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25000-23-25-000-2011-00704-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-10-08

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Hipólito Herrera Carreño·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - Casur

ASIGNACIÓN DE RETIRO / RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / REQUISITOS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La asignación de retiro es un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social.

Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. […] [L]a Constitución Política dispone que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial.

De ahí, el establecimiento de una normativa legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003. Desde el punto de vista legal, el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales en su artículo 144, estableció: (…) "Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […] La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. […] Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.”. [ ] Así las cosas, la Ley 923 de 2004, protegió al personal de la Policía que se encontraban en servicio activo en el momento en que entró en vigencia la norma, garantizado que desde el momento en que cumplieran los quince años de servicio podían acceder a la asignación de retiro por el hecho de estar vinculados para el año 2004.

A su vez indicó los parámetros para definir el monto de las partidas a tener en cuenta. La referida ley fue desarrollada por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. […] El anterior marco normativo regula y hace referencia a los requisitos que debe cumplir el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad, para que se configure el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que estaban en actividad antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, y los porcentajes que se deben tener en cuenta para ese reconocimiento de acuerdo al tiempo de servicio que aparezca comprobado. […] Así las cosas, las partidas computables para la asignación de retiro de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se concretan en: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 23.1 del Decreto 4433 de 2004; y ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo N° 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3 y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 49 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 - ARTÍCULO 23 NUMERAL 1 / DECRETO 1212 DE 1999 - ARTÍCULO 144 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00704-01(1585-13) Actor: HIPÓLITO HERRERA CARREÑO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Referencia: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – PRIMA MENSUAL ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Hipólito Herrera Carreño, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el acto administrativo contenido en: - Oficio N° 2440/GAG-SDP de 28 de marzo de 2011, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la prima contenida en el artículo 3° del Decreto 2863 de 2007.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Policía Nacional que reconozca y pague el valor de las primas creadas por el Gobierno Nacional con i) el Decreto 201 de 27 de enero de 1987 y; ii) el artículo 3° del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, por el tiempo en que el actor permaneció en actividad. De igual manera pidió que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que reliquide su asignación de retiro reconocida con la Resolución N° 03127 de 31 de julio 2007, incluyendo, en el porcentaje que corresponda, las primas contenidas en los referidos decretos como partidas computables para determinar la prestación social.

Asimismo, requirió que se condene a la demandada a que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas, según el Índice de Precios al Consumidor; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en los que la parte actora fundamentó las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: Indicó que el Brigadier General (r) Hipólito Herrera Carreño, ingresó a las filas de la Policía Nacional, el 14 de enero de 1972, como alumno de la Escuela General Santander.

Señaló que el señor Herrera Carreño fue retirado del servicio activo de la institución, con pase a la reserva, por solicitud propia, el 29 de mayo de 2007. Sostuvo que el 6 de julio de 2007 se elaboró la hoja de servicios del actor, suscrita por el Director General de la Policía General, el Brigadier General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo.

Relató que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución N° 03127 de 31 de julio de 2007, reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del señor Hipólito Herrera Carreño. Posteriormente, con Resolución N° 0965 de 14 de marzo de 2008, se reajustó el porcentaje del subsidio familiar del 39% al 43%, cuya partida fue incluida para liquidar la asignación de retiro.

Expresó que el demandante a través de escrito, con radicado N° 201012827 de 11 de noviembre de 2010, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó la “modificación de la Resolución N° 03127 de 27 de julio de 2007”, para que se incluyan como partidas computables las primas creadas por los decretos presidenciales anuales de aumento de salarios así: “1.

Prima del inciso 4° del Decreto 1530 de 2010 y similar de los años anteriores. 2. Prima del artículo 4° del decreto 2863 de 2007” (sic). Informó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio N° 2440/GAG-SDP de 28 de marzo de 2011, dio respuesta al requerimiento del actor, indicando que la asignación de retiro se liquidó con el 95% del sueldo básico y las partidas computables para el grado, que se registraron en la hoja de servicios. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48 (inciso 10 y 12), 53, 58, 83, 84, 150 (numerales 10 y 19 literales e) y f)), 189, 218 y 220 Ley 489 de 1998, artículos 9, 10, 11 y 13 Ley 4ª de 1992 artículos 2 y 10 Decreto 1212 de 1990 Ley 923 de 2004 artículo 2, numeral 2.7 Decreto 4433 de 2004, artículos 23 (numeral 23-1), 42 Código Contencioso Administrativo artículos 4, 5, 17, 23, 33 y 59 El apoderado del accionante señaló que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque fue expedido de manera irregular, sin la respectiva motivación y competencia, además que desconoció las normas en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente).

