Micelio
08001-23-31-000-2000-00442-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ruby Esther Maestre Palmera Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del iuspuniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la privación de libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, la Sala estima que la captura y detención, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. ORDEN DE CAPTURA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / REGISTRO DE LA ORDEN DE CAPTURA / COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (L)a Sala advierte que dicha orden de captura no fue cancelada y que, incluso, esa anotación estuvo vigente por varios años.

Así se constata con el oficio de 15 de julio de 2003, suscrito por el jefe del área de criminalística de la SIJIN DEATA, (…) Si bien en el anterior documento y en la contestación de la demanda presentada por la Policía Nacional se indicó que la orden de captura fue dictada por la Fiscalía General de la Nación. Lo cierto es que, dentro del proceso, quedó probado que dicha orden en realidad fue emitida por el Juzgado 4 Especializado del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 9 de julio de 1990, y que, una vez finalizó el proceso penal a favor de (…) para la Sala quedó acreditado el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por la demandante, al no haberse cancelado efectivamente la orden de captura una vez culminó el proceso penal, por lo que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / ORDEN DE CAPTURA / SISTEMA DE INFORMACIÓN JUDICIAL / DATOS REGISTRADOS EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN JUDICIAL La Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Policía Nacional.

Como se explicó anteriormente, el Tribunal Superior de Orden Público dictó sentencia absolutoria y dispuso la cancelación de la respectiva orden de captura, lo cual fue comunicado oportunamente a los distintos organismos de seguridad del Estado, entre ellos, a la Policía Nacional. (…) De conformidad con la normativa legal vigente para ese momento, (…) En consecuencia, una vez se dispuso la cancelación de la orden de captura y se comunicó tal situación a la Policía Nacional, esta entidad debió actualizar su sistema de información, con el fin, precisamente, de evitar una detención injustificada que vulnerara o pusiera en peligro el derecho fundamental a la libertad.

Por tanto, dado que, en este caso, la Policía Nacional se abstuvo de cumplir con el requerimiento realizado por la respectiva autoridad judicial, el daño consistente en la privación de la libertad de (…) solo le puede ser imputable a esta entidad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [L]a privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

(…) el perjuicio será reajustado teniendo en cuenta el tiempo de restricción de la libertad de la demandante principal y los rangos indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. En efecto, en dicha tabla se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Consejero ponente Hernan Andrade Rincón Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV, Sentencia C-489 de 2002, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil DAÑO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHOS CONSTITUCIONALES / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO La Sala también identifica una afectación al buen nombre de la demandante.

En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema revisar, Sentencia C-452 de 2016. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-977 de 1999. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte 2020 Radicación número: 08001-23-31-000-2000-00442-01(43244) Actor: RUBY ESTHER MAESTRE PALMERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Decreto 50 de 1987) - Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad – Captura ilegal – Falla del servicio Síntesis del caso: La demandante fue detenida por agentes de la Policía Nacional durante 2 horas y media, en cumplimiento de una orden de captura que no fue cancelada cuando terminó el proceso penal adelantado en su contra Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la Sentencia proferida el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de marzo de 2000, Ruby Esther Maestre Palmera, con su grupo familiar, presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Justicia, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad, por el término de 2 horas y media, en hechos ocurridos el 8 de marzo de 1998. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuic|Demandante |Calidad |Monto | |io | | | | |Perjuic|Ruby Esther Maestre |Víctima |10.000 gramos | |ios |Palmera |directa |oro | |morales| | | | | |Fabio Luis Pastrana |Hijo de la |1.000 gramos | | |Maestre |víctima |oro | | |Lina Alejandra Pastrana |Hija de la |1.000 gramos | | |Maestre |victima |oro | | |Fabián Augusto Pastrana |Hijo de la |1.000 gramos | | |Maestre |víctima |oro | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 8 de marzo de 1998, Ruby Esther Maestre Palmera fue detenida por agentes de la Policía Nacional, durante un término de 2 horas y media, en razón de una orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, la cual no fue cancelada al terminar el proceso penal.

Cuando se constató su situación jurídica fue dejada en libertad[3]. 5. 2) El proceso penal adelantado en contra de Ruby Esther Maestre Palmera por el delito de extorsión culminó el 6 de agosto de 1991, con sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Orden Público, que a su vez revocó la decisión condenatoria dictada por el Juzgado 4 Especializado de Barranquilla[4]. 2.

