Micelio
05001-23-31-000-2004-05872-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cesar Augusto Zuluaga Hincapié·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En esta providencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto por los artículos 252 y 254 del C.P.C, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2013.

Exp.: 25022, C.P. Enrique Gil Botero PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD [L]a Sala, en esta providencia, revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y condenará al pago de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

Si bien dentro del proceso no está acreditada una falla en el servicio, lo cierto es que (…) sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. (…) [L]a Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, por lo que analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. (…) [L]a Sala encuentra que (…) privado de la libertad durante (…) en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que generó para el demandante principal un daño especial que deberá ser indemnizado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [S]e considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o participe de un delito.

De manera que, la Sala estima que la reclusión de (…) también constituyó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / DAÑO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA [L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Habida cuenta del tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del sindicado, la Sala advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial.

No obstante, esta última entidad no fue demandada, por lo que el daño se imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que (…) estuvo privado de su libertad a cargo de esta entidad, en ejercicio de las competencias previstas por la Ley. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / CÁRCEL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA LIBERTAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.

(…) Si bien (…) permaneció privado de la libertad por (…) estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación por 6 meses y 1 día. De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación (…) la Sala advierte que, en este caso, a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 69.33 SMLMV.

No obstante, como estuvo por (…) a cargo de la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en este caso, deberá pagar la suma equivalente a 46.66 SMLMV. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. (…) Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. (…) Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.

(…) Por otra parte, habida cuenta de que, en este caso, se impuso una medida de detención domiciliaria, a partir del (…) se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena, al considerar que la afectación al derecho a la libertad en este supuesto es relativamente menor, en comparación con quien sufre la misma restricción en un establecimiento carcelario.(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala reconocerá los (…) perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / SUSPENSIÓN DE PAGO DEL SALARIO / SUSPENSIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso concreto] [D]ado que la decisión de suspender el pago de salarios y prestaciones debió constar en los respectivos actos administrativos, la fuente del daño se encuentra en dichas determinaciones, y no en la medida privativa de la libertad, las cuales debió discutir mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.

Por esta razón, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio [Lucro cesante] FUENTE FORMAL: DECRETO 407 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 407 DE 1994 – ARTÍCULO 48 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. 45904B, C.P. Hernán Andrade Rincón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05872-01(47620) Actor: CESAR AUGUSTO ZULUAGA HINCAPIÉ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Daño Especial.

Síntesis del caso: El demandante fue vinculado penalmente por la presunta comisión del delito de favorecimiento de la fuga, delito por el cual se le impuso, inicialmente, medida de detención preventiva y sustituida después por domiciliaria. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de agosto de 2004, Cesar Augusto Zuluaga Hincapié, con su grupo familiar, presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable “de los perjuicios morales y materiales en sus distintas manifestaciones, causados a los aquí demandantes, con ocasión de la DETENCIÓN ILEGAL de que fue víctima el señor CESAR AUGUSTO ZULUAGA HINCAPIE, acusado de un delito que no cometió, tornándose en una FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIÓN, POR OMISIÓN, y por EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES por parte de los Entes demandados”. 2.

