RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / NULIDAD GENERADA EN LA SENTENCIA Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda y que obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi.
La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión. […] [E]s improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. […] El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso. […] Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez. […] La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00729-00(2269-14) Actor: ANA ALICIA VELASCO ARIAS (BENEFICIARIA DE LUIS ÁNGEL CAICEDO RÍOS) Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. PRIMA DE ACTIVIDAD Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora Ana Alicia Velasco Arias, actuando en calidad de beneficiaria de la asignación de retiro del señor Luis Ángel Caicedo Ríos, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el citado señor Caicedo Ríos.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Ángel Caicedo Ríos interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y (ii) la nulidad del Oficio 2035 de 10 de mayo de 2012, expedido por el director general de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenara la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del porcentaje de la prima de actividad previsto en el Decreto 2863 de 2007. El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 17 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 31 de enero de 2014. 2.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 31 de enero de 2014, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda[1]. Señaló que la finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la protección de un derecho amparado por una norma jurídica que la autoridad administrativa ha negado, lo cual no ocurre en el caso concreto, pues el precepto que regula la situación del actor no contempla dicho derecho.
En efecto, sostuvo que el Decreto 2863 de 2007 no consagró la prima de actividad a favor del personal de agentes de la Policía Nacional, y no por ello puede decirse que haya omisión de trato igual, toda vez que existen distintos rangos, con funciones distintas, en quienes recaen diferentes responsabilidades por la prestación del servicio.
Manifestó que el caso no reúne los requisitos a los que se refiere la Corte Constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, dado que a partir de la normativa enjuiciada no se excluyen consecuencias jurídicas de casos asimilables, habida cuenta que el grado de clasificación de los agentes es distinto al de los oficiales y suboficiales, grupo de servidores que no se encuentra en un plano de igualdad material.
Indicó que en el caso concreto, el acto administrativo enjuiciado está ceñido a la normativa vigente y no puede deprecarse su nulidad bajo el supuesto de que el Congreso no ha legislado de acuerdo con las aspiraciones del demandante o del grupo de agentes al que pertenece. 3. Recurso extraordinario de revisión La señora Ana Alicia Velasco Arias, en calidad de beneficiaria de la asignación de retiro que devengaba el señor Luis Ángel Caicedo Ríos[2], el 13 de marzo de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de enero de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3].
Indicó que se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el numeral quinto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, solicitó que se decrete la nulidad del proceso a partir del fallo de segundo grado, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, solicitó que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad, por el término máximo ordenado en la Ley y/o hasta el momento en que el Consejo de Estado se pronuncie acerca de la simple nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. Hechos Manifestó que el legislador extraordinario, a través de contenido normativo del Decreto 2863 de 2007, discriminó a los agentes de la Policía Nacional, cargo que ejercía el señor Luis Ángel Caicedo Ríos.
Relató que se reclamó a tiempo el derecho ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien se negó a reajustar su prima de actividad bajo la justificación de que la norma no había contemplado al personal de agentes. Narró que cursa ante el Consejo de Estado la demanda de nulidad contra el Decreto 2863 de 2007, proceso 110010325000201000013600.
Por este hecho solicitó la suspensión por prejudicialidad en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Tribunal hasta la sentencia, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal insaneable de nulidad indicada en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Con auto de 18 de abril de 2016[4], el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Ana Alicia Velasco Arias, en calidad de beneficiaria de la asignación de retiro que en vida devengaba Luis Ángel Caicedo Ríos. En el auto de primero de noviembre de 2019 se abrió el trámite a etapa probatoria de conformidad con el artículo 254 el CPACA[5]. 6.
Oposición al recurso extraordinario de revisión La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que el aumento en el porcentaje de la prima de actividad se previó únicamente para oficiales y suboficiales, y no para los agentes. Esgrimió que si el pensionado no estaba de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que regularon la prima de actividad, pudo haber instaurado una acción de nulidad ante la autoridad competente contra los decretos correspondientes y no pretender, por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad simple de unas normas de carácter general.
Señaló que el causante adquirió su derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 1213 de 1990, reconocida observándose el tiempo de servicio, las partidas computables y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Formuló excepción de fondo que denominó inexistencia del derecho, al constatar que el retiro y la adquisición de los derechos pensionales del causante se produjo bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, razón por no le asiste derecho de reclamar el porcentaje o factor de asignación de retiro que pretende conforme a decretos posteriores a su fecha de retiro.
II. CONSIDERACIONES 1.Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, teniendo en cuenta que fue presentado el 13 de marzo de 2014[6]; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem[7], es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Ángel Caicedo Ríos instauró contra el acto administrativo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó incluir el 45% de la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro.
Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 6 de febrero de 2014 y la demanda de revisión se presentó el 13 de marzo de 2014, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[9] Más que un recurso, es un verdadero proceso[10] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[11]”[12].
Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[13], y salvo la causal 4 del artículo 250[14], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[15].
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[16]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia[17].
