Micelio
68001-23-31-000-2001-01754-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Bautista Parra Domínguez Y Otra·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / POLICÍA NACIONAL / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO DERIVADO DE ATAQUES TERRORISTAS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / VÍCTIMA DE TERRORISMO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO OCASIONADO POR UNA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DE DENUNCIA PENAL / CESACIÓN DE AMENAZAS / DAÑO ANTIJURÍDICO En primera instancia se condenó a la Policía Nacional por la destrucción de los bienes de los demandantes como consecuencia de un atentado terrorista.

Según el Tribunal, la demandada falló en su deber de protección pese a que estaba informada de las amenazas en contra de los demandantes, lo que permitió que esas amenazas se concretaran. La entidad, en cambio, aseguró que no estaba probado un incumplimiento obligacional de su parte que le hiciera atribuible el daño. (…) En virtud de esa orden de trabajo, el Gaula presentó informes de 28 de diciembre de 1998 y 12 de abril de 1999 en los cuales dio a conocer que se mantuvo constante comunicación con el afectado y que se realizaron varias actividades investigativas.

Sin embargo, según el informe de 8 de junio de 1999 presentado ante el Fiscal Delegado ante el Gaula Urbano, el Gaula mantuvo comunicación constante con el señor ( ), quien informó que habían cesado las llamadas extorsivas y no había sufrido ningún acto delictivo en su contra. Se probó que se presentó una explosión el 8 de junio de 2000 que afectó bienes de los demandantes, como consta en el informe presentado por perito en la diligencia de inspección judicial, como prueba anticipada, ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga.

Respecto de esos hechos no se adelantó investigación por la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Regional Bucaramanga, porque no eran de su competencia. Tampoco obra denuncia sobre ellos de los demandantes ante el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PERIODÍSTICOS / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / DOCUMENTO INFORMATIVO En esta providencia, la Sala valorará los artículos de prensa, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corporación, según las cuales, cuando en ellos se informa de hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, su aporte prueba el hecho y no simplemente su registro.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 14 de julio de 2015, radicado: 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI) y de la Sección Tercera - Subsección B, de 16 de agosto de 2018, radicado: 25000-23-26-000-2005-00451- 01 (37719) -Acumulado-. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / AUSENCIA DE PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / POLICÍA NACIONAL / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO DERIVADO DE ATAQUES TERRORISTAS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / VÍCTIMA DE TERRORISMO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO OCASIONADO POR UNA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DE DENUNCIA PENAL / CESACIÓN DE AMENAZAS / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPREVISIBILIDAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO La Sala advierte que en el expediente está acreditada la diligencia de las autoridades, que actuaron oportunamente en virtud de la información aportada por el señor ( ).

Mediante respuesta de 8 de junio de 1999 al oficio 823 de 31 de mayo de 1999, está probado también que el señor Parra informó que no había a recibido más llamadas extorsivas ni había sido víctima de ningún acto delictivo en su contra. En el mismo sentido, el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. informó que no había recibido ninguna denuncia por parte de los demandantes en relación con los hechos de la demanda.

En efecto, desde la orden de trabajo 157 de 3 de diciembre de 1998, hasta la respuesta al oficio 823, dada el 8 de junio de 1999 transcurrieron más de 6 meses sin que el señor ( ) recibiera llamadas extorsivas y, de ahí en adelante hasta la fecha de la explosión, el 8 de junio de 2000, transcurrió 1 año más. No hay prueba de que en ese último lapso los demandantes hubieran informado a las autoridades de algún hecho que pudiera haberlas alertado sobre amenazas a su integridad, su familia o su patrimonio.

La Sala entiende que, en esas circunstancias, al contrario de lo que definió el Tribunal, el daño no era previsible para las entidades demandadas, por lo que no se acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del régimen de imputación aplicable, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de junio de 2017.

Rad: 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01754-01 (45706) Actor: JUAN BAUTISTA PARRA DOMÍNGUEZ Y OTRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Responsabilidad del Estado por hechos de terceros – artefacto explosivo.

