RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Le corresponde a la Sala determinar si, en el campo de la causalidad, el hecho dañoso se generó por el actuar culposo del señor (…) y por una circunstancia de fuerza mayor que impidan la imputación del daño a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de la responsabilidad por actividades peligrosas.
En consecuencia, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia de los demás elementos de la responsabilidad declarada, dado que no fue objeto de discrepancia del apelante y se enfocará, entonces, en determinar si, de los hechos probados en este juicio, se colige la configuración de los eximentes de responsabilidad encaminados a romper el vínculo de causalidad que se alegan en el recurso de apelación, al amparo del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Ab initio resulta pertinente advertir que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas bien porque fueron solicitadas por ambas partes a través del escrito de la demanda y del de contestación, respectivamente, o porque solo una de éstas las solicitó, pero la otra edificó sus argumentos de imputación o defensa en torno a ellas. Por lo tanto, se valorarán las piezas documentales correspondientes a la investigación disciplinaria que llevó a cabo la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el señor (…), en la medida en que fueron solicitadas por la parte demandante y sirvieron de fundamento para los argumentos aducidos por la parte demandada.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA Igualmente, se apreciarán las pruebas recaudadas en el proceso penal que se siguió contra el ya mencionado señor, pues, si bien se practicaron sin la audiencia y la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil en ese proceso, lo cierto es que fueron utilizadas por dicha entidad en este proceso para fundamentar sus argumentos de defensa.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO DE LAS COSAS En pretéritas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia ha analizado el contenido de la responsabilidad civil extracontractual y la ha dividido en tres grandes grupos: el primero que se gobierna por las reglas de la responsabilidad por el hecho personal, contenidas en los artículos 2341 y 2345 del Código Civil; el segundo, que determinan la responsabilidad indirecta por el hecho de una persona que se encuentra bajo el cuidado o dependencia de otro, reglada en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 y el tercero, que regula la responsabilidad también indirecta por el hecho de las cosas, bien sean animadas e inanimadas, gobernada aquella por las reglas de los artículos 2353, 2354 y ésta por las normas de los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2345 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2348 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2349 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2352 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2353 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2354 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2350 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2351 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356 DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COSAS INANIMADAS / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA En el escenario de las cosas inanimadas, la responsabilidad se define a partir de la causa generadora de los daños: si el menoscabo es producto directo de la cosa, sin mediar actividad humana, el deber de indemnizar surge por la custodia o guarda que el dueño o el tenedor efectivo tiene sobre ella, como el caso de los daños por edificio en ruina (artículo 2350); si la lesión es el resultado directo de una actividad humana que introduce en la sociedad un riesgo al conjugarse con el uso de la cosa, el deber de indemnizar no se produce únicamente por la custodia o guarda de ésta, sino por el riesgo adicional que el ejercicio de la actividad riesgosa supone y por el provecho que ello trae para quien la despliega, como el que dispara un arma de fuego, el que remueve las losas de una acequia o cañería, quien debiendo la construcción o mantenimiento de un acueducto o fuente, lo deja en estado de causar daños (artículo 2356) o quien conduciendo genera un accidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2350 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [S]e fija una presunción de responsabilidad o responsabilidad objetiva, de suerte que el guardián de la actividad riesgosa o de la cosa causante del daño sólo se relega del deber de indemnizar si demuestra que éste se produjo, con ocasión de una circunstancia proveniente de la naturaleza y ajena a su voluntad, irresistible e imprevisible (fuerza mayor), de la conducta desplegada por un tercero distinto a quien ostenta la custodia de las cosas o ejecuta la actividad (hecho exclusivo del tercero) o del actuar de la misma víctima (hecho exclusivo de la víctima).
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO DE LAS COSAS / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO [L]os escenarios de daños causados por las cosas o por el ejercicio de actividades riesgosas deben analizarse al amparo del régimen de la responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional.
Así, en el caso en que se acredite la ocurrencia de daños por el hecho de las cosas del Estado o por el ejercicio de actividades peligrosas de sus agentes, aquél estará en el deber de indemnizar los perjuicios que se deriven y solo se le exonerará de hacerlo, bajo la comprobación de la configuración de la fuerza mayor, el hecho del tercero o de la víctima.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en el evento de que el juez administrativo advierta negligencia, descuido o desatención de las obligaciones que la ley le impone al Estado, prefiera la falla en el servicio -como título de imputación- para declarar su responsabilidad, dada su idoneidad para advertir los desatinos del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por las cosas o el ejercicio de actividades peligrosas, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de mayo de 2011, Exp. 25290-3103-001-2005-00345-01, sentencia del 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia del 25 de febrero de 2009, Exp. 15793, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 23025, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ATROPELLO DE PEATÓN / MUERTE DE PEATÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO OFICIAL - El vehículo oficial rodó y colisionó contra un vehículo particular cuando estaban estacionados y sin conductores / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR VEHÍCULO MAL ESTACIONADO / VEHÍCULO OFICIAL - Estaba estacionado al momento del accidente / VEHÍCULO PARTICULAR - Estaba estacionado al momento del accidente [E]l daño que alegan los demandantes consiste en la muerte del señor (…).
Su deceso se produjo cuando el camión oficial (…) rodó y golpeó el vehículo particular de placas (…), el cual, debido a la energía producida por la colisión, arrolló al aludido señor, que se encontraba ubicado delante de éste. Ahora, para el momento de ocurrencia del accidente, ambos vehículos estaban desprovistos de conductor, en la medida en que habían sido estacionados y desocupados, el primero por el señor (…) y el segundo, por la víctima del lamentable suceso.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / ATROPELLO DE PEATÓN / MUERTE DE PEATÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO DE LAS COSAS [S]i bien la situación de hecho que resultó probada involucró dos vehículos automotores, lo cierto es no estaban siendo manipulados, controlados o piloteados por persona alguna, de modo que, no puede hablarse del ejercicio de una actividad de ese talante, cuando ni siquiera hubo un sujeto que la desplegara y, por lo tanto, el litigio no puede girar en el campo de la actividad peligrosa, sino que está llamado a analizarse a la luz de la responsabilidad por el hecho de las cosas o, si se evidencia un actuar irregular del Estado, a partir de la falla en el servicio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / ATROPELLO DE PEATÓN / MUERTE DE PEATÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS - Cuando se encontraban estacionados y sin conductores / CONDICIONES MECÁNICAS DEL VEHÍCULO Siguiendo con el estudio de lo probado, la Sala advierte que el vehículo que causó la colisión múltiple fue el camión oficial (…).
Además, al inquirir por las condiciones técnicas del vehículo, se colige que eran óptimas (…) Así, concluye, entonces la Sala, con claridad meridiana que no existió -dado que no hay prueba que así lo indique- falta atribuible a los agentes del Estado que hubiera propiciado el rodamiento del camión oficial que generó el accidente. DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO PARTICULAR / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / GUARDA MATERIAL / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO / DAÑO A TERCEROS [L]a guarda, custodia y cuidado del vehículo oficial recaía en los agentes de la entidad pública (…) [E]l hecho de que el daño no sea producto del ejercicio de una actividad riesgosa ni de un actuar negligente o descuidado del Estado, por conducto de sus agentes, no implica en modo alguno que aquél no le resulte imputable, dado que cabe indagarse por quién ejercía la guarda de la cosa causante del menoscabo para el momento de ocurrencia del accidente, con miras a determinar la atribución jurídica del daño que se generó. Pues bien, como quedó probado en este caso con la tarjeta de propiedad del camión (…) y con las declaraciones de (…) [los señores] (…) que lo tripulaban justo antes de estacionarlo, la guarda o custodia del vehículo se encontraba en cabeza suya, como funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad de derecho público que detentaba su dominio, de ahí que le resultare imputable, toda afectación que pudiere causar a terceros.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LAS COSAS INANIMADAS / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DE LA NATURALEZA / HECHO IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD / FUERZA MAYOR / / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En los eventos de responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, quien ejerce la custodia o guarda de la cosa sólo puede relegarse del deber de indemnizar, cuando: i) el daño fue generado por una circunstancia exógena, proveniente de la naturaleza y, por tanto, ajena a quien la aduce, la cual se torna irresistible, en tanto no hay forma de impedir su ocurrencia (fuerza mayor); ii) el hecho dañoso se causó por la conducta de una persona distinta al guardián de la cosa, distinto a la persona lesionada (hecho de un tercero); o iii) el hecho lesivo tuvo lugar por la conducta de la persona afectada (hecho de la víctima).
