PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BÁSICO DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] [L]a Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00856-01(0262-14) Actor: YEBRAIL ROMERO SALAZAR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-//COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL LEY 33 DE 1985 - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia del 16 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Yebrail Romero Salazar acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: - La nulidad parcial de la Resolución 005918 de 16 de febrero de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación por vejez. - La nulidad total del acto ficto negativo que se configuró ante la falta respuesta de la accionada frente a la petición presentada por el demandante el 17 de febrero de 2012.
A título restablecimiento del derecho pidió que se reliquide la pensión del actor como beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme el Decreto 546 de 1971, en monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio. También solicitó el reconocimiento de las diferencias entre la pensión reliquidada y las que se venían pagando, debidamente indexadas hasta la fecha que se haga efectiva la sentencia. De forma subsidiaria solicitó la aplicación de la Ley 33 de 1985, reglamentada por la Ley 62 de 1985.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: El señor Yebrail Romero Salazar nació el 14 de septiembre de 1940, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tenía más de 40 años de edad y estaba vinculado en la Personería Distrital. Por ello, en su criterio es beneficiario del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971.
Mediante Resolución 005918 de 16 de febrero de 2009 el Instituto de Seguro Sociales le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2.326.216 a partir del 4 de noviembre de 2008; y $2.504.637 a partir del 1 de enero de 2009. La pensión se reconoció con fundamento de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Indicó que su último cargo fue el de profesional especializado, grado 07, en la Personería de Bogotá, por tanto, su mesada pensional debe corresponder al valor de $7.703.109, que equivale al 75% del salario más elevado durante el último año de servicios.
Manifestó que el 17 de febrero de 2012 le solicitó a la parte demandada el reconocimiento de su pensión en aplicación del Decreto 546 de 1971, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56.
Del Decreto 546 de 1971, los artículos 1 y 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. Decreto 1045 de 1978 De la Ley 100 de 1993, el artículo 36, inciso 2°. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que la entidad accionada debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, con todos los factores salariales percibidos, toda vez que laboró por más de 20 años al servicio del Estado, como empleado del Consejo Superior de la Judicatura desde el 12 de agosto de 1965 al 31 de agosto de 1969; y en la Personería de Bogotá desde el 25 de septiembre de 1989 al 3 de noviembre de 2008.
Contestación de la demanda La entidad accionada no contestó en la demanda[2]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la resolución demandada y la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición presentada por el actor el 17 de febrero de 2012. A titulo de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones realizar una nueva liquidación de la pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios; lo anterior dado que el actor laboró más de 20 años como empleado oficial y al ser beneficiario del régimen de transición, le es aplicable la Ley 33 de 1985[3].
Señaló que no es procedente la reliquidación con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, porque el actor laboró tan solo 4 años y 19 días en la Rama Jurisdiccional. Además, no es posible tener como tiempo de servicios el laborado en la Personería Distrital de Bogotá, por cuanto este empleo no corresponde a los señalados en la norma en cita.
De forma que, al ser empleado público y cumplir con los requisitos de 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado, y cumplir la edad de 55 años; tiene derecho al reconocimiento pensional de la Ley 33. Afirmó que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no contiene una lista taxativa de los factores salariales que se incluyen en el IBL.
Así, debe entenderse como salario para efectos de la liquidación, todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio. Expuso que no operó la prescripción de las mesadas “toda vez que el actor elevó solicitud de reliquidación el día 17 de febrero de 2012 (…) y se le reconoció la pensión de jubilación el día 16 de febrero de 2009, igualmente, presentó la demanda el 7 de marzo de 2013”.
El recurso de apelación La parte accionada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a la forma cómo liquidó la pensión con Ley 33 de 1985[4]. Sostuvo que la pensión se reconoció de acuerdo con los preceptos y reglas del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el ingreso base de liquidación será obtenido por el promedio de lo cotizado por el demandante en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional contado a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Alegó que el A quo se equivocó al incluir factores salariales que no se encuentran contenidos en la ley. En su criterio, debe aplicarse el IBL del artículo 36 de dicha Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Alegatos de conclusión La parte demandante pide una nueva liquidación conforme a la Ley 33 de 1985 con el promedio del último año y la inclusión de todos los factores salariales devengados.
