RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA PERICIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / DOCTRINA CIENTÍFICA / DOCTRINA DE LA CIENCIA [P]ara determinar la calidad en la prestación del servicio en cuestiones muy puntuales en medicina, en donde el nivel de especialización del conocimiento ha adquirido dimensiones considerables, lo más recomendable es contar con la participación de profesionales instruidos y con experiencia en las precisas cuestiones de que se trate, por supuesto que su mejor comprensión de los fenómenos, adquirida durante su formación y la práctica profesional, hace que sus conceptos ofrezcan la mayor fiabilidad en estos procesos.
(…) Así, y debido a la naturaleza de los hechos en este asunto, que involucraban diversas situaciones en el ámbito de la cardiología, resulta cuestionable que un médico “especialista en valoración del daño corporal”, haya emitido juicios de valor en torno a la corrección del manejo clínico que se le dio a la víctima directa en el Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María. (…) Con ello la Sala no está poniendo en tela de juicio los méritos de ese profesional, pero es claro que su formación y experiencia no lo hacían idoneo para emitir conceptos concluyentes relacionados con el manejo de puntuales afecciones del corazón, mucho menos cuando el propio Tribunal fue consciente de que el dictamen solicitado correspondía a “temas de cardiología”, por lo que, en su momento, revocó su propia determinación en la que había admitido la designación de un médico legista para que lo rindiera.
(…) Ahora, si se admitiera (contra la lógica que rige en este tipo de pruebas) que, para efectos de preparar el dictámen, al perito le fuera dado ilustrarse en temas en los que, por su formación y experiencia, no se encuentra suficientemente versado, todavía en ese caso el dictamen allegado carecería de aptitud demostrativa, pues sus conclusiones no aparecen debidamente soportadas.
(…) La falta de preparación del perito para emitor conceptos concluyente en materias para las que no estaba suficientemente formado, sumado a que la doctrina especializada que se integró al proceso en desarrollo del trámite de la objeción del dictamen contrasta abiertamente con la conclusión fundamental sostenida por el perito (que la prueba de esfuerzo no estaba contraindicada), imponían separarse de las conclusiones de la pericia dada su falta de fundamento confiable para, en su lugar, declarar probada la objeción que, en su momento, formuló la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la idoneidad de la prueba pericial en asuntos de la especializados de la medicina, consultar providencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 43266, C.P. Alberto Montaña Plata. Acerca de la posibilidad de que el juez utilice doctrina médica que ha sido allegada, no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso, consultar providencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 2003-00002-01(AP), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / EXAMEN MÉDICO / OMISIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DOCTRINA CIENTÍFICA / DOCTRINA DE LA CIENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA Acerca de la responsabilidad del Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María (…), está demostrado que durante la realización de la prueba de esfuerzo y como consecuencia de la misma, se desató la ruptura cardiáca, vicisitud que el doctor (…) calificó como catastrófica, en el sentido que se trata de una situación “por la cual los médicos poco podemos hacer”.
(…) [E]l deceso del paciente le es imputable a la demandadada ya que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, con respaldo en el dictamen pericial de cuyas conclusiones se aparta la Sala, la prueba de esfuerzo sí estaba contraindicada en este caso: (i) porque no se determinó (existiendo la posibilidad médica de hacerlo mediante ecocardiografía) la extensión que tuvo el infarto sobre el funcionamiento del corazón;
(ii) porque con anterioridad a esa prueba, no se contaba con marcadores cardiacos en la periodicidad requerida. (…) Por todo lo expuesto, concluye la Sala que (…) [la víctima] fue sometida a la prueba de esfuerzo sin que se conociera con precisión su dinámica cardiaca (por falta de realización del ecocardiograma y de las pruebas de enzimas cardíacas), tal como lo sostuvo la parte recurrente, lo cual constituye una omisión de la Clínica Cardiovascular Santa María, que asumió que el paciente no tenía riesgos en ese procedimiento por el hecho de que sus electrocardiogramas no habían presentado alteraciones.
(…) La insuficiente valoración del músculo cardiaco (…), determinó que, entonces, se realizó aquélla prueba subestimando los verdaderos riesgos a los que se encontraba expuesto el paciente (…). En razón de lo expuesto, la excepción de mérito propuesta por esta demandada, según la cual había “Inexistencia de falla en la atención del paciente o culpa atribuible al Centro Cardiovascular Colombiano”, quedó completamente desvirtuada.