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS - Cuando se encontraban estacionados y sin conductores / VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO PARTICULAR / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / VEHÍCULO MAL ESTACIONADO / ATROPELLO DE PEATÓN / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Invadió zonas destinadas al tránsito de vehículos De acuerdo con el informe (…), el accidente se presentó en la calle (…), lugar en donde colisionaron los dos vehículos, el de propiedad de la entidad estatal demandada y el de titularidad privada de una de las demandantes y donde, según el apelante, estaba prohibido estacionar.
(…) [L]a zona en la que ocurrió el accidente no estaba permitido estacionar, dada la prohibición que en ese sentido consagró el Acuerdo 16 de noviembre 27 de 1998 (vigente para la época de los hechos). Además, de acuerdo con las declaraciones rendidas (…), el señor (…) se encontraba ubicado delante del vehículo particular (…), que se hallaba sobre la calzada destinada para el tránsito vehicular.
Pues bien, de acuerdo con los artículos 58 y 75 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (ley 769 de 2002, vigente para la época de los hechos), parquear en un sitio no destinado para ello e invadir las zonas destinadas para el tránsito de vehículos por parte de los peatones, es una infracción de tránsito, de manera que, el señor (…), al incurrir en estas conductas, faltó a las reglas que regulan el tráfico de personas, automotores, motos, aplicables para el momento de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE - ARTÍCULO 58 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE - ARTÍCULO 75 / LEY 769 DE 2002 INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / VEHÍCULO MAL ESTACIONADO / ATROPELLO DE PEATÓN / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - No fue la causa eficiente del daño / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / MUERTE DE PEATÓN - Al ser chocado por vehículo oficial que se rodó al estar mal estacionado [E]l hecho de que el señor (…) desatendiera las obligaciones que le correspondían como peatón, no implica de forma alguna que en este juicio se libere de responsabilidad a la entidad demandada, comoquiera que, al margen de la posible responsabilidad contravencional que aparejaba la violación del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal infracción no fue la razón determinante que llevara a la concreción del daño, pues, no puede pasarse por alto que, el motivo esencial de la muerte del señor (…) obedeció al rodamiento del vehículo oficial, dado que sin él, el lamentable suceso no hubiera tenido lugar.
En efecto, a pesar de que el vehículo estaba en un lugar que no tiene destinación de parqueo, lo cierto es que con o sin él, el resultado hubiera sido el mismo. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO - No fue la causa eficiente del daño / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / MUERTE DE PEATÓN - Al ser chocado por vehículo oficial que se rodó al estar mal estacionado / VEHÍCULO MAL ESTACIONADO / ATROPELLO DE PEATÓN / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Invadió zonas destinadas al tránsito de vehículos [S]i bien el señor (…) se hallaba en la calzada destinada para el tránsito vehicular, tal conducta no era idónea para exponerlo a un insuceso como el que efectivamente ocurrió, sin considerar, además, que la prohibición de permanencia en el lugar donde fue afectada la víctima, no se estableció para evitar situaciones como la acontecida, ajena en un todo a los razonables motivos por los cuales se adoptó la normatividad de tránsito, uso y parqueo en zonas públicas.
De esta manera, la imputación que la entidad pública hace a la víctima de ser la causante de su fatídico destino, no se ubica en el escenario de la causalidad, y por lo mismo, no esta llamada a ser considerada como elemento que excluya la responsabilidad del Estado. FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR En torno a la fuerza mayor que aduce el censor del fallo de primera instancia, es preciso recordar que para que se entienda configurada se requiere que se presente una situación externa a la persona que lo alega y que ésta sea imprevisible e irresistible, no bastando el alegato de lo “inexplicable”, pues justamente esto, es todo lo contrario a aquella, en tanto en la fuerza mayor y en el caso fortuito, siempre media una causa, distinta a que la misma no sea de aquellas de posible, común y previsible ocurrencia. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LAS COSAS INANIMADAS / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO La Sala no tiene pruebas para dudar de tales afirmaciones; sin embargo, no acreditan de ningún modo que el rodamiento del camión oficial se debió a una causa externa de carácter imprevisible e irresistible, que rompa el nexo causal, pues lo “inexplicable” no es prueba de esa causa, y más bien por el contrario, ubican el alegato en el escenario de la responsabilidad derivada de los daños causados en forma directa por la cosa -en este caso, el vehículo-, frente a los cuales no medió actividad humana o un hecho de fuerza mayor como el alegado pero no probado, de lo que surge el deber de indemnizar por la custodia o guarda que el dueño o el tenedor efectivo tiene sobre la cosa (vehículo), tal como se ha reseñado.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DDE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS No obstante, en este caso, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero fue declarado desierto por la falta de concurrencia del apoderado a la audiencia de conciliación judicial, razón por la cual, en atención al principio non reformatio in pejus, la Sala no puede hacer más desfavorable la situación de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil; no obstante analizará los perjuicios determinados por el a quo, por la competencia que otorga el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, al cuestionar la responsabilidad que se le imputó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de non reformatio in pejus, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / AUSENCIA DE PRUEBA / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [S]e estima probada la actividad económica desarrollada por la víctima fatal de los hechos, pero no se considera acreditado el lucro cesante que dicho accidente generó; por tanto, le asiste razón al a quo, cuando considera que, ante la incerteza del perjuicio, es dable reconocer al menos un salario mínimo legal mensual por el tiempo transcurrido desde (…) cuando acaeció el accidente y la fecha de expedición de la sentencia que pone fin a este juicio; no obstante, la Sala no comparte que deba reducirse a la mitad, en la medida en que, como se expuso, no medió hecho de la víctima en la ocurrencia del hecho lesivo, de ahí que resulte procedente conceder la totalidad del perjuicio reconocido.
Aun así, no se modificará el lucro cesante reconocido por el a quo, en la medida en que si se aumenta en un 50% por la ausencia de concurrencia del hecho de la víctima, supondría una condena mayor contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por ende, se violaría el principio de non reformatio in pejus, el cual debe mantenerse incólume, aun ante el escrutinio de la responsabilidad y los perjuicios, discutidos en sede de apelación. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [E]n el expediente obran los registros civiles y de matrimonio, conforme con los cuales resulta probada la condición de las personas mencionadas.
Ahora, conforme con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26251, las reglas de la experiencia indican que el valor de los perjuicios morales derivados de la congoja y tristeza, deben evaluarse al amparo de la cercanía de la víctima de estos respecto del occiso. (…) Por lo anterior, tanto a la señora (…), como a los señores (…) les corresponde, en principio, una indemnización de 100 SMLMV; sin embargo, la Sala confirmará los 50 SMLMV y 25 SMLMV que el a quo reconoció para ellos, respectivamente, pues, como se puso de presente en el acápite de perjuicios materiales, dada la prevalencia del principio de non reformatio in pejus no puede agravarse la situación del apelante único, sin perjuicio de la competencia de al ad quem para revisar la imputación de responsabilidad y la acreditación de los perjuicios declarados probados por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00208-01(50341) Actor: SUSANA ORDUZ DE ZAMUDIO Y OTROS Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR INCIDENTE CON VEHÍCULO- vehículo oficial chocó a uno particular que, a su vez, atropelló a un peatón / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE LAS COSAS - CONDICIÓN DE GUARDIÁN DE LA COSA CAUSANTE DE DAÑOS - presupuestos para su declaración. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El 29 de mayo de 2009, el señor Jorge Marcelino Zamudio Guarín se encontraba en la vía pública, ubicado delante de su vehículo automotor, cuando un vehículo oficial, que había sido estacionado en la parte de arriba de la calle se deslizó, chocó con su carro e hizo que éste lo arrollara causándole la muerte instantánea. Por esos hechos, la víctima y sus familiares consideran que se les debe indemnizar, por cuanto se configuró un daño imputable al Estado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual resolvió (se transcribe incluyendo posibles errores): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Marcelino Zamudio Guarín en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Condenar a la Nación - Registraduría nacional del Estado Civil, a pagar las siguientes sumas de dinero: - Para Susana Orduz de Samudio, en calidad de esposa de la víctima directa de los hechos las sumas de $6.530.790 y $3.702.104, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente. Por concepto de perjuicios morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Yeny Pilar, Wilson Marcelo y Nubia Esperanza Zamudio Orduz, en calidad de hijos de la víctima directa de los hechos, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.
