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11001-03-28-000-2020-00098-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-01-21

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Sindicato De Procuradores Judiciales·Demandado: Jorge Alexander Castañeda Enciso – Procurador 13 Judicial Ii Para Asuntos De Restitución De Tierras De Santa Marta En Provisionalidad

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Determinación a partir del factor territorial / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Elementos para establecer la competencia / COMPETENCIA – Asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca La normativa adjetiva, prevé criterios que permiten determinar a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de cada asunto en particular.

Para el caso en concreto, el factor territorial, para asignar la competencia es aquella designación del juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. Como elementos para establecer la competencia de un operador judicial por el factor territorial, se hace necesario determinar el (i) foro personal: que es la presencia de las partes en el lugar, (ii) foro real: que es la presencia del bien motivo del litigio o inspección o (iii) foro instrumental, atinente a la facilidad probatoria.

Esto quiere decir, que al momento de verificar el factor espacial, se debe tener en cuenta el domicilio del demandante o de la entidad demandada o el lugar donde se expidió el acto o donde ocurrió el hecho objeto de reclamación de conformidad con los parámetros que se plasmen para cada medio de control. (…). Por manera que, en materia de nulidad electoral, para determinar el juez que le corresponde decidir la cuestión litigiosa puesta en su conocimiento, se debe tener claro el lugar donde el demandado preste o deba prestar sus servicios.

(…). [A]l tenerse demostrado que el nombramiento cuestionado fue como procurador judicial II para asuntos de restitución de tierras de Santa Marta, cuyas funciones deben cumplirse en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación en Bogotá, queda claro que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B el conocimiento del presente medio de control, conforme lo ordena el artículo 152.12 idem [de la Ley 1437 de 2011].

(…). [S]e debe aclarar, que el trámite que adelanta el Tribunal Administrativo del Magdalena, recae sobre un acto diferente al que es objeto de análisis en el presente conflicto negativo de competencias, razón por la cual, el demandado ante la presente situación, si considera que la demanda que cursa contra el artículo 82 del Decreto 1987 de 1 de octubre de 2019, es de competencia de un operador judicial diferente, puede hacer uso de los medios establecidos en las normas procedimentales, como por ejemplo la proposición de excepciones –artículo 100 del CGP- respetando las ritualidades de cada etapa procesal, para que se estudie por el magistrado instructor su petición. Así las cosas, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre la competencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer de la legalidad del artículo 82 del Decreto 1987 de 1 de octubre de 2019, por no ser el acto electoral objeto del presente conflicto.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al juez natural para conocer el proceso en razón del factor territorial, consultar: Corte Constitucional, sentencia T- 308 del 28 de mayo de 2014, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la competencia de los tribunales administrativos en única instancia en procesos de nulidad contra el acto de elección en el que se estableció que el empleo de procurador judicial II pertenece al nivel profesional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016- 00069-00.

Sobre un asunto similar al estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00092-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00098-00 Actor: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES Demandado: JORGE ALEXANDER CASTAÑEDA ENCISO – PROCURADOR 13 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA EN PROVISIONALIDAD Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Conflicto negativo de competencias AUTO QUE DECIDE COMPETENCIA 1.

Corresponde a la Sala, conforme lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- y del Magdalena para conocer del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra el artículo 118 del Decreto 431 de 19 de marzo de 2020, expedido por el procurador general de la Nación[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2. El sindicato de Procuradores Judiciales –PROCURAR-, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la prórroga del nombramiento en provisionalidad del señor Jorge Alexander Castañeda Enciso, como procurador judicial II para asuntos de restitución de tierras de Santa Marta, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación en Bogotá, por considerar que con éste se desconoció el principio de mérito y el régimen de carrera administrativa. 2.

Actuaciones procesales 1.2.1 Trámite de la demanda 3. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, autoridad judicial que mediante auto del 18 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar que de conformidad con el acto demandado, al señor Castañeda Enciso le fue prorrogado su nombramiento en el empleo de Procurador 13 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras de Santa Marta, lo cual impone conforme lo establecido en el artículo 151.12 del C.P.A.C.A, la remisión del expediente a la corporación mencionada. 4.

