COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) la interpretación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [L]a Sala aclara que, al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes (…) La Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, aclaró la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (…) se debe concluir que no le asiste razón al apelante, en relación con que esta no es la oportunidad para revisar si la demanda fue presentada oportunamente, dado que tal como quedó explicado esta es una excepción que puede y debe ser valorada por el juez, de oficio, al momento de proferir sentencia, razón por la cual se procederá a realizar el estudio de dicho aspecto.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y, se repite, el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede 8, aún en contra de la voluntad de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA SUBJETIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / VINCULACIÓN AL PROCESO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente (…) En el caso bajo estudio, la demanda depreca la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por: i) la vinculación al proceso de extinción de dominio de varios bienes de propiedad del señor (…) ii) los perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida del establecimiento comercial (…) que se produjo como consecuencia de (…) Resulta claro que el daño por el que ahora se reclama se origina en la vinculación al proceso de extinción del derecho de dominio de todos los bienes (…) se desprende en forma diáfana que la fecha que debe tenerse como punto de partida para la contabilización del término de caducidad es precisamente aquella en la que el daño se produce o es conocido por el demandante –tal como también lo ha explicado la jurisprudencia, matizando los efectos y la aplicación de la norma en aquellos casos en que resulta difícil identificar el momento de ocurrencia o conocimiento del hecho dañoso -.
Ello obra al margen de que, con posterioridad al daño, el afectado haya realizado actos tendientes a mitigar sus efectos, sin éxito. (…) entrega de los bienes demandante, que se dio con posterioridad a la fecha de la providencia que puso fin al proceso penal, no incide en el término de caducidad en tanto que la causa del daño no se hizo derivar del deterioro o pérdida de valor sufrido por estos, sino, como textualmente dice la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: sentencia C-641/02 de agosto 13 de 2002 de la Corte Constitucional: Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil, El Consejo de Estado – Sección Tercera, el 29 de enero de 2004, Exp. N° 25000-23-26-000- 1995-00814-01(18273), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Asimismo, consultar las sentencias dictadas por esta Subsección el 1 de febrero de 22018 – Exp.
N° 50001-23-31-000-2009-00154-01(50554), Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, Consejero ponente. Ricardo Hoyos Duque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00056-01(45645) Actor: HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JUDICIAL – La demanda por dicha causa se sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento de este por parte del demandante – Actos y hechos posteriores al daño no suspenden el término de caducidad - Puede ser examinada de oficio por el juez de segunda instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de marzo de 1999, la Fiscalía General de la Nación decretó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de derecho de dominio de algunos bienes del señor Henry Alberto Porras Ardila y de su grupo familiar.
El 8 de febrero de 2005, la Fiscalía 4 de descongestión adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes del demandante, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2007.
Los demandantes reclaman la reparación de los daños que aseguraron haber sufrido como consecuencia de la vinculación al proceso de extinción de derecho de dominio.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2010 (f. 5-34 c.1), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Henry Alberto Porras Ardila, Alexandra Rosero Varón quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Alexandra Porras Rosero, Henry Esteban y David Alberto Porras Rosero, mediante apoderado judicial (fls. 1-4 c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación representada por el señor fiscal General de la Nación, es responsable por los daños y perjuicios morales, materiales y familiares, causados a Henry Alberto Porras Ardila y a su familia, ocasionados con la grave, injusta y arbitraria equivocación, al iniciar oficiosamente demanda de extinción del derecho del dominio, contra los bienes de mi representado Henry Alberto Porras Ardila, a partir del 9 de marzo de 1999 hasta el 14 de febrero de 2008, así como el haberlo sometido a escarnio público tanto a éste, como a su familia, con la ocupación, allanamiento y aprehensión de todos sus bienes.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Henry Alberto Porras Ardila, a su esposa e hijos, o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimo en forma razonada, en la suma de cinco mil millones de pesos m/cte.
