Micelio
13001-23-33-000-2013-00720-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-25

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Ramón Aparicio Escobar·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional Y Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional (Casur)

RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES / ASIGNACIÓN DE RETIRO [L]os llamados tiempos dobles constituyen una retribución en período laborado, que se reconoce al miembro de la fuerza pública que hubiere prestado el servicio durante el estado de guerra o conmoción interior, pero tal figura solo puede ser concedida en los casos en que se acrediten las condiciones que determine la norma que regula dicha prerrogativa. […] [R]esulta viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos uniformados de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, (ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público, y (iii) la autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que autoricen el reconocimiento de tiempo doble. […] [E]sta Corporación ha sido pacífica al reconocer que el establecimiento de los tiempos dobles a partir de las condiciones indicadas respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, que gozaron de autonomía para definir cuáles serían los beneficiarios de tal prestación, en atención a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios, aunque no fueran oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y de la policía o que aun siéndolo no acreditaban en debida forma todos los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia contencioso administrativa han precisado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de tiempos dobles ver Sentencia de 26 de junio de 2008, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000-2003-00172- 01(1056-03); 26 de noviembre de 2009, sección segunda, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 11001-03-25-000-2005- 00237-01(10024-05); 8 de agosto de 2011, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000- 2006-00113-00(1795-06); 9 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23- 42-000-2012-00094-01(3730-13); y 27 de abril de 2018, sección segunda, subsección B, expediente 73001-23-33-000-2014-00741-01(2355-16).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 170 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 181 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00720-01(6164-18) Actor: RAMÓN APARICIO ESCOBAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Referencia: RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES Y ASIGNACIÓN DE RETIRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 167 a 171) contra la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 153 a 163).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). El señor Ramón Aparicio Escobar, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad (i) del oficio 155123 de 18 de julio de 2011, por medio del cual la Policía Nacional negó al actor el cómputo en la hoja de servicios de los tiempos dobles laborados, y (ii) de la Resolución 902 de 7 de marzo de 2000 y el oficio 2248 de 10 de mayo de 2013, con los que Casur se abstuvo de concederle la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas el reconocimiento de la asignación de retiro prevista en el Decreto 1213 de 1990; el pago de las mesadas pensionales desde el «15 de agosto de 1992», las indemnizaciones derivadas del lucro cesante y los daños emergente y moral, intereses y sanción moratoria; y se disponga dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los «artículos 176 y 178 del [C]ódigo [C]ontencioso [A]dministrativo»; por último, se condene en costas a la parte accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que prestó servicio militar en la Armada Nacional durante 1 año, 5 meses y 18 días, y laboró para la policía departamental de Bolívar entre el 16 de julio de 1955 y el 16 de junio de 1956 y del 15 de marzo de 1961 al 30 de mayo de 1962, y de la Policía Nacional desde el 5 de marzo de 1961 hasta el 5 de mayo de 1971, para un total de 14 años, 8 meses y 15 días de servicio.

Dice que nunca le fueron reconocidos los tiempos dobles por alteración del orden público, con los que alcanzaría un total de 18 años, 4 meses y 20 días de servicio, por lo que solicitó la adición de dichos lapsos ante la Policía Nacional y el reconocimiento de una asignación de retiro ante Casur, reclamaciones negadas a través de los actos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 6, 13 48, 53 y 125 de la Constitución Nacional de 1886; «13, 43, 48 y 49» de la Ley 4a de 1992; 104 y 111 del Decreto 1213 de 1990; y los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Arguye que en los casos de guerra exterior o de conmoción interior, el primer mandatario con la firma de todos los ministros, puede declarar turbado el orden público y declarar el estado de sitio en todo el territorio nacional o parte de él, y en virtud de tal declaración se profieren decretos de carácter provisional que son obligatorios y que cualquier autoridad debe cumplir, los cuales buscan adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

Afirma que le asiste derecho al reconocimiento de tiempos dobles por haber prestado sus servicios durante los estados de sitio decretados por grave perturbación del orden público en el territorio nacional, los que, adicionados a los períodos laborados, suman más de 15 años de servicios, por lo que adquirió el derecho a recibir la asignación de retiro prevista en el Decreto 1213 de 1990. 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Policía Nacional (ff. 88 a 96).

A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Aduce que al tenor de lo regulado en los Decretos 1249 de 1970 y 2136 de 1976, la sola declaratoria del estado de conmoción interior o guerra internacional no genera el reconocimiento de tiempos dobles, puesto que se requiere el concepto previo del consejo de ministros para la expedición de un decreto por parte del presidente de la República, que determine las zonas del territorio nacional en donde se puede configurar dicho beneficio.