(…) Para finalizar esta parte de las consideraciones, a partir de lo expuesto hasta el momento, el porcentaje de participación de la E.S.E. y del Centro Cardiovascular demandados en la producción del daño se estima en una proporción de 30% y 70%, respectivamente, precisión que se hace sólo para los efectos de sus relaciones internas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / CONTRATO DE SEGURO / PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO / PAGO DE LA CONDENA / PÓLIZA DE SEGURO / MONTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INDEXACIÓN / PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN [E]n el llamamiento en garantía que hizo la Clínica Cardiovascular Santa María a la Compañía (…) de Seguros (…), se pretendió: que la aseguradora reembolsara el pago de la indemnización a que hubiera lugar previa actualización del valor de la cobertura; el pago de la asistencia procesal y las costas del llamamiento.
(…) Al respecto, se demostró que en el contrato de seguro se convinieron (…) límites (el global asegurado y el límite por evento). Sin embargo, la Aseguradora no demostró que, al momento de la presentación de la demanda o con posterioridad, hubiera pagado indemnizaciones en cuantía de 300 millones de pesos con cargo a la póliza. (…) En ese orden de ideas, la Sala dispondrá el pago de la indemnización “por evento” convenida (…), de los cuales se reducirá el 10% pactado como deducible.
La Aseguradora, pues, quedará obligada a reembolsarle al Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María lo que pague como indemnización de perjuicios (…), sobre los cuales se reconocerá la indexación, ya que fue expresamente solicitada en el llamamiento y la posibilidad de traer a valor presente el valor del seguro se encuentra avalada en pronunciamientos de esta Corporación (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de traer a valor presente el valor del seguro, consultar providencias de 26 de abril de 2001 Exp: 12917, C.P. Maria Elena Giraldo Gomez; de 22 de junio de 2001, Exp. 11635,.P. Maria Elena Giraldo Gomez; de 8 de junio de 2011, Exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; de 2 de mayo de 2013, Exp. 27530, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se presumirá su existencia de conformidad con la Sentencia de 28 de agosto de 2014.Así las cosas, como la relación de parentesco entre la víctima directa y los demandantes quedó debidamente acreditada, se reconocerá a la madre, esposa e hijos de la víctima directa (…), a los hermanos y a sus nietos (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DEL CÓNYUGE / ESPOSA DEL PACIENTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / DEPENDENCIA ECONÓMICA / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA Se reconocerá el lucro cesante, pero exclusivamente a favor de (…) la esposa de la víctima directa, ya que estaba dedicada a las labores del hogar y no percibía ningún tipo de asignación, por lo que dependía por completo de los ingresos de (…) [la víctima fallecida].
Para la liquidación de su perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual, la víctima fallecida devengaba, por lo menos, un salario mínimo, pues trabajaba como comerciante independiente, aunque no se probaron sus ingresos. (…) Debido a que el causante no tenía contrato laboral, no se aumentará al valor del salario mínimo (…) suma alguna por concepto de prestaciones sociales; se deducirá de ese valor el 25% que se presume que destinaba para sus gastos personales.
(…) El lucro cesante futuro corresponde a los meses que hay entre el día siguiente a la fecha de esta sentencia y el cumplimiento de la vida probable que tenía la víctima directa. Se toma en cuenta la expectativa de vida de (…) [la víctima], estadísticamente, estaría llamado a fallecer antes que su esposa (…). NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00405-01(45577) Actor: GLADYS DE JESÚS MÚNERA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: acción de reparación directa – responsabilidad médica - falla del servicio - falta de diagnóstico - falta de realización de exámenes diagnósticos - indexación del valor asegurado.
