tiene como fin evitar la excepción de indebida acumulación de pretensiones o indebida acumulación de acciones generada (que no solo limitaba el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que desconocía el principio de economía procesal), como se dice en la ponencia transcrita [ponencia para el primer debate del proyecto del CPACA], por equivocaciones de los usuarios de la administración de justicia. De hecho, en el articulado del proyecto de ley primigenio existía una norma que expresamente prohibía la excepción de indebida acumulación (…)[36]”. 75.
Si bien en los debates correspondientes el mencionado artículo fue eliminado, conviene precisar que ello ocurrió por razones de técnica legislativa y no por cuestiones de fondo, toda vez que la acumulación de pretensiones estaba regulada por otra norma, a saber, el artículo 165 ibidem. Lo anterior indica que el objetivo de evitar la excepción de indebida acumulación de pretensiones se mantuvo en el texto que finalmente fue aprobado por el legislador. 76.
En ese contexto, si cambiar el sistema conforme al cual cada acción tenía su propia pretensión, a uno que permitiera tramitar todas las pretensiones a través de un mismo procedimiento tenía como finalidad garantizar el acceso a la administración de justicia, resulta desacertado afirmar que en el proceso de lo contencioso administrativo no procede la acumulación subjetiva de pretensiones. 77.
En ese sentido, esta Sala de Decisión considera pertinente citar el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. 78. Así las cosas, esta Colegiatura observa que el mencionado artículo permite que en una demanda se agrupen pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y de reparación directa.
Ahora, si bien no se refirió a la figura de acumulación subjetiva de pretensiones, lo cierto es que tampoco la prohibió, de hecho, se observa que prevé la posibilidad de acumular frente a una entidad pública o un particular, cuando el daño sea imputable simultáneamente a una y a otro. Por esa razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 ibidem, debe acudirse a lo regulado en el tema por el Código General del Proceso[37]. 79.
Dicho cuerpo normativo establece en su artículo 88 lo siguiente: “ARTÍCULO
88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 4. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. (Negrillas de la Sala). 80. En ese sentido, se observa que la citada norma regula tanto la acumulación objetiva como la subjetiva, motivo por el cual, es dable concluir que la figura que aquí nos interesa sí procede en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2.10.
Caso Concreto 81. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aquí tutelante y otras 252 personas, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil – Aerocivil, con el fin de que se reconozca, liquide y pague en forma retroactiva el trabajo suplementario y dominical que “ya fue prestado y reconocido” a los bomberos aeronáuticos por parte de la mencionada entidad “la cual si bien liquido (sic) y pago (sic) tales emolumentos, lo hizo de manera errada”. 82.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 20 de agosto de 2019, inadmitió la demanda presentada para que el profesional del derecho la individualizara respecto de cada uno de los accionantes. Lo anterior, por considerar que “lo único en común de los 253 demandantes, es el acto administrativo que les resolvió de manera negativa la petición de pago del trabajo suplementario y dominical, elevada por el apoderado en nombre de los mismos, ya que dependiendo del tiempo de horas prestadas por cada uno por conceptos diferentes, sean por recargo nocturno ordinario o dominical, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, compensatorio dominical o festivo y horas compensatorias pendientes que fungen como demandantes, será lo recibido en el caso de acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda”, advirtiendo además que las pretensiones de los demandantes “(…) son independientes, y las pruebas de las que se deben valer no son las mismas, toda vez que los desprendibles mensuales de pago de cada uno de ellos, es diferente (sic), y así lo admite el apoderado de los demandantes, en la solicitud de pruebas de la demanda (…)”. 83.
El 23 de agosto de 2019, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 20 del mismo mes y año argumentando “el errado ejercicio de interpretación que realizó el Despacho frente a la demanda, especialmente en cuanto a la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones”. 84. Mediante proveído del 18 de diciembre de 2019, el juzgado tutelado resolvió “no reponer la providencia del 20 de agosto de 2019”.
