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05001-23-33-000-2015-00352-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-09-25

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: María Victoria Ayora Medina·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

INCOMPATIBILIDAD ENTRE SALARIO Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN La incompatibilidad entre salarios provenientes del erario y el disfrute de pensiones de jubilación o vejez reconocidas en virtud de tiempos de servicios públicos quedó contemplada de manera clara en el Decreto 583 de 1995, de acuerdo con el cual «[l]as personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente»; y «[e]n el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social». […] [E]n virtud de lo previsto por el artículo 128 de la Constitución Política, salvo las excepciones que la ley determine, las asignaciones pagadas por concepto de servicios prestados a las entidades públicas resultan incompatibles con el disfrute de pensiones de jubilación o vejez originadas en esas mismas actividades. […] [L]a demandante pretende se ordene el pago de su pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 2009, fecha a partir de la cual, pese a seguir vinculada con la ESE Metrosalud, dejó de efectuar aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, asunto que implica el pago de dos asignaciones provenientes del erario, esto es, el salario que recibió en esa entidad y la pensión de jubilación reconocida con sustento en los servicios prestados al Estado durante más de 20 años.

Dicha pretensión se opone al contenido de los artículos 128 de la Constitución Política y 8 de la Ley 71 de 1988, de los cuales se colige que nadie puede devengar más de una asignación del erario sin autorización expresa del legislador y la pensión de jubilación debe ser sufragada solo a partir del retiro dl servidor público, razones de derecho en virtud de las cuales la Sala observa que el a quo aplicó con acierto la normativa aplicable al caso, al disponer el pago de la mentada prestación solo a partir del 4 de diciembre de 2012 (fecha de retiro).

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 128 / LE7 71 DE 1988 / DECRETO 583 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00352-01(2980-17) Actor: MARÍA VICTORIA AYORA MEDINA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: INCOMPATIBILIDAD ENTRE SALARIO Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 184 a 189) contra la sentencia de 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 171 a 176 vuelto y 180 a 182 vuelto[1]).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 13). La señora María Victoria Ayora Medina, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 226789 de 3 de septiembre de 2013 y VPB 18399 de 21 de octubre de 2014, por medio de las cuales Colpensiones reconoció una pensión de jubilación a la actora a partir del 1° de septiembre de 2013 y negó el pago de mesadas causadas con anterioridad a esa fecha, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago del correspondiente retroactivo desde el 1° de agosto de 2009 (fecha en que dejó de cotizar al sistema) o, subsidiariamente, a partir del 4 de diciembre de 2012 (cuando se retiró del servicio); el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas; y se disponga dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que laboró para el municipio de Medellín entre el 1° de septiembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1990 y para la Empresa Social del Estado (ESE) Metrosalud desde el 1° de enero de 1991 hasta el 3 de diciembre de 2012, y efectuó aportes al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) del 1° de julio de 1995 al 31 de julio de 2009 (cuando decidió no realizar más cotizaciones).

Que solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, concedida por Colpensiones, a través de Resolución GNR 226789 de 3 de septiembre de 2013, con aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de septiembre de 2013. Afirma que interpuso recurso de apelación contra esa actuación, orientado a obtener el pago de la prestación desde el 1° de agosto de 2009 o, subsidiariamente, a partir del 4 de diciembre de 2012, junto con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, negado mediante Resolución VPB 18399 de 21 de octubre de 2014. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 21, 33, 34, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985. Arguye que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 1° de agosto de 2009, fecha en que dejó de realizar cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, pues ya acumulaba los requisitos consagrados legalmente para el efecto.

Que los recursos con los que Colpensiones paga las prestaciones le pertenecen a los afiliados y, por ende, no se configura ninguna prohibición constitucional o legal para recibir simultáneamente la pensión y el salario por los servicios prestados a la ESE Metrosalud. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 92 a 96). A través de apoderado, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan.

Aduce que la pensión fue otorgada a partir del «ingreso a nómina», porque la demandante presenta inconsistencias entre las cotizaciones efectuadas y la fecha de retiro del servicio, y no hay lugar a los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación fue reconocida de acuerdo con la Ley 33 de 1985, que no los consagra. 1.6 Providencia impugnada (ff. 171 a 176 vuelto y 180 a 182 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), en sentencia de 24 de marzo de 2017 y complementaria de 26 de abril de ese año[2], declaró la nulidad parcial de los actos acusados, condenó a la accionada al pago de $52.365.389,99 por concepto de las mesadas causadas entre el 4 de diciembre de 2012 (fecha de retiro del servicio) y el 31 de agosto de 2013 (día anterior a la efectividad del reconocimiento), debidamente indexadas; ordenó el descuento de las sumas correspondientes a los aportes al sistema general de seguridad social en salud y negó las demás súplicas de la demanda (con condena en costas).

