NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Actos contra los que procede / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos de procedencia del medio de control / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede su aplicación en tanto lo demandado no corresponde a un reglamento constitucional o autónomo Al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución, así como contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, siempre y cuando tales actos infrinjan directamente la Constitución Nacional, lo que significa que entre la disposición demandada y la Constitución Política no media una norma legal, de la cual dependa la norma general objeto del proceso.
Sobre el alcance interpretativo del artículo 135 ejusdem esta Corporación ha reiterado que la nulidad por inconstitucionalidad es un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, proferidas tanto el Gobierno Nacional como por otras entidades u organismos, en ejercicio de la facultad de expedir decretos de carácter general, sin ley que desarrolle previamente el tema.
Es decir, se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza jurídica es la de un reglamento y no la de una ley. Así, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma. ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución, sin la existencia de ley previa. iii) Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no frente a la ley. iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.
De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que el Decreto 1083 de 2015 demandado, contentivo del artículo demandado 2.2.17.4, referido a que accederá al cargo de personero quien ocupe el primer lugar de la lista de elegibles producto del concurso público de méritos, no es un reglamento constitucional o autónomo sino que se trata de un acto administrativo de contenido general, cuya naturaleza y elementos formales y materiales, lo ubican en la categoría de los reglamentos ejecutivos o secundum legem.
Por esta razón, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es el idóneo para resolver la controversia que plantea el actor. En efecto, éste tipo de actos administrativos generales, es decir, los reglamentos secundum legem, a diferencia del reglamento constitucional autónomo, se expiden en ejecución de una disposición legal o requiriendo la existencia de una ley que las preceda, ya sea para desarrollarla, complementarla o para preparar su ejecución. Ello es así porque la competencia para desarrollar en forma directa la Constitución corresponde por regla general al legislador, bien sea por virtud de la cláusula general de competencia o por expresa disposición del texto superior, que entraña la reserva de ley.
De suyo, sólo por excepción, en aquellos casos en que el texto superior así lo determina expresamente, se le asigna a otras autoridades u órganos del Estado una competencia para normar en forma directa de la Constitución. (…). De todo lo anterior, se concluye que el Decreto 1083 de 2015, contentivo de la disposición que reglamentó la lista de elegibles al cargo de personero municipal que ahora se ataca -artículo 2.2.27.4 ibidem, no es un reglamento constitucional autónomo.
Se trata de un reglamento de la ley en tanto desarrolló lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 para hacer posible la realización del concurso público de méritos consagrado por el legislador. Corolario, como el juicio de validez del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 requiere estar intermediado por una norma con fuerza de ley, la demanda no plantea una auténtica discusión constitucional, pues no es posible realizarlo mediante la confrontación directa con la Constitución, esto es, con el numeral 8 del artículo 313 y con el artículo 40 superiores, que se invocan vulnerados por el actor, porque fue el legislador el que dispuso que los personeros serán elegidos por concurso público de méritos.
Finalmente, huelga decir que para que proceda la nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 135 del CPACA y se surta su trámite de acuerdo con lo reglado en el artículo 184 ibídem, no es suficiente que en la demanda se invoquen como violadas normas constitucionales, pues lo que orienta la procedencia de dicha acción es que el reglamento atacado emane directamente de la Constitución, en tanto no requiere de una ley previa.
FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Adecuación del trámite de la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO – Aspectos a tener en cuenta para determinar si su naturaleza es electoral / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – Susceptible de ser controlado a través del medio de control de nulidad De conformidad con el artículo 171 del CPACA, el juez está facultado para adecuar el trámite de la demanda cuando el actor haya indicado una vía procesal distinta a la que corresponda según la materia debatida.