La parte demandante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios, así: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Cesar Augusto Zuluaga |Víctima directa |$358.000.000 | |s morales|Hincapié | | | | |Sandra Milena Pava |Cónyuge de la |$358.000.000 | | |Patiño |víctima | | | |Sebastián Augusto |Hijo de la víctima |$358.000.000 | | |Zuluaga Pava |directa | | | |Valentina Zuluaga Pava|Hija de la víctima |$358.000.000 | | | |directa | | | |Benjamín Zuluaga Gómez|Padre de la víctima|$358.000.000 | | | |directa | | | |Consuelo Hincapié de |Madre de la víctima|$358.000.000 | | |Zuluaga |directa | | | |Gerardo Zuluaga |Hermano de la |$358.000.000 | | |Hincapié |víctima directa | | | |Rubén Darío Zuluaga |Hermano de la |$358.000.000 | | |Hincapié |víctima directa | | | |Claudia Lorena Zuluaga|Hermana de la |$358.000.000 | | |Hincapié |víctima directa | | | |Luz Dary Zuluaga |Hermana de la |$358.000.000 | | |Hincapié |víctima directa | | | |Mónica Zuluaga |Hermana de la |$358.000.000 | | |Hincapié |víctima directa | | |Lucro |Cesar Augusto Zuluaga |Víctima directa | | | |Hincapié | |$36.971.211,20| |Cesante |Sandra Milena Pava |Cónyuge de la | | | |Patiño |víctima | | | |Sebastián Augusto |Hijo de la víctima | | | |Zuluaga Pava |directa | | | |Valentina Zuluaga Pava|Hija de la víctima | | | | |directa | | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) El 2 de mayo de 2001, cuando el demandante prestaba sus servicios como Dragoneante en la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, se fugó el recluso Ever Villafañe Martínez. 5. 2) Como consecuencia de lo anterior, se inició una investigación penal en su contra, en desarrollo de la cual, la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, que se hizo efectiva el 8 de mayo de 2001[3]. 6. 3) El 28 de agosto de 2001, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue sustituida por detención domiciliaria.

Esta última medida se extendió hasta el 24 de junio de 2002, fecha en la cual el procesado suscribió diligencia de compromiso, con ocasión de la libertad provisional otorgada por el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí- Antioquia, mediante Auto de 20 de junio del mismo año. 7. 4) El 26 de octubre de 2001, la fiscalía dictó resolución de acusación en su contra por el delito de favorecimiento de fuga de presos. 8. 5) El 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí profirió sentencia absolutoria, al no encontrar pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal en los hechos.

La decisión quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2003. 9. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 8 de mayo de 2001 se hizo efectiva la orden de detención preventiva de Cesar Augusto Hincapié por el delito de favorecimiento de la fuga[4]; 2) el 26 de octubre de 2001, la Fiscalía 53 Seccional de Itagüí profirió resolución de acusación en su contra[5]; 3) el 28 de agosto de 2001, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue sustituida por la de detención domiciliaria[6]; 4) el 24 de junio de 2002 se le otorgó la libertad provisional[7] y 5) mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2013, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí lo absolvió del delito imputado[8]. 2.

Posición de la parte demandada 10. El 14 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[9]. En su escrito argumentó que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con los requisitos legales exigidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

Además, la medida de detención preventiva no fue ilegal o desproporcionada, toda vez que la entidad contaba con un indicio grave que comprometía la responsabilidad del demandante y, en esa etapa procesal, la norma no exigía una certeza plena de responsabilidad. Por último, indicó que, ante la ausencia de un daño antijurídico, el demandante estaba en el deber de soportar las consecuencias derivadas de la actividad judicial. 3.

Sentencia de primera instancia 11. El 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda[10]. Como fundamento de la decisión, sostuvo, de un lado, que las pruebas documentales aportadas en copia simple no cumplían con los requisitos previstos por los artículos 252 a 254 del C.P.C, y por ello no se les podía reconocer valor alguno. De otro lado, el demandante no cumplió con la carga probatoria de aportar el expediente del proceso penal, el cual era necesario para identificar las razones de la detención y el tiempo de la misma, así como los motivos de la absolución. 4.

Recurso de apelación 12. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[11]. En su escrito reiteró que el daño causado obedeció a una falla en el servicio por acción, omisión y extralimitación de la fiscalía que ordenó detenciones masivas, dado que, sin existir pruebas acerca de la responsabilidad penal de César Zuluaga en los hechos investigados, se impuso medida de aseguramiento en su contra.

Frente al argumento del Tribunal sobre las copias allegadas al procesado, indicó que aquellas se presumían auténticas siempre y cuando no hubieran sido objeto de tacha de falsedad y, finalmente, en relación con el expediente penal, sostuvo que estaba a la espera de la expedición de las copias de esa actuación. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de César Augusto Zuluaga Hincapié, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el delito de favorecimiento de la fuga.