SÍNTESIS DEL CASO: Se omitió diagnosticar y manejar adecuadamente un paciente con infarto agudo del miocardio, lo que conllevó que fuera sometido a una prueba de esfuerzo que desencadenó un colápso del músculo cardiaco y su muerte. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de octubre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[1], normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de diciembre de 2001, Gladys de Jesús Munera; Luz Mary Pinillos Munera, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Leidy Johana y Juan Esteban Pinillos Munera;
Gladys Andrea Pinillos Munera, quien actuó en nombre propio y en representación de la menor María Fernanda Martínez Pinillos; Diego Mauricio Pinillos Munera; María Perpetuo Socorro García; Edilson de Jesús, María Edilia, María Ailed, Jesús María, José Olivero y María Magdalena Pinillos García, presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud Pública;
Departamento de Antioquia - Dirección seccional de Salud de Antioquia; Municipio de Puerto Berrío; Hospital de la Cruz de Puerto Berrío Antioquia y el Centro Cardiovascular Colombiano - Clínica Santa María, para que se hicieran las declaraciones y condenas[2] que a continuación se sintetizan: “PRIMERA.- que se declare que las demandadas son responsables de la “totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz de la muerte de su querido esposo, padre, padre de crianza, hijo y hermano, Joselin Pinillos García, con ocasión de la negligente atención médica, quirúrgica, hospitalaria dada por el Hospital La Cruz de Puerto Berrío y de la Clínica Santa María, al paciente, por pertenecer al régimen subsidiado de salud “Sisben”; situación que retardó el tratamiento y por los altos costos del mismo no fue suministrado adecuadamente, exponiendo la salud del paciente realizándole exámenes de menor costo, por pertenecer a un régimen subsidiado, lo que generó su trágica muerte”.” 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: |Concepto |Monto |Demandante |Parentesco | |Daño |Gastos por |José Olivero Pinillos |Hermano | |emergente |exequias: | | | | |$1’700.000 | | | |Lucro |Cuotas |Gladys de Jesús Munera |Esposa | |cesante: |dejadas de |Jaramillo |Nieta | | |percibir |María Fernanda Martínez |Nieta | | | |Pinillos |Nieto | | | |Leidy Johana Pinillos Munera | | | | |Juan Esteban Pinillos Munera | | |Perjuicio |1000 salarios|Gladys de Jesús Munera |Esposa | |moral |mínimos para |Jaramillo |Nieta | | |cada uno |María Fernanda Martínez |Nieta | | | |Pinillos |Nieto | | | |Leidy Johana Pinillos Munera |Hija | | | |Juan Esteban Pinillos Munera |Hija | | | |Luz Mary Pinillos Munera |Hijo | | | |Gladys Andrea Pinillos Munera |Madre | | | |Diego Mauricio Pinillos Munera|Hermano | | | | |Hermana | | | |María Perpetuo Socorro García |Hermana | | | |Edilson de Jesús Pinillos |Hermano | | | |García |Hermano | | | |María Edilia Pinillos García |Hermana | | | |María Ailed Pinillos García | | | | |Jesús María Pinillos García | | | | |José Olivero Pinillos García | | | | | | | | | |María Magdalena Pinillos | | | | |García | | 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) Joselin Pinillos García ingresó el 8 de enero de 2000 al Hospital La Cruz del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), del que fue dado de alta al día siguiente sin diagnóstico de su enfermedad. El 10 de enero consultó por sus propios medios el servicio de urgencias del Centro Cardiovascular Colombiano en la ciudad de Medellín, donde se diagnosticó el infarto que padecía y fue hospitalizado. 5. 2) El 14 de enero, previo a su alta médica, se le programó una prueba de esfuerzo que se suspendió a los 10 minútos porque perdió el conocimiento.
Inmediatamente se realizó ecocardiografía y se encontró tapón de sangre en el pericardio; a pesar de las maniobras para resucitarlo falleció. 2. Posición de la parte demandada 6. El Ministerio de Salud propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa e inexistencia de la obligación[3]. La E.S.E. Hospital la Cruz de Puerto Berrío se opuso a las pretensiones afirmando que la responsabilidad en este caso le incumbía a un tercero (el Centro Cardiovascular); alegó asimismo la ausencia de falla del servicio[4].
La Gobernación de Antioquia también invocó la ausencia de falla del servicio y, además, la inexistencia de obligación indemnizatoria en cabeza del Departamento y falta de legitimación pasiva en la causa[5]. El Centro Cardiovascular Colombiano - Clínica Santa María, centró su defensa en la inexistencia de falla en la atención del paciente[6], y llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros, quien se pronunció sobre las pretensiones de la demanda principal y las del llamamiento, resistiendose a unas y otras[7].
