Micelio
25000-23-42-000-2013-04793-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-11-13

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jorge Eliécer Hernández Rodríguez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Cremil. Reajuste Asignación De Retiro.

ASIGNACIÓN DE RETIRO / ASIGNACIÓN DE RETIRO OFICIAL EJERCITO NACIONAL / ESCALA GRADUAL PORCENTUAL - Dispuesta por via judicial / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Necesidad de plantear de manera puntual los hechos, argumentos y normas / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN [L]a parte actora solicita el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con lo que percibe un coronel retirado según la escala gradual porcentual, a quien se le hubiere reajustado esa prestación en virtud de una decisión judicial adoptada por las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [L]a Sala considera que no es posible acceder a esta pretensión en los términos solicitados en la demanda y en el recurso de apelación, ya que, si bien esta Jurisdicción en algunos asuntos ha accedido a reajustar la asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública, los efectos de dichas providencias son inter partes y, en cada caso el juez debe analizar los supuestos fácticos y jurídicos que se plantean, por lo que no se puedan aplicar los efectos de dichas decisiones a todos los procesos en los que se demande el reajuste de esta prestación. […] [N]o es válido que en aplicación del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, se disponga la extensión de los efectos de decisiones judiciales dictadas en otros procesos, sin que se planteen de manera puntual los hechos, argumentos, normas y pruebas a partir de los cuales considera que tiene derecho a que se reajuste la asignación de retiro. […] [N]o es posible reajustar la asignación de retiro, de acuerdo con lo que recibe un coronel retirado según la escala gradual porcentual, que haya sido beneficiado por una decisión judicial, pues dicho reajuste se debe realizar conforme con el principio de oscilación (…) o cuando quiera que el monto del reajuste aplicado con base en el principio de oscilación resulte inferior frente a aquél derivado del IPC, caso en el cual se prefiere este, por virtud del principio de favorabilidad; aspecto último que no se acreditó, ni fue objeto de discusión en este caso.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04793-01(1879-15) Actor: JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL.

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Jorge Eliécer Hernández Rodríguez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio N° 0024721 de 22 de mayo de 2013, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta el reajuste que la entidad viene aplicando a las prestaciones de los coroneles de la Fuerzas Militares, reconocidas con anterioridad al año 1997, conforme con la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en múltiples providencias judiciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordene a la parte demandada reliquidar la asignación de retiro del demandante, tomando como base de liquidación el porcentaje que la entidad demandada le aplicó a las prestaciones de los Coroneles de las Fuerzas Militares, conforme al IPC, entre los años 1997 a 2004, en atención a lo dispuesto por en múltiples sentencias proferidas por las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Consejo de Estado – Tribunales y Juzgados Administrativos).

Pidió que se condene a la demandada a pagar, indexadas, las sumas reconocidas que resulten del reajuste pretendido, junto con los intereses moratorios correspondientes, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

Los hechos en los que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: Indicó que durante los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incrementó las asignaciones de retiro y pensiones en porcentajes inferiores al IPC del año anterior, generando una pérdida de la capacidad adquisitiva.

Señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en múltiples sentencias proferidas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidas por algunos coroneles y otros miembros de las Fuerzas Militares, ordenó reajustar sus asignaciones de retiro con base en el IPC del año anterior, certificado por el DANE, para los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante Resolución N° 1622 de 15 de junio de 1999, reconoció asignación de retiro a favor del señor Jorge Eliécer Hernández Rodríguez, en cuantía del 95% del sueldo en actividad correspondiente a su grado y partidas computables, a partir del 28 de mayo de 1999. Adujo que la asignación de retiro del señor Hernández Rodríguez, liquidada por la entidad demandada es muy inferior a la prestación reconocida a los coroneles que acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Afirmó que el demandante mediante escrito con radicado N° 36225 de 3 de mayo de 2013, le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, el reajuste de su asignación de retiro, aplicando el porcentaje del IPC ordenado en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, los Tribunales y los Juzgados Administrativos en asuntos similares, en virtud del derecho a la igualdad.

Manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a través de Oficio N° 0024721 de 22 de mayo de 2013, respondió desfavorablemente el requerimiento planteado por el accionante. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Se señalaron las siguientes disposiciones: Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53 Ley 4ª de 1992 artículos 2, 10 y 13 Ley 923 de 2004, artículos 2, 2.7 y 3° (numeral 3).

C.S.T. artículo 21 C.C.A artículo 137 El apoderado del accionante indica que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque desconoció las normas constitucionales y legales en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), por cuanto desarrollaron una interpretación equivocada de la normativa que regula el reajuste anual de la asignación de retiro de la Fuerza Pública.

Manifiesta que en la actualidad la CREMIL, para determinar el monto de la asignación de retiro, toma distintas bases de liquidación: i) una para el personal de coroneles que acudió a la jurisdicción solicitando el reajuste de la prestación con fundamento en el IPC y obtuvo sentencia favorable (base real actual) y; ii) otra para los coroneles retirados después del 2004, que no presentaron demanda (base legal menor).

Precisa que CREMIL, desconoce el artículo 13 de la Constitución y los artículos 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004, que garantizan el principio de igualdad dentro del régimen prestacional de la Fuerza Pública, porque toma diferentes bases de liquidación para el computo de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que ostentan el mismo grado, propiciando un trato diferenciado y discriminatorio, entre iguales, en la medida en que unas personas reciben un mayor valor que otros.

Aduce que el acto demandado vulnera los principios fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P artículo 1°), relacionados con la protección de los derechos económicos de las personas de la tercera edad, la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general, por cuanto se abstuvo de reliquidar la asignación de retiro del actor en el mismo porcentaje que se ajustó la prestación de los coroneles que por decisión judicial se les reconoció el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión. Afirma que en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, no es procedente ajustar la asignación de retiro del actor con fundamento en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo en el respectivo año (Decretos 4158/04, 923/05, 407/06, 1515/07, 673/08, 737/09, 1530/10, 1050/11 y 0843 del 25 de abril de 2012 entre otros), sino que se debe tener en cuenta el porcentaje del IPC que se viene aplicando quienes se les reconoció el incremento de sus asignaciones por mandato judicial.

Expresa que según la certificación expedida por CREMIL y anexa al expediente, se puede inferir que la demandada, para liquidar la asignación de retiro de un mismo grado, está tomando tres bases de liquidación diferentes (sueldo básico, nuevo sueldo básico valor mínimo y nuevo sueldo valor máximo), lo que evidencia que personas que se encuentran en las mismas condiciones se les paga mesadas de diferente valor.

Considera que la demandada vulnera el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, porque el actor recibe una mesada pensional inferior frente a los demás pensionados que tienen el mismo grado y condiciones prestacionales. Agrega que el acto acusado también incurrió en una falsa motivación, por cuanto no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y derecho que se aducen para negar las peticiones del demandante. 2.

Contestación de la demanda 2.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[2], se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indica que los fallos judiciales mediante los cuales se ordenó el reajuste con base en el IPC de la asignación de retiro de algunos oficiales y suboficiales, tienen efectos interpartes, y se aplican en las condiciones expuestas por el fallador en cada asunto; por lo que existen variaciones que se ven reflejadas al momento del cumplimiento de la providencia, por lo tanto, no se puede alegar que existe un porcentaje unificado de reajuste, como lo prende hacer ver el demandante.

Expresa que, si bien el actor solicita que se ordene reliquidar su asignación de retiro, tomando como base el porcentaje ajustado a las prestaciones de los coroneles beneficiados de las providencias judiciales del IPC, también es cierto que no acredita las condiciones particulares por las cuales se debe reajustar su asignación conforme al IPC, por ende, no es posible darle alcance erga omnes a sentencias que se refieren a circunstancias de hecho y de derecho particulares y específicas, intentando hacer extensivos derechos que fueron reconocidos judicialmente a casos concretos.

Resalta que la escala gradual porcentual, establecida en la Ley 4ª de 1992 (artículo 13) y en el Decreto 107 de 1996 (artículo 1°), es el mecanismo a partir del cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares en actividad; la cual también es aplicable a los militares en retiro, por efectos del principio de oscilación, permitiendo que un militar en servicio activo y en retiro tengan el mismo sueldo básico con el mismo grado.