La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso[18]. Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política[19].
En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.[20]. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”[21].
La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)[22]. 3.3 Caso concreto Con el fin de demostrar la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, la señora Ana Alicia Velasco Arias, en calidad de beneficiaria de la asignación de retiro del señor Luis Ángel Caicedo Ríos, mediante apoderado, afirma que se debe decretar la nulidad del fallo de segunda instancia del 31 de enero de 2014, porque el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de prejudicialidad hasta la sentencia, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que contra esta decisión no es posible interponer recursos.
Por ello, aduce que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si se acreditan los requisitos de la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, a saber, i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origine en la sentencia que puso fin al proceso.
Improcedencia del recurso de apelación En el sub judice el señor Luis Ángel Caicedo Ríos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En primera instancia, el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión. Por lo tanto, procede el recurso extraordinario de revisión. La nulidad debe originarse en la sentencia que puso fin al proceso Para que se configure la causal alegada, el recurrente debe aducir una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, sobre algún hecho o circunstancia procesal que implique el desconocimiento las ritualidades propias de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta[23].
En el sub lite, el recurrente alega que la sentencia del Tribunal del 31 de enero de 2014 está incursa en una causal de nulidad. Funda su argumento en que se resolvió la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad en la sentencia de segundo grado, lo que violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no le fue posible interponer recursos en contra de dicha decisión. La prejudicialidad se encontraba regulada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la solicitud realizada por el actor, cuyo numeral segundo indicaba que procedía la suspensión del proceso cuando la sentencia que debiera dictarse dependiera de otro, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 170.
SUSPENSION DEL PROCESO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez decretará la suspensión del proceso: 2.
Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
(…)”. Por su parte, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el trámite de la suspensión, así: “ARTÍCULO 171. DECRETO DE LA SUSPENSION Y SUS EFECTOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente <170>, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo.
El que la niegue, en el devolutivo”. En torno a esta figura la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “cuando el sentido de la determinación que se debe tomar en un proceso depende del resultado de otra decisión judicial, se está en presencia de las cuestiones prejudiciales, en virtud de lo cual resulta razonable la suspensión del primero de ellos mientras se resuelve el punto que guarda directa incidencia sobre aquél”[24].
En el presente caso, se observa que, el 5 de diciembre de 2013, el señor Luis Ángel Caicedo Ríos presentó en su escrito de alegatos de conclusión, la suspensión del proceso por prejudicialidad “hasta tanto no se resuelva y quede en firme el proceso de nulidad simple distinguido con el número 11001032500020100013600”, contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, que modificó el Decreto 1515 de 2007[25].
Igualmente, se advierte que el Tribunal procedió a dictar sentencia de fondo el 31 de enero de 2014, en la que se pronunció respecto a la solicitud de prejudicialidad elevada por el actor, en los siguientes términos: “El artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, a la fecha de presentación de la demanda y de esta decisión, es una norma vigente en nuestro ordenamiento, y no obstante la actual demanda, no ha sido suspendida, para que cesen sus efectos jurídicos.
La prejudicialidad se configura “siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en un litigio diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto del segundo proceso”. Ello no ocurre en el presente caso, donde el alcance de la norma demandada es regulatorio, y las pretensiones parten de la inconformidad con dicha norma, luego entonces, la sola impugnación no asegura su nulidad, que lleve a este Tribunal a la conclusión que el actor quiere derivar, a partir del retiro de esa disposición” Es decir que la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, por ahora es una mera expectativa y no una cuestión sustancial que impida el pronunciamiento en el proceso que ahora se juzga Así mismo, el artículo 179, numeral 2 del C.P.C., se refiere a los casos en que se encuentra pendiente de resolver la nulidad de un acto administrativo de alcance o contenido particular y concreto, y es claro que el Decreto 2863 de 2007 es un acto administrativo de contenido general.
En consecuencia, no prospera la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad”. Visto que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad fue resuelta en la misma sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor manifiesta que se desconoció su derecho a la defensa y al debido proceso y que, por tal motivo, dicha sentencia adolece de nulidad.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que esta Subsección analizó un caso análogo[26] al presente en la sentencia de 13 de agosto de 2018[27], en la que se determinó que la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión de suspensión del proceso, procede solo cuando el trámite de suspensión se da en primera instancia; por el contrario, si la solicitud se eleva ante el ad-quem, este no tiene un superior funcional que la conozca, por lo que no podría generarse una tercera instancia en contra de dicha decisión. La mencionada sentencia se refirió al asunto de marras, en los siguientes términos: ”De la precitada normativa se colige que la prejudicialidad comporta una causal de suspensión del proceso, esto es, cuando la resolución de un asunto depende de otro, respecto del cual resulta necesario que sea decidido primero, por lo tanto, el proceso se suspenderá ante la existencia de tal asunto y cuando se encuentre en estado de proferir sentencia, decisión contra la cual procede el recurso de apelación, cuyo efecto dependerá del sentido de la decisión frente a la correspondiente solicitud.
