ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE RECLUSO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la muerte (…) se produjo (…), por lo que el término establecido en el numeral 8, del artículo 136, del Código Contencioso Administrativo, se extendía (…), de modo que la demanda presentada (…) se realizó en el término legal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE RECLUSO / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / CÁRCEL / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL La Sala encuentra debidamente acreditado el daño. (…) [El señor] (…) se encontraba en calidad de recluso, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (…), y falleció (…) en el Hospital (…), como consecuencia de “la hipertensión endocraneana producida por neumonía bilateral debido a trauma raquimedular cervical”, según informó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En el expediente obran los testimonios rendidos en el proceso disciplinario adelantado con ocasión de la muerte del interno, los cuales serán valorados porque fueron aportados por la demandada y la parte demandante los empleó como fundamento de sus alegatos en este proceso.
Asimismo, los testimonios practicados en el proceso penal serán objeto de estudio porque fueron aportados por la parte actora y, en su momento, se practicaron con audiencia de la parte demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios ver sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIGO CONTRADICTORIO / TESTIMONIO CONTRADICTORIO / VEREDICTO CONTRADICTORIO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA La Sala observa que los elementos de prueba allegados por las partes al proceso son contradictorios en lo que refiere a las circunstancias en que se produjeron las lesiones que ocasionaron la muerte (…).
Los testigos sostuvieron versiones distintas sobre la percepción del estado de salud mental del recluso; (…) La historia clínica es confusa tanto al referenciar la causa de las heridas como al especificar los tratamientos realizados al paciente; y el informe de medicina legal sobre la causa de muerte no contiene el protocolo de necropsia.
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PREVISIBLE [S]obre la forma como ocurrieron los hechos, la Sala advierte que no se probó que la víctima hubiera atentado contra su propia vida, además observa que no se presentó una circunstancia irresistible o imprevisible que impidiera a la entidad actuar en el caso concreto, por lo que no encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada, en cambio sí encuentra que la entidad incurrió en una falla pues actuó negligentemente en la atención del recluso cuando este presentó una alteración en su comportamiento, como se expondrá a continuación. ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / EXAMEN MÉDICO DE INGRESO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / SERVICIO MÉDICO EN EL INPEC / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CONDICIONES DEL RECLUSO / SALUD MENTAL / SALUD FÍSICA El INPEC, en este caso, a través de la Cárcel (…) tenía un deber de custodia frente al interno (…) a quien debió garantizarle la asistencia médica necesaria para atender la alteración que presentaba, en lugar de dejarlo varias horas mientras todos escuchaban cómo se daba golpes en la cabeza contra la pared. Al respecto, el Código Penitenciario y Carcelario establece la obligación de practicar un examen médico de ingreso para valorar las condiciones físicas y mentales en las cuales se encuentra el detenido, asimismo, el deber de brindar atención médica oportuna, eficiente e integral y tratamiento adecuado a las patologías que presenten los internos durante su estadía en los centros carcelarios.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / EXAMEN MÉDICO DE INGRESO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / SERVICIO MÉDICO EN EL INPEC / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CONDICIONES DEL RECLUSO / SALUD MENTAL / SALUD FÍSICA / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / DERECHOS DEL DETENIDO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el cumplimiento del artículo 5 de la Convención Americana implica la obligación del Estado de practicar a los detenidos un exámen médico en el menor tiempo posible después de su ingreso al centro de reclusión, además, proporcionar una revisión médica regular y atención y tratamiento adecuado cuando lo requieran, puesto que a través de una adecuada y eficiente prestación del servicio de salud garantiza la integridad física y mental de las personas cuya custodia esta a su cargo.
Estos deberes específicos del Estado frente a las personas privadas de la libertad son resultado de la relación especial de sujeción que subsiste entre ellos FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado frente al recluso ver caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FUNCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS / MECANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / FUNCIÓN INTEGRADORA [E]l artículo 5 de la Convención Americana hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política.
Su contenido no se limita al texto literal de la disposición, sino que se define según las interpretaciones que hace la Corte IDH en las sentencias y opiniones, en ejercicio de su función interpretativa e integradora. Así lo ha establecido la propia Corte en sus pronunciamientos y también Corte Constitucional. La jurisprudencia de la Corte Interamericana es especialmente relevante en el ordenamiento jurídico interno porque sus pronunciamientos integran el bloque de constitucionalidad en la medida en que fijan el contenido y alcance de las normas de la Convención. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función interpretativa e integradora del juez ver sentencia C 469 de 2016 y Sentencia C 327 de 2016.
OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / SERVICIO MÉDICO EN EL INPEC / DEBERES DEL INPEC / PROTECCIÓN DEL RECLUSO [E]stá probado que la entidad no brindó una atención adecuada cuando el recluso presentó los episodios de agresividad.
(…). La decisión de mantenerlo (…) en aislamiento, pese a la evidencia de su desequilibrio y especialmente pese a la certeza de que se estaba auto infligiendo daños, desconoció las obligaciones del INPEC, concretamente de la cárcel, respecto de la atención médica y la seguridad física de los internos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA El daño causado en la integridad física (…) se produjo (…) por la negligencia de la entidad al atender la situación en que se toleró que se hiciera daño a sí mismo en presencia de personal del establecimiento penitenciario.
La omisión de implementar un protocolo de atención médica para evitar que el recluso se causara nuevas lesiones o agravara su estado, y la tardía procura de una atención hospitalaria pese a las circunstancias posteriores que se presentaron constituyeron una falla frente a la obligación de garantizar su integridad física ya que, dada su particular situación de evidente descontrol, él mismo no podía auto gestionar su protección, ni, debido a su condición de recluso, su atención en salud.
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / TERCERO DAMNIFICADO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala encuentra que al expediente fueron aportados los registros civiles que acreditan el parentesco (…) -cónyuge-, (…) -hijo- (…); por lo cual, reconocerá la suma de 100 SMLMV para cada uno, de conformidad con los criterios para la indemnización del perjuicio moral en casos de muerte establecidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Respecto a (…) quienes acuden en calidad de padres a este proceso, la Sala encuentra que si bien se omitió allegar el registro civil del fallecido con el fin de corroborar que se trataba de sus progenitores como lo exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los testigos reconocieron a los mencionados demandantes como los padres de la víctima, además, (…) [el señor] (…) en la indagatoria, se identificó como hijo de los mencionados, por lo cual se les reconocerá una indemnización pero solo en calidad de terceros damnificados, y no en calidad de padres, ya que, se reitera, no se cuenta con la prueba idónea para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte ver sentencia del 28 de agosto del 2013, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 12 de noviembre de 2014, Exp. 29139, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 44320, C.P. Ramiro Pazos Guerrera.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00616-01(50348) Actor: MARLENI DEL CARMEN CANO ESCOBAR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa- Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso- No se probó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima- Falla en servicio.
