SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, que puedan subsumirse objetivamente en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) Las que se expidan o hayan expedido por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. […] (ii) Las que se expidan o hayan expedido para decidir de fondo los recursos extraordinarios. […] iii) Las que se expidan o hayan expedido en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. […] [E]l estudio de fondo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sólo se habilita en la medida en que la o las providencias que se aduzcan como vulneradas por el recurrente puedan enmarcarse objetivamente en alguno de los supuestos anotados.
De lo contrario, no será dable que el juez conozca el fondo del mecanismo extraordinario instaurado. […] [E]s apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. […] [E]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]» FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 270 / CPACA - ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-35-030-2013-00090-01(0094-16) Actor: JORGE ALEXANDER GÓMEZ RIVERA Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ASUNTO El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 17 de julio de 2015.
CONSIDERACIONES • Trámite del recurso extraordinario. El 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La sentencia se notificó por correo electrónico el 14 de agosto de 2015 (ff. 283 y 284). El 26 de agosto de 2015, la parte demandante interpuso el presente recurso y, por auto del 25 de septiembre de 2015, el tribunal concedió el mismo y corrió traslado por 20 días al recurrente para que sustentara el recurso (ff. 289 a 292). Por estado del 28 de septiembre de 2015 se notificó a las partes la decisión (f. 292 vto.).
El día 26 de octubre del mismo año, el demandante radicó memorial en el que presentó la sustentación del recurso extraordinario (ff. 294 a 302). • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extraordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión. En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al Tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual debe interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA.
De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE- AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23- 33-000-2003-00605-01 (0288–2015), «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;
(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito». En caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el Tribunal debe correr traslado por el término de 20 días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto.
De presentarse la sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en efecto se reunieron las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el Tribunal, inicialmente, entendió satisfechas.
Ahora bien, el control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación del mismo a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la sentencia recurrida; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270[1] del CPACA, así: […] Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […] Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la Corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando.
En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA.
Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la Corporación la calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.
De acuerdo con ello, la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, que puedan subsumirse objetivamente en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) Las que se expidan o hayan expedido por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Al respecto, el artículo 271[2] del CPACA le otorga al Consejo de Estado la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo que ameriten la expedición de una sentencia de unificación de jurisprudencia por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia sobre una determinada materia.
Esta labor la desempeña la Sala Plena de la Corporación, respecto de asuntos que provengan de las secciones de la misma entidad y las secciones, en relación con los procesos que procedan de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. Ahora bien, en vigencia del CCA, el Consejo de Estado también ejercía una función unificadora a través de su Sala Plena, cuando resolvía «[…] los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social […]» y «[…] los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación […]»[3].
Lo propio hacían las Secciones de la Corporación con fundamento en el Reglamento Interno del Consejo de Estado[4], norma según la cual las subsecciones debían sesionar conjuntamente «[…] 3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros […]»[5].
En este punto es importante señalar que no toda sentencia proferida por el pleno de una sección constituye, per se, una sentencia de unificación, por cuanto lo cierto es que, materialmente, la decisión debe atender esa finalidad. En efecto, tanto el Acuerdo 58 de 1999, con sus modificaciones, como el reglamento actual del Consejo de Estado, contemplaron como una función de las secciones, diferente a la de unificar, la de «[…] decidir un asunto, a través de auto o sentencia, cuando así lo decida la Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros»[6].
La Sala Plena de esta Corporación, a título enunciativo, identificó los siguientes supuestos en los que ejerce la tarea unificadora: […] ➢ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; ➢ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado […][7] Aunque las anteriores hipótesis puedan reflejar con mayor claridad la labor de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que, como se dijo, no son taxativas, lo que significa que podrá haber otros supuestos en los que se ejerza tal función. Por ese motivo, resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal.
(ii) Las que se expidan o hayan expedido para decidir de fondo los recursos extraordinarios. En este supuesto quedan comprendidas las sentencias proferidas al resolver los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, que son los mecanismos de impugnación que gozan de dicha naturaleza en vigencia del CPACA, al igual que los de revisión y súplica, tratándose de casos en los que resulte aplicable el CCA. iii) Las que se expidan o hayan expedido en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Visto lo anterior, es claro que el estudio de fondo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sólo se habilita en la medida en que la o las providencias que se aduzcan como vulneradas por el recurrente puedan enmarcarse objetivamente en alguno de los supuestos anotados. De lo contrario, no será dable que el juez conozca el fondo del mecanismo extraordinario instaurado.