Sostiene que en aras de mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre el personal activo y desvinculado, la entidad aplica el principio de oscilación[3], en virtud del cual toda variación al sueldo básico del personal en actividad, también se aplica al sueldo básico que conforma la asignación de retiro.

Destaca que la escala gradual porcentual y el principio de oscilación son los parámetros para liquidar y reajustar las asignaciones de retiro año a año, y no el reajuste o reliquidación ordenada por una sentencia judicial en un determinado caso particular. Aduce que el actor desconoce que las providencias judiciales invocadas solamente tienen efectos particulares en cada caso concreto, en consecuencia, no afectan la legalidad de los decretos generales que establecen la escala gradual porcentual que fijan los aumentos salariales de las Fuerzas Militares, por lo tanto, no puede pretender que se modifiquen los parámetros que ha definido el legislador para reajustar las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública a través de este medio de control judicial.

Propone las excepciones que denominó: i) prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia interpartes; ii) no alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos interpartes; iii) indebida escogencia de la acción; iv) carencia de objeto por la fecha de retiro; v) no configuración de la violación del derecho a la igualdad; vi) no configuración de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL y; vii) no configuración de causal de nulidad. 3.

La sentencia de primera instancia 3.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante la sentencia proferida el 22 de enero de 2015, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[4]: Señala que las decisiones judiciales a través de las cuales se ordenó el reajuste a favor de algunos integrantes de las Fuerzas Militares (Tenientes Coroneles, Generales, Sargentos Mayores, etc), sólo surten efectos inter partes, por ende, tales sentencias no son vinculantes para la entidad, dado que carecen de efectos erga omnes.

Indica que las providencias judiciales que ordenaron el reajuste de algunas asignaciones de retiro conforme al IPC, se fundamentaron en la Ley 238 de 1995 y en el principio de favorabilidad, luego de constatar que el incremento a través de este sistema era superior y más beneficioso para el personal retirado, en comparación al ajuste aplicado con base en el principio de oscilación. Sin embargo, tal situación no implica un reajuste automático de las asignaciones de todo el personal Militar y de Policía retirado.

Sostiene que la Escala Gradual Porcentual prevista en la Ley 4ª de 1992 (artículo 13), el Decreto 107 de 1996 (artículo 1°) y en los demás decretos que fijan los salarios básicos para los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, así como el principio de oscilación, son los parámetros que sirven de fundamento para reajustar las asignaciones de retiro año por año, y no la reliquidación ordenada por una sentencia judicial, ya que tiene efecto inter partes.

Resaltó que el reajuste de las asignaciones de retiro procede con base en el aumento anual de los miembros activos y no en el de los retirados, como lo pretende el apoderado de la parte actora. Aduce que las decisiones judiciales expedidas en estos asuntos no tienen la potestad de modificar la escala gradual porcentual que cobija a los miembros de las Fuerzas Militares, pues esta es una competencia legal y exclusiva del Gobierno Nacional. 5.

El recurso de apelación La parte actora por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de enero de 2015, que sustentó de la siguiente manera[5]: Indica que el señor Jorge Eliecer Hernández Rodríguez cumplió con todos los presupuestos legales para acceder a la asignación de retiro, al igual que muchos otros coroneles de las Fuerzas Militares; sin embargo, CREMIL efectuó el reconocimiento de la prestación con una base de menor valor económico a la de sus pares que acudieron a la jurisdicción para obtener el reajuste de la asignación con fundamento en el IPC.

Señala que la entidad demandada, ante una misma prestación de un grupo de personas que se encuentran en un mismo plano de igualdad, genera un trato discriminatorio y violatorio de los principios constitucionales, sin que exista una finalidad razonable que justifique el proceder de la parte accionada. Aduce que el incremento de la base de liquidación de las asignaciones de retiro, ordenado en fallos judiciales proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, han derivado en una “BASE REAL ACTUAL”, a partir de la cual se debe liquidar las prestaciones del personal retirado con posterioridad.