TERCERO: Cúmplase lo dispuesto en los artículo 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la ejecución de la presente sentencia”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de abril de 2010[2], por Susana Orduz de Zamudio (cónyuge de la víctima), Yeny Pilar Zamudio Orduz, Wilson Marcelo Zamudio Fandiño, Nubia Esperanza Zamudio Orduz (hijos de la víctima), Sergio Alejandro Sotelo Zamudio[3], Juan Esteban Zamudio Fandiño[4], Cristian Eduardo Hueso Zamudio[5] y Laura Milena García Zamudio[6] (nietos menores de la víctima), contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende que se declare responsable y que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la señora Susana Orduz de Zamudio los siguientes valores: $29’000.000, a título de daño emergente, el cual corresponde al valor del vehículo destruido, $36’000.000, a título de lucro cesante consolidado, por la cuota diaria que el vehículo destruido dejó de generar desde el día del accidente hasta la presentación de la demanda y $120.000, multiplicados por el número de días transcurridos desde la presentación de la demanda hasta el fallo definitivo, a título de lucro cesante futuro.
También se solicitaron a favor de la aludida señora, el pago de $27’000.000, a título de lucro cesante consolidado y 340’600.000, a título de lucro cesante futuro, ambos rubros correspondientes a lo que dejó de obtener el señor Marcelino Zamudio, desde su muerte hasta los 74 años, que es su vida probable. A título de perjuicios morales, exigieron el pago de 200 SMLMV para la cónyuge y los hijos de la víctima, señora Susana Orduz de Zamudio y Yeny Pilar Zamudio Orduz, Wilson Marcelo Zamudio Fandiño, Nubia Esperanza Zamudio Orduz y 50 SMLMV, para cada uno de sus nietos, es decir, para Sergio Alejandro Sotelo Zamudio, Juan Esteban Zamudio Fandiño, Cristian Eduardo Hueso Zamudio y Laura Milena García Zamudio.
Finalmente solicitaron, a título de perjuicios de daños a la salud, 400 SMLMV para la esposa de la víctima directa, 200 SMLMV, para sus hijos y 50 SMLMV, para sus nietos[7]. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes expusieron que, el 29 de mayo de 2009, el señor Marcelino Zamudio Guarín estacionó el vehículo taxi de placas VEW 628 y se colocó delante de éste para verificar una dirección que buscaba, cuando el automotor de placas OBA 748, de propiedad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que había sido parqueado sin freno de mano y sin seguros de rodaje, atropelló el suyo, haciendo que su vehículo lo arrollara y le causara la muerte instantánea.
En consecuencia, su esposa, hijos y nietos sufrieron intensa angustia, tristeza y dolor, por la muerte del señor Zamudio Guarín y dejaron de percibir la ayuda económica que él les proporcionaba y que servía como ayuda al sostenimiento familiar. Además, el accidente produjo que el vehículo taxi que el señor Zamudio Guarín conducía sufriera pérdida total, con lo cual se generó una disminución en los ingresos familiares, en la medida en que tal vehículo no pudo seguir siendo explotado y se dejaron de ejecutar contratos de transporte que con él se prestaban.
Aseguraron que, de conformidad con los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones de sus agentes, por lo que debe declararse su responsabilidad y, por ende, condenar a las entidades demandadas a pagar la indemnización derivada de los daños causados, dado que se concretó el riesgo excepcional generado por la ejecución de labores peligrosas, como la conducción de vehículos automotores. 1.3.
La demanda fue admitida[8] y notificada a las demandadas, quienes plantearon como argumentos de defensa, los siguientes: 1.3.1. La Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que no le asiste responsabilidad, en la medida en que el daño que los demandantes le imputan se produjo como consecuencia directa del actuar descuidado del señor Zamudio Guarín, quien estacionó su vehículo en una zona prohibida, se situó en un área de tránsito vehicular y no permaneció en el camino dispuesto para los peatones, situaciones prohibidas por el artículo 1° del Acuerdo 16 del 1998 y los artículos 57, 58 y 75 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito)[9].
Llamó en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el cual fue decretado por el a quo[10] y, posteriormente, declarado ineficaz[11], por falta de notificación. 1.4. Vencido el período probatorio[12], se corrió traslado a las partes[13] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.4.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil insistió en la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor, como causales de exoneración de responsabilidad.
Dijo que la conducta del señor Zamudio Guarín y una situación imprevista e irresistible fueron las que determinaron la ocurrencia del daño que se alega en la demanda, pues, por una parte, el aludido señor trasgredió normas de tránsito que le prohibían estacionar en el lugar de los hechos y ubicarse en la vía vehicular y, por otro lado, el camión que generó la colisión se deslizó de manera inexplicable, irresistible e imprevisible, en tanto que su conductor tomó todas las medidas de seguridad pertinentes, sin evidenciarse falta de pericia o imprudencia de su parte. 1.4.2.
La parte demandante guardó silencio. 1.6. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos ut supra, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Precisó que el aplicable al caso concreto corresponde al régimen de responsabilidad objetivo, en la medida en que se trata de un daño producido por la conducción de vehículos automotores y, en consecuencia, para que se condene al Estado por los daños causados por una actividad peligrosa, no se requiere prueba de una falla en el servicio, sino que basta con la acreditación de la ocurrencia del hecho dañoso desencadenado por el Estado, la existencia del daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, salvo que se acredite fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
Consideró que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, está acreditado que el vehículo tipo camión de propiedad de la Registraduría General del Estado Civil había rodado y había colisionado con el vehículo tipo camioneta, el cual, a su vez, arrolló al señor Zamudio Guarín, quien se encontraba delante de él, causándole la muerte por aplastamiento.
Frente a la relación de causalidad, consideró que concurrieron las culpas del conductor del camión de propiedad estatal y la del señor Zamudio Guarín, en la medida en que uno y otro ejercían una actividad peligrosa y ambos contribuyeron a la concreción del riesgo creado. Precisó que, aun cuando la entidad demandada manifestó que el daño no le era imputable porque su agente obró con diligencia y prudencia, lo cierto era que, en el marco de las actividades peligrosas, tales exculpaciones no la eximen de responsabilidad.
Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, estaba acreditado que la conducta de la víctima contribuyó al resultado, sin que fuera la causa exclusiva generadora del hecho dañoso, por lo cual era procedente declarar la responsabilidad de la demandada, pero reducida en un 50%, por la concurrencia de culpas. En punto a los perjuicios morales, dijo que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, se presumían respecto de los familiares inmediatos de la víctima directa, por lo que a la cónyuge de la víctima y a sus hijos les reconoció 50 y 25 SMLMV, es decir, el 50% de lo que les correspondería, conforme a los parámetros jurisprudenciales; en cuanto a los nietos, aseguró que no se acreditó que hubieran sufrido daño moral alguno, por lo que les negó tal reconocimiento.
En torno a los perjuicios materiales reclamados por la destrucción del vehículo, señaló que debían negarse, comoquiera que no se logró acreditar la titularidad del bien, puesto que la licencia de tránsito allegada por los demandantes estaba en copia simple y, por ende, carecía de mérito probatorio y si bien se había oficiado a solicitud de parte a la Oficina de Tránsito y Transporte Terrestre para que informara sobre la propiedad del vehículo, la respuesta se allegó en copia simple, sin que la parte demandante hubiera formulado reparo alguno al respecto.
En cuanto a los ingresos que percibía la víctima, manifestó que sólo se podían reconocer con fundamento en el salario mínimo vigente, aumentado un 25% por prestaciones sociales y disminuido en un 50% por costos de manutención, puesto que los documentos allegados como prueba, a partir de los cuales se deducía que el vehículo producía un promedio de $1’800.000, no eran precisos en señalar si ese valor correspondía a un ingreso neto para el señor Zamudio o si era compartido con el propietario del vehículo y, mucho menos, si comprendía o no los gastos propios de mantenimiento y operación del mismo, razón por la que no servían para acreditar el perjuicio en el monto alegado en la demanda.
En consecuencia, liquidó dicho perjuicio, en lo que lleva de consolidado, con el salario mínimo mensual con el aumento y la reducción aludida, desde la ocurrencia del accidente hasta la época de la sentencia, lo cual estimó en 34 meses; como resultado obtuvo $13’061.580.89, suma a la que le descontó el 50%, por motivo de la concurrencia de culpas que encontró probada.
En cuanto a la liquidación futura de este perjuicio, tuvo como base el salario mínimo mensual en las condiciones mencionadas y lo multiplicó por el tiempo de vida probable que le restaba al señor Zamudio Guarín desde la expedición de la decisión, operación que arrojó un valor de $7’404.208.44, suma que, a su vez, le fue descontada un 50% por la concurrencia de culpas.
