Micelio
47001-23-33-000-2020-00023-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-01-21

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oladis Esther Correa Suárez·Demandado: Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño - Concejal De Ciénaga – Magdalena, Período 2020-2023

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales / EXCEPCIONES PROCESALES – Clases / EXCEPCIÓN PREVIA – Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Presupuestos procesales de la demanda en forma / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La demanda sí atendió dicho requisito.

Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.

(…). Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado.

(…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mencionada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. (…). En el sub examine, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, alegada por el apoderado de la parte demandada, tiene fundamento en la supuesta desatención del requisito formal previsto en el inciso 1° del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto no se cumplió con la obligación de individualizar, debidamente, el acto demandado.

(…). [L]os cambios que se han venido introduciendo en la legislación procesal contenciosa se han encaminado en la misma dirección, como se evidencia de algunas normas del CPACA, en las cuales se ha propugnado por armonizar las reglas procesales con los valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Carta de 1991. Así, por ejemplo, el artículo 163 del CPACA, contempla la posibilidad de que el juez entienda demandados y, por ende, pueda integrar al estudio de legalidad, los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos en contra de la decisión inicial, así no se haya formulado pretensión declarativa frente a estos.

Por su parte, el artículo 171 ibidem, establece que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. De lo anterior se colige, que ha sido voluntad del legislador legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo.

También, esta fue la razón para que en el artículo 180 del CPACA, que regula la Audiencia Inicial, como primera, se hubiere fijado un momento procesal para sanear el litigio, justamente para remover los obstáculos meramente formales y permitir el normal curso del proceso y la resolución del conflicto. (…). [E]ntiende la Sala que, cuando el demandante en su pretensión anulatoria, señala que el acto acusado “consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto”, se está refiriendo, también, al Formulario E-26 CON, en la medida que este documento se rotula como “Acta parcial de escrutinio municipal”, en la que se deja constancia del cómputo de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos al concejo del municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena.

Así las cosas, concluye la Sala que la decisión del quo, de entender satisfecho el requisito formal en discusión, relativo a la debida individualización del acto acusado, fue producto de una interpretación razonable de la pretensión anulatoria, que se aviene al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a una lectura sistemática, coherente e integral del escrito inicial.

Por consiguiente, es perfectamente posible colegir que la voluntad inequívoca de la accionante es demandar el acto de elección de los concejales del municipio de Ciénaga, para el período 2020-2023, contenido en el E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénega, el 9 de noviembre de 2019, frente al cual se alegan los cargos formulados.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Copia simple tiene el mismo valor probatorio del original y se presume auténtica / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – No se requiere constancia de publicación dado que la elección se declaró en audiencia pública El demandado consideró que no se cumplió con la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, que exige que a la demanda se acompañe copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación o notificación, según el caso, y que para determinar la forma en la que se le debe dar cumplimiento a ello, es necesario acudir al inciso 2 del artículo 285 y al inciso 1 del artículo 215 ambos del CPACA, dispositivos de los que concluye que los actos administrativos deben ser anexados en reproducción auténtica.

(…). [S]e tiene que es cierto que con la demanda se debe acompañar copia del acto acusado; sin embargo, el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, del que deviene dicha obligación, no cualifica la calidad en que debe ser aportado, es decir, no requiere que la copia sea auténtica. De otra parte, lo indicado por el recurrente en el sentido de que el acto sea aportado en copia auténtica, tampoco se deriva del inciso 1 del artículo 215 del CPACA, que por demás fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que preveía el valor probatorio de las copias, ni del inciso 2 del artículo 285 del CPACA, según el cual los antecedentes del acto de elección por voto popular se deberán solicitar al Registrador Nacional del Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, normas en las que fundamentó el recurrente esa supuesta condición con la que debe cumplir el acto aportado con la demanda.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 246 del CGP “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia” presupuesto este último que no resulta aplicable en este caso, pues se insiste no hay norma expresa que ordene que la copia que se acompañe sea auténtica.