En esta instancia, argumentó que debía declararse la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, al haber actuado con desconocimiento de sus obligaciones y competencias. 14. Dentro del expediente está demostrado que César Zuluaga estuvo privado de la libertad por orden de la Fiscalía 53 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, desde el 8 de mayo de 2001 hasta el 24 de junio de 2002[12].

También está acreditado que el entonces procesado no fue condenado por el delito de favorecimiento de la fuga y que fue absuelto mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Itagüí[13]. 15. En esta providencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto por los artículos 252 y 254 del C.P.C, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos[14]. 16.

Adicionalmente, decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Se observa que la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2003[15]. En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó el 19 de agosto de 2004, la acción se ejerció de manera oportuna, de conformidad con el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. 17.

De acuerdo con lo anterior, la Sala, en esta providencia, revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y condenará al pago de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Si bien dentro del proceso no está acreditada una falla en el servicio, lo cierto es que César Zuluaga Hincapié sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. 18.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro del buen nombre. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.

Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 19. La Sala encuentra que César Augusto Hincapié padeció una privación de la libertad, desde la fecha en que se hizo efectiva su captura -8 de mayo de 2001-, hasta el día en que se ordenó su libertad provisional -24 de junio de 2002-, tiempo en el cual permaneció en detención preventiva del 8 de mayo al 27 de agosto de 2001 y en detención domiciliaria entre el 28 de agosto de 2001 y el 24 de junio de 2002.

En consecuencia, está acreditado que el demandante sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad durante 13 meses y 17 días. b. Daño derivado de la afectación al buen nombre 20. Por otra parte, se considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o participe de un delito.

De manera que, la Sala estima que la reclusión de César Augusto Zuluaga Hincapié también constituyó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 3. Análisis de la existencia de un daño especial 21. En el presente asunto no se aportó al proceso la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra de César Augusto Zuluaga Hincapié, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal.

Sin embargo, la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, por lo que analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 22. El 24 de noviembre de 2003, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Itagüí absolvió a Cesar Augusto Zuluaga Hincapié, al encontrar que, si bien se tenía certeza de la materialidad de la conducta punible, esto es, de la fuga del señor Ever Villafañe Martínez, no existían elementos suficientes sobre la autoría y responsabilidad del favorecimiento de la fuga de los acusados, entre ellos, de César Augusto Zuluaga Hincapié. 23.

En dicho pronunciamiento, respecto al delito de favorecimiento de la fuga, se planteó lo siguiente (se trascribe)[16]: “Así, aceptando en gracia de discusión que los siete acusados tuvieran como responsabilidad la vigilancia, control, conteo de los internos del patio y celda donde se encontraba el extraditable fugado, también es verdad demostrada en el expediente, que ese día dos de mayo de dos mil uno, en la penitenciaria, se presentaron hechos irregulares y coincidentes que apuntan con algún grado de aproximación, que todo ello obedeció a un bien concebido plan con el afán de favorecer al preso para que lograra su libertad ilícitamente como a la postre sucedió (…) No se cuenta entonces en el expediente con prueba contundente que nos lleve a la convicción plena de que los acusados hayan de alguna manera prestado su cooperación para que el extraditable lograra sustraerse de la acción restrictiva de su libertad, porque solo se deducen probabilidades, hipótesis o conjeturas de las circunstancias espacio temporales y modales en que se presentó esa fuga de presos, como las bien analizadas por el funcionario judicial en la resolución de acusación, probabilidades que legalmente sirvieron de sustento al pliego de cargos, pero que para una sentencia condenatoria distan mucho de la certeza que exige el inciso segundo del canon 232 de Código Penal.” 24.

La Sala observa que en el proceso penal finalmente no fue posible establecer la responsabilidad de César Augusto Zuluaga Hincapié en la fuga del preso Ever Villafañe del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, hecho por el cual se le acusó mediante la Resolución de 26 de octubre de 2001. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que, en grado de certeza, permitieran la emisión de una condena penal en su contra y, por el contrario, la existencia de elementos de juicio que solo evidenciaban la prestación de los servicios de vigilancia y control en dicha institución, el juzgado dictó sentencia absolutoria en su favor, con fundamento en el principio de in dubio pro reo. 25.