En relación con las demás pretensiones de la demanda, no hizo pronunciamiento alguno[14]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La Nación - Registraduría General del Estado Civil solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que: i) La causa eficiente del daño fue el actuar del señor Zamudio Guarín, quien imprudentemente se estacionó en un lugar prohibido, se ubicó delante de un vehículo y ocupó la calzada dispuesta para el tránsito vehicular; por lo tanto, al ser el hecho exclusivo de la víctima el generador del daño, se rompe el nexo de causalidad entre éste y el ejercicio de una actividad peligrosa y, en ese orden, no hay lugar a declarar la responsabilidad. ii) Se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, puesto que, si bien el conductor del camión tomó todas las precauciones necesarias, el vehículo se rodó inexplicablemente, lo que indica que fueron circunstancia exógenas irresistibles e imprevisibles, las que generaron que éste se deslizara y causara el accidente[15]. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, después de agotar la exigencia de conciliación judicial[16] concedió el recurso de apelación interpuesto[17], luego, esta Corporación lo admitió[18] y, posteriormente, corrió traslado[19] a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1.
La Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil insistió en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y de la fuerza mayor como eximentes de responsabilidad, en los términos señalados en el escrito de apelación[20]. 2.2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[21]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado para lo cual, se harán las siguientes consideraciones: 3.2.
El objeto del recurso de apelación. Le corresponde a la Sala determinar si, en el campo de la causalidad, el hecho dañoso se generó por el actuar culposo del señor Marcelino Zamudio Guarín y por una circunstancia de fuerza mayor que impidan la imputación del daño a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de la responsabilidad por actividades peligrosas.
En consecuencia, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia de los demás elementos de la responsabilidad declarada, dado que no fue objeto de discrepancia del apelante y se enfocará, entonces, en determinar si, de los hechos probados en este juicio, se colige la configuración de los eximentes de responsabilidad encaminados a romper el vínculo de causalidad que se alegan en el recurso de apelación, al amparo del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas. 3.3.
Motivación de la sentencia Ab initio resulta pertinente advertir que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella[22]. También pueden ser valoradas bien porque fueron solicitadas por ambas partes a través del escrito de la demanda y del de contestación, respectivamente, o porque solo una de éstas las solicitó, pero la otra edificó sus argumentos de imputación o defensa en torno a ellas.
Por lo tanto, se valorarán las piezas documentales correspondientes a la investigación disciplinaria que llevó a cabo la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el señor Isidro Nieves Cárdenas, en la medida en que fueron solicitadas por la parte demandante y sirvieron de fundamento para los argumentos aducidos por la parte demandada.
Igualmente, se apreciarán las pruebas recaudadas en el proceso penal que se siguió contra el ya mencionado señor, pues, si bien se practicaron sin la audiencia y la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil en ese proceso, lo cierto es que fueron utilizadas por dicha entidad en este proceso para fundamentar sus argumentos de defensa.
Aclarado lo anterior, la Sala, de acuerdo con el material probatorio recaudado en este proceso, tiene por probados los siguientes hechos: 3.3.1. El 29 de mayo de 2009, el señor Isidro Nieves Cárdenas, quien se desempeñaba como conductor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encontraba realizando el traslado de elementos electorales a un edificio, junto a su colega Álvaro Mauricio Llanos Ayala, en el camión de placas OBA 748 de propiedad de la entidad[23], al cabo de lo cual se dirigieron a almorzar en la casa de un compañero y estacionaron el vehículo justo en frente de dicho lugar, como lo indican las declaraciones rendidas por cada uno de ellos en el trámite disciplinario surtido ante Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales son del siguiente tenor: Isidro Nieves Cárdenas (se transcribe incluyendo posibles errores): “Por orden del Jefe del área soporte administrativo, llevábamos casi dos meses haciendo el traslado de los elementos de la bodega de Pensilvania al edificio Cordoba (…) el día 29 de mayo, siendo las 13:50 aproximadamente, hora que debe aparecer reportada en la minuta de vigilancia del edificio cordoba, terminamos de descargar un viaje que consistia en doscientos cincuenta (250) bultos de material electoral, votos de elecciones de octubre de 2007, en el transcurso de ese tiempo del trasteo teníamos como costumbre ir a almorzar a la casa del compañero Fabio Rodriguez, donde la mamá muy amablemente nos vendía el almuerzo, donde llegamos a las dos (2) o dos y cinco (2:05) de la tarde, dejando el vehículo estacionado al frente de la casa de la mamá del compañero (…)”[24].
Álvaro Mauricio Llanos Ayala (se transcribe incluyendo posibles errores): “Nos encontrábamos realizando el trasteo de la bodega un día viernes 29 de mayo, la orden era llegar a las 08 a la bodega Pensilvania y cargar el camión con bultos (…) terminamos como a eso de las 13:30 pasadas y nos dirigimos a almorzar a la casa de la mamá del funcionario Fabio Rodríguez quien, la señora nos vendía el almuerzo y a fin de mes le cancelábamos la totalidad de dinero, siempre subíamos y dejábamos el carro al frente de la casa de la señora Ana y se dejaba el camión al frente de la casa donde almorzábamos en ese tiempo”[25]. 3.3.2.
Minutos antes de que los empleados estacionaran el camión de la entidad estatal y se dispusieran a almorzar, los señores Marcelino Zamudio Guarín y José Uriel Rocha Sánchez habían estacionado el vehículo de placas VEW 628, de propiedad privada[26] en el que se movilizaban, con el fin de que el primero de ellos pudiera comunicarse telefónicamente para verificar la dirección a la cual debía transportar una maquinaria, para lo cual descendió del vehículo y se colocó en la parte delantera de éste, según lo indicó José Uriel Rocha Sánchez a un agente policial y luego lo reiteró ante los estrados judiciales en este juicio.
En el informe de entrevista FPJ14 del 29 de mayo de 2009, el señor respondió (se transcribe incluyendo posibles errores): “PREGUNTADO. Donde se encontraba parqueada la camioneta exactamente. CONTESTO. Se encontraba llegando a la esquina al pie del árbol mas o menos frente al numero 2-04. (…) PREGUNTADO. Como sabia que el señor se llamaba Marcelino. CONTESTO.
Ya que lo llamaron a el a nuestra empresa que se llama ‘FACILITIES SERVICES de Colombia’ a recoger una maquina para traerla aca al capitolio nacional y antes de salir me habían dado el nombre y el teléfono de el y nos vinimos con el desde la empresa hasta aca pero no lo conocía (…) PREGUNTADO: Haga un breve relato de los hechos. CONTESTÓ: Teníamos el carro parqueado porque estábamos esperando que nos dieran la dirección de donde llevar la maquina que esta en el carro que es de la empresa, si estaba delante de la camioneta hablando por celular donde le estaban dando la dirección esa” [27].
En la diligencia testimonial, señaló (se incluyen posibles errores): “Teníamos el carro parqueado porque estábamos esperando que nos dieran la dirección de donde llevar la maquina que esta en el carro que es de la empresa, si estaba delante de la camioneta hablando por celular donde le estaban dando la dirección esa”[28]. 3.3.3. Mientras los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil almorzaban y sin que se conozca la razón, el camión oficial de placas OBA 748, encontrándose desocupado, se deslizó y colisionó con el vehículo particular de placas VEW 628, el cual, como consecuencia de la inercia, arrolló al señor Marcelino Zamudio Guarín que se encontraba delante suyo.
Así se desprende de las declaraciones de José Uriel Rocha Sánchez, quien, para ese momento, se encontraba en la acera contigua al vehículo colisionado y el informe de accidente 566171. Según el señor José Uriel Rocha Sánchez (se transcribe incluyendo errores): “(…) yo me encontraba en el borde del anden mirando hacia arriba, en un momento dado me percaté que venia un camión muy cerca a mucha velocidad y le grite a don marcelo su nombre cuando vi el camión que iba a golpear la camioneta me logre tirar hacia el pasto en ese momento el camión golpeo a la camioneta y arrastro a la camioneta y se llevo por delante a don marcelo, cuando logro voltear a mirar hacia abajo el camion se estrella contra la casa y veo en la parte de abajo de donde yo me encontraba tirado, el señor sobre la via lo primero que yo hice fue tratar de llamar a la policía (…) yo vi el camión solo unos pocos metros cuando ya venia encima casi al instante golpeo a la camioneta”[29].