Posición de las partes demandadas 6. La Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la cual, inicialmente, resaltó la actuación legítima de la Policía Nacional, al haber procedido en cumplimiento de una orden emitida por autoridad competente[5]. En relación con la Fiscalía General de la Nación, indicó que la acción estaba caducada.

Además, manifestó que el monto de los perjuicios solicitados por la parte demandante resultaba desproporcionado, teniendo en cuenta que el tiempo que estuvo privada de la libertad fue de 2 horas y media. Por último, propuso la excepción “innominada general”. 7. Por su parte, la Policía Nacional contestó la demanda[6]. En su escrito explicó que la captura de la demandante se efectuó por orden de la Fiscalía General de la Nación, que en alguna oportunidad la profirió y no la canceló al finalizar el proceso penal. 8.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[7]. Al respecto, señaló que no hubo falla en la privación de la libertad de la demandante, toda vez que su detención se limitó a verificar su situación jurídica. Adicionalmente, indicó que, de existir responsabilidad en el presente caso, debía recaer en los órganos a los que se les ofició la cancelación de la orden de captura y no procedieron a ello.

Finalmente, propuso la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida designación de la Entidad que causó el perjuicio, y/o por no haber cometido el perjuicio”. 3. Sentencia de primera instancia 9. El 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional al pago de perjuicios morales a favor de Ruby Esther Maestre Palmera[8].

En el análisis de fondo, el tribunal señaló que se había presentado una falla en el servicio, dado que la Policía Nacional detuvo a la señora Maestre Palmera con base en una orden de captura que ya había sido cancelada. 4. Recurso de apelación 10. Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación[9].

En su escrito indicó que en el proceso no se demostró la materialización de la captura de Ruby Esther Maestre, así como tampoco la falta de cancelación de la orden de captura emitida en su contra dentro del proceso penal. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptaran; 2.2. Identificación del daño; 2.3.Análisis de la legalidad de las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad; 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Indemnización de perjuicios; 2.6. Costas 1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 11. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Ruby Esther Maestre Palmera, al haber sido detenida por la Policía Nacional por dos horas y media, en razón de una orden de captura que debió cancelarse años atrás, por la terminación definitiva del proceso penal adelantado en su contra.

En esta instancia, la Policía argumentó que el daño alegado no se había demostrado dentro del proceso. 12. Dentro del expediente se encuentra probado que la señora Maestre fue capturada el 8 de marzo de 1998 por agentes de la Policía Nacional, con base en una orden de captura emitida por el Juzgado 4 Especializado del Distrito Judicial de Barranquilla. 13.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, que la demanda fue presentada dentro del término legal. De los hechos expuestos en la demanda, se advierte que el mismo día que la señora Maestre Palmera fue detenida, quedó en libertad, es decir, el 8 de marzo de 1998.

Por tanto, dado que la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2000, la acción se ejerció de manera oportuna. 14. De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la indemnización de los perjuicios morales, en consideración a los criterios desarrollados por esta Sala y al tiempo durante el cual la demandante principal estuvo privada injustamente de la libertad. 2.2.

Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 15. En el expediente se encuentra probado que Ruby Esther Maestre Palmera sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, como consecuencia de la captura efectuada el 8 de marzo de 1998, por un término de 2 horas y media. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 16.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del iuspuniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la privación de libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, la Sala estima que la captura y detención, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de la legalidad de las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad 17.

El 10 de enero de 1991, el Juzgado 4 Especializado de Barranquilla condenó penalmente a Ruby Esther Maestre Palmera por el delito de extorsión. Esta decisión fue revocada el 6 de agosto de 1991, por el extinto Tribunal Superior de Orden Público, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Como consecuencia de su absolución, se dispuso la cancelación de la orden de captura librada en su contra. 18.

En cumplimiento de lo anterior, el secretario del Tribunal de Orden Público y el jefe de Sección Jurisdiccional de Orden Público emitieron sendos oficios de 9 de octubre y 8 de noviembre de 1991, con destino al comandante del Departamento de Policía de Barranquilla y al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, mediante los cuales se solicitó cancelar la orden de captura dictada por el Juzgado 4 Especializado de Barranquilla en contra de Ruby Maestre[10]. 19.

A pesar de lo dispuesto anteriormente y de las comunicaciones emitidas en ese sentido, la Sala advierte que dicha orden de captura no fue cancelada y que, incluso, esa anotación estuvo vigente por varios años. Así se constata con el oficio de 15 de julio de 2003, suscrito por el jefe del área de criminalística de la SIJIN DEATA, adscrita a la Dirección Central de Policía Judicial, en el que se indicó que (se trascribe): “(…) aun figura a nombre de RUBY ESTHER MAESTRE PALMERA Orden judicial emanada por la Fiscalía Especializada 4 de Barranquilla con oficio Nro 4, referencia 90, de fecha 30-07-1990”[11]. 20.