Como fundamento de su decisión, citó la sentencia del 18 de octubre de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado para concluir que “no basta con que el acto demandado sea el mismo, sino que también las pretensiones deben ser congruentes entre sí y las pruebas deben ser las mismas para todos los demandantes, ya que de prosperar, el Juez deberá resolver con base a los servicios prestados por cada cual (…) en el caso sub examine, se tiene que una totalidad de 253 bomberos que trabajan para la AEROCIVIL, fueron liquidados de manera individual en atención a sus servicios prestados en las diferentes sedes de la entidad demandada, pero dicha remuneración por sus labores fue indebidamente liquidada, ya que la fórmula utilizada por la entidad, no es la que se encuentra establecida legalmente”. 85.
Por otro lado, expresó que “mediante auto de fecha veinte (20) de agosto de 2019, se asumió conocimiento de la demanda del señor William Hernando Aguilar Nova, sin embargo, de la revisión de las liquidaciones aportadas en medio magnético, se logró establecer que al momento de liquidar al precitado demandante, el mismo laboraba en la ciudad de Armenia, es decir, que el último lugar de prestación de servicios es la referida ciudad”.
En tal sentido, afirmó que “para esta oficina judicial no es clara la totalidad de los circuitos a que pertenecen los demás demandantes, puesto que el apoderado no relacionó los últimos lugares de prestación del servicio de cada cual, por el contrario solo informó que estos laboraron en lugares diferentes”. 86. El 15 de enero de 2020, los demandantes interpusieron un nuevo recurso de reposición contra el anterior proveído, “por tratarse de una providencia que planteó una nueva tesis”, proponiendo un análisis a partir del cual se indica que la norma aplicable para determinar la competencia territorial en el asunto sub examine es el numeral 2° del artículo 156 del CPACA y no el numeral 3° ibidem que acoge el despacho, resaltando igualmente que en el sub lite procede la acumulación de 6 pretensiones, ya sea que se dé aplicación al artículo 165 del CPACA o al artículo 88 del CGP. 87.
El mismo juzgado con providencia del 9 de marzo de 2020 dispuso “no reponer las providencias del 18 de diciembre de 2019 y la del 20 de agosto de la misma anualidad”. Para el efecto, explicó que la causa del hecho en el caso sub examine radica en “el trabajo prestado y reconocido, en el servicio prestado, además ya reconocido y no es una negativa relacionada con la diferencia en el pago efectuado.
La causa del derecho son los hechos, no un acto administrativo, la causa de demandar es aquel hecho y no es acto administrativo, posterior al reconocimiento del derecho, con el cual lo que sucede es que se debate la cantidad, la misma que, según está dicho, sería objeto de un proceso diferente, el proceso ejecutivo”. 88. En relación con la norma que debe aplicarse, adujo que las especiales prevalecen sobre las generales, lo que, en su sentir, constituye suficiente justificación para señalar que, si en el CPACA se encuentra regulado el tema de la acumulación de pretensiones en el artículo 165, “se excluye la integración con otro estatuto procesal”.
Ello, para referirse a la improcedencia del artículo 88 del CGP. 89. Conforme con los hechos narrados, la Sala anticipa que concederá el amparo deprecado[38], en virtud de los siguientes argumentos: 90. En primera medida, resulta pertinente traer a colación la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-439 de 2016[39], relacionada con los criterios y reglas que deben aplicarse para dar solución a las tensiones y conflictos interpretativos que surgen al interior del ordenamiento jurídico: “(…) existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori);
(ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali).
Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación (…)”. (Negrillas de la Sala). 91.
De acuerdo con el aparte citado, se tiene que “la norma especial prima sobre la general” siempre y cuando esta última regule el tema en cuestión. Así las cosas, el juzgado tutelado explicó que en el caso sub examine debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, en atención al principio según el cual la ley especial deroga la general.
Ahora bien, tal como se explicó en el acápite anterior y de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional, se advierte que el referido cuerpo normativo no reguló la figura de acumulación subjetiva de pretensiones y tampoco la prohibió, razón por la cual con fundamento en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibidem, en el sub judice sí se debe acudir a lo regulado en el tema por el artículo 88 del Código General del Proceso pues, es la única norma que estudia específicamente la acumulación subjetiva de pretensiones. 92.