Síntesis del caso: El accionante recibió amenazas y exigencias económicas por medio de cartas de grupos al margen de la ley. Esos hechos llegaron a conocimiento de las autoridades, las cuales desarrollaron labores de inteligencia. Tiempo después, bienes de los demandantes fueron objeto de un ataque con artefactos explosivos en el casco urbano de Bucaramanga.

Contenido:1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la Sentencia de 30 de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES Contenido 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. Por medio de apoderado judicial, Juan Bautista Parra Domínguez y María Cecilia Parra Delgado presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., para que se les declarara responsable (se trascribe) “de los perjuicios materiales y morales causados a Juan Bautista Parra Domínguez y María Cecilia Parra Delgado, por falta o falla del servicio de la Administración, al omitir el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de vigilancia, prevención y protección de la propiedad privada, en los términos y circunstancias de este escrito de demanda”[1]. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: “Daño emergente: Dado provisionalmente por avalúo pericial en diligencia previa de inspección judicial extraproceso (Juzgado Once Civil Mpal. de Bucaramanga) $298.011.426.oo – Doscientos noventa y ocho millones once mil cuatrocientos veintiséis pesos.

Esta cifra deberá reajustarse en los términos de ley. Lucro cesante: Está dado por el interés comercial (bancario corriente) sobre el avalúo de los daños materiales, acreditado provisionalmente con la prueba anticipada de inspección judicial, calculado desde el 8 de junio de 2000 hasta la fecha de pago de la indemnización demandada. Morales: El daño moral innegable sufrido por mis clientes, derivado de la pérdida patrimonial injusta, no es susceptible de valoración pecuniaria y, en consecuencia, a la luz de las disposiciones legales sobre la materia (art. 106 C.P.), lo estimo en el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro, para cada uno.” Como fundamento fáctico de las pretensiones, el apoderado relató que el señor Juan Bautista Parra Domínguez fue objeto de amenazas por parte de diferentes grupos guerrilleros, por medio de panfletos en que le manifestaban que si no accedía a exigencias económicas, atentarían contra su vida y bienes.

Las amenazas fueron oportunamente informadas a las autoridades por parte de los demandantes, con el fin de impulsar la acción preventiva. No obstante las denuncias, el 8 de junio de 2000 se presentó un atentado terrorista en sector urbano de la ciudad de Bucaramanga, en el que resultaron afectados los muebles e inmuebles de los establecimientos de comercio “Muebles Olímpica” y “Galería Muebles y Estilo”, de propiedad de los demandantes.

Con posterioridad al atentado se efectuaron algunas capturas y, la Fiscalía 5ª Especializada delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado dictó resolución de acusación contra algunos miembros de un grupo subversivo como presuntos responsables del mencionado atentado. 1.2. Posición de la parte demandada En su escrito de contestación de la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones, sostuvo que los hechos por los que se demandaba fueron causados por actividad terrorista.

Expuso que se presentó el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo que impedía la imputación del daño al Estado. Expresó que, para declarar la falla en el servicio del Estado, debía tenerse en cuenta la realidad que se enfrentaba, pues la administración no podía responder por un daño que no había causado y no se le podía exigir lo imposible[2].

La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, carecían de fundamentos fácticos y jurídicos. Expuso que el DAS no tenía como función preservar el orden público ni proteger personas ni bienes de particulares. Manifestó que, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia colombiana, no se podía obligar al Estado a responder en todos los casos por acciones de terceros y que en el asunto no se acreditaba la falla en el servicio alegada porque el atentado no vinculaba, ni por acción ni por omisión a esa entidad.

Indicó también que las pruebas aportadas no daban cuenta de la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el actuar de las entidades demandadas[3]. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia de 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. Encontró probado el daño, consistente en la destrucción total de los establecimientos de comercio “Muebles Olímpica” y “Galería Muebles y Estilo” de propiedad de los demandantes, daño que era imputable a la Policía Nacional por falla en el servicio.

