NULIDAD SIMPLE / CONCURSO DE MÉRITOS / SISTEMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN COLOMBIA / SISTEMA DE CARRERA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / COLABORACIÓN ARMÓNICA DE ENTIDADES ESTATALES La Constitución Política de 1991, en su artículo 130 creo la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, como un órgano autónomo e independiente encargado de la función concreta y específica de administrar y vigilar los regímenes de carrera, salvo aquellos especiales, con el fin de que «el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia”.
De manera que, el artículo 130 superior se encamina a “asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocráticos» […] [E]xisten tres sistemas de carrera administrativa como son: (i) El sistema general u ordinario al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado por la Ley 909 de 2004 que comprende la mayor parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado.
(ii) El de las carreras especiales de origen constitucional, tales como el de las universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art. 217 C.P.), de la Policía Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Art. 266 C.P.), de la Contraloría General de la República (Art. 268-10 C.P.) y de la Procuraduría General de la Nación (Art. 279 C.P.).
(iii) Los «sistemas específicos de carrera» creados por el legislador, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-563 de 2000, aclaró que era viable su creación por parte del legislador y que existían ciertas actividades dentro de la misma administración pública que por su especificidad ameritan un tratamiento y una regulación singular, que están previstos en el numeral 2.º del artículo 4.º de la Ley 909 de 2004 dentro de los cuales se encuentra el del INPEC. […] Dichos sistemas específicos, son administrados y vigilados por la CNSC. […] el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 que se refiere a la competencia de la CNSC para llevar a cabo los concursos públicos de méritos, señala que los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos y que las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la CNSC deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión […] [L]a entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC.
Este ejercicio coordinado (…) «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo». De acuerdo con lo anterior la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, la sentencia concluye, en lo que aquí interesa. […] [S]i bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley.
NULIDAD SIMPLE / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS / CERIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No genera la nulidad del acto de convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa El acto de convocatoria a concurso de méritos constituye un acto administrativo de carácter general, que como tal, le son predicables los requisitos de existencia, validez y eficacia o oponibilidad, entendiendo por los primeros los referentes al órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, en relación con las ritualidades necesarias para que sea eficaz y capaz de producir efectos jurídicos […] [L]a disponibilidad presupuestal se refiere a la certificación que expide el funcionario encargado de administrar los recursos de la entidad, donde hace constar que en el presupuesto existe dinero para atender una prestación económica futura y eventual que surgirá de un proceso de contratación que la entidad tiene interés en adelantar.
Es exigible aún en contratos que involucran gasto en dinero cuyo precio exacto o preciso es difícil de establecer ab initio, por lo que la dificultad para establecer el monto preciso de la disponibilidad presupuestal no es obstáculo para no expedirla. […] [S]e trata de un certificado que garantiza que en el presupuesto anual de la entidad existe una partida o rubro, representada en dinero, lo que no significa que esté disponible en los bancos donde la entidad maneja sus cuentas, comoquiera que solo asegura que existe espacio presupuestal para asumir un compromiso, así que el dinero puede o no estar disponible. […] [S]i bien (…) debe contarse con el certificado de disponibilidad previo para proferir actos que afecten las apropiaciones presupuestales, no obstante la norma no previó una consecuencia frente a la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal salvo la «responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones», por lo que no puede otorgarse a dicho requisito, en el marco de un concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera, más que la calidad de acto preparatorio, cuya ausencia bien puede afectar el requisito de validez, pero sin que constituya una irregularidad sustancial en el marco de un concurso de méritos, ya que no se está afectando el presupuesto de la entidad ni su capacidad para asumir la obligación toda vez que los gastos en que se incurra se encuentran respaldados por los recursos que se reúnan por concepto de los «derechos de participación» o « pines» adquiridos por los concursantes. […] [L]a ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal constituye una irregularidad que según las normas de competencia analizadas puede generar reproches de índole penal y disciplinario para los implicados, no obstante tal irregularidad, no puede generar la nulidad del acto de convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa, toda vez que dicho certificado debe expedirse en un escenario de colaboración armónica de entidades a efectos de que se garantice la culminación de todas las etapas del concurso, por lo que tal certificado es un acto preparatorio, que no puede afectar la competencia constitucional atribuida a la CNSC para proferir el acto de convocatoria a concurso de méritos, lo que constituye el objeto de esta controversia. […] NULIDAD SIMPLE / PROHIBICIÓN DE EXIGIR REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS / FALSA MOTIVACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA OPEC ANTES DE LA APERTURA DEL PERIODO DE INSCRIPCIONES DE LOS CONCURSANTES [L]a CNSN estableció como causal de exclusión del proceso de selección no entregar los documentos y soportes para la verificación de requisitos mínimos. […] [L]a redacción del citado artículo en nada contradice a lo señalado en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2150 de 1995, normas que prohibieron la exigencia de todo comprobante o documentos que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, o de aquellas copias o fotocopias de documentos que la entidad pública tenga facultad legal de acceder. […] [D]ebe entenderse que para su interpretación debe acudirse a lo dispuesto en las citadas normas y que sólo en caso de que la entidad no haya acatado lo allí señalado, en cada caso particular, es procedente a los concursantes acudir a los mecanismos legales correspondientes para la protección de sus derechos, por lo que sin que se haya probado alguna situación que ponga de manifiesto la contradicción normativa, no es posible acceder al cargo de nulidad. [ ] [L]a falsa motivación es una causal autónoma e independiente de los actos administrativos, que se relaciona directamente con el principio de legalidad y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.
Por esto, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en dicha causal, esta Corporación ha señalado que es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. […] [L]a parte demandante incurrió en una formulación defectuosa del cargo, comoquiera que sus argumentos debieron encuadrarse en el desconocimiento de normas superiores.
Sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se dirá lo siguiente: El Decreto 1227 de 2005, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998», norma vigente a la fecha de modificación de la OPEC (2012- 2013) disponía en su artículo 14 que hasta antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección. […] [S]e advierte que el representante legal del INPEC (…) mediante oficio radicado 33000 de 29 de junio de 2012 informó a la CNSC la OPEC con base en la cual se adoptó el Acuerdo 297 de 2012, el cual incorporó como parte integral del mismo la oferta de vacantes allí indicada.
En dicho Acuerdo se estableció como fecha de inicio de inscripciones el 15 de marzo de 2013, por lo que se tiene que de conformidad con lo señalado en la norma en cita la Comisión Nacional del Estado Civil contaba con la facultad de modificar la OPEC hasta el 14 de marzo de 2013. […] [E]l Director General del INPEC mediante Oficio radicado en la CNSC con el consecutivo 12816 de 8 de marzo de 2013 solicitó ante la CNSC el ajuste de la OPEC de la Convocatoria 250 de 2012, por las modificaciones realizadas a su manual de funciones, por lo que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo 303 de 13 de marzo de 2013, en el cual actualizó la OPEC de la Convocatoria 250 de 2012, acto administrativo que fue divulgado a través de la página web de la entidad, es decir antes del inicio de las inscripciones (15 de marzo de 2013 al 3 de abril de ese año) situación que se ajusta a la normatividad vigente aplicable al caso, por lo que no se advierte causal de nulidad por este motivo en tanto podía modificarse la OPEC antes de la apertura del periodo de inscripciones de los concursantes.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 125 / CP - ARTÍCULO 130 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 2 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 30 / LEY 962 DE 2005 / LEY 1485 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / DECRETO 1421 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00025-00(0064-14) Actor: YOLANDA PAREDES SALAZAR Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: CONCURSO DE MÉRITOS – CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL CONCURSO I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1], decide en única instancia, la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por la señora Yolanda Pérez Salazar y otros, a través de apoderada judicial, en contra del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2] 2. La señora YOLANDA PÉREZ SALAZAR y otros[3], actuando a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en donde se pretende la nulidad del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual convocó a «[…]concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Convocatoria No. 250 de 2012». 3.
Mediante escrito separado, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acuerdo acusado. 2.2. Norma acusada 4. En la demanda se pretende, la nulidad, en su integridad, del Acuerdo 297 de 2012, a través del cual «La Comisión Nacional del Servicio Civil, convoca a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Convocatoria 250 de 2012»[4].
Igualmente se formulan cargos específicos de anulación frente al parágrafo 2.º del artículo 7.º, el artículo 9.º y el artículo 10.º parágrafo 1.º del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, los cuales citará la Sala al abordar el fondo del asunto. 2.3. Hechos 5. Se indicó en la demanda que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, en aplicación del artículo 125 constitucional, convocó a concurso de méritos para la provisión de los empleos de carrera pertenecientes al personal administrativo del INPEC mediante Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012; por esto solicitó a dicha entidad el reporte de los empleos de carrera vacantes a 30 de junio de 2012, lo que arrojó como resultado 2137 empleos para ser ofertados en el proceso de selección indicado. 6.
A pesar de no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la expedición del acto administrativo, se adelantó el concurso de méritos, lo que desconoció el presupuesto que tenía disponible el INPEC, generando detrimento a la entidad por cuanto actualmente se encuentra en cobro coactivo. 7. En la oferta pública del 17 de diciembre de 2012 se vendieron un total de 176.326 pines, que las personas adquirieron al elegir el cargo al que aspiraban concursar, sin embargo, el 15 de marzo de 2013 se ofreció una segunda oferta pública de empleos - en adelante OPEC-, en la cual se suprimieron algunos cargos ofertados con anterioridad y, para otros, se solicitaron requisitos de educación y experiencia no exigidos en la primera OPEC, lo que originó que varias personas no pudieran continuar en el proceso de selección ya que al realizar la inscripción no se cumplía con el perfil profesional para el cargo ofertado o porque su profesión ya había desaparecido de la oferta inicial. 8.
Además el INPEC modificó el manual de funciones y competencias laborales mediante Resolución 00571 de 7 de marzo de 2013 cuando estaba en desarrollo el proceso de convocatoria, lo que generó confusión al momento de la inscripción en la oferta de empleos. 9. Todas las irregularidades señaladas dieron lugar a que se adelantara una investigación de carácter fiscal ante la Contraloría General de la Nación con el radicado 2013ER0021960 de 22 de marzo de 2013. 10.
El Director General del INPEC a través de comunicado 85107 GOPRO DINPE de 2 de abril de 2013, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 20 del Decreto 760 de 2005, advirtió a la CNSC la necesidad de decretar la nulidad parcial del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2013, sin embargo dicha entidad hizo caso omiso y decidió continuar con el concurso de méritos. 2.4.
Normas violadas y concepto de violación 11. La parte demandante consideró que con la expedición del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, se vulneraron los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 121,123, inciso 2.º y 124 de la Constitución Política; 71 del Decreto 111 de 1996; 13 de la Ley 1485 de 2011, 11 de la Ley 962 de 2011, 14 del Decreto 2150 de 1995; 20 del Decreto 760 de 2005 y la circular conjunta 074 de 21 de octubre de 2009 de la Procuraduría General de la Nación. 12.
En la demanda se desarrolla el concepto de violación con los siguientes cargos: 13. Violación directa de normas superiores. Precisó que en el parágrafo 2.º del artículo 7.º del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 se establecieron los costos a cargo del INPEC pese a no tener disponibilidad presupuestal, lo que generó que se adelantara un proceso de cobro coactivo que perjudicó el patrimonio de la institución; que el certificado de disponibilidad presupuestal emitido por el INPEC era necesario para convocar a concurso de méritos, de conformidad con los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 13 de la Ley 1485 de 2011, exigencia ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 747 de 2011. 14.