Sostiene que de acuerdo con los criterios del test de igualdad previstos por la Corte Constitucional (sentencia C-530 de 1993), el accionante se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de los coroneles a los que se les reajustó la asignación de retiro aplicando una base de mayor valor económico con fundamento en el IPC, por lo que no existe una finalidad, razonable, coherente y proporcional, que justifique un trato diferente, pues lo contrario denota una degradación remunerativa y un desconocimiento del derecho a la igualdad.

Solicita que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. 6. Alegatos de conclusión 6.1 La parte demandante guardó silencio 6.2 La parte demandada guardó silencio 7. Concepto del Ministerio Público guardo silencio II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala debe establecer si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor Jorge Eliécer Hernández Rodríguez tiene derecho a que se reajuste la asignación de retiro de acuerdo con la escala gradual porcentual derivada del reajuste de la asignación de un coronel, dispuesta por vía judicial.

En caso afirmativo, se revisará si se debe pagar la diferencia que resulte del reajuste de la prestación social, y si algunas mesadas se ven afectadas por prescripción. Con el fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Marco normativo y jurisprudencial; 3.2. Hechos relevantes probados y 3.3. Caso concreto. 3.1.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1.1. Del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que para ello debe concurrir también el Gobierno Nacional.

En tal sentido se establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

Así, se precisa que al legislador le corresponde establecer, en ejercicio de su competencia, el marco en el cual deberá actuar el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. En este orden de ideas, con fundamento en tal facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.

A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de aquellos. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 3.1.2.

De la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, el incremento de las asignaciones de retiro y el principio de oscilación El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, es el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzca a las asignaciones que se devengan en actividad, con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios.

En efecto, el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, establecía el referido principio de oscilación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto.

En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto”.

Por su parte el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, hacía lo mismo en relación con el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Ahora bien, el Sistema General de Pensiones es de aplicación general, así se desprende del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma norma en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…)”.

De tal manera que los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Así que, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública. Los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el sistema general de seguridad social, con el objeto de “propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución”[6]. 3.2.

Hechos relevantes probados - Situación laboral del actor El señor Jorge Eliécer Hernández Rodríguez laboró al servicio de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional y fue retirado del servicio activo, a partir del 28 de febrero de 1999, siendo el último grado ostentado el de Coronel, según la información consignada en la hoja de servicios No. 5-057 de 18 de marzo de 1999[7].

Mediante Resolución No. 1622 de 15 de junio de 1999, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al demandante, a partir del 28 de mayo de 1999, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y partidas computables[8]. - Actuación administrativa El 3 de mayo de 2013, el señor Rafael Arturo Plazas Vega, mediante petición dirigida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó[9]: “(…) 1.

Que en virtud al derecho Constitucional que me ampara, en vigencia del Estado Social de Derecho, sea concedida y diligenciada mi petición con el fin de garantizar mis derechos fundamentales. 2. Solicito se ordene a quien corresponda sea liquidada la asignación de retiro de mi poderdante, teniendo en cuenta como Base de Liquidación la misma que la Caja de Retiro viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Coroneles que se les reconoció la asignación de retiro antes de 1997, monto que resulta del a aplicación de la Línea Jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias judiciales. 3.

El reajuste de la asignación de retiro de mi poderdante, año por año, a partir del año 2009 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación sobre la nueva base de liquidación solicitada en el literal anterior. (…)” (subrayado fuera de texto). Mediante el Oficio No 0024721 de 22 de mayo de 2013, la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la petición del actor, argumentando que “(…) el Gobierno Nacional, anualmente mediante decreto ejecutivo, reajusta las asignaciones de retiro con base en los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

Utilizar mecanismos fórmulas o sistemas de liquidación diferentes equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido en el régimen especial para la Fuerza Pública. Por consiguiente, en el reajuste de las asignaciones de retiro se aplica únicamente el principio de oscilación conforme lo dispone el artículo citado del Decreto Ley 1211 de 1990 (…)”[10]. 3.3.

Caso concreto El señor Jorge Eliécer Hernández Rodríguez solicitó la nulidad del Oficio No 0024721 de 22 de mayo de 2013, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro devengada por el actor, conforme con el porcentaje incrementado al grado de coronel, por orden judicial, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad.