Expresó que los actos administrativos deben formarse y tramitarse con estricto cumplimiento de la ley, por lo que su omisión lesiona o vulnera los intereses de los administrados, en tanto afecta la buena marcha de la administración y obstaculiza el ejercicio de derechos fundamentales. Adujo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no incluyó la totalidad de los factores salariales que le correspondía al accionante para liquidar su asignación de retiro, ocasionando una desmejora en su prestación y por consiguiente en sus derechos adquiridos.

Explicó que mediante Decreto 1515 de 2007, modificado por el Decreto 2863 de 2007, el Gobierno Nacional, además de fijar los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Miliares y de Policía, y los empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; creó partidas prestacionales especiales para el personal de oficiales de la fuerza pública, inspirado en preceptos generales como la Ley 4ª de 1992 y la Ley 923 de 2004.

Afirmó que el artículo 3° del Decreto 2863 de 2007 prevé que: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales vigentes”.

Resaltó que la referida prima ha sido incluida en cada uno de los decretos anuales que fijan los sueldos básicos de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, y a pesar de que la redacción de la norma indica que no tiene el carácter salarial, ni prestacional, lo cierto es que en la realidad se está pagando como parte del salario y, por ende, la referida prima adquiere la categoría de prestación social.

Manifestó que el principio de oscilación que rige las asignaciones de retiro y las pensiones (artículo 151 Decreto 1212 de 1990 y artículo 42 Decreto 4433 de 2004) impone a la administración liquidar dichas prestaciones tomando las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad para cada grado, por lo que todo emolumento que corresponde al personal en actividad debe incluirse y tomarse para definir el monto de las referidas prestaciones del personal en retiro.

Indicó que la entidad demandada en el acto cuestionado omitió pronunciarse sobre la procedibilidad de incluir la prima de que trata el artículo 3° del Decreto 2863 de 2007 en la asignación de retiro del demandante, de acuerdo con la respectiva normativa, por lo que actuó de manera irregular. 2. Contestación de la demanda 2.1 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos[2]: Señaló que la prima mensual no es un factor prestacional, para efectos de liquidar la asignación mensual de retiro para el personal de la Policía Nacional, como es el caso del señor Hipólito Herrera Carreño; por lo que la entidad solo procedió a liquidar la prestación del demandante con las partidas computables, establecidas en el estatuto del personal de oficiales vigente para la fecha de retiro.

Resaltó que el artículo 3° de los Decretos 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007 fijan los salarios del personal de la Fuerza Pública en actividad, pero no hacen referencia a prestaciones que tengan incidencia en la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones. Afirmó que el demandante hace una interpretación subjetiva de las normas (Decretos 1515 de 2007 y 2863 de 2007), a partir de los artículos que lo favorecen, sin efectuar un análisis sistemático y razonable del asunto, en especial del artículo 5° del Decreto 1515 de 2007, en el que se establece que las partidas computables para el reconocimiento de prestaciones sociales son aquellas establecidas en los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes.

Es decir, que los factores a tener en cuenta para liquidar la asignación de retiro del demandante se deben limitar a las establecidas en la normativa especial vigente (Decreto 1212 de 1990 y Decreto 4433 de 2004), tal como lo realizó la entidad. Sostuvo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la hoja de servicios y adiciones a la misma expedidas por la Policía Nacional, son documentos de prueba que reflejan los tiempos de servicios prestados, incluidos los tres meses de alta, así como las partidas computables, lo cual sirve de base para que CASUR resuelva si el interesado tiene o no derecho a devengar una asignación mensual de retiro.

Destacó que los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004 son las normas especiales, que establecen de forma clara las partidas legalmente computables para efectos de reconocer y pagar la asignación mensual de retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, sin que existan otras normas de mayor jerarquía que las modifiquen.

Relató que CASUR liquidó y reconoció la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta lo certificado en la Hoja de Servicios expedida por la Policía Nacional, de acuerdo con los parámetros reales fijados para ello y según las normas vigentes emitidas por el Gobierno Nacional. Aseveró que la inconformidad del actor frente a la aplicación de las normas en materia salarial expedidas por el Gobierno Nacional era un asunto a tratar dentro de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, por lo que no puede pretender que a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho se efectué una interpretación ajena a la normativa para que se le reconozca una prestación que no ha disfrutado.