Ello significa que, al advertirse la escogencia errada del medio procesal para la defensa de los intereses procurados con el libelo introductorio, el juzgador debe encauzar el proceso adecuadamente, con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia. (…). [S]e observa que el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 es un acto o disposición de contenido electoral, porque reglamenta la lista de elegibles del concurso público de méritos para ser personero municipal, definida como la consolidación en estricto orden de méritos de los participantes del concurso, para disponer que la vacante del empleo de personero se cubrirá con la persona que ocupe el primer lugar de la lista, con lo cual se desarrolla el principio de participación ciudadana contenido en el artículo 40 de la Constitución Política, pues materializa lo previsto en él, en especial lo dispuesto en los numerales 1 y 7 ibidem.
Esta disposición constitucional, garantiza a todo ciudadano el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, entre otros, mediante el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, así como al de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Para determinar si el contenido del acto demandado es electoral, la Sección ha fijado que un acto cumple con dicha naturaleza cuando tiene la capacidad de incidir en la elección, porque “(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral”.
(…). [C]omo lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sección, los únicos actos de contenido electoral pasibles de control jurisdiccional son los definitivos. De otro lado, la categoría de acto administrativo, de contenido electoral, no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o a los que establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues se trata de una norma reglamentaria que regula de manera general el concurso público de méritos para ser elegido personero municipal.
De suyo, queda descartado que el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 corresponda a un acto de contenido electoral de carácter preparatorio o de trámite, en la medida en que no versa sobre la conformación específica de un concurso público en concreto o el procedimiento de la elección como personero de quien hubiese obtenido el primer lugar de esa lista.
Sobre estas bases, no hay duda de que la disposición demandada es un acto de contenido electoral susceptible de ser controlado autónomamente, mediante la acción de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por incumplimiento de requisitos formales previstos en el Decreto Legislativo 806 de 2020 Al revisar el libelo introductorio, particularmente el acápite de notificaciones, se evidencia que no se relacionaron las direcciones de notificación electrónica de las autoridades que dictaron el Decreto 1083 de 2015, estas son, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Función Pública, a quienes, conforme con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, debe notificarse personalmente la demanda mediante comunicación electrónica, y respecto de las cuales el actor debe cumplir dicha carga procesal, simultáneamente con la presentación de la demanda y referida al envío por medio electrónico de la copia de ella y de sus anexos.
En efecto, el actor no acreditó como lo exige el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que con la presentación de la demanda se enviara el libelo introductorio y sus anexos a los canales digitales de las autoridades que expidieron el acto demandado. Tampoco la parte accionante manifestó desconocer los mencionados canales para la correspondiente notificación de la demanda, caso en el cual se exige probar que este documento y sus anexos fueron enviaron físicamente a la dirección correspondiente, salvo que también se desconozca y así se hubiere expresado.
(…). De acuerdo con lo explicado, se impone la inadmisión de la presente demanda, para que el actor la corrija (…) en los términos de los artículos 137, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la nulidad por inconstitucionalidad, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de octubre de 2012;
M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 11001-03-26- 000-2012-00052-00 (44.846); Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015; MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2014-00038-00(21144). En cuanto a los presupuestos establecidos por la Sección Quinta para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consultar entre otros: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de febrero de 2016, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015);
Consejo de Estado, auto del 16 de julio de 2015, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado 11001-03-25-000-2015-00606-00. De los aspectos a tener en cuenta para determinar si el contenido de un acto demandado es de naturaleza electoral, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 22 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-25-000-2016-00137-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000- 2018-00095-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00343-00 Actor: ESTEBAN RUBIANO VEGA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA -DAFP/ DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Lista de elegibles, elección en el cargo de quien obtenga el primer puesto en las pruebas AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra el aparte del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015[1], expedido por el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, referido a la conformación de la lista de elegibles en estricto orden de mérito y a la elección como personero municipal de quien haya obtenido el primer lugar de esa lista.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. El ciudadano Esteban Rubiano Vega presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad el 21 de julio de 2020[2]. 2. La norma demandada es del siguiente tenor: “Artículo 2.2.27.4. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.”. 3.
En el libelo introductorio señaló su pretensión en los siguientes términos: “DECLÁRESE la nulidad del aparte “con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.” establecido en el artículo 2.2.27.4 del decreto 1083 de 2015.” 4. Como normas vulneradas señaló los artículos constitucionales, así: “Artículo 2 -Fines esenciales del Estado.