($5.000`000.000), o conforme a lo que resulte probado en el proceso. TERCERA: Se indemnice a Henry Alberto Porras Ardila, por la pérdida del establecimiento comercial denominado Pescadería del Amazonas y Cía. Ltda. con una suma de $500`000.000 (Quinientos millones de pesos), equivalentes a 5.000 acciones, de las cuales aparece como titular y propietario de dicho establecimiento, con sede principal en la ciudad de Leticia (Amazonas), según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad.
La pérdida de dicha empresa y su capital social, se produjo como consecuencia de la grave falla en el servicio, cometida por la Fiscalía General de la Nación, al vincular e iniciar oficiosamente y de manera injusta, demanda de extinción del derecho de dominio, contra los bienes de mi representado. CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
QUINTA: La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, la demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable, por los daños y perjuicios de orden material, moral y familiar y está obligada a paga a los actores, Henry Alberto Porras Ardila, Alexandra Rosero Varón, David Alberto, Henry Esteban y Daniela Alexandra Porras Rosero, por concepto de perjuicios morales subjetivos, sumas de dinero equivalentes, según el último criterio del Consejo de Estado, a salarios mínimos legales mensuales, en la cuantía de la condena, a favor de éstos, de acuerdo al valor del salario mínimo legal mensual, en la fecha de la sentencia y que estimo en las siguientes cantidades: PERJUICIOS MORALES Henry Alberto Porras Ardila 1000 S.M.L.M.V. Alexandra Rosero Varón 500 S.M.L.M.V. David Alberto Porras Rosero 500 S.M.L.M.V. Henry Esteban Porras Rosero 500 S.M.L.M.V. Daniela A. Porras Rosero 500 S.M.L.M.V. TOTAL 2400 S.M.L.M.V. Se solicita pues, que la indemnización por perjuicios morales sea el equivalente en pesos colombianos a Dos mil cuatrocientos (2.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al valor de este, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, que ponga fin a esta demanda de reparación directa.
PERJUICIOS MATERIALES Como indemnización a título de perjuicios materiales solicito se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por concepto de lucro cesante, a las sumas de dinero que desde ya eventualmente se fijen por parte de los peritos que desde ya solicito sean nombrados por su despacho para tal fin, al pago de las sumas de dinero que dejó de percibir el demandante Henry Alberto Porras Ardila, por concepto de los ingresos en el renglón de fabricación de hielo y prestación de servicios de congelación, actividad a la que se encontraba dedicado el establecimiento comercial Pescadería del Amazonas y Cía. Ltda., desde la fecha en que fueron allanadas, aprehendidas e incautadas y puestas a disposición por parte de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Nacional de Estupefacientes, vale decir, desde el 9 de marzo de 1999 y hasta la fecha de la entrega del último bien que se produjo el 14 de febrero de 2008, según acta anexa.
El dinero que mensualmente producía el establecimiento comercial denominado Pescadería Amazonas y Cía. Ltda., por concepto de producción de hielo y venta de servicios de congelación y refrigeración, al momento de cometerse el grave e injusto atropello contra su propietario señor Henry Alberto Porras Ardila, y de ser allanados, registrados e incautados además del anterior, todos los bienes, era aproximadamente de veinte millones de pesos mensuales ($20`000.000), los cuales deberán ser indexados y/o actualizados a la fecha en que se produzca la sentencia, teniendo en cuenta para ello los índices de precios al consumidor (I.P.C.) de acuerdo a las características de las actividades comerciales a las que estaba dedicado el establecimiento comercial denominado Pescadería del Amazonas y Cia. Ltda., y su propietario Henry Alberto Porras Ardila.