Por otro lado, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) falta de fundamento jurídico para las pretensiones; iii) violación del principio de inescindibilidad y; iv) la genérica o innominada. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda[3].

Señaló que de acuerdo con el poder del apoderado de la parte demandante, se evidencia que el profesional del derecho no tiene facultad para actuar respecto de la prima del Decreto N° 201 de 27 de enero de 1987, teniendo en cuenta que el mandato solo lo habilita para representar al demandante con relación a la prima integral creada por el inciso 2 del artículo 3° del Decreto 1515 de 5 de mayo de 2007, razón por la cual dicha pretensión no tenía vocación de prosperidad.

Indicó que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 101 del Decreto 1213 de 1990, la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, se computaba en un porcentaje del 20% para agentes que tengan entre 20 y 25 años de servicio, tal como es el caso del actor, quien prestó sus servicios a la institución durante 34 años, 3 meses y 3 días.

Expresó que el asunto a tratar se centraba en la procedibilidad del aumento del porcentaje de la prima de actividad, debido a que el agotamiento de la vía gubernativa se concretó en la solicitud de incremento del porcentaje correspondiente a la mencionada prestación, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, el mismo argumento planteado en la demanda.

Adujo que el Decreto 2863 de 2007 incrementó “(…) la prima de actividad en un 50% para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto-Ley 1211 de 1990), de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional (Decreto-Ley 1212 de 1990), y civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (Decreto Ley 1214 de 1990), y aun cuando no estableció nada para el personal de Agentes de la Policía Nacional, que se rige por el Decreto 1213 de 1990, debe entenderse que dicha disposición pretendió regular la prima de actividad para todo el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues hizo referencia a los decretos que regulan su régimen prestacional (…)”.

Agregó que “(…) en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez, obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que tara el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 (…)”; por lo que concluyó “(…) que el aumento de la prima de actividad al 50% como factor de liquidación de la asignación de retiro, operó con la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007, por el cual se modificó el Decreto 1515 de 2007, y no con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 tal como lo sostiene y solicita la parte accionante en su demanda (…)”. 5.

El recurso de apelación La parte demandante, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, solicitando que se revoque el fallo del Tribunal y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente [4]: Indicó que contrario a lo manifestado por el Tribunal, el poder otorgado por el demandante lo facultaba para reclamar el reconocimiento y pago de dos prestaciones a saber: i) la prima denominada integral establecida en el Decreto 201 de 27 de enero de 1987 y; ii) la prima fijada en el artículo 3° del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, los dos emolumentos creados por el Gobierno Nacional en los decretos de aumentos de sueldos para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, los cuales deben conformar las partidas computables para liquidar la asignación de retiro del actor.

Resaltó que el demandante para el momento de su retiro del servicio activo ostentaba el grado de Brigadier General de la Policía Nacional en la categoría de Oficial y su norma de carrera es el Decreto 1212 de 1990, por lo que no era Agente y no se le aplicaba el Decreto 1213 de 1990, como lo dio a entender el Tribunal. Indicó que en el presente asunto no se está solicitando lo relacionado con la prima de actividad, ni la prima de actualización, sino unas primas que ha creado el gobierno nacional, distintas a las que estaban incluidas en los regímenes salariales y prestacionales del personal uniformado de la Policía Nacional.

Manifestó que el Tribunal interpretó el Decreto 2863 de 2007 con relación al artículo 2°, que modificó la prima de actividad y se apoyó en el Decreto 1213 de 1990, sin tener en cuenta que dicha norma no era aplicable al actor, pues no reguló las prestaciones reclamadas. En efecto, la providencia recurrida omitió analizar el artículo 3° del referido Decreto 2863 de 2007, cuya prerrogativa, por virtud del principio de oscilación, se pide sea reconocida y pagada en la asignación de retiro del actor.

Aseveró que la providencia impugnada efectuó una interpretación del principio de oscilación ajena al ordenamiento jurídico, desconociendo con ello los derechos prestacionales que le asisten al accionante. Concluyó que la sentencia no guarda relación con la integralidad de lo demandado, en tanto se sustentó en aspectos que no fueron expuestos por la parte actora, trasgrediendo con ello el principio de congruencia previsto en el artículo 170 del C.C.A. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 6 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[5]. 6.1 La parte demandante[6] retiró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación. 6.2 La parte demandada guardo silencio 7.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la providencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indico que la lectura del artículo 3° del Decreto 2863 de 2007, permite entender que ese beneficio no constituye factor salarial y por lo tanto no puede incluirse como tal para efectos de liquidar la asignación de retiro, además que no hace parte de las prestaciones establecidas en la norma reguladora como partida computable de la referida prestación, razón por la cual estimó que la pretensión del actor no debe prosperar.