Así mismo, según lo dispuesto por el artículo 244 de esa misma codificación los documentos públicos en original o en copia, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, supuestos que no se dieron en el presente caso, de lo que se concluye que el documento aportado contentivo del acto de elección que se demanda, se presume auténtico.

(…). En conclusión, (…), es claro que no se requiere que el acto acusado se aporte en copia auténtica, pues la copia simple tiene el mismo valor probatorio del original y se presume auténtica, cambios normativos que favorecieron el acceso a la administración de justicia y el respeto por el principio de la buena fe. De otra lado, en cuanto a que se aporte la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado, según el caso, se advierte que la finalidad, de esta exigencia, es la de determinar el momento desde el cual se debe realizar el conteo del término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, sin que la falta de tal exigencia, en tratándose de elecciones por voto popular, constituya una ineptitud sustantiva de la demanda, pues este tipo de elecciones democráticas se declaran en audiencia pública, evento en el que el término se contará a partir del día siguiente, supuesto en el que se enmarca el presente asunto.

En conclusión, no se requería que se aportara la mencionada publicación al haber sido declarada la elección en audiencia pública. En consecuencia, se confirmará el auto apelado por las razones antes mencionadas. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239).

Sobre la excepción previa de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). Sobre la necesidad de no extremar el estudio de los requisitos de la demanda para no quebrantar el derecho de acceso a la administración de justicia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999.

Sobre la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo encamine sus actuaciones al respeto de los derechos y no se apegue a las ritualidades procesales, consultar: Consejo de Estado, auto del 11 de abril de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 2014-00230-01; Consejo de Estado, sentencias del 3 de febrero de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2000-02997-01 y del 17 de mayo de 2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 2005-02502-01.

En cuanto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 2020-00003-01. En cuanto al valor probatorio de las copias simples y el giro hacia la flexibilización de formalidades que sacrificaban el derecho sustancial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022).

Sobre las copias simples, igualmente consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 215 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 285 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 626 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00023-01 Actor: OLADIS ESTHER CORREA SUÁREZ Demandado: YESIT JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO - CONCEJAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma auto que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales - indebida individualización del acto acusado y ausencia de la constancia de publicación AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de septiembre de 2020, por medio del cual declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La señora Oladis Esther Correa Suárez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, a través de la cual pretendió que se declare: “1° Que son nulos los actos administrativos de elección de fecha noviembre 9 de 2019 proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, por medio de los cuales se declaró la elección del señor YESID (sic) JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO, como Concejal del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena para el período 2020-2023 como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto. 2° Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal deberá ser ocupado por OLADIS ESTHER CORREA SUAREZ (sic), cuarta votación en la lista del partido Alianza Verde, quien inscribió lista abierta y con voto preferente y así deberá declararse”. 2.

Trámite procesal. El Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso radicado 47001-23-33- 000-2019-00808-00, a través de auto del 15 de enero de 2020, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora la escindiera, en cuanto se dirigió en contra de dos concejales del municipio de Ciénaga – Magdalena, entre ellos, Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño, lo que contravenía los artículos 281 y 282 del CPACA, los cuales proscriben la acumulación de pretensiones y procesos frente a dos demandados.

Así mismo, ordenó tener como segundo proceso el que se dirigía contra el ahora enjuiciado, el cual debía ser sometido a reparto. El 20 de enero de 2020, en cumplimiento de la orden judicial, la parte actora radicó la demanda en contra del señor Sandoval Avendaño, razón por la cual, por auto del 28 de enero de siguiente, se admitió aquella la demanda y se ordenó notificar al concejal electo, Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al agente del Ministerio Público. 3.

La excepción formulada por el demandado. En escrito separado[1] y dentro del término del traslado de la demanda, la parte accionada formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por considerar que, contrario a lo que se aduce en el auto admisorio, una revisión integral del libelo inicial permite arribar a la conclusión de que la demandante incumplió el deber contenido en el artículo 163, inciso 1º de la Ley 1437 de 2011, en razón a que en el acápite del petitum no se hace mención clara y precisa del “Acta E-26 CON”, a través de la cual, la Comisión Escrutadora del Municipio de Ciénaga - Magdalena declaró electo al concejal demandado.

