Micelio
25000-23-26-000-2009-00604-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Josefina Oliveros Gómez·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Prescripción de la acción penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada por mora judicial / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probada RECURSO DE APELACIÓN – No puede utilizarse para subsanar la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – No puede incluir nuevo demandado [A]unque en los hechos de la demanda y en el recurso de apelación se cuestionó de manera expresa la labor de la Fiscalía General de la Nación, concretamente porque se le atribuyó una mora de 7 años en el impulso de la investigación penal, encuentra la Sala que la demanda no se dirigió contra esa entidad, ni se hizo n[i]ngún tipo de pretensión en contra suya, omisiones que no podían suplirse, como lo pretendió el recurrente, en la sustentación del recurso de apelación, aduciendo que la responsabilidad de la Fiscalía no podía “desmembrarse de la Rama Judicial.” REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inaplicación de auto de unificación jurisprudencial En este asunto, no es procedente la aplicación del Auto de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación de 25 de de septiembre de 2013, en el que se admitió la posibilidad de que la representación judicial de la Fiscalía, pudiera entenderse ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, incluso después de la expedición de la Ley 446 de 1998 (artículo 49).

Lo anterior no solo porque, en dicha providencia, se partió del supuesto que la demanda estuviera dirigía contra Fiscalía General -lo que acá no ocurrió- sino porque, a juicio de la Sala, dado que la demanda en este proceso se presentó en el 2007, de la misma ya no se podían predicar las razones que justificaron la expedición de dicho Auto.

En efecto, con él se pretendió morigerar el rigor de la aplicación de la Ley 446 de 1998, dada la situación de incertidumbre que entonces existía en torno a quién ejercía la representación judicial de Fiscalía General. Sin embargo, para cuando se presentó esta demanda (octubre de 2007), no era posible argumentar el desconocimiento de la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía General de la Nación, como tampoco podía desconocerse que, desde 1998, su representación quedó expresamente establecida en cabeza del Fiscal General de la Nación; aceptar lo contrario, en una demanda presentada 9 años después de la expedición de la Ley, implicaría un claro desconocimiento de la misma.

Lo anterior implica que, los supuestos fácticos que dieron lugar a la expedición del Auto de Unificación no son de recibo en la actualidad, así, mal haría esta Sala al aplicar una decisión cuyos fundamentos no se dan en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación de 25 de septiembre de 2013, exp. 20420.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – No conlleva obligatoriamente a declarar la responsabilidad del Estado por mora judicial La Sala confirmará la decisión apelada, porque el daño alegado por la demandante no es antijurídico, condición que no se configura por el simple hecho de que, dentro del proceso penal sobrevino la declaratoria de prescripción de la acción. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Definición / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Presupuestos Para determinar el daño, la Sala debe referirse a los recientes pronunciamientos de esta Subsección, en los que definió la naturaleza de la pérdida de oportunidad como un daño, con identidad y características propias, que implica la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse.

La pérdida de oportunidad debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Por lo que esta debe ser grave y seria, y solo habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa ante la extinción de una expectativa mediana o altamente probable que, en los eventos de prescripción de la acción penal, se analizará teniendo en cuenta el momento procesal en el que fue decretada.

ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Requisitos para acreditar el daño / MORA JUDICIAL Para la existencia del daño como pérdida de oportunidad debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado, esto es, la contingencia respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.

En el caso en estudio, se encuentra satisfecho el primer requisito, pues la oportunidad con la que contaba la parte actora de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva era seria y valiosa, al comprobarse que la declaratoria de extinción de la acción penal sobrevino cuando ya se contaba a su favor con una sentencia que imponía la obligación de pagar una suma de dinero.

En este punto y, por similar motivo se cumple el segundo requisito, dado que del contenido de la providencia condenatoria se deduce que la responsabilidad penal del sindicado no le generó al fallador reparo alguno, por lo que en ausencia de la declaratoria de la prescripción, la demandante habría conservado la ventaja patrimonial que le confería la sentencia condenatoria.