Artículo 4 -Supremacía constitucional. Artículo 29 Debido proceso. Artículo 40.1 -Derecho a elegir y ser elegido. Artículo 121 -Limitación de competencias dadas por la Constitución. Artículo 209 -Función Administrativa. Artículo 313.8 -Elección de personeros”, e indicó que la norma demandada infringe también el preámbulo constitucional. 5.
El concepto de violación, contenido en la demanda para el acto impugnado, se resume de la siguiente manera: 5.1 El actor considera contrario a la Constitución Política el aparte de la norma que establece “con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”, porque trae consigo el vaciamiento de la competencia del órgano territorial, prevista en el numeral 8 del artículo 313 superior. 5.2 Indicó que, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3], esa parte de la disposición rebasa el test de vaciamiento, toda vez que la restricción impuesta a los Concejos municipales para la elección de personeros deriva en la pérdida de control y direccionamiento de la toma de decisiones que tienen por atribución constitucional, referida a la elección de esos servidores públicos. 5.3 Para explicar su afirmación, señaló que aunque debe realizarse un concurso público de méritos, admisible constitucionalmente para elegir personeros, no es posible establecerle a esas corporaciones públicas la obligación de nombrar a quien sea primero en la lista, porque ello torna la elección en un nombramiento y restringe de manera absoluta la facultad que tienen de discernir y tomar decisiones de naturaleza democrática, convirtiéndolos en un simple nominador. 5.4 Dijo que el vaciamiento de competencias, en el caso particular, repercute de manera directa en el objeto institucional de la entidad, debido a que el Concejo municipal queda erigido como órgano simplemente confirmador de un nombramiento, dejando de lado su esencia política y el discernimiento que debe ser propio de entes de índole democrática, como lo es aquel.
De este razonamiento derivó la ausencia de proporcionalidad y razonabilidad del aparte normativo demandado y señaló que no tiene un fin constitucionalmente legítimo, en tanto resulta contrario al principio democrático del Estado social de Derecho. 5.5 Expresó que existe una restricción inconstitucional de la discrecionalidad de los Concejos municipales por parte del Ejecutivo, porque solamente el legislador es, en principio, el llamado a fijar restricciones a los órganos de carácter constitucional.
En consecuencia, consideró que el límite impuesto por la norma, referido a que el personero elegido de la lista debe ser el que haya ocupado el primer puesto, carece de legitimidad, toda vez que esta competencia reposa únicamente en cabeza del poder legislativo. 5.6 El actor señaló que la expresión demandada vulnera el derecho de elegir y ser elegido que tiene todo ciudadano, consagrado en el numeral 1 del artículo 40 superior, porque con la restricción absoluta de la discrecionalidad y del principio de democracia participativa por parte del ejecutivo, se restringe la elección del personero por parte del concejo municipal, corporación cuya naturaleza es democrática y deliberativa y se transforma a esas corporaciones públicas en órganos nominadores, suprimiéndoles la facultad del ejercicio electoral conforme con esos principios. 5.7 Hizo referencia a la sentencia C-021 de 1996[4], para concluir que a través de las corporaciones públicas de elección popular el ciudadano ejerce de manera indirecta su derecho a participar en la toma de las decisiones que aquellas adoptan de manera democrática y deliberativa, y que, por tal razón, no es posible imponer a los ciudadanos por parte del ejecutivo, mediante acto administrativo, restricciones al derecho constitucional que tienen a participar indirectamente en las decisiones que les interesan. 5.8 Para finalizar expresó que esa es la situación que materializa la norma demandada, porque emana del poder ejecutivo y no del legislativo, y con ella se cambió la naturaleza jurídica y democrática de los Concejos municipales, pues dejaron de ser órganos deliberativos y pasaron a ser órganos nominadores. 1.2 Trámite procesal relevante 6.
Recibida la demanda en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, por reparto del 9 de septiembre de 2020 correspondió el conocimiento al magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien por auto dictado el 3 de noviembre siguiente y por razones de competencia[5], remitió el asunto para que la Sección Quinta asumiera su conocimiento. 7.