Por último, el Municipio de Puero Berrío propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de lagitimación pasiva en la causa[8]. 3. Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión- negó las pretensiones de la demanda. Frente a las pretensiones contra el Centro Cardiovascular Colombiano, argumentó que no había prueba científica de que la prueba de esfuerzo estuviera contraindicada, por lo que desestimó la objeción por error grave que la parte actora había hecho al dictamen pericial.
Agregó que si se admitiera como cierta la falla del servicio en los términos planteados por la parte actora, todavía en ese caso las pretensiones no podían prosperar, al no haber prueba de la relación de causalidad. 8. En relación con la E.S.E. Hospital de la Cruz de Puerto Berrío, concluyó que no se observaba una falla en la prestación del servicio ante la ausencia de reporte documental (historia clínica).
Con todo, prosiguió, de haber existido falla, la misma no parecía ser la causa determinante del daño alegado por los actores, porque “el evento que determinó la muerte (infarto agudo del miocardio), no puede ser enlazado, médicamente, con el primer colapso cardiaco”. Por último, declaró la falta de legitimación en la causa pasiva de los otros demandados, porque no habían tenido ninguna participación en la producción del daño. 4.
Recurso de apelación 9. La parte demandante sostuvo que, en la muerte de Joselin Pinillos, contribuyeron eficazmente dos circunstancias: la falta de atención médica por parte de la E.S.E. demandada, y la actuación del Centro Cardiovascular, que lo sometió a una prueba de esfuerzo sin haberle realizado de manera previa los estudios correspondientes, motivo por el cual la objeción por error grave contra el dictamen pericial debió prosperar. 10.
Acerca de la responsabilidad del Hospital La Cruz, consideró que el hecho de que no hubiera aportado al proceso la copia de la historia clínica era un indicio en su contra. Además, aseveró que el perito designado no encontró información del tratamiento que se le dio en esa institución, omisión que corroboraron los amigos y vecinos de Joselin Pinillos que declararon en este proceso. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.3. Los perjuicios y su indemnización; 2.4. Sobre la condena en costas. 1. Análisis sustantivo 11. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados de la prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital la Cruz de Puerto Berrío, entidad de naturaleza estatal[9].
Adicionalmente, la acción se ejerció de manera oportuna, ya que el daño ocurrió el 14 de enero de 2000[10] y la demanda fue promovida en diciembre de 2001[11]. 12. Se confirmará la sentencia recurrida, en relación con la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación - Ministerio de Salud y el Departamento de Antioquia, en la medida en que, no tuvieron participación en los hechos aludidos en la demanda y, revocará en lo demás la decisión apelada, pues el deceso de Joselin Pinillos es atribuible al Hospital La Cruz de Puerto Berrío y al Centro Cardiovascular - Clinica Santa María. 13.
Como plan de exposición de la sentencia, la Sala: (1) expondrá las razones por las cuales la objeción al dictamen pericial practicado en primera instancia debió prosperar; (2) determinará por qué el daño[12] le es imputable: (a) al Hospital de Puerto Berrío, ya que se probó que la falta diagnóstico oportuno del infarto agudo del miocardio actuó como causa eficiente del incremento del riesgo de futuras complicaciones cardiácas;
(b) al Centro Cardiovascular - Clinica Santa María, porque sometió a Joselín Pinillos a la prueba de esfuerzo sin evaluar, previamente y de manera adecuada, su dinámica cardiaca, lo que fue, asimismo, causa determinante de la complicación cardiáca que ocasionó su deceso. (3) Definirá el alcance de la responsabilidad que en este caso tienen el Municipio de Puerto Berrío y la Aseguradora llamada en garantía; y, por último, (4) se ocupará de los perjuicios y su reparación. 14.
Sobre lo primero, el dictamen pericial practicado por solicitud del Centro Cardiovascular demandado[13], tenía por objeto determinar la idoneidad en la prestación del servicio médico a cargo de esa institución. 15. El perito se pronunció sobre la causa de la muerte del paciente[14]; manifestó que el “electrocardiograma y la troponina, [eran] datos suficientes para hacer el diagnóstico, estratificar al paciente y darle el manejo pertinente”[15] y, por último, refirió que la prueba de esfuerzo no estaba contraindicada en este caso porque durante su hospitalización, el paciente estuvo “completamente estable”.
Al resolver la solicutud de aclaración y complementación, indicó que la prueba de esfuerzo era viable antes del alta médica en pacientes que habían sufrido infarto agudo del miocardio[16]. 16. La parte actora objetó por error grave esas conclusiones. En síntesis, adujo que antes de realizar dicha prueba era necesario valorar el estado del corazón de Joselín Pinillos por medio de una ecocardiografía; y para demostrar el fundamento de la objeción, allegó el documento de un especialista en medicina crítica y cuidados intensivos del Hospital Provincial Saturnini Lora de Santiago de Cuba[17], y solicitó el testimonio del médico Hermes de Jesús Grajales Jiménez, quien en el trascurso de su declaración y como respaldo de sus aseveraciones, acompañó un texto de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Medicina Vascular[18]. 17.
A juicio de la Sala, la referida objeción tenía que prosperar por las siguientes razones. En reciente pronunciamiento, esta Subsección sostuvo que, “…en buena parte de las controversias donde se pone en entredicho la idoneidad de la actuación del personal médico, el juez, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes.
En otras palabras, por sus limitados conocimientos sobre la materia, no podría juzgar si la actividad médica se adecuó, o no, a los estándares médicos y, por lo mismo, en lo jurídico, no tendría manera de establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional y de una falla del servicio. Así ocurre, en general, en todos los casos en los que el problema jurídico se refiera, en cierto grado, a determinar la adecuación del comportamiento de un individuo a las reglas que gobiernan el ejercicio de una profesión (u oficio).
Se encontrará, con seguridad, que la única forma de ejecutarla -o cuando menos la más idónea-, se encuentra decantada por la práctica y el avance de la comprensión del ser humano en los variados campos del saber. Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica de todos ellos, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico- científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez”[19]-se resalta-. 18.
De manera que, para determinar la calidad en la prestación del servicio en cuestiones muy puntuales en medicina, en donde el nivel de especialización del conocimiento ha adquirido dimensiones considerables, lo más recomendable es contar con la participación de profesionales instruidos y con experiencia en las precisas cuestiones de que se trate, por supuesto que su mejor comprensión de los fenómenos, adquirida durante su formación y la práctica profesional, hace que sus conceptos ofrezcan la mayor fiabilidad en estos procesos. 19.
Así, y debido a la naturaleza de los hechos en este asunto, que involucraban diversas situaciones en el ámbito de la cardiología, resulta cuestionable que un médico “especialista en valoración del daño corporal”[20], haya emitido juicios de valor en torno a la corrección del manejo clínico que se le dio a la víctima directa en el Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María. 20.
Con ello la Sala no está poniendo en tela de juicio los méritos de ese profesional, pero es claro que su formación y experiencia no lo hacían idoneo para emitir conceptos concluyentes relacionados con el manejo de puntuales afecciones del corazón, mucho menos cuando el propio Tribunal fue consciente de que el dictamen solicitado correspondía a “temas de cardiología”, por lo que, en su momento, revocó su propia determinación en la que había admitido la designación de un médico legista para que lo rindiera[21]. 21.
Ahora, si se admitiera (contra la lógica que rige en este tipo de pruebas) que, para efectos de preparar el dictámen, al perito le fuera dado ilustrarse en temas en los que, por su formación y experiencia, no se encuentra suficientemente versado, todavía en ese caso el dictamen allegado carecería de aptitud demostrativa, pues sus conclusiones no aparecen debidamente soportadas.
En efecto, aunque no se desconoce que al final de la experticia se refirió una bibiliografía, lo cierto es que en el desarrollo del dictamen no se indicó qué aseveraciones encontraban respaldo directo en esos textos, ni los mismos se acompañaron con la prueba, todo lo cual hace que, difícilmente, pueda verificarse la validez de buena parte de las conclusiones allí contenidas. 22.
De otra parte, a partir de la literatura médica que se acompañó durante el trámite de la objeción por error grave, encuentra la Sala que, contrario a lo que sostuvo dicho perito, era imprescindible valorar con más detalle el estado del músculo cardiáco previo a la prueba de esfuerzo, para lo cual la ecocardiografía era un examen de suma utilidad; se demostró asimismo la necesidad de que, en momentos previos a la realización de esa prueba, se contara con examenes de marcadores cardiacos, examenes que no consta en la historia clínica que hubieran sido realizados con la periodicidad indicada, aspectos que serán materia de consideraciones más detalladas en su momento. 23.
La falta de preparación del perito para emitor conceptos concluyente en materias para las que no estaba suficientemente formado, sumado a que la doctrina especializada que se integró al proceso en desarrollo del trámite de la objeción del dictamen contrasta abiertamente con la conclusión fundamental sostenida por el perito (que la prueba de esfuerzo no estaba contraindicada), imponían separarse de las conclusiones de la pericia dada su falta de fundamento confiable para, en su lugar, declarar probada la objeción que, en su momento, formuló la parte actora[22]. 24.
Por ahora, cabe precisar que la Sala se vale de la literatura que se allegó al proceso en esas condiciones, pues a las demandadas se le garantizó la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a la misma. Además, la confiabilidad de la información científica allí contenida viene dada, no sólo por el hecho de que no se desvirtuó con estudios de similar naturaleza u otras pruebas igualmente confiables, sino porque el contenido de esos escritos convergen en aspectos fundamentales relacionados con los hechos acá debatidos, lo que sumado a la claridad de sus fundamentos y al reconocimiento que (al menos ello es incuestionable en el medio colombiano respecto de la Asociación Colombiana de Cardiología), los hacía un criterio auxiliar útil y pertinente para valorar las pruebas que se allegaron al expediente. 25.
Sobre el particular, la jurispurdencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de que el juez utilice doctrina médica que ha sido allegada al proceso, “no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa”[23]. 26.
Expuestos en esa forma los argumentos que imponían separarse de las conclusiones contenidas en el dictamen pericial, así como las razones por las cuales, en este asunto, era válido recurrir a la literatura médica que se allegó al proceso, siguiendo el orden trazado al inicio de las consideraciones la Sala se pronunciará sobre la responsabilidad que, en este caso, tiene la E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío (a). 27.
Al respecto, quedó demostrado que la falta de diagnóstico oportuno del infarto agudo del miocardio, impidió que al paciente se le diera un manejo bien específico de su enfermedad (“reperfusión”), el cual tenía incidencia cierta en su pronóstico, siempre y cuando se realizara pocas horas después del evento; esa omisión incrementó -y así se demostró- el riesgo de que ocurriera una complicación cardiáca (como la que le causó la muerte a Joselín Pinillos). 28.
En ese sentido, el médico Francisco Eladio López[24], cardiologo que declaró en este proceso por solicitud de la parte demandada, y que manifestó que manejó al paciente cuando estuvo hospitalizado en la Clínica Cardiovascular de Occidente, indicó que este había sufrido un infarto agudo del miocardio con dos días de evolución, por lo que cuando consultó el servicio de la Clínica Cardiovascular, ya no cumplía con criterios para la realización de terapias invasivas.
Al respecto indicó (se trascribe): “uno de los tratamientos del Infarto Agudo del Miocardio puede ser intentar por algún método abrir el vaso -coronario- que supuestamente está ocluído y está causando el infarto; lo cual se puede hacer por dos métodos: primero aplicación de Trombolíticos Intravenosos – sustancias que intentan deshacer los coágulos dentro de la arteria -.
Segundo: realizar cateterismo coronario para intentar destapar el vaso por métodos mecánicos. El paciente no cumplía con con criterios para la realización de ninguno de esos métodos ya que llevaba dos días de haberle ocurrido su infarto y los beneficios de los tratamientos invasivos que previamente mencioné se logran en las primeras 6 horas de ocurrido el infarto…” -se resalta-. 29.
El artículo que se aportó al momento de sustentar la objeción por error garave al dictamen, indica en el mismo sentido que, en la efectividad de la reperfusión “[e]l factor tiempo es determinante principal”, pues “el beneficio es máximo si se aplica en las primeras horas tras comenzar el dolor y sigue siendo significativo durante las primeras 6 horas.
Durante las 6-12 horas primeras, la fibrinólisis reduce ligeramente la mortalidad, pero a partir de las 12 horas es ineficaz y potencialmente detérea (riesgo hemorrágico)”[25]. 30. Y en el documento de la Sociedad Colombiana de Cardiología[26], se indica que el “intervencionismo percutáneo primario” sí tiene la aptitud de reducir el riesgo de ruptura cardiaca, “posiblemente porque esta terapia preserva zonas amenazadas durante el infarto, disminuyendo la trasmuralidad”[27]. 31.