Síntesis del caso: Un recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Turbo -Antioquia- sufrió varias lesiones en circunstancias desconocidas, el afectado fue remitido al hospital más cercano y, posteriormente, trasladado a la ciudad de Medellín, sin embargo, a los pocos días, murió debido a la gravedad de las heridas. Conoce la Sala los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la Sentencia de 16 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, y de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.[1] Contenido: 1.
Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de noviembre de 2004, Marleni del Carmen Cano Escobar y su grupo familiar presentaron demanda[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte del Hermel Manuel Mendoza Díaz, quien se encontraba recluido en la Cárcel “La Buena Esperanza” de Turbo -Antioquia-, tras lesiones sufridas en extrañas circunstancias el 4 de julio de 2004. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese que la NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, es responsable administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte de HERMEL MANUEL MENDOZA DÍAZ (q.e.p.d.), quien recibió heridas en la cárcel “La Buena Esperanza” de Turbo – Antioquia, el día 4 de julio de 2004, en donde estaba recluido por orden de la Fiscalía 114 delegada ante los jueces penales del circuito de Turbo – Antioquia, heridas que le ocasionaron la muerte el día 7 de julio de 2004 en la Policlínica municipal San Vicente de Paul de Medellín.” 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Marleni del Carmen Cano|Cónyuge de la |1100 SMLMV | |morales |Escobar |víctima | | | |Wilson Mendoza Cano |Hijo de la víctima|500 SMLMV | | |Hermel Manuel Mendoza |Hijo de la víctima|500 SMLMV | | |Cano | | | | |Alexander Mendoza Cano |Hijo de la víctima|500 SMLMV | | |Félix Enrique |Hijo de crianza de|500 SMLMV | | |Altamiranda Cano |la víctima | | | |Keidis Altamiranda Cano|Hijo de crianza de|500 SMLMV | | | |la víctima | | | |Miguel Antonio |Hijo de crianza de|500 SMLMV | | |Altamiranda Cano |la víctima | | | |Florencio Mendoza |Padre de la |500 SMLMV | | |Martínez |víctima | | | |Gloria de Jesús Díaz |Madre de la |500 SMLMV | | |Rebolledo |víctima | | | |Florencio Miguel |Hermano de la |500 SMLMV | | |Mendoza Díaz |víctima | | | |Hermila Rosa Mendoza |Hermano de la |500 SMLMV | | |Díaz |víctima | | | |Néstor José Mendoza |Hermano de la |500 SMLMV | | |Díaz |víctima | | | |Enadis Sofía Mendoza |Hermano de la |500 SMLMV | | |Díaz |víctima | | | |Robert Edil Mendoza |Hermano de la |500 SMLMV | | |Díaz |víctima | | | |Italo Rafael Salgado |Hermano de la |500 SMLMV | | |Díaz |víctima | | | |Ramón Donato Díaz |Abuelo de la |500 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Nicolasa Revolledo |Abuela de la |500 SMLMV | | |Villadiego |víctima | | |Perjuicio |Marleni del Carmen Cano|Cónyuge de la |1100 SMLMV | |a “la vida|Escobar |víctima | | |en | | | | |relación” | | | | | |Wilson Mendoza Cano |Hijo de la víctima|500 SMLMV | | |Hermel Manuel Mendoza |Hijo de la víctima|500 SMLMV | | |Cano | | | | |Alexander Mendoza Cano |Hijo de la víctima|500 SMLMV | | |Felix Enrique |Hijo de crianza de|500 SMLMV | | |Altamiranda Cano |la víctima | | | |Keidis Altamiranda Cano|Hijo de crianza de|500 SMLMV | | | |la víctima | | | |Miguel Antonio |Hijo de crianza de|500 SMLMV | | |Altamiranda Cano |la víctima | | | |Florencio Mendoza |Padre de la |500 SMLMV | | |Martínez |víctima | | | |Gloria de Jesús Díaz |Madre de la |500 SMLMV | | |Rebolledo |víctima | | | |Florencio Miguel |Hermano de la |500 SMLMV | | |Mendoza Díaz |víctima | | | |Hermila Rosa Mendoza |Hermano de la |500 SMLMV | | |Díaz |víctima | | | |Néstor José Mendoza |Hermano de la |500 SMLMV | | |Díaz |víctima | | | |Enadis Sofía Mendoza |Hermano de la |500 SMLMV | | |Díaz |víctima | | | |Robert Edil Mendoza |Hermano de la |500 SMLMV | | |Díaz |víctima | | | |Italo Rafael Salgado |Hermano de la |500 SMLMV | | |Díaz |víctima | | | |Ramón Donato Díaz |Abuelo de la |500 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Nicolasa Revolledo |Abuela de la |500 SMLMV | | |Villadiego |víctima | | |Perjuicios|Marleni del Carmen Cano|Cónyuge de la |$216’000.000| |materiales|Escobar |víctima directa | | |(Lucro | | | | |cesante) | | | | |Perjuicios|Marleni del Carmen Cano|Cónyuge de la |$ 6’000.000 | |materiales|Escobar |víctima directa | | |(Daño | | | | |emergente)| | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 1 de julio de 2004, Hermel Manuel Mendoza Díaz se entregó a las autoridades del Batallón de Infantería No. 46 Voltigeros como autor de un homicidio que ocurrió el 25 de junio de 2004 en el municipio de Carepa.
Ese mismo día, el comandante del batallón lo puso a disposición de la Fiscalía para que iniciara el proceso pertinente. El 2 de julio de 2004, fue escuchado en indagatoria, vinculado al proceso penal y detenido en la cárcel “La Buena Esperanza” de Turbo. 7. 2) El 4 de julio de 2004, aproximadamente a las 7:00 p.m., cuando Hermel Manuel Mendoza Díaz se encontraba en el pasillo del patio 3 del piso 2 de la cárcel, sufrió una lesión en la cabeza en circunstancias desconocidas. 8. 4) El recluso fue remitido al Hospital Francisco Valderrama de Turbo en donde fue atendido y, posteriormente, trasladado nuevamente al centro de reclusión. La directora del establecimiento carcelario advirtió que Hermel Manuel se mostró agresivo en el hospital y al regresar a la cárcel se golpeó la cabeza contra las paredes, por lo que, el día siguiente, en horas de la mañana, fue remitido nuevamente al centro hospitalario. 9. 5) El 7 de julio de 2004, en razón a la gravedad de las heridas, Hermel Manuel fue trasladado al Hospital San Vicente de Paúl en la ciudad de Medellín, donde falleció ese mismo día. 10.