El asunto correspondió a la suscrita magistrada por reparto virtual realizado el 11 de diciembre de 2020, como consta en el acta individual de reparto y en la constancia de transparencia en el reparto virtual de la Sección Quinta[6] e ingresó al despacho el 14 de diciembre de la misma anualidad, para el pronunciamiento correspondiente.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 8. Este despacho es competente para conocer del presente medio de control, según disponen los artículos 149-1[7] y 184[8] de la Ley 1437 del 2011, al igual que por lo normado en el artículo 125[9] ejusdem y en el artículo 13[10] -Sección Quinta- numeral 1 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2.2 Análisis de admisibilidad de la demanda 2.1.1 Improcedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad 9.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución, así como contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, siempre y cuando tales actos infrinjan directamente la Constitución Nacional, lo que significa que entre la disposición demandada y la Constitución Política no media una norma legal, de la cual dependa la norma general objeto del proceso. 10.
Sobre el alcance interpretativo del artículo 135 ejusdem esta Corporación ha reiterado que la nulidad por inconstitucionalidad es un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, proferidas tanto el Gobierno Nacional como por otras entidades u organismos, en ejercicio de la facultad de expedir decretos de carácter general, sin ley que desarrolle previamente el tema.
Es decir, se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza jurídica es la de un reglamento y no la de una ley[11]. 11. Así, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma. ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución[12], sin la existencia de ley previa[13]. iii) Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución[14], no frente a la ley. iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.[15] 12.
De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que el Decreto 1083 de 2015 demandado, contentivo del artículo demandado 2.2.17.4, referido a que accederá al cargo de personero quien ocupe el primer lugar de la lista de elegibles producto del concurso público de méritos, no es un reglamento constitucional o autónomo sino que se trata de un acto administrativo de contenido general, cuya naturaleza y elementos formales y materiales, lo ubican en la categoría de los reglamentos ejecutivos o secundum legem.
Por esta razón, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es el idóneo para resolver la controversia que plantea el actor. 13. En efecto, éste tipo de actos administrativos generales, es decir, los reglamentos secundum legem, a diferencia del reglamento constitucional autónomo, se expiden en ejecución de una disposición legal o requiriendo la existencia de una ley que las preceda, ya sea para desarrollarla, complementarla o para preparar su ejecución. Ello es así porque la competencia para desarrollar en forma directa la Constitución corresponde por regla general al legislador, bien sea por virtud de la cláusula general de competencia o por expresa disposición del texto superior, que entraña la reserva de ley. 14.
De suyo, sólo por excepción, en aquellos casos en que el texto superior así lo determina expresamente, se le asigna a otras autoridades u órganos del Estado una competencia para normar en forma directa de la Constitución, no siendo este el caso del Decreto 1083 de 2015, por las siguientes razones: 15. La primera, porque la expedición de la disposición demandada estuvo precedida por la Ley 1551 de 2012, en cuyo artículo 35, modificatorio del artículo 170 de la ley 136 de 1994, el legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia dispuso que la elección de los personeros a cargo de los Concejos municipales será “para períodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero en que inicia su período constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.”. 16. La segunda, porque precisamente, en desarrollo de esa disposición 35 de la Ley 1551 de 2012 y no de alguna disposición constitucional, el Gobierno nacional, conformado por el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el Decreto 2485 del 2 de diciembre de 2014, compilado por el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, fijó los estándares mínimos del concurso público y abierto de méritos para elección de personeros. 17.
