Micelio
73001-23-31-000-2012-00337-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-16

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Wilson Octavio Casallas López Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE L LIBERTAD - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad al que fue sometido una persona investigada por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y defraudación de fluidos.

Posteriormente, se revocó la medida de aseguramiento y, con base en la solicitud presentada por la fiscalía, un juez de conocimiento precluyó la investigación a su favor RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / DAÑO ESPECIAL - Configurado [L]a Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa.

Al respecto, se advierte que la providencia que precluyó la investigación a favor de Mauricio Casallas López fue proferida el 6 de agosto de 2010, la cual quedó ejecutoriada esa misma fecha, ante la falta de interposición de los recursos legales procedentes. Por tanto, dado que la demanda fue radicada el 14 de junio de 2012, se presentó dentro de la oportunidad legal.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial. En efecto, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Afectación al buen nombre La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la Sala estima que la privación de la libertad de Mauricio Casallas López también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de prueba de la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad / DAÑO ESPECIAL - Imposibilidad que surge dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad En este caso, no se aportó al proceso el registro de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Mauricio Casallas López.

Al respecto, solo se cuenta con el acta de la audiencia preliminar realizada el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en la que simplemente se afirmó haber proferido medida de detención domiciliaria en contra del imputado. No obstante, este documento no contiene los fundamentos de esa decisión, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal.

En todo caso, dado que la Sala advierte la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. Del expediente se advierte que, el 2 de julio de 2010, el Juzgado 2 con Funciones de Control de Garantías accedió a la solicitud presentada por la defensa, coadyuvada por la fiscalía, de revocar la medida de aseguramiento dictada en contra de Mauricio Casallas López, de conformidad con lo previsto por el artículo 318 del C.P.P. Adicionalmente, en audiencia de preclusión solicitada por la fiscalía, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento accedió a dicha petición y ordenó el archivo de la investigación a favor del demandante, con base en el artículo 332 del C.P.P, numeral 1, que consagra el supuesto de imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

Así las cosas, la Sala encuentra que Mauricio Casallas estuvo privado de la libertad durante 1 mes y 7 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que generó para el entonces procesado un daño especial que deberá ser indemnizado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 332 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DEBIDO PROCESO PENAL - La restricción del derecho de libertad es una competencia exclusiva del juez / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Rama Judicial La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, su intervención se circunscribió a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. La Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento.

Por tanto, es este último funcionario quien adopta, de manera autónoma, la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se materializó en virtud de la captura, su legalización y posterior imposición de medida de aseguramiento de detención en la residencia del imputado proferida el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Por tanto, dado que la restricción del derecho de libertad es una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Nación – Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Por tanto, como la privación injusta de la libertad de Mauricio Casallas López se prolongó por 1 mes y 7 días (37 días), de los cuales 2 días los cumplió en detención intramural y el resto en su domicilio, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Indemnización por violación a los derechos a la libertad, integridad, honra, buen nombre, familia, trabajo, intimidad personal y debido proceso ya no se reconocen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo [E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago para la víctima directa de 100 SMLMV, por concepto de perjuicio fisiológico.

Asimismo, para cada uno de los demandantes, la cifra de 100 SMLMV, por la violación a sus derechos fundamentales a la libertad, integridad, honra, buen nombre, familia, trabajo, intimidad personal y debido proceso. Al respecto, la Sala precisa que las anteriores categorías ya no se reconocen en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que hayan sido alegados y resulten acreditados en el expediente.

DAÑO A LA SALUD – Definición / DAÑO A LA SALUD – Parámetros para liquidar la indemnización Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En relación con la primera categoría, se ha explicado que está referida “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros (…)”. [Se] evidencia que Mauricio Casallas López, además del dolor que le produjo la privación de su libertad, se vio afectado en su salud, al sufrir de varios síntomas que reflejaban su inestabilidad sicológica y emocional, lo que alteró sus relaciones con el entorno y consigo mismo.