En definitiva, la Sala encuentra que César Augusto Zuluaga Hincapié estuvo privado de la libertad durante 13 meses y 17 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que generó para el demandante principal un daño especial que deberá ser indemnizado. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 26. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 27.

Habida cuenta del tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del sindicado, la Sala advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. No obstante, esta última entidad no fue demandada, por lo que el daño se imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que César Zuluaga estuvo privado de su libertad a cargo de esta entidad, en ejercicio de las competencias previstas por la Ley. 28.

De acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el demandante principal estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de su captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los “jueces encargados del juzgamiento”[17]. 29. Dado que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de dicha resolución, la Sala delimitará este periodo según la fecha en que, de conformidad con las normas procesales penales, dicha providencia debió adquirir firmeza.

Es decir, desde el 8 de mayo de 2001, fecha de su captura, hasta el 8 de noviembre de 2001[18], fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, estuvo a cargo de esta entidad, lo que equivale a 6 meses y 1 día, de los 13 meses y 17 días de privación total de la libertad. 5. Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 30.

En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 31.

Si bien César Augusto Zuluaga Hincapié permaneció privado de la libertad por 13 meses y 17 días, estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación por 6 meses y 1 día. De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[19], la Sala advierte que, en este caso, a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 69.33 SMLMV.

No obstante, como estuvo por 6 meses y 1 día a cargo de la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en este caso, deberá pagar la suma equivalente a 46.66 SMLMV[20]. 32. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 33. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 34. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 35.

Por otra parte, habida cuenta de que, en este caso, se impuso una medida de detención domiciliaria, a partir del 28 de agosto de 2001, se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena, al considerar que la afectación al derecho a la libertad en este supuesto es relativamente menor, en comparación con quien sufre la misma restricción en un establecimiento carcelario[21]. 36.

Con fundamento en lo anterior, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Cesar Augusto Zuluaga Hincapié (Víctima |46,66 SMLMV | |directa) | | |Sandra Milena Pava Patiño (Cónyuge de la|46,66 SMLMV | |víctima)[22] | | |Sebastián Augusto Zuluaga Pava (Hijo de |46,66 SMLMV | |la víctima)[23] | | |Valentina Zuluaga Pava (Hija de la |46,66 SMLMV | |víctima)[24] | | |Benjamín Zuluaga Gómez (Padre de la |46,66 SMLMV | |víctima)[25] | | |Consuelo Hincapié de Zuluaga (Madre de |46,66 SMLMV | |la víctima)[26] | | |Gerardo Zuluaga Hincapié (Hermano de la |23,33 SMLMV | |víctima)[27] | | |Rubén Darío Zuluaga Hincapié (Hermano de|23,33 SMLMV | |la víctima)[28] | | |Claudia Lorena Zuluaga Hincapié (Hermana|23,33 SMLMV | |de la víctima)[29] | | |Luz Dary Zuluaga Hincapié (Hermana de la|23,33 SMLMV | |víctima)[30] | | |Mónica Zuluaga Hincapié (Hermana de la |23,33 SMLMV | |víctima)[31] | | 37.

Como se mencionó en párrafos anteriores, en este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[32], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[33].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[34]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de César Augusto Zuluaga Hincapié. 38.

Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2. Perjuicios materiales 39. En la demanda se solicitó el pago de la suma de $36.971.211,20 por concepto de lucro cesante, correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de detención. 40. Al expediente se allegó la certificación expedida por la coordinadora de nómina y la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, en la que se informó el monto del salario percibido por César Augusto Zuluaga Hincapié, en su cargo de dragoneante, en los últimos meses (marzo y abril de 2001) hasta el momento de su detención (se informó el pago de los primeros 7 días del mes de mayo de 2001)[35]. 41.

