PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PAGO DE INTERESES MORATORIOS El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. […] [E]s requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer […] [E]l desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones, realización de audiencias, sustentaciones y trámite de recursos, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]» [E]l artículo 430 del código en comento dispuso que deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido;
(ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago. […] [P]ara controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente. […] Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. […] [L]a entidad demandada al expedir la Resolución PAP 050292 del 27 de abril de 2011 dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que funge como título ejecutivo, esto es, reliquidó la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario devengado por el accionante durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos para obtenerla, incluyendo además del salario básico las «primas de vida cara, navidad, vacaciones y licenciatura». […] [S]e recuerda que la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en la sentencia. […] [E]n el libelo demandatorio (…) se cancelen los «intereses moratorios, toda vez que desde mayo 8 de 2009, solicitó el cumplimiento de la sentencia» y solo hasta el 27 de abril de 2011, la demandada «ejecutó» la condena, sin embargo, no se observa que mediante el auto apelado el a quo se haya pronunciado con relación a tal pedimento.
Al respecto, debe precisarse que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió realizar un análisis de lo pretendido y proferir una decisión en cuanto a si le correspondía o no al apelante el pago de la suma solicitada referente a los intereses moratorios en consideración a lo ordenado en el título ejecutivo. […] [E]n virtud de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, esta Sala se abstendrá de librar mandamiento ejecutivo y, en su lugar, devolverá el expediente al a quo para que proceda a valorar nuevamente si hay lugar o no a librarlo.
FUENTE FORMAL: CGP - ARTÍCULO 422 / CGP - ARTÍCULO 430 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04597-01(4779-19) Actor: CRISTÓBAL MAYA CORREA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P. Referencia: LEY 1437 DE 2011.
AUTO QUE NO LIBRÓ EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. PROCESO EJECUTIVO. La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Cristóbal Maya Correa, a través de apoderada, contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual resolvió «no librar el mandamiento ejecutivo solicitado».
I.
ANTECEDENTES Mediante «solicitud de cumplimiento de fallo» presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el señor Cristóbal Maya Correa, a través de apoderada, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener la ejecución de la siguiente providencia: Sentencia de 30 de enero de 2009[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, a través de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida al señor Cristóbal Maya Correa en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el interesado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, esto es, del 31 de mayo de 1996 al 1° de junio de 1997, incluyendo en el cálculo de la misma, además del salario básico, las primas de vida cara, navidad, vacaciones y licenciatura, factores salariales debidamente certificados dentro del proceso como devengados en dicho período de tiempo.
Al respecto, argumentó que la entidad demandada no liquidó correctamente la mesada, toda vez que la misma debe corresponder a la suma de $517.695, por lo tanto, no se han cancelado los intereses moratorios. II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 26 de noviembre de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad resolvió «no librar el mandamiento ejecutivo solicitado».
Como fundamento de la decisión sostuvo que en la sentencia que funge como título ejecutivo se dispuso expresamente que la pensión gracia debía ser ajustada conforme fue liquidada la pensión ordinaria, «o que ambas prestaciones deban tener el mismo valor», en ese sentido, Cajanal liquidó la referida prestación teniendo en cuenta la asignación básica de los años 1996 y 1997, así como las primas de navidad, de carestía y de licenciatura, vacaciones, devengadas en los años antes a la adquisición del status de pensionada, esto es, anterior al 1 de junio de 1997, lo cual se deduce de lo consignado en la Resolución PAP 050292 del 27 de abril de 2011, expedida por la demandada.
Así las cosas, era obligación de Cajanal liquidar la pensión gracia teniendo en cuenta los parámetros dados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 30 de enero de 2009, si es igual o no a la liquidación realizada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la Resolución 8595 del 31 de octubre de 1997, no es un tema para resolver en este proceso, ni un motivo para variar el título ejecutivo que se aporta.
Por último, precisó que «[…] No se afirma que no se cuente con título ejecutivo, lo que se está sosteniendo es que el mismo no es exigible, en cuanto fue pagado por la entidad, puesto que (sic) liquidación realizada por Cajanal -hoy UGPP- se ajusta al respectivo título ejecutivo, motivo por el cual será negado el mandamiento de pago […]».
III. RECURSO DE APELACIÓN El señor Cristóbal Maya Correa interpuso recurso de apelación[3] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 26 de noviembre de 2018 de la siguiente forma. En primer lugar, sostuvo que las entidades judiciales deben propender a garantizar el acceso a la justicia, ciñéndose para tales efectos en los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad, para que sus decisiones no se tornen arbitrarias.
En segundo lugar, aclaró que anexó la resolución del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que sirviera de guía, toda vez que el Fondo fue creado por la Ley para administrar los dineros correspondientes a prestaciones económicas y sociales de los educadores, así como también de sus salarios y demás factores, lo cual indica que su mesada pensional debe quedar bien liquidada.