En el mencionado informe de accidente, se consignó: “LUGAR CALLE 7 CON CARRERA 2A CLASE DE ACCIDENTE CHOQUE CHOQUE CON VEHÍCULO / OBJETO FIJO OBJETO FIJO VEHÍCULO ESTACIONADO CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR ÁREA URBANA SECTOR RESIDENCIAL DISEÑO INTERSECCIÓN TIEMPO NORMAL CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS GEOMÉTRICAS CURVA/PENDIENTE/CON ACERA UTILIZACIÓN DOBLE SENTIDO CALZADA DOS CARRILES DOS MATERIAL CONCRETO ESTADO BUENO CONDICIONES SECA ILUMINACIÓN BUENA/DÍA SEÑALES NINGUNA CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS VEHÍCULO 1 CONDUCTOR NIEVES CÁRDENAS ISIDRO EMBRIAGUEZ NEGATIVO PLACA OBA 748 MARCA CHEVROLET MODELO 1991 SOAT SI PROPIETARIO REGISTRADURÍA NAL DE EDO C VEHÍCULO 2 CONDUCTOR EMBRIAGUEZ PLACA VEW 628 MARCA DFM-EQ5021XXYF MODELO 2009 SOAT PROPIETARIO ORDUZ DE ZAMUDIO SUSANA VÍCTIMAS: PASAJEROS Y PEATONES VICTIMA 1 1ER APELLIDO 2DO APELLIDO Y NOMBRE ZAMUDIO GUARÍN MARCELINO IDENTIFICACIÓN 19189226 HOSPITAL, CLÍNICA O SITIO DE ATENCIÓN FALLECE EN VÍA PÚBLICA AIC -> 01794 CONDICIÓN PEATÓN SEXO MASCULINO GRAVEDAD MUERTOS TOTAL VÍCTIMAS 01 TESTIGOS 1ER APELLIDO 2DO APELLIDO Y NOMBRE ROCHA SÁNCHEZ JOSÉ URIEL HIPÓTESIS 157 ESTACIONAL UN VEHÍCULO SIN LAS DEBIDAS PRECAUCIONES O MEDIDAS DE SEGURIDAD 407 PARASE SOBRE LA CALZADA OBSERVACIONES SEGÚN INFORMACIÓN OBTENIDA POR EL SEÑOR JOSÉ URIEL ROCHA SÁNCHEZ, EL CONDUCTOR TENEDOR DEL VEHÍCULO TIPO CAMIONETA ES LA VÍCTIMA HOY OCCISO Y FUE QUIEN ESTACIONO EL VEHÍCULO Y MOMENTOS DEL ACCIDENTE SE ENCONTRABA PARADO FRENTE AL VEHÍCULO DE PLACAS VEW628 EN CONDICION DE PEATON” [30]. 3.3.4.
Como consecuencia de la colisión, Marcelino Zamudio Guarín falleció de manera instantánea, tal como lo indican el formato de inspección técnica a cadáver 110016000028200901794[31], el informe pericial de necropsia 2009010111001002151[32] y el registro civil de defunción del aludido señor[33]. 3.3.5. El día del accidente se le practicó prueba de embriaguez al señor Isidro Nieves Cárdenas, quien había estacionado el camión oficial, arrojando un resultado negativo[34]. 3.3.6.
El camión oficial de placas OBA 748 no presentaba fallas mecánicas y había sido estacionado con los cuidados que ello requiere, según lo indicaron los señores Isidro Nieves Cárdenas y Álvaro Mauricio Llanos Ayala en la investigación disciplinaria adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y ante estos estrados judiciales. Ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Isidro Nieves Cárdenas manifestó: “(…) El estado del vehículo considero que estaba bien sin ser experto en el tema, hacía aproximadamente tres meses se le había hecho engrase y cambio de instalación de alta”[35].
En los estrados judiciales, el aludido señor dijo: “PREGUNTADO. SÍRVASE DECIRNOS QUE CUANDO USTED VIO QUE EL CARRO ESTABA EN POSICIÓN DE BAJADA, TOMO LA PRECAUCION (sic) PARA QUE ESTE NO SE DESLIZARA, EN CASO AFIRMATIVO (sic) DÍGANOS CUALES. CONTESTÓ. Si, todas las medidas de seguridad, freno de seguridad, cambio en primera y dirección recostada hacia el anden (sic)”[36].
Por su parte, en diligencia testimonial, el señor Álvaro Mauricio Llanos Ayala expuso: “(…) el conductor ISIDRO NIEVES CÁRDENAS, lo dejó con las medidas de seguridad que realizaba habitualmente, como es un camión tipo 600 lo dejaba con la dirección hacia el anden (sic), lo dejaba engranado y siempre con el freno de seguridad que tienen este tipo de vehículos (…)”[37]. 3.3.7.
Respecto al lugar en el que estaba ubicado el vehículo particular de placas VEW 628, se tiene que era una zona no autorizada para el estacionamiento, como lo indica el oficio SM-73506-09, por medio del cual la Directora de Control y Vigilancia de Tránsito del Distrito de Bogotá: “De igual manera, a nivel distrital el acuerdo 16 de noviembre 27 de 1998, mediante el cual se restringe el estacionamiento de vehículos automotores en el centro de la ciudad, claramente expresa que: ‘Artículo 1°.- En el sector comprendido entre la Calle 1ª, a la Calle 39 y entre la Carrera 1ª, a la Carrera 14, sólo se permitirá el estacionamiento de vehículos automotores en los sitios señalados por las autoridades de tránsito, por un lapso no mayor a dos horas’.
Por lo anterior, en el sector solicitado por ustedes, no existe señalización que autorice el parqueo, por lo tanto está expresamente prohibido”[38]. La responsabilidad por el hecho de las cosas y por las actividades peligrosas En pretéritas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia ha analizado el contenido de la responsabilidad civil extracontractual y la ha dividido en tres grandes grupos: el primero que se gobierna por las reglas de la responsabilidad por el hecho personal, contenidas en los artículos 2341[39] y 2345[40] del Código Civil; el segundo, que determinan la responsabilidad indirecta por el hecho de una persona que se encuentra bajo el cuidado o dependencia de otro, reglada en los artículos 2346[41], 2347[42], 2348[43], 2349[44] y 2352[45] y el tercero, que regula la responsabilidad también indirecta por el hecho de las cosas, bien sean animadas e inanimadas, gobernada aquella por las reglas de los artículos 2353[46], 2354[47] y ésta por las normas de los artículos 2350[48], 2351[49], 2355[50] y 2356[51] ibídem[52].
En el escenario de las cosas inanimadas, la responsabilidad se define a partir de la causa generadora de los daños: si el menoscabo es producto directo de la cosa, sin mediar actividad humana, el deber de indemnizar surge por la custodia o guarda que el dueño o el tenedor efectivo tiene sobre ella, como el caso de los daños por edificio en ruina (artículo 2350); si la lesión es el resultado directo de una actividad humana que introduce en la sociedad un riesgo al conjugarse con el uso de la cosa, el deber de indemnizar no se produce únicamente por la custodia o guarda de ésta, sino por el riesgo adicional que el ejercicio de la actividad riesgosa supone y por el provecho que ello trae para quien la despliega, como el que dispara un arma de fuego, el que remueve las losas de una acequia o cañería, quien debiendo la construcción o mantenimiento de un acueducto o fuente, lo deja en estado de causar daños (artículo 2356) o quien conduciendo genera un accidente.
En ambos casos, se fija una presunción de responsabilidad o responsabilidad objetiva[53], de suerte que el guardián de la actividad riesgosa o de la cosa causante del daño[54] sólo se relega del deber de indemnizar si demuestra que éste se produjo, con ocasión de una circunstancia proveniente de la naturaleza y ajena a su voluntad, irresistible e imprevisible (fuerza mayor), de la conducta desplegada por un tercero distinto a quien ostenta la custodia de las cosas o ejecuta la actividad (hecho exclusivo del tercero) o del actuar de la misma víctima (hecho exclusivo de la víctima).
Al lado de lo anterior, desde antaño, el Consejo de Estado adoptó como propia esta construcción teórica de raigambre francés[55], la conjugó con las formas de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado elaboradas jurisprudencialmente y definió que, los escenarios de daños causados por las cosas o por el ejercicio de actividades riesgosas deben analizarse al amparo del régimen de la responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional[56].
Así, en el caso en que se acredite la ocurrencia de daños por el hecho de las cosas del Estado o por el ejercicio de actividades peligrosas de sus agentes, aquél estará en el deber de indemnizar los perjuicios que se deriven y solo se le exonerará de hacerlo, bajo la comprobación de la configuración de la fuerza mayor, el hecho del tercero o de la víctima.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en el evento de que el juez administrativo advierta negligencia, descuido o desatención de las obligaciones que la ley le impone al Estado, prefiera la falla en el servicio -como título de imputación- para declarar su responsabilidad, dada su idoneidad para advertir los desatinos del Estado[57]. En este caso, el daño que alegan los demandantes consiste en la muerte del señor Zamudio Guarín. Su deceso se produjo cuando el camión oficial de placas OBA 748 rodó y golpeó el vehículo particular de placas VEW 628, el cual, debido a la energía producida por la colisión, arrolló al aludido señor, que se encontraba ubicado delante de éste.