El INPEC informó a la CNSC con antelación (30 de julio de 2012) que no existía presupuesto ni certificado de disponibilidad presupuestal para iniciar el trámite de la respectiva convocatoria 250 de 2012; sin embargo, la CNSC adelantó el proceso en contravía de lo expresado en la Ley 1485 de 14 de diciembre de 2011, en cuyo artículo 13 prohibió tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no se reúnen los requisitos legales, evento en el cual el representante legal y el ordenador del gasto responderán disciplinaria, fiscal o penalmente por no cumplir lo establecido en la norma, sumado a lo señalado en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que dispone que todos los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos, que garanticen la existencia de recursos suficientes. 15.
Igualmente, manifestó que el artículo 9.º del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 estableció como causal de exclusión del proceso de selección no entregar los documentos y soportes para la verificación de requisitos mínimos, desconociendo lo establecido en los artículos 11 de Ley 962 de 2011 y 14 del Decreto 2150 de 1995, según los cuales, no se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar, por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió, en tal caso, el servidor público tendrá por cumplido para todos los efectos legales el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida. 16.
Falsa motivación. Se indicó que según el artículo 10.º parágrafo 1.º del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante la convocatoria a través de la página web de la CNSC; sin embargo al realizar el cambio de OPEC se fraccionaron cargos, se suprimieron otros y se exigieron requisitos adicionales, con lo que se afectaron los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 constitucionales, pues los aspirantes compraron el pin con base en la primera OPEC. 17.
Además, según la demanda, las entidades públicas del orden nacional o territorial pueden modificar su manual de funciones y competencias laborales cuando lo requieran, de acuerdo con la necesidad que se presente y esta modificación debe estar acompañada de la respectiva justificación con excepción de los cargos que hayan sido reportados en la oferta pública de empleos que maneja la CNSC lo cual sólo podrá hacerse una vez la persona nombrada supere el periodo de prueba correspondiente.
Que el acto irregular de cambiar el manual de funciones y competencias laborales realizadas mediante Resolución 000571 de 7 de marzo de 2013, originó la desaparición de algunos cargos en la nueva OPEC y existió fraccionamiento de vacantes ofertadas pues en los grados 18 y 21 se podía concursar para catorce vacantes en la ciudad de Bogotá y con la nueva oferta pública solo se podía para una. 2.4.
Trámite procesal 18. Mediante providencia del 25 de junio de 2014[5] se admitió la demanda, conforme con el artículo 171 del CPACA y se ordenó la notificación a la CNSC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, así como al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19. Por auto del 2 de diciembre de 2014, se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012[6].
Mediante proveído de 12 de junio de 2019[7] se fijó el 28 de agosto del mismo año, para efectos de realizar la audiencia inicial. 2.5. Contestación de la demanda 2.5.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[8], a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto manifestó: 20. La CNSC, tiene poder de convocatoria de concursos de méritos, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C- 747 de 2011 según la cual la autonomía e independencia jurídica, administrativa y financiera de la Comisión explican tal potestad e igualmente lo determina el carácter instrumental del presupuesto de ingresos y gastos, de manera que con independencia de la existencia o no del certificado de vigencia presupuestal, la CNSC puede adelantar los concursos de mérito siendo carga del órgano o entidad receptora de los cargos a proveer constituir el certificado de disponibilidad presupuestal de acuerdo con la normatividad vigente. 21.
Sin embargo, explicó, que quien asume el riesgo de adelantar un concurso de méritos sin el certificado de disponibilidad presupuestal es la CNSC, entidad que puede buscar el mecanismo para cobrar la obligación ante la entidad beneficiada por el concurso sin que la emisión del certificado tenga alcance para afectar por completo un concurso de méritos que se encuentra en sus fases finales.
Además, actualmente no existe proceso coactivo en contra de la entidad comoquiera que la obligación contraída por el INPEC a favor de la CNSC fue cancelada en su totalidad. 22. Si bien es cierto se tiene conocimiento del valor de la convocatoria de acuerdo al número de vacantes, se desconoce el número de pines que se van a vender, por lo que después de superar las etapas de la convocatoria y divulgación, así como la de reclutamiento e inscripciones la CNSC ajusta el real y efectivo valor adeudado por la entidad, de acuerdo con el número total de pines vendidos, de manera que esta es una de las razones primordiales por las que no se requiere del certificado de disponibilidad presupuestal al momento en que la CNSC convoca mediante Acuerdo a concurso abierto de méritos toda vez que en ese momento no se conoce el valor sobre el cual efectuar la apropiación presupuestal. 23.
La CNSC mediante Resolución 4105 de 11 de diciembre de 2012, en la misma fecha del Acuerdo 297, definió que las bases o etapas de la convocatoria se desarrollarían y ejecutarían con las vigencias 2013, de acuerdo con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público plasmada en la Resolución 4014 de 2012. 24. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1227 de 2005, antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la CNSC y que eso mismo se consagra en el artículo 13 del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012.
En este sentido, se ajustó a derecho la modificación al OPEC, solicitada por el INPEC ante la CNSC el 8 de marzo de 2013, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas al manual de funciones y competencias laborales contenido en la Resolución 00571 de 7 de marzo de 2013, lo que fue aprobado por la CNSC en Sala Plena de 13 de marzo de 2013 y que condujo a que se expidiera el Acuerdo 303 de esa fecha, publicado en la página web de la convocatoria el 14 de marzo de 2013, es decir, antes de iniciarse las inscripciones (15 de marzo de 2013).
Además dicha resolución se encuentra demandada en el medio de control de simple nulidad dentro del radicado 11001032500020130152700, demandante: José Gerardo Estupiñán, demandado INPEC. 25. No es cierto que el director general del INPEC solicitó a la CNSC dejar sin efecto parcialmente la Convocatoria 250 de 2012 ante supuestas inconsistencias en la OPEC advertidas por algunos funcionarios, como se evidencia en el Oficio 13012 de 11 de abril de 2013 en el cual la CNSC señaló que no existía evidencia de la ocurrencia de hechos irregulares en el proceso o errores relacionados con los empleos, pruebas o instrumentos de selección. 26.
Con ocasión de la escisión de funciones que sufrió el INPEC a través del Decreto 4151 de 2011 y la creación de la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios –USPEC- con el Decreto 4150 de 2011, se hizo necesario ajustar el manual de funciones y requisitos de la entidad por lo que se presentó un estudio técnico, conforme con lo señalado por el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005, el cual obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo que se expidió el Decreto 4969 de 30 de diciembre de 2011, por medio del cual se modificó la planta de empleos del INPEC, suprimiéndose 488 empleos de carrera administrativa pertenecientes a la planta global de personal administrativo del concurso. 27.
En este sentido, era necesario ajustar el manual contenido en la Resolución 952 de 29 de enero de 2010 previo a la inscripción de los aspirantes al concurso como así se hizo y que para la fecha en que se modificó el citado manual (7 de marzo de 2013) aún no se habían iniciado las inscripciones y escogencia del empleo por cuanto el cronograma establecido por el Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, señalaba expresamente como fecha de inicio de las inscripciones el 15 de marzo de 2013, es decir, 8 días después de la modificación del manual con la Resolución 571 de 7 de marzo de 2013. 28.
Que no pueden los demandantes pretender la nulidad del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 y afectar los derechos de las personas que superaron las etapas de la convocatoria y que se encuentran en cada una de los más de 100 listados de elegibles que se han publicado en la página web de la CNSC; que a la fecha ya han sido nombrados y posesionados varios de quienes ocuparon los primeros puestos en las listas de elegibles. 29.
Propuso las excepciones de: • Inexistencia de causal de nulidad que se adecue al acto administrativo demandado, referida a que la CNSC es el organismo encargado de desarrollar el concurso para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera, además que no se acreditó la falsa motivación ni la expedición irregular del acto demandado. • Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
Que varios de los poderes otorgados por los demandantes manifestaron la intención de demandar la Convocatoria 250, lo que es diferente del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012. • Falta de legitimación en la causa por pasiva, referida a que como el acto demandado fue proferido por la CNSC es aquella entidad la que debe ser llamada como parte pasiva dentro del presente proceso. 2.5.2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil[9], a través de apoderado judicial, solicitó se nieguen las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que, de conformidad con la sentencia C-1230 de 2005, corresponde a dicha entidad desarrollar el concurso para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos del sistema específico de carrera administrativa del INPEC, aplicando el Decreto Ley 407 de 1994, lo cual realizó conjuntamente con delegados del INPEC en la etapa de planeación, en la cual el INPEC consolidó la oferta pública de empleos de carrera –OPEC-, que se encuentra certificada por el director y el jefe de talento humano de dicha entidad. 30.
Explicó que en esa fase previa se definieron los costos necesarios para la realización del concurso de méritos, y que según la Ley 1033 de 2006, artículo 9.º, la CNSC cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles.
Y si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. 31. Igualmente indicó que la CNSC consolidó el acuerdo de convocatoria 297 de 2012 el cual regula el proceso determinando las reglas específicas y aplicables para ese concurso en particular: OPEC, pruebas a aplicar y reclamaciones; sin embargo en el tema de costos del proceso solo determina el valor del PIN remitiéndose a lo reglado en la Ley 1033 de 2006. 32.
Por tanto, coligió que una vez proyectados los costos se profiere una resolución que se erige como título ejecutivo por el valor restante entre el valor total del concurso, menos el valor proyectado a recaudar por venta de PINES, cifra que se adecúa con el valor real recaudado. Por esto, no es el Acuerdo de convocatoria el acto administrativo que define el total de los costos del proceso de selección, por lo que no puede predicarse por este motivo la nulidad del Acuerdo 297 de 2012 sobre un aspecto que no reguló; que si lo que persiguen los demandantes es la nulidad del acto administrativo que definió los costos del proceso de selección adelantado para la provisión de los empleos del INPEC en la convocatoria 250 de 2012, debieron demandar las Resoluciones 4014 de 30 de noviembre de 2012, 4105 de 11 de diciembre de 2012, 150 de 11 de febrero de 2013 y 1685 de 19 de julio de 2013, actos estos sobre los cuales ya operó el fenómeno de la caducidad en tanto son actos de contenido particular y concreto. 33.
Ahora, la sentencia C- 747 de 2011 analizó la facultad constitucional de la CNSC para adelantar el proceso, donde se indicó que el manejo presupuestal, por ser ajeno en sentido estricto a las funciones y los trámites que adelanta la comisión, no apareja limitaciones en su autonomía y competencia ni constituye desconocimiento del principio de mérito que ello implica; que lo contrario vaciaría de contenido la competencia otorgada a la CNSC en los artículos 125 y 130 al supeditarla al hecho de que las entidades emitan el «CDP» y apropien con anterioridad los recursos para el desarrollo de los procesos de selección, asumiendo el riesgo de que cada entidad podría tomar la decisión de nunca realizar el concurso y dejar de manera indefinida los nombramientos provisionales convirtiendo la excepción como regla general y desterrando el principio del mérito como eje axial del ordenamiento jurídico colombiano. 34.