Por otra parte, expresa que el demandante no cumple el tiempo mínimo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro, toda vez que fue separado de la Institución por mala conducta comprobada. 1.5.2 Casur. Pese a que fue debidamente notificada de la admisión (f. 66), no contestó la demanda. 1.6 Providencia impugnada (ff. 153 a 163).

El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), en sentencia de 31 de julio de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no reposa prueba fehaciente que permita evidenciar que durante los lapsos temporales que aduce el actor como tiempos dobles, efectivamente hubiera prestado sus servicios en zonas afectadas por la situación de orden público, como tampoco allegó copia de los [d]ecretos que particularizaron la situación que manifiesta, […] por lo que en el presente caso no está demostrada la existencia de tiempos dobles en favor del aquí demandante».

De igual modo, afirma que el accionante solo acreditó 14 años, 8 meses y 15 días de servicio, por lo que no colma los requisitos exigidos por las normas de carrera para tener derecho a la asignación de retiro. 1.7 Recurso de apelación (ff. 167 a 171). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que tiene derecho al reconocimiento de tiempos dobles correspondientes a 3 años, 8 meses y 5 días, por los siguientes períodos: entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 1961 y del 21 de abril de 1965 al 16 de abril de 1968, en virtud del Decreto 1048 de 1970, y desde el 26 de abril hasta el 15 de mayo de 1970, de acuerdo con el Decreto 739 de 1970.

Insistió en que la suma de dichos tiempos en su hoja de servicios arrojaría un total de 18 años, 4 meses y 20 días de servicio, suficiente para acceder a la prestación de retiro pretendida. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso fue concedido mediante proveído de 2 de octubre de 2018 (f. 172) y admitido por esta Corporación a través de auto de 5 de febrero de 2020 (f. 179); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 185), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la Policía Nacional para reiterar lo dicho en la contestación de la demanda[1].

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde a la Sala determinar si es procedente reconocer como tiempo doble los períodos laborados por el actor, en un total de 3 años, 8 meses y 5 días y, en consecuencia, si le asiste derecho a obtener la corrección de su hoja de servicios y la respectiva asignación de retiro. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe recordar que los llamados tiempos dobles constituyen una retribución en período laborado, que se reconoce al miembro de la fuerza pública que hubiere prestado el servicio durante el estado de guerra o conmoción interior, pero tal figura solo puede ser concedida en los casos en que se acrediten las condiciones que determine la norma que regula dicha prerrogativa.

Así las cosas, el estado de sitio estaba consagrado en el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886, que disponía: Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. Luego, el reconocimiento de los tiempos dobles estuvo regulado por la Ley 2ª de 1945[3], que en el artículo 47 preceptuó: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO. - Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada. [Resaltado fuera de texto] Dicha disposición, posteriormente, fue regulada en la Ley 126 de 1959[4], que en su artículo 52 determinó: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Ahora bien, el artículo 158 del Decreto 3071 de 1968[5] estableció la posibilidad de computar como tiempo doble, aquel que se hubiese prestado en guerra internacional o conmoción interior, así: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.

Por su parte, el Decreto 2337 de 1971, «[p]or el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 181, previó: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo - doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.

La anterior disposición fue derogada por el Decreto 612 de 1977[6], sin embargo, el parágrafo 1º de su artículo 140 respetó el reconocimiento de los tiempos dobles por servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto. Resulta menester anotar que el Decreto 612 de 1977 fue derogado por el Decreto 89 de 1984 y este a su vez por el Decreto 95 de 1989[7], y finalmente se impone sobre el anterior el Decreto 1211 de 1990, «[p]or el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares», en el cual se estableció, entre otros, el cómputo de tiempos para efectos de la asignación de retiro.

Este último decreto dispuso en su artículo 170 lo siguiente: Artículo 170. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARAGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. Por otro lado, a través del Decreto 4433 de 2004, «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», se determinó, en el artículo 8º, respecto del cálculo del tiempo doble, que: «[a] quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes».

De conformidad con el anterior recuento normativo, resulta viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos uniformados de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, (ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público, y (iii) la autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que autoricen el reconocimiento de tiempo doble.