De otra parte, adujo que la demandante no allegó el acto acusado conforme lo exigen las normas procesales, por cuanto: i) no fue aportado en copia autentica y ii) se extraña la constancia de publicación del mismo. 4. El auto apelado. En providencia del 10 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probada la excepción propuesta, para lo cual consideró que, en la acción pública, es fácilmente determinable, por el operador judicial, que el acto electoral demandado es el formulario E-26CON, como quiera que la parte actora determinó específicamente como objeto de demanda, “la declaratoria de nulidad el acto de elección emanado de la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga de calenda 9 de noviembre de 2019, a través del cual se declaró la elección del señor YESIT JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO como concejal del municipio de Ciénaga-Magdalena”.

Agregó que acoger la postura presentada por el demandado iría en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, incurriendo en un exceso ritual manifiesto. De otra parte, señaló que tampoco constituía inepta demanda el hecho de que no se hubiera aportado el acto acusado en copia auténtica, pues el artículo 285 del CPACA, invocado por el demandado, como sustento del mismo, se refiere a la solicitud de antecedentes del acto de elección por voto popular a petición de las partes o cuando el Despacho así lo considere, pero de ella no se deriva el deber de aportar con la demanda copia auténtica del acto acusado, lo que, por demás, tampoco exige el artículo 166 del mencionado código, así que bastaba con que se aportara en copia simple.

Guardó silencio frente a la constancia de publicación. 5. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, insistiendo en los motivos en los que sustentó la excepción de inepta demanda, pues, en su concepto, se incumplió con el deber establecido en el inciso 1° del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, que ordena, de forma imperiosa, que debe individualizarse el acto acusado de manera clara y precisa, lo que en el presente caso no se acató, porque no se hizo mención expresa del “Acta E-26 CON”, sino simplemente se solicitó que se declarara nulo el “acto de elección” sin puntualizar la referencia anteriormente descrita.

De otra parte, señaló que tampoco se cumplió con la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, que exige que a la demanda se acompañe copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación o notificación, según el caso. Indicó que cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o certificado de su publicación, se deberá señalar así en el libelo introductorio, precisando donde se encuentra publicado, con el fin de que el juez o magistrado, antes de la admisión de la demanda, lo solicite.

Por lo anterior, se pregunta el recurrente, ante qué autoridad se deben solicitar las copias de los actos administrativos declaratorios de elecciones y en qué forma deben ser expedidas, con el fin de anexarse a la demanda electoral, para responder en los términos del inciso 2 del artículo 285 y el inciso 1 del artículo 215[2] ambos del CPACA: “1.

Que la autoridad que se encuentra a cargo de expedir las copias y antecedentes administrativos de los actos administrativos de declaratoria de elecciones es la Registraduría Nacional del Estado Civil o el Consejo Nacional del Electoral y 2. Que, para efectos de ser anexadas, dentro de los procesos con pretensión de nulidad electoral, las copias deben ser expedidas con acuse o sello de autenticidad”.

Así, concluyó que el actor no cumplió con el deber de aportar el acto demandado en copia auténtica, no existe constancia de la autoridad que expidió el acto, ni la fecha de publicación, comunicación, notificación o ejecución del mismo, razones por las cuales se configura la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales. 6.

Traslado del recurso de apelación. El 20 de noviembre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena corrió traslado del recurso propuesto, a los demás sujetos procesales, de los cuales solo se pronunció el demandante, quien solicitó que se confirmara la decisión, dado que el acto demandado fue debidamente individualizado y aportado como prueba, así las cosas, estimó que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena fue ajustada a derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para emitir un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[3], en contra del auto proferido el 10 de septiembre de 2020, mediante el cual se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se trata de un proceso de doble instancia, comoquiera que la población del municipio de Ciénaga – Magdalena es de 118.435[4], esto es, superior a los 70.000 de que trata el artículo 152 (numeral 8). 2.

Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos. Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general administrativo, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.