Expresó que en relación con la prima del Decreto 210 de 1987 y el Decreto 1515 de 2007, el contenido textual permite advertir que se trata de un emolumento puramente salarial, que depende de un hecho concreto, esto es, lo percibido por los Ministros de Despacho, pues es una prestación contenida en decretos anuales de incrementos salariales, dirigidas al personal en actividad.

Agregó que el demandante no es claro en señalar si reclama el reconocimiento y pago de la prima de mando o dirección y además desconoce que las normas que regulan tales prestaciones son expresas en ordenar que no son factores salariales. Adujo que la parte actora omitió desplegar una carga argumentativa y probatoria tendiente a acreditar que el monto percibido por su asignación de retiro era inferior al que le correspondía, tomando como referente la asignación mensual de los Ministros de Despacho, tal y como lo prevé la norma.

Sostuvo que los factores señalados en el Decreto 1212 de 1990 no incluyen las difusas primas pretendidas por el actor y, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 prohíbe expresamente esa posibilidad, al impedir que los oficiales, beneficiarios de ese ordenamiento, puedan acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública; por lo que al encontrarse ligada la asignación mensual de los oficiales generales a lo percibido por los Ministros, mal podrían dichos servidores beneficiarse de prestaciones de la Rama Ejecutiva en su nivel central, pues el régimen de que gozan es especial.

Afirmó que las pretensiones de la parte actora no deben prosperar, dado que carecen de sustento jurídico, pues se refieren a factores que no están establecidos en la ley para incluirlos en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales; en efecto, las primas reclamadas están contenidas en decretos anuales de incremento salarial, en los cuales expresamente se determinó que no tienen factor salarial, ni prestacional, por tal motivo, los oficiales en retiro no pueden reclamar tal beneficio, por cuanto el principio de oscilación los impide, dado que ésta figura remite a partidas que explícitamente previstas en la ley, sin acudir a otras.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor Hipólito Herrera Carreño tiene derecho a que se reconozca e incluya como partidas computables para liquidar su asignación de retiro las “primas mensuales” de ajuste salarial contenidas en: i) el artículo 2° del Decreto 201 de 27 de enero de 1987 y; ii) el artículo 3° del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: i) marco jurídico; ii) hechos probados; y iii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional La asignación de retiro es un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social.

Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48[7] y 53[8] de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.

En efecto, la Constitución Política dispone que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas[9] que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial[10]. De ahí, el establecimiento de una normativa legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993[11] y en la Ley 797 de 2003.

Desde el punto de vista legal, el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales en su artículo 144, estableció: “ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.”. Luego con la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre 2004, se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y en sus artículos 2 y 3 dispuso: “Artículo 2..Objetivos y criterios.

Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos.

Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma (…) Artículo 3o. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(…) 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4.

El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). (…)”. Así las cosas, la Ley 923 de 2004, protegió al personal de la Policía que se encontraban en servicio activo en el momento en que entró en vigencia la norma, garantizado que desde el momento en que cumplieran los quince años de servicio podían acceder a la asignación de retiro por el hecho de estar vinculados para el año 2004.

A su vez indicó los parámetros para definir el monto de las partidas a tener en cuenta. La referida ley fue desarrollada por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y, en sus artículos 2 y 3 señaló: “Artículo 2. Garantía de los derechos adquiridos.

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.

Artículo 3. Principios. El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deberá responder a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad. Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad.

Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (…)” El anterior marco normativo regula y hace referencia a los requisitos que debe cumplir el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad, para que se configure el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que estaban en actividad antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, y los porcentajes que se deben tener en cuenta para ese reconocimiento de acuerdo al tiempo de servicio que aparezca comprobado. 3.2 Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

Inicialmente el Decreto 1212 de 1990 en su artículo 140, definió las partidas que se deben tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al momento del retiro, así: “ARTICULO 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así: 1.

Sueldo básico.  2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.  3. Prima de antigüedad.  4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.  5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.  6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.  7.

Gastos de representación para Oficiales Generales.  8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.  9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”. (Subrayado fuera de texto).