A esta cifra se deberá agregar intereses comerciales desde el 9 de marzo de 1999, fecha en la cual se ordenó allanar y ocupar los bienes materia de esta demanda, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, hasta el día de la ejecutoria del fallo, por concepto de lucro cesante. Igualmente, la Dirección Nacional de Estupefacientes, y con ocasión de la entrega de los bienes hecha por la Fiscalía General de la Nación, en un actuar arbitrario y abusivo por parte de quien la representaba en la ciudad de Leticia, señora Gloria Pinilla, hizo que esa entidad (D.N.E.), desalojara bajo amenazas al señor Henry Castillo Almanza, del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 400-664, ubicado en la Carrera 11 No. 3-48, persona ésta que lo tenía en carácter de arrendatario, por la suma de $900.000 mensuales, para entregárselo a la Liga contra el Cáncer Regional de Leticia, a título gratuito.
El dinero dejado de percibir a favor de mi representado Henry Alberto Porras Ardila, por este concepto, asciende a la suma de $92´000.000 (noventa y dos millones de pesos), sin tener en cuenta los ajustes anuales pactados en el contrato de arriendo, como también intereses, por lo tanto, estos valores solicito indexarlos al momento de la sentencia como daño emergente.
Mi poderdante incurrió de manera obligada y a consecuencia de la demanda de extinción del derecho de dominio, iniciada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, a lo largo de casi 10 años, en gastos de honorarios profesionales de abogado, así como los desplazamientos permanentes de éste, a la ciudad de Leticia, para atender todo lo relacionado con la mencionada demanda, hasta su terminación con la entrega material de los bienes, cuyo monto se pactó en forma integral en la suma de $130´000.000 (ciento treinta millones de pesos), según recibos y contrato anexos.
Lo anterior por concepto de daño emergente. El dinero perdido por las razones anotadas, lo estimo a la fecha de la presentación de esta demanda de reparación directa, en un valor superior a los cinco mil millones de pesos m/cte. ($5.000´000.000) moneda legal Colombia, suma esta que debe ser actualizada e indexada a la fecha de la sentencia, por concepto de lucro cesante y daño emergente.
Las pretensiones suscritas se fundamentaron en los siguientes hechos: -El 9 de marzo de 1999, la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la extinción del derecho de dominio de la Fiscalía General de la Nación inició acción de extinción del derecho de dominio en contra del señor Evaristo Porras Ardila y su núcleo familiar. Por lo anterior fue decretado el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad del ahora demandante Henry Alberto Porras Ardila “solamente por tratase del hermano” del primero de los nombrados. -En la misma fecha fue ocupado e incautado el establecimiento comercial denominado Pescadería del Amazonas y Cía. Ltda., de propiedad del ahora demandante. -El 8 de marzo de 2008, le fueron devueltos al señor Henry Alberto Porras Ardila, los bienes en malas condiciones, especialmente la empresa, “porque el deterioro no solamente se produjo en la maquinaria y en los muebles y enseres, sino también, en las construcciones que fueron entregadas en unas condiciones pésimas a falta de mantenimiento”.
Afirma la parte demandante que por descuido de la entidad a la que le fue encargada la administración de los bienes, delincuentes ingresaron a las instalaciones de la empresa y la saquearon totalmente. Según la demanda, el perjuicio que ahora se reclama se produjo por “una decisión injusta, arbitraria y contraria a derecho tomada por la demandada, la Nación-Fiscalía General de la Nación, cuando oficiosamente inició acción de extinción del derecho de dominio, contra Henry Alberto Porras Ardila que, luego de casi 10 años terminó decretando la improcedencia de la extinción del dominio, dejando a mis poderdantes en un estado lamentable, tanto en lo moral como en lo económico”. 2.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de marzo de 2010 (fl. 37 c. 1), decisión que fue legalmente notificada a la Fiscalía General de la Nación el 2 de junio siguiente (fl. 39 c. 1). 2.1. La Fiscalía General de la Nación dio respuesta oportuna a la demanda (fls. 40-49 c. 1).
Manifestó que no le es dable endilgarle responsabilidad dado que su actuación se encuentra regida por las normas legales que regulan el tema y, además, siempre le fue respetado el debido proceso al demandado en el proceso de extinción del derecho de dominio. El demandado se encontraba en el deber jurídico de soportar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes, en tanto que para el momento en que se decretaron existían indicios suficientes que ameritaban su imposición. Además, una vez fue recaudada la prueba necesaria para declarar el origen lícito de los bienes, se levantaron las medidas que pesaban sobre los mismos y se ordenó su entrega.