Finalmente el apoderado precisó que el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005 determina que antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la CNSC, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección. Que en el asunto que nos ocupa el 15 de marzo de 2013 iniciaron las inscripciones por lo que la CNSC estaba facultada para modificar cualquier aspecto incluida la OPEC, hasta el 14 de marzo de 2013 procediendo a realizar la divulgación correspondiente, como en efecto ocurrió según petición del director general del INPEC quien mediante oficio radicado ante la CNSC de 8 de marzo de 2013 solicitó el ajuste de la OPEC de la convocatoria ante las modificaciones realizadas por dicha entidad a su manual de funciones. 2.6.
La audiencia inicial. Se llevó a cabo el 28 de agosto de 2019[10], con la asistencia de los sujetos procesales (magistrado director y Ministerio Público) y apoderados de las partes. 35. En dicha oportunidad (i) se declaró saneado el proceso, y (ii) en cuanto a las excepciones propuestas por el INPEC, se adoptaron las siguientes determinaciones: (a) Frente a las excepción de Inexistencia de causal de nulidad que se adecue al acto administrativo demandado, se señaló que las razones esgrimidas por la demandada no constituyen un medio exceptivo sino argumentos de defensa dirigidos a enervar las pretensiones de la demanda, por lo que serían objeto de análisis y decisión en la sentencia que ponga fin al proceso;
(b) en cuanto a «La falta de legitimación en la causa por pasiva» se consideró que no tenía vocación de prosperar, en atención a los efectos que sobre la planta de personal del INPEC pueda tener la decisión de fondo por lo que la vinculación de la entidad al proceso constituía la garantía de su derecho al debido proceso; (c) Indebida representación del demandante o del demandado: Se advirtió que si bien existían imprecisiones en algunos poderes otorgados por los demandantes al señalar que el acto demandado era la convocatoria 250 de 2012 y no el Acuerdo 297 de 2012, esto no afectaba el curso del proceso en atención a la naturaleza del medio de control de nulidad. 36.
(iv) Fijación del litigio. Éste quedó determinado en los siguientes términos: « […] corresponde a la Sala determinar si el acto demandado viola o no los artículos 1, 2, 6, 121,123 y 124 de la Constitución Política 27 y 28 de la Ley 909 de 2004. Así mismo nos ocuparemos de establecer (i) si la Comisión Nacional del Servicio Civil al momento de convocar a concurso para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contaba o no con la disponibilidad presupuestal y en dado caso, si dicha omisión compromete o no la legalidad del acto administrativo acusado, y de igual modo, establecer si hubo o no falsa motivación por parte de la entidad demandada al expedir el Acuerdo 297 del año 2000». 37.
(v) Luego, se precisó que como el litigio era un asunto de puro derecho se prescindiría de la audiencia de práctica de pruebas; (vi) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Misterio Público para conceptuar; (vii) Nuevamente las entidades accionadas[11] señalaron que la disponibilidad presupuestal no comprometía la legalidad del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012; que el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en ninguna causal de nulidad establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y el acuerdo demandado se encuentra debidamente motivado.
La parte demandante[12] manifestó que ratificaba todos los argumentos manifestados en la demanda. 2.7. Concepto del Ministerio Público 38. La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación[13] consideró que estaba llamado a prosperar el cargo propuesto por los demandantes consistente en que el Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 infringió el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 12 a 14 de la Ley 1485 de 2011, en atención a que no se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal a cargo del INPEC para cubrir los costos de la convocatoria 250 de 2012, lo que dijo, aparejaba el desconocimiento de principios estructurantes del Estado Social de Derecho contemplados en los artículos 1.º, 2.º y 6.º de la Constitución Política; sin embargo, en aras de la protección de los derechos de consolidados de terceros, solicitó modular los efectos del pronunciamiento que acceda a las pretensiones de los demandantes, señalando que dicha nulidad rige a futuro, para mantener las situaciones consolidadas y las expectativas legítimas de quienes se encuentren en listas de elegibles para los cargos ofertados dentro de la convocatoria 250 de 2012 del INPEC.
En esta medida indicó que ante la prosperidad de la primera causal de anulación no había lugar a pronunciarse sobre los demás cargos propuestos. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia 39. En virtud de lo señalado en el artículo 149 numeral 1.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Subsección A de la Sección Segunda de ésta Corporación es competente para conocer en única instancia la demanda de nulidad contra el Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.2.
Problema jurídico 40. Corresponde a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación determinar si (i) ¿la Comisión Nacional del Servicio Civil al momento de convocar a concurso para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contaba o no con la disponibilidad presupuestal y en dado caso, si dicha omisión compromete o no la legalidad del acto administrativo acusado?, (ii) ¿se incurrió en violación de lo establecido en los artículos 11 de Ley 962 de 2011 y 14 del Decreto 2150 de 1995[14], al establecer como causales de exclusión del concurso no acreditar los requisitos mínimos? y (iii) ¿Si en el mes marzo de 2013 podía modificarse la OPEC del INPEC en el Acuerdo 297 del año 2012?. 41.
Para solucionar esta controversia la Sala se referirá a la norma demandada, la comparará para tales efectos con normas constitucionales, legales y específicas de presupuesto que se señalaron como desconocidas por la entidad, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que se han proferido frente a los elementos de los actos administrativos y la naturaleza del certificado de disponibilidad presupuestal, para verificar si en este caso se estructuran los cargos de anulación propuestos. 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. La norma acusada 42. Como ya se indicó, en la demanda se pretende la nulidad, en su integridad, del Acuerdo 297 de 2012, a través del cual «La Comisión Nacional del Servicio Civil, convoca a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Convocatoria No. 250 de 2012»[15].
Igualmente se formulan cargos específicos de anulación frente al parágrafo 2.º del artículo 7.º, el artículo 9.º y el artículo 10.º parágrafo 1.º del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012[16] proferido por la CNSC a través del cual «[…] convoca a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, Convocatoria No. 250 de 2012», que tiene el siguiente tenor: «LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, En ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 130 de la Constitución Política, el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, el numeral 13.10 del artículo 13, del Decreto 1227 de 2005 y la Sentencia C-1230 de 2005 de la Corte Constitucional y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.
Que el artículo 130 de la Carta dispone: "Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial". Que los literales a) y c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, indican que corresponde dentro de sus funciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil: “a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos los lineamientos generales con que se desarrollaran los procesos de selección…“ y “c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente Ley y el reglamento”.
Que el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 indica: “Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos (…)” Que de conformidad con el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 909 de 2004, se considera sistema específico de carrera administrativa, entre otros, el que regula al personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Que según la Sentencia C-1230 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, la CNSC es el organismo encargado de la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera administrativa, y como tal, responsable y competente para desarrollar el concurso para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera. Que el Decreto 407 de 1994 establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.
Que el Director General del INPEC, solicitó a la CNSC mediante oficio con radicado de la CNSC número No. 33000 del 29 de Junio de 2012, adelantar la Convocatoria para la provisión de empleos de carrera con vacantes definitivas de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, precisando que el número de vacantes se incrementó con ocasión a los reportes posteriores del INPEC, sobre la oferta pública de empleos de carrera por convocar.
Que la CNSC, en uso de sus competencias legales, realizó conjuntamente con delegados del INPEC, la etapa de planeación de la Convocatoria para adelantar concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.
Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), la cual se encuentra certificada por el Director y el Jefe de Talento Humano de dicha entidad y la misma consta de 2137 vacantes de carrera de la planta de personal administrativo. Que la presente Convocatoria fue analizada y discutida por los equipos técnicos designados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Que mediante Resolución No. 4014 del 30 de noviembre de 2012, la Comisión fijó los costos de la Convocatoria, y entre ellos, el valor a pagar a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, establecido en $3.573.106.740, a razón de $1.672.020 por vacante ofertada, y por la realización del proceso de selección. Que mediante la Resolución No 4105 del 11 de diciembre de 2012 de la CNSC, se modificó la Resolución No 4014 de 2012 de la CNSC, y en el acto administrativo modificatorio se dijo entre otras, que: “(…) a pesar de la existencia de la autorización concedida por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que el proceso de selección cuente con vigencias futuras hasta el año 2013, por decisión expresa de la CNSC adoptada por unanimidad en sesión del 11 de diciembre de 2012, no se hará uso de esa vigencia futura y las fases o etapas de la Convocatoria se desarrollarán, ejecutarán y aplicarán en la vigencia 2013 (…)”.
Que de conformidad con el artículo segundo y tercero de la Resolución No 4105 del 11 de Diciembre de 2012 de la CNSC, se ordenó al INPEC, efectuar la apropiación de los recursos correspondientes en la vigencia 2013 y realizar el pago de la suma fijada en la vigencia presupuestal de 2013, dentro de los 15 días siguientes a la expedición del registro presupuestal.
Que en relación con el tema presupuestal, la CNSC aplicará el criterio establecido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-747-2011, M.P., Nilson Pinilla Pinilla, que entre otras indicó: “(…) con independencia de la existencia o no del certificado de vigencia presupuestal, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene garantizado el poder de Convocatoria a concursos de mérito, siendo sí a cargo del órgano o entidad receptora de cargos a proveer, constituir el certificado de disponibilidad presupuestal de acuerdo con la normatividad vigente, para efectos del trámite regular que debe adelantar ante la CNSC (…)”.
“(…) manejo presupuestal que, por ser ajeno en sentido estricto a las funciones y los tramites que adelanta la Comisión, no apareja limitaciones en su autonomía y competencia, ni constituye desconocimiento del principio del mérito que ella aplica (…)”. Que la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión ordinaria del 11 de diciembre de 2012, aprobó convocar a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que se identificará como “Convocatoria No. 250 de 2012- INPEC”.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°. Convocatoria. Convocar a Concurso Abierto de Méritos para proveer dos mil ciento treinta y siete (2137) vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el que se identificará como “Convocatoria No. 250 de 2012 - INPEC ".
ARTÍCULO 2 °. Entidad responsable. El concurso abierto de mérito para proveer las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC estará bajo la directa responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que en virtud de sus competencias legales podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases del proceso de selección con Universidades públicas o privadas o Instituciones de Educación Superior acreditadas ante la CNSC, y las facultadas por la Ley para realizar este tipo de procesos.
ARTÍCULO 3 °. Entidad participante. El concurso abierto de méritos, se aplicará para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, atendiendo la OPEC reportada oficialmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que es igual a dos mil ciento treinta y siete (2137) vacantes. […].
ARTÍCULO 7 °: Financiación. De conformidad con el artículo 9º de la Ley 1033 de 2006, las fuentes de financiación de los costos que conlleva la Convocatoria serán las siguientes: 1. A cargo de los aspirantes, según el nivel del cargo al que aspiren, así: - Nivel Profesional: Un salario y medio mínimo diario legal vigente. - Niveles Técnico y Asistencial: Un salario mínimo diario legal vigente.
Dichas sumas las pagarán los aspirantes para obtener un (1) Número de Identificación Personal – PIN, que les garantice su derecho a participar en el Concurso. Este pago se hará en el Banco Popular, en las fechas dispuestas en el presente Acuerdo o las que determine la CNSC. 2. A cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC: El monto equivalente a la diferencia entre el costo total del Concurso, menos el monto recaudado por concepto de la venta de PINES y adquiridos por los aspirantes que se inscriban para proveer los empleos convocados.