En el presente caso, se advierte que el auto mediante el cual se resolvió la excepción se notificó el 12 de noviembre de 2020, el recurso de apelación se interpuso el 18 de noviembre, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes; se corrió traslado del mismo el 20 de noviembre de ese año y el demandante lo descorrió en la oportunidad legal, el 25 de esos mismos mes y año. Posteriormente, mediante providencia del 27 de noviembre de 2020 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para que esta corporación provea al respecto. 3.

Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se configura la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales bajo el supuesto de que no se individualizó, en forma clara y precisa, el acto acusado y por haberse aportado el acto demandado en copia simple y sin la constancia de publicación. Para tal efecto, a continuación, se abordarán los siguientes puntos: (i) la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y, (ii) el caso concreto. 4.

La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada[5].

Al respecto, el Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado: “En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.

Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial”[6]. Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma»[7], que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado.

Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019[8], precisó lo siguiente: “La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes” (resaltado fuera del original).

En definitiva, lo que se garantiza a través de la mencionada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 5. Caso concreto. 5.1. Individualización del acto demandado En el sub examine, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, alegada por el apoderado de la parte demandada, tiene fundamento en la supuesta desatención del requisito formal previsto en el inciso 1° del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011[9], en cuanto no se cumplió con la obligación de individualizar, debidamente, el acto demandado porque no se hizo “mención precisa del Acta E-26 CON, el cual es puntualmente el acto administrativo, a través del cual, la comisión escrutadora del Municipio de Ciénaga – Magdalena, declaro electo, como cabildante de dicha municipalidad a mi apadrinada, sino que simplemente, el demandante se limitó, a redactar en las pretensiones de su escrito demandatario, que se declarara nulo el acto de elección, sin puntualizar de forma clara y precisa cual era”.

Así las cosas, censura que se haya entendido que se hizo alusión precisa del acto demandado y, en consecuencia, se hubiere admitido la demanda. Tratándose de los imperativos formales que ha estructurado el legislador, frente al libelo inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido señalando la necesidad de no extremar el estudio de estos requisitos, pues, una postura muy rigorista podría llegar a quebrantar el derecho de acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, en la Sentencia C-197 de 1999[10], en la que estudió la constitucionalidad del artículo 137, numeral 4º del CCA[11], relacionado con la exigencia de explicar el “concepto de violación” indicó: “(…) No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.

En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad”. El alto tribunal, concluyó que, tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo, a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos, debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente.

En la misma línea, esta Corporación, en distintos fallos de tutela como en procesos ordinarios, ha destacado “la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial”[12].

De igual forma, los cambios que se han venido introduciendo en la legislación procesal contenciosa se han encaminado en la misma dirección, como se evidencia de algunas normas del CPACA, en las cuales se ha propugnado por armonizar las reglas procesales con los valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Carta de 1991. Así, por ejemplo, el artículo 163 del CPACA, contempla la posibilidad de que el juez entienda demandados y, por ende, pueda integrar al estudio de legalidad, los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos en contra de la decisión inicial, así no se haya formulado pretensión declarativa frente a estos.

Por su parte, el artículo 171 ibidem, establece que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. De lo anterior se colige, que ha sido voluntad del legislador legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo.

También, esta fue la razón para que en el artículo 180 del CPACA, que regula la Audiencia Inicial, como primera, se hubiere fijado un momento procesal para sanear el litigio, justamente para remover los obstáculos meramente formales y permitir el normal curso del proceso y la resolución del conflicto. De igual forma, la Sección Quinta ha señalado en oportunidades anteriores, la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en la solución de asuntos de orden procesal y hacer prevalecer la sustancia sobre la forma.

Así, en auto del 12 de marzo de 2020[13], en donde se discutía la identificación el acto enjuiciado, se señaló: “43. Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora, se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección de la demandada, sin embargo, al momento de individualizarlo, entiende que es la credencial (E-28) la que contiene la declaratoria y no el E-26 ASA que es el que realmente deviene como enjuiciable por ser el acto definitivo electoral. 44.

A este punto, resulta relevante señalar, que le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda[14] extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción[15].