Se cumple asimismo el tercer presupuesto, porque se probó que la posibilidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para Josefina Oliveros. En efecto, al declararse la prescripción de la acción penal, la civil ejercida dentro del mismo proceso corrió la misma suerte, según lo dispone el artículo 98 de la Ley 599 de 2000. En síntesis, la probabilidad de que la demandante obtuviera una providencia condenatoria ejecutoriada era media, y en consecuencia la oportunidad perdida se considera seria y relevante, esto es, apta en principio para ser objeto de reparación. No obstante, para concluir que, en efecto, se ocasionó un daño antijurídico susceptible de ser reparado, la Sala deberá constatar si la mora judicial que causó la prescripción de la acción penal constituyó una carga injustificada para los demandantes.

DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada por mora judicial / MORA JUDICIAL – Sólo se configura por dilaciones injustificadas / PLAZO RAZONABLE – Definición [C]onsidera la Sala que el daño no es antijurídico, condición que no se configura por el simple hecho de que, dentro del proceso penal promovido por la actora en representación de la sociedad Steak Ltda., haya sobrevenido la declaratoria de prescripción de la acción, o no se hayan acatado los términos para adelantar la investigación y el juzgamiento.

Es preciso poner de presente que, si bien, la denuncia penal fue promovida por la actora en condición de representante legal de la sociedad, consta que, en la “aprobación de la cuenta final de liquidación” de dicha empresa, se autorizó a la acá demandante a “efectuar el cobro” de las cuentas por cobrar […]. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantados sus presupuestos como hipótesis de responsabilidad del Estado.

En términos generales, la demora de los procedimientos, el vencimiento de los términos con los que cuentan los funcionarios para adelantar determinada actuación y hasta la declaratoria de la prescripción, son comprobaciones necesarias, pero insuficientes, para que el Estado responda por los daños que esas vicisitudes puedan ocasionar. Al respecto, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes.

De manera que, si bien, por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado. La posición asumida por el Consejo de Estado no es insular en la materia.

Acorde con ella, la Corte Constitucional ha desarrollado asimismo la noción de plazo razonable y además, ha precisado que la mora es injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

En el mismo fallo, la Corte enunció las circunstancias en las que, por el contrario, el incumplimiento de los términos judiciales es excusable; a su juicio, lo será cuando la mora: “(i) (…) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

El análisis conjunto de esas premisas permite a esta Sala concluir que, si bien por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad de la administración de justicia por su defectuoso funcionamiento; así, no es tanto la prolongación del procedimiento el hecho generador de la responsabilidad del Estado, como su prolongación injustificada.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO – No es prueba solamente citar los términos para resolver una situación jurídica que acrediten efectivamente una mora judicial / FALLA EN EL SERVICIO – No se configura automáticamente por el incumplimiento de un término judicial, se debe probar que fue una dilación injustificada [N]o cabe entender, como lo alegó el recurrente, que el vencimiento de los términos con los que contaba la jurisdicción para definir la situación penal y/o la declaración de la prescripción de la acción penal, eran pruebas concluyentes, en virtud de la regla de la perentoriedad de los términos, de la responsabilidad del Estado en este caso, pues esas situaciones pudieron sobrevenir por una multiplicidad de causas, muchas de las cuales es posible que ni siquiera fueran atribuibles a la administración de justicia (por ejemplo, el comportamiento de las partes e intervinientes, la complejidad del asunto o la carga laboral de los despachos).

La declaratoria de prescripción, entonces, no comportaba el efecto de “señala[r] de manera incontestable la falla del servicio”. PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL Cabe agregar que, el recurrente no discutió la sentencia por defectos de apreciación, concretamente en lo que a la prueba de las causas que en criterio del a quo, justificaron la mora en este caso; lo que se discutió en la apelación fue que esas causas (específicamente la complejidad del asunto y la carga laboral del juzgado) tenían que ceder ante la regla de la perentoriedad de términos judiciales.

Referido el problema a una cuestión de puro derecho, la Sala considera que la argumentación del recurrente contrasta de manera abierta con la posición que esta Corporación y otras cortes han decantado sobre la materia, en el sentido que la perentoriedad de los términos no es un fin en sí mismo. Lo que se debe valorar, se insiste, es si el proceso se desarrolló dentro de un plazo razonable y, en el caso de que así no haya sido, si la mora estuvo, o no, justificada, pues la responsabilidad del estado no se activa de manera objetiva, con la simple observancia del incumplimiento de los plazos judiciales o la declaratoria de la prescripción. CONDENA EN COSTAS – Se debe acreditar conducta temeraria Como la Sala no observa comportamiento temerario en el recurso, no se impondrá condena en costas en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00604-01(48007) Actor: JOSEFINA OLIVEROS GÓMEZ Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – presupuestos jurisprudenciales de la mora judicial Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del estado como consecuencia de la prescripción de la acción penal, cuando ya se había reconocido una indemnización a favor de la denunciante.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de octubre de 2007[2], Josefina Oliveros Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda contra la “Nación – Rama Jurisdiccional”[3], en la que solicitó (se trascribe): “Que se declare que la Nación-Rama jurisdiccional es responsable por la falla en el servicio de la Administración de Justicia como se explica en el acápite fáctico de la demanda”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pidió que se condenara a la demandada al pago de perjuicios así: |Demandante |Calidad |Perjuicios materiales | |Josefina |Víctima |$100’000.000 “y a las demás especies | |Oliveros |Directa |complementarias como intereses e | |Gómez | |indexación” | 3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[4], adujo: 4. 1) La actora en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad Steak Servicios Ltda. (posteriormente disuelta y liquidada), presentó denuncia y se constituyó parte civil dentro de un proceso penal que la Superintendencia de Sociedades promovió en mayo de 1993 contra Julián Darío García Barria (representante de la intervenida Sociedad Administradora de Consorcio Comercial Multiautos S.A.) por los delitos de peculado y estafa. 5. 2) En la Fiscalía Seccional 73 el trámite presentó una tardanza injustificada, pues la resolución de acusación apenas se profirió en septiembre de 2000.

“[E]l juicio propiamente dicho tuvo igual o más lentitud”, pues en el Juzgado 24 Penal del Circuito “la audiencia pública” solo tuvo lugar a finales de 2002; como medida de descongestión, el proceso se envió a otro juzgado donde se dictó sentencia de primera instancia condenando al procesado. Sin embargo, recurrida esa decisión por el abogado defensor y por el de Josefina Oliveros, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró la prescripción de la acción, “precisamente por mora en la administración de justicia, lo cual comprueba como verdad de Perogrullo la falla del servicio y la consabida responsabilidad del Estado”. 2.

Posición de la parte demandada 6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones[5]. Indicó que el vencimiento de los términos en sí mismo no era constitutivo de una vulneración del debido proceso y que para que operara la responsabilidad del Estado la mora debía ser injustificada. Agregó que, si en este caso se advertía una demora, la misma era atribuible a la Fiscalía y no a la Rama Judicial, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 3.

Sentencia de primera instancia[6] 7. Luego de tener por legitimada a la demandante para promover la acción, el Tribunal consideró que no se observaban errores en la decisión que declaró la prescripción de la acción penal; y en relación con el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indicó que el vencimiento de los términos no era una circunstancia que por sí sola lo configurara, mucho menos en este caso, pues quedó acreditada la excesiva carga laboral del juzgado que tuvo el conocimiento del proceso, al que se le concedió en su momento una medida de descongestión. 8.

Agregó que la prescripción, en este caso, se declaró cuando el proceso penal se encontraba en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, declaración que, precisó, no sobrevino por el vencimiento de los términos, sino porque debió aplicarse el principio de favorabilidad al procesado, pues hubo una reducción por vía legislativa de la pena del delito que se investigaba, circunstancia que conllevó una reducción del término de la prescripción. Por último, indicó que la demora en el trámite también había sido consecuencia de la complejidad del asunto. 4.

Recurso de apelación[7] y trámite relevante en segunda instancia 9. La parte demandante alegó que el a quo, a pesar de tener probada “la mora de más 7 años”, se dio “a la tarea de justificar dicha falla en el servicio en su análisis para en últimas fallar o resolver denegando las pretensiones”. A juicio del recurrente, era intolerable que el “operador judicial por su inercia o negligencia, dé lugar a situaciones como la que en el caso sub judice propició la prescripción de la acción penal que formulara en su oportunidad Josefina Oliveros Gomez en nombre propio y como representante legal de la firma Steak Servicios Limitada”. 10.

Los demás argumentos que expuso al momento interponer del recurso, se refirieron a consideraciones históricas acerca del concepto y características de la falla del servicio, concluyendo que todo ello contrastaba con la posición asumida por el Tribunal, quien toleró así (se trascribe) “a funcionarios indolentes, negligentes y que nunca podrán garantizar la recta y cumplida justicia”. 11.

En esta instancia[8], indicó que a pesar de que la Fiscalía General de la Nación no hacía parte de la Rama Judicial, “tampoco puede desmembrarse” y pretender con ello evadir los efectos de la tardanza en la que incurrió y que nunca fue justificada. Agregó que el hecho mismo de la declaratoria de prescripción “está señalando de manera incontestable la falla del servicio” y que no podía aceptarse que esta última pudiera quedar infirmada con el argumento de la complejidad del proceso, o la congestión de los despachos judiciales, “pues si ello es así, estaríamos denegando los efectos de la ley en cuanto a la perentoriedad de los términos”. 12.

En Auto de 10 de julio de 2019, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conocer de este asunto[9]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Cuestión previa 13. La Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia, toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, porque corrobora que la acción se promovió de manera oportuna[10]. 14.

Ahora, aunque en los hechos de la demanda y en el recurso de apelación se cuestionó de manera expresa la labor de la Fiscalía General de la Nación, concretamente porque se le atribuyó una mora de 7 años en el impulso de la investigación penal, encuentra la Sala que la demanda no se dirigió contra esa entidad, ni se hizo nungún tipo de pretensión en contra suya[11], omisiones que no podían suplirse, como lo pretendió el recurrente, en la sustentación del recurso de apelación, aduciendo que la responsabilidad de la Fiscalía no podía “desmembrarse de la Rama Judicial.” 15.

En este asunto, no es procedente la aplicación del Auto de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación de 25 de de septiembre de 2013[12], en el que se admitió la posibilidad de que la representación judicial de la Fiscalía, pudiera entenderse ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, incluso después de la expedición de la Ley 446 de 1998 (artículo 49). 16.

Lo anterior no solo porque, en dicha providencia, se partió del supuesto que la demanda estuviera dirigía contra Fiscalía General[13] -lo que acá no ocurrió- sino porque, a juicio de la Sala, dado que la demanda en este proceso se presentó en el 2007, de la misma ya no se podían predicar las razones que justificaron la expedición de dicho Auto. 17.

En efecto, con él se pretendió morigerar el rigor de la aplicación de la Ley 446 de 1998, dada la situación de incertidumbre que entonces existía en torno a quién ejercía la representación judicial de Fiscalía General. Sin embargo, para cuando se presentó esta demanda (octubre de 2007), no era posible argumentar el desconocimiento de la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía General de la Nación, como tampoco podía desconocerse que, desde 1998, su representación quedó expresamente establecida en cabeza del Fiscal General de la Nación; aceptar lo contrario, en una demanda presentada 9 años después de la expedición de la Ley, implicaría un claro desconocimiento de la misma.

Lo anterior implica que, los supuestos fácticos que dieron lugar a la expedición del Auto de Unificación no son de recibo en la actualidad, así, mal haría esta Sala al aplicar una decisión cuyos fundamentos no se dan en este caso. 2.2. Análisis sustantivo 18. Sentadas esas precisiones, la Sala advierte que los demás planteamientos del recurrente, por las razones anteriores, deben entenderse dirigidos exclusivamente contra la actividad desarrollada por los jueces que tuvieron a cargo el proceso penal. 19.

La Sala confirmará la decisión apelada, porque el daño alegado por la demandante no es antijurídico, condición que no se configura por el simple hecho de que, dentro del proceso penal sobrevino la declaratoria de prescripción de la acción. 20. Para determinar el daño, la Sala debe referirse a los recientes pronunciamientos de esta Subsección[14], en los que definió la naturaleza de la pérdida de oportunidad como un daño, con identidad y características propias, que implica la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse. 21.

La pérdida de oportunidad debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Por lo que esta debe ser grave y seria, y solo habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa ante la extinción de una expectativa mediana o altamente probable que, en los eventos de prescripción de la acción penal, se analizará teniendo en cuenta el momento procesal en el que fue decretada. 22.

Del material probatorio se constata que el 22 de septiembre de 2000 se acusó a Julian Darío García Barria por el delito de estafa agravada[15]; posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas profirió Sentencia de primera instancia contra el procesado como autor del delito de estafa agravada, condenándolo a la indemnización de perjuicios morales en cuantía de 20 S.M.M.L.V. a favor de Josefina Oliveros Gómez[16].

El Tribunal Superior de San Gil, en decisión de 23 de marzo de 2007, declaró extinguida la acción penal por prescripción[17]. 23. Para la existencia del daño como pérdida de oportunidad debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado, esto es, la contingencia respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual. 24.

En el caso en estudio, se encuentra satisfecho el primer requisito, pues la oportunidad con la que contaba la parte actora de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva era seria y valiosa, al comprobarse que la declaratoria de extinción de la acción penal sobrevino cuando ya se contaba a su favor con una sentencia que imponía la obligación de pagar una suma de dinero. 25.

En este punto y, por similar motivo se cumple el segundo requisito, dado que del contenido de la providencia condenatoria se deduce que la responsabilidad penal del sindicado no le generó al fallador reparo alguno, por lo que en ausencia de la declaratoria de la prescripción, la demandante habría conservado la ventaja patrimonial que le confería la sentencia condenatoria. 26.

Se cumple asimismo el tercer presupuesto, porque se probó que la posibilidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para Josefina Oliveros. En efecto, al declararse la prescripción de la acción penal, la civil ejercida dentro del mismo proceso corrió la misma suerte, según lo dispone el artículo 98 de la Ley 599 de 2000[18]. 27.

En síntesis, la probabilidad de que la demandante obtuviera una providencia condenatoria ejecutoriada era media, y en consecuencia la oportunidad perdida se considera seria y relevante, esto es, apta en principio para ser objeto de reparación. No obstante, para concluir que, en efecto, se ocasionó un daño antijurídico susceptible de ser reparado, la Sala deberá constatar si la mora judicial que causó la prescripción de la acción penal constituyó una carga injustificada para los demandantes. 28.

Al respecto, considera la Sala que el daño no es antijurídico, condición que no se configura por el simple hecho de que, dentro del proceso penal promovido por la actora en representación de la sociedad Steak Ltda., haya sobrevenido la declaratoria de prescripción de la acción, o no se hayan acatado los términos para adelantar la investigación y el juzgamiento.

Es preciso poner de presente que, si bien, la denuncia penal fue promovida por la actora en condición de representante legal de la sociedad, consta que, en la “aprobación de la cuenta final de liquidación” de dicha empresa, se autorizó a la acá demandante a “efectuar el cobro” de las cuentas por cobrar (folio 9 del cuaderno 1). 29. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantados sus presupuestos como hipótesis de responsabilidad del Estado.

En términos generales, la demora de los procedimientos, el vencimiento de los términos con los que cuentan los funcionarios para adelantar determinada actuación y hasta la declaratoria de la prescripción, son comprobaciones necesarias, pero insuficientes, para que el Estado responda por los daños que esas vicisitudes puedan ocasionar. 30.

Al respecto, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes[19]. De manera que, si bien, por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado. 31.

La posición asumida por el Consejo de Estado no es insular en la materia. Acorde con ella, la Corte Constitucional ha desarrollado asimismo la noción de plazo razonable y además, ha precisado que la mora es injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[20].  32. En el mismo fallo, la Corte enunció las circunstancias en las que, por el contrario, el incumplimiento de los términos judiciales es excusable; a su juicio, lo será cuando la mora: “(i) (…) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”[21]. 33.

El análisis conjunto de esas premisas permite a esta Sala concluir que, si bien por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad de la administración de justicia por su defectuoso funcionamiento; así, no es tanto la prolongación del procedimiento el hecho generador de la responsabilidad del Estado, como su prolongación injustificada. 34.

En ese orden de ideas, no cabe entender, como lo alegó el recurrente, que el vencimiento de los términos con los que contaba la jurisdicción para definir la situación penal y/o la declaración de la prescripción de la acción penal, eran pruebas concluyentes, en virtud de la regla de la perentoriedad de los términos, de la responsabilidad del Estado en este caso, pues esas situaciones pudieron sobrevenir por una multiplicidad de causas, muchas de las cuales es posible que ni siquiera fueran atribuibles a la administración de justicia (por ejemplo, el comportamiento de las partes e intervinientes, la complejidad del asunto o la carga laboral de los despachos).

La declaratoria de prescripción, entonces, no comportaba el efecto de “señala[r] de manera incontestable la falla del servicio”. 35. Cabe agregar que, el recurrente no discutió la sentencia por defectos de apreciación, concretamente en lo que a la prueba de las causas que en criterio del a quo, justificaron la mora en este caso; lo que se discutió en la apelación fue que esas causas (específicamente la complejidad del asunto y la carga laboral del juzgado) tenían que ceder ante la regla de la perentoriedad de términos judiciales. 36.

Referido el problema a una cuestión de puro derecho, la Sala considera que la argumentación del recurrente contrasta de manera abierta con la posición que esta Corporación y otras cortes han decantado sobre la materia, en el sentido que la perentoriedad de los términos no es un fin en sí mismo. Lo que se debe valorar, se insiste, es si el proceso se desarrolló dentro de un plazo razonable y, en el caso de que así no haya sido, si la mora estuvo, o no, justificada, pues la responsabilidad del estado no se activa de manera objetiva, con la simple observancia del incumplimiento de los plazos judiciales o la declaratoria de la prescripción. 37.

Cabe agregar, para finalizar, que el recurrente no elevó reparos concretos contra la sentencia, cuando esta sostuvo que, en la declaratoria de la prescripción, incidió la aplicaición de una ley posterior más favorable al procesado, vicisitud derivada de un tránsito legislativo que conllevó la reducción del plazo de prescripción. 38. Tal circunstancia, que fue considerada por el juez como causa adecuada del daño alegado, pero de la que, entiende la Sala, concluyó que no podía ser imputable a la administración de justicia, no fue en manera alguna cuestionada en el recurso, omisión argumentativa que no puede ser suplida por el Consejo de Estado, pues su condición de juez de la apelación excluye la posibilidad de que verifque oficiosamente la legalidad de lo resuelto en aspectos no cuestionados por la parte apelante, mucho menos cuando sobre ellos bien podría sustentarse íntegro el fallo recurrido. 2.2.

Costas procesales 39. Como la Sala no observa comportamiento temerario en el recurso, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 24 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: A cargo de los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, expídanse copias de esta sentencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta Sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARA VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA IMPEDIDO RAMIRO PAZOS GUERRERO ACLARACIÓN DE VOTO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Debe acreditarse certeza en el daño Con el debido respeto por la posición mayoritaria contenida en la providencia del 7 de septiembre de 2020, considero que la Sala debió negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte demandante no demostró la pérdida de una oportunidad seria y real.