El monto a pagar por el INPEC fue definido mediante Resolución No. 4014 de 2012, modificada mediante la Resolución No 4105 del 11 de diciembre de 2012, ambos actos administrativos de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Los costos serán ajustados, si a ello hubiere lugar, al concluir la fase de venta de pines, de conformidad con lo consagrado en el artículo 9, de la Ley 1033 de 2006. […] ARTÍCULO 9°.
Causales de exclusión de la convocatoria. Son causales de exclusión de la Convocatoria las siguientes: 1. No entregar en las fechas previamente establecidas por la CNSC, los documentos soportes para la verificación de requisitos mínimos y para la aplicación de la prueba de Análisis de Antecedentes, entregarlos incompletos, entregarlos extemporáneamente o presentar documentos ilegibles. 2.
Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción. 3. Ser inadmitido después de finalizada la etapa de reclamaciones por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo y establecidos en la Oferta Pública de empleos de Carrera (OPEC). 4. No superar las pruebas del concurso. 5. No presentarse a cualquiera de las pruebas a que haya sido citado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien ella delegue. 6.
Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 7. Realizar acciones para cometer fraude en el concurso 8. Encontrarse con sanción vigente que lo inhabilite para ejercer el empleo. 9. Encontrarse incurso en el régimen de inhabilidades para ser nombrado en el empleo. 10. Violar las disposiciones contenidas en el reglamento de aplicación de las diferentes pruebas del proceso.
PARÁGRAFO: Las anteriores causales de exclusión, serán aplicadas al aspirante en cualquier momento de la convocatoria, cuando se compruebe su ocurrencia. CAPÍTULO II EMPLEOS CONVOCADOS ARTÍCULO 10°. Oferta pública. La Oferta Pública de empleos de Carrera (OPEC) correspondiente a la presente convocatoria, es la siguiente: […]
PARÁGRAFO 1 °: Bajo su exclusiva responsabilidad el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante esta Convocatoria, a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC hace parte integral de la presente convocatoria.
La OPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, contiene la identificación del empleo (denominación, código y grado), asignación básica, número de vacantes por proveer, dependencia, ubicación sede de trabajo, descripción del perfil de los cargos objeto del proceso de selección y equivalencias aplicables.
PARÁGRAFO 2 °: La oferta pública de empleos podrá ser sujeta de modificación o adición hasta el día anterior al inicio de las inscripciones, de conformidad con el artículo 14, del Decreto 1227 de 2005. […]». 3.3.2. Competencia de la CNSC para la convocatoria a concursos públicos de méritos[17] y sus funciones frente al sistema de carrera del INPEC. 43.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 130[18], creo la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, como un órgano autónomo e independiente encargado de la función concreta y específica de administrar y vigilar los regímenes de carrera, salvo aquellos especiales, con el fin de que «el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia”.
De manera que, el artículo 130 superior se encamina a “asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocráticos»[19]. 44. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el propósito de la implementación de un sistema de carrera por concurso de méritos y de asignarle su administración y vigilancia a un órgano distinto al de las entidades públicas que se beneficiarían de dicha provisión de cargos, radica en «aislar y separar su organización, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo) materializados, entre otros, en el interés que como patrono puede tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el proceso mismo de selección, promoción y remoción de sus servidores»[20].
En este sentido, la Corte ha sido categórica al aseverar que las funciones asignadas a la CNSC para administrar y vigilar las carreras constituye un imperativo constitucional de carácter indivisible, en el sentido de que tales atribuciones «no pueden compartirse con otros órganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del legislador»[21]. 45.
Ahora bien, en Colombia, existen tres sistemas de carrera administrativa como son: i) El sistema general u ordinario al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado por la Ley 909 de 2004[22] que comprende la mayor parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. ii) El de las carreras especiales de origen constitucional, tales como el de las universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art. 217 C.P.), de la Policía Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Art. 266 C.P.), de la Contraloría General de la República (Art. 268-10 C.P.) y de la Procuraduría General de la Nación (Art. 279 C.P.). iii) Los «sistemas específicos de carrera» creados por el legislador, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-563 de 2000[23], aclaró que era viable su creación por parte del legislador y que existían ciertas actividades dentro de la misma administración pública que por su especificidad ameritan un tratamiento y una regulación singular, que están previstos en el numeral 2.º del artículo 4.º de la Ley 909 de 2004[24], dentro de los cuales se encuentra el del INPEC. 46.
Dichos sistemas específicos, son administrados y vigilados por la CNSC, tal como se definió en sentencia C-1230 de 2005 donde la Corte, estudió una demanda contra el artículo 4.º de la Ley 909 de 2004, que en su numeral 3.º establecía que la CNSC solamente tenía la función de «vigilar» las carreras específicas. Al analizar la constitucionalidad de la norma, esa Corporación unificó su posición sobre el tema, y consideró que la disposición de la Ley 909 de 2004 había escindido las funciones de administración y de vigilancia que eran competencia exclusiva de la CNSC, lo que era contrario a la asignación de responsabilidades que establecía el artículo 130 de la Carta.
Por lo anterior, se declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que la CNSC también tiene a su cargo la función de «administrar» los sistemas especiales de creación legal. 47. Ahora bien, las funciones que ejerce la CNSC en relación con la carrera administrativa se encuentran desarrolladas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, en los siguientes términos: «Artículo 11.
Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.
Parágrafo. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante». 48. En lo que interesa al caso es importante señalar que el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 que se refiere a la competencia de la CNSC para llevar a cabo los concursos públicos de méritos, señala que los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos y que las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la CNSC deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión, en los siguientes términos: «Artículo 30.Competencia para adelantar los concursos.
Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.
Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso. La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos.
El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión.» (Negrillas de la Sala). 49. Igualmente, el artículo 31 ibidem establece que el acto de convocatoria es la norma reguladora de todo el concurso: «Artículo 31.
Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. […]». 50.
Ahora bien, en providencia de 31 de enero de 2019, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso radicado 11001-03-25- 000-2016-01017-00 (4574-2016), precisó que conforme con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 130 superior, las competencias constitucionales de la CNSC no pueden compartirse con otros órganos. Sin embargo, dado que estas competencias implican el ejercicio de funciones administrativas, corresponde aplicar también los principios constitucionales que las rigen, previstos en el artículo 209 ibidem.
Así, pues, se dijo que para efectos de la convocatoria al concurso converge, de manera coordinada, el ejercicio de diversas funciones, tanto de la CNSC como de la entidad cuyos cargos se va a proveer por medio del concurso en los siguientes términos: «En síntesis, la CNSC en relación con la convocatoria de los concursos públicos de méritos tiene de manera precisa y privativa las siguientes atribuciones: (i) fijar los lineamientos generales con los que se desarrollarán los procesos de selección;
(ii) acreditar a las entidades que podrán realizar procesos de selección; (iii) elaborar las convocatorias a concurso; (iv) realizar y adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público y (v) determinar los costos de los concursos. (…) 67. Al ser la CNSC el ente rector de la carrera administrativa y la encargada de la administración, guarda y vigilancia de los procesos de concursos públicos de méritos, como claramente se establece a partir de los artículos 130 de la Constitución Política, 11 y 30 de la Ley 909 de 2004; se constituye en la única autoridad con capacidad jurídica, autonomía y competencia administrativa para dictar reglas y regulaciones en la materia que ostenten el carácter de vinculantes, tanto para la entidad beneficiaria de la provisión de empleos, las instituciones, universidades contratadas para la realización del concurso y los participantes.
Por ende, en el iter de construcción del acto administrativo contentivo de la convocatoria a concurso es la CNSC la que se constituye como el órgano dotado de potestad para darle existencia a dicha manifestación de voluntad. (…) Por su parte, la entidad beneficiaria del concurso, participa del iter o camino para la producción de la convocatoria, llevando a cabo actividades que se enmarcan propiamente en el ámbito de la cooperación interinstitucional para el buen y correcto cumplimiento de los fines del Estado; de manera que la entrega del estudio de las cargas de personal, listado de vacantes, la emisión del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, se constituyen en acciones de planeación y concertación en el marco de los principios de la función pública, que se erigen en manifestación inequívoca de su voluntad concurrente para la suscripción del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso.
(…)». 51. No obstante, la sentencia advirtió que la entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC. Este ejercicio coordinado, a juicio de la sentencia, «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo».
De acuerdo con lo anterior la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, la sentencia concluye, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: «87. En ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a la suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso». 52.
Con posterioridad, en sentencia C – 183 de 8 de mayo de 2019, la Corte Constitucional[25] declaró condicionalmente exequible la expresión «el jefe de la entidad u organismo», contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, arriba transcrita, oportunidad en la que esa Corporación, concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual, para poder realizar la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, explicó que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. 53.
Ahora bien, respecto a la concurrencia de competencias entre las entidades para la realización de las convocatorias a concursos se tiene que existen múltiples funciones que no solo se encuentran señaladas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, sino que su determinación reviste cierta complejidad, tal como lo señaló la Corte en la sentencia C- 183 de 2019: «Si bien no hay duda, tanto en la Constitución como en la ley, que la CNSC es la única competente para administrar el concurso y, por ende, para fijar la norma reguladora del mismo que es su convocatoria[26], este tribunal no puede pasar por alto que algunos elementos necesarios para el concurso, corresponden a la competencia de otras entidades.
En efecto: 1) la elaboración del plan anual de empleos vacantes, que es un elemento relevante para la convocatoria, en tanto y en cuanto afecta los cargos para las cuales se convoca el concurso, no corresponde a la CNSC, sino al DAFP y a las UPE; y 2) la financiación de los costos del concurso, que es un elemento indispensable para poder realizar el concurso, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 74 de la Ley 998 de 2005 y 9 de la Ley 1033 de 2006, no corresponde a la CNSC, sino a cada entidad u organismo, con cargo a su presupuesto y, por tanto, la responsabilidad de tramitar lo pertinente y obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, atañe a su respectivo jefe.
Como ya se pudo apreciar[27], las UPE tienen, entre otras, las responsabilidades de determinar los perfiles de los cargos a proveer[28], de elaborar los planes de vacantes[29], los proyectos de plantes de personal y de manuales de funciones[30], de estimar los costos que demanda cubrir dichos cargos y de su financiación con el presupuesto asignado[31].
Por su parte, al DAFP le corresponde, entre otras funciones, las de ocuparse de la política, de la planeación y coordinación del recurso humano[32], elaborar y aprobar el plan anual de empleos vacantes[33], coordinar con las UPE y la CNSC en lo relacionado con el Registro Público de Carrera[34] y, sobre todo, apoyar a la CNSC, cuando esta lo requiera, en el desempeño de sus funciones[35]». 3.3.
Análisis de los cargos formulados 54. Primer cargo. ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC al momento de convocar a concurso para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera del INPEC contaba o no con la disponibilidad presupuestal y en dado caso si dicha omisión compromete o no la legalidad del acto administrativo demandado?. 55.
Frente a este cargo la parte demandante señala que la entidad desconoció lo señalado en los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 121, 123 y 124 de la Constitución Política, y los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 13 de la Ley 1485 de 2011. 56. Al efecto se tiene que el Decreto 111 de 1996 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto» señala en su artículo 71 que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos, en los siguientes términos: «ARTICULO 71.