Dicha disposición es clara en resaltar que podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés, en cualquiera de los casos señalados y es precisamente ello, lo que debe definir el conflicto que se ha presentado entre el señor Luis Aurelio Borda Rodríguez y el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de cara a las providencias atacadas. 93.
Ahora bien, las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó esta controversia no se excluyen, toda vez que se trata de bomberos que buscan el reconocimiento y pago de las mismas prestaciones, aunado a que deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. 94.
En ese contexto, esta Colegiatura advierte que el mencionado juzgado incurrió en el defecto sustantivo alegado por el tutelante, en la medida que consideró acertado concluir que comoquiera que el artículo 165 del CPACA no regulaba lo relativo a la acumulación subjetiva de pretensiones, dicha figura no era procedente en el caso objeto de estudio. 95.
Igualmente se equivocó al exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, toda vez que si bien es cierto que en los asuntos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la competencia por razón del territorio se determina por “el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, lo cierto es que el artículo 88 del CGP no exige que se cumpla con el requisito “juez competente” para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones. 96.
En ese sentido, lo procedente era analizar si los 253 bomberos aeronáuticos cumplían con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 88 ibidem, a saber, i) que provengan de la misma causa; ii) que las pretensiones versen sobre el mismo objeto; iii) que se hallen entre sí en relación de dependencia o; iv) que deban servirse de unas mismas pruebas. 97.
La inconformidad de la totalidad de accionantes proviene de una misma causa, esto es, que se les negó el reconocimiento, liquidación y pago en forma retroactiva del trabajo suplementario y dominical, por parte de la Aerocivil. 98. Igualmente, se advierte que versan sobre el mismo objeto, toda vez que las referidas prestaciones le fueron negadas a través de un mismo acto administrativo, razón por la cual todos pretenden la declaratoria de nulidad del Oficio No. 3101331-2019018941 del 15 de mayo de 2019. 99.
Lo anterior, lleva al cumplimiento del requisito de hallarse entre sí en relación de dependencia en la medida que las pretensiones de los 253 bomberos aeronáuticos es la misma, dejar sin efecto el acto administrativo que negó su reclamación. 100. Finalmente, se tiene que también cumplen con el último requisito, esto es, servirse de unas mismas pruebas.
En este caso, las pruebas comunes son: “El acto administrativo que representa el objeto de demanda, conformado por el oficio 3101331–2019018941 del 15 de mayo de 2019 y el acto presunto negativo generado por la no respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del precitado oficio el 20 de mayo de 2019; El escrito petitorio del 11 de marzo de 2019 radicado bajo el número ADI No. 2019016728 con el cual se inicia la actuación administrativa y el recurso de apelación antes mencionado con el cual se agota la vía gubernativa;
La comunicación electrónica del 20 de mayo de 2019 mediante la cual la demandada acusa recibido el recurso de apelación; La información suministrada por la Aeronáutica Civil en archivos Excel y PDF que contienen: el pago del trabajo suplementario de los demandantes durante las vigencias 2016 a 2019, los desprendibles de los pagos efectuados a los demandantes en las vigencias 2016 a 2019 y las plantillas de trabajo de las vigencias 2016 a 2019”. 101.
En tal sentido, los 253 bomberos aeronáuticos sí podían demandar a través de un mismo trámite a la Aerocivil a efectos de que se les reconozca, liquide y pague en forma retroactiva el trabajo suplementario y dominical que prestaron, razón por la cual no es admisible la tesis conforme a la cual el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó la acumulación de pretensiones.
Así las cosas, es evidente que en el caso sub examine se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Aureliano Borda Rodríguez por haberse acreditado que la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP. 102.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo de las garantías constitucionales invocadas por la parte actora, razón por la cual, habrá de ordenarse al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor Borda Rodríguez, entendiendo que la acumulación subjetiva de pretensiones sí procede en el sub judice. 103.
Ahora, comoquiera que la presente demanda de tutela se admitió únicamente respecto del señor Luis Aureliano Borda Rodríguez, es evidente que los efectos de esta sentencia deben cobijar igualmente a los otros 252 bomberos aeronáuticos que se vieron afectados con los autos dictados por el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que se dejarán sin efectos en esta instancia. 104.
La Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación aseguró que “cuando el juez constitucional advierta que la acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes también afecta garantías principales de otras personas que no solicitaron el amparo, pero que se encuentran en las mismas circunstancias de los primeros, le está permitido extender la tutela a estos, con miras a garantizar el derecho a la igualdad”[40]. 105.
Frente al punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-987 de 2012, posición que luego reiteró en la T-689 de 2013, estableció: Este mecanismo ha sido utilizado por la Corte para extender el grado de protección de los derechos fundamentales en aquellos asuntos en que se advierta que varios sujetos están incursos en la misma situación de hecho que dio lugar a la protección constitucional en sede jurisdiccional.
La jurisprudencia ha señalado que esta alternativa es excepcional y solo procede cuando se está ante la evidencia de afectación de derechos fundamentales de sujetos que, si bien no fueron parte en la acción de tutela, se encuentra en los mismos supuestos fácticos que dieron lugar al amparo ( ) Los requisitos para que proceda una decisión con efectos inter comunis son los siguientes: (i) se evidencia que si no se amparan las garantías superiores de quienes no ejercieron directamente la acción de tutela y que pertenecen a la misma comunidad afectada, existe un desconocimiento de su derecho a la igualdad;
(ii) se vislumbra que quienes no solicitaron directamente el amparo tutelar, se encuentren en condiciones comunes frente al particular o entidades accionadas a las de quienes presentaron la acción de tutela porque pertenecen a la misma colectividad y; (iii) se acredita que la orden de protección otorgada por el juez constitucional repercute -de manera directa e inmediata- en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los no tutelantes”. 106.
En tal sentido, si bien por regla general las decisiones judiciales adoptadas en el marco de las acciones de tutela tienen efectos inter partes, lo cierto es que existen circunstancias que ameritan ampliar el margen de protección de quienes no ostentaron la calidad de parte con el objetivo de garantizar los derechos de aquellos que se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica. 2.11.
Conclusión 107. Así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa hay lugar a que el amparo cobije a quienes no teniendo la calidad de tutelantes, sí fueron demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35-009-2019-00311-00, razón por la cual limitar los efectos al señor Borda Rodríguez desconocería que los otros 252 bomberos aeronáuticos se vieron igualmente afectados en sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos que esta instancia se atacan. 108.
Por todo lo anterior, debe disponerse en la parte resolutiva de esta providencia que se extenderá el amparo de los derechos deprecados a los 252 funcionarios que, junto con el señor Borda Rodríguez, presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Aerocivil, dentro del proceso radicado con el N° 11001-33- 35-009-2019-00311-00, tal como lo ha hecho esta Corporación en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares[41].
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2020, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la improcedencia de la acción para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Aureliano Borda Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 20 de agosto de 2019, 18 de diciembre de 2019 y 9 de marzo de 2020 proferidos por el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N° 11001- 33-35-009-2019-00311-00.