Lo anterior, porque los demandantes no probaron que al constituirse como parte civil en el proceso penal hubieran solicitado el secuestro y embargo de los bienes del procesado. En consecuencia, la posibilidad de que obtuvieran una reparación de perjuicios dentro del proceso penal era meramente eventual o hipotética. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00604-01(48007) Actor: JOSEFINA OLIVEROS GÓMEZ Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con el debido respeto por la posición mayoritaria contenida en la providencia del 7 de septiembre de 2020, considero que la Sala debió negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte demandante no demostró la pérdida de una oportunidad seria y real.

Lo anterior, porque los demandantes no probaron que al constituirse como parte civil en el proceso penal hubieran solicitado el secuestro y embargo de los bienes del procesado. En consecuencia, la posibilidad de que obtuvieran una reparación de perjuicios dentro del proceso penal era meramente eventual o hipotética. Fecha ut supra, | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] En auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 7 Cuaderno 1. [3] Folios 2 a 7, cuaderno 1. [4] Folio 2 a 4, cuaderno 1. [5] Folios161 a 168 del cuaderno 1. [6] Folio 223 a 233 del cuaderno principal. [7] Folio 235 a 238 del cuaderno principal. [8] Folio 265 a 268 del cuaderno principal. [9] Folios 287 a 299 del cuaderno principal. [10] En efecto, el proceso penal terminó con declaratoria de prescripción de la acción, decisión que se profirió el 23 de marzo de 2007 (folio 18 cuaderno 1).

La caducidad, pues, estaba llamada a completarse, por lo menos, el 24 de marzo de 2009. En ese orden, como la presentación de la demanda se hizo el 22 de octubre de 2007, es evidente que la acción se promovió antes del vencimiento del plazo de 2 años a que se refiere el artículo 136 del Código ContenciosoAdministrativo. [11] “Es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[12] y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues en él radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. // Así las cosas, como los argumentos mencionados no fueron expuestos en la demanda y que, por ende, la Rama Judicial no pudo ejercer su derecho de defensa frente a los mismos, la Sala no los estudiará”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente No 25000-23-26-000-2009-01017-01 (47.865), reiterada en sentencia del 8 de mayo del mismo año, expediente No 25000-23-36-000-2012- 00321-01 (47.390). [13] Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420) A. [14] “Estas son las razones que llevarán a la Sala, no sólo a no declarar la nulidad del proceso sub examine, sino a hacer extensivas las mismas razones y, por tanto, las mismas disposiciones en todos los procesos con igual supuesto de hecho, es decir, aquellos en los que se haya demandado a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, y aquélla hubiera sido representada judicialmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, incluso en las demandas que hayan sido presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998” -se resalta- [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 25706.

Reitera en decisiones: Sentencia de 10 de abril de 2019, Exp: 40916, Sentencia de 13 de mayo de 2019, Sentencia de 15 de noviembre de 2019, Exp: 52889; Exp: 42176. [16] Folios 113-117, cuaderno 5. [17] Folios 129-170 del cuaderno 13. [18] Folios 30-35 del cuaderno 9. [19] Artículo 98 del Código Penal. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. [20] “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539; Sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162; Sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 30607. [21] Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. [22] Es pertinente agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la Corte Europea de Derechos Humanos, convergen asimismo no solo en la adopción del criterio de plazo razonable, sino que admiten que en su determinación se tengan en cuenta factores tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado.

Al respecto, Informe Nº 100/01 Caso 11.381 Milton García Fajardo y Otros contra Nicaragua, 11 de octubre de 2001, decisión en la que, sobre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, se reenvía a los casos Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77 y al Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72.

Y para el ámbito Europeo, Corte Europea de Derechos del Hombre, Caso Palermo contra Francia del 30 de octubre de 2014, #77362/11. El asunto remite, entre otros, al Caso Pélissier et Sassi c. France [GC], no 25444/94, § 67, CEDH 1999-II; Caso Surmeli contra Alemania, de 8 de junio de 2006 #75529/01, párrafo 133.