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49).» 57. Por su parte, la Ley 1485 de 2011 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2012» estableció en su artículo 13[36] la prohibición de tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren hechos cumplidos y que el representante legal y ordenador del gasto en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo dispuesto en la norma; igualmente el artículo 14[37] dispuso que para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2012. 58.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto 2307 de 19 de agosto de 2016[38], analizó este tema específico al resolver un cuestionamiento formulado por el Departamento Administrativo de la Función Pública referente a que la CNSC venía realizando directamente las convocatorias a los concursos públicos de méritos con la sola certificación de Oferta Pública de Empleos expedida por la entidad, sin que la convocatoria hubiese sido suscrita por el jefe del organismo, sin planeación previa con la entidad, sin las apropiaciones presupuestales, certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal respectivo. 59.
Por esto, el Departamento Administrativo de la Función Pública preguntó si ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil puede convocar a concurso los empleos de las entidades sin que exista en sus presupuestos la apropiación presupuestal que garantiza los recursos para sufragar los gastos que conlleva el proceso de selección? y ¿En virtud del artículo 9.º de la Ley 1033 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil puede crear a cargo de las entidades obligaciones para cuyo cumplimiento no exista la debida apropiación presupuestal, derivadas de los procesos de selección en cuya planeación y convocatoria no participó la entidad y ejecutarlas coactivamente para lograr el pago de estas obligaciones?. 60.
Al resolver la anterior inquietud la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó lo siguiente: • La provisión de cargos de carrera mediante concurso público de méritos no es una potestad discrecional de cada entidad, sino una obligación legal de ineludible cumplimiento para todos los entes y organismos concernidos, a quienes asiste el deber de colaborar con la CNSC para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. • De conformidad con los artículos 150-11, 345, 346 y 347 constitucionales y el Estatuto Orgánico de Presupuesto (artículos 12 a 16 y 38) concluyó que las entidades públicas deben (i) planificar sus gastos para que sean incluidos en el presupuesto del año siguiente;
(ii) sujetarse en cada vigencia a los presupuestos que finalmente hayan sido aprobados por el Congreso de la República; (iii) las entidades no pueden, después del 31 de diciembre, asumir compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra; (iv) deben sujetarse al presupuesto aprobado (el cual debe contener la totalidad de los gastos públicos de la vigencia fiscal respectiva); y (v) no podrán efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto. • De conformidad con los artículos 38 y 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto pueden incluirse en el presupuesto de gastos, las apropiaciones correspondientes para cumplir con el deber constitucional de provisión de cargos por el sistema de concurso público de méritos, que deben ser incluidos tanto en los anteproyectos de presupuesto elaborados por cada entidad, como en el proyecto de presupuesto que consolida el Gobierno Nacional como quiera que «(i) todo acto administrativo que afecte las apropiaciones aprobadas debe contar previamente con un certificado de disponibilidad presupuestal que garantice suficientemente la atención del gasto;
(ii) ninguna autoridad podrá "contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible "; y (iii) cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos "creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones"». • No sería viable abrir concursos públicos de méritos sin que previamente se hayan presupuestado los gastos que tales procedimientos demandan, por lo que el acto administrativo que abre la convocatoria a un concurso público de méritos debe ser expedido conjuntamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la entidad cuyos cargos van a ser provistos en desarrollo de ese proceso de selección, todo lo cual exige agotar una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta. • Las entidades están en la obligación de (i) planear y coordinar con la CNSC la realización oportuna de los concursos públicos de méritos, de manera tal que provean sus cargos de carrera administrativa en la forma prevista en el artículo 125 de la Constitución Política.
(ii) Además, deberán constituir, con la suficiente antelación, las apropiaciones presupuestales necesarias para sufragar los costos que les corresponde asumir para esos efectos. • La CNSC no puede convocar a concurso los empleos de las entidades unilateralmente, sin que exista en sus presupuestos la apropiación presupuestal que garantiza los recursos para sufragar los gastos que conlleva el proceso de selección. • De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, ninguna autoridad podrá ordenar o efectuar gastos públicos o erogaciones que no hayan sido previamente apropiadas y figuren en el presupuesto de cada entidad. • La Comisión Nacional del Servicio Civil no puede crear obligaciones a cargo de las entidades, derivadas de los procesos de selección en cuya planeación y convocatoria no participó la entidad, ni ejecutarlas coactivamente, menos aún si no se había verificado que existía la apropiación presupuestal necesaria para ese fin. 61.
Sobre la necesidad del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) como prerrequisito de las convocatorias a concursos públicos de méritos, se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-747 de 2011[39], que declaró inexequible una norma de la ley anual de presupuesto, que pretendía adicionar a dicha exigencia un trámite adicional ante el Ministerio de Hacienda.
En esa providencia la Corte Constitucional recalcó el deber de tener el CDP antes de abrir las convocatorias, como el de las entidades de constituirlo para no entorpecer las labores de la CNSC: «Así las cosas, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010, no puede afectar a la Comisión Nacional del Servicio Civil en sus funciones, fijado (sic) que lo que informa la posibilidad de convocar a concurso de mérito no es propiamente el certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección Nacional de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino el certificado de disponibilidad presupuestal originado en la entidad pública que posee en la planta de personal los cargos a proveer, ello conforme lo dispone el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, certificado último constituido como garantía de una apropiación destinada a cubrir los costos que genera el concurso público, sobre la base de que para cada vigencia presupuestal se cuenta con los recursos de personal apropiados; de lo contrario, se torna improcedente su expedición y por esa misma razón la realización del mismo, manejo presupuestal que, por ser ajeno en sentido estricto a las funciones y los trámites que adelanta la Comisión, no apareja limitaciones en su autonomía y competencia, ni constituye desconocimiento del principio del mérito que ella aplica.
No obstante, aparece claro que el establecimiento del certificado de vigencia presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adicional al certificado de disponibilidad presupuestal emanado del órgano o la entidad interesada en adelantar concurso ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, que garantiza financieramente los propósitos del sistema de carrera, constituye un obstáculo innecesario y contradictorio frente a lo previsto en el inciso 1º del artículo 14 mencionado, que, paralelamente, tampoco se aviene al derecho ciudadano de acceso a los cargos públicos, previsto en el artículo 40 superior, como expresión viva de la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Agregar una exigencia más a aquella de la certificación de disponibilidad presupuestal que regula el control del gasto de la entidad, conforme a las normas de presupuesto, siendo que con ésta se satisface y viabiliza la convocatoria a concurso, entorpece el cumplimiento del mandato contenido en el referido inciso 1 º y de las funciones públicas en cabeza del ente generador de los cargos a proveer, afectación que, de paso, conlleva una restricción más allá de lo razonable al acceso del ciudadano a la función pública y al cumplimiento de ésta, en la medida que no tendría lugar tal restricción únicamente con el certificado de disponibilidad presupuestal, de ser procedente, al abrirse espacio el trámite a concurso y, consecuencialmente, la potencial participación ciudadana, previo cumplimiento de los requisitos del empleo a cubrir.
De otra parte, la viabilidad presupuestal exigida traslapa las competencias del órgano o entidad con vocación de llevar a trámite un concurso público, en tanto supone de parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asunción de función que ya aparece satisfecha, para los fines del sistema de carrera administrativa, a través del certificado de disponibilidad presupuestal, expedido con base en las normas presupuestales que regulan los ingresos y gastos, circunstancia adversa que comporta, además, una trasgresión respecto de aquellos entes púbficos1 que, gozan de autonomía jurídica, administrativa y financiera.» (Se resalta). 62.
Igualmente, en la sentencia C-183 de 2019[40] a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores la Corte Constitucional realizó importantes precisiones acerca del mismo, tales como que el costo del concurso debe ser sufragado por la entidad u organismo que requiera la provisión de cargos, la circunstancia de que ese valor debe ser estimado anualmente por las Unidades de Personal de las entidades[41] e incluido en el correspondiente presupuesto de la entidad u organismo, si no existe disponibilidad de estos recursos (certificado de disponibilidad presupuestal), la realización del concurso podría ser inviable, por lo que correspondía al jefe de la entidad u organismo garantizar, con arreglo al presupuesto, la financiación del concurso, en tanto este es un elemento necesario para su realización. Esto señaló la citada Corporación: «[…] En consecuencia, si bien el jefe de la entidad u organismo tiene competencias relacionadas con la financiación del concurso, al punto de que sin presupuesto el concurso se tornaría inviable, de ello no se sigue que éste tenga alguna competencia respecto del contenido de la convocatoria, valga decir, de la norma reguladora del concurso, que obliga a la administración, a las entidades contratadas para realizarlo y a los participantes.
Tampoco puede, satisfechos los presupuestos administrativos que son de su responsabilidad, condicionar la realización de la convocatoria o incidir en su contenido, por la vía de rehusar la firma de la misma. La adecuada financiación es un presupuesto para realización del concurso, que incluso debe haberse previsto y asegurado antes de iniciar dicha realización, no es, en rigor, un elemento que haga parte de la convocatoria, pues la elaboración de esta corresponde de manera exclusiva a la CNSC, a la que la propia Constitución le reconoce competencia para administrar las carreras de los servidores públicos, salvo las que tengan carácter especial». 63.
Ahora bien, conforme a las normas analizadas y sentencias que sobre el tema se han proferido por esta Corporación y por la Corte Constitucional pueden extraerse las siguientes conclusiones: 1. La CNSC es la única entidad competente para administrar el concurso y, por ende, para fijar la norma reguladora del mismo que es su convocatoria[42]. 2.
Para la realización de los concursos debe surtirse el siguiente iter que requiere de la interacción y ejercicio de las competencias de otras entidades en virtud del principio de coordinación y colaboración como son: a. Las unidades de personal tienen, entre otras, las responsabilidades de determinar los perfiles de los cargos a proveer[43], de elaborar los planes de vacantes[44], los proyectos de plantes de personal y de manuales de funciones[45], de estimar los costos que demanda cubrir dichos cargos y de su financiación con el presupuesto asignado[46]. b. La elaboración del plan anual de empleos vacantes, a cargo del DAFP y a las unidades de personal de las entidades. c. La financiación de los costos del concurso, que corresponde a cada entidad u organismo, con cargo a su presupuesto y, por tanto, la responsabilidad de tramitar lo pertinente y obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, atañe a su respectivo jefe. d. Al DAFP le corresponde, entre otras funciones, las de ocuparse de la política, de la planeación y coordinación del recurso humano[47], elaborar y aprobar el plan anual de empleos vacantes[48], coordinar con las UPE y la CNSC en lo relacionado con el Registro Público de Carrera[49] y, sobre todo, apoyar a la CNSC, cuando esta lo requiera, en el desempeño de sus funciones[50]. e. El costo del concurso debe ser sufragado por la entidad u organismo que requiera la provisión de cargos, y debe ser estimado anualmente por las unidades de personal[51] e incluido en el correspondiente presupuesto de la entidad u organismo[52]. f. Si no existe disponibilidad de estos recursos (certificado de disponibilidad presupuestal), la realización del concurso podría ser inviable y es al jefe de la entidad u organismo al que le corresponde garantizar, con arreglo al presupuesto, la financiación del concurso, en tanto este es un elemento necesario para su realización. g. La adecuada financiación es un presupuesto para realización del concurso, que incluso debe haberse previsto y asegurado antes de iniciar dicha realización, pero no es rigor, un elemento que haga parte de la convocatoria, pues la elaboración de esta corresponde de manera exclusiva a la CNSC, a la que la propia Constitución le reconoce competencia para administrar las carreras de los servidores públicos, salvo las que tengan carácter especial[53]. 64.
Sin embargo, pese a las anteriores premisas se tiene que no se ha aclarado el tema frente a la incidencia que sobre el acto de convocatoria tiene la existencia previa del certificado de disponibilidad presupuestal, tema que se precisará a continuación: • Del acto administrativo de convocatoria a concurso de méritos 65. El acto de convocatoria a concurso de méritos constituye un acto administrativo de carácter general, que como tal, le son predicables los requisitos de existencia, validez y eficacia o oponibilidad, entendiendo por los primeros los referentes al órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, en relación con las ritualidades necesarias para que sea eficaz y capaz de producir efectos jurídicos y sobre los cuales ya se pronunció la Sección Segunda, en sentencia de 31 de enero de 2019, con ponencia del consejero dr César Palomino Cortés, radicado interno 4574- 2016. 66.
En dicha oportunidad, frente a la validez del acto administrativo la Sección Segunda precisó que esta se refiere a su «conformidad con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente, o en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado[54]». 67.
Frente al segundo elemento, existencia, se indicó que «el Acto Administrativo existe desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del Acto Administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a su publicación o notificación[55].» 68.
Específicamente frente a los requisitos de existencia del acto administrativo, señaló la Corporación en la sentencia en cita, que ésta conlleva la aparición de elementos subjetivos como objetivos, de tal manera que para que nazca el acto como tal se necesita de un órgano que lo profiera, una declaración de ese sujeto, un objeto sobre el cual recae tal declaración, un motivo por el cual se realiza, la forma que ella tiene y la finalidad que persigue, lo cual, de observarse, resultarían ser comunes a todos los actos jurídicos estatales.
Además precisó: «42. En ese sentido, es un criterio uniformemente aceptado en el derecho administrativo que para la validez del acto se tienen como requisitos que haya sido expedido por autoridad competente, de conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente, que su expedición sea regular y que se observen los motivos y los fines desde el punto de vista de su licitud. 43.
Por su parte, para que el acto administrativo se repute como existente se requiere de un órgano que lo profiera, de la declaración de voluntad, de que se precise el objeto o contenido del acto, del respeto por las formas y la observancia de los motivos y sus fines.» 69. Ahora bien, los elementos que configuran la existencia del acto administrativo la sentencia citada ut supra, precisó que son el órgano, voluntad y forma; así, el primero es la entidad estatal que investida de la función administrativa y en ejercicio de sus competencias, emite una manifestación de voluntad consciente, intelectual e intencional, que ajustada a las normas legales y teniendo en cuenta las razones de hecho y de derecho que la determinan, produce efectos jurídicos.
Dicha manifestación de voluntad de la administración, que cumple con un fin inmediato, se reviste bajo una forma, la cual le permite cumplir con los requisitos y el modo de exteriorizar el acto administrativo; de manera que las formalidades han sido clasificadas en sustanciales que son aquellas que de estructurarse vician el acto administrativo, tales como el preámbulo, el contenido, los argumentos o razones, la motivación, la parte dispositiva y los recursos procedentes y las formalidades accidentales referidas a la fecha, encabezamiento, denominación y firma que no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto. 70.
Como ya se indicó, la parte demandante acusó al Acuerdo 297 de 2012, a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal del INPEC, de violación de la Ley 1485 de 2011[56], artículo 13[57] y en el artículo 71[58] del Decreto 111 de 1996[59] referido a la existencia previa del certificado de disponibilidad presupuestal proferido por el INPEC. 71.
En este caso, como se aprecia, el requisito señalado hace referencia a un requisito de validez del acto administrativo, de cara al presunto incumplimiento de una exigencia legal. Sin embargo deberá la Sala ahondar sobre la naturaleza del certificado de disponibilidad presupuestal a efectos de entender su relevancia para proferir el acto de convocatoria. 72.
Sobre el tema se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2009[60], que definió tanto el certificado de disponibilidad presupuestal como el registro, en los siguientes términos: « […] De conformidad con el artículo 19 del Decreto Especial No. 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto “El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”.
Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de estos que permita determinar los saldos de aprobación disponibles para expedir nuevas disponibilidades.” Por su parte el artículo 20 del mismo Decreto establece que “el registro presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la aprobación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin.
En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.”». 73. Así entonces la disponibilidad presupuestal se refiere a la certificación que expide el funcionario encargado de administrar los recursos de la entidad, donde hace constar que en el presupuesto existe dinero para atender una prestación económica futura y eventual que surgirá de un proceso de contratación que la entidad tiene interés en adelantar.
Es exigible aún en contratos que involucran gasto en dinero cuyo precio exacto o preciso es difícil de establecer ab initio, por lo que la dificultad para establecer el monto preciso de la disponibilidad presupuestal no es obstáculo para no expedirla. 74. Sobre el momento en que debe expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal la Sección Tercera[61] señaló: «[…] el momento u oportunidad límite para cumplir este requisito: a) cuando se abra una licitación y, en general, b) cuando se inicie cualquier otro proceso de selección de contratistas.
La distinción se explica por los diferentes procesos de contratación que establece la ley -hoy en día son (Ley 1150 de 2007): licitación, concurso de méritos, selección abreviada, contratación directa y mínima cuantía; antes eran (Ley 80 de 1993, época en la que se suscribió el contrato sub iudice): licitación, concurso, contratación directa y contrato sin formalidades plenas-.
La regla expresada en el párrafo anterior aplica, incluso, a la contratación directa, aunque en la práctica es difícil establecer el momento preciso en que se acredita este requisito, porque formalmente no existe acto de apertura de ese proceso de contratación. No obstante, entiéndase que se exige cuando empieza el proceso de negociación, que corresponde a las conversaciones o tratativas que surgen entre el Estado y el escogido para negociar directamente el contrato.
En consecuencia, cualquiera sea el procedimiento de contratación que emplee la administración, para iniciarlo contará con disponibilidad presupuestal suficiente para asumir la futura obligación de pago. Esta idea, expresada en términos negativos, significa que una entidad no puede iniciar un proceso de contratación sin disponibilidad presupuestal que respalde totalmente las obligaciones pecuniarias que adquirirá. Claro está que, conforme a la norma citada, nada impide que la entidad expida la disponibilidad presupuestal antes de iniciar el proceso de selección, caso en el cual con sobradas razones se ajusta a la ley.
De este modo, antes de publicar los pre-pliegos, incluso antes de publicar avisos en la página web, se puede satisfacer este requisito; sin embargo, lo determinante es que la fecha o momento límite para cumplir la exigencia es concomitante con la iniciación formal del proceso de selección[62].» 75. Igualmente expresó esta Corporación[63] que contar con disponibilidad presupuestal no equivale a tener dinero efectivo en caja, ni es un título valor, sino que se trata de un certificado que garantiza que en el presupuesto anual de la entidad existe una partida o rubro, representada en dinero, lo que no significa que esté disponible en los bancos donde la entidad maneja sus cuentas, comoquiera que solo asegura que existe espacio presupuestal para asumir un compromiso, así que el dinero puede o no estar disponible. 76.
Ahora bien, el Decreto 111 de 1996[64], en su artículo 71[65] establece la disponibilidad presupuestal como un requisito extendido a los demás actos de la administración que afectan el gasto público, no sólo los contratos estatales, al indicar que toda erogación debe contar con un certificado de disponibilidad previo, que garantice los recursos para atenderlo, de conformidad con el principio de planeación: «Artículo 71.
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. […] ». (Negrilla de la Sala). 77. Conforme con esta disposición, la disponibilidad presupuestal es un requisito extendido a todo gasto, que debe ser previo a la afectación que se haga al presupuesto. 78.
Igualmente la Ley 1485 de 2011[66], norma a que se alude en el concepto de violación, estableció en su artículo 13: «Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.» 79.
De lo anterior se extrae que el Decreto 111 de 1996, en su artículo 71 extendió la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal a los actos que afecten las apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que dicha medida fue prevista para garantizar los recursos de toda erogación. 80. Sin embargo la norma no estableció ninguna consecuencia frente a la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal, salvo que «Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones».
Para el caso del registro presupuestal la norma en cita sí precisó que era requisito de perfeccionamiento del acto administrativo, el cual debía indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar[67]. 81. No obstante para avanzar en la solución del cargo, no se puede perder de vista que nos encontramos en el escenario del análisis de legalidad de un acto de carácter general como es el Acuerdo 297 de 2012, que convocó a concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa del INPEC, caso en el cual se presentan dos connotaciones importantes: 82.
(i) La primera es que le es aplicable de manera específica la Ley 1033 de 2006[68], la cual estableció en su artículo 9.º[69] que con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la CNSC cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles.
Además dijo que si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo[70]. 83. (ii) La segunda, es que el Acuerdo 297 de 2012, que se cuestiona, se profirió, para el INPEC, en el escenario de la implementación de la carrera administrativa, que como se sabe es un eje axial del Estado Social de Derecho[71] y que se erige sobre el principio del mérito, la realización de los concursos de méritos y la prevalencia de igualdad de oportunidades para dar plena efectividad a los fines estatales, principios sobre los que subyacen los derechos fundamentales de las personas como la igualdad, el acceso a cargos públicos y la participación. 84.
De acuerdo con lo anterior se tiene que el marco de la realización de un concurso de méritos encierra en sí misma, por la naturaleza de los recursos que lo financian, que se surtan etapas intermedias, por lo que no es posible determinar cuál será el faltante que deberá ser cubierto por la entidad que requiera proveer el cargo, al no poder establecer con antelación cuántos pines serán vendidos a los participantes a efectos de establecer el faltante que debe ser incluido en el registro presupuestal, el cual, como lo exige el Decreto 111 de 1996, artículo 71, debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. 85.
Así entonces, si bien el Decreto 111 de 1996 estableció que debe contarse con el certificado de disponibilidad previo para proferir actos que afecten las apropiaciones presupuestales, no obstante la norma no previó una consecuencia frente a la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal salvo la «responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones», por lo que no puede otorgarse a dicho requisito, en el marco de un concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera, más que la calidad de acto preparatorio, cuya ausencia bien puede afectar el requisito de validez, pero sin que constituya una irregularidad sustancial en el marco de un concurso de méritos, ya que no se está afectando el presupuesto de la entidad ni su capacidad para asumir la obligación toda vez que los gastos en que se incurra se encuentran respaldados por los recursos que se reúnan por concepto de los «derechos de participación» o « pines» adquiridos por los concursantes. 86.