De lo anterior se advierte que el demandante principal tenía una vinculación formal con el INPEC y que, por razón de su detención preventiva, debió haber sido suspendido del ejercicio de sus funciones. Así se desprende del Decreto 407 de 1994, “[p]or el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, que en su artículo 47 contempla la suspensión del cargo por petición judicial[36].

Asimismo, en el artículo 48 de la misma normativa se prevén los efectos en caso de una decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de absolución definitiva o similares, entre ellos, el reintegro y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, respectivamente[37]. 42. En consecuencia, dado que la decisión de suspender el pago de salarios y prestaciones debió constar en los respectivos actos administrativos, la fuente del daño se encuentra en dichas determinaciones, y no en la medida privativa de la libertad, las cuales debió discutir mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.

Por esta razón, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio. 6. Costas 43. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de César Augusto Zuluaga Hincapié, durante el período comprendido entre el 8 de mayo y el 7 de noviembre de 2001.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Cesar Augusto Zuluaga Hincapié (Víctima |46,66 SMLMV | |directa) | | |Sandra Milena Pava Patiño (Cónyuge de la|46,66 SMLMV | |víctima) | | |Sebastián Augusto Zuluaga Pava (Hijo de |46,66 SMLMV | |la víctima) | | |Valentina Zuluaga Pava (Hija de la |46,66 SMLMV | |víctima) | | |Benjamín Zuluaga Gómez (Padre de la |46,66 SMLMV | |víctima) | | |Consuelo Hincapié de Zuluaga (Madre de |46,66 SMLMV | |la víctima) | | |Gerardo Zuluaga Hincapié (Hermano de la |23,33 SMLMV | |víctima) | | |Rubén Darío Zuluaga Hincapié (Hermano de|23,33 SMLMV | |la víctima) | | |Claudia Lorena Zuluaga Hincapié (Hermana|23,33 SMLMV | |de la víctima) | | |Luz Dary Zuluaga Hincapié (Hermana de la|23,33 SMLMV | |víctima) | | |Mónica Zuluaga Hincapié (Hermana de la |23,33 SMLMV | |víctima) | | CUARTO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación que emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico por afectación al buen nombre que le causó a Cesar Augusto Zuluaga Hincapié, con atención a las especificaciones aquí expuestas, lo cual deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: EXPEDIR copias con destino a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo dictado del artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |SALVO VOTO | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 41 a 54 del Cuaderno 1. [3] Folio 123 del Cuaderno 1.

Esta medida se cumplió en el establecimiento carcelario de máxima seguridad de Itagüí. [4] Según oficio de 9 de julio de 2003 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí- Antioquia, folio 121 del Cuaderno 1. [5] De conformidad con la Sentencia de 24 de noviembre de 2003, folio 18. [6] Según oficio de 9 de julio de 2003, folio 121 del Cuaderno 1. [7] Oficio No. 941-2002-017 de 17 de julio de 2003, en el que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí, folios 119 y 120 del Cuaderno 1. [8] Sentencia de 24 de noviembre de 2003, folios 15 a 39 del Cuaderno 1. [9] Folios 94 a 103 del Cuaderno 1. [10] Folios 299 a 306 del Cuaderno principal. [11] Folios 308 a 320 del Cuaderno principal. [12] Según el oficio de 9 de julio de 2003, emitido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, Antioquia, en el que se indicó que el señor César Augusto Zuluaga Hincapié fue detenido “el 8 de mayo de 2001” [folio 121 del Cuaderno 1] y, el oficio No. 941-2002-017 de 17 de julio de 2003, en el que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí informó que “Mediante providencia fechada el 20 de junio de 2002, esta oficina judicial a los acusados supra mencionados, les otorgó la libertad provisional, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, quienes suscribieron las respectivas diligencias de compromiso en las siguientes fechas: (…) CÉSAR AUGUSTO ZULUAGA HINCAPIÉ, el 24 de junio de 2002” [folios 119 y 120 del Cuaderno 1]. [13] Folios 15 a 39 del Cuaderno 1. [14] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. [15] Folio 40 del Cuaderno 1. [16] Folio 29, 32 y 33 del Cuaderno 1. [17] Artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal (…)”.

