RECHAZO DE LA DEMANDA / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares; en cambio, los actos de mero trámite constituyen decisiones a través de las cuales, por ejemplo, la administración otorga impulso a la actuación administrativa en relación con el derecho reclamado.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 75 / CPACA - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01315-01(3692-18) Actor: ALBA MARINA VALENCIA DE MURILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: APELACIÓN AUTO – INEPTA DEMANDA- LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de junio de 2018[1], proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora Alba Marina Valencia de Murillo, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Como pretensiones solicitó las siguientes: “(…) PRIMERA:- Que se declare nulo el auto número 0106 del 22 de febrero de 2.017, proferido dentro del expediente número 266 de la investigación administrativa especial de Colpensiones que se adelantará en contra de Alba Marina Valencia de Murillo, beneficiaria de pensión de sobreviviente ante su falta de motivación o conclusión por serlo de exigencia legal (…)”(sic).[2] A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al auto interlocutorio 0170 de 2 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Octavo (8º) de Familia de Oralidad de Cali, que declaró en desacato al director de la mencionada entidad.
Además, pidió que se ordene a Colpensiones a emitir acto administrativo de reconocimiento pensional o, en su defecto, que se reactive el pago de la pensión ya reconocida. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto proferido en audiencia inicial de 7 de junio de 2018, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, al considerar que: “(…) la actuación administrativa es una investigación que realiza la entidad cuando sospecha de fraude en los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento pensional, para que conforme a los hallazgos, la entidad defina sobre la revocatoria de la prestación, de suerte que, no existe una decisión definitiva que cree, modifique o extinga la situación jurídica pensional de la actora, hasta que la Gerencia General no emita un acto de revocatoria o decida definitivamente la situación (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 7 de junio de 2018, al estimar que: “(…) el auto por el cual se declara su nulidad, se profirió solo con la intención de interrumpir o no darle cumplimiento a la decisión tomada por el Juzgado Octavo de Familia, por el cual tutelaba el derecho fundamental de mi poderdante, en cuanto a que el seguro o Colpensiones hoy le diera cumplimiento a la pensión de sobrevivencia que la obtuvo mediante sentencia judicial a través del órgano competente, cual fue la jurisdicción laboral en primera y segunda instancia (…) Por lo tanto, sostengo que las manifestaciones del Consejo de Estado acerca que los autos de tramite no son susceptibles que la declaración objeto de este proceso para el caso concreto considero que no viene a cuento y que por lo tanto se debe revocar la decisión (…)”.
(sic) II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 7 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De los actos susceptibles de control judicial y, (ii) Caso concreto. 2.3 De los actos administrativos susceptibles de control judicial La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares; en cambio, los actos de mero trámite constituyen decisiones a través de las cuales, por ejemplo, la administración otorga impulso a la actuación administrativa en relación con el derecho reclamado.
En efecto, esta Corporación ha establecido la diferencia entre los actos administrativos definitivos y de trámite, en aras de determinar cuáles de estos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) Cabe precisar que los actos de trámite son aquellos que otorgan impulso a la actuación administrativa, pero que no deciden nada en relación con el asunto debatido, pues solo se limitan a instrumentar o a preparar la decisión que lo resuelva o cumplen un requisito posterior a ella; por su parte, los actos definitivos condensan la manifestación de la Administración y producen efectos jurídicos en la medida en que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular.
(…)”[3]. 2.4 Caso concreto Revisado el expediente del epígrafe, esta Sala encuentra que la señora Alba Marina Valencia de Murillo solicitó la nulidad del auto 0106 del 22 de febrero de 2017, proferido por el oficial de cumplimiento de Colpensiones, que ordenó el cierre de la investigación administrativa especial y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo a la gerencia nacional de reconocimiento de la citada entidad pensional, para lo de su competencia. Con proveído de 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que el acto administrativo acusado no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de junio de 2018, al considerar que la decisión acusada es susceptible de ser controvertida en sede judicial, teniendo en cuenta que ésta no dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, que ordenó reactivar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora.
En el sub judice, la Sala estima que, en aras de establecer la naturaleza del acto administrativo demandado, es necesario analizar su contenido; pues bien, en la parte considerativa de la decisión demandada se determinó que “(…) de conformidad con la decisión adoptada en su momento por el extinto Seguro Social que fue la de suspender de nómina a la señora ALBA MARINA VALENCIA DE MURILLO, este Despacho considera que los elementos de juicio obrantes en el proceso que adelantó el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali y en vista de que la señora (…) dentro del trámite concedido dentro del presente expediente no presentó prueba que permita controvertir la falsedad reportada por el Juez Penal (…) considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto se ordenará la remisión a la Gerencia Nacional de Reconocimiento a fin de que tome las medidas necesarias a que haya lugar (…)”.
Circunstancia que permite concluir, a prima facie, que la entidad demandada estaba impulsando la actuación administrativa, de modo que ordenó remitir las diligencias a la oficina de gerencia nacional de reconocimiento, para que esta dependencia decidiera sí era procedente revocar la pensión reconocida “irregularmente” a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003[4].
Ciertamente, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante, toda vez que (i) del análisis de la parte considerativa del acto administrativo demandado, se observa que Colpensiones adelantó el trámite interno para la revocatoria de la pensión reconocida “irregularmente” a la señora Alba Valencia con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reconocimiento de la entidad pensional, para lo de su competencia, y a su vez, en esta instancia se tome una decisión de fondo respecto del procedimiento adelantado; y (ii) el acto cuestionado no definió la situación jurídica de la parte accionante en relación con su derecho pensional, motivo por el cual, no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 169 del CPACA[5].
Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 7 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 7 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 193-195 [2] Folios 72-87 [3] Auto de 11 de noviembre de 2019. MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00230-01 (3415-15) [4]
ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. [5] “Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (…)”.