Resolución del cargo. 87. En este caso no hay duda que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC al momento de convocar a concurso para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera del INPEC no contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal proferido por el INPEC para la realización de la convocatoria señalada en el Acuerdo 297 de 2012, tal como da cuenta la misma parte considerativa del acto administrativo, que señaló lo siguiente: «Que mediante la Resolución No 4105 del 11 de diciembre de 2012 de la CNSC, se modificó la Resolución No 4014 de 2012 de la CNSC, y en el acto administrativo modificatorio se dijo entre otras, que: “(…) a pesar de la existencia de la autorización concedida por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que el proceso de selección cuente con vigencias futuras hasta el año 2013, por decisión expresa de la CNSC adoptada por unanimidad en sesión del 11 de diciembre de 2012, no se hará uso de esa vigencia futura y las fases o etapas de la Convocatoria se desarrollarán, ejecutarán y aplicarán en la vigencia 2013 (…)”.
Que de conformidad con el artículo segundo y tercero de la Resolución No 4105 del 11 de Diciembre de 2012 de la CNSC, se ordenó al INPEC, efectuar la apropiación de los recursos correspondientes en la vigencia 2013 y realizar el pago de la suma fijada en la vigencia presupuestal de 2013, dentro de los 15 días siguientes a la expedición del registro presupuestal.
Que en relación con el tema presupuestal, la CNSC aplicará el criterio establecido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-747-2011, M.P., Nilson Pinilla Pinilla, que entre otras indicó: “(…) con independencia de la existencia o no del certificado de vigencia presupuestal, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene garantizado el poder de Convocatoria a concursos de mérito, siendo sí a cargo del órgano o entidad receptora de cargos a proveer, constituir el certificado de disponibilidad presupuestal de acuerdo con la normatividad vigente, para efectos del trámite regular que debe adelantar ante la CNSC (…)”.
“(…) manejo presupuestal que, por ser ajeno en sentido estricto a las funciones y los tramites que adelanta la Comisión, no apareja limitaciones en su autonomía y competencia, ni constituye desconocimiento del principio del mérito que ella aplica (…)». 88. Igualmente se allegaron las siguientes pruebas documentales que dan cuenta de la inexistencia previa del certificado de disponibilidad presupuestal: 1.
Comunicado 7120 OFPLA de 27 de febrero de 2012[72] suscrito por la jefe de la Oficina Asesora de Planeación, dirigido al director general del INPEC, en el que manifiesta que a la fecha no existe disponibilidad presupuestal para fortalecer el rubro «comisión nacional del servicio civil», a efectos de sufragar los gastos de la convocatoria a surtir, por lo que estableció como alternativa acudir al anteproyecto de presupuesto vigencia fiscal de 2013 para la consecución de los recursos. 2.
Oficio 30744 de 19 de julio de 2012[73] suscrito por el comisionado Jorge Alberto García García, dirigido al Director General del INPEC, en el que presenta un costo estimativo de la convocatoria y recomienda adelantar gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. Comunicado 8110 OFPLA 0607 de 30 de julio de 2012[74] suscrito por la jefe de la Oficina Asesora de Planeación del INPEC, dirigido a la subdirectora de Talento Humano de tal entidad, en el que reitera que a esa fecha no se dispone de los recursos presupuestales para cubrir la convocatoria a efectuarse por la CNSC, señalando que en observación de la ley de presupuesto, dicha entidad debe abstenerse de expedir el correspondiente acto administrativo. 4.
Comunicación 8510 – SUTAH 22368 de 3 de diciembre de 2012 expedido por la subdirectora de Talento Humano y dirigido al director de Gestión Corporativa del INPEC, en el que le da a conocer que la CNSC profirió la resolución 4105 de 2012 por la cual modificó la Resolución 4014 de 2012 con la cual se fija el valor a pagar a cargo del INPEC con el objeto de financiar los costos de la convocatoria para proveer los empleos administrativos[75]. 5.
Oficio 8110- OFPLA 1099 de 6 de diciembre de 2012 suscrito por la jefe de la Oficina Asesora de Planeación del INPEC, dirigido a la subdirectora de Talento Humano del INPEC, donde le manifestó que el presupuesto de la vigencia 2013 era reducido por lo que no podía atenderse la obligación con la CNSC. 89. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial señalado, se tiene que, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal es una competencia del jefe del organismo, en este caso, del INPEC, quien concurre como participante para planear y presupuestar la convocatoria, pero la competencia relacionada con asegurar la implementación y velar por el adecuado funcionamiento de la realización del concurso corresponde a la CNSC. 90.
En este sentido el certificado constituye un elemento previo del iter administrativo en cuanto debe surtirse para la expedición del acto de convocatoria, por lo que constituía un acto preparatorio para proferir el Acuerdo 297 de 2012, no obstante según voces de la Corte Constitucional no es, en rigor, un elemento que hace parte de la convocatoria, pues la elaboración de esta corresponde de manera exclusiva a la CNSC, a la que la propia Constitución le reconoce competencia para administrar las carreras de los servidores públicos, es decir, las del sistema general y específico[76], así como su administración y vigilancia recae exclusivamente sobre la CNSC, quien en ejercicio de la competencia constitucional que le ha sido atribuida, tiene la función de dictar la norma reguladora del concurso, asunto que es, ajeno a las competencias y funciones del jefe del INPEC. 91.
Tenemos entonces, que el certificado de disponibilidad presupuestal es un elemento preparatorio para la expedición del acto administrativo de convocatoria y cuyo objeto es garantizar su realización y culminación dando cumplimiento al principio de legalidad en materia presupuestal, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de la Sección Segunda[77] citada en precedencia cuando indicó «Por consiguiente, tanto las acciones encaminadas a la introducción de las partidas presupuestales, como la consecuente expedición de los certificados de disponibilidad y registro presupuestal destinados a sustentar económicamente el proceso de convocatoria pública, se constituyen en actos propios de la ordenación del gasto que además son preparatorios del proceso mismo y que por tanto, no pueden ser traídos a colación como argumentos para justificar por sí mismo una interpretación que privilegie el acto de la convocatoria como el momento único para la concurrencia de las voluntades de las entidades en este involucradas.
Como si puede ser tenido en cuenta para demostrar el interés de la organización beneficiada con el concurso en la participación permanente del iter administrativo que para tal finalidad se adelante». 92. En este sentido si bien la ausencia del CDP puede constituir una irregularidad, no obstante en el marco de un concurso de méritos para la provisión de cargos en carrera administrativa no cuenta con la entidad suficiente para afectar la validez del acto de convocatoria, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2019, quien aclaró que para poder hacer la convocatoria, en tanto norma reguladora del concurso, no son necesarias dos voluntades, sino lo que sucede es que convergen diversas competencias, que se ejercen de manera coordinada. 93.
Por esto, si bien la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal proferido por el jefe de la entidad, constituye un elemento preparatorio para la suscripción de la convocatoria, su ausencia no determina en sí misma una afectación a la validez del acto administrativo que cause su anulación, toda vez que su expedición hace parte de la competencia exclusiva de la CNSC, en tanto órgano constitucional autónomo e independiente y además por cuanto no se afecta el propósito de la norma (Decreto 111 de 1996) toda vez que los gastos en se incurra se encuentran amortizados en el dinero recaudado por concepto de los derechos de participación, siendo subsanable cualquier insuficiencia como lo señala la misma Ley 1033 de 2006 en el inciso final del artículo 9.º[78] 94.
Así entonces se tiene que la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal constituye una irregularidad que según las normas de competencia analizadas puede generar reproches de índole penal y disciplinario para los implicados, no obstante tal irregularidad, no puede generar la nulidad del acto de convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa, toda vez que dicho certificado debe expedirse en un escenario de colaboración armónica de entidades a efectos de que se garantice la culminación de todas las etapas del concurso, por lo que tal certificado es un acto preparatorio[79], que no puede afectar la competencia constitucional atribuida a la CNSC para proferir el acto de convocatoria a concurso de méritos, lo que constituye el objeto de esta controversia. 95.
En este caso, si bien la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal constituye una irregularidad reprochable desde el punto de vista disciplinario o fiscal, no obstante puede convalidarse en eventos como en el presente, donde ya se profirieron las listas de elegibles y en virtud de las cuales ya han sido nombrados y posesionados en su cargos numerosos concursantes que han ocupado los primeros puestos, tal como se puede consultar en la página web de la CNSC[80], por lo que no es posible que se acceda a la nulidad deprecada por este cargo, toda vez que ello sería ignorar las competencias otorgadas constitucional y legalmente a las entidades intervinientes en el proceso de preparación para la expedición de los actos de convocatoria. 96.
Recuérdese que el principio de meritocracia constituye uno de los principios axiales del Estado Social del Derecho, y en el cual se fundamenta la función pública, la preservación y vigencia de algunos derechos fundamentales de las personas, y materializa el principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o función pública[81], por lo que no puede aceptarse la declaratoria de nulidad por la incursión en una irregularidad frente a un acto preparatorio que es subsanable y cuya expedición es ajena a las competencias de la CNSC, sino que es del resorte exclusivo del Director del INPEC, por lo que el cargo formulado será denegado. 97.
El segundo argumento de anulación de desconocimiento normativo, consiste en que la CNSN estableció como causal de exclusión del proceso de selección no entregar los documentos y soportes para la verificación de requisitos mínimos, lo cual, incurre en violación de lo establecido en los artículos 11 de Ley 962 de 2011 y 14 del Decreto 2150 de 1995, según los cuales, no se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar, por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. 98.
Al efecto se tiene que el artículo 11 de la Ley 962 de 2011[82], modificatoria del artículo 14 del Decreto 2150 de 1995[83], dispone: «ARTÍCULO 11.- PRUEBA DE REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 14.
En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida". Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional"». 99.
Ahora bien, en el Acuerdo 297 de 2012 se estableció en su artículo 11 lo siguiente: «ARTÍCULO 9°. CAUSALES DE EXCLUSION DE LA CONVOCATORIA. Son causales de exclusión de la Convocatoria las siguientes: 1. No entregar en las fechas previamente establecidas por la CNSC, los documentos soportes para la verificación de requisitos mínimos y para la aplicación de la prueba de Análisis de Antecedentes, entregarlos incompletos, entregarlos extemporáneamente o presentar documentos ilegibles. 2.
Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción. 3. Ser inadmitido después de finalizada la etapa de reclamaciones por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo y establecidos en la Oferta Pública de empleos de Carrera (OPEC). 4. No superar las pruebas del concurso. 5. No presentarse a cualquiera de las pruebas a que haya sido citado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien ella delegue. 6.
Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 7. Realizar acciones para cometer fraude en el concurso 8. Encontrarse con sanción vigente que lo inhabilite para ejercer el empleo. 9. Encontrarse incurso en el régimen de inhabilidades para ser nombrado en el empleo. 10.Violar las disposiciones contenidas en el reglamento de aplicación de las diferentes pruebas del proceso.» 100.
Advierte la Sala que la redacción del citado artículo en nada contradice a lo señalado en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2150 de 1995, normas que prohibieron la exigencia de todo comprobante o documentos que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, o de aquellas copias o fotocopias de documentos que la entidad pública tenga facultad legal de acceder. 101.
Al contrario, debe entenderse que para su interpretación debe acudirse a lo dispuesto en las citadas normas y que sólo en caso de que la entidad no haya acatado lo allí señalado, en cada caso particular, es procedente a los concursantes acudir a los mecanismos legales correspondientes para la protección de sus derechos, por lo que sin que se haya probado alguna situación que ponga de manifiesto la contradicción normativa, no es posible acceder al cargo de nulidad. 102.