Al respecto, esta Corporación ha sido pacífica[8] al reconocer que el establecimiento de los tiempos dobles a partir de las condiciones indicadas respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, que gozaron de autonomía para definir cuáles serían los beneficiarios de tal prestación[9], en atención a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios, aunque no fueran oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y de la policía o que aun siéndolo no acreditaban en debida forma todos los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia contencioso-administrativa han precisado. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Hoja de servicios 54-874 de 29 de noviembre de 1971 (f. 26), en la que consta que el actor laboró, en calidad de agente de la entonces policía departamental de Bolívar y de la Policía Nacional, así: |Institución |Ingreso y retiro |Acumulado | |Policía Departamental |16/07/1955 – |11 meses | |de Bolívar |16/06/1956 | | |Policía Departamental |15/03/1961 – |1 año, 2 meses y 16| |de Bolívar |31/05/1962 |días | |Policía Nacional |01/06/1962 – |8 años, 11 meses y | | |05/05/1971 |14 días | |Total: |11 años, 3 meses y 13 días | En esa oportunidad le fueron incluidos 25 días por reconocimiento de tiempos dobles, de acuerdo con el Decreto 739 de 1970. b) Copia de Resolución 5469 de 7 de junio de 1971 (ff. 113 y 114), por medio de la cual el accionante fue retirado del servicio a partir del 5 de mayo de 1971, por mala conducta comprobada. c) Concepto de la oficina jurídica de la Policía Nacional de 27 de agosto de 2004 (ff. 36 a 42), del que se extrae que la liquidación de tiempos laborados por el actor fue corregida por medio de hoja de servicios 424 de 7 de septiembre de 1968, en la cual le fue incluido el tiempo de servicio militar y el período comprendido entre el 8 de abril de 1957 y el 4 de enero de 1961, lapso último que fue tenido en cuenta a partir de la presentación de documentos «[…] adulterados» que «[…] no coinciden con la realidad». d) Adición a la hoja de servicios de 14 de octubre de 2004 (f. 43), en la que se anulan los tiempos indebidamente computados y se determina un tiempo total de servicio de 14 años, 8 meses y 15 días. e) Copia de Resolución 902 de 7 de marzo de 2000 (f. 17 y 18), a través de la cual Casur le negó al demandante el reconocimiento de la asignación de retiro por considerar que no tenía derecho a ella, dado que había sido retirado por mala conducta comprobada. f) Copia de oficio 155123 de 18 de julio de 2011 (ff. 19 a 22), con el que la Policía Nacional negó la inclusión de los tiempos dobles requeridos por el accionante. g) Copia de oficio 2248 de 10 de mayo de 2013 (f. 16), mediante el cual Casur negó el reconocimiento de la asignación de retiro del actor.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante (i) acumuló un tiempo total de servicio a la fuerza pública de 14 años, 8 meses y 15 días: prestó sus servicios en calidad de agente a la entonces policía departamental de Bolívar del 16 de julio de 1955 al 16 de junio de 1956 y desde el 15 de marzo de 1961 hasta el 31 de mayo de 1962, y a la Policía Nacional entre el 1° de junio de 1962 y el 5 de mayo de 1971;

(ii) fue retirado mediante Resolución 5469 de 7 de junio de 1971, a partir del 5 de mayo de 1971, por mala conducta comprobada; (iii) se le liquidaron 25 días adicionales por tiempos dobles laborados entre el 26 de abril y el 15 de mayo de 1970, de conformidad con el Decreto 739 de 1970; (iv) reclamó la inclusión de tiempos dobles trabajados en su hoja de servicios ante la Policía Nacional, negada a través de oficio 155123 de 18 de julio de 2011, y (v) solicitó en dos ocasiones el reconocimiento de la asignación de retiro ante Casur, que negó sus peticiones a través de Resolución 902 de 7 de marzo de 2000, por haber sido retirado por mala conducta comprobada, y oficio 2248 de 10 de mayo de 2013, por no reunir el tiempo mínimo de labor para tal fin.

Se tiene entonces que lo pretendido por el demandante consiste en que le sean reconocidos como tiempos dobles los lapsos laborados entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 1961 y del 21 de abril de 1965 al 16 de abril de 1968, en virtud del Decreto 1048 de 1970, y desde el 26 de abril hasta el 15 de mayo de 1970, de acuerdo con el Decreto 739 de 1970, puesto que aduce que durante esas fechas prestó sus servicios mientras el país se encontraba en estado de sitio.

De los tiempos solicitados, se encuentra demostrado que aquel comprendido entre el 26 de abril y el 15 de mayo de 1970 ya fue reconocido al accionante en un total de 25 días, de conformidad con el Decreto 739 de 1970, por lo que la Sala se relevará de estudiar dicho interregno, pues la adición de los aludidos días ya fue realizada. Ahora bien, respecto de los restantes lapsos (11 de octubre a 31 de diciembre de 1961 y 21 de abril de 1965 a 16 de abril de 1968), resulta pertinente señalar que el Gobierno nacional declaró perturbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, mediante Decreto 10 de 1961, desde el 11 de octubre de ese año hasta el 1º de enero de 1962[10], y por Decreto 1288 de 1965, del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968[11].