Ahora, para el momento de ocurrencia del accidente, ambos vehículos estaban desprovistos de conductor, en la medida en que habían sido estacionados y desocupados, el primero por el señor Isidro Nieves Cárdenas y el segundo, por la víctima del lamentable suceso. Lo primero que resalta la Sala es que las consideraciones del a quo[58], según las cuales el daño provino de la concurrencia de actividades riesgosas no resultan acertadas, puesto que, si bien la situación de hecho que resultó probada involucró dos vehículos automotores, lo cierto es no estaban siendo manipulados, controlados o piloteados por persona alguna, de modo que, no puede hablarse del ejercicio de una actividad de ese talante, cuando ni siquiera hubo un sujeto que la desplegara y, por lo tanto, el litigio no puede girar en el campo de la actividad peligrosa, sino que está llamado a analizarse a la luz de la responsabilidad por el hecho de las cosas o, si se evidencia un actuar irregular del Estado, a partir de la falla en el servicio.
Siguiendo con el estudio de lo probado, la Sala advierte que el vehículo que causó la colisión múltiple fue el camión oficial de placas OBA 748. Al indagar por la forma en que este fue estacionado, su conductor, el señor Isidro Nieves Cárdenas, afirmó que tomó todas las precauciones necesarias, pues, como lo advirtió el compañero que lo acompañaba en ese momento, señor Álvaro Mauricio Llanos Ayala, y como también lo adujo él mismo, el vehículo se dejó engranado y con el freno de seguridad activado, sin que en el proceso obre prueba que demuestre lo contrario.
Además, al inquirir por las condiciones técnicas del vehículo, se colige que eran óptimas, en tanto que había estado en mantenimiento tres meses antes de la ocurrencia del hecho, como lo indicó el señor Isidro Nieves Cárdenas en las declaraciones que rindió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión de la investigación disciplinaria que se efectuó por el lamentable suceso.
Así, concluye, entonces la Sala, con claridad meridiana que no existió -dado que no hay prueba que así lo indique- falta atribuible a los agentes del Estado que hubiera propiciado el rodamiento del camión oficial que generó el accidente. No se pasa por alto que en el plenario reposa el informe de accidente 566171, en el cual se consignó como una de las hipótesis “ESTACIONAL (sic) UN VEHÍCULO SIN LAS DEBIDAS PRECAUCIONES O MEDIDAS DE SEGURIDAD”; sin embargo, lo primero que advierte la Sala es que no es preciso el informe en definir si se refiere al camión oficial o si alude al vehículo particular y, en segundo término que, como bien lo indica el documento, tal afirmación es una hipótesis, sin que exista un elemento probatorio que le brinde soporte, de modo que adquiera certeza.
Bajo este orden de ideas, no hay lugar a analizar el asunto a la luz de la falla en el servicio que comprometa la responsabilidad estatal, por la muerte del señor Zamudio Guarín. Al lado de lo anterior, se precisa que, al no haber mediado una falla, por carencia de prueba sobre la misma, no necesariamente el asunto deba trascender al campo de lo imprevisible, pues la guarda, custodia y cuidado del vehículo oficial recaía en los agentes de la entidad pública, asunto sobre el cual se hacen las siguientes precisiones.
Como se ha explicado, el hecho de que el daño no sea producto del ejercicio de una actividad riesgosa ni de un actuar negligente o descuidado del Estado, por conducto de sus agentes, no implica en modo alguno que aquél no le resulte imputable, dado que cabe indagarse por quién ejercía la guarda de la cosa causante del menoscabo para el momento de ocurrencia del accidente, con miras a determinar la atribución jurídica del daño que se generó. Pues bien, como quedó probado en este caso con la tarjeta de propiedad del camión de placas OBA 748 y con las declaraciones de Isidro Nieves Cárdenas y Álvaro Mauricio Llanos Ayala, que lo tripulaban justo antes de estacionarlo, la guarda o custodia del vehículo se encontraba en cabeza suya, como funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad de derecho público que detentaba su dominio, de ahí que le resultare imputable, toda afectación que pudiere causar a terceros.
En los eventos de responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, quien ejerce la custodia o guarda de la cosa sólo puede relegarse del deber de indemnizar, cuando: i) el daño fue generado por una circunstancia exógena, proveniente de la naturaleza y, por tanto, ajena a quien la aduce, la cual se torna irresistible, en tanto no hay forma de impedir su ocurrencia (fuerza mayor); ii) el hecho dañoso se causó por la conducta de una persona distinta al guardián de la cosa, distinto a la persona lesionada (hecho de un tercero); o iii) el hecho lesivo tuvo lugar por la conducta de la persona afectada (hecho de la víctima).
Es precisamente sobre estas salvedades sobre las cuales se edifican los argumentos del apelante, pues, en su sentir, i) la causa eficiente del daño fue el actuar del señor Zamudio Guarín, quien imprudentemente se estacionó en un lugar prohibido, se ubicó delante de un vehículo y ocupó la calzada dispuesta para el tránsito vehicular y, ii) se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, puesto que, si bien el conductor del camión tomó todas las precauciones necesarias, el vehículo rodó “inexplicablemente”, lo que indica que fueron circunstancia exógenas, irresistibles e imprevisibles, las que generaron que éste se movilizara y causara el accidente.
Sobre la primera situación exculpatoria descrita, se observa, lo siguiente: De acuerdo con el informe 566171, el accidente se presentó en la calle 7 con carrera 2 A de la ciudad de Bogotá, lugar en donde colisionaron los dos vehículos, el de propiedad de la entidad estatal demandada y el de titularidad privada de una de las demandantes y donde, según el apelante, estaba prohibido estacionar.
Pues bien, de acuerdo con el oficio SM-73506-09, de la Dirección de Control y Vigilancia de Tránsito del Distrito de Bogotá, en la zona en la que ocurrió el accidente no estaba permitido estacionar, dada la prohibición que en ese sentido consagró el Acuerdo 16 de noviembre 27 de 1998 (vigente para la época de los hechos). Además, de acuerdo con las declaraciones rendidas por José Uriel Rocha Sánchez, el señor Zamudio Guarín se encontraba ubicado delante del vehículo particular de placas VEW 628, que se hallaba sobre la calzada destinada para el tránsito vehicular.
Pues bien, de acuerdo con los artículos 58[59] y 75[60] del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (ley 769 de 2002, vigente para la época de los hechos), parquear en un sitio no destinado para ello e invadir las zonas destinadas para el tránsito de vehículos por parte de los peatones, es una infracción de tránsito, de manera que, el señor Zamudio Guarín, al incurrir en estas conductas, faltó a las reglas que regulan el tráfico de personas, automotores, motos, aplicables para el momento de los hechos.
Pero no obstante lo anterior, el hecho de que el señor Zamudio Guarín desatendiera las obligaciones que le correspondían como peatón, no implica de forma alguna que en este juicio se libere de responsabilidad a la entidad demandada, comoquiera que, al margen de la posible responsabilidad contravencional que aparejaba la violación del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal infracción no fue la razón determinante que llevara a la concreción del daño, pues, no puede pasarse por alto que, el motivo esencial de la muerte del señor Zamudio Guarín obedeció al rodamiento del vehículo oficial, dado que sin él, el lamentable suceso no hubiera tenido lugar.
En efecto, a pesar de que el vehículo estaba en un lugar que no tiene destinación de parqueo, lo cierto es que con o sin él, el resultado hubiera sido el mismo, pues como se ha colegido hasta aquí, el accidente consistió en que el vehículo estatal se rodó sin control y chocó con el vehículo particular situado metros adelante, de manera que si este último vehículo chocado no hubiera estado en el lugar de los hechos, en todo caso el automotor estatal hubiera arrollado al señor Zamudio Guarín, quien se encontraba delante de aquél. Y si bien el señor Zamudio Guarín se hallaba en la calzada destinada para el tránsito vehicular, tal conducta no era idónea para exponerlo a un insuceso como el que efectivamente ocurrió, sin considerar, además, que la prohibición de permanencia en el lugar donde fue afectada la víctima, no se estableció para evitar situaciones como la acontecida, ajena en un todo a los razonables motivos por los cuales se adoptó la normatividad de tránsito, uso y parqueo en zonas públicas.
De esta manera, la imputación que la entidad pública hace a la víctima de ser la causante de su fatídico destino, no se ubica en el escenario de la causalidad, y por lo mismo, no esta llamada a ser considerada como elemento que excluya la responsabilidad del Estado. Sobre la segunda razón exculpatoria que aduce el recurrente, que hace consistir en una fuerza mayor o caso fortuito, se observa, lo siguiente: La entidad recurrente indica estar en presencia de una fuerza mayor o caso fortuito, pues a falta de una prueba sobre una falta, el vehículo rodó “inexplicablemente”.