Sin embargo, si bien se tiene certeza acerca de este daño, al advertir la afectación de su salud, así como algunas de las consecuencias psíquicas y relacionales que ello trajo consigo, se desconoce, en concreto, por cuanto tiempo persistió el aludido trastorno, si quedaron secuelas o su pronóstico de recuperación. Al respecto, esta Corporación ha indicado que, para la tasación de este perjuicio, el juez, con su arbitrio, podrá tener en cuenta algunos de los siguientes criterios: “i) La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). ii).

La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. iii). La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. iv). La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. v). La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. vi).

Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. vii). Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. viii). Los factores sociales, culturales u ocupacionales. ix). La edad. x). El sexo. xi). Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. xii).

Las demás que se acrediten dentro del proceso”. Asimismo, se deberá tener en cuenta la gravedad y las consecuencias particulares y específicas que le produjo la lesión a la persona. Por tanto, en atención a la naturaleza de la patología, así como las características y condiciones del paciente reportadas en los respectivos soportes médicos –depresión, ansiedad y estrés que le impedían tener hábitos normales de sueño y alimentación, entre otros-, pero también la ausencia de otros aspectos probatorios, que nos permitan identificar la irreversibilidad o no de su patología o posibles limitaciones en el desempeño de algún rol, se reconocerá a favor de Mauricio Casallas López la suma equivalente a 5 SMLMV por este concepto.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Afectación al buen nombre / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / COMPENSACIÓN Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. […] En relación con la segunda categoría de perjuicios inmateriales, es decir, la vulneración relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente protegidos, si bien la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, como se explicará más adelante, no observa en que consistió la alegada violación de otros derechos fundamentales, como los de integridad, la familia, la intimidad personal y el debido proceso.

En efecto, si bien se hicieron afirmaciones en este sentido, en la demanda no se explicó ni probó, en concreto, de qué manera la privación injusta de la libertad de Mauricio Casallas incidió negativamente en los aludidos derechos fundamentales, razón por la cual la Sala no realizará ningún pronunciamiento al respecto. Ahora bien, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Mauricio Casallas López. Por tanto, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del ministerio. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. En relación con esta categoría de perjuicio, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria.

Como en este caso es posible reparar el daño con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Debe probarse en debida forma Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $20.000.000, que corresponde a los honorarios profesionales asumidos para su defensa técnica en el proceso penal.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.

En consecuencia, dado que no se acreditó en debida forma el pago efectuado por este concepto, es decir, no se allegó la respectiva factura o algún documento equivalente, la Sala negará su reconocimiento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO En segundo lugar, a título de lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $27.300.000, correspondiente a los salarios dejados de percibir por la víctima directa por el tiempo que estuvo privado de la libertad, más el tiempo que se tardó en conseguir trabajo, es decir, un total de 21 meses.

Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se exigió: 1. Que se establezca un período indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad, y 2. Que se pruebe el monto de los ingresos. Adicionalmente, en dicha providencia se precisó que habrá lugar al reconocimiento del “valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta”.

Lo anterior, quiere decir que para acceder a una indemnización por un tiempo mayor a aquel de la duración de la privación de la libertad es necesario que la parte interesada lo solicite en la demanda y lo acredite debidamente. En el presente caso, la Sala encuentra probado el período indemnizable, así como el desarrollo de una actividad productiva lícita por parte del demandante principal, es decir, como contratista eléctrico.

Sin embargo, no está probado el monto que devengaba por dicha actividad, ni tampoco si se trataba de un contrato laboral o, en general, el tipo de contratación. En consecuencia, se aplicarán las reglas unificadas definidas en la Sentencia de 18 de julio de 2019 y se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente por el tiempo de efectiva privación de la libertad (37 días), sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, dado que no se tiene certeza acerca de la modalidad de su vinculación. CONDENA EN COSTAS - Procedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00337-01(48246) Actor: WILSON OCTAVIO CASALLAS LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Daño especial - liquidación de perjuicios Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad al que fue sometido una persona investigada por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y defraudación de fluidos.

Posteriormente, se revocó la medida de aseguramiento y, con base en la solicitud presentada por la fiscalía, un juez de conocimiento precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de junio de 2012, Mauricio Casallas López, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, desde el 26 de mayo de 2010, hasta el 2 de julio del mismo año[2].

Lo anterior, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y defraudación de fluidos. 2. En la demanda se presentaron como pretensiones declarativas las siguientes (se trascribe): “PRIMERA: Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente, de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (…) causados al señor MAURICIO CASALLAS LOPEZ, a MARIA ORFELINA LOPEZ ARDILA (madre del anterior), NICOLAS CASALLAS HERNÁNDEZ (Padre), WILSON OCTAVIO CASALLAS LOPEZ (hermano), SOFIA DEL PILAR LOPEZ (hermana), ADRIANA GAITAN DE LOS RIOS (compañera permanente) y LAURA MICHELLE CASALLAS GAITAN (hija), con ocasión de la privación arbitraria e injusta de la libertad, por error jurisdiccional, de que fue víctima, el señor MAURICIO CASALLAS LOPEZ, desde el 26 de mayo de 2010, fecha en la que fue capturado, hasta el 2 de julio de 2010, fecha en la que se revocó la medida de aseguramiento (…) SEGUNDA: Que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, es responsable administrativamente, de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (…) causados al señor MAURICIO CASALLAS LOPEZ, a MARIA ORFELINA LOPEZ ARDILA (madre del anterior), NICOLAS CASALLAS HERNÁNDEZ (Padre), WILSON OCTAVIO CASALLAS LOPEZ (hermano), SOFIA DEL PILAR LOPEZ (hermana), ADRIANA GAITAN DE LOS RIOS (compañera permanente) y LAURA MICHELLE CASALLAS GAITAN (hija), con ocasión de la privación arbitraria e injusta de la libertad, por error jurisdiccional, de que fue víctima, el señor MAURICIO CASALLAS LOPEZ, desde el 26 de mayo de 2010, fecha en la que fue capturado, hasta el 2 de julio de 2010, fecha en la que se revocó la medida de aseguramiento (…)”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Daño |Mauricio Casallas |Víctima directa |$ 20.000.000 | |emergente |López | |(defensa | | | | |técnica) | |Lucro cesante|Mauricio Casallas |Víctima directa |$ 27.300.000 | | |López | |(1.300.000 x | | | | |21 meses de | | | | |salarios | | | | |dejados de | | | | |percibir) | |Perjuicios |Mauricio Casallas |Víctima directa |100 SMLMV | |Morales |López | | | | |Adriana Gaitán de los |Compañera |100 SMLMV | | |Ríos |permanente | | | |Laura Michelle |Hija |100 SMLMV | | |Casallas Gaitán | | | | |Nicolás Casallas |Padre |100 SMLMV | | |Hernández | | | | |María Orfelina López |Madre |100 SMLMV | | |Ardila | | | | |Wilson Octavio |Hermano |100 SMLMV | | |Casallas López | | | | |Sofía del Pilar López |Hermana |100 SMLMV | |Perjuicios |Mauricio Casallas |Víctima directa |100 SMLMV | |por violación|López | | | |de derechos | | | | |fundamentales| | | | | |Adriana Gaitán de los |Compañera |100 SMLMV | | |Ríos |permanente | | | |Laura Michelle |hija |100 SMLMV | | |Casallas Gaitán | | | | |Nicolás Casallas |Padre |100 SMLMV | | |Hernández | | | | |María Orfelina López |Madre |100 SMLMV | | |Ardila | | | | |Wilson Octavio |Hermano |100 SMLMV | | |Casallas López | | | | |Sofía del Pilar López |Hermana |100 SMLMV | |Perjuicios |Mauricio Casallas |Víctima directa |100 SMLMV | |fisiológicos |López | | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se concedieran los intereses compensatorios, así como moratorios, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 26 de abril de 2010, el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, en audiencia preliminar reservada, dictó orden de captura en contra de Mauricio Casallas López, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y defraudación de fluidos. 7. 2) El 26 de mayo de 2010, Mauricio Casallas López fue capturado en cumplimiento de la orden No. 1101. 8. 3) Los días 27 y 28 de mayo de 2010, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué legalizó, en audiencia preliminar, la captura y, además, le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por los delitos de concierto para delinquir y defraudación de fluidos. 9. 4) El 2 de julio de 2010, el Juzgado 2 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué revocó, en audiencia preliminar, la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Mauricio Casallas López. 10. 5) El 6 de agosto de 2010, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento accedió a la solicitud presentada por la Fiscalía 3 Seccional de Ibagué y, en consecuencia, ordenó la preclusión de la investigación penal a favor del entonces imputado. 11.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 26 de abril de 2010 se dictó orden de captura en contra de Mauricio Casallas López[3]; 2) el 26 de mayo de 2010, Mauricio Casallas López fue capturado[4]; 3) el 27 y 28 de mayo de 2010 se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia[5]; 4) el 2 de julio de 2010 se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata[6] y 5) el 6 de agosto de 2010 se precluyó la investigación a su favor[7]. 2.

Posición de la parte demandada 12. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[8]. Al respecto, señaló que no hay ningún daño imputable a esta entidad, toda vez que no actuó con negligencia o arbitrariedad y tampoco incurrió en omisiones o errores que configuraran una falla o falta del servicio.

Además, adujo que las medidas de aseguramiento no equivalen a una sentencia condenatoria, dado que son de carácter preventivo y no sancionatorio. De ahí que, para su expedición, no se requiere de pruebas que den certeza de la responsabilidad del sindicato. Finalmente, agregó que la fiscalía, según la Ley 906 de 2004, no es la encargada de imponer las medidas de aseguramiento, al tratarse de una competencia del juez de garantías.

En consecuencia, consideró que debía declararse la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, respecto de los hechos alegados en la demanda. 13. Por su parte, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[9]. En su escrito explicó que, si bien el juez de garantías decretó la medida de aseguramiento, lo hizo en un estado procesal en el que no se requiere ninguna valoración probatoria, toda vez que, su análisis se limitó a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación, así como el cumplimiento de los fines legales y constitucionales de la medida.

En consecuencia, el juez actuó de conformidad con la ley, razón por la cual no se configuró ningún tipo de responsabilidad de “la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia”. 3. Sentencia de primera instancia 14. El 23 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[10].

En el análisis de fondo, el tribunal argumentó que, no obstante que del acervo probatorio podía colegirse la causación de un daño antijurídico al demandante, no fue posible evidenciar la relación causal con la conducta del Estado, dado que no se aportó una prueba que diera cuenta de la falla del servicio o alguno de los supuestos para resolver el caso de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad.

En consecuencia, dado que la parte actora omitió su deber de probar los supuestos que reclama, así como las razones que sustentaron la decisión de preclusión de la investigación, no era posible atribuirles responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos expuestos. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 15.

El 24 de julio de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[11]. En su escrito expuso que, el Consejo de Estado ha explicado que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es de carácter objetivo cuando el investigado no cometió el delito.

En consecuencia, al tratarse de una responsabilidad de este tipo, lo único que debe demostrarse es la ocurrencia del daño antijurídico que, para el caso en concreto, quedó probado con la privación de la libertad de Mauricio Casallas López, por lo que resultaba irrelevante estudiar la conducta del respectivo funcionario judicial. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. La responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.

La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Mauricio Casallas López. Por su parte, las entidades demandadas expusieron, como argumento principal, que no era posible imputarles responsabilidad por estos hechos, ya que actuaron de acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004. 17.

Dentro del expediente se encuentra probado que, Mauricio Casallas López fue capturado el 26 de mayo de 2010, procedimiento que fue legalizado en audiencia preliminar llevada a cabo los días 27 y 28 de mayo del mismo año. En esta oportunidad, también se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia del imputado, por los delitos de concierto para delinquir y defraudación de fluidos, por parte del Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Además, se constata que su privación se prolongó hasta el 2 de julio de 2010, fecha en la que el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué revocó dicha medida y ordenó su libertad inmediata.

Finalmente, el 6 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento precluyó la investigación penal a favor de Mauricio Casallas López. 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa.