Posteriormente, la Ley 923 de 2004, en el artículo 3, dispuso los elementos mínimos que deben contener las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, para lo cual fijó los parámetros que debe seguir la administración para efectuar el reconocimiento de dichas prestaciones; entre estos, se encuentran los señalados en los numerales 3.3. y 3.4, en cuyo contenido se dispone: “3.3.

Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%)”.

De conformidad con los antecedentes de la referida ley, una de sus finalidades era consagrar “una concordancia entre las partidas sobre las cuales se aporta y las partidas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, atendiendo el principio general de seguridad social según el cual las prestaciones de carácter periódico en las cuales existe la obligación de aporte, por parte del servidor deben ser liquidadas con fundamento en aquellas partidas sobre las cuales se hace el aporte”[12].

En efecto la norma pretendía ratificar que los requisitos más importantes para acceder al derecho a la asignación de retiro son el tiempo de servicios prestado en calidad de miembro de la Fuerza Pública y el tiempo de aportes “que comprende aquel sobre el cual el miembro de la Fuerza Pública en su calidad de servidor público adscrito al sector defensa ha hecho aportes con destino a la seguridad social”[13].

Lo anterior, se refleja en las disposiciones que describen las partidas sobre las cuales se realizan aportes y aquellas que serán tenidas en cuenta para efectos de liquidar la asignación de retiro, así como el porcentaje en el que se deben realizar aportes y aquel que se ha de incluir para el cálculo de la mesada, contenidas en el Decreto 4433 de 2004.

En este sentido, se observa que el Título III del Decreto 4433 de 2004, regula lo relacionado con la asignación de retiro y pensión de sobrevivientes del personal de la Policía Nacional y en su artículo 23 establece las partidas computables para liquidar dichas prestaciones, en los siguientes términos. “ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (…)”. En relación con los aportes que le corresponde al personal de la Policía Nacional, el artículo 26 del Decreto 4433 de 2004 establece: “ARTÍCULO 26.

Aportes del personal de la Policía Nacional. Los Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, aportarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: 26.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico, como aporte de afiliación. 26.2 Sobre las partidas contempladas en el artículo 23 del presente decreto, un aporte mensual del cuatro punto setenta y cinco por ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). 26.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.

PARÁGRAFO. El personal de Suboficiales y Agentes que se vincule al Nivel Ejecutivo, no estará obligado a contribuir con el treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico como afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (…)”. La lectura de los referidos artículos permite advertir que las partidas que sirven de base para los aportes son las mismas que habrán de incluirse para el cálculo de la asignación de retiro, pues así lo admite el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, que en el parágrafo ordena: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”.

Lo anterior guarda relación con los principios constitucionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 Constitucional, inspiran la seguridad social, esto es, los de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, con el principio de sostenibilidad financiera incorporado a la Constitución Política, a través del Acto Legislativo núm. 1 de 2005, que reafirmó tal relación de correspondencia entre el ingreso base de liquidación y los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes, al decretar: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, precaución que obedece al principio de sostenimiento presupuestal, que no se estaría afectando al preservar la proporcionalidad de los aportes con el valor de la prestación, sino que permite precisamente alcanzar su objetivo.

El principio de solidaridad cobra vital importancia en materia de seguridad social, por su carácter obligatorio, irrenunciable e inspirado del servicio. Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto[14]: “(…) el Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado Liberal Clásico, parte del supuesto según el cual la realización del interés colectivo presupone la existencia de mecanismos de redistribución de los ingresos, a fin de que los menos favorecidos tengan acceso a la satisfacción de las necesidades básicas, asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales.

Uno de estos mecanismos es la organización de los sistemas de seguridad social, que pretenden conseguir la satisfacción universal de las necesidades básicas de la población en materia de salud y de previsión de los riesgos de merma de la capacidad laboral por invalidez, vejez o muerte. El funcionamiento de tales sistemas sólo se hace posible gracias al esfuerzo mancomunado del Estado y los particulares, y mediante la implementación de medidas que hagan viable la redistribución de los ingresos disponibles para estos propósitos.

Por esta razón, el artículo 48 superior define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que una de las implicaciones del principio de solidaridad en materia de seguridad social, es que “todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.

(…)”[15]. Así las cosas, las partidas computables para la asignación de retiro de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se concretan en: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 23.1 del Decreto 4433 de 2004; y ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo N° 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3 y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 3.3 El principio de oscilación El principio de oscilación es una figura jurídica en virtud de la cual las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la Fuerza Pública mantienen su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones en actividad.