Aduce que su derecho pensional se consolidó conforme a normas preexistentes y más favorables. Agrega que debe reconocérsele la indexación desde la primera mesada pensional[5]. La parte demandada guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada[6]. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida por el Tribunal conforme la Ley 33 de 1985, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo probado en el proceso El señor Yebrail Romero Salazar es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, 30 de junio de 1995, para el nivel territorial, tenía más de 40 años de edad. Laboró al servicio del Consejo Superior de la Judicatura desde el 12 de agosto de 1965 al 31 de agosto de 1969[7]; ingresó a la Personería de Bogotá a partir del 25 de septiembre de 1989, ejerció los cargos de asesor V; profesional especializado, código 335, grado 07; profesional especializado, código 222, grado 07; fue retirado de la entidad mediante Decreto 277 de 4 de noviembre de 2008, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, de conformidad con la certificación expedida el 30 de octubre de 2012 por el líder de Área de Registro, Control y Carrera Administrativa de la referida entidad[8].
El Instituto de Seguro Sociales, mediante la Resolución 005918 de 16 de febrero de 2009 reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al actor en cuantía de $2.326.216 a partir del 4 de noviembre de 2008 y de $2.504.637, desde el 1 de enero de 2009. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[9]: 1. Nació el 14 de septiembre de 1940. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad. 2.
Se estudia la solicitud de pensión de vejez según lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que exige acreditar 55 años de edad a la mujer o 60 años de edad para el hombre y mínimo 1000 semanas cotizadas. 3. Para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, conforme lo indicado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Como factores salariales se toman los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; “para este caso se tomo con base 3.650 días, arrojando un Ingreso Base de Liquidación de $3.600.953.oo al cual se le aplicó el 64.40%”. El 17 de febrero de 2012 el accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales, la reliquidación de su pensión de jubilación pidiendo la aplicación del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, toda vez que según lo afirmó, mientras prestó sus servicios a la Personería de Bogotá D.C., desempeñó funciones de Ministerio Público.
Como petición subsidiaria, pidió el reconocimiento de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985[10].Sin embargo, la entidad no respondió[11]. Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció la pensión vitalicia de vejez aplicando los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, la parte actora solicita que la pensión le sea reliquidada de conformidad con el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, o de ser el caso, se aplique la Ley 33 de 1985, con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el actor si bien no es beneficiario del régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971 sí lo es de la normativa contenida en la Ley 33 de 1985. En este sentido, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la mesada pensional con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio, “incluyendo, como factores salariales la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, reconocimiento por permanencia, prima semestral y prima de navidad, a partir del 4 de noviembre de 2008”.
Inconforme con esta decisión, Colpensiones solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, porque el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por la transición de la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a la transición. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[12].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Yebrail Romero Salazar no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[13].
Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años + |Liquidación |reemplazo| |transición |tiempo de servicio o | |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de la|cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |Ley 100 de 1993) |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | | |1985. | | | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El actor a la |55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |fecha de entrada | | |1158 de|o 36 de| | |en vigencia de la | | |1994 |la Ley | | |Ley 100 de 1993, | | | |100 de | | |contaba con más de| | | |1993 | | |40 años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional lo | | | | | |adquirió al cumplir 20 | | | | | |años de servicio en el | | | | | |sector público. | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. No operó la prescripción porque la Resolución N°005918 de 16 de febrero de 2009 que reconoció la pensión fue notificada el 4 de mayo de 2009, la solicitud de reliquidación se interpuso el 17 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 7 de marzo de 2013.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben modificar los numerales tercero y cuarto de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, efectiva desde el 4 de noviembre de 2008.
Igualmente se dispondrá el pago de las diferencias a que haya lugar entre las mesadas pagadas y el valor que resulte de la reliquidación pensional, desde la citada fecha. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar: “TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, efectiva desde el 4 de noviembre de 2008”.
CUARTO. - CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a pagar al demandante las diferencias a que haya lugar entre las mesadas pagadas y el valor que resulte de la reliquidación pensional, desde el 4 de noviembre de 2008”.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto en el sentido en que la reliquidación pensional se realiza con los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: Sin condena en costas en las dos instancias.
QUINTO: RECONOCER personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandada al abogado Cristian Bustamente Martínez, conforme a sustitución de poder que obra a folio 347. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 181-223 [2] Como consta en informe secretarial de 9 de septiembre de 2013 a folio 242. [3] Folios 259-270 [4] Folios 273-283 [5] Folios 316-323 [6] Folios 339-345 [7] Folio 11 [8] Folio 25 [9]Folios 7-10 [10]Folios 26-29 [11] Folio 26-29 [12] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [13] Se le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho.