SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, que puedan subsumirse objetivamente en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) Las que se expidan o hayan expedido por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. […] (ii) Las que se expidan o hayan expedido para decidir de fondo los recursos extraordinarios. […] iii) Las que se expidan o hayan expedido en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. […] [E]l estudio de fondo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sólo se habilita en la medida en que la o las providencias que se aduzcan como vulneradas por el recurrente puedan enmarcarse objetivamente en alguno de los supuestos anotados.
De lo contrario, no será dable que el juez conozca el fondo del mecanismo extraordinario instaurado. […] [E]s apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. […] [E]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]» FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 270 / CPACA - ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00157-00(1030-19) Actor: SANDRA PAOLA ROJAS REINA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ASUNTO Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, el 12 de junio de 2017.
CONSIDERACIONES • Trámite del recurso extraordinario. El 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La sentencia se notificó por correo electrónico el 5 de julio de 2017 (f. 638 a 643). El 6 de julio de 2017, la parte demandante interpuso el presente recurso (ff. 644 a 651). Por auto del 19 de octubre de 2018, el tribunal concedió el mismo y corrió traslado por 20 días a la recurrente para que sustentara el recurso, decisión que se notificó por estado del 25 de octubre de 2018 (ff. 653 y 654 vto).
Ahora, si bien el expediente se remitió a esta corporación sin que en el término del traslado concedido por el tribunal la demandante hubiese allegado memorial en el que sustente el recurso, el despacho advierte que, en el escrito radicado a efectos de interponer el presente mecanismo jurídico, se encuentra debidamente fundamentado el mismo. • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extraordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión. En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al Tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual debe interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA.
De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE- AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23- 33-000-2003-00605-01 (0288-2015) «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;
(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito». En caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el Tribunal debe correr traslado por el término de 20 días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto.
De presentarse la sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en efecto se reunieron las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el Tribunal, inicialmente, entendió satisfechas.
Ahora bien, el control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación del mismo a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la sentencia recurrida; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270[1] del CPACA, así: […] Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […] Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la Corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando.
En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA.
Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la Corporación la calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.
De acuerdo con ello, la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, que puedan subsumirse objetivamente en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) Las que se expidan o hayan expedido por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Al respecto, el artículo 271[2] del CPACA le otorga al Consejo de Estado la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo que ameriten la expedición de una sentencia de unificación de jurisprudencia por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia sobre una determinada materia.
Esta labor la desempeña la Sala Plena de la Corporación, respecto de asuntos que provengan de las secciones de la misma entidad y las secciones, en relación con los procesos que procedan de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. Ahora bien, en vigencia del CCA, el Consejo de Estado también ejercía una función unificadora a través de su Sala Plena, cuando resolvía «[…] los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social […]» y «[…] los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación […]»[3].
Lo propio hacían las Secciones de la Corporación con fundamento en el Reglamento Interno del Consejo de Estado[4], norma según la cual las subsecciones debían sesionar conjuntamente «[…] 3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros […]»[5].
En este punto es importante señalar que no toda sentencia proferida por el pleno de una sección constituye, per se, una sentencia de unificación, por cuanto lo cierto es que, materialmente, la decisión debe atender esa finalidad. En efecto, tanto el Acuerdo 58 de 1999, con sus modificaciones, como el reglamento actual del Consejo de Estado, contemplaron como una función de las secciones, diferente a la de unificar, la de «[…] decidir un asunto, a través de auto o sentencia, cuando así lo decida la Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros»[6].
La Sala Plena de esta Corporación, a título enunciativo, identificó los siguientes supuestos en los que ejerce la tarea unificadora: […] ➢ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; ➢ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado […][7] Aunque las anteriores hipótesis puedan reflejar con mayor claridad la labor de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que, como se dijo, no son taxativas, lo que significa que podrá haber otros supuestos en los que se ejerza tal función. Por ese motivo, resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal.
(ii) Las que se expidan o hayan expedido para decidir de fondo los recursos extraordinarios. En este supuesto quedan comprendidas las sentencias proferidas al resolver los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, que son los mecanismos de impugnación que gozan de dicha naturaleza en vigencia del CPACA, al igual que los de revisión y súplica, tratándose de casos en los que resulte aplicable el CCA. iii) Las que se expidan o hayan expedido en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Visto lo anterior, es claro que el estudio de fondo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sólo se habilita en la medida en que la o las providencias que se aduzcan como vulneradas por el recurrente puedan enmarcarse objetivamente en alguno de los supuestos anotados. De lo contrario, no será dable que el juez conozca el fondo del mecanismo extraordinario instaurado.
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»[8].