Al respecto esta Corporación ha sostenido: “(…) Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales (…)”[16].

Recientemente, el Consejo de Estado[17] indicó que: “(…) la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes (…)”.

En este orden, se advierte que la oscilación ha sido regulada en distintos estatutos normativos, así pues, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, señala lo siguiente: “ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.

En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto”. Posteriormente, la figura de la oscilación fue regulada en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: “Artículo 42.

Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley” (negrilla y subrayado fuera de texto). Es importante señalar, que dicho estatuto hace alusión al incremento o actualización de dichas prestaciones y no a que se efectúe una nueva liquidación bajo su amparo; es decir, una cosa es la forma como deben liquidarse dichas prestaciones a la luz del citado decreto (teniendo en cuenta el tiempo de servicio y las partidas computables en ella establecidos) y otra distinta, la forma como deben reajustarse o incrementarse las mismas (en los porcentajes de variación de la asignación en actividad y sus componentes o factores de salario), para que conserven su poder adquisitivo e igualdad frente al personal en actividad, lo que significa que el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consiste en que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, se hagan también en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, mas no genera la obligación de liquidar la asignación de retiro con emolumentos ajenos a los previstos por el legislador para ello. 4.

Hechos relevantes probados En el expediente se encuentran acreditadas las actuaciones adelantadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada con relación a la asignación de retiro del actor, a partir de la copia de los siguientes documentos: • Hoja de servicios N° 19251955 de 6 de julio de 2007, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, en la que consta que el Brigadier General Hipólito Herrera Carreño ingresó a la institución el 14 de enero de 1974 y permaneció vinculado hasta el 29 de agosto de 2007, completando un tiempo de servicio de 34 años, 1 mes y 3 días, en el cual devengó los siguientes factores prestacionales: i) sueldo básico; ii) prima de navidad; iii) prima de antigüedad; iv) prima de gastos de representación; v) academia superior; vi) subsidio familiar vii) prima de actividad[18]. • Resolución N° 3127 de 31 de julio de 2007, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del Brigadier General (r) Hipólito Herrera Carrero, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 29 de agosto de 2007[19]. • Resolución N° 0965 de 14 de marzo de 2008, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustó la asignación mensual de retiro del Brigadier General (r) Hipólito Herrera Carreño “(…) a la cuantía que resulte de aumentar del 39% al 43% la partida básica del subsidio familiar, a partir del 29-08-2007 (…)”[20]. • Petición de 11 de noviembre de 2010, radicada (N° 2010128127) por el accionante ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, solicitando que se adicione la asignación de retiro, para que se incluya “(…) como factores prestacionales las primas creadas por los decretos presidenciales anuales de aumento de salarios así: 1.

Prima del inciso 4° del Decreto 1530 de 2010 y la similar de los años anteriores. 2. Prima del artículo 4° del decreto 2863 de 2007 (…)” (sic)[21]. • Oficio N° 2440/GAG-SDP de 28 de marzo de 2011, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual se niega la reclamación formulada por del demandante en la anterior petición[22]. • Escrito de 31 de marzo de 2011, radicada (N° 2011030227) por el actor ante la CASUR, insistiendo en la petición con radicado N° 20100128127 de 11 de noviembre de 2010, dirigida a que se reconociera y pagara “dentro de la asignación mensual de retiro las siguientes primas: 1.

Prima denominada integral del inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1515 del 05 de Mayo de 2007 y las similares de las siguientes anualidades. 2. Prima creada con el artículo 3° decreto 2863 del 27 de Julio de 2007, prima nueva para los oficiales a partir del cargo de coronel así (…)”[23]. • Oficio N° 4011/GAG-SDP 21 de junio de 2011, a través del cual, la CASUR le informó al actor que su requerimiento había sido contestado con el oficio N° 2440 de 28 de marzo de 2011[24]. 4.1 El acto administrativo acusado Se trata del Oficio N° 2440/GAG-SDP de 28 de marzo de 2011, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la prima mensual contenida en el artículo 3° de los Decretos 1515 de 2007, 2863 de 2007 y 1530 de 2010 entre otros. 5.