Segundo cargo. ¿Se incurrió en «falsa motivación» en el acto administrativo de convocatoria por cuanto la modificación del manual de funciones y competencias laborales realizadas mediante Resolución 000571 de 7 de marzo de 2013, originó la desaparición de algunos cargos en la nueva OPEC?. 103. En primer lugar es preciso indicar que la falsa motivación es una causal autónoma e independiente de los actos administrativos, que se relaciona directamente con el principio de legalidad y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.
Por esto, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en dicha causal, esta Corporación ha señalado que es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente[84]. 104.
En este sentido es evidente que la parte demandante incurrió en una formulación defectuosa del cargo, comoquiera que sus argumentos debieron encuadrarse en el desconocimiento de normas superiores. Sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se dirá lo siguiente: 105. El Decreto 1227 de 2005, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998», norma vigente a la fecha de modificación de la OPEC (2012- 2013) disponía en su artículo 14[85] que hasta antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección. 106.
En este caso, se advierte que el representante legal del INPEC mediante oficio radicado 33000 de 29 de junio de 2012 informó a la CNSC la OPEC con base en la cual se adoptó el Acuerdo 297 de 2012, el cual incorporó como parte integral del mismo la oferta de vacantes allí indicada[86]. En dicho Acuerdo se estableció como fecha de inicio de inscripciones el 15 de marzo de 2013[87], por lo que se tiene que de conformidad con lo señalado en la norma en cita la Comisión Nacional del Estado Civil contaba con la facultad de modificar la OPEC hasta el 14 de marzo de 2013. 107.
Ahora bien, el Director General del INPEC mediante Oficio radicado en la CNSC con el consecutivo 12816 de 8 de marzo de 2013 solicitó ante la CNSC el ajuste de la OPEC de la Convocatoria 250 de 2012, por las modificaciones realizadas a su manual de funciones, por lo que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo 303 de 13 de marzo de 2013, en el cual actualizó la OPEC de la Convocatoria 250 de 2012, acto administrativo que fue divulgado a través de la página web de la entidad[88], es decir antes del inicio de las inscripciones (15 de marzo de 2013 al 3 de abril de ese año) situación que se ajusta a la normatividad vigente aplicable al caso, por lo que no se advierte causal de nulidad por este motivo en tanto podía modificarse la OPEC antes de la apertura del periodo de inscripciones de los concursantes de conformidad con el Decreto 1227 de 2005, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998». 108.
De acuerdo con todo lo anterior la Sala concluye que el acuerdo demandado no incurre en los cargos endilgados, por lo que habrá de denegar las súplicas de la demanda como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- Se NIEGAN las súplicas de la demanda de nulidad interpuesta por YOLANDA PAREDES SALAZAR y otros, contra el Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil[89], de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. - En firme esta providencia, archívese el expediente y realícense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente. Firmada electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Ordinal 1.º del artículo 237 de la Constitución Política. [2] F. 234 y s.s. y 267 y s.s. [3] Relacionados en el auto admisorio visible a folios 274 y s.s. [4] https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=65625 [5] F. 274 y s.s. [6] F. 89 y s.s cdno. 2. [7] F. 495 Cdno. 1. [8] Ff. 325 y s.s. Cdno. 1. [9] Ff. 483 y s.s. Cdno. 1. [10] Ff. 502 y s.s. C. 1. [11] El INPEC en escrito visible a folios 518 y s.s.; la Comisión Nacional del Servicio Civil en escrito que obra a folios 515 y s.s del cuaderno 1. [12] F. 531 y s.s. C. 1. [13] Ff. 521 y s.s. C. 1. [14] Según los cuales no se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar, por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió, en tal caso, el servidor público tendrá por cumplido para todos los efectos legales el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida [15] https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=65625 [16] Folios 351 y s.s del cuaderno principal. [17] Al efecto, la Sala hace referencia al análisis realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto del 19 de agosto de 2016, radicado 2016-00128-00 (2307) con ponencia del doctor Germán Alberto Bula Escobar. [18] «Artículo 130.
Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.» [19] Así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-471 de 2013 con ponencia de la magistrada dra. María Victoria Calle Correa. [20] Sentencias C- 476 - 1999 [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-476 de 1999. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. [22] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». [23] En dicha oportunidad, esa Corte conoció de la demanda en contra de la norma que en su momento reguló los sistemas específicos de carrera de origen legal (art. 4º Ley 443 de 1998) donde concluyó que el Legislador estaba facultado para diseñar regímenes especiales en ciertas categorías de servidores públicos, por lo que declaró exequible la norma en cuestión. Al respecto se dijo lo siguiente: «[l]os sistemas específicos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general. […] No existe impedimento de orden constitucional para que el Congreso, en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa que el Constituyente radicó en esa Corporación, pueda crear sistemas especiales de carrera de contenido particular, que a su vez hagan parte del sistema de carrera administrativa general». [24] «[…] 2.- Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…) - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). - El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. - El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. - El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos. [Adicionado por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012] 3.- La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil[25]. […]» [26] Con ponencia del magistrado dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez [27] Así se sigue del artículo 130 de la Constitución y del artículo 11, literales a) y c), de la Ley 909 de 2004. [28] Supra 4.5.4. [29] Artículo 15.2., literal d), de la Ley 909 de 2004. [30] Ibidem, literal b). [31] Ibid., literal c). [32] Artículo 17.1, literal c), de la Ley 909 de 2004. [33] Artículo 14, literal a), de la Ley 909 de 2004. [34] Ibidem, literal d). [35] Ibid., literal i). [36] Ibid., literal p) [37] «ARTÍCULO 13.
Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma». [38] «ARTÍCULO 14.
Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2012. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Cuando se trate de concursos o procesos de selección para proveer empleos de carrera administrativa, a través de la oferta pública de empleos, antes de adelantar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, además de cumplir con lo previsto en el inciso anterior, el órgano correspondiente deberá obtener viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». [39]Con ponencia del Consejero dr. Germán Bula Escobar. [40] Declaró inexequible el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010, «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011». [41] La Corte dispuso: «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “el jefe de la entidad u organismo”, contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido de que, (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia.» [42] Artículo 17.1, literal c), de la Ley 909 de 2004. [43] Así se sigue del artículo 130 de la Constitución y del artículo 11, literales a) y c), de la Ley 909 de 2004. [44] Artículo 15.2., literal d), de la Ley 909 de 2004. [45] Ibidem, literal b). [46] Ibid., literal c). [47] Artículo 17.1, literal c), de la Ley 909 de 2004. [48] Artículo 14, literal a), de la Ley 909 de 2004. [49] Ibidem, literal d). [50] Ibid., literal i). [51] Ibid., literal p) [52] Artículo 17.1, literal c), de la Ley 909 de 2004. [53] Supra 4.5.4. [54] Sentencia C – 183 de 2019. [55] Carlos Ariel Sánchez Flores.
Acto Administrativo. Teoría General. Editorial Legis. 2004. Pág. 98. [56] Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. [57] « Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012.» Publicada en el Diario Oficial No. 48.283 de 14 de diciembre de 2011. [58] «ARTÍCULO 13.
Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.» [59] «ARTÍCULO 71.
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).» [60] «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.» Publicado en el diario oficial 42.692 de enero 18 de 1996. [61] Radicado 08001-23-31-000-2002-00106-01(1535-07) [62] Sentencia de 12 de agosto de 2014, Sección Tercera, Subsección C,Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Radicación: 05001-23-31-000-1998- 01350-01 (28.565). [63] Cita de cita.
Tratándose de licitaciones, concursos de méritos y selección abreviada la apertura se cumple con el acto de apertura; en los contratos de mínima cuantía con la invitación a contratar y en la contratación directa cuando se inicien las conversaciones con el aspirante a celebrar el contrato. [64] Sentencia citada ut supra [65]« Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto». [66] «ARTICULO 71.
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49).» [67] «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012.» [68] En materia de contratos el registro presupuestal no es requisito de perfeccionamiento del contrato tal como lo ha señalado la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación en sentencia de 12 de agosto de 2014, radicación: 05001-23-31-000-1998-01350-01 (28.565), con ponencia del consejero dr Enrique Gil Botero. [69] «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.» [70] «ARTÍCULO 9o.
Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles.
El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue. Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo.
PARÁGRAFO. Las personas que hayan pagado el valor de la inscripción para participar en el grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrán derecho a participar en los procesos de selección que se adelanten en cumplimiento de las normas especiales de carrera que se expidan en desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley, sin que deban cancelar nuevamente la inscripción. Las personas que se inscriban por primera vez deberán sufragar los gastos de inscripción que se establezcan para el efecto.» [71]Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 308-07 de 3 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-211-07.
En la misma sentencia, en relación con los cargos formulados en contra de este artículo por la supuesta inconstitucionalidad del cobro de derechos para participar en concursos públicos para provisión de cargos de carrera administrativa, la Corte declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C- 666 de 2006, mediante la cual se declaró exequible este cobro establecido en la Ley 998 de 2005.
Adicionalmente, dicho artículo fue declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 211 de 21 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado dr. Álvaro Tafur Galvis. [72] Sentencia C – 046 de 2008 con ponencia de la magistrada dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. [73] Ff. 111-112 Cdno. 1. [74] Ff. 113 – 114 cdno. 1 [75] obrante a folios 115 y 116 Cdno. 1 [76] F. 123 Cdno. 1. [77] Sentencia C – 183 de 2019. [78] Sentencia de 31 de enero de 2019, radicado interno 4574-2016 [79] « Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo.» [80] El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que «[…] decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación » Adicionalmente, el ordenamiento ha reconocido otra categoría de actos de la administración, de trámite, que comprende los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos se ha indicado que no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas (Sentencia SU-617 de 2013.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Así la distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivos- y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración. [81] http://www.cnsc.gov.co/index.php/250-de-2012-inpec-listas- elegibles?start=40 [82] Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2015.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [83] «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.» [84] « Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.» [85] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de junio de 2011, radicado 11001-23-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas [86] «Artículo 14.
Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección. Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso.
Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria. Las modificaciones respecto de la fecha de las inscripciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional. Las relacionadas con fechas o lugares de aplicación de las pruebas, deberán publicarse por los medios que determine la entidad que adelanta el concurso incluida su página web y, en todo caso, con dos (2) días de anticipación a la fecha inicialmente prevista para la aplicación de las pruebas.
Estas modificaciones serán suscritas por el responsable del proceso de selección y harán parte del expediente del respectivo concurso. Copia de las mismas deberá enviarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Comisión de Personal de la entidad correspondiente. Parágrafo. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto la convocatoria cuando en esta se detecten errores u omisiones relacionadas con el empleo objeto de concurso y/o la entidad a la cual pertenece, o con las pruebas o instrumentos de selección, cuando dichos errores u omisiones afecten de manera sustancial y grave el desarrollo del proceso de selección.»( Negrilla de la Sala). [87] Así se indicó en el Acuerdo 297 de 2012 ( f. 351 Cdno. 1). [88] F. 359 Cdno. 1. [89] http://www.cnsc.gov.co/index.php/oferta-publica-de-empleos [90] « […]convoca a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Convocatoria No. 250 de 2012».