(…) 46. En este caso, el auto inadmisorio se limitó requerirle a la parte accionante la inclusión como demandado del acto que declaró la elección de la señora Griselda Janeth, sin detallar que tal pretensión siempre estuvo en su libelo introductorio, solo que en la demanda se detallaba como E-28 –credencial- y no E-26 ASA” (subrayado fuera del original) Ahora bien, en el caso objeto de examen, se observa que en el acápite de pretensiones la demandante solicita: “1° Que son nulos los actos administrativos de elección de fecha noviembre 9 de 2019 proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, por medio de los cuales se declaró la elección del señor YESID JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO, como Concejal del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena para el período 2020-2023 como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto” (subrayado y negrillas fuera de texto) Si bien, en el acápite de pretensiones no se alude específicamente al Formulario “E-26 CON”, como lo afirma el recurrente, estima la Sala, que no hay duda que la demanda se dirige contra “los actos administrativos de elección”, que no es otro que el formulario E-26 CON, por medio del cual se “declaran electos como concejales del departamento del Magdalena, municipio de Ciénaga, para el período 2020-2023 a los siguientes candidatos”, dentro de los cuales se enlista al señor “SANDOVAL AVENDAÑO YESIT JARUFFE”.

Además, coincide la fecha a la que se hace mención en las pretensiones, respecto del acto acusado (9 de noviembre de 2019) y la autoridad que expidió el mismo (Comisión Escrutadora Municipal de Ciénega), con los consignados en el Formulario E-26 CON, que se adjuntó al libelo inicial, en donde consta que se expidió “En COLICEO (sic) MONUMENTAL, a las 6:52 PM el día 09 de noviembre de 2019” y que este documento lo produjo la “Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga”.

De igual forma, entiende la Sala que, cuando el demandante en su pretensión anulatoria, señala que el acto acusado “consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto”, se está refiriendo, también, al Formulario E-26 CON, en la medida que este documento se rotula como “Acta parcial de escrutinio municipal”, en la que se deja constancia del cómputo de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos al concejo del municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena.

Así las cosas, concluye la Sala que la decisión del quo, de entender satisfecho el requisito formal en discusión, relativo a la debida individualización del acto acusado, fue producto de una interpretación razonable de la pretensión anulatoria, que se aviene al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a una lectura sistemática, coherente e integral del escrito inicial.

Por consiguiente, es perfectamente posible colegir que la voluntad inequívoca de la accionante es demandar el acto de elección de los concejales del municipio de Ciénaga, para el período 2020-2023, contenido en el E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénega, el 9 de noviembre de 2019, frente al cual se alegan los cargos formulados. 5.1.

Anexos de la demanda: copia del acto acusado y constancia de su publicación El demandado consideró que no se cumplió con la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, que exige que a la demanda se acompañe copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación o notificación, según el caso, y que para determinar la forma en la que se le debe dar cumplimiento a ello, es necesario acudir al inciso 2 del artículo 285 y al inciso 1 del artículo 215 ambos del CPACA, dispositivos de los que concluye que los actos administrativos deben ser anexados en reproducción auténtica.

En primer lugar, se tiene que es cierto que con la demanda se debe acompañar copia del acto acusado; sin embargo, el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, del que deviene dicha obligación, no cualifica la calidad en que debe ser aportado, es decir, no requiere que la copia sea auténtica. De otra parte, lo indicado por el recurrente en el sentido de que el acto sea aportado en copia auténtica, tampoco se deriva del inciso 1 del artículo 215 del CPACA, que por demás fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que preveía el valor probatorio de las copias, ni del inciso 2 del artículo 285 del CPACA, según el cual los antecedente del acto de elección por voto popular se deberán solicitar al Registrador Nacional del Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, normas en las que fundamentó el recurrente esa supuesta condición con la que debe cumplir el acto aportado con la demanda.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 246 del CGP “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia” presupuesto este último que no resulta aplicable en este caso, pues se insiste no hay norma expresa que ordene que la copia que se acompañe sea auténtica.