La parte actora afirmó que el Estado incurrió en una falla en el servicio porque no reintegró al detenido en las mismas condiciones en que ingresó al establecimiento carcelario; no cumplió el deber de cuidado del recluso, ya que, cuando ocurrieron los hechos, él no estaba en una celda como lo exigía el Código Penitenciario y Carcelario, sino en un pasillo sin seguridad y sin vigilancia; además, no brindó la atención médica oportuna y eficiente y, en caso de ser cierto que las lesiones se produjeron por un intento de suicidio del recluso como lo afirmó el INPEC, no se practicaron los exámenes requeridos para el diagnóstico y adecuado tratamiento de la enfermedad. 2.
Posición de la parte demandada 11. El INPEC[3] contestó la demanda. Solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora porque la entidad remitió al interno al hospital para que se le brindara una adecuada atención médica y, desde el día en que ocurrió el accidente -4 de julio- hasta el día en que falleció el detenido -7 de julio- realizó todas las actuaciones posibles dentro de su competencia para preservar su salud.
Indicó que no violó el procedimiento establecido para los casos en que los reclusos padecen enajenación mental o enfermedad psíquica pues los hechos ocurrieron tan rápido que no hubo tiempo para realizar ese diagnóstico. Además, alegó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, porque el recluso decidió acabar con su vida lanzándose desde la parte alta de la reja del pasillo al piso.
Por último, propuso como excepción la “inexistencia de la obligación demandada”. 3. Sentencia de primera instancia 12. En Sentencia de 16 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. Consideró que las características de la herida no coincidían con la versión sostenida por la demandada, según la cual el recluso se lanzó de frente desde la altura de la reja.
Encontró que la lesión fue ocasionada con un arma corto contundente, como constaba en la historia clínica, lo que implicaba que un tercero lo había agredido. 13. En el análisis probatorio, el Tribunal descartó la versión del único testigo presencial de los hechos, porque presentaba varias imprecisiones y valoró las declaraciones de los familiares y amigos, quienes afirmaron que Mendoza Díaz no había mostrado ninguna alteración que permitiera inferir la intención de acabar con su vida y que, en cambio, sí había recibido amenazas por parte de terceros en el centro de reclusión. Además, señaló que la demandada omitió registrar el supuesto accidente en el libro de minutas del establecimiento carcelario, así como muchos hechos relevantes para el conocimiento de lo ocurrido, lo cual generaba dudas sobre la veracidad de la versión ofrecida por la entidad. 14.
En conclusión, el Tribunal afirmó que la demandada incurrió en una falla e incumplió su deber de vigilancia y cuidado al dejar desprotegido al interno, en un contexto en el que se encontraba amenazado. Además, no actuó oportunamente en la atención del recluso, pues lo mantuvo por varias horas en el centro de reclusión sin atender las graves lesiones que padecía. Pese a todo, declaró la responsabilidad del Estado con base en un régimen objetivo y condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales a favor de la cónyuge y los hijos biológicos del fallecido.
Negó el perjuicio a los demás demandantes por considerar que no se probó su vínculo de parentesco y negó los demás perjuicios porque no fueron acreditados. 4. Recursos de apelación 15. La parte demandante[5] presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia. Solicitó que se reconocieran los perjuicios morales ocasionados a todos los demandantes pues el vínculo de parentesco se encontraba suficientemente probado con los registros civiles aportados al proceso, las declaraciones de los testigos e, incluso, con las anotaciones familiares realizadas en el proceso penal que se adelantó en contra del detenido.
En todo caso, como solicitud subsidiaria, pidió que se reconociera a los demandantes como terceros damnificados. 16. El INPEC[6] también presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión proferida por el Tribunal. La entidad afirmó que los argumentos que fundamentaron la decisión del a quo fueron subjetivos e imprecisos, pues la herida ocasionada con elemento corto contundente era el resultado de la fuerza de la caída y el impacto con el piso y otros elementos, además, la ubicación en la parte posterior del cráneo se explicaba porque el cuerpo al caer estaba en movimiento.
Precisó que la entidad no era la encargada de brindar atención médica, pues sus competencias se limitaban a remitir al interno al hospital, como efectivamente lo hizo, por lo que las decisiones o fallas de los médicos tratantes no le eran imputables. Insistió en que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima y señaló que, en todo caso, existía una “relatividad en la falla”, ya que a la entidad no se le podía exigir una reparación cuando razonablemente había cumplido con sus funciones. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Daño; 2.3. Imputación: 2.3.1. Causa de las lesiones padecidas por el recluso y 2.3.2. Atención medica física y psicológica al recluso; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17.
En este caso, se encuentra acreditado que el 4 de julio de 2004, Hermel Manuel Mendoza Díaz, quien estaba recluido en la cárcel la “Buena Esperanza”[7] de Turbo, sufrió varias lesiones que le ocasionaron la muerte el 7 de julio de 2004[8]. Las circunstancias en que se ocasionaron las heridas son objeto de discusión por las partes. La parte demandante aseguró que se produjeron como consecuencia de la agresión de un tercero y que la falta de atención médica oportuna y eficiente por parte del centro carcelario fue determinante en su muerte.
La entidad demandada sostuvo que las lesiones fueron consecuencia de la conducta del recluso, quien en un intento de suicidio se lanzó desde la altura de la reja del pasillo y después se auto infringió lesiones en la cabeza en un estado de enajenación mental. 18. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la muerte de Hermel Manuel Mendoza Díaz se produjo el 7 de julio de 2004, por lo que el término establecido en el numeral 8, del artículo 136, del Código Contencioso Administrativo, se extendía hasta el 8 de julio de 2006, de modo que la demanda presentada el 8 de noviembre de 2004[9]se realizó en el término legal. 19. En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmar la declaración de responsabilidad porque no se probó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por el contrario, se evidenció la falla de la entidad en la atención del recluso después de producidas las lesiones graves que ocasionaron su muerte; además, reliquidará los perjuicios morales reconocidos por el a quo según las reglas establecidas por esta Corporación y confirmará la negación de los demás perjuicios porque esa decisión no se controvirtió en el recurso de apelación. 20.