Señaló que, los demandantes informaron, oportunamente, al Gaula de la Policía que habían recibido amenazas y panfletos extorsivos, esa dependencia generó la orden de trabajo núm. 157, en virtud de la cual se adelantaron labores de inteligencia entre el 30 de noviembre de 1998 y el 23 de febrero de 1999, asesoraron al afectado, interceptaron comunicaciones, analizaron las cartas extorsivas y lograron la captura de 2 personas que recaudaban dinero producto de una extorsión usando un panfleto similar a los que habían llegado al denunciante.

De ello se dio traslado a la fiscalía. Concluyó que la Policía Nacional estaba informada de las extorsiones de que era objeto el hoy demandante, logró la captura de presuntos responsables, pero debió estar atenta a las posibles retaliaciones y brindarle protección, máxime porque a pocas cuadras del lugar del atentado se encontraba instalado un CAI permanente que debió prestar el servicio de seguridad.

El daño era previsible para la entidad, que estaba en posibilidad de prevenirlo y evitarlo. En consecuencia, encontró un nexo causal entre la omisión de la policía y el daño por el que se demandó. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenó a la entidad al pago del daño emergente solicitado en la demanda y probado mediante prueba pericial anticipada, practicada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga y, respecto del lucro cesante emitió condena en abstracto. 1.3.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia[5]. Expresó que la obligación del Estado era relativa y no se le podía obligar a imposibles. Que debió demostrarse la existencia de una obligación legal y reglamentaria, la omisión de la entidad, la causación de un daño antijurídico y la relación de causalidad entre estos.

Según sus argumentos, en el presente asunto no se demostró el incumplimiento de obligación alguna por parte de la Policía Nacional que, de haberse cumplido, hubiera evitado el daño. Señaló también que no era obligación de la Policía Nacional fijar un punto fijo de operación para cada persona que fuera objeto de extorsión pues esto era imposible cumplir.

Finalmente, señaló que no hubo solicitudes de escolta personal por parte de los demandantes y no se encontraba dentro de las obligaciones de la Policía Nacional cuidar inmuebles particulares. Por Auto de 18 de marzo de 2015 se reconoció como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[6], en atención a la solicitud presentada el 11 de junio de 2014[7]. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán. 2.2 La ocurrencia del daño. 2.3. Ausencia de imputación; 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán En primera instancia se condenó a la Policía Nacional por la destrucción de los bienes de los demandantes como consecuencia de un atentado terrorista.

Según el Tribunal, la demandada falló en su deber de protección pese a que estaba informada de las amenazas en contra de los demandantes, lo que permitió que esas amenazas se concretaran. La entidad, en cambio, aseguró que no estaba probado un incumplimiento obligacional de su parte que le hiciera atribuible el daño. Está acreditado que, en varias oportunidades, el señor Juan Bautista Parra Domínguez recibió panfletos en los que se le hacían exigencias de dinero, amenazando con atentar contra sus bienes, su integridad y la de su familia[8], y que el Gaula Regional Bucaramanga emitió la orden de trabajo No. 157 de 3 de diciembre de 1998 para que se adelantaran labores de inteligencia en relación con esa presunta extorsión[9].

En virtud de esa orden de trabajo, el Gaula presentó informes de 28 de diciembre de 1998 y 12 de abril de 1999 en los cuales dio a conocer que se mantuvo constante comunicación con el afectado y que se realizaron varias actividades investigativas[10]. Sin embargo, según el informe de 8 de junio de 1999 presentado ante el Fiscal Delegado ante el Gaula Urbano, el Gaula mantuvo comunicación constante con el señor Juan Bautista Parra, quien informó que habían cesado las llamadas extorsivas y no había sufrido ningún acto delictivo en su contra[11].

Se probó que se presentó una explosión el 8 de junio de 2000 que afectó bienes de los demandantes, como consta en el informe presentado por perito en la diligencia de inspección judicial, como prueba anticipada, ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga[12]. Respecto de esos hechos no se adelantó investigación por la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Regional Bucaramanga, porque no eran de su competencia[13].

Tampoco obra denuncia sobre ellos de los demandantes ante el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS[14]. En esta providencia, la Sala valorará los artículos de prensa, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corporación[15], según las cuales, cuando en ellos se informa de hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, su aporte prueba el hecho y no simplemente su registro.