Así mismo, según lo dispuesto por el artículo 244 de esa misma codificación los documentos públicos en original o en copia, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, supuestos que no se dieron en el presente caso, de lo que se concluye que el documento aportado contentivo del acto de elección que se demanda, se presume auténtico.

En esa misma línea, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el valor probatorio de las copias simples y el giro hacia la flexibilización de formalidades que sacrificaban el derecho sustancial en los siguientes términos: “Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias.

Por consiguiente, el legislador ha efectuado un constructo que busca superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos procesales y, en términos de la teoría económica del derecho, desencadena unas externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales.

(…) De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes[16]”[17].

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 774 del 16 de octubre de 2014, varió su precedente en relación con las copias simples con el fin de avanzar en el mismo sentido que lo estaba haciendo la legislación, al respecto consideró: “Evitar el exceso de ritualismo y garantizar la efectividad del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, fueron dos objetivos reafirmados por el legislador al expedir el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 11 del CGP expresamente señaló que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. (…) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. Así mismo ambas normas señaladas, al igual que los antiguos Código de Procedimiento Civil y Código de lo Contencioso Administrativo, reconocen el deber del juez de acudir a sus potestades oficiosas para verificar las alegaciones de las partes y el esclarecimiento de la verdad[18].

Por su parte - y en relación con el presente problema jurídico - el valor probatorio de los documentos que sean allegados en copia simple también fue un tema en el cual el legislador tuvo la intención de reducir los requisitos formales que impidan su valoración. Explícitamente el artículo 244 del CGP, el cual resulta aplicable en los procesos contenciosos administrativos por la derogación que éste realizó del inciso 1º del artículo 215 del CPACA, señala que “los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.

En sentido similar se encuentra el ya citado artículo 246 que reconoció que las copias tienen el mismo valor del original[19]. Si bien para el caso concreto, las anteriores normas no resultan aplicables en tanto su vigencia fue posterior a la ocurrencia de los hechos, esta (sic) clara intención del legislador de abolir formalismos, en especial sobre el valor probatorio de las copias, es una situación que no puede ser ajena a la Corte Constitucional al igual que fue contemplada por el Consejo de Estado mediante la citada sentencia del 28 de agosto de 2013.

La jurisprudencia debe estar a tono con los cambios normativos y decisiones legislativas que se han planteado. No resulta acorde mantener una tesis jurisprudencial en la cual se pueda interpretar una ponderación mayor hacia las formas procesales en relación con el valor probatorio de las pruebas documentales. Así mismo es indispensable tener en cuenta la reciente jurisprudencia del máximo tribunal judicial de lo contencioso administrativo en tanto es el órgano encargado de establecer las reglas jurisprudenciales que se deben seguir en dicha jurisdicción. En adición a lo anterior, el cambio jurisprudencial que se expone plantea una interpretación más favorable hacía la protección y garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) El cambio en el precedente constitucional se encuentra plenamente sustentado en tanto (i) presenta una interpretación más favorable hacia los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) propenden por la efectividad y cumplimiento del fin último de la jurisdicción contencioso administrativa como institución encargada de garantizar el principio de legalidad en la actividad de la administración pública, el cual constituye eje esencial en el Estado Social de Derecho, (iii) se encuentra conforme a la tendencia legislativa actual y la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa de otorgar igual valor probatorio a las pruebas documentales en copias u originales y (iv) el precedente a la SU-226 de 2013 centró su análisis en verificar la razonabilidad de la valoración probatoria de los jueces, examen que debe ser complementado estudiando la posible configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa por no decretar pruebas de oficio.

De esta manera, se demuestra con suficiencia que “la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales”[20]. En conclusión, de las normas citadas y de la jurisprudencia administrativa y constitucional reseñada, es claro que no se requiere que el acto acusado se aporte en copia auténtica, pues la copia simple tiene el mismo valor probatorio del original y se presume auténtica, cambios normativos que favorecieron el acceso a la administración de justicia y el respeto por el principio de la buena fe.