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»[8].
Explicados como están los requisitos legales que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es importante aludir a las decisiones que, luego de aplicar el respectivo test de admisibilidad, puede adoptar el consejero ponente al que haya correspondido su conocimiento. Este asunto se encuentra regulado en el artículo 265 del CPACA, en los siguientes términos: […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […] Visto lo anterior, es plausible afirmar que el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA.
Conclusión a la que puede llegar en el momento en que estudia por primera vez el recurso o con posterioridad, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el consejero ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; y (ii) inadmitir el recurso disponiendo que el expediente sea regresado al Tribunal de origen, lo que puede tener lugar cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas por el juez o bien, cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el Tribunal.
Además, el artículo 265 ibidem dispone que se inadmitirá el recurso en cuestión cuando la providencia no fuese susceptible de aquel en razón de la cuantía. No obstante, conviene recordar que en el mencionado auto del 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda de esta Corporación unificó jurisprudencia para señalar que se debe «[…] Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva».
Nótese que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo[9]. En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta última el efecto que en aquellos procesos se le otorga al rechazo de la demanda, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto. • Caso bajo estudio Procede el despacho a estudiar si en el dossier están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación. - Oportunidad en la sustentación En el caso sub examine, el auto que dio traslado para sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó el 28 de septiembre de 2015, por lo que el término concedido para tales efectos corrió hasta el 27 de octubre del mismo año. Dado que el memorial de sustentación se radicó el 26 de octubre de 2015, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se indicó que tanto en el proceso ordinario como en el trámite del recurso extraordinario las partes son Jorge Alexander Gómez Rivera, en calidad de demandante, y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, quien es demandada. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto del recurso es la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de julio de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335030 2013 00090 01.
En dicha providencia el tribunal reconoció que, si bien la jurisprudencia señala que en aquellas controversias que buscan declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente restablecimiento de sus derechos, el término prescriptivo de los 3 años debía contarse a partir de la decisión judicial que así lo reconoce. Lo cierto es que en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado se estudió el tema prescriptivo en relación con el plazo razonable para que los demandantes reclamen la existencia del vínculo laboral y el correspondiente pago de las acreencias laborales y aclaró que el término oportuno es el de los 3 años, siguientes a la causación de los derechos laborales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
De acuerdo con ello y al advertir que el señor Jorge Alexander Gómez Rivera prestó sus servicios de forma interrumpida en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, comoquiera que entre la suscripción de una y otra orden de prestación de servicios transcurrió en promedio de 1 a 2 meses, consideró que el término de prescripción extintiva debía contabilizarse de forma independiente respecto de cada uno de los contratos y a partir de la fecha en que terminó su ejecución. Luego de lo cual, concluyó que fue acertado señalar que se encontraba configurada la prescripción extintiva, pero en forma distinta a la declarada por el a quo. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que el señor Gómez Rivera fundamentó el recurso interpuesto, puede sintetizarse como sigue a continuación: 1.
El recurrente laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desde el 13 de septiembre de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2011, lapso en el cual prestó sus servicios asistenciales en lo relacionado con la atención al público, préstamos y circulación de libros y publicaciones del CEDOFA y en un horario comprendido por turnos de lunes a viernes de 7:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 8:00 pm y sábados de 8:00 am a 12:00 pm y de 12:00 pm a 4:00 pm. 2.
Señaló que en toda la relación laboral realizó su trabajo de manera personal, obedeciendo las instrucciones y cumpliendo el horario señalado por su superior. 3. Indicó que sin mediar acto administrativo la entidad demandada dio por terminado el contrato, sin liquidarle las horas extras y las prestaciones sociales correspondientes. Además, que durante el tiempo en que prestó sus servicios no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, como tampoco se consignó el valor correspondiente por cesantías causadas en los períodos 2001 al 2010. - La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento El señor Jorge Alexander Gómez Rivera señaló como la sentencia de unificación jurisprudencial, presuntamente contrariada, la proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda el 19 de febrero de 2009, con número de radicación 73001-23-31-000-20000-03449-01 (3074-2005), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Al revisar la naturaleza de la referida sentencia del 19 de febrero de 2009 dictada en el proceso con radicado 73001-23-31-000-20000-03449-01 (3074- 2005), se observa que se trata de una decisión adoptada en el trámite de un recurso de apelación, dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida en vigencia del CCA.
