MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia de los Jueces Administrativos / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) [e]mpero, se advierte que el asunto debe ser sometido a reparto entre los jueces administrativos de Bogotá. Lo anterior, en consideración a que con la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, además de pretenderse la anulación de los actos administrativos (…), se solicita que se condene al CNE a reconocer y pagar (…) indemnización por daños y perjuicios morales y materiales.
(…). Los términos en que el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, significa que se estaría ante un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que de conformidad con el artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los jueces administrativos, en primera instancia. (…). [E]s claro que a los jueces administrativos les corresponden conocer de (I) las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue precisamente la interpuesta por el actor;
(II) en las que se controvierta actos administrativos de cualquier autoridad, (…) y; (III) que su cuantía no sea mayor a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…). En cuanto a la competencia territorial se recuerda, que según el artículo 156.2 de la Ley 1437 de 2011, en los asuntos “de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”.
En este caso, los actos acusados se profirieron en Bogotá, por lo que son los jueces con jurisdicción en ésta ciudad los competentes. Debe tenerse en cuenta adicionalmente, que en Tuluá, donde el demandante afirma tiene su domicilio, el Consejo Nacional Electoral no tiene sede. En ese orden de ideas, el presente asunto debe ser conocido por los jueces administrativos de Bogotá, por lo que se DISPONE remitir (…) el expediente (…) a fin de que sea sometido a reparto entre los mencionados jueces.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00445-00 Actor: DAVID STIVEEN ALDANA POSSO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA 1.
Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesto por el ciudadano David Stiveen Aldana Posso el 29 de octubre de 2020 contra las Resoluciones N° 5365 del 30 de septiembre y 6826 del 12 de noviembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante las cuales la parte accionante sostiene que se dejó sin efectos la inscripción de su documento de identidad para ejercer el derecho al voto en el municipio de Tuluá, específicamente, en los comicios que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019.
Empero, se advierte que el asunto debe ser sometido a reparto entre los jueces administrativos de Bogotá. 2. Lo anterior, en consideración a que con la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, además de pretenderse la anulación de los actos administrativos antes señalados y que el ciudadano David Stiveen Aldana Posso pueda ejercer su derecho al voto en el municipio de Tuluá, se solicita que se condene al CNE a reconocer y pagar en su favor, “todos los emolumentos que dejó de percibir desde el 27 de noviembre de 2019, como indemnización por daños y perjuicios morales y materiales hasta cuando sea efectivo su derecho a inscribir su cédula de ciudadanía para el ejercicio del voto en la ciudad que libremente escoja, incluyéndose el valor de los aumentos económicos que se hubieren decretado con posterioridad al 27 de octubre del año 2019”. 3.
Frente a dicha pretensión, el actor estima que el monto de la indemnización por perjuicios materiales asciende a 50 millones de pesos y los morales en la misma cifra, para un total de 100 millones. 4. Los términos en que el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, significa que se estaría ante un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[1], que de conformidad con el artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los jueces administrativos, en primera instancia. Esta norma prevé: “ARTÍCULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 5.
En consideración a la anterior disposición, es claro que a los jueces administrativos les corresponden conocer de (I) las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue precisamente la interpuesta por el actor; (II) en las que se controvierta actos administrativos de cualquier autoridad, condición que se predica de las Resoluciones N° 5365 del 30 de septiembre y 6826 del 12 de noviembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral, contra las que se plantea el juicio de legalidad y;
(III) que su cuantía no sea mayor a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que se encuentra acreditada en tanto el peticionario estimó los perjuicios presuntamente causados en 100 millones de pesos. 6. En cuanto a la competencia territorial se recuerda, que según el artículo 156.2 de la Ley 1437 de 2011, en los asuntos “de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”.
En este caso, los actos acusados se profirieron en Bogotá, por lo que son los jueces con jurisdicción en ésta ciudad los competentes. Debe tenerse en cuenta adicionalmente, que en Tuluá, donde el demandante afirma tiene su domicilio, el Consejo Nacional Electoral no tiene sede. 7. En ese orden de ideas, el presente asunto debe ser conocido por los jueces administrativos de Bogotá, por lo que se DISPONE remitir, a través de la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, el expediente de la referencia al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, a fin de que sea sometido a reparto entre los mencionados jueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Teniendo que para el 2020, año en el que se ejerció el medio de control, el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $887.803.