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68001-23-33-000-2019-00867-02Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-01-21

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Leonardo Hernández·Demandado: Carlos Alberto Román Ochoa – Alcalde De Girón – Santander, Período 2020-2023

ADICIÓN A LA SENTENCIA – Se niega la solicitud / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada en tanto lo pretendido es controvertir la valoración probatoria del fallo En primer lugar el demandante solicita que se adicione la sentencia en el sentido de que como consecuencia de la nulidad, se declare la elección de quien resulte elegido y se ordene la expedición de la credencial.

Al respecto debe decirse que la solicitud de adición será negada puesto que tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la consecuencia de la sentencia por medio de la cual se declara la nulidad de una elección por doble militancia, es la respectiva cancelación de la credencial, de manera que no le corresponde a esta Corporación declarar la elección de la persona a la que le correspondería ocupar el cargo vacante.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de aclaración debe decirse que no está llamada a prosperar. (…). Como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, lo que no sucede en este asunto, en tanto de la lectura del escrito que presentó el demandado es fácil advertir que lo pretendido es controvertir la valoración probatoria que se hizo en el fallo.

(…). Así las cosas, no se trata de una verdadera solicitud de aclaración de sentencia, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda, por el contrario, el objeto del escrito es controvertir la valoración probatoria, asunto que no procede una vez se dicta sentencia de única o segunda instancia pues, para tal efecto, la ley consagra las etapas procesales pertinentes.

(…). Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que en relación con la afirmación hecha en el fallo consistente en que el señor Carlos Alberto Román Ochoa y la señora Ángela Patricia Hernández se presentaron como candidatos por primera vez a la alcaldía y a la gobernación respectivamente, se precisa que no requiere prueba puesto que es de público conocimiento que el señor Carlos Alberto Román Ochoa fue elegido concejal del municipio de Girón, de lo cual si hay prueba en el expediente, y la señora Ángela Patricia Hernández fue elegida como diputada para la Asamblea de Santander, ambos para el periodo 2016-2019, cargos de elección popular.

Así las cosas, la solicitud de aclaración de la sentencia solicitada por el demandado no puede prosperar, y en consecuencia se negarán las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la aclaración de sentencias cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, consultar: Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2016, expediente: 2015-00521-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00867-02 Actor: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA – ALCALDE DE GIRÓN – SANTANDER, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración y adición del fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió: “PRIMERO: Revócase la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar declárase, con efectos ex nunc, la nulidad del acto acusado que contiene la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón – Santander para el periodo constitucional 2020-2023.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, cancélase la credencial del alcalde, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” Dentro del expediente obran los siguientes escritos: 1) Solicitud de adición de la sentencia presentada por el demandante: En este escrito indicó que como en este caso no hay lugar a la práctica de un nuevo escrutinio, también debió declararse la elección de quien resulte elegido y disponerse la expedición de su credencial.

En consecuencia, solicitó que se adicione la sentencia en ese sentido. 2) Solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por el demandado: Anotó que si bien la medida cautelar no implica prejuzgamiento, ante el cambio de posición de lo resuelto en la medida cautelar y en la sentencia, solicitó que se aclaren los siguientes puntos: - Cuáles fueron las pruebas para dar certeza al Despacho de la decisión tomada en el fallo, puesto que no existía en la demanda el material probatorio para tener certeza sobre la fecha del video, ya que no se decretaron ni practicaron pruebas diferentes a las allegadas con la demanda. - Cuál fue la fecha de grabación del video, ya que no encontró una fecha cierta establecida por el Despacho frente a la única prueba del supuesto apoyo dentro del periodo del impedimento, sino que lo que obra es una presunción o unas mínimas o máximas sobre la fecha en la que pudo haberse grabado el video, partiendo de la presunción de que era el único periodo de tiempo en el cual se podía realizar campaña de acuerdo con los actos del Consejo Nacional Electoral en sitios públicos.