Con ese fin, la Sala analizará la acreditación del daño; expondrá las razones por las que considera que la entidad demandada no probó que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima; estudiará las actuaciones de la entidad respecto a los deberes legales que le correspondían en la debida atención médica del recluso y explicará porqué incurrió en una falla respecto a su deber de custodia y protección; finalmente, liquidará los perjuicios conforme se encuentren acreditados en el proceso. 5.
Daño 21. La Sala encuentra debidamente acreditado el daño. Hermel Manuel Mendoza Díaz se encontraba en calidad de recluso, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Turbo[10], y falleció el 7 de julio de 2004[11] en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín[12], tras ser remitido desde el Hospital Francisco Valderrama de Turbo[13], como consecuencia de “la hipertensión endocraneana producida por neumonía bilateral debido a trauma raquimedular cervical”, según informó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[14]. 2.3 Imputación 2.3.1.
Causa de las lesiones padecidas por el recluso 22. En el expediente obran los testimonios rendidos en el proceso disciplinario adelantado con ocasión de la muerte del interno, los cuales serán valorados porque fueron aportados por la demandada y la parte demandante los empleó como fundamento de sus alegatos en este proceso[15]. Asimismo, los testimonios practicados en el proceso penal serán objeto de estudio porque fueron aportados por la parte actora y, en su momento, se practicaron con audiencia de la parte demandada. 23.
Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el testigo Gonzalo de Jesús Londoño, quien también se encontraba en calidad de recluso, manifestó que observó cuando Hermel Manuel se subió a la reja que protegía el pasillo del piso 2 del espacio abierto del piso 1, y desde allí se lanzó sin ningún motivo, golpeándose contra unos baldes que contenían agua ubicados en el mismo piso desde el cual se lanzó. En la declaración expuso (se trascribe)[16]: “(…) Siendo aproximadamente las 6.30 o 7:00 de la noche, vi cuando el señor HERMEL MENDOZA, luego que nos habían encerrado en el piso numero dos donde dormiamos, se subió a la reja, yo le pregunte que iba a hacer y no me contesto nada, el no me habló solo se subió y se tiro de cabeza, yo me asusté cuando lo vi que se tiro de allá, el llegó y se subió, como había la reja cerquita de la pared del dormitorio de Giovanni, el se voltió y se clavó, como para tirarse a una piscina.
Le amortiguo un poco el golpe unos galones de agua que habían en el piso, de los que utilizabamos para recoger agua para bañarnos. Yo ahí mismo hice bulla, llamé a los otros compañeros que estaban viendo televisión, salió Laverde y Giovanni, luego salieron casi todos, cuando yo les conté que ese señor se tiró de allá lo recogimos y lo sentamos en una silla, ahí mismo hicimos bulla para que lo sacaran a enfermería, vino el comandante y lo sacaron, le sangraba la cabeza y una vista, me quedé un rato esperando si lo subían pero nunca volvió.” 24.
Los otros internos del establecimiento carcelario declararon que no presenciaron el momento en el que Hermel Manuel se lanzó, pero escucharon un estruendo y presenciaron la situación en los momentos posteriores. Sobre el asunto, Alexander Laverde Walteros, declaró (se trascribe)[17]: “En el momento yo estaba viendo televisión, y sentí que hubo un estruendo muy duro, y escuchamos al compañero GONZALO LONDOÑO que gritaba se mato, se mato, y todos pensamos que eran problemas en el primer piso, cuando salimos a ver que pasaba, vimos al señor GONZALO que estaba tratando de parar al compañero HERMEL, que estaba como metido en el medio de los Valdez que tenemos para mantener el agua.
Luego comenzamos a gritar, para llamar a la Guardia para que sacaran al señor, pues le estaba sangrando la cabeza y se veía como sonso, como ido, como borracho.” 25. El testigo Geovani Pulgarín Alzate narró (se trascribe)[18]: “PREGUNTADO: Sírvase decir si sabe como se causo las lesiones el señor HERMEL MENDOZA el día domingo 4 de julio CONTESTO: Yo no vi, cuando el señor se callo, escuché el estruendo y Salí a ver que era lo que pasaba, otros internos lo estaban ayudando a parar, estaba sangrando y en ese momento llamamos a la guardia ahí mismo que lo llamamos subió y lo sacamos a enfermería. PREGUNTADO: Sabe Usted de donde se callo el Interno CONTESTO: Dicen Que se subio a la reja y de allá, se clavó, yo no vi, pero pienso que si puede ser así porque el estruendo fue grande”. 26.
Por otra parte, en este proceso, Robert Edil Mendoza Díaz -hermano de la víctima- declaró que Hermel Manuel no padecía ninguna enfermedad mental, que el día anterior a su muerte lo visitó y lo encontró de buen ánimo, sin embargo, en esa ocasión le manifestó que había recibido amenazas por parte de varias personas del centro carcelario “porque no había matado a una cualquiera”; además, cuando lo visitó en el hospital, la víctima intentó decirle algo pero no lo hizo dada la presencia del personal de seguridad del INPEC[19].
En ese mismo sentido rindieron testimonio Carlos Arturo Pérez Lema[20], Mariano Antonio Ramos Soto[21] y Leonel Vicente Guerrero Aguas[22], quienes coincidieron en manifestar que la víctima no padecía ninguna enfermedad mental, que lo visitaron en días previos y lo notaron en buen estado y que el interno había sido amenazado por otras personas del centro de reclusión. 27.
En la historia clínica[23] constan descripciones distintas de las heridas que sufrió la víctima. En la primera remisión, el médico que lo atendió en urgencias el 4 de julio de 2004 registró: “MC “lo golpearon” Paciente de 34 años residente en la penitenciaria la Buena Esperanza ingresa por presentar herida por arma corto contundente en región occipital (…) nota procedimiento: previa asepsia y antisepsia se infiltra con 5cc de [ilegible] al 190 y se sutura con corlpalon 4-0 [ilegible] durante el procedimiento el paciente intenta fugarse por lo cual es trasladado a la penitenciaria.” Mientras que en la anotación realizada el día siguiente, en la segunda remisión, la médica de turno trascribió: “Paciente que ingresó anoche traído de la cárcel por intento de suicidio con herida amplia en región parietooccipital (…) no fue suturado por agresivo e intento de fuga.