Es decir, el Decreto 1083 de 2015 y la disposición 2.2.27.4 que se ataca, contenida en él, fue expedida en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 constitucional y en desarrollo de una norma legal, concretamente, el artículo 35 ejusdem. 18. Lo anterior se infiere con claridad del contenido del articulado correspondiente del Decreto 1083 de 2015, que compiló en su cuerpo las disposiciones del Decreto 2485 de 2014, porque para tal efecto estableció que los personeros serán elegidos de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por cada concejo municipal o distrital -articulo 2.2.27.1-; fijó las etapas del concurso público de méritos[16] para la elección de personeros -artículo 2.2.27.2-; estableció los mecanismos de publicidad de la convocatoria -artículo 2.2.27.3; reglamentó la lista de elegibles, definida como la consolidación en estricto orden de méritos de los participantes del concurso, instrumento con el cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer lugar de la lista -artículo 2.2.27.4-; estableció que con la celebración del concurso de méritos no se modifica la naturaleza jurídica del empleo de personero -artículo 2.2.27.5- y, finalmente, reglamentó la posibilidad de los concejos municipales y distritales de celebrar convenios interadministrativos para el adelantamiento del proceso de selección -artículo 2.2.27.6-. 19.
También se verifica el ejercicio de la potestad reglamentaria respecto del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, porque el contenido del encabezado y de los consideraciones del Decreto 2485 de 2014, aun cuando no se transcriban, hacen parte del Decreto 1083 de 2015, en tanto este último solamente se ocupó de compilar normas reglamentarias preexistentes, como lo expresó este último en sus considerandos. 20.
Entonces, como en esos aspectos el Decreto 2485 de 2014 señaló claramente que la reglamentación se fundamentó en la potestad del artículo 189-11 de la Constitución Política y en la Ley 1551 de 2012, lo normado por el Gobierno nacional derivó de la disposición legal 35 de esa ley, que estableció la elección de los personeros por parte de los Concejos municipales se realiza por concurso público de méritos, regla legal que el Presidente de la República desarrolló en orden a su ejecución por los Concejos municipales. 21.
De todo lo anterior, se concluye que el Decreto 1083 de 2015, contentivo de la disposición que reglamentó la lista de elegibles al cargo de personero municipal que ahora se ataca -artículo 2.2.27.4 ibidem, no es un reglamento constitucional autónomo. Se trata de un reglamento de la ley en tanto desarrolló lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 para hacer posible la realización del concurso público de méritos consagrado por el legislador. 22.
Corolario, como el juicio de validez del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 requiere estar intermediado por una norma con fuerza de ley, la demanda no plantea una auténtica discusión constitucional, pues no es posible realizarlo mediante la confrontación directa con la Constitución, esto es, con el numeral 8 del artículo 313 y con el artículo 40 superiores, que se invocan vulnerados por el actor, porque fue el legislador el que dispuso que los personeros serán elegidos por concurso público de méritos. 23.
Finalmente, huelga decir que para que proceda la nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 135 del CPACA y se surta su trámite de acuerdo con lo reglado en el artículo 184 ibídem, no es suficiente que en la demanda se invoquen como violadas normas constitucionales, pues lo que orienta la procedencia de dicha acción es que el reglamento atacado emane directamente de la Constitución, en tanto no requiere de una ley previa. 2.1.2 El medio de control procedente es el de simple nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 -acto de contenido electoral 24.
De conformidad con el artículo 171 del CPACA, el juez está facultado para adecuar el trámite de la demanda cuando el actor haya indicado una vía procesal distinta a la que corresponda según la materia debatida. Ello significa que, al advertirse la escogencia errada del medio procesal para la defensa de los intereses procurados con el libelo introductorio, el juzgador debe encauzar el proceso adecuadamente, con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia. 25.
Sobre esta base, el despacho efectuará el análisis de admisibilidad de la demanda conforme con el medio de control de nulidad de carácter electoral, pues así lo impone la naturaleza y contenido de la disposición demandada, como se explica a continuación. 26. De acuerdo con los pronunciamientos hechos por esta Sección, se observa que el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 es un acto o disposición de contenido electoral, porque reglamenta la lista de elegibles del concurso público de méritos para ser personero municipal, definida como la consolidación en estricto orden de méritos de los participantes del concurso, para disponer que la vacante del empleo de personero se cubrirá con la persona que ocupe el primer lugar de la lista, con lo cual se desarrolla el principio de participación ciudadana contenido en el artículo 40 de la Constitución Política, pues materializa lo previsto en él, en especial lo dispuesto en los numerales 1 y 7 ibidem. 27.