El 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró su falta de competencia para conocer de la demanda al considerar que de los hechos que sustentan las pretensiones, se puede concluir que si bien el empleo pertenece a la planta del ente de control en Santa Marta, también es cierto que las funciones se cumplen en la procuraduría delegada para asuntos agrarios en el nivel central ubicada en Bogotá, razones que fundamentaron su decisión de trabar el conflicto negativo de competencias con su homólogo de Cundinamarca, para lo cual ordenó su remisión a esta Corporación con el fin que se resuelva lo pertinente[2]. 2.

Trámite del conflicto negativo ante el Consejo de Estado 5. El 4 de diciembre de 2020, fue radicado en la Secretaría de la Sección Quinta el conflicto de competencias de la referencia y repartido el 7 del mismo mes y año a quien ahora funge como ponente. 6. El 11 de diciembre de 2020, se ordenó por secretaría correr traslado a las partes para alegar de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.

Alegatos de conclusión 7. El demandado el 18 de diciembre de 2020[3], estando dentro de la oportunidad legal, presentó su alegación, en la que señaló que a su juicio el Tribunal Administrativo del Magdalena no es competente para tramitar la demanda electoral en contra de su acto de nombramiento, al considerar que: “…Tal como lo establece el decreto de mi nombramiento como Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta, se me asignaron funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, hoy Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, dependencia ésta que conforme lo normado en el Decreto-Ley 262 de 2000, artículo 2º., pertenece al nivel central de la Procuraduría General de la Nación, con sede en la ciudad de Bogotá, D.C. /…/ Bajo la preceptiva del artículo 151 del CPACA, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para conocer del medio de control de nulidad electoral propuesto por el Sindicato de Procuradores Judiciales – PROCURAR-, en contra de la prórroga contenida en el mencionado artículo 118 del Decreto 431 de 19 de marzo de 2020 del Procurador General de la Nación, por cuanto que mis funciones las ejerzo en Bogotá, D.C.”. 8.

Adicional a lo anterior, adujo que: “Para el caso del presente trámite de conflicto negativo de competencia, hago saber a la Honorable Sala que mediante radicado 47-001-2333-000-2020-00103-00, el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena adelanta en la actualidad acción similar (proceso en audiencia de pruebas para el próximo 28 de enero de 2021) y en el cual se solicitó por el mismo actor / demandante (PROCURAR) con idéntica argumentación, la nulidad del artículo 82 del Decreto 1987 de 1 de octubre de 2019, por medio del cual se me prorrogó el nombramiento ya conocido, en provisionalidad.” 9.

En la misma data, la Procuraduría General de la Nación[4], a través de apoderado, radicó escrito de alegatos de conclusión en los que expuso las razones por las cuales el acto demandado debe seguir surtiendo efectos y por ello, ser declarado legal, a la luz de las normas que rigen la carrera administrativa al interior de la entidad, sin que hiciera alusión al conflicto de competencias.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. La Sala es competente[5] para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Magdalena de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6]. 2.

Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y su homólogo del Magdalena, para conocer de la demanda de nulidad electoral radicada contra el nombramiento del señor Jorge Alexander Castañeda Enciso, como procurador judicial II para asuntos de restitución de tierras de Santa Marta, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación en Bogotá, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia establecido en el artículo 151.12 de la Ley 1437 de 2011. 12.

Para resolver el anterior planteamiento, se deberá determinar con las normas que rigen la materia, el lugar donde presta o debe prestar sus servicios el demandado. 3. Caso concreto 3.1 El factor territorial -normativa que regula la competencia de los tribunales en materia de nulidad electoral- 13. La normativa adjetiva, prevé criterios que permiten determinar a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de cada asunto en particular.

Para el caso en concreto, el factor territorial, para asignar la competencia es aquella designación del juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto[7]. 14. Como elementos para establecer la competencia de un operador judicial por el factor territorial, se hace necesario determinar el (i) foro personal: que es la presencia de las partes en el lugar, (ii) foro real: que es la presencia del bien motivo del litigio o inspección o (iii) foro instrumental, atinente a la facilidad probatoria[8].

Esto quiere decir, que al momento de verificar el factor espacial, se debe tener en cuenta el domicilio del demandante o de la entidad demandada o el lugar donde se expidió el acto o donde ocurrió el hecho objeto de reclamación de conformidad con los parámetros que se plasmen para cada medio de control[9]. 15. Tratándose del medio de control de nulidad electoral, el legislador fijó la siguiente regla en el artículo 151.12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Competencia de los tribunales administrativos en única instancia: Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: /…/ 12.

De los de nulidad contra el acto de elección de los empelados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional[10], técnico y asistencial o el equivalente a cualquier de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.” 16.