Regresa hoy traído por personal del INPEC (…) herida en región parietal mediana de aproximadamente 7cm de longitud con bolsillo profundo hacia el lado derecho, herida abierta, edema bipalpebral con herida pequeña en parpado superior izquierdo, lengua edematizada y equinotica”. 28. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el informe sobre la causa de muerte, afirmó que esta se debió a: “(…) Hipertensión endocraneana producida por neumonía bilateral, debido a trauma raquimedular cervical por contusión por lanzamiento al vacío”[24].
Por lo que, la descripción de la patología evidencia que existió una lesión en el cráneo y un trauma en la médula espinal. 29. La Sala observa que los elementos de prueba allegados por las partes al proceso son contradictorios en lo que refiere a las circunstancias en que se produjeron las lesiones que ocasionaron la muerte de Hermel Manuel.
Los testigos sostuvieron versiones distintas sobre la percepción del estado de salud mental del recluso; el único testigo presencial de los hechos afirmó que el interno se produjo las lesiones tras lanzarse de una altura de 3,59 m que tenía la reja del piso 2 de la cárcel[25], sin embargo estas afirmaciones riñen con las características de las heridas registradas por los médicos tratantes.
La historia clínica es confusa tanto al referenciar la causa de las heridas como al especificar los tratamientos realizados al paciente; y el informe de medicina legal sobre la causa de muerte no contiene el protocolo de necropsia, solo comunica el resultado del referido examen, el cual, además, asocia dos patologías sin especificar su conexidad y realiza una valoración sobre los hechos al afirmar que la causa fue el “lanzamiento al vacío” sin explicar el fundamento de esa conclusión o el origen de la información. 30.
Los demás medios de prueba, a saber, la diligencia del levantamiento del cadáver[26] y el acta de inspección del cadáver[27], esta última aportada en copia ilegible, especifican que, dado que los hechos que determinaron la muerte del recluso se produjeron en Turbo y las actuaciones se realizaron en el Hospital al que fue remitido en Medellín, se desconocían las causas y circunstancias en las que se produjeron las lesiones.
En la diligencia se especificó que el recluso ingresó al hospital en Turbo por una caída del piso 3 de la cárcel, y en el ingreso a la policlínica en Medellín se registró que el paciente sufrió “un accidente de tránsito por caída de un 3 piso” y presentaba trauma raquimedular cervical y paro cardiaco. Esta información, además de ser imprecisa, no es cierta porque en lo único que coinciden las demás pruebas es en el hallazgo del recluso herido en el piso 2 de la cárcel. 31.
Además, la Sala no tuvo acceso a los expedientes de las investigaciones penal y disciplinaria iniciadas por la muerte de Hermel Manuel, en las que se practicaron los testimonios que fueron aportados a este trámite, por lo que desconoce los resultados de estos procesos. 32. De modo que, sobre la forma como ocurrieron los hechos, la Sala advierte que no se probó que la víctima hubiera atentado contra su propia vida, además observa que no se presentó una circunstancia irresistible o imprevisible que impidiera a la entidad actuar en el caso concreto, por lo que no encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada, en cambio sí encuentra que la entidad incurrió en una falla pues actuó negligentemente en la atención del recluso cuando este presentó una alteración en su comportamiento, como se expondrá a continuación. 2.3.2.
Atención medica física y psicológica al recluso 33. Después de la lesión sufrida por Hermel Manuel, este presentó comportamientos agresivos tanto en el centro hospitalario como en el vehículo que lo transportó de regreso a la cárcel y en la habitación en la cual fue internado, lo que se acreditó con el testimonio de Santiago Riorrecio Romero, conductor del vehículo en el cual se transportó al interno al hospital la noche del 4 de julio[28]; el informe elaborado por Orlando Rodríguez Caicedo, comandante de vigilancia del centro carcelario[29]; y las declaraciones de Inés Fandiño Mora, quien se desempeñaba como directora de la cárcel[30]. 34.
Sobre este aspecto, Santiago Riorrecio Romero -conductor- manifestó (se trascribe)[31]: “(…) Fue conducido al hospital y allí el mencionado interno despues de que el medico de turno le habia cocido la herida que tenia en la cabeza, intentó agredir a uno de los compañeros que iban en la remisión, con unas pinzas o tijeras de esas de enfermería, por lo que intervenimos el Dragoneante Rodriguez y el suscrito, en colaboracion tambien con el celador del hospital, para controlar al interno porque este pretendía quitarle el revolver al Dragoneante AVENDAÑO. Luego de ese forcejejo, se le colocaron las esposas en la parte de atrás y el médico autorizo que no lo llevaramos para la cárcel.
Lo condujimos de regreso a la cárcel y lo recluimos en la pieza de recepción, pues se encontraba muy agresivo (…)” 35. Orlando Rodríguez Caicedo -comandante de vigilancia- dejó constancia en los siguientes términos (se trascribe)[32]: “(…) se envió al Hospital inmediatamente bajo la custodia del Dgte. RODRIGUEZ CAICEDO ORLANDO Comandante de vigilancia, Dgte.
RIORRECIO ROMERO SANTIAGO y el apoyo del alumno AVENDAÑO CASTILLO CARLOS FERNANDO, en el hospital se le prestó atención por urgencias inmediatamente llegó una vez terminada la atención médica después de haberle cogido nueve puntos, se tiró de la camilla al piso y se armó con la misma tijera que lo estaban curando y atacó al alumno AVENDAÑO intentando clavarle la tijera por la espalda buscando cogerle el arma de dotación, inmediatamente reaccionamos el Dgte.
RIORRECIO ROMERO y el suscrito y RIORRECIO hizo uso del arma de dotación haciendo un disparo al aire para contrarrestar el intento de fuga, pero el interno seguía en su intento de fugarse entonces junto con el médico y el celador del Hospital lo sujetamos y forcejeamos con él dominándolo y le fueron colocadas las esposas, una vez le dieron de alta del Hospital en el momento de salir del hospital, antes de subir al carro tambien intento salir corriendo y por segunda vez se hizo un disparo al aire y se sujetó y se subió al carro; en camino al establecimeinto intentó por tercera vez escaparse intentando tirarse del carro en movimiento donde nuevamente fue controlado, al llegar al establecimiento se dio aviso de lo sucedido a la Directora quien ordenó que pasara a una sala de aislamiento que queda cerca del comando de guardia y estando allí se escuchaba que el interno se daba golpes contra la pared (Subrayado fuera del texto original)” 36.