Agregó que una vez cobró ejecutoria la resolución por medio de la cual se dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio, se hizo entrega de los bienes incautados a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración, razón por la cual no es responsable de la administración deficiente y el deterioro que sufrieron los inmuebles, con lo cual se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Presentó como causal eximente de responsabilidad la del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en tanto que fue la Dirección Nacional de Estupefacientes la que causó el daño reclamado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de septiembre de 2010 (fls. 64-65 c. 1), decretó las pruebas solicitadas por las partes, decisión que fue corregida el 23 de junio de 2011 (fl. 86 c. 1).
El 10 de noviembre de 2011, el a quo corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto (fl. 132 c. 1). La parte demandante luego de hacer un recuento de la prueba recaudada concluyó que se encontraba totalmente demostrado el perjuicio por el que ahora se reclama. Resaltó que al ahora demandante le fue iniciado un proceso de extinción del derecho de dominio por el solo hecho de ser hermano de un “reconocido narcotraficante” (fls. 133-147 c. 1).
La entidad demandada consideró que no se probó en el plenario el retardo, la irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio que le fueran imputados. Porque la decisión de iniciar el proceso estuvo fundada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, los cuales fueron controvertidos y desvirtuados por el ahora demandante, razón por la cual se declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio.
Agregó que el posible daño que pudo sufrir el demandante no tiene la categoría de antijurídico y por tanto tenía el deber de soportarlo (fls. 148-153 c. 1). 3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción, para lo cual adujo que el daño reclamado devenía del trámite de un proceso de extinción de derecho dominio que había sido resuelto el 15 de febrero de 2007.
Que el 11 de abril de 2008, la parte demandante había presentado solicitud de conciliación extrajudicial, razón por la cual el término de caducidad se había extendido hasta el 12 de mayo de 2009 y como la demanda se presentó el 11 de febrero de 2010, concluyó que fue extemporánea (fls. 161-166 c. 4). 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (fls. 168-176 c. 4), con fundamento en que: -La demanda había sido presentada el 11 de febrero de 2010 y admitida el 18 de marzo siguiente, sin que el magistrado ponente se hubiera pronunciado sobre la caducidad y los demás requisitos de la demanda en forma. -Que le correspondía al magistrado revisar este aspecto al momento de admitir la demanda y que una vez admitida debía ser resuelta de fondo, no como se hizo en esta oportunidad que en la etapa de sentencia se volvió a revisar la caducidad, a pesar de que ya había sido superada esa etapa en el auto admisorio de la demanda. -Desde la demanda había puesto de presente que el término de caducidad debía iniciar a computarse desde el 14 de febrero de 2008, fecha en la cual se realizó la entrega real y material del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 400-1001, por tanto, al haber presentado la demanda el 11 de febrero de 2010, esta fue oportuna. -Si bien la improcedencia de la extinción del derecho de dominio fue decretada mediante providencia del 15 de febrero de 2007, a partir de esta decisión se surtieron una serie de hechos que se relacionaban con el cumplimiento de lo decretado y ordenado por la Fiscalía. La entrega de los bienes y los dineros correspondientes a arrendamientos siguieron siendo motivo de controversia y solo hasta el 14 de febrero de 2008 se realizó la entrega del último bien inmueble, que correspondía a las instalaciones del establecimiento de comercio Pescadería del Amazonas y Cía. Ltda. El recurso de apelación interpuesto fue concedido el 25 de septiembre de 2012 (fl. 204 c. 4). 5.
Trámite de segunda instancia Una vez fue recibido el proceso en segunda instancia, el 31 de enero de 2013, se admitió el recurso de apelación (fl. 209 c. 4); el 14 de junio siguiente, se negaron las pruebas solicitadas por la parte demandante (fls. 210-213 c. 4), y el 12 de julio de esa misma anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fls. 215 c. 4).