Por manera que, en materia de nulidad electoral, para determinar el juez que le corresponde decidir la cuestión litigiosa puesta en su conocimiento, se debe tener claro el lugar donde el demandado preste o deba prestar sus servicios. 3.2 Resolución del conflicto negativo de competencias. 17. De la lectura de la demanda, se advierte que el acto acusado es el artículo el artículo 118 del Decreto 431 de 19 de marzo de 2020, por medio del cual el procurador general de la Nación, prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Jorge Alexander Castañeda Enciso, como procurador judicial II para asuntos de restitución de tierras de Santa Marta, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación en Bogotá, acto que reposa en el expediente electrónico. 18.

De igual forma, en el traslado para alegar de conclusión, la entidad que expidió el acto y el demandado aceptaron que éste se encuentra ejerciendo el empleo de procurador judicial II para asuntos de restitución de tierras de Santa Marta, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación cuya sede es en Bogotá, manifestaciones que no han sido desvirtuadas. 19.

Siendo que su labor, debe ser desempeñada en Bogotá, la competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste sus servicios, el cual, para el caso en concreto, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 20. En un asunto similar al ahora expuesto, la Sala[11] resolvió: “Por lo tanto, se evidencia que efectivamente el demandado presta sus servicios en la ciudad de Bogotá, razón por la cual la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada en contra de la prórroga de su nombramiento …, según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a donde se ordenará la remisión inmediata del expediente, …” 21.

En conclusión, al tenerse demostrado que el nombramiento cuestionado fue como procurador judicial II para asuntos de restitución de tierras de Santa Marta, cuyas funciones deben cumplirse en la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación en Bogotá, queda claro que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B el conocimiento del presente medio de control, conforme lo ordena el artículo 152.12 idem. 4.

Otras consideraciones 22. Manifestó el demandado, que el Tribunal Administrativo del Magdalena tramita a través del medio de control de nulidad electoral el estudio de legalidad del artículo 82 del Decreto 1987 de 1 de octubre de 2019, por medio del cual se le prorrogó el nombramiento en provisionalidad, mecanismo en el que se solicitó por el mismo actor –PROCURAR- con idéntica argumentación, la anulación del señalado acto. 23.

Al respecto, se debe aclarar, que el trámite que adelanta el Tribunal Administrativo del Magdalena, recae sobre un acto diferente al que es objeto de análisis en el presente conflicto negativo de competencias, razón por la cual, el demandado ante la presente situación, si considera que la demanda que cursa contra el artículo 82 del Decreto 1987 de 1 de octubre de 2019, es de competencia de un operador judicial diferente, puede hacer uso de los medios establecidos en las normas procedimentales, como por ejemplo la proposición de excepciones –artículo 100 del CGP- respetando las ritualidades de cada etapa procesal, para que se estudie por el magistrado instructor su petición. 24.

Así las cosas, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre la competencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer de la legalidad del artículo 82 del Decreto 1987 de 1 de octubre de 2019, por no ser el acto electoral objeto del presente conflicto. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: Dirímese el conflicto negativo de competencias en el sentido de asignar el conocimiento para conocer de la demanda de nulidad electoral presentada por el sindicato de Procuradores Judiciales –PROCURAR-, a través de apoderada judicial, contra el artículo 118 del Decreto 431 de 19 de marzo de 2020, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, remítase inmediatamente el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito de esta decisión al Tribunal Administrativo del Magdalena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Con salvamento de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Jorge Alexander Castañeda Enciso, como procurador judicial II para asuntos de restitución de tierras. [2] Todas las actuaciones obran en el expediente digital visible en el Sistema de Información Samai. [3] En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, es la 10. [4] En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, son las anotaciones 11. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00092-00.  [6] Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [7] Corte Constitucional, sentencia T-308 del 28 de mayo de 2014, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente T- 4.203.808. [8] Ídem. [9] Artículo 28.1 del CGP: La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1.

En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 10 de octubre de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00069-00, en el que se estableció que de conformidad con el artículo 151.12 en concordancia con el artículo 7 del Decreto No. 264 de 2000, el empleo de procurador judicial II pertenece al nivel profesional, según lo dispuso así: “Nomenclatura de los empleos.

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público se identifican con la siguiente nomenclatura: Denominación del empleo Código Grado (…) NIVEL PROFESIONAL Procurador Judicial II 3PJ EC” [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00092-00.