Lo anterior, al considerar que «[…] no resulta procedente el pago del retroactivo invocado a partir del momento en que se desafilió del [s]sistema de [s]eguridad en [p]ensiones, es decir desde el 30 de julio de 2009, puesto que permitir el pago de la pensión con retroactividad desde la fecha en que la actora dejó de cotizar al sistema, implicaría que la misma hubiera devengado simultáneamente el salario como empleada pública, y la pensión, lo cual no es permitido al tenor del artículo 128 de la [Constitución Política], que prohíbe devengar doble asignación del erario público (salvo las excepciones previstas por ley), además, sería contrario a la finalidad de esta prestación que busca sustituir al salario».

Por otra parte, sostuvo que no era procedente ordenar el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el artículo 187 del CPACA prevé la indexación de la condena, que resulta incompatible con los mentados rendimientos moratorios. 1.7 Recurso de apelación (ff. 184 a 189). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adujo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión desde el 1° de agosto de 2009, comoquiera que a esa fecha ya había adquirido el estatus jurídico de pensionada y los dineros que debe recibir por concepto de jubilación no son incompatibles con el salario que devengaba en la ESE Metrosalud, por cuanto, insiste, las sumas con las que Colpensiones paga las prestaciones no hacen parte del erario y pertenecen a todos los afiliados.

Agrega que, con independencia de la especialidad de la administración de justicia que conoce el asunto, siempre que los fondos de pensiones incurran en mora en el pago de las prestaciones, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso fue concedido mediante proveído de 15 de junio de 2017 (f. 192) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto de 2019 (f. 205); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 214), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las partes[3]. 2.1.1 Parte accionante.

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.1.2 Parte demandada. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, pues considera que los actos demandados se encuentran conforme a derecho. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos.

De acuerdo con el recurso de apelación[4], corresponde a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste derecho a que el pago de su pensión de jubilación sea a partir de la fecha de desafiliación del sistema general de pensiones (anterior al retiro del servicio), dada la compatibilidad entre aquella prestación y el salario; o al contrario, la efectividad de dicha prestación debe ser a partir de la desvinculación laboral, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política; y (ii) establecer si procede el pago de intereses moratorios en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del retroactivo no sufragado, como lo alega la actora. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Copia de registro civil de nacimiento de la actora, en el que consta que nació el 5 de julio de 1954 (f. 14). b) Certificación expedida por la dirección seccional de salud de Antioquia, de la que se extrae que la demandante laboró como enfermera de esa entidad desde el 14 de abril de 1977 hasta el 20 de marzo de 1979 (f. 44). c) Certificación emitida por la Empresa Social del Estado Metrosalud, en la que se informa que la accionante trabajó como empleada pública para esa entidad entre el 1° de septiembre de 1988 y el 3 de diciembre de 2012, y efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 31 de julio de 2009 (f. 144). d) Resolución GNR 226789 de 3 de septiembre de 2013, mediante la cual Colpensiones concedió pensión de jubilación a la accionante, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de septiembre de 2013, toda vez que la ESE Metrosalud «[…] aceptó la renuncia de la asegurada, a partir del 03 de diciembre de 2012, pero esta entidad realizó cotizaciones hasta el día 30 de julio de 2009 al sistema general de pensiones, por lo cual al presentarse esta inconsistencia la prestación se reconoce a corte de nómina» (ff. 31 a 35). e) La interesada interpuso recurso de apelación contra esa decisión (ff. 36 a 38), orientado a obtener el pago de la pensión desde el 1° de agosto de 2009 y los intereses de mora, desatado en forma desfavorable a través de Resolución VPB 18399 de 21 de octubre de 2014 (ff. 40 a 43).

De las pruebas anteriormente anunciadas se desprende que la actora nació el 5 de julio de 1954 y prestó sus servicios a entidades del Estado durante más de 20 años, así: del 14 de abril de 1977 al 20 de marzo de 1979 en la dirección seccional de salud de Antioquia y desde el 1° de septiembre de 1988 hasta el 3 de diciembre de 2012 en la ESE Metrosalud, no obstante, dejó de efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 1° de agosto de 2009.