Caso Concreto El señor Hipólito Herrera Carreño solicitó la nulidad del Oficio N° 2440/GAG-SDP de 28 de marzo de 2011, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima contenida en el artículo 3° del Decreto 2863 de 2007. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, por lo que inconforme con la decisión, el apoderado presentó recurso de apelación, indicando que a la parte actora le asiste el derecho de acceder al reconocimiento e inclusión de la prima contenida en el artículo 3° del Decreto 2863 de 2007 como partida computable de su asignación de retiro.

Explicó que de acuerdo con el principio de oscilación previsto en los artículos 151 del Decreto 121 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004, las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidarán tomado en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado, lo que implica que las prestaciones reconocidas a favor del servidor en retiro deberán incluir los mismos emolumentos que se otorga al personal activo, esto es, la prima fijada en el artículo 3° del Decreto 2863 de 2007 reproducida sistemáticamente en los decretos por los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. 5.1 La prima del artículo 3° del Decreto 2863 de 2007 La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Esta ley atendiendo razones de justicia, equidad y propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, determinó como objetivos y criterios para su fijación, el respeto a los derechos adquiridos, los que de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia podían ser desmejorados. En el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 se dispuso concretamente lo siguiente: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”. Con el fin de dar cumplimiento a la preceptiva anterior el Gobierno Nacional expidió anualmente, los decretos que fijaron los sueldos básicos de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, entre otros.

Dentro de esta gama de normas, la administración central particularmente con el Decreto 407 de 8 de febrero de 2006, dispuso en su artículo 4° que: “Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto”.

Dicha disposición fue reiterada en el artículo 4° del Decreto 1515 de 5 de mayo de 2007, pero con la expedición del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, el Gobierno Nacional adicionó el precepto, en el sentido de conceder una prerrogativa especial para los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, hasta el grado de General o Almirante, otorgando  una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, en los siguientes términos: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales vigentes”.

Tales apartes normativos fueron reproducidos sistemáticamente en los decretos por los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; que establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, esto es, los Decretos 673 de 2008 (artículo 32), 737 de 2009 (artículo 31), 1530 de 2010 (artículo 31), entre otros.

En el presente asunto, el material probatorio allegado al expediente permite evidenciar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 3127 de 31 de julio de 2007, le reconoció asignación de retiro al señor Hipólito Herrera Carreño con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, liquidándola con las partidas registradas en la hoja de servicios (folio 8), es decir: sueldo básico, duodécima de la prima de navidad, prima de antigüedad, prima de gastos de representación, academia superior, subsidio familiar y prima de actividad.

El mencionado Decreto fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, para fijar el régimen y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza, estableciendo en su artículo 23, las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro en los siguientes términos: “La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

(…)

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (…)”. De acuerdo con lo anterior, la prima que reclama el actor y a que se refieren los decretos dictados por el Gobierno Nacional cada año para fijar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública, no se encuentra establecida como factor salarial computable para liquidar la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que examinado el contenido del artículo 3° del Decreto 2863 de 2007, reproducido en los Decretos 673 de 2008 (artículo 32), 737 de 2009 (artículo 31), 1530 de 2010 (artículo 31), entre otros, se advierte que se imponen dos condiciones particulares que debe cumplir el personal de Oficiales de la Fuerza Pública para acceder a tal prerrogativa, esto es: i) ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, hasta el grado de General o Almirante y; ii) permanecer en actividad.

Adicionalmente, la norma prevé que dicha prima mensual no tiene el carácter salarial, ni prestacional. Es pertinente aclarar que si bien el principio de oscilación permite ajustar anualmente las asignaciones de retiro teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, disposición que establece las bases de liquidación antes mencionadas, también es cierto que dicha figura jurídica no puede emplearse para reliquidar la asignación de retiro con la creación de nuevas partidas computables.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 28 de enero de 2010, dentro de un asunto similar al aquí planteado, afirmó: “Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 120 del Decreto 613 de 1977, se deben tener en cuenta todas las variaciones introducidas a las asignaciones básicas de los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 113 ibídem, es decir: sueldo básico, prima antigüedad, Subsidio familiar, prima de actividad, prima de navidad, gastos de representación y prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía. Al no encontrarse la prima mensual dentro de los factores contemplados en el artículo 113 del Decreto 617 de 1977, no es susceptible de oscilación. (…) Lo anterior permite concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro aplicando normas posteriores a las vigentes al momento en que adquirió el derecho, 12 de octubre de 1981, y que regulan la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales que se encontraban en servicio activo después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992.”[25] (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De lo anterior se desprende que la oscilación se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues según lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, las asignaciones de retiro “(…) se incrementaran en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado ( )”, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 23 del mencionado decreto, que establece la base de liquidación o las partidas computables de las mismas[26].