Inés Fandiño Mora declaró (se trascribe)[33]: “(…) ordené que lo dejaran en la celdita de recepción esposado mientras se tranquilizaba porque estaba muy alterado, en vista de esta actitud del interno salí con la dragoneante EDILIA OSORNO en busca del señor personero municipal o la señora procuradora (…) como a los cinco minutos llego el señor personero al establecimiento, el interno ya estaba más calmado por lo que en presencia de el ordené quitarle las esposas al interno dejándolo en este recinto donde estaba para observación ordenando me informaran cualquier novedad, debo aclarar que fui en busca del personero porque el interno aun esposado se pegaba la cabeza contra las paredes (Subrayado fuera del texto original)”. 37.
En el libro de minuta de la cárcel consta que los hechos ocurrieron el 4 de julio de 2004, aproximadamente a las 7:00 p.m., el interno fue remitido al hospital a las 8:15 p.m.[34] y, tras recibir atención en urgencias, ingresó nuevamente al centro carcelario a las 9:45 p.m.[35]; el 5 de julio de 2004, a las 8:20 a.m., fue trasladado nuevamente al hospital[36] y, a las 10:00 am, fue atendido por el personal de salud, según se registró en la historia clínica[37], quienes recomendaron trasladar al paciente a un hospital de tercer nivel[38]; el 6 de julio de 2004, la directora de la cárcel solicitó al fiscal el traslado del interno a la ciudad de Medellín[39]; ese mismo día, la fiscalía profirió la Resolución No. 548 por medio de la cual se autorizó el traslado[40]; y el 7 de julio de 2004 fue trasladado vía aérea a dicha ciudad[41]. 38.
El INPEC, en este caso, a través del la Cárcel “La Buena Esperanza” tenía un deber de custodia frente al interno Hermel Manuel a quien debió garantizarle la asistencia médica necesaria para atender la alteración que presentaba, en lugar de dejarlo varias horas mientras todos escuchaban cómo se daba golpes en la cabeza contra la pared. Al respecto, el Código Penitenciario y Carcelario establece la obligación de practicar un examen médico de ingreso para valorar las condiciones físicas y mentales en las cuales se encuentra el detenido[42], asimismo, el deber de brindar atención médica oportuna, eficiente e integral y tratamiento adecuado a las patologías que presenten los internos durante su estadía en los centros carcelarios[43]. 39.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el cumplimiento del artículo 5 de la Convención Americana[44] implica la obligación del Estado de practicar a los detenidos un exámen médico en el menor tiempo posible después de su ingreso al centro de reclusión, además, proporcionar una revisión médica regular y atención y tratamiento adecuado cuando lo requieran, puesto que a través de una adecuada y eficiente prestación del servicio de salud garantiza la integridad física y mental de las personas cuya custodia esta a su cargo.
Estos deberes específicos del Estado frente a las personas privadas de la libertad son resultado de la relación especial de sujeción que subsiste entre ellos “caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna, en los términos que sean posibles en esas circunstancias”.[45] 40.
Lo anterior resulta aplicable al caso concreto puesto que el artículo 5 de la Convención Americana hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política. Su contenido no se limita al texto literal de la disposición, sino que se define según las interpretaciones que hace la Corte IDH en las sentencias y opiniones, en ejercicio de su función interpretativa e integradora[46].
Así lo ha establecido la propia Corte en sus pronunciamientos y también Corte Constitucional[47]. La jurisprudencia de la Corte Interamericana es especialmente relevante en el ordenamiento jurídico interno porque sus pronunciamientos integran el bloque de constitucionalidad en la medida en que fijan el contenido y alcance de las normas de la Convención. 41.
En este caso, se desconoce si el establecimiento carcelario practicó los exámenes al recluso al momento de su ingreso, sin embargo, sí está probado que la entidad no brindó una atención adecuada cuando el recluso presentó los episodios de agresividad. Después de que Hermel Manuel padeciera las lesiones, fuera remitido al centro de salud más cercano y regresara al centro carcelario con una herida considerable, presentó un comportamiento alterado, intentó fugarse y se infligió golpes en la cabeza durante un tiempo prolongado, frente a lo cual la entidad optó por mantenerlo recluido, aproximadamente 12 horas, y solo hasta el día siguiente lo trasladó nuevamente al hospital.
La decisión de mantenerlo ese tiempo en aislamiento, pese a la evidencia de su desequilibrio y especialmente pese a la certeza de que se estaba auto infligiendo daños, desconoció las obligaciones del INPEC, concretamente de la cárcel, respecto de la atención médica y la seguridad física de los internos. 42. El daño causado en la integridad física de Hermel Manuel se produjo no solo como consecuencia de la lesión en la parte posterior de la cabeza, cuya causa no pudo probarse, sino también por la negligencia de la entidad al atender la situación en que se toleró que se hiciera daño a sí mismo en presencia de personal del establecimiento penitenciario.
La omisión de implementar un protocolo de atención médica para evitar que el recluso se causara nuevas lesiones o agravara su estado, y la tardía procura de una atención hospitalaria pese a las circunstancias posteriores que se presentaron constituyeron una falla frente a la obligación de garantizar su integridad física ya que, dada su particular situación de evidente descontrol, él mismo no podía auto gestionar su protección, ni, debido a su condición de recluso, su atención en salud. 2.4.
Liquidación de perjuicios 43. La parte demandante solicitó el reconocimiento por perjuicio moral de 1100 SMLMV para la cónyuge de la víctima directa y 500 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. El tribunal reconoció 100 SMLMV por este concepto a favor de la cónyuge y 100 SMLMV para cada uno de los hijos biológicos del fallecido.
Sin embargo, en el recurso de apelación se controvirtió dicha decisión con el fin de que se reconozca el parentesco existente entre los demás demandantes y Hermel Manuel y, como consecuencia, se les indemnice por los perjuicios sufridos. 44. La Sala encuentra que al expediente fueron aportados los registros civiles que acreditan el parentesco de Marleni del Carmen Cano Escobar -cónyuge-[48], Hermel Manuel Mendoza Cano -hijo-[49], Wilson Mendoza Cano- hijo-[50] y Alexander Mendoza Cano -hijo-[51] con Hermel Manuel Mendoza Díaz; por lo cual, reconocerá la suma de 100 SMLMV para cada uno, de conformidad con los criterios para la indemnización del perjuicio moral en casos de muerte establecidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación.[52] 45.