Durante este término la parte demandante solicitó tener como alegatos de esta instancia los presentado ante el a quo (fl. 216 c. 4). La Fiscalía General de la Nación pidió que se confirmara la decisión impugnada, porque, adujo que el razonamiento contenido en la misma es consonante con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia imperante sobre el tema (fls. 249-250 c. 4).
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Tal como se dejó consignado en líneas anteriores la sentencia impugnada declaró la caducidad de la acción, decisión con la que no se encuentra conforme la parte demandante y que ataca específicamente al considerar que esta no es la oportunidad para verificar dicho presupuesto procesal, dado que el mismo debe ser revisado en el primer pronunciamiento del juez y que una vez se ha admitido la demanda la situación queda consolidada y no puede volverse sobre la misma.
En relación con el tema la Sala aclara que, al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
(…). El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus. La Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[2], aclaró la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, entre ellas la de caducidad: Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
Claro lo anterior, se debe concluir que no le asiste razón al apelante, en relación con que esta no es la oportunidad para revisar si la demanda fue presentada oportunamente, dado que tal como quedó explicado esta es una excepción que puede y debe ser valorada por el juez, de oficio, al momento de proferir sentencia, razón por la cual se procederá a realizar el estudio de dicho aspecto.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y, se repite, el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes.
Sobre el particular, esta corporación -de manera pacífica y reiterada- ha sostenido: Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción; de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen, entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley (sic) ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. … La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga”[3].
Se tiene que de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.
En el caso bajo estudio, la demanda depreca la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por: i) la vinculación al proceso de extinción de dominio de varios bienes de propiedad del señor Henry Alberto Porras Ardila[4] y, ii) los perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida del establecimiento comercial Pescadería del Amazonas y Cía. Ltda., que se produjo como consecuencia de “la grave falla del servicio, cometida por la Fiscalía General de la Nación, al vincular e iniciar oficiosamente y de manera injusta, demanda de extinción del derecho de dominio, contra los bienes” del ahora demandante.
Resulta claro que el daño por el que ahora se reclama se origina en la vinculación al proceso de extinción del derecho de dominio de todos los bienes del señor Henry Alberto Porras Ardila y su grupo familiar –evento, en su criterio, configurativo de un error judicial-. De las pruebas que reposan en el proceso se identifica que, mediante resolución de 9 de marzo de 1999, la Fiscalía General de la Nación decretó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de derecho de dominio de algunos bienes del señor Henry Alberto Porras Ardila.
Luego, el 8 de febrero de 2005, la Fiscalía 4 de descongestión adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes del señor Henry Alberto Porras Ardila. La anterior decisión fue remitida en consulta al superior y el 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó (fls. 200-254 c. 2), resolución que le fue notificada al ahora demandante el 19 de febrero de 2007[5].
Vale decir que contra esta decisión no procedía ningún recurso, razón por la cual el término de caducidad se debe computar desde el día siguiente a la fecha en que la conoció el ahora demandante. Es importante resaltar que la resolución que confirmó la improcedencia del derecho de extinción de dominio sobre los bienes del señor Henry Alberto Porras Ardila consolidó el daño por el que ahora se reclama, dado que tal como se dejó consignado en líneas anteriores, la parte demandante circunscribe la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a “la grave falla del servicio, cometida por la Fiscalía General de la Nación, al vincular e iniciar oficiosamente y de manera injusta, demanda de extinción del derecho de dominio, contra los bienes” del ahora demandante, trámite que se dio por terminado el 15 de febrero de 2007 y le fue notificado al demandante el 19 de febrero siguiente.