Explicados como están los requisitos legales que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es importante aludir a las decisiones que, luego de aplicar el respectivo test de admisibilidad, puede adoptar el consejero ponente al que haya correspondido su conocimiento. Este asunto se encuentra regulado en el artículo 265 del CPACA, en los siguientes términos: […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […] Visto lo anterior, es plausible afirmar que el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA.
Conclusión a la que puede llegar en el momento en que estudia por primera vez el recurso o con posterioridad, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el consejero ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; y (ii) inadmitir el recurso disponiendo que el expediente sea regresado al Tribunal de origen, lo que puede tener lugar cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas por el juez o bien, cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el Tribunal.
Además, el artículo 265 ibidem dispone que se inadmitirá el recurso en cuestión cuando la providencia no fuese susceptible de aquel en razón de la cuantía. No obstante, conviene recordar que en el mencionado auto del 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda de esta Corporación unificó jurisprudencia para señalar que se debe «[…] Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva».
Nótese que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo[9]. En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta última el efecto que en aquellos procesos se le otorga al rechazo de la demanda, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto. • Caso bajo estudio Procede el despacho a estudiar si en el dossier están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Oportunidad en la sustentación En el caso sub examine, el auto que dio traslado para sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó el 25 de octubre de 2018, por lo que el término concedido para tales efectos corrió hasta el 26 de noviembre del mismo año. Ahora, si bien el expediente se remitió a esta corporación sin que en el término del traslado concedido por el tribunal la demandante hubiese allegado memorial en el que sustenta el recurso, el despacho advierte que, en el escrito radicado a efectos de interponer el presente mecanismo jurídico, se encuentra debidamente fundamentado el mismo. - Designación de las partes Se indicó que tanto en el proceso ordinario como en el trámite del recurso extraordinario las partes son Sandra Paola Rojas Reina, en calidad de demandante, y la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, quien es demandada. - Providencia impugnada La recurrente manifestó que la sentencia objeto del recurso es la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 12 de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 761113333001 2013 00126 01.
En dicha providencia el tribunal consideró que no era procedente el reconocimiento de los referidos incentivos en favor de la demandante, por no hallarse dentro de la categoría de empleados a la que la norma se dirige de manera exclusiva, correspondiente a servidores de carrera administrativa, dado que la demandante se desempeñó como empleada Supernumeraria de la entidad, sin vocación de permanencia, y su vinculación laboral no se modificó ni transformó, pues como ya se ha indicado en líneas anteriores, la vinculación automática como funcionario de planta no es procedente, sino a través del concurso de méritos.
Lo anterior significa que la accionante tampoco tiene derecho a la nivelación salarial pretendida, por cuanto la misma se dirigía de manera exclusiva a los empleados de carácter permanente y tiempo completo, vinculación que no se configura en el caso de la demandante, quien durante todo el tiempo de vinculación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha ostentado la calidad de Supernumeraria y no de funcionaria de la contribución de la planta de personal de la entidad. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la señora Sandra Paola Rojas Reina fundamentó el recurso interpuesto, puede sintetizarse como sigue a continuación: 1.
La recurrente se vinculó a la DIAN en la modalidad de supernumeraria, razón por la cual le fue negado el pago y reconocimiento de la remuneración a título de incentivos laborales contenidos en los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008, por expresa discriminación del legislador al reglamentar la Ley 4.ª de 1992 y desconocimiento del inciso 3.° del artículo 43 de Decreto 1042 de 1987 e inciso 2.° del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. 2.
Reiteró que lo que pretende, es que se dé aplicación al inciso 2.° del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y se reconozca los salarios y prestaciones que percibe el personal de la planta de la DIAN que realiza las mismas funciones, dado que el contrato de supernumeraria se encuentra desbordado. - La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento La señora Sandra Paola Rojas Reina consideró que fueron dos temáticas respecto de las cuales la sentencia del 12 junio de 2017 contrarió criterios de unificación determinados en decisiones judiciales que, a su juicio, cumplen las características anotadas en el artículo 271 del CPACA. a. El primer asunto que sirvió de fundamento a la sustentación del recurso tiene que ver con que el ad quem al no dar aplicación al inciso 2.° el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, desconoció que la entidad que ha disfrazado la realidad de la vinculación, debe reconocer la remuneración que devenga el personal de planta que desarrolla idénticas funciones.
Para la recurrente, la sentencia de unificación presuntamente contrariada en ese aspecto, fue la sentencia CE-SUJ2 núm. 005, proferida el 25 de agosto de 2016, con número de radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Al revisar la naturaleza de la referida sentencia del 25 de agosto de 2016, se observa que se trata de una decisión adoptada en el trámite de un recurso de apelación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es cierto, como lo afirma la recurrente, que la providencia se expidió por la Sección Segunda de la Corporación. Sin embargo, de acuerdo con lo explicado, este hecho, por sí mismo, no le da la connotación de una sentencia de unificación. De manera que, para considerarla como tal, debe constatarse que materialmente haya cumplido tal propósito y, en caso afirmativo, es necesario definir el alcance de la regla o criterio sobre el cual se ejerció dicha labor unificadora.