Al respecto, se advierte que la providencia que precluyó la investigación a favor de Mauricio Casallas López fue proferida el 6 de agosto de 2010, la cual quedó ejecutoriada esa misma fecha, ante la falta de interposición de los recursos legales procedentes[12]. Por tanto, dado que la demanda fue radicada el 14 de junio de 2012, se presentó dentro de la oportunidad legal. 19.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial. En efecto, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. 20.

Con ese fin, la Sala abordará el análisis de los asuntos necesarios para decidir en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la afectación al buen nombre. Luego, ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, analizará la existencia de un daño especial.

Posteriormente, al no encontrar probada la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, según las reglas de competencia señaladas en la norma procesal penal. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 21. En este caso, el hecho generador del daño se deriva de la privación de la libertad de Mauricio Casallas López, desde el 26 de mayo de 2010[13], hasta el 2 de julio de ese mismo año[14], es decir, por un período de 1 mes y 7 días (37 días). b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 22.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la Sala estima que la privación de la libertad de Mauricio Casallas López también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. La responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial 23. En este caso, no se aportó al proceso el registro de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Mauricio Casallas López.

Al respecto, solo se cuenta con el acta de la audiencia preliminar realizada el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en la que simplemente se afirmó haber proferido medida de detención domiciliaria en contra del imputado[15]. No obstante, este documento no contiene los fundamentos de esa decisión, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal.

En todo caso, dado que la Sala advierte la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad[16]. 24. Del expediente se advierte que, el 2 de julio de 2010, el Juzgado 2 con Funciones de Control de Garantías accedió a la solicitud presentada por la defensa, coadyuvada por la fiscalía, de revocar la medida de aseguramiento dictada en contra de Mauricio Casallas López, de conformidad con lo previsto por el artículo 318 del C.P.P. 25.

Adicionalmente, en audiencia de preclusión solicitada por la fiscalía, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento accedió a dicha petición y ordenó el archivo de la investigación a favor del demandante, con base en el artículo 332 del C.P.P, numeral 1, que consagra el supuesto de imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal[17]. 26.

Así las cosas, la Sala encuentra que Mauricio Casallas estuvo privado de la libertad durante 1 mes y 7 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que generó para el entonces procesado un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 27. La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, su intervención se circunscribió a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 28.

La Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento. Por tanto, es este último funcionario quien adopta, de manera autónoma, la decisión sobre la libertad del ciudadano[18]. 29.

En el caso concreto, la privación de la libertad se materializó en virtud de la captura, su legalización y posterior imposición de medida de aseguramiento de detención en la residencia del imputado proferida el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Por tanto, dado que la restricción del derecho de libertad es una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Nación – Rama Judicial. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 30. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 31.

Por tanto, como la privación injusta de la libertad de Mauricio Casallas López se prolongó por 1 mes y 7 días (37 días), de los cuales 2 días los cumplió en detención intramural y el resto en su domicilio, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por lo que reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente[19]: |REPARACIÓN DE PERJUICIOS MORALES | |Demandante |Cuantía | |Mauricio Casallas López | 12.43 SMLMV[20] | |(Víctima directa) | | |Adriana Gaitán de los Ríos[21] |12.43 SMLMV | |(compañera permanente) | | |Laura Michelle Casallas |12.43 SMLMV | |Gaitán[22] | | |(Hija de la víctima) | | |Nicolás Casallas Hernández [23] |12.43 SMLMV | |(Padre de la víctima) | | |María Orfelina López Ardila [24]|12.43 SMLMV | |(Madre de la víctima) | | |Wilson Octavio Casallas López |6.22 SMLMV[26] | |[25] | | |(Hermano de la víctima) | | |Sofía del Pilar López [27] |6.22 SMLMV | |(Hermana de la víctima) | | 32.

Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago para la víctima directa de 100 SMLMV, por concepto de perjuicio fisiológico. Asimismo, para cada uno de los demandantes, la cifra de 100 SMLMV, por la violación a sus derechos fundamentales a la libertad, integridad, honra, buen nombre, familia, trabajo, intimidad personal y debido proceso. 33.

Al respecto, la Sala precisa que las anteriores categorías ya no se reconocen en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que hayan sido alegados y resulten acreditados en el expediente. 34. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. 35.