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor Borda Rodríguez, entendiendo que la acumulación subjetiva de pretensiones si procede en el sub judice, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: EXTENDER los efectos de esta sentencia a los 252 bomberos aeronáuticos que, junto con el señor Borda Rodríguez presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Aerocivil, dentro del proceso radicado con el N° 11001-33-35-009- 2019-00311-00, que actualmente se tramita en el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por los medios electrónicos, con fundamento en las autorizaciones impartidas en por el Gobierno nacional en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Aguilar Nova William Hernando, Lever Silva Salvando Francisco, Aguirre Correa Octavio, Linares Orjuela José Francisco, Alcaraz Montoya William, Lorza Muriel Rubén Darío, Alvarado Navarro Fredy Alonzo, Lugo Palacios Jairo, Alvarado Navarro Jorge Edilberto, Machado Villareal Rodolfo, Álvarez Aragón Feiber, Maldonado Coronado Pedro Carlos, Álvarez Martínez Víctor Ramon, García de la Ossa John Mark, Álvarez Valencia Wilson de Jesús, Marín Gómez Nicolas de Jesús, Andrade Mora Edgar Enrique, Martínez García José Fernando, Aragón Arcieri Werman William, Martínez Marriaga Zeicer Enrique, Arias Castaño Alirio, Martínez Ramírez Juan Camilo, Arias Ospina Mildred Yurany, Matiz Badillo German Andrés, Armero Estrada Edwin Bosco, Mclaughlin Stephens Ronie, Arroyave Giraldo José Álvaro, Méndez Estupiñán Oscar Hernán, Arteaga Mora Harold William, Miranda Arteaga Walter Salverti, Ascontar Tulcán Luis Ignacio, Mitchell Manuel Harold Enrique, Astudillo Espinoza Oscar Armando, Monsalve Ruiz Jorge León, Ayala Parra Víctor de Jesús, Muñoz Lasprilla Hominti, Azula Pérez Gustavo Enrique, Myles Hooker Joshua Alexander, Barbosa Torres Wilson, Narváez Montenegro Norberto Arnoldo, Barrera Medrano Manuel, Navarrete Rodríguez Pedro Julio, Becerra Supelano Fidel, Navarro López Carlos Fernando, Benavides Bolaños Gerardo Jesús, Negrón Cárdenas Orlando, Benavides Cardona Carlos Enrique, Niño Tarazona Juvenal, Benítez Peñaloza Andrés Giovanni, Noguera Hidalgo Franco Eusebio, Biscain Umbacia Hernán Darío, Ocampo Gaviria José Montgomery, Blandón Villa Orlando Antonio, Oliveros Mendoza Wilfrido, Bohórquez Vallejo Ernesto, Orellanos Silva Sergio Enrique, Bolaños González Edmundo Adalberto, Orozco Zúñiga Manuel Antonio, Bolaños Luna Edmundo Adalberto, Ortiz Jiménez Salomón, Ortiz Quiroga Álvaro Daniel, Buendía León Estewil Enrique, Ospina Restrepo Luis Eduardo, Buitrago Mendoza Juan Carlos, Pardo Pardo Gilberto Pelayo, Cabrera Chaves Guillermo Fernando, Paredes Cortes Mauricio, Cabrera López Alex Albin, Pasquel Pérez Manuel Gregorio, Cabrera Serrano Norma Constanza, Pava Mathieu Elkin Manuel, Calao Pérez Jesús María, Pava Tovar Evercid, Calderón Lozada Oscar Eduardo, Peña Luis Eduardo, Calderón Lozada Pablo Antonio, Peña Montenegro Willington, Calderón Rodríguez Álvaro, Perea Palacios Samuel, Calderón Vásquez Carlos Alirio, Pereira Castiblanco Gustavo, Camacho José Reinaldo, Pereira Castiblanco Jorge Olinto, Camacho Zarate John Eduardo, Pérez Echeverria Wilson Antonio, Cano Valcárcel Franklin Rolando, Pérez Lopera Jason Eliezer, Canzius Smith Remo, Pérez Muñoz David, Cañadas Manjarrez William, Pérez Quinayas Heber Hernán, Caro González Eduardo Alfonso, Perilla Almeida Daniel Alberto, Carvajal Arrieta Luis Dayvis, Pomare Martínez Walthan Eladio, Castañeda Ariza Alirio, Porras Pabón Ricardo, Castellanos Méndez José Alirio, Powell Castillo Tyron Lemesio, Castillo Acosta Uriel Ramiro, Preciado Delgado Carlos Augusto, Castillo Ramírez Nelson Hermel, Puentes Hernández José Gregorio, Castro Aranguren Erney Ramon, Puentes Niño Jairo, Chaparro Ocampo Alexander, Puerta Henao Juan Gabriel, Chate Holguín Jorge Enrique, Quesada Narváez German, Cifuentes López Héctor Fabio, Quintero Jurado Robinson, Colmenares Vélez Jairo Arturo, Quiñones Fletcher Silfredo, Colorado Rúa Jaime Arturo, Quiroga Jaramillo José Jackson, Correa Castro Juan Bautista, Ramírez García Manuel Robinson, Corredor Quiñonez Jaime, Ramírez Gómez Adrián Miguel, Cortés Aguillón Oscar