La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues el hecho dañoso ocurrió el 8 de junio de 2000 y la demanda se presentó el 29 de junio de 2001. Revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones porque no existe prueba de que el daño alegado sea imputable a las entidades demandadas.

La exposición de los fundamentos de esta decisión empezará con la determinación del daño, y luego expondrá las razones por las cuáles dicho daño no es imputable al Estado. 2.3 La ocurrencia del daño Está probado que el 8 de junio de 2000, en la carrera 17 con calle 30 de Bucaramanga, se activó un explosivo que causó daños en algunos inmuebles, entre ellos, la destrucción total del edificio identificado con las nomenclaturas Carrera 17 No. 30-38/40/44/48 y 52[16], de propiedad de Juan Bautista Parra Domínguez[17], en el cual funcionaba el establecimiento comercial “Muebles Olímpica”, registrado a nombre de la señora María Cecilia Prada de Parra y cuyo registro fue cancelado el 18 de julio de 2000[18].

En la demanda se manifestó que también se habían visto afectados bienes muebles e inmuebles, entre ellos el establecimiento de comercio denominado “Galería Muebles y Estilo”. Respecto de este último sólo se aportó un certificado de matrícula mercantil[19], que no da cuenta de la titularidad del inmueble registrado como dirección comercial (Carrera 17 No. 30-25), ni se aportó prueba alguna que acreditara la afectación del establecimiento de comercio.

Si bien, en el dictamen pericial aportado por la parte demandante se relaciona el inmueble con nomenclatura Carrera 17 No. 30-23/25 como de propiedad o arrendado por el señor Juan Bautista Parra, para la Sala esa no es prueba suficiente de la titularidad del derecho y, consecuentemente, no se acredita ese daño alegado. 2.4. Ausencia de imputación En el presente asunto se acreditó que, efectivamente, el señor Juan Bautista Parra Domínguez recibió cartas (panfletos) con exigencias de dinero y amenazas contra su vida, su familia y su patrimonio: una de febrero de 1995 manifestando que su remitente eran las Milicias Populares Bandera Roja; otra de 24 de noviembre de 1998 remitente se identificó como Frente 45 de las FARC E.P.; una más de 20 de marzo de 1999 con membrete del Frente Urbano Resistencia Yariguies UC del ELN; otra de 29 de febrero de 2000; y una sin fecha, con logo y denominación como Bloque del Magdalena Medio FARC E.P.[20].

A pesar de que no se aportó la denuncia o información presentada por el señor Parra Domínguez a las autoridades, está probado que el 3 de diciembre de 1998, el grupo Gaula de la Policía Nacional - Regional Bucaramanga, emitió orden de trabajo No. 157; en esta, ordenó a los funcionarios adelantar labores de inteligencia por el caso de extorsión a Juan Bautista Parra, es decir, que la entidad para esa fecha ya conocía de los hechos[21].

No obstante, también se probó que, en virtud de esa orden de trabajo, el Gaula Regional Bucaramanga brindó asesoría y mantuvo constante comunicación con el afectado, tendientes a lograr su protección, así como la individualización y captura de los responsables[22]. Ese grupo también adelantó entre el 30 de noviembre de 1998 y el 23 de febrero de 1999, labores de inteligencia como el análisis técnico de una carta extorsiva, interceptaciones telefónicas y la verificación de antecedentes de personas señaladas como sospechosas por parte del afectado.

Como resultado de esas actividades, se estableció la veracidad de la carta extorsiva y se informó que, el 10 de abril de 1999[23], el Gaula Rural del Ejército Nacional había capturado en el perímetro urbano de Bucaramanga a 2 personas mientras cobraban dinero producto de una extorsión que se efectuó a través de una carta similar a la recibida por el señor Juan Bautista Parra Domínguez[24].

La Sala advierte que en el expediente está acreditada la diligencia de las autoridades, que actuaron oportunamente en virtud de la información aportada por el señor Parra Domínguez. Mediante respuesta de 8 de junio de 1999 al oficio 823 de 31 de mayo de 1999, está probado también que el señor Parra informó que no había a recibido más llamadas extorsivas ni había sido víctima de ningún acto delictivo en su contra[25].