Si bien en el anterior documento y en la contestación de la demanda presentada por la Policía Nacional se indicó que la orden de captura fue dictada por la Fiscalía General de la Nación. Lo cierto es que, dentro del proceso, quedó probado que dicha orden en realidad fue emitida por el Juzgado 4 Especializado del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 9 de julio de 1990[12], y que, una vez finalizó el proceso penal a favor de Ruby Maestre, la autoridad judicial competente dispuso su respectiva cancelación. 21.

En consecuencia, para la Sala quedó acreditado el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por la demandante, al no haberse cancelado efectivamente la orden de captura una vez culminó el proceso penal, por lo que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 22.

En este caso, la Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Policía Nacional. Como se explicó anteriormente, el Tribunal Superior de Orden Público dictó sentencia absolutoria y dispuso la cancelación de la respectiva orden de captura, lo cual fue comunicado oportunamente a los distintos organismos de seguridad del Estado, entre ellos, a la Policía Nacional. 23.

De conformidad con la normativa legal vigente para ese momento, la División de Policía Judicial de la Policía Nacional tenía a su cargo la recopilación de “la información sobre criminalidad a nivel nacional”, así como el cumplimiento de “las solicitudes, requerimientos y providencias de las autoridades jurisdiccionales”[13]. 24. En consecuencia, una vez se dispuso la cancelación de la orden de captura y se comunicó tal situación a la Policía Nacional, esta entidad debió actualizar su sistema de información, con el fin, precisamente, de evitar una detención injustificada que vulnerara o pusiera en peligro el derecho fundamental a la libertad.

Por tanto, dado que, en este caso, la Policía Nacional se abstuvo de cumplir con el requerimiento realizado por la respectiva autoridad judicial, el daño consistente en la privación de la libertad de Ruby Maestre solo le puede ser imputable a esta entidad. 2.5. Indemnización de perjuicios 25. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 26.

En este caso, el perjuicio será reajustado teniendo en cuenta el tiempo de restricción de la libertad de la demandante principal y los rangos indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[14]. En efecto, en dicha tabla se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para ello, define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 27. Por tanto, dado que la señora Ruby Esther Maestre Palmera fue privada de su libertad por 2 horas y media y, según los criterios señalados en la citada sentencia, si la detención es inferior a 30 días se reconoce un monto máximo de 15 SMLMV, que convertido en días equivale a 0.50 SMLMV, a la aquí demandante, por haber estado privada de su libertad durante una fracción de tiempo inferior a medio día, se le reconocerá la suma de 0.25 SMLMV.

Si bien se advierte una efectiva afectación de su derecho a la libertad, consideramos que dicho monto resulta razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso y de la magnitud del daño causado. 28. Ahora bien, la Sala también identifica una afectación al buen nombre de la demandante. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[15], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[16].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[17]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Ruby Esther Maestre Palmera. 29.

Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Policía Nacional deberá coordinar con la aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 30. Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[18]. 2.6. Costas 31. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia de 10 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la señora Ruby Esther Maestre Palmera, ocurrida el 8 de marzo de 1998.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicio moral, a favor de la señora Ruby Esther Maestre Palmera, el equivalente en pesos de 0.25 SMLMV.

CUARTO: ORDENAR que la Policía Nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Ruby Esther Maestre Palmera, con atención a las especificaciones aquí expuestas.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |SALVO VOTO | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | |Aclara voto | | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [2] Folios 1 al 6 del Cuaderno No. 1. [3] Folio 8 del Cuaderno No. 1. [4]Folios 123 a 133 del Anexo No. 2. [5] Folios 27 al 30 del Cuaderno No. 1. [6] Folios 38 al 41 del Cuaderno No. 1 [7] Folios 73 al 78 del Cuaderno No. 1 [8] Folios 188 al 211 del Cuaderno Principal. [9] Folios 214 y 215 del Cuaderno Principal. [10] Folios 171 al 174 del Cuaderno No. 1. [11] Folio 91 del Cuaderno No. 1. [12] Folios 398 al 400 del Cuaderno de Anexos No. 1. [13] Decreto 2137 de 1983, Artículo 100. [14]Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV. [15] Sentencia C-489 de 2002. [16] Sentencia C-452 de 2016. [17] Sentencia T-977 de 1999. [18] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017.