Eduardo, Ramírez Morales Hugo, Cristancho Rivera Alirio, Ramírez Zapata Luis Fernando, Cristo Torres Eduardo, Rendon López Andrés Felipe, Cruz Gordillo José Mauricio, Restrepo Maldonado Alexander Adolfo, Cuartas Lozano Jairo, Revelo Ortega Hernán Humberto, Cudemus Gutiérrez Carlos Alberto, Reyes Forero Ovidio, De Alba Sandoval Pedro Antonio, Reyes García German, Delgado López Johan, Rincón Sarrazola Héctor Fabian, Díaz Holguín Edwin Hernán, Ríos Gómez José Luis Eduardo, Diaz Rincón Diego Fernando, Rivera Hernández Alonso, Duque Pérez Daniel Fernando, Rivera Vásquez Roceemer, Duque Sánchez Fernando, Rivera García Carlos Andrés, Escorcia Jinete Iván David, Riveros Peña Daniel Eduardo, Espina Zambrano Juan Carlos, Rodríguez Acosta Gerses Andulfo, Fernández Álvarez Wilmar, Rodríguez Beltrán Henry Alberto, Fernández Cuevas José Alirio, Rodríguez Beltrán Omar Augusto, Fernández Forbes Leonard Augusto, Rodríguez Benavides Carlos Eduardo, Figueredo Gómez Luis Alfredo, Rodríguez León José Antonio, Flórez Moreno Jesús Antonio, Rodríguez Muñoz German, Forbes Hooker Erick Leoncio, Rodríguez Peña Héctor de Jesús, Forero Corzo Arturo Antonio, Rodríguez Tuzo Gilberto, Forero Espinosa Miguel Ángel, Rojas Gómez Jhon Fredy, Gaitán Monroy Carlos Alfredo, Rojas Ramírez Juan Camilo, Gallardo Robinson Jairo David, Romero Pinzón Ramiro Antonio, Gallego Ríos John Byron, Rosero Montenegro Oscar Javier, Galvis Sotomonte Javier, Rúa Orozco Jhon Fredy, Gamboa Carvajal Henry Amilcar, Rubiano León William Hernando, Garay Cruz Andrés Mauricio, Rubio de la Hoz Pablo de Jesús, García Bedoya Elkin Yovany, Ruiloba Ruiz Gabriel Orlando, García Carrero José Alexander, Ruiz Angarita Juan Enrique, García Diego Luis, Sáenz Garzón Gildardo, García Grajales Hernán Julio, Salamanca Humberto, García Vélez Jorge Enrique, Saldarriaga Hernández Luis Eduardo, Garzón Cely Víctor Manuel, Sanclemente Gallego Olga Lucia, Garzón Gómez Rafael Mauricio, Sandoval Barragán Aldo de Jesús, Garzón Mojica Ramiro, Sandoval Bernal Armando, Garzón Rodríguez German, Sandoval Perilla José Leobardo, Gil Olaya Milton, Santana Velásquez Edgar David, Gómez Armero Jairo Florentino, Santos Luna Álvaro, Alfonso Gómez Gerardo, Henry Sarmiento Rafael Fernando, Gómez Lerma Gustavo Adolfo, Sastre Nieto Luis Fernando, Gómez Padilla Jesús Germán, Sepúlveda Valbuena Flor del Carmen, González Corredor Brian Esteban, Stephens Johnson Rafael Franchescoly, Grisales Hernández Héctor Fabio, Stephens Peterson Patrick Godfrey, Guerrero Castañeda Guillermo, Stephens Pusey Timoteo Octavio, Guerrero Cruz Wilson, Tafur Camacho Carlos Alberto, Guerrero Ordoñez Jorge Ernesto, Toloza Ibarra Samuel Guillermo, Gutiérrez Pinilla Ernesto, Torres Castro Frander Jeferson, Hernández Uribe Rafael, Torres Valderrama Oscar Iván, Hernández Valles Javier, Tovar Artunduaga Rodrigo, Hooker Henry Jordan Lee, Truyol Palacio Gabriel Antonio, Howard Archbold Luis Harving, Valencia Amariles Álvaro, Hudgson Escalona Joseph, Valencia García Ramón Eufracio, Hudson Hernández Valery Heredio, Valencia Masmela Néstor, Insuasti José Libardo, Valencia Ostos Henry, Lumar Jacome Santiago, Valencia Ponsón Norberto Alex, Jaimes Rodríguez Pio Antonio, Vargas Cera Javier Antonio, Jauregui Ortega Josué Rafael, Vargas Gaitán Martha Elena, Jay Robinson Taishang Lee, Vásquez Naranjo Gildardo Antonio, Kerguelen Palmera Marlon Javier, Vega Garzón José Benigno, Kingsberry Downs Ernesto Donald, Vega Garzón Nelson Enrique, Lacera Vicioso Carlos Enrique, Vega Sánchez José Antonio, Ladino Moreno Wilson Enrique, Villalba Vélez Fabio de Jesús, Ladino Pinzón Luis Eduardo, Villamil Bustos Hernando Waldino, Lamprea Marín Marco Tulio, Webster Archbold Ronal Jesús, Lara Castrillón Gonzalo Alfredo, Webster Robinson Tayson Ted y Lasso JoJoa José Javier. [2] “PRIMERO: ASUMIR conocimiento de la demanda del señor William Hernando Aguilar Novoa”. [3] “SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por el