Sobre esta manifestación, sobradas razones tiene la Sala para considerar que esa falta de certeza sobre la causa del rodamiento se opone a las reglas propias de la física, que enseñan que una cosa inanimada ubicada en una pendiente, por razón de la ley de gravedad, debe movilizarse. Así, la tesis de lo inexplicable no funda ni acredita la hipótesis de la fuerza mayor.
En torno a la fuerza mayor que aduce el censor del fallo de primera instancia, es preciso recordar que para que se entienda configurada se requiere que se presente una situación externa a la persona que lo alega y que ésta sea imprevisible e irresistible, no bastando el alegato de lo “inexplicable”, pues justamente esto, es todo lo contrario a aquella, en tanto en la fuerza mayor y en el caso fortuito, siempre media una causa, distinta a que la misma no sea de aquellas de posible, común y previsible ocurrencia. Dijo esta Corporación: “Para resolver esta controversia la Sala parte de la legislación civil que considera este fenómeno jurídico como aquella situación imprevisible o imprevista que es imposible de resistir.
Sus elementos han sido desarrollados, principalmente, desde el punto de vista de la responsabilidad civil y allí se ha indicado que el hecho que se invoca como constitutivo de fuerza mayor debe reunir las siguientes tres características: • Imprevisible (imprevisibilidad). Significa que quien aduce el hecho como constitutivo de fuerza mayor estuvo impedido para actuar con el fin de evitar sus consecuencias porque no podía prever con anterioridad su ocurrencia; es decir, que no había alguna razón especial para que el sujeto pensara que se produciría el acontecimiento que configura la fuerza mayor.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explica que el hecho imprevisible es aquel ‘que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia’. • Irresistible (irresistibilidad). Implica que el cumplimiento de la obligación se torne imposible pese a la conducta prudente adoptada por el sujeto.
Es decir, hace referencia a que quien alegue la fuerza mayor debe probar que la situación que invoca conllevó la imposibilidad de cumplir o de obrar de manera diferente a como lo hizo; por lo tanto, no se trata de una simple dificultad sino de un verdadero obstáculo insuperable. • Extraño o exterior (no imputabilidad o ajenidad). Significa que no puede alegar esa causa quien ha contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado;32 es decir, el afectado no puede haber intervenido en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, de forma que no haya tenido control sobre la situación ni injerencia en esta.
Por esa razón el acontecimiento no puede ser imputable a la persona”[61]. En este caso, la demandada asegura que los elementos probatorios recaudados en el proceso indican de manera clara que el conductor del camión oficial causante de la colisión estacionó dicho automotor con las precauciones necesarias, que éste se encontraba en óptimas condiciones técnicas, dado que había sido llevado a mantenimiento tiempo atrás a la ocurrencia del accidente y que, al ser desconocidas las circunstancias que generaron el rodamiento del vehículo, es una situación constitutiva de fuerza mayor.
La Sala no tiene pruebas para dudar de tales afirmaciones; sin embargo, no acreditan de ningún modo que el rodamiento del camión oficial se debió a una causa externa de carácter imprevisible e irresistible, que rompa el nexo causal, pues lo “inexplicable” no es prueba de esa causa, y más bien por el contrario, ubican el alegato en el escenario de la responsabilidad derivada de los daños causados en forma directa por la cosa -en este caso, el vehículo-, frente a los cuales no medió actividad humana o un hecho de fuerza mayor como el alegado pero no probado, de lo que surge el deber de indemnizar por la custodia o guarda que el dueño o el tenedor efectivo tiene sobre la cosa (vehículo), tal como se ha reseñado;
Bajo este orden de ideas, la Sala estima que el deber de indemnizar los perjuicios que se proyectaron sobre la familia del señor Zamudio Guarín, por el acaecimiento de su muerte, sigue incólume sobre la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y deben ser reparados en su totalidad, en la medida en que no se comprobó que el referido deceso hubiera sido causado o propiciado en algún grado por una causa extraña. No obstante, en este caso, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero fue declarado desierto por la falta de concurrencia del apoderado a la audiencia de conciliación judicial, razón por la cual, en atención al principio non reformatio in pejus[62], la Sala no puede hacer más desfavorable la situación de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil; no obstante analizará los perjuicios determinados por el a quo, por la competencia que otorga el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, al cuestionar la responsabilidad que se le imputó, pues así lo ha considerado esta Corporación desde la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46005, en la que se dijo: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
(…) (…) atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente- no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”.
De acuerdo con el a quo, a título de perjuicios materiales, resultaba procedente reconocer las sumas de $6’530.790 y $3’702.104, por lucro cesante consolidado y futuro. Según el Tribunal, la parte demandante no logró acreditar los ingresos que percibía el señor Zamudio Guarín, no obstante, ante la falta de certeza de dicho aspecto, era procedente presumir de que éste devengaba, por lo menos, el salario mínimo, por lo que decidió aumentarlo en un 25% por razón de prestaciones sociales y le descontó un 50%, por la concurrencia de culpas que consideró probada.
Al respecto, advierte la Sala que la parte actora intentó acreditar los ingresos que percibía el señor Zamudio Guarín con una certificación expedida por la empresa Taxatelite, conforme con la cual “el vehículo de placas VEW 628 de propiedad del señor Marcelino Zamudio Guarin (…) tenía vinculado el vehículo y sus ingresos mensuales por la prestación del servicio con Radio (sic) Frecuencia (sic) era de $1.800.000 mensuales”.
Sin embargo, dicho documento no prueba los ingresos que el aludido señor percibía por la conducción del automotor siniestrado, en la medida en que, en primer término, es impreciso, en tanto indica que el señor Zamudio Guarín era el propietario del vehículo, cuando la tarjeta de propiedad demuestra que la dueña era la señora Susana Orduz de Zamudio; en segundo término, comoquiera que se desconoce si el monto descrito en la certificación era dividido o repartido entre propietario y conductor del vehículo o no y, finalmente, se desconoce si dicha suma comprende los gastos de operación y mantenimiento del vehículo, por lo que no sirve para determinar los perjuicios alegados.
En este orden de ideas, se estima probada la actividad económica desarrollada por la víctima fatal de los hechos, pero no se considera acreditado el lucro cesante que dicho accidente generó; por tanto, le asiste razón al a quo, cuando considera que, ante la incerteza del perjuicio, es dable reconocer al menos un salario mínimo legal mensual por el tiempo transcurrido desde el 29 de mayo de 2009 cuando acaeció el accidente y la fecha de expedición de la sentencia que pone fin a este juicio; no obstante, la Sala no comparte que deba reducirse a la mitad, en la medida en que, como se expuso, no medió hecho de la víctima en la ocurrencia del hecho lesivo, de ahí que resulte procedente conceder la totalidad del perjuicio reconocido.
Aun así, no se modificará el lucro cesante reconocido por el a quo, en la medida en que si se aumenta en un 50% por la ausencia de concurrencia del hecho de la víctima, supondría una condena mayor contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por ende, se violaría el principio de non reformatio in pejus, el cual debe mantenerse incólume, aun ante el escrutinio de la responsabilidad y los perjuicios, discutidos en sede de apelación. Así las cosas, la Sala se limitará a actualizar la condena impuesta por lucro cesante por el a quo, la cual asciende a $10’232.894 ($6’530.790 y $3’702.104, por lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente), conforme con la siguiente fórmula: R = RH Índice Final Índice Inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (10’232.894), que es la suma liquidada en favor de cada demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (octubre de 2020), dividido por el índice inicial de precios vigente al 28 de septiembre de 2012 (fecha en que se profirió la condena).
Al reemplazar se tiene: R = 10’232.894 105,23 77,96 R = 13’812.306,76 Por otro lado, el Tribunal concedió, a título de perjuicios morales, 50 SMLMV para Susana Orduz de Zamudio, en condición de esposa de la víctima fatal, y 25 SMLMV, para cada uno de los siguientes: Yeny Pilar, Wilson Marcelo y Nubia Esperanza Zamudio Orduz, todos ellos en condición de hijos del señor Zamudio Guarín. Al respecto, advierte la Sala que en el expediente obran los registros civiles y de matrimonio[63], conforme con los cuales resulta probada la condición de las personas mencionadas.