Examinada la sentencia que se invoca como susceptible de este mecanismo extraordinario, se tiene que los supuestos fácticos analizados se encontraban relacionados con la reclamación de la existencia de una relación laboral y, respecto de dicha controversia la Sala Plena de la Sección Segunda decidió unificar la jurisprudencia sobre los siguientes puntos: - Prescripción, deberá reclamarse los derechos dentro de los 3 años contados a partir de la terminación del vínculo. - El fenómeno prescriptivo no aplica para aportes para pensión, tampoco caducidad, ni se exige requisito de conciliación. - La prescripción será estudiada en la sentencia. - El juez deberá estudiar, independiente si se solicita o no, el tema de las cotizaciones debidas por la administración al SSSP. - El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales, proceden a título de restablecimiento del derecho. - El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista, corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. De esta manera, queda claro que la providencia que se alegó para el ejercicio de este recurso de carácter extraordinario tiene la connotación de sentencia de unificación. Empero, al examinarse las razones que sirven de fundamento para sustentar el recurso extraordinario, se encuentra que no refleja la existencia de identidad temática entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado en la sentencia de unificación de jurisprudencia. Contrario a lo que pretende la señora Rojas Reina, el alcance unificador de la sentencia anotada hace referencia a las controversias relacionadas con un maestro-contratista, lo que, sin duda, contrasta con el argumento del recurso extraordinario, por cuanto el tipo de vinculación de la recurrente fue como supernumeraria de la DIAN y, por lo tanto, recibió un salario y unas prestaciones sociales durante el tiempo en que se desempeñó en la mencionada entidad.
Situación que dista de un contratista de prestación de servicios, que reclama la existencia de una relación laboral y con ello, los derechos laborales, tanto salariales como prestacionales, y que, precisamente, dejó de percibir respecto del personal de planta que desarrolla idénticas funciones. Por consiguiente, no es posible extender los efectos de unificación de jurisprudencia a otros aspectos que no guarden relación con la materia temática que se debatió en la sentencia del 25 de agosto de 2016, que se invoca como susceptible de este mecanismo extraordinario, con número de radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15). b. El segundo aspecto frente al que la señora Sandra Paola Rojas Reina consideró que la sentencia recurrida contraría, consiste en el principio de inescindibilidad de la norma como complemento de la favorabilidad, comoquiera que de existir un conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, deberá prevalecer la más favorable y aplicarse en su integridad, esto es, el inciso 2.° del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, no así los artículos 5.º, 6.º y 7.º del Decreto 1268 de 1999.
Para la hoy recurrente, la sentencia de unificación que se desconoció fue la CE- SUJ2 núm. 003, proferida el 25 de agosto de 2016, con número de radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Al verificar dicha decisión judicial, se tiene que el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, así: - De conformidad con el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,103 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. - De conformidad con el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. - Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. - La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.
En ese orden la ideas, al gozar la anterior decisión judicial de la connotación de una sentencia de unificación de jurisprudencia, debe ahora estudiarse la justificación ofrecida por la recurrente. Al respecto, es de resaltar que la argumentación desarrollada por la señora Rojas Reina, al momento de sustentar el recurso extraordinario, tampoco refleja la identidad temática entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado.
Nótese que el alcance unificador de la sentencia aludida versa sobre la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales. Así las cosas, las razones de inconformidad contenidas en el escrito impugnatorio no corresponden al criterio unificado en la decisión del 25 de agosto de 2016, con número de radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015).
En otras palabras, si bien la recurrente aportó los argumentos que consideró daban fundamento al recurso, lo cierto es que tal razonamiento no se acompasa con la naturaleza del asunto unificado en la sentencia proferida por esta corporación. Ello impide que esta última sea la base del medio impugnatorio objeto de estudio. En ese orden de ideas, en los términos del citado artículo 265 del CPACA, la decisión que se adoptará será la de inadmitir el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 761113333001 2013 00126 01.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» [2] «Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso […]». [3] Numerales 5 y 6 del artículo 97 del CCA. [4] Por disposición del artículo 237, numeral 6, de la Constitución y del artículo 35, numeral 8, de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, darse su propio reglamento. [5] Así lo disponía el artículo 14B, numeral 3, del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, norma vigente en aquel entonces y que fue derogada por el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado. [6] Esta disposición se encuentra consagrada (i) en el Acuerdo 58 de 1999, en su artículo 14B, numeral 4, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, y (ii) en el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado, en el artículo 17, numeral 4. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01. [8] Artículo 256 del CPACA. [9] Artículos 169, 170 y 171 del CPACA.