En relación con la primera categoría, se ha explicado que está referida “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros (…)”[28]. 36.

En el expediente obran varios apartes de la historia clínica de Mauricio Casallas López, entre ellas, la primera consulta realizada en el centro médico al presentar signos de ansiedad, insomnio, llanto, ideas de muerte, entre otras, así como la remisión al área correspondiente para su respectivo tratamiento[29] y las notas de las sesiones con el psicólogo.

Con los reportes de estas últimas valoraciones psicológicas, se constata que Mauricio Casallas ha sido atendido desde el 25 de septiembre de 2010, debido a que presenta “un estado a nivel emocional bastante crítico, debido a sus antecedentes, días pasados privado de la libertad, por un error según manifiesta (…) El señor llegó deprimido, con ideas y pensamientos negativos – suicida, llora y manifiesta no tener ganas de continuar viviendo (…) su familia expresa que el paciente solo se la pasa llorando, aislado y encerrado, no tiene expectativas, tiene hábitos inestables de sueños y poco come ( ) A nivel sicológico el Px además de presentar un Dx, como trastorno mixto (depresión -ansiedad), se evidencia un estrés postraumático ante la situación que le generó estar privado de la libertad”[30]. 37.

Lo anterior, evidencia que Mauricio Casallas López, además del dolor que le produjo la privación de su libertad, se vio afectado en su salud, al sufrir de varios síntomas que reflejaban su inestabilidad sicológica y emocional, lo que alteró sus relaciones con el entorno y consigo mismo. Sin embargo, si bien se tiene certeza acerca de este daño, al advertir la afectación de su salud, así como algunas de las consecuencias psíquicas y relacionales que ello trajo consigo, se desconoce, en concreto, por cuanto tiempo persistió el aludido trastorno, si quedaron secuelas o su pronóstico de recuperación. 38.

Al respecto, esta Corporación ha indicado que, para la tasación de este perjuicio, el juez, con su arbitrio[31], podrá tener en cuenta algunos de los siguientes criterios: “i) La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). ii). La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. iii).

La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. iv). La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. v). La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. vi). Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. vii).

Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. viii). Los factores sociales, culturales u ocupacionales. ix). La edad. x). El sexo. xi). Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. xii). Las demás que se acrediten dentro del proceso”[32]. Asimismo, se deberá tener en cuenta la gravedad y las consecuencias particulares y específicas que le produjo la lesión a la persona. 39.

Por tanto, en atención a la naturaleza de la patología, así como las características y condiciones del paciente reportadas en los respectivos soportes médicos –depresión, ansiedad y estrés que le impedían tener hábitos normales de sueño y alimentación, entre otros-, pero también la ausencia de otros aspectos probatorios, que nos permitan identificar la irreversibilidad o no de su patología o posibles limitaciones en el desempeño de algún rol, se reconocerá a favor de Mauricio Casallas López la suma equivalente a 5 SMLMV por este concepto. 40.

En relación con la segunda categoría de perjuicios inmateriales, es decir, la vulneración relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente protegidos, si bien la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, como se explicará más adelante, no observa en que consistió la alegada violación de otros derechos fundamentales, como los de integridad, la familia, la intimidad personal y el debido proceso.

En efecto, si bien se hicieron afirmaciones en este sentido, en la demanda no se explicó ni probó, en concreto, de qué manera la privación injusta de la libertad de Mauricio Casallas incidió negativamente en los aludidos derechos fundamentales, razón por la cual la Sala no realizará ningún pronunciamiento al respecto. 41. Ahora bien, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[33], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[34].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[35]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Mauricio Casallas López. 42.

Por tanto, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del ministerio.

A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 43. En relación con esta categoría de perjuicio, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria.

Como en este caso es posible reparar el daño con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto. 2.5.2. Perjuicios materiales 44. Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $20.000.000, que corresponde a los honorarios profesionales asumidos para su defensa técnica en el proceso penal. 45.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”[36].