Ahora, conforme con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26251, las reglas de la experiencia indican que el valor de los perjuicios morales derivados de la congoja y tristeza, deben evaluarse al amparo de la cercanía de la víctima de estos respecto del occiso, como se puede apreciar en la siguiente tabla: [pic] Por lo anterior, tanto a la señora Susana Orduz de Zamudio, como a los señores Yeny Pilar, Wilson Marcelo y Nubia Esperanza Zamudio Orduz les corresponde, en principio, una indemnización de 100 SMLMV; sin embargo, la Sala confirmará los 50 SMLMV y 25 SMLMV que el a quo reconoció para ellos, respectivamente, pues, como se puso de presente en el acápite de perjuicios materiales, dada la prevalencia del principio de non reformatio in pejus no puede agravarse la situación del apelante único, sin perjuicio de la competencia de al ad quem para revisar la imputación de responsabilidad y la acreditación de los perjuicios declarados probados por el a quo. 3.6.
Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Marcelino Zamudio Guarín en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Condenar a la Nación - Registraduría nacional del Estado Civil, a pagar las siguientes sumas de dinero: Para Susana Orduz de Samudio, en calidad de esposa de la víctima directa de los hechos: - 13’812.306,76, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. - Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
Para Yeny Pilar, Wilson Marcelo y Nubia Esperanza Zamudio Orduz, en calidad de hijos de la víctima directa de los hechos: veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.
TERCERO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la ejecución de la presente sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 25 del cuaderno principal. [2] Folio 18 del cuaderno 1. [3] Menor representado por Yeny Pilar Zamudio Orduz. [4] Menor representado por Wilson Marcelo Zamudio Fandiño. [5] Menor representado por Nubia Esperanza Zamudio Orduz. [6] Menor representada por Nubia Esperanza Zamudio Orduz. [7] Folios 4 a 6 del cuaderno 1. [8] Mediante auto de 12 de mayo de 2010 (folio 21 del cuaderno 1). [9] Folios 27 a 35 del cuaderno 1. [10] Mediante auto de 29 de septiembre 2010 (folio 34 a 38 del cuaderno de llamamiento en garantía). [11] Mediante auto de 6 abril de 2011 (folios 51 y 52 del cuaderno principal). [12] El cual se abrió por auto del 13 de julio de 2011 (folios 69 a 71 del cuaderno 1). [13] Por auto de 8 de febrero de 2012 (folio 151 del cuaderno 1). [14] Folios 175 a 181 del cuaderno principal. [15] Folios 197 a 222 del cuaderno principal. [16] Conforme con el acta del 12 de julio de 2012 (folios 227 y 228 del cuaderno principal). [17] Ibídem. [18] Mediante auto del 27 de marzo de 2014 (folio 372 a 376 del cuaderno principal). [19] Mediante auto del 12 de mayo de 2014 (folio 378 del cuaderno principal). [20] Folios 383 a 408 del cuaderno principal. [21] Conforme a la constancia secretarial de 5 de junio de 2014 (folio 413 del cuaderno principal). [22] “Artículo 185.
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [23] El a quo manifestó que la titularidad del vehículo particular no se había acreditado porque la licencia de tránsito que le corresponde estaba en copia simple; no obstante y aunque tal aspecto no fue motivo de disenso en el recurso de apelación impetrado, la Sala tiene por probada la titularidad de dicho automotor, en la medida en que la copia simple de la licencia de tránsito aludida no fue objetada ni tachada de falsa, de modo que es susceptible de valoración, como lo consideró esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. [24] Folio 11 del cuaderno 4. [25] Folios 20 y 21 del cuaderno 4. [26] El a quo manifestó que la titularidad del vehículo particular no se había acreditado porque la licencia de tránsito que le corresponde estaba en copia simple; no obstante y aunque tal aspecto no fue motivo de disenso en el recurso de apelación impetrado, la Sala tiene por probada la titularidad de dicho automotor, en la medida en que la copia simple de la licencia de tránsito aludida no fue objetada ni tachada de falsa, de modo que es susceptible de valoración, como lo consideró esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. [27] Folios 36 y 37 del cuaderno 3. [28] Folios 36 y 37 del cuaderno 3. [29] Folios 36 y 37 del cuaderno 3. [30] Folios 11 a 13 del cuaderno 2. [31] Folios 15 a 20 del cuaderno 2. [32] Folio 21 a 25 del cuaderno 2. [33] Folio 1 del cuaderno 2. [34] Folios 20 y 21 del cuaderno 3. [35] Folio 12 del cuaderno 4. [36] Folio 112 del cuaderno 2. [37] Folio 142 del cuaderno 2. [38] Folios 44 y 45 del cuaderno 1. [39] “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. [40] “RESPONSABILIDAD POR EBRIEDAD. El ebrio es responsable del daño causado por su delito o culpa”. [41] “RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR IMPÚBERES.
Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1996 de 2019. Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia”. [42] “RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE L AS PERSONAS A CARGO.
Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. [43] “RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR SUS HIJOS.
Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir”. [44] “DAÑOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES. Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores”. [45] “INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEPENDIENTE.
Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo 2346”. [46] “DAÑO CAUSADO POR ANIMAL DOMESTICO.
El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento”. [47] “DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO.
El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”. [48] “RESPONSABILIDAD POR EDIFICIO EN RUINA. El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio”. [49] “DAÑOS CAUSADOS POR RUINA DE UN EDIFICIO CON VICIO DE CONSTRUCCIÓN. Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del artículo 2060”. [50] “RESPONSABILIDAD POR COSA QUE CAE O SE ARROJA DEL EDIFICIO.
El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.
Si hubiere alguna cosa que (sic) de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción”. [51] “RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, (sic) debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una (sic) arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que (sic) obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. [52] Al respecto, ver sentencia del 22 de febrero de 1995, SC022-95, Corte Suprema de Justicia. [53] No debe confundirse presunción de culpa y presunción de responsabilidad, pues en el primer escenario quien genera el daño es exonera de indemnizarlo con la acreditación de diligencia y cuidado, mientras que en el segundo ello no basta, sino que es requisito sine qua non la demostración de la ocurrencia de una situación de fuerza mayor, del hecho de un tercero o de la víctima.
Al respecto, ver TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis. 1999. p. 561. [54] “la Corte, ha prohijado la concepción de la ‘guarda’ de cosas y la de ‘guardián’ en la responsabilidad por actividad peligrosa, en tanto “[l]a responsabilidad por el hecho propio y la que se deriva de la ejecución de la actividad peligrosa no se excluyen” (LXI, 569), pues “[c]onstituyendo el fundamento de la responsabilidad establecida por el artículo 2356 precitado el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por si el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por acción u omisión, la base necesaria para dar aplicación a esa norma.
Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa. El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. …O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener” (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 17 de mayo de 2011, expediente 25290-3103-001-2005-00345-01). [55] “En el Código Civil francés, la historia registra la evolución de la interpretación que, de la mano de la doctrina, la jurisprudencia comenzó a perfilar sobre el precepto 1384 (en particular su segundo inciso que establece ‘la persona será responsable no solamente por el daño que cause por su propia actuación, sino también por el que causara por la actuación de personas de las que debe responder, o de cosas que permanezcan bajo su guarda’) en donde descuella el célebre asunto Jand’heur en el que en 1930 la corte gala halló una presunción de responsabilidad por el hecho de que la cosa estuviese o debiese estar sometida a una guarda en razón de los peligros que ella puede hacer correr a otro, faro que guió (sic) quizás la elaboración pretoriana de la responsabilidad por las actividades peligrosas en el derecho colombiano” (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 17 de mayo de 2011, expediente 25290-3103-001-2005-00345-01). [56] Consejo de Estado, sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163. [57] “La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, estará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado[58], con fundamento en el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: ‘[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y [la relación de causalidad] entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima’ Con todo, como también lo ha reiterado la Sala, en el análisis de la responsabilidad del Estado se debe comenzar por estudiar si en el caso de marras, el referido daño tiene su origen en irregularidades en la actividad de la Administración -falla en la prestación del servicio- de modo que, en caso de no hallarse estructurada ésta, debe acudirse a la aplicación del título de imputación objetivo” (Consejo de Estado, Sentencias del 25 de febrero de 2009 (expediente 15.793) y del 6 de junio de 2012 (expediente 23.025). [59] Dijo el Tribunal: “(…) el daño no obedeció exclusivamente al ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por la demandada, sino también a la actividad peligrosa ejercida por la víctima, siendo estas circunstancias las que ocasionaron la muerte del señor Marcelino Zamudio Guarín y los daños en el vehículo que él conducía en el momento de los hechos” (resaltado fuera del original). [60] “Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.
Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido”. [61] “Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.
Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido”. [62] Consejo de Estado, sentencia del 28 de mayo de 2019, exp. PI 1881- 2019. [63] “La prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política en el artículo 31” (Consejo de Estado, sentencia del 2 de diciembre de 2015, expediente AC 1250-01). [64] Folios 2 a 10 del cuaderno 2.