En el mismo sentido, el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. informó que no había recibido ninguna denuncia por parte de los demandantes en relación con los hechos de la demanda[26]. En efecto, desde la orden de trabajo 157 de 3 de diciembre de 1998, hasta la respuesta al oficio 823, dada el 8 de junio de 1999 transcurrieron más de 6 meses sin que el señor Juan Bautista Parra Domínguez recibiera llamadas extorsivas[27] y, de ahí en adelante hasta la fecha de la explosión, el 8 de junio de 2000, transcurrió 1 año más. No hay prueba de que en ese último lapso los demandantes hubieran informado a las autoridades de algún hecho que pudiera haberlas alertado sobre amenazas a su integridad, su familia o su patrimonio.

La Sala entiende que, en esas circunstancias, al contrario de lo que definió el Tribunal, el daño no era previsible para las entidades demandadas, por lo que no se acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio[28]. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 2.5.

Costas La Sala no encuentra que en este caso haya temeridad o mala fe en la actuación de las partes. En consecuencia, se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 30 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: SIN CONDENA en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 - 55 del Cuaderno No. 1 [2] Folios 183 a 188 del Cuaderno 1. [3] Folios 193 a 206 del Cuaderno 1. [4] Folios 412 a 425 del Cuaderno principal. [5] Folios 430 a 434 del cuaderno principal. [6] Folios 513 y 514 del cuaderno principal. [7] Folios 496 a 510 del cuaderno principal. [8] Folios 166 a 170 del cuaderno 1. [9] Folio 250 del cuadeerno 1. [10][11] Folios 251 a 257 del cuaderno 1. [12] Folio 258 del cuaderno 1. [13] Folios 35 a 164 del cuaderno 1. [14] Folios 260 y 261 del cuaderno 1. [15] Folio 272 del cuaderno1. [16] Al respecto, ver providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 14 de julio de 2015, radicado: 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI) y de la Sección Tercera - Subsección B, de 16 de agosto de 2018, radicado: 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) –Acumulado-. [17] Respecto de este hecho, en el expediente se encuentran los informes del Gaula de la Policía de 25 de agosto de 2003 (Folios 260 y 261 c.1) y 1 de octubre de 2007 ( Folio 327 c.1), además del dictamen pericial como prueba anticipada, aportado al proceso por la parte demandante en los términos del artículo 300 del CPC (Folios 22 a 164 c.1) y la publicación efectuada por el periódico Vanguardia Liberal el 8 de junio de 2000 (Folios 324 a 326 c.1). [18] La propiedad del inmueble se acredita mediante los certificados de tradición y libertad aportados al expediente (Folios 9 a 21 c.1) y las copias de la escritura pública de compraventa de ese inmueble (Folios 158 a 164 c.1). [19] Folio 7 del cuaderno 1. [20] Folio 8 del cuaderno 1. [21] Folios 166 a 170 del cuaderno 1. [22] Folio 250 del cuaderno 1. [23] Folios 256 y 257 del cuaderno 1.

Respuesta a orden de trabajo de 28 de diciembre de 1998. [24] Aunque en el oficio de 12 de abril de 1999 se señaló que la captura se dio el 10 de abril de 1998, en oficio 0735-07 UIPJU GAULA B/MANGA de 1 de octubre de 2007, el Gaula Aclara que la captura del señor Jorge Asen Pérez Díaz se efectuó el 10 de abril de 1999 y se adelantó bajo el “SUMARIO 047 – RADICADO 15.729 DE LA Fiscalía Regional de CUCUTA” (Folio 327 del cuaderno 1). [25] Folios 251 a 255 del cuaderno 1.

Respuesta a orden de trabajo de 12 de abril de 1999. [26] Folios 258 y 272 del cuaderno 1. [27] Folio 272 del cuaderno 1. [28] Como se observa en el oficio visto a folio 258 del cuaderno 1. [29] Respecto del régimen de imputación aplicable, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de junio de 2017. Rad: 25000-23-26-000- 1995-00595-01(18860).