En consecuencia, dado que no se acreditó en debida forma el pago efectuado por este concepto, es decir, no se allegó la respectiva factura o algún documento equivalente, la Sala negará su reconocimiento. 46. En segundo lugar, a título de lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $27.300.000, correspondiente a los salarios dejados de percibir por la víctima directa por el tiempo que estuvo privado de la libertad, más el tiempo que se tardó en conseguir trabajo, es decir, un total de 21 meses. 47.

Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se exigió: 1. Que se establezca un período indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad, y 2. Que se pruebe el monto de los ingresos[37]. 48. Adicionalmente, en dicha providencia se precisó que habrá lugar al reconocimiento del “valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta”.[38] Lo anterior, quiere decir que para acceder a una indemnización por un tiempo mayor a aquel de la duración de la privación de la libertad es necesario que la parte interesada lo solicite en la demanda y lo acredite debidamente. 49.

En el presente caso, la Sala encuentra probado el período indemnizable, así como el desarrollo de una actividad productiva lícita por parte del demandante principal, es decir, como contratista eléctrico. Sin embargo, no está probado el monto que devengaba por dicha actividad, ni tampoco si se trataba de un contrato laboral o, en general, el tipo de contratación. En consecuencia, se aplicarán las reglas unificadas definidas en la Sentencia de 18 de julio de 2019[39] y se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente por el tiempo de efectiva privación de la libertad (37 días), sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, dado que no se tiene certeza acerca de la modalidad de su vinculación[40]. 50.

La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $1.080.301,24, la cual será reconocida a favor de Mauricio Casallas López, por concepto de lucro cesante[41]. Además, se negará el periodo de reincorporación laboral solicitado en la demanda, toda vez que no probó que hubiera tardado dicho lapso en obtener una nueva fuente de ingresos.

Por el contrario, como consta en la descripción del informe sicológico, el demandante, para el 18 de enero de 2011, ya se encontraba trabajando. 2.6. Costas 51. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, de fecha 2 de julio de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes, en razón de la privación de la libertad de Mauricio Casallas López, durante el período comprendido entre el 26 de mayo y el 2 de julio de 2010.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Mauricio Casallas López |12.43 | | |SMLMV | |Adriana Gaitán de los |12.43 | |Ríos |SMLMV | |Laura Michelle Casallas |12.43 | |Gaitán |SMLMV | |Nicolás Casallas |12.43 | |Hernández |SMLMV | |María Orfelina López |12.43 | |Ardila |SMLMV | |Wilson Octavio Casallas |6.22 SMLMV| |López | | |Sofía del Pilar López |6.22 SMLMV| CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a Mauricio Casallas López, la suma equivalente a 5 SMLMV, como indemnización por el daño producido a su derecho a la salud.

QUINTO: ORDENAR que la Nación - Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Mauricio Casallas López, en los términos expuestos en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar la suma de $1.080.301,24, a favor de Mauricio Casallas López, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

UNDÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |SALVO VOTO | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 113 al 134 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. [3] Folios 13 y 14 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [4] Folios 41 al 49 del cuaderno 1 del Consejo de Estado [5] Folios 41 al 49 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [6] Folio 62 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [7] Folios 66 y 67 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [8] Folios 149 al 156 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [9] Folios 166 la 170 del cuaderno 1 del Consejo de Estado [10] Folios 241 al 266 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [11] Folios 288 al 302 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [12] Como consta en el acta de audiencia de preclusión de la investigación. Folios 66 y 67 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [13] Al respecto, se cuentan con los siguientes elementos de juicio: 1.

Providencia de 26 de abril de 2010 que decretó la orden de captura (Folios 14 a 15 del cuaderno 1 del Consejo de Estado); 2. Boleta de orden de captura N. 1101 (Folio 13 del cuaderno 1 del Consejo de Estado) [14] Al respecto, se cuentan con los siguientes elementos de juicio: 1. Providencia de 2 de julio de 2010 que revocó la medida de aseguramiento (Folios 62 del cuaderno 1 del Consejo de Estado); 2.