Es cierto, como lo afirma el recurrente que la providencia se expidió por la Sección Segunda de la corporación. Sin embargo, de acuerdo con lo explicado, este hecho, por sí mismo, no le da la connotación de una sentencia de unificación. De manera que, para considerarla como tal, debe constatarse que materialmente haya cumplido tal propósito y, en caso afirmativo, es necesario definir el alcance de la regla o criterio sobre el cual se ejerció dicha labor unificadora.
Examinada la sentencia que se invoca como susceptible de este mecanismo extraordinario, se tiene que el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al encontrar demostrados los elementos de una relación laboral, procedió a indicar que en anteriores oportunidades había declarado la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, al aceptar que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la entidad demandada.
Sin embargo, agregó que, en esta oportunidad, replanteaba dicho criterio. Lo anterior para señalar que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios, que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque, conforme a la doctrina, esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. De esta manera, queda claro que la providencia que se alegó para el ejercicio de este recurso de carácter extraordinario tiene la connotación de sentencia de unificación, y en esa medida, resulta entonces procedente examinar si los argumentos que sirven de sustento al escrito impugnatorio se indicaron de forma precisa.
Ahora bien, las razones y fundamentos del recurso recaen en especificar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que sus derechos laborales tanto salariales como prestacionales, prescribían a partir de que le fue reconocido el contrato realidad y no antes, pues no había ninguna declaración de la existencia del contrato laboral como tal.
Complementó su argumento con jurisprudencia que trata el mismo tema[10]. Bajo estos razonamientos, el despacho advierte que, de la justificación ofrecida por el recurrente, al momento de sustentar el recurso extraordinario, refleja que existe identidad temática entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado en la sentencia del 19 de febrero de 2009, relativo a la prescripción de los derechos que surgen del contrato realidad.
Así mismo, se desprende con claridad que las razones de inconformidad contenidas en el escrito impugnatorio responden a la regla o criterio sobre el cual se ejerció dicha labor unificadora. En consecuencia, el ejercicio de justificar razonadamente los fundamentos en los cuales el ad quem contrarió o se opuso a la sentencia de unificación invocada, se encuentran satisfechos.
Por consiguiente, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte demandante al encontrar superados los requisitos y se surtirá el trámite indicado en el artículo 266 ibídem. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 17 de julio de 2015.
Segundo: Córrase traslado al demandado y al Ministerio Público por el término común de quince (15) días, de conformidad con lo indicado en el inciso 1.º del artículo 266 del cpaca. Tercero: Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» [2] «Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso […]». [3] Numerales 5 y 6 del artículo 97 del CCA. [4] Por disposición del artículo 237, numeral 6, de la Constitución y del artículo 35, numeral 8, de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, darse su propio reglamento. [5] Así lo disponía el artículo 14B, numeral 3, del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, norma vigente en aquel entonces y que fue derogada por el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado. [6] Esta disposición se encuentra consagrada (i) en el Acuerdo 58 de 1999, en su artículo 14B, numeral 4, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, y (ii) en el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado, en el artículo 17, numeral 4. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01. [8] Artículo 256 del CPACA. [9] Artículos 169, 170 y 171 del CPACA. [10]Sentencia: del 12 de febrero de 2009, con radicado 70001-23-31-000-1999- 01156-01; del 19 de febrero de 2009, con radicado 73001-23-31-000-2000- 03449-01; del 25 de marzo de 2010, con radicado 08001-23-31-000-2004-00540- 01; del 25 de marzo de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2002-07163-01; del 10 de febrero de 2011, con radicado 08001-23-31-000-2003-01269-01, del 19 de mayo de 2011, con radicado 25000-23-25-000-2008-00251-01; del 8 de agosto de 2011, con radicado 08001-23-31-000-2001-02100-01; del 13 de febrero de 2014, con radicado 68001-23-31-000-2010-00449-01 y del 8 de mayo de 2014, con radicado 25000-23-25-000-2008-010919-01.