Además se allegaron los registros civiles de Keidis Altamiranda Cano[53], Félix Enrique Altamiranda Cano[54], Miguel Antonio Altamiranda Cano[55], quienes acuden a este proceso en calidad de hijos del fallecido, sin embargo, se observa que en los referidos documentos se registra que el padre es otra persona y la madre es Marlenis del Carmen Cano Montes, nombre que no coincide con la cónyuge, por lo que para la Sala no es claro el vínculo de parentesco existente entre los mencionados y el fallecido, así como tampoco encuentra acreditado un vínculo afectivo dado que ninguno de los testigos practicados en el proceso referenciaron a los demandantes como parte del círculo familiar y teniendo en cuenta que Hermel Manuel, en su indagatoria, indicó no tener más hijos que los referenciados en el párrafo anterior[56]. 46.
Respecto a Florencio Mendoza Martínez y Gloria de Jesús Díaz Rebolledo, quienes acuden en calidad de padres a este proceso, la Sala encuentra que si bien se omitió allegar el registro civil del fallecido con el fin de corroborar que se trataba de sus progenitores como lo exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970[57], los testigos reconocieron a los mencionados demandantes como los padres de la víctima[58], además, Hermel Manuel, en la indagatoria, se identificó como hijo de los mencionados[59], por lo cual se les reconocerá una indemnización pero solo en calidad de terceros damnificados, y no en calidad de padres, ya que, se reitera, no se cuenta con la prueba idónea para ello[60].
Así se les indemnizará con el monto de 15 SMLMV para cada uno en atención a lo establecido por la Corporación en la Sentencia de unificación citada en párrafos anteriores[61]. 47. Finalmente, los demandantes Florencio Miguel Mendoza Díaz, Hermila Rosa Mendoza Díaz, Néstor José Mendoza Díaz, Enadis Sofía Mendoza Díaz, Robert Edil Mendoza Díaz, Italo Rafael Salgado Díaz, quienes acudieron en calidad de hermanos, Ramón Donato Díaz Romero y Nicolasa Revolledo Villadiego, quienes afirmaron ser los abuelos de la víctima no acreditaron el parentesco con el fallecido[62] y respecto a ellos ninguna mención se hace por parte de los testigos[63], por lo cual la Sala negará las pretensiones solicitadas por los actores. 48.
La decisión de primera instancia que negó los perjuicios a la vida en relación y los perjuicios materiales, tanto en la modalidad de daño emergente como en la modalidad de lucro cesante, no fue controvertida por la parte actora en el recurso de apelación, por lo cual, en esta instancia, se confirmará lo resuelto por el Tribunal. 2.5.
Costas 49. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia la Sentencia de 16 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- administrativamente responsable por la muerte de Hermel Manuel Mendoza Díaz que se produjo el 7 de julio de 2004, cuando se encontraba en calidad de recluso de la carcel “la Buena Esperanza”de Turbo -Antioquia-.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: • 100 SMLMV a Marleni del Carmen Cano Escobar -cónyuge- • 100 SMLMV a Hermel Manuel Mendoza Cano -hijo- • 100 SMLMV a Wilson Mendoza Cano-hijo- • 100 SMLMV a Alexander Mendoza Cano -hijo- • 15 SMLMV a Florencio Mendoza Martínez -tercero damnificado- • 15 SMLMV a Gloria de Jesús Díaz Rebolledo -tercers damnificado- CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
OCTAVO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | |Salvamento de voto | | ----------------------- [1] En el año 2004 –fecha de presentación de la demanda- el salario mínimo legal mensual equivalía a $358.000, por lo que los 500 SMLMV exigidos por la norma ascendían a la suma de $179.000.000.
Así, en consideración a que en la demanda la pretensión mayor es por el monto de $216’000.000, el conocimiento del asunto corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. [2] Folios del 1 al 18 del cuaderno No. 1. [3] Folios del 154 al 160 del cuaderno No. 1. [4] Folios del 499 al 533 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios del 566 al 573 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios del 535 al 565 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Boleta de encarcelación No. 55 que obra en el folio 55 del cuaderno No. 1. [8] Según Registro Civil de Defunción que obra en el folio 20 del cuaderno No. 1. [9] Folio 18 del cuaderno No. 1. [10] Boleta de encarcelación No. 55 que obra en el folio 55 del cuaderno No. 1. [11] Según Registro Civil de Defunción que obra en el folio 20 del cuaderno No. 1. [12] Según oficio de 8 de julio de 2004 en el que el coordinador médico de Fundaser -INPEC- informó la muerte del recluso en el Hospital San Vicente de Paul.
Y memorando No. 4017 en el que el director Regional Noroeste del INPEC informa a la directora del centro carcelario de Turbo que “el interno Hermes Manuel Mendoza Díaz, procedente del establecimiento carcelario a su cargo atendido en el Hospital San Vicente de Paul donde falleció el día 7 de julio del presente”. [13] Oficio de 6 de julio de 2004 en el que la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Turbo solicitó al Fiscal Seccional 114 Delegado el traslado del interno a la cárcel “Bellavista” de Medellín con el fin de que fuese valorado por un especialista en neurología -folio 58 del cuaderno No. 1-;
Resolución de 6 de julio de 2004 en la que se impone medida de aseguramiento al detenido y, a su vez, se autoriza su traslado a la ciudad de Medellín -folios del 71 al 76 del cuaderno No. 1-; Resolución No. 548 de 7 de julio de 2004 que ordenó el traslado de Hermel Manuel Mendoza Díaz al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista Medellín -Unidad de Salud Mental- que obra en el folio 230 del cuaderno No. 1.; y oficio de 7 de julio de 2007 emitido por la directo del centro carcelario de Turbo y dirigido a la directora del centro carcelario Bellavista de Medellín en el que consta el traslado del recluso -folio 232 del cuaderno No. 1-. [14] Según consta en el oficio No. 1141 remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -folio 274 del cuaderno No. 1-. [15] En la Sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 41001- 23-31-000-1994-07654-01(20601), se estableció: “(…) para la Sala es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juez- se quiso prescindir del aludido trámite.
Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso.” (Resaltado fuera del texto original). [16] Folios 246 y 247 del cuaderno No. 1. [17] Folios 240 y 241 del cuaderno No. 1. [18] Folio 242 del cuaderno No. 1. [19] Folios del 285 al 289 del cuaderno No. 1. [20] Folios del 290 al 292 del cuaderno No. 1. [21] Folios del 294 al 296 del cuaderno No. 1. [22] Folios del 298 al 302 del cuaderno No. 1. [23] Folios del 178 al 214 del cuaderno No. 1 [24] Folio 274 del cuaderno No. 1. [25] Según consta en la diligencia de inspección judicial del centro carcelario – folios del 59 al 70 del cuaderno No. 1. [26] Folios del 462 al 464 del cuaderno No. 1. [27] Folios 233 y 234 del cuaderno No. 1. [28] Folios 248 y 249 del cuaderno No. 1. [29] Folios 220 y 221 del cuaderno No. 1. [30] Folios del 465 al 469 del cuaderno No. 1. [31] Folios 248 y 249 del cuaderno No. 1. [32] Folios 220 y 221 del cuaderno No. 1. [33] Folios del 465 al 469 del cuaderno No. 1. [34] En el libro de minuta del establecimiento carcelario consta: “04-07-04 / 20:15 / sale con destino al hospital el interno Mendoza Díaz Hermer, custodiado por los dragoneantes Riorrecio, Rodríguez Orlando y el alumno Avendaño, esto ordenado por la directora” -folio 253 del cuaderno No.1-. [35] En el mismo libro consta: “04-07-04 / 21:45 / Regreso del Hospital el interno Hermes Mendoza después de haberle cogido 9 puntos en la cabeza de una lesión recibida según información del resto de internos del patio 3 piso 2 con novedad anteriormente registrada” -folio 254 de cuaderno No. 1-. [36] En el libro de minutas consta: “05-07-04 / 8:20 / A esta hora se llevo al int.
Mendoza Hermes al Hospital para valoración profesional medica gte. int. Salió bajo custodia de el Dg. Quintero Gómez, y los alumnos Cardona González y (ilegible) Salazar”. [37] “05-07-04. 10:00. Reingreso a urgencias. Paciente quien ingresó anoche traído de la cárcel por intento de suicidio con herida amplia en región parietal occipital de aprox. 7 cm, no fue suturado por agresivo e intento de fuga.
Regresa hoy traído por personal del INPEC, refieren episodios de agresividad y posterior somnolencia por lo que vuelva a traer” - Folio 186 del cuaderno No. 1-. [38] Folio 189 -reverso- del cuaderno No. 1. [39] Oficio que obra en el folio 226 del cuaderno No. 1. [40] Folio 230 del cuaderno No. 1. [41] Según oficio por medio de la cual la directora de la cárcel de Turbo “cumpliendo con lo ordenado en Resolución 0548 de la fecha, remit[e] a esas instalaciones al señor HERMEL MANUEL MENDOZA DÍAZ” dirigido a la directora de la cárcel “Bellavista” en Medellín -Folio 232 del cuaderno No. 1-. [42] Artículo 61.
Examen de ingreso. Al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico para la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si el sindicado se encontrare herido o lesionado será informado de este hecho el funcionario de conocimiento.
En caso de padecer enfermedad infectocontagiosa será aislado. Cuando se advierta anomalía psíquica se ordenará inmediatamente su ubicación en sitio especial y se comunicará de inmediato, al funcionario de conocimiento, para que ordene el examen por los médicos legistas y se proceda de conformidad. [43] Artículo 104. Servicio de sanidad.
En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades publicas o privadas. [44] Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. [45] Análisis realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con ocasión del caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.
Excepcio[pic]n la Corte Interamericana de Derechos Humanos con ocasión del caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, en el cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 9: Personas privadas de la libertad, San José, C.R.: Corte IDH, 2020. [46] La Convención Americana de Derechos Humanos se integra a la Constitución Política de Colombia como parte del bloque de constitucionalidad.
El contenido y alcance de sus artículos está dado por su texto y por la interpretación que de ellos haga la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no solo con efectos inter partes, sino también respecto de todos los Estados Parte como “norma convencional interpretada”. [47] Entre otras, Sentencia C-469 de 2016 y Sentencia C-327-2016. [48] Folio 19 del cuaderno No. 1. [49] Folio 21 del cuaderno No. 1. [50] Folio 22 del cuaderno No. 1. [51] Folio 23 del cuaderno No. 1. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 26251. [53] Folio 24 del cuaderno No. 1. [54] Folio 25 del cuaderno No. 1. [55] Folio 26 del cuaderno No. 1. [56] Hermel Manuel Mendoza Díaz señaló “casado con la señora MARLENY DEL CARMEN CANO ESOCBAR, con la cual tengo tres hijos de nombres WILSON MENDOZA CANO, de 12 años de edad, HERMEL MENDOZA CANO, tiene 10 años de edad y ALEXANDER MENDOCA CANO, tiene 7 años de edad, todos están estudiando”. [57] El artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, prevé: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” [58] El testigo Carlos Arturo Pérez Lema, en su declaración, afirmó: “(…) conocí por medio de el a su papá al Señor Florencio y a la Señora Gloria Díaz su mamá, conocí a los hijos que tuvo con la señora Marleny, ella tenia tres hijos antes.
De deponerse a vivir con el y con ella tenía tres hijos, el a todos los mantenía (…)” [59] El indagado señaló: “Hermel Manuel Mendoza Díaz, por apodo me dicen conejo, nací el 3 de mayo de 1970, tengo 34 años de edad, soy natural de Montería, Córdoba, soy hijo de Gloria Díaz Rebolledo y Florencio Mendoza Martínez”. [60] En sentido similar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp.
No. 29139; reiterado en la Sentencia de esta Subsección de 3 de abril de 2020, exp. No. 44320. [61] En la Sentencia se estableció que el nivel No. 5 comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados) y le corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. [62] La parte actora aportó los registros civiles de nacimiento de los mencionados demandantes-folios del 28 al 36 del cuaderno No. 1- pero a partir de estos no es posible reconocer el vínculo de hermanos o abuelos dado que el vínculo con los padres tampoco se acreditó en debida forma. [63] Si bien es cierto que los testigos declaran sobre los vínculos de familiaridad y lazos afectivos con los hermanos y abuelos, dichas declaraciones son genéricas, sin mencionar nombres o individualizar a estas personas y no permiten tener certeza de que los demandantes son esos hermanos.