Boleta de libertad N. 581 (Folio 63 del cuaderno 1 del Consejo de Estado) [15] Folios 46 al 49 del cuaderno 1 del Consejo de Estado [16] Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482. [17] En la respectiva acta se anotó la siguiente resolutiva de la audiencia: “PRIMERO: DECLARAR LA PRECLUSIÓN solicitada por la Fiscalía Tercera Seccional de IBAGUE a favor de (…), por la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO CON DEFRAUDACION DE FLUIDOS.

SEGUNDO: En firme el presente auto, CESAR con efectos de cosa juzgada la PRECLUSION PENAL”. [18] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [19] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 35 SMLMV y para el nivel 2 será de 17.5 SMLMV. Por tanto, los rangos que, inicialmente, se tuvieron en cuenta en este caso oscilaron entre una cifra superior a 15 SMLMV, como tope mínimo, hasta 35 SMLMV, como tope máximo.

Además, habida cuenta de que en este caso se impuso una medida de detención preventiva en la residencia del imputado, se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena, al considerar que la afectación al derecho a la libertad en este supuesto es relativamente menor, en comparación con quien sufre la misma restricción en un establecimiento carcelario.

Así se ha explicado: “Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria (…)”.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B. [20] Se reconoce para los demandantes de primer nivel una cifra equivalente de 12.43 SMLMV, correspondientes a: 1,00 SMLMV por la detención intramural y 11.43 SMLMV por detención domiciliaria. [21] En cuanto a su condición de compañera permanente, en el expediente se tiene acreditado que Mauricio Casallas López, desde su captura y durante las diferentes actuaciones presentadas dentro del proceso penal, manifestó, entre otros aspectos, vivir en “unión libre” con Adriana Gaitán. Además, reposa en el expediente el registro civil de nacimiento de su hija en común. [22] Se aportó el registro civil de nacimiento de Laura Michelle Casallas Gaitán en el que consta que es hija de Mauricio Casallas López.

Folio 73 del cuaderno 1 del Consejo de Estado [23] Se aportó el registro civil de nacimiento de Mauricio Casallas López en el que consta que es hijo de Pedro Nicolás Casallas Hernández. Folio 68 del cuaderno 1 del Consejo de Estado [24] Se aportó el registro civil de nacimiento de Mauricio Casallas López en el que consta que es hijo de María Orfelina López Ardila.

Folio 68 del cuaderno 1 del Consejo de Estado [25] Se aportó el registro civil de nacimiento de Wilson Octavio Casallas López en el que consta que es hermana Mauricio Casallas López. Folio 71 del cuaderno 1 del Consejo de Estado [26] Se reconoce para los demandantes de segundo nivel una cifra equivalente de 6.22 SMLMV, correspondientes a: 0.50 SMLMV por la detención intramural y 5.72 SMLMV por detención domiciliaria. [27] Se aportó el registro civil de nacimiento de Sofía del Pilar López en el que consta que es hermana de Mauricio Casallas López.

Folio 72 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [29] Folios 75 a 83 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. [30] Folios 84 a 87 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. [31] Así se ha explicado: “el arbitrio iuris siempre será necesario en cualquier ordenamiento jurídico puesto que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de maniobra a cargo del operador judicial que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional en el que con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica traza derroteros para colmar esas lagunas o vacíos que están contenidos en la ley”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222,; Así también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 28 de marzo de 2012, Exp. 22.163; 20 de mayo de 2013, Exp. 28.867 [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 28 de agosto de 2019, Exp. 51.162 [33] Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002. [34] Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2016. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-977 de 1999. [36]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572 [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44.572). [38] Id. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572.

En dicha providencia se estableció que, para el reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debe solicitarse por la parte actora (no puede ser reconocido oficiosamente por el juez) y debe acreditarse debidamente. En cuanto a los criterios para su tasación se planteó que: 1. El periodo indemnizable es por regla general el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2.

El ingreso para la liquidación que corresponderá a aquel que se acredite el demandante o, en caso que se tenga certeza que ejercía una actividad productiva pero se desconozca el monto de los ingresos la tasación se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se profiera la sentencia. [40] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.

El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.

No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [41] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 x (1+ 0.004867)1.23 - 1 0.004867 S = $ 1.080.301, 24