señor William Hernando Aguilar Novoa, en contra de la Aerocivil (…)”. [4] “CUARTO: ORDENAR a la parte demandante desagregar todas las piezas procesales relativas a los 252 demandantes (…)”. [5] “QUINTO: MANTENER como fecha de presentación de todas las demandas el día 24 de julio de 2019, y tendrá un número consecutivo propio otorgado por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos”. [6] El mencionado artículo regula la acumulación de pretensiones objetiva y subjetiva. [7] Consejo de Estado, i) Sección Segunda, sentencia del 20.9.2018, exp: 2018- 00016-01(1685- 18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; ii) Sección Primera, auto del 27.8.2019, exp: 2018-00464-00, M.P. Oswaldo Giraldo López y; iii) Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 23.1.2017, exp: 2014- 00374- 01(4422-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] De acuerdo con el calendario del 2020, el 29 de junio correspondió a un día festivo, razón por la cuál el término para impugnar venía el 30 de junio de 2020. [9] A través de auto del 12 de junio de 2020, notificado el 7 de julio del mismo año a las 0:03:27. [10] En cumplimiento de lo ordenado en el auto de nulidad saneable y mejor proveer, la Secretaría General de la Corporación solicitó al abogado del tutelante que suministrara los correos electrónicos personales a efectos de surtir la notificación personal de cada uno de ellos. [11] Quien ostenta la calidad de apoderado judicial de los 253 bomberos aeronáuticos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 11001-33-35-009-2019-00311-00. [12] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [13] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [14] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [15] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [16]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [19] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.3.2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6.3.2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.1.2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.3.2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.8.2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.7.2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.7.2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.2.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.3.2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.3.2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.9.2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.3.2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.1.2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.1.2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.2.2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.5.1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.8.2004. M.P. Clara Inés Vargas. [36] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29.1.2015, exp: 2014- 01236-00, M.P.; posición que luego fue reiterada por la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 28.3.2019, M.P. María Adriana Marín. [37] “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [38] En igual sentido resolvió esta Sección del Consejo de Estado en la sentencia del 27.2.2020, exp: 2020-00377-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [39] Corte Constitucional, sentencia C-439 del 17.8.2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 28.3.2019, exp: 2019-00016-01, M.P. María Adriana Marín. [41] Ver entre otras las siguientes decisiones del Consejo de Estado: i) sentencia del 21.2.2014, exp: 2013-02744-00, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; ii) sentencia del 22.9.2014, exp: 2014-01528-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; iii) sentencia del 29.1.2015, exp: 2014-01236- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia y; iv) sentencia del 28.3.2019, exp: 2019- 00016-01, M.P. María Adriana Marín.