Esta disposición constitucional, garantiza a todo ciudadano el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, entre otros, mediante el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, así como al de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. 28. Para determinar si el contenido del acto demandado es electoral, la Sección ha fijado que un acto cumple con dicha naturaleza cuando tiene la capacidad de incidir en la elección, porque “(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral[17]”. 29.
Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que lo demandado es el aparte del artículo 2.2.17.4 del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se fija un parámetro para la elección de personeros municipales, referida a que la vacante del empleo se llenará con la persona que ocupe el primer puesto de la lista de elegibles resultante del concurso público de méritos, no cabe duda que desarrolla el principio de participación ciudadana y se orienta a permitir la materialización del derecho a ser elegido, así como el de acceder al ejercicio de cargos y el desempeño de funciones públicas.
Específicamente, establece un parámetro general para la elección de personeros, pues reglamenta el concurso en términos de la conformación de la lista de elegibles en orden de mérito y prevé que se llene la vacante con el primer lugar de esa lista. 30. No obstante, como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sección, los únicos actos de contenido electoral pasibles de control jurisdiccional son los definitivos.
De otro lado, la categoría de acto administrativo, de contenido electoral, no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o a los que establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues se trata de una norma reglamentaria que regula de manera general el concurso público de méritos para ser elegido personero municipal. 31.
De suyo, queda descartado que el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 corresponda a un acto de contenido electoral de carácter preparatorio o de trámite, en la medida en que no versa sobre la conformación específica de un concurso público en concreto o el procedimiento de la elección como personero de quien hubiese obtenido el primer lugar de esa lista. 32.
Sobre estas bases, no hay duda de que la disposición demandada es un acto de contenido electoral susceptible de ser controlado autónomamente, mediante la acción de nulidad prevista en el artículo 137[18] de la Ley 1437 de 2011. 2.1.3 La demanda no reúne los requisitos para ser admitida 33. Al revisar el libelo introductorio, particularmente el acápite de notificaciones, se evidencia que no se relacionaron las direcciones de notificación electrónica de las autoridades que dictaron el Decreto 1083 de 2015, estas son, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Función Pública, a quienes, conforme con lo dispuesto en el artículo 6[19] del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, debe notificarse personalmente la demanda mediante comunicación electrónica, y respecto de las cuales el actor debe cumplir dicha carga procesal, simultáneamente con la presentación de la demanda y referida al envío por medio electrónico de la copia de ella y de sus anexos. 34.
En efecto, el actor no acreditó como lo exige el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que con la presentación de la demanda se enviara el libelo introductorio y sus anexos a los canales digitales de las autoridades que expidieron el acto demandado[20]. 30. Tampoco la parte accionante manifestó desconocer los mencionados canales para la correspondiente notificación de la demanda, caso en el cual se exige probar que este documento y sus anexos fueron enviaron físicamente a la dirección correspondiente, salvo que también se desconozca y así se hubiere expresado. 31.
Atendiendo a lo anterior, en cumplimiento del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 8[21] del mismo estatuto, se inadmitirá la demanda a efectos de que el actor: i) Indique el canal digital por el cual serán notificadas las autoridades que expidieron el acto demandado, Decreto 1083 de 2015 o la indicación de que los desconoce.
En caso de que informe el canal digital referido deben precisar cómo lo obtuvo, allegando la evidencia correspondiente. ii) De no conocer los canales electrónicos para la notificación de las autoridades que expidieron el acto demandado, deberá acreditar el envío de la demanda y sus anexos a las direcciones físicas correspondientes, o en su defecto la indicación de que las desconoce. 35.