Así mismo, el Tribunal debió consultar el decreto nacional que fija la tabla salarial de acuerdo con el grado en el escalafón nacional docente, datos que aparecen en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el despacho al dictar la sentencia que funge como título ejecutivo, valoró dichas pruebas que fueron debidamente aportadas.
De otro lado, citó un aparte de una sentencia no especificada que desarrolla lo relativo al trámite a seguir cuando se está frente a una «solicitud de cumplimiento de fallo» estipulada en el artículo 306 del Código General del Proceso y seguidamente concluyó que: «Ha manifestado la Honorable Corte, en muchísimas providencias con respecto al derecho a la igualdad y especialmente ha dicho: “La autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legitima, seguridad jurídica y buena fe.
La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores. Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe explicar la subregla sentada por ellas.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso […]”».[4] IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 26 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Cristóbal Maya Correa se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre mandamiento ejecutivo.
Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada[5] que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».[6] [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones[7], realización de audiencias[8], sustentaciones y trámite de recursos[9], también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»[10].
Así las cosas, el artículo 430 del código en comento dispuso que deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada[11].
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago[12], además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente[13].
Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»[14]. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo[15].
Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»[16] Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 3.
Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Cristóbal Maya Correa solicitó la nulidad de la Resolución 003584 del 15 de febrero de 1998 «a través de la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación» y del Auto 105679 del 21 de mayo de 2002, «por medio del cual Cajanal negó la petición de reliquidación de la pensión gracia de jubilación». ii) A través de sentencia de 30 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Sexta de Decisión, falló lo siguiente: «1°.
Se declara INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo frente a la Resolución Nro. 003584 del 25 de febrero de 1998, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual se reconoció y liquidó al señor CRISTOBAL MAYA CORREA la pensión gracia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto Nro. 105679 del 21 de mayo de 2002, por medio del cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó la petición de reliquidación de la pensión gracia de jubilación a favor del señor CRISTOBAL MAYA CORREA, presentada en el sentido de incluir en ella todos los factores salariales devengados dentro del año anterior a la adquisición del status pensional. 3°.
Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida al señor CRISTOBAL (sic) MAYA CORREA, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el interesado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, esto es, del 31 de mayo de 1996 al 1° de junio de 1997, incluyendo en el cálculo de la misma, además del salario básico, las primas de vida cara, navidad, vacaciones y licenciatura, factores salariales debidamente certificados dentro del proceso como devengados en dicho periodo de tiempo.
Cajanal descontará las sumas de dinero que hayan prescrito, conforme se expuso en la parte motiva. 4°. El valor resultante de la reliquidación de la pensión reconocida será ajustado en los términos del art. 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde el 23 de octubre de 1999, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5°. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.» iii) En cumplimiento de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy U.G.P.P., a través de Resolución PAP 050292 del 27 de abril de 2011[17] resolvió lo siguiente: «[…] |FACTORES |AÑO |VALOR TOTAL | |ASIGNACIÓN BÁSICA MES|1996 |3.482.637.00 | |PRIMA DE CARESTIA O |1996 |249.950.00 | |VIDA CARA | | | |PRIMA DE LICENCIATURA|1996 |348.264.00 | |PRIMA DE NAVIDAD |1996 |499.900.00 | |ASIGNACIÓN BÁSICA MES|1997 |3.057.141.00 | |PRIMA DE CARESTIA O |1997 |303.689.00 | |VIDA CARA | | | |PRIMA DE LICENCIATURA|1997 |305.715.00 | | |TOTAL |8.247.296.00 | Promedio: 8.247.296.00/12 X 75% = $515.456 SON: QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
Efectiva a partir del 1 de junio de 1997, con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 1999 por prescripción trienal. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN el 30 de enero de 2009, se Reliquida una pensión de Jubilación Gracia a favor del (a) señor (a) MAYA CORREA CRISTÓBAL, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $515.456 (QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de junio de 1997,con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 1999 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la (s) Resolución (es) No (s). 003584 del 25 de febrero de 1998 y si es del caso continuar con la resolución que se encuentra actualmente en nómina en virtud del principio de favorabilidad, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |FONDO DE PENSIONES |10.907 |515.456 | |PÚBLICAS DEL NIVEL | | | |NACIONAL | | | ARTÍCULO CUARTO: Anexar copia de la Resolución 003584 de 25 de febrero de 1998.
ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar, en virtud del cumplimiento del fallo al que está dando cumplimiento esta resolución, previamente deberá acreditar mediante declaración extrajuicio que no ha iniciado cobro alguno por vía ejecutiva de los derechos reconocidos en esta resolución. En caso de que haya iniciado cobro por vía ejecutiva deberá presentar certificación del correspondiente despacho judicial en donde se acredite los valores y periodos cancelados al igual que la constancia de terminación de dicho proceso.
ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que éste pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.» Efectuado el anterior recuento de los documentos obrantes en el plenario, se advierte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al negar el mandamiento ejecutivo solicitado, por las razones que se expondrán a continuación. Debe precisarse que la entidad demandada al expedir la Resolución PAP 050292 del 27 de abril de 2011 dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que funge como título ejecutivo, esto es, reliquidó la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario devengado por el accionante durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos para obtenerla, incluyendo además del salario básico las «primas de vida cara, navidad, vacaciones y licenciatura»; para tales efectos, tuvo en cuenta los salarios y demás factores certificados por la Gobernación de Antioquia, como se relaciona a continuación: [pic] [pic] [pic] [pic] Bajo tales supuestos, al tomar los valores devengados por el actor en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1996 y el 1 de junio de 1997, se obtuvo la suma de $8.247.296.00, la cual dividida entre 12 equivale a $687.274,66, cifra última que multiplicada por el 75% ordenado en la providencia, arroja un total de $515.456.
En ese sentido, la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Maya Correa corresponde a la suma de $515.456, tal y como fue determinada por la entidad demandada. Ahora bien, con relación al argumento esbozado por el apelante de tomar como guía la resolución de reconocimiento de la pensión ordinaria expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque «es la entidad que cancela sus salarios [de los profesores] y son los que conocen el grado del docente y demás factores salariales, lo que indica que su mesada pensional debe quedar bien liquidada», no resulta acertado, pues como se explicó en acápites anteriores el juez, en el proceso ejecutivo, debe limitarse a verificar si la ejecutada cumplió o no con la condena impuesta en la respectiva providencia, es decir, lo que haya sido ordenado en el título ejecutivo es lo que debe ser objeto de cumplimiento, y no como lo pretende hacer ver el apelante, porque nada tiene que ver la liquidación realizada para el reconocimiento de su pensión ordinaria con lo que se discutió y decidió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la pensión de jubilación gracia. Adicionalmente, en el contenido de la providencia de 30 de enero de 2009 el juez de primera instancia, como hecho probado[18], hizo referencia a la certificación expedida por la Gobernación de Antioquia[19] en donde se evidencian los factores salariales devengados por el demandante para la época de los hechos, por tanto, debe entenderse que lo ahí contemplado es lo que realmente recibió como remuneración por su servicio de docencia durante ese periodo.
En concordancia con lo anterior, se recuerda que la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en la sentencia, siendo que para el sub examine, la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal, hoy U.G.P.P., cumplió cabalmente las órdenes contenidas en la sentencia de 30 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, a través de la Resolución PAP 050292 del 27 de abril de 2011 que liquidó la totalidad de factores devengados por el accionante desde el 31 de mayo de 1996 al 1 de junio de 1997.
De otro lado, en el libelo demandatorio, el señor Maya Correa pretende que se cancelen los «intereses moratorios, toda vez que desde mayo 8 de 2009, solicitó el cumplimiento de la sentencia» y solo hasta el 27 de abril de 2011, la demandada «ejecutó» la condena, sin embargo, no se observa que mediante el auto apelado el a quo se haya pronunciado con relación a tal pedimento.
Al respecto, debe precisarse que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió realizar un análisis de lo pretendido y proferir una decisión en cuanto a si le correspondía o no al apelante el pago de la suma solicitada referente a los intereses moratorios en consideración a lo ordenado en el título ejecutivo. Por consiguiente, se aplicará lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-041 de 2018, proferida por la Magistrada Gloría Stella Ortiz Delgado, a saber: «65.
En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago.» Así las cosas, en virtud de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, esta Sala se abstendrá de librar mandamiento ejecutivo y, en su lugar, devolverá el expediente al a quo para que proceda a valorar nuevamente si hay lugar o no a librarlo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 26 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que resolvió «no librar el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Cristóbal Maya Correa», conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia. En su lugar, se ordena al a quo realizar el estudio sobre los intereses moratorios reclamados por el demandante, para determinar si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
TERCERO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 95 a 105 del cuaderno número 2 del expediente. [2] Folios 30 y 31 del expediente principal. [3] Folio 33 a 37 del cuaderno principal del expediente. [4] No se especificó la providencia. [5] Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. [7] Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. [8] Ver artículos 372 y 373 C.G.P. [9] Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) [12] Artículo 430 del Código General del Proceso. [13] Artículo 440 del Código General del Proceso. [14] Ibidem. [15] Ibidem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) [17] Folios 13 a 16 del cuaderno número 1 del expediente. [18] Folio 103 del cuaderno número 2 del expediente principal. [19] Referenciada en líneas anteriores.