De otra lado, en cuanto a que se aporte la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado, según el caso, se advierte que la finalidad, de esta exigencia, es la de determinar el momento desde el cual se debe realizar el conteo del término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, sin que la falta de tal exigencia, en tratándose de elecciones por voto popular, constituya una ineptitud sustantiva de la demanda, pues este tipo de elecciones democráticas se declaran en audiencia pública[21], evento en el que el término se contará a partir del día siguiente, supuesto en el que se enmarca el presente asunto.

En conclusión, no se requería que se aportara la mencionada publicación al haber sido declarada la elección en audiencia pública. En consecuencia, se confirmará el auto apelado por las razones antes mencionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 244 del CPACA, contra el auto que decide la apelación, no procede ningún recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El demandado se notificó personalmente del auto admisorio el 3 de febrero de 2020 y presentó contestación y escrito de excepciones el 24 de febrero siguiente. [2] Derogado por el artículo 626 del CGP. [3] Medio de impugnación cuyo sustento normativo se encuentra en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” [4] https://sitios.dane.gov.co/cnpv/app/views/informacion/fichas/47.pdf [5] LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores. Novena Edición. Bogotá. 2007. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [7] Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. [8] Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017) [9]

ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. [10] Reiterada en sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014, SU-454 de 2016 y SU-061 de 2018. [11]

ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. [12] Auto del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), MP Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 2014-00230-01; véase además las sentencias del 3 de febrero de dos mil once (2011), MP Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2000-02997- 01 y del 17 de mayo de 2012, MP Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 2005- 02502-01. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 12 de marzo de 2020, rad. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). [15] Código General del Proceso, “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.

(…)”. [16] Nota del original: “Concierne por igual a los filósofos y a los juristas la cuestión de determinar los requisitos que un ordenamiento jurídico tiene que llenar para poder ser considerado como un “derecho justo” o, lo que es lo mismo conforme con la justicia en la medida de lo posible. Concierne esta cuestión a los filósofos, porque por lo menos desde Platón el tema de los contenidos de justicia y de la ordenación “justa” de la convivencia humana es uno de los problemas centrales de la ética.

Y concierne a los juristas, porque, si bien es cierto que los juristas pueden limitarse a cumplir las normas de un concreto derecho positivo, o las decisiones judiciales que en ese derecho positivo sean vinculantes, no pueden evitar que se les coloque incesantemente ante el problema de saber si lo que hacen es o no “justo”, sobre todo cuando las relaciones vitales cambian y los casos no se plantean ya de un modo igual.

La perspectiva que en esta materia arroja más luz es, sin embargo, otra. De acuerdo con una larga tradición de la filosofía occidental, la tarea de los filósofos consiste en buscar la “unidad” que subyace bajo la multiplicidad de las normas y de las decisiones, en buscar dónde está la razón última de la validez. La tarea del jurista, en cambio, consiste en encontrar decisiones justas de casos concretos.

De esto modo los unos apenas tienen noticia de lo que los otros hacen y ello es igualmente nocivo para ambos. Si los filósofos hubieran tenido en cuenta el material que los juristas han puesto a su disposición al reflexionar sobre puntos de vista que tienen que utilizar en la búsqueda de decisiones “justas”, hubieran podido ofrecernos algo más que unas formulaciones de una indeterminación tan grande que no siempre sin razón se les reprocha ser poco más que simples “fórmulas vacías”.

Y si los juristas hubieran contemplado los puntos de vista que buscan y que utilizan, desde la perspectiva de una ética jurídica que vaya más allá de cada concreto derecho positivo, hubieran apreciado mejor y más conscientemente el “valor” de tales puntos de vista. Hace falta, pues, tender un puente…” LARENZ, Karl “Derecho Justo”, Reimpresión, Ed. Civitas, Madrid, 1985, proemio”. [17] Nota del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 05001-23-31- 000-1996-00659-01(25022), C.P. Enrique Gil Botero”. [18] Nota del original: “Artículos 42 y 170 del Código General del Proceso y Artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [19] Nota del original: “Artículo 246.

Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. [20] Nota del original: “Sentencia C-634 de 2011”. [21] Artículo 134 y siguientes del Código Electoral.