De acuerdo con lo explicado, se impone la inadmisión de la presente demanda, para que el actor la corrija la demanda en los términos de los artículos 137, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En mérito de lo expuesto, el magistrada sustanciadora en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Fabio Corredor Luengas, contra el artículo 2.2.27.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública 1083 de 2015, expedido por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se corrija el medio de control procedente, según lo expuesto anteriormente y, además, se i) Acredite, como lo exige el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, con la presentación de la demanda el envío del libelo introductorio y sus anexos a los canales digitales de las autoridades que expidieron el acto demandado, cuando se conoce los medios electrónicos de la parte demandada. ii) Indique de conformidad con el inciso 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 el canal digital por el cual serán notificadas las autoridades que expidieron el acto demandado; es decir, el Decreto 1083 de 2015 o la indicación de que se desconoce.
En caso de que informe el canal digital referido debe precisar la parte actora cómo lo obtuvo, allegando la evidencia correspondiente. ii) De no conocer los canales electrónicos para la notificación de las autoridades que expidieron el acto demandado, deberá acreditar, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4, última parte, del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 el envío de la demanda y sus anexos a las direcciones físicas correspondientes o, en su defecto, la indicación de que las desconoce.
SEGUNDO. CONCEDER diez (10) días para efecto de que se corrija la demanda en los términos expuestos a lo largo de este proveído, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera de Estado ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. [2] Conforme obra en los documentos del proceso en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, la demanda se presentó por correo electrónico ante los juzgados administrativos de Bogotá el 21 de julio de 2020 y se remitió por ese mismo medio a la Secretaría general del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2020, misma fecha en la que se envió a la Secretaría de la Sección primera de la Corporación. Obra constancia del Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Primera, señor Diego Andrés Castaño Martínez, dado cuenta de que la radicación y reparto de nuevas demandas se afectó entre el 21 de julio y el 31 de agosto de 2020 por razón de las medidas de restricción en el acceso a las instalaciones de esa dependencia para el control y contención del COVID-19 -Del 21 de julio al 6 de agosto de 2020 por orden de la Presidenta de la Sección Primera, siguiendo las recomendaciones de la Presidencia del Consejo de Estado.
Del 10 al 31 de agosto de 2020, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11614 y PCSJA20- 11622 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.-. [3] El actor transcribió en las páginas 4 y 5 un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-105 del 6/03/2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expedientes D-9237 y D-9238. La sentencia resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 35 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Artículo 170 de la Ley 136 de 1994.
El fallo declaró la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 e inexequible la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el inciso 1, y de los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. [4] Página 7 del escrito de demanda.
Cuaderno principal del expediente. Concretamente el actor expresó que la Corte Constitucional, en dicha sentencia, determinó que la democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo.
Que asume la Constitución que cada ciudadano es parte activa en las determinaciones de carácter público y que tiene algo que decir en relación con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta Política, cuya normatividad plasma los mecanismos idóneos para su ejercicio. [5] El auto señaló que por estar la inconformidad del demandante referida a un acto de contenido electoral en los términos definidos por la jurisprudencia de la Corporación, la competencia para conocer y pronunciarse sobre la nulidad de la acto atacado es de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, que le asigna el conocimiento de los procesos de simple nulidad que se adelanten contra ese clase de actos. [6] Sistema SAMAI del Consejo de Estado.
Cuaderno principal del expediente. [7] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) [8] Artículo 184.Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena.(…). [9] Artículo 125.De la expedición de providencias.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [10]
ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10/10/2012;
MP. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.846). Vale la pena resaltar que esta providencia aparece identificada en su texto por el número 2012-00052-00, sin embargo, en el software de gestión judicial Siglo XXI, se relaciona como el proceso que corresponde a la misma el 11001- 03-26-000-2012-00056-00. En el mismo sentido, sobre la interpretación adecuada del artículo 135 del CPACA, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24/02/2015;
MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado 11001-03-27-000-2014-00038-00(21144) Sección Quinta, auto del 4/09/2018; MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado 11001-03-28-000-2018-00095-00. Auto del 27/05/2019; MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado 11001-03-28-000-2018-00095-00. [12] Fue sólo hasta la sentencia de 14 de noviembre de 1962, con ponencia del Consejero Arrieta Alandete, cuando el Consejo de Estado trató sistemáticamente este tema y señaló que cuando el ejecutivo desarrolla directamente el texto fundamental, en cumplimiento de una función propia y sin necesidad de ley previa, los actos que expide son justamente los reglamentos constitucionales.