Adujo que no se estableció que se trata de una grabación en sitio público, y tal circunstancia nunca se probó en el proceso. Además añadió que lo que se analiza no es desde y hasta cuando se podía hacer campaña en recintos públicos, sino cuando fue grabado el video. - Cuáles fueron los documentos bajo los cuales se tuvo certeza sobre la inscripción del señor Carlos Alberto Román Ochoa o de la señora Ángela Hernández, por primera vez como candidatos a la alcaldía o a la gobernación, cuando es un punto que nunca se discutió dentro del proceso y no se allegaron pruebas o certificaciones al respecto. - Cuáles fueron los documentos bajo los cuales se tuvo certeza sobre la afiliación al partido Alianza Verde del demandado, ya que dentro del expediente obra una certificación del 19 de diciembre de 2019, en la cual el secretario no señaló que estuviera afiliado a ese partido, sino que se presumió que con posterioridad a la desafiliación realizada, pudo haberse afiliado nuevamente, y el formulario E-6 no es plena prueba de militancia a un partido.

Con base en lo anterior, indicó que es necesario tener claridad sobre los puntos oscuros mencionados con antelación, puesto que el operador judicial a partir de juicios presuntivos dio por probados hechos a partir de otros que tampoco están probados. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad El artículo 290 del C.P.A.C.A., señala: “Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” (Negrillas fuera del texto original) Por su parte el artículo 287 del CGP[1] dispone: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrillas fuera del texto original De acuerdo con estas normas, la solicitud de aclaración de la sentencia debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación y la de adición, dentro de la ejecutoria de la providencia. Verificado el expediente se observa que los dos escritos presentados, fueron radicados en tiempo, ya que el fallo se notificó por medio de mensajes enviados el 7 de diciembre de 2020 a las direcciones de correo electrónico de las partes, y los memoriales fueron presentados el 10 de diciembre de 2020. 2.

La aclaración y adición de sentencias Al respecto el Código General del Proceso[2] dispone: - En relación con la aclaración, el artículo 285 establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (negrillas fuera del texto original) - Respecto de la adición, el artículo 287 señala que procede cuando “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (negrillas fuera del texto original) En relación con la adición el artículo 291 del CPACA establece “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”.

Precisado lo anterior se procederá a resolver las dos solicitudes presentadas. En primer lugar el demandante solicita que se adicione la sentencia en el sentido de que como consecuencia de la nulidad, se declare la elección de quien resulte elegido y se ordene la expedición de la credencial. Al respecto debe decirse que la solicitud de adición será negada puesto que tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la consecuencia de la sentencia por medio de la cual se declara la nulidad de una elección por doble militancia, es la respectiva cancelación de la credencial, de manera que no le corresponde a esta Corporación declarar la elección de la persona a la que le correspondería ocupar el cargo vacante.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de aclaración debe decirse que no está llamada a prosperar, por las razones que se pasan a explicar. Como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella[3], lo que no sucede en este asunto, en tanto de la lectura del escrito que presentó el demandado es fácil advertir que lo pretendido es controvertir la valoración probatoria que se hizo en el fallo.

En efecto, el escrito presentado busca cuestionar el estudio que realizó la Sala para establecer el periodo de tiempo en el que se hizo el video, así como la valoración probatoria para tener por afiliado al demandado al partido Alianza Verde. Ahora si bien se transcriben apartes de la sentencia, de los cuales manifiesta que ofrecen motivos de duda, lo cierto es que las afirmaciones hechas son, se reitera, cuestionamientos al análisis probatorio del fallo, tal como puede verse de la afirmación consistente en que el formulario E-6 no es idóneo para probar la militancia a un partido.

Así las cosas, no se trata de una verdadera solicitud de aclaración de sentencia, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda, por el contrario, el objeto del escrito es controvertir la valoración probatoria, asunto que no procede una vez se dicta sentencia de única o segunda instancia pues, para tal efecto, la ley consagra las etapas procesales pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que en relación con la afirmación hecha en el fallo consistente en que el señor Carlos Alberto Román Ochoa y la señora Ángela Patricia Hernández se presentaron como candidatos por primera vez a la alcaldía y a la gobernación respectivamente, se precisa que no requiere prueba puesto que es de público conocimiento que el señor Carlos Alberto Román Ochoa fue elegido concejal del municipio de Girón, de lo cuál si hay prueba en el expediente, y la señora Ángela Patricia Hernández fue elegida como diputada para la Asamblea de Santander, ambos para el periodo 2016-2019, cargos de elección popular.

Así las cosas, la solicitud de aclaración de la sentencia solicitada por el demandado no puede prosperar, y en consecuencia se negarán las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Negar las solicitudes de aclaración y adición presentadas, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA [2] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA [3] Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2016, expediente: 2015-00521-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.