Por consiguiente, la solicitud de suspensión del proceso ha de resolverse de manera previa a la sentencia, empero, acerca de la procedencia del recurso de apelación, este será dable solo cuando el trámite de suspensión se dé en primera instancia. (…) De lo anterior se infiere que en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resulta improcedente, pues se dirige contra el auto de 9 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia. Es cierto que los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A.), establecen la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la suspensión del proceso por prejudicialidad, no obstante, ha de tenerse en consideración la instancia en la que se profiere, pues no puede generarse una tercera instancia. Si bien el anterior derrotero se estudió a la luz del Código Contencioso Administrativo (CCA), el CPACA tampoco contempla la posibilidad de apelar la decisión acerca de la solicitud de suspensión del proceso, e incluso su artículo 243 (parágrafo) establece que «La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil», pese a la remisión normativa que realiza el artículo 306 del CPACA al CPC (hoy Código General del Proceso) para los aspectos no regulados.
En este orden de ideas, comoquiera que la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada por el demandante, se presentó durante el trámite de segunda instancia, en particular en el escrito de alegatos de conclusión (ff. 130 a 133 del expediente ordinario)17, lo cierto es que no encuentra la Sala vulneración del derecho al debido proceso, como lo afirma del actor al resolverla el Tribunal en la sentencia, puesto que no procede recurso de apelación contra esa decisión, aunque se hubiese adoptado mediante auto, se insiste, al haberse resuelto en la segunda instancia”.
(Negrilla fuera de texto) Visto lo anterior, la Sala no acoge los argumentos esgrimidos por la actora en cuanto a la causal de nulidad alegada; en primer lugar, porque al realizar la solicitud de suspensión a través del escrito de alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia, la decisión no podía ser controvertida a falta de un superior funcional que conociera el asunto; y en segundo lugar, porque la causal de solicitud de suspensión no prosperó y, en consecuencia, no había ningún impedimento para que el Tribunal emitiera la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de censura.
Corolario de lo expuesto, la Sala advierte que las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil son taxativas y que lo ahora alegado por la demandante no constituye una de ellas, máxime si se tiene en cuenta que esta Corporación, al resolver la simple nulidad interpuesta en contra del artículo 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, determinó en sentencia de 27 de marzo de 2014[28], reiterada en providencia de 21 de junio de 2018[29], negó la demanda de nulidad, desestimando la posible vulneración del derecho a la igualdad de los agentes de Policía y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Se explicó que “en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad”[30]. Así las cosas, si en gracia de discusión se accediera a lo pedido por la parte demandante, se desconocería el principio de economía procesal, pues si el Tribunal emitiera una nueva decisión, el sentido del fallo no cambiaría. Debe decirse también que el Tribunal, en el fallo objeto del presente recurso, desestimó la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante, quien allí insistió en la vulneración de su derecho a la igualdad.
Es así que este, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, no perdió temporalmente la competencia para resolver de fondo la demanda interpuesta por la parte actora, pese a que cursaba en el Consejo de Estado un proceso de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, ya que como juez natural de la legalidad del acto nada le impedía efectuar la comparación del acto acusado frente a la Carta Política.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala desestimará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Alicia Velasco Arias, en calidad de beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del señor Luis Ángel Caicedo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Alicia Velasco Arias, en calidad de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del señor Luis Ángel Caicedo Ríos, contra el fallo de 31 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 90-103 del expediente ordinario. [2] Véase a folio 188 del expediente, la Resolución núm. 1182 de 28 de febrero de 2013 expedida por el subdirector de prestaciones sociales de CASUR, por medio de la cual se reconoce la sustitución de asignación de retiro del señor Luis Ángel Caicedo Ríos a la señora Ana Alicia Velasco Arias, en calidad de cónyuge supérstite. [3] Folios 1-10 [4] Folios 45-47 [5] Folio 69. [6] Folio 1 [7] Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [8] Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. [9] C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz [10] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez [11] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa [12] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [13] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [14] “4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [16] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.
Proceso con radicado, 11001-03-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz.. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. [22] Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 [23] En este mismo sentido se pronunció esta Sala 2 Especial de Decisión, en la sentencia del 6 de marzo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01300-00 (REV). [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 10 de marzo de 2014, proceso con radicado 25000-23-25-000-2008-00707-02 (0869-12). [25] Folios 82-85 [26] Véase en el mismo sentido las sentencias con núm. de radicado 11001-03- 25-000-2016-01043-00 (4739-2016,) M.P Carmelo Perdomo Cuéter y 11001-03-25- 000-2016-00958-00(4369-16), M.P William Hernández Gómez. [27] Núm. de radicado: 11001-03-25-000-2014-01178-00 (3767-14).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [28] Expediente 11001-03-25-000-2009-00029-00 (656-2009). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [29] Expediente 11001-03-25-000-2010-00136-00. M.P.: William Hernández Gómez. [30] Ibídem N.I. (656-2009). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.