Como consecuencia de lo anterior, fue expedido el Decreto 1048 de 1970, a través del cual se dispuso el reconocimiento de tiempos dobles durante los referidos períodos para el personal de la fuerza pública, de la siguiente manera:

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 10 de 1961 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional desde el 11 de octubre de dicho año hasta el 1º, de enero de 1962 en que fue restablecido por el Decreto número 20 de 31 de diciembre de 1961; Que mediante Decreto 1288 de 1965 de declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, desde el 21 de mayo de 1965 hasta el 16 de diciembre de 1968 en que fue restablecido por el Decreto 3070 de ese año;

Que durante esta emergencia las fuerzan Militares y la Policía Nacional colaboraron de manera eficaz en la Misión de restablecer el orden perturbado evitando que dentro del territorio nacional se presentaran conmociones de mayores consecuencias; Que en razón a la inseguridad social generalizada en el país el Gobierno consideró que le tiempo doble de servicio debía reconocerse en todo el territorio nacional durante la turbación del orden público a que se refieren las anteriores disposiciones, por lo cual no determinó zonas específicas para tal efecto, y Que de conformidad con las normas de carrera pertinentes corresponde al Gobierno Nacional disponer el reconocimiento de tiempo doble de servicio durante los lapsos indicados para efectos de presentaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

DECRETA: Artículo 1º. Para efectos de prestaciones sociales el Ministerio de Defensa computará tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, durante los lapsos de turbación del orden público a que se refiere este Decreto [Sic para toda la cita]. Como puede apreciarse, si bien es cierto que el ejecutivo previó el reconocimiento de tiempos dobles durante los períodos en controversia, no lo es menos que la mentada prerrogativa solo fue dirigida al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, razón por la cual la norma en mención no resulta aplicable al demandante, toda vez que prestó sus servicios a la institución policial en el grado de agente.

Asimismo, no obra en el expediente prueba documental distinta que establezca que el Gobierno nacional haya concedido o extendido tal beneficio a los agentes de la Policía Nacional, y mucho menos que determine las zonas concretas en las que el Gobierno nacional, previo concepto del consejo de ministros, autorizó el reconocimiento de tiempos dobles.

Pese a que no se niega la existencia de los Decretos 10 de 1961 y 1288 de 1965, que declararon el estado de sitio en el territorio nacional, ese solo hecho no genera el otorgamiento de tiempos dobles para los miembros de la fuerza pública que laboraron durante el lapso que aquel estuvo vigente. En efecto, era al Gobierno nacional al que le correspondía delimitar los lugares donde existieron disturbios y concretar a quiénes les era aplicable ese beneficio, como lo realizó a través del Decreto 1048 de 1970, norma que, se itera, no incluyó dentro de sus destinatarios a los agentes de la Policía Nacional.

En consecuencia, la Sala encuentra que ha de estarse al tiempo de servicios de 14 años, 8 meses y 15 días liquidado por la Policía Nacional, en la respectiva hoja de servicios y sus adiciones o correcciones. Por otro lado, el demandante también pretende la asignación de retiro, que, de acuerdo con su fecha de retiro del servicio, se rige por lo normado en el Decreto 3187 de 1968[12], que dispone: Artículo 51.

Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición del Director General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o a solicitud propia después de veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas pertinentes por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince, sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

El mencionado estatuto de carrera determinó un tiempo mínimo de 15 años de servicios para los agentes de la Policía Nacional que, como en el caso del actor, fueran retirados por mala conducta comprobada, requisito que permaneció invariable a través del tiempo en las distintas normas de carrera de ese personal, inclusive, en el Decreto 1213 de 1990.

Por consiguiente, comoquiera que el actor solo acumuló 14 años, 8 meses y 15 días de servicio y no resulta dable el cómputo de los tiempos dobles pretendidos, la Corporación concluye que tampoco le asiste el derecho a la asignación de retiro deprecada. Por último, respecto de la condena en costas, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365[13] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[14] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[15], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular se confirmará parcialmente la sentencia, que negó las súplicas de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta al actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 31 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Ramón Aparicio Escobar contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), conforme a la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa». [4] «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares». [5] «Por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». [6] «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». [7] Vale la pena mencionar que los Decretos 89 de 1984 y 95 de 1989 mantuvieron los reconocimientos de los tiempos dobles por períodos laborados antes de su expedición en el parágrafo 1º de los artículos 162 y 165, respectivamente. [8] Sentencia de 26 de junio de 2008, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000- 2003-00172-01(1056-03); 26 de noviembre de 2009, sección segunda, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 11001-03- 25-000-2005-00237-01(10024-05); 8 de agosto de 2011, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000-2006-00113-00(1795-06); 9 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-42-000-2012-00094-01(3730-13); y 27 de abril de 2018, sección segunda, subsección B, expediente 73001-23-33-000-2014-00741- 01(2355-16). [9] Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, solo extendió ese beneficio a los oficiales y suboficiales, dejando por fuera de su reconocimiento, entre otros a los agentes de policía. [10] Levantado por medio de Decreto 20 de 1961. [11] Levantado a través de Decreto 3070 de 1968. [12] «Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional». [13] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [14] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1