Colpensiones le concedió pensión de jubilación, a través de Resolución GNR 226789 de 3 de septiembre de 2013, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2013, dada la «inconsistencia» entre las fechas en que dejó de cotizar y de retiro del servicio, confirmada mediante Resolución VPB 18399 de 21 de octubre de 2014.

En lo atañedero a la efectividad fiscal de la pensión de jubilación de la actora, la Sala se remite al artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, el Decreto 1848 de 1969[5], en su artículo 76, determinó:

ARTÍCULO 76. - Goce de la pensión. 1. La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado mediante declaración jurada rendida ante un juez del trabajo de su domicilio o residencia, y en defecto de este, ante un juez civil.

Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».

En igual sentido, sobre la efectividad de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 prevé: Artículo 8.- Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio.

Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces. De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. La incompatibilidad entre salarios provenientes del erario y el disfrute de pensiones de jubilación o vejez reconocidas en virtud de tiempos de servicios públicos quedó contemplada de manera clara en el Decreto 583 de 1995[6], de acuerdo con el cual «[l]as personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente»; y «[e]n el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social».

En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de recibir, de manera simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó[7]: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.

El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.

En consecuencia, la Sala concluye que, en virtud de lo previsto por el artículo 128 de la Constitución Política, salvo las excepciones que la ley determine, las asignaciones pagadas por concepto de servicios prestados a las entidades públicas resultan incompatibles con el disfrute de pensiones de jubilación o vejez originadas en esas mismas actividades.

En el sub lite, se tiene la demandante pretende se ordene el pago de su pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 2009, fecha a partir de la cual, pese a seguir vinculada con la ESE Metrosalud, dejó de efectuar aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, asunto que implica el pago de dos asignaciones provenientes del erario, esto es, el salario que recibió en esa entidad y la pensión de jubilación reconocida con sustento en los servicios prestados al Estado durante más de 20 años.

Dicha pretensión se opone al contenido de los artículos 128 de la Constitución Política y 8 de la Ley 71 de 1988, de los cuales se colige que nadie puede devengar más de una asignación del erario sin autorización expresa del legislador y la pensión de jubilación debe ser sufragada solo a partir del retiro del servidor público, razones de derecho en virtud de las cuales la Sala observa que el a quo aplicó con acierto la normativa aplicable al caso, al disponer el pago de la mentada prestación solo a partir del 4 de diciembre de 2012 (fecha de retiro).

Por otra parte, respecto de los intereses moratorios solicitados sobre las mesadas no sufragadas por Colpensiones, debe decirse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que «A partir del 1º. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago»; es decir, que su pago procede cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento).

A su turno, el artículo 187 del CPACA estableció el ajuste de valor de las condenas proferidas por esta jurisdicción, indexación que comporta un derecho derivado directamente de los pilares fundamentales del Estado social de derecho, que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad y justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine[8].

Empero, no es dable el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas y los intereses moratorios, habida cuenta de que al obedecer «[…] a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles [ ]» [9]. En lo concerniente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se dejó anotado, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta de que Colpensiones reconoció la pensión de jubilación de la demandante solo a partir del 1° de septiembre de 2013, sin que se pueda predicar mora sobre mensualidades no reconocidas.

Asimismo, tampoco es dable ordenar el pago de los intereses moratorios sobre lo dejado de cancelar por parte de la entidad por concepto de las mesadas causadas desde el 4 de diciembre de 2012, puesto que, se reitera, no es dable el pago simultáneo de la indexación de la suma adeudada (que dispuso el a quo) y los intereses moratorios, por ser incompatibles, al tener el mismo propósito.

Lo anterior, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA[10], que opera sin necesidad de mandato judicial. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este[11]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora María Victoria Ayora Medina contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva. 2.° Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del poder conferido. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia complementaria el 26 de abril de 2017, fechada erróneamente como de 2016. [2] Fechada erróneamente como de «[…] dos mil dieciséis (2016)». [3] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [4] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [5] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [6] «Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial». [7] Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. [8] V. gr.

Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, radicación 47001-23-31-000-1999-00329-01(9710-05), sentencia de 30 de agosto de 2007.

En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C- 781 de 2003. [10] «Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código». [11] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1