En el recurso de apelación se insistió en que el término de caducidad se debe contabilizar desde el 14 de febrero de 2008, fecha en la cual se hizo entrega definitiva del bien inmueble en el cual funcionaba el establecimiento de comercio Pescadería del Amazonas y Cía. Ltda. Si bien de la lectura del artículo 136 – numeral 8 del C.C.A. se desprende en forma diáfana que la fecha que debe tenerse como punto de partida para la contabilización del término de caducidad es precisamente aquella en la que el daño se produce o es conocido por el demandante –tal como también lo ha explicado la jurisprudencia, matizando los efectos y la aplicación de la norma en aquellos casos en que resulta difícil identificar el momento de ocurrencia o conocimiento del hecho dañoso[6]-.
Ello obra al margen de que, con posterioridad al daño, el afectado haya realizado actos tendientes a mitigar sus efectos, sin éxito. En el presente asunto ha de dejarse claro que la entrega de los bienes incautados corresponde a los actos de ejecución de las órdenes contenidas en la providencia que confirmó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio, circunstancias que no tienen la virtualidad de suspender el término de caducidad que comenzó a correr desde el acaecimiento del hecho dañoso, vale decir, desde el 20 de febrero de 2007, día siguiente a que el demandante fue notificado de la decisión que dio por terminado el proceso.
Se insiste en que las imputaciones de responsabilidad se encuentran soportadas en la injusta e improcedente vinculación a un proceso de extinción del derecho de dominio. Entonces, como contra la decisión que puso fin al proceso de extinción del derecho de dominio no procedía recurso alguno, y le fue comunicada al ahora demandante el 19 de febrero de 2007, el término de caducidad empezó a contabilizarse desde el 20 de febrero siguiente hasta el 20 de febrero de 2009.
La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de abril de 2008, cuando faltaban 10 meses y 9 días para que se cumpliera el término de caducidad, la audiencia fallida se llevó a cabo el 7 de julio de 2008 (fls. 342-344 c. 2), razón por la cual la fecha para presentar la demanda se prorrogó hasta el 17 de mayo de 2009 y como el libelo se impetró el 11 de febrero de 2010, fuerza concluir que su presentación fue extemporánea.
Finalmente resulta pertinente destacar que en el presente asunto, la entrega de los bienes demandante, que se dio con posterioridad a la fecha de la providencia que puso fin al proceso penal, no incide en el término de caducidad en tanto que la causa del daño no se hizo derivar del deterioro o pérdida de valor sufrido por estos, sino, como textualmente dice la demanda de “la grave, injusta y arbitraria equivocación al iniciar oficiosamente demanda de extinción del derecho de dominio, contra los bienes de mi representado” y “por la pérdida del establecimiento comercial denominado Pescadería del Amazonas y Cia. Ltda… que se produjo como consecuencia de la grave falla en el servicio, cometida por la Fiscalía General de la Nación, al vincular e iniciar oficiosamente y de manera injusta demanda de extinción de derecho de dominio” Por las razones anteriores ha de confirmarse la sentencia impugnada que declaró la caducidad de la acción. 3.
Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”[7].
En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO ----------------------- [1]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983. [4] Textualmente la demanda dispuso “la grave, injusta y arbitraria equivocación al iniciar oficiosamente demanda de extinción del derecho de dominio, contra los bienes de mi representado…” y “por la pérdida del establecimiento comercial denominado Pescadería del Amazonas y Cia. Ltda… se produjo como consecuencia de la grave falla en el servicio, cometida por la Fiscalía General de la Nación, al vincular e iniciar oficiosamente y de manera injusta demanda de extinción de derecho de dominio” (fls. 5, 6 c. 1). [5] De conformidad con lo dispuesto en dicha decisión, la misma le fue notificada a los sujetos procesales “únicamente para enterarlos de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-641/02 de agosto 13 de 2002 de la Corte Constitucional, toda vez que contra la misma no procede recurso alguno”. [6] Ver entre otras, la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, el 29 de enero de 2004, exp.
N° 25000-23-26-000-1995-00814- 01(18273), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Asimismo, consultar las sentencias dictadas por esta Subsección el 1 de febrero de 22018 –exp. N° 50001-23-31-000-2009-00154-01(50554). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.