La parte actora considera que es procedente ordenar el reajuste pretendido, dado que el señor Jorge Eliécer Hernández Rodríguez se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas del personal de coroneles que obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro con anterioridad al año de 1997 y, por orden de autoridad judicial, se dispuso la reliquidación de la prestación con fundamento en el IPC.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda al concluir que: i) las provincias judiciales que han reconocido a algunos coroneles el reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta las variaciones del IPC, para las entre los años 1997 a 2004, solamente tienen efectos interpartes; ii) lo decidido por las autoridades judiciales en casos particulares no impone un reajuste automático de las asignaciones de todo el personal Militar y de Policía retirado; iii) la reliquidación pretendida por el actor desconoce los parámetros legales establecidos para ajustar las asignaciones del personal en actividad y en retiro (escala gradual porcentual y principio de oscilación); y iv) la prestación del demandante se debe ajustar conforme el principio de oscilación y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional de incremento salarial.

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en el señor Jorge Eliécer Hernández Rodríguez tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, “con una base de mayor valor económico” dado que se encuentra en las mismas condiciones que los coroneles a quienes se les reliquidó su prestación de retiro, con fundamento en el IPC, por orden judicial, de conformidad con los principios de favorabilidad e igualdad.

En este orden de ideas, en el presente asunto está probado que el señor Jorge Eliécer Hernández Rodríguez ostentó el grado Coronel del Ejército Nacional, entidad a la que prestó sus servicios por 33 años, 5 meses y 18 días, y le fue reconocida su asignación de retiro mediante Resolución No. 1622 de 15 de junio de 1999. Pues bien, la parte actora solicita el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con lo que percibe un coronel retirado según la escala gradual porcentual, a quien se le hubiere reajustado esa prestación en virtud de una decisión judicial adoptada por las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala considera que no es posible acceder a esta pretensión en los términos solicitados en la demanda y en el recurso de apelación, ya que, si bien esta Jurisdicción en algunos asuntos ha accedido a reajustar la asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública, los efectos de dichas providencias son inter partes y, en cada caso el juez debe analizar los supuestos fácticos y jurídicos que se plantean, por lo que no se puedan aplicar los efectos de dichas decisiones a todos los procesos en los que se demande el reajuste de esta prestación. Lo anterior quiere decir, que contrario a lo pretendido por la parte actora, no es válido que en aplicación del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, se disponga la extensión de los efectos de decisiones judiciales dictadas en otros procesos, sin que se planteen de manera puntual los hechos, argumentos, normas y pruebas a partir de los cuales considera que tiene derecho a que se reajuste la asignación de retiro.

Asimismo, la Sala considera que no es posible reajustar la asignación de retiro, de acuerdo con lo que recibe un coronel retirado según la escala gradual porcentual, que haya sido beneficiado por una decisión judicial, pues dicho reajuste se debe realizar conforme con el principio de oscilación, como en el presente asunto lo ha indicado la entidad demandada, o cuando quiera que el monto del reajuste aplicado con base en el principio de oscilación resulte inferior frente a aquél derivado del IPC, caso en el cual se prefiere este, por virtud del principio de favorabilidad; aspecto último que no se acreditó, ni fue objeto de discusión en este caso[11].

En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado que negó el reajuste de la asignación de retiro reconocida al Coronel (r) Jorge Eliécer Hernández Rodríguez, razón por la cual se debe confirmar la sentencia apelada. En relación con la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jorge Eliécer Hernández Rodríguez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jorge Eliécer Hernández Rodríguez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 19 - 40 [2] Folios 48 - 54 [3] Principio regulado en el Decreto Ley 89 de 1984- artículo 161, el Decreto Ley 1211 de 1990 – artículo 169 y el Decreto 4433 de 2004 – artículo 42. [4] Folios 101 - 112 [5] Folios 114 - 125 [6] Sentencia C-432 de 2004.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. [7] Folio 15 [8] Folios 11 - 13 [9] Folios 3 - 5 [10] Folio 9 [11] En el mismo sentido, se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de octubre de 2020, radicado N° 25001-23-25- 000-2012-01196-01 (1807-2014), Demandante: Leonor Pineda de Pinto, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, C.P. César Palomino Cortés.