Sin embargo, una de las caracterizaciones canónicas de la figura jurídica de los reglamentos autónomos o constitucionales como fuente del derecho administrativo, fue realizada por la Corte Suprema de Justicia en la década del 80 del siglo pasado, con ponencia del mártir Manuel Gaona, de 21 de abril de 1982: los decretos constitucionales autónomos, dijo la Corte Suprema, son los actos jurídicos que expide el Ejecutivo en desarrollo de atribuciones explícitas y directas otorgadas por la Constitución sin que exista ley previa o norma con fuerza de ley que regule la materia, pero sin que tampoco sean ley.
La Corte Constitucional ha conceptualizado en similar sentido los reglamentos constitucionales en las sentencias: C-021 de 1993, C-024 de 1994, Auto 048 de 1997, C-712 de 2001, C-713 de 2001, C-1250 de 2001, C-1290 de 2001 y C- 162 de 2008. Las sentencias paradigmáticas recientes del Consejo de Estado sobre la materia son las de 7 de diciembre de 1993 (Exp. 23235, M.P. Libardo Rodríguez), 14 de agosto de 2008 (Exp. 16230, M.P. Mauricio Fajardo) y 20 de octubre de 2014 (Exp. 35853, M.P. Enrique Gil) (Destacado fuera de texto). [13] Al respecto, en providencia de 10 de octubre de 2012, emitida en el expediente 11001032600020120005600, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, esta Corporación anotó: (…) [14] A su vez, en Auto de 12 de febrero de 2015, expedido en el expediente 110010325000201401542-00 (4972-2014), con ponencia de la suscrita Consejera, se precisó lo siguiente: “Con fundamento en el anterior parámetro normativo, entonces, la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede: (i) contra decretos de carácter general proferidos por el Gobierno Nacional, y (ii) contra los actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, se expidan por entidades u organismos diferentes al Gobierno Nacional, siempre y cuando la competencia no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, y se invoque la infracción directa a la Constitución. (…) Entonces, independientemente del nivel jerárquico que formalmente tenga la norma objeto de análisis, debe radicar en el hecho de que pueda formularse un cargo de confrontación directa de constitucionalidad, tal como lo ha contemplado el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de donde resulta razonable, tal como lo ha sostenido esta Subsección en anteriores oportunidades, acogiendo para el efecto lo sostenido por la Sección Tercera, que incuestionablemente un reglamento constitucional sea pasible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
(Negrillas en el original). [15] Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de febrero de 2016, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado N° 11001-03-25-000-2015- 01059-00 (4674-2015).En el mismo o similar sentido puede consultarse: 1) Consejo de Estado, auto del 16 de julio de 2015, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado 11001-03-25-000-2015-00606-00, 2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-27-000-2014-00038-00(21144). [16] Estas son: i) la convocatoria ii) el reclutamiento y iii) las pruebas, etapa esta que a su vez comprende: a) la valoración de los conocimientos académicos (que no podrá ser inferior al 60%) b) competencias laborales c) la valoración de estudios y experiencias que sobrepasen los requisitos del empleo (la cual tendrá el valor que señale la convocatoria) y d) la entrevista (que no tendrá un valor superior al 10% sobre el total del concurso). [17] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de ponente del 22/08/2016 MP. Rocío Araújo Oñate. Expediente: 11001-03-25-000-2016-00137-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de Ponente de 9/03/2017. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00. Auto de Ponente de 26/09/2017. MP. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-26-000-2017- 00087-00. Auto de ponente del 04/09/2018 MP.
Rocío Araújo Oñate. Expediente: 11001-03-28-000-2018-00095-00. [18] Ley 1437 de 2011. Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) [19] Decreto 806 de 2020.
Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. [20] El actor debe cumplir esta carga por cuanto la radicación de la demanda ocurrió el 21 de julio de 2020, en vigencia del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [21] Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.