Se precisa que, por la fecha de la resolución de acusación (26 de octubre de 2001), el régimen procesal debió ser el previsto por la Ley 600 de 2000, que entró a regir un año después de su promulgación, es decir, el 24 de julio de 2001. [18] Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida el 26 de octubre de 2001.

No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 8 de noviembre de 2001. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 29, 30 y 31 de octubre-.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -29 de octubre-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 2 de noviembre y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 6, 7 y 8 de noviembre de 2001.

Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado. [19] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [20] Se precisa que los rangos que se tuvieron inicialmente en cuenta oscilaban entre una cifra superior a 80 SMLMV, como tope mínimo, hasta 90 SMLMV, como tope máximo.

En efecto, dado que el tiempo total de privación fue de 13 meses y 17 días, inicialmente debía reconocerse la suma de 82,61 SMLMV (si hubiera demandado a las dos entidades y si todo el período hubiere sido de detención intramural), a la que posteriormente se le aplicó la reducción del 30%, por haber cumplido parte del tiempo en detención domiciliaria, lo que daría 69.33 SMLMV (suma que se hubiera reconocido si se hubiera demandado a las dos entidades).

Pero, al haberse demandado solo a la fiscalía, se reconocerá, por el período que el demandante estuvo a cargo de esta entidad la cifra equivalente a 46.66 SMLMV. [21] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B. En esta providencia se indicó lo siguiente: “Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria (…)”.

Asimismo, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 46504, se explicó lo siguiente: “La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral”. [22] Se aportó la partida de matrimonio entre Cesar Augusto Zuluaga Hincapié y Sandra Milena Pava Patiño, la cual obra a folio 11 del Cuaderno 1. [23] Su certificado de registro civil de nacimiento obra a folio 13 del Cuaderno 1. [24] Su certificado de registro civil de nacimiento obra a folio 12 del Cuaderno 1. [25] Se aportó el certificado civil de nacimiento de Cesar Augusto Zuluaga Hincapié que obra a folio 10 del Cuaderno 1, en el que consta que Benjamín Zuluaga Gómez es su padre. [26] Se aportó el certificado civil de nacimiento de Cesar Augusto Zuluaga Hincapié que obra a folio 10 del Cuaderno 1, en el que consta que Consuelo Hincapié Hincapié es su madre. [27] Su certificado de registro civil de nacimiento obra a folio 5 del Cuaderno 1. [28] Su certificado de registro civil de nacimiento obra a folio 6 del Cuaderno 1. [29] Su certificado de registro civil de nacimiento obra a folio 7del Cuaderno 1. [30] Su certificado de registro civil de nacimiento obra a folio 8 del Cuaderno 1. [31] Su certificado de registro civil de nacimiento obra a folio 9 del Cuaderno 1. [32] Sentencia C-489 de 2002. [33] Sentencia C-452 de 2016. [34] Sentencia T-977 de 1999. [35] Folio 14 del Cuaderno 1. [36] Decreto 407 de 1994, artículo 47: “El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a solicitud de autoridad competente, suspenderá transitoriamente en el ejercicio de sus funcionarios y atribuciones a los funcionarios del Instituto”. [37] Decreto 407 de 1994, artículo 48: “1.

Cuando la autoridad competente sustituya la medida de seguridad, suspenda la detención preventiva u otorgue libertad provisional, mediante providencia debidamente ejecutoriada en favor del suspendido, éste tendrá derecho a que se le reintegre a su cargo. El reconocimiento de los salarios dejados de percibir se hará cuando haya sentencia absolutoria definitiva. // 2.

Cuando la autoridad penal profiera cesación de procedimiento o sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada en favor del suspendido, éste tendrá derecho a que se le reconozca los salarios y prestaciones dejadas de percibir, durante el período de la suspensión”.