Por lo tanto, como quiera que la prima pretendida no se encuentra dentro de los factores previstos en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, no es susceptible de la aplicación del principio de oscilación, teniendo en cuenta además que la norma es expresa en determinar que no es factor salarial ni prestacional. Se concluye entonces, que la prima mensual solicitada por el actor no puede tenerse en cuenta para efectos de realizar el reajuste reclamado, pues, se reitera, no fue partida computable para la determinación de la asignación de retiro, ni lo es, de conformidad con el texto normativo expuesto.

En cuanto al presunto desconocimiento de los derechos adquiridos, la Sala no observa vulneración alguna, como sostiene el apelante, porque en materia laboral sólo pueden invocarse como tal aquellos que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas. Pues en el plenario no obra prueba alguna que permita evidenciar que el actor recibía o tenía derecho a recibir la prestación pretendida durante el tiempo en que permaneció en actividad previo a su retiro.

Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P: Hernando Herrera Vergara, con relación a los derechos adquiridos, precisó lo siguiente: “(…) En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. … “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)”.

Lo anterior permite concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima solicitada, puesto que la prestación fue liquidada de conformidad con la información contenida en su hoja de servicios[27], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, vigente para el momento de su reconocimiento.

La liquidación de la asignación de retiro no establece como factor computable la prima mensual de que trata el artículo 3° del Decreto 2863 de 2007, reproducida en los Decretos 673 de 2008 (artículo 32), 737 de 2009 (artículo 31), 1530 de 2010 (artículo 31), entre otros, que establecen para los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan en servicio activo, una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales vigentes[28].

Por otra parte, con relación a la prima reclamada por el actor, contenida en el Decreto 201 de 27 de enero de 1987, la Sala considera que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda (hechos y concepto de violación), el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, se limitó a mencionarla, sin desarrollar una carga argumentativa y probatoria tendiente a identificar el artículo o precepto jurídico que regula el emolumento requerido, ni explicó los supuestos de hecho y derecho que cumplía el demandante para acceder a la prestación requerida.

Sobre el particular, es importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Lo anterior, permite inferir que en relación con la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses del demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, se debe confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Por último, es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Hipólito Herrera Carreño contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Hipólito Herrera Carreño contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 20 - 34 [2] Folios 40 – 50 [3] Folios 369 - [4] Folios 82 - 87 [5] Folio 108 [6] Folios 109 - 112 [7] «( ) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.» [8] En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la «( ) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

( )» [9] (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). [10] «( ) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.» (Sentencia C-432/04). [11] Artículo 279. [12] Gaceta del Congreso núm. 578 del 28 de septiembre de 2004.

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de Ley 024 de 2004, Cámara. Página 3. [13] Ibidem. [14] Sentencia C-1054 de 2004. [15] Sentencia C-126 de 2000. [16]Consejo de Estado, Sección Segunda - subsección "A". Sentencia de 19 de enero de 2006, Radicación N°: 68001-23-15-000-1999-02792-01(2730-05, Actor: LISÍMACO GALINDO. En igual forma se pueden apreciar las sentencias de enero 29/07, MP.

Jaime Moreno García, Rad. 2005-003093-01 (175-07), actor Pedro Fernando Rodríguez Ibáñez y abril 27/06, MP. Ana Margarita Olaya Forero, Rad. 2003-001187-01 (6055-5), actor Bertha María Carreño de Berdugo. C.P. Alberto Arango Mantilla. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 23 de febrero de 2017, radicado 11001032500020100018600 (1316-2010), C.P. William Hernández Gómez. [18] Folio 8 [19] Folios 9 - 10 [20] Folios 12 - 13 [21] Folios 16 - 18 [22] Folios 4 - 5 [23] Folios 14 - 15 [24] Folios 19 [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de enero de 2010, radicado interno No. 1615-2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [26] En similar sentido se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de mayo de 2011, radicado N° 25000-23-25-000- 2008-00106-01(0471-09), demandante: Ricardo de la Cruz Zapata Diez, demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [27] Decreto 1212 de 1990 - “ARTÍCULO 199.

RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario”. [28] En similar sentido se puede ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 18 de abril de 2013, radicado N° 25000-23-25-000- 2011-00414-01(2235-12), demandante: Álvaro Botero Mejía, demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.