En línea con lo anterior, también quedó probado que la complicación que cobró la vida del paciente (ruptura cardiáca) era un riesgo que se “incrementa[ba] cuando hay retraso en la consulta desde el inicio de los síntomas” –se resalta-[28]; y en el documento que se allegó como prueba del error grave del dictamen pericial, consta que “la rotura del corazón es responsable del 15% de las muertes totales por infarto, y el riesgo de que ocurra es menor cuando se realiza la reperfusión precoz” –se resalta- [29]. 32.
En ese orden de ideas, es evidente que el aumento del riesgo de que se presentaran complicaciones asociadas al infarto agudo del miocardio, tenía para el caso una relación directa con la oportunidad del diagnóstico del infarto mismo. Así, su detección temprana conllevaba menores riesgos de complicaciones futuras, mientras que su diagnóstico tardía (o la falta de consulta por parte del enfermo desde el inicio de los síntomas) determinaba un aumento de dichos riesgos. 33.
La falla del servicio imputable a la E.S.E. demandada consistió en que, a pesar de que quedó probado que Joselín Pinillos buscó los servicios de esa institución el 8 de enero de 2000[30] con claros síntomas de infarto[31], no probó haber actuado diligentemente frente a esa situación, pues no remitió la copia de la historia clínica que le fue solicitada, de manera que no es posible determinar si diagnosticó, o no, y en cuánto tiempo, el infarto que padecía el paciente o que, ante la imposibilidad de establecer ese diagnóstico o de manejarlo, hubiera ordenado su remisión a un centro médico de mayor nivel. 34.
Por esas razones, las excepciones propuestas por la E.S.E. debían declararse no probadas. Por último, la defensa en la que alegó falta de prueba del “contrato de hospitalización”, lo cual es irrelevante, pues el daño pudo ocurrir al margen d que la prestación del servicio médico hubiera estado precedida de un acuerdo de voluntades y, en todo caso, a ella le incumbía probar su existencia. 35.
Acerca de la responsabilidad del Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María (b), está demostrado que durante la realización de la prueba de esfuerzo y como consecuencia de la misma, se desató la ruptura cardiáca, vicisitud que el doctor Francisco Eladio López calificó como catastrófica, en el sentido que se trata de una situación “por la cual los médicos poco podemos hacer”[32]. 36.
Carlos Ignacio Escobar Quijano, médico cardiologo que estuvo a cargo de la realización de esa prueba, indicó en su testimonio que este era “el único caso que ha ocurrido de perforación ventricular asociado a una prueba de esfuerzo”, e indagado acerca de si existía relación de causalidad entre ambos eventos, manifestó que la perforación ventricular “sí, está relacionada con la prueba de esfuerzo”[33], precisando que la complicación se presentó porque “muy posiblemente la zona periférica al infarto estaba más débil por tener una enfermedad coronaria severa que no permitiera buena irrigación del tejido y este tejido más débil se rompió durante el esfuerzo y apareció el cuadro descrito”[34].
Cabe precisar que aunque en su declaración este médico parecería sugerir que lo excepcional del evento imponía considerarlo como imprevisible, ello sólo sería de recibo en este caso si se hubieran realizado estudios para determinar el estado del músculo cardiaco con anterioridad a la prueba. 37. Es precisamente por esto último que el deceso del paciente le es imputable a la demandadada ya que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, con respaldo en el dictamen pericial de cuyas conclusiones se aparta la Sala[35], la prueba de esfuerzo sí estaba contraindicada en este caso: (i) porque no se determinó (existiendo la posibilidad médica de hacerlo mediante ecocardiografía) la extensión que tuvo el infarto sobre el funcionamiento del corazón;
(ii) porque con anterioridad a esa prueba, no se contaba con marcadores cardiacos en la periodicidad requerida. 38. Sobre lo primero, según la literatura médica que se aportó al proceso, era imperativo determinar la “extensión” del infarto con el fin de identificar las complicaciones a las que había quedado expuesto el paciente. 39.
Al respecto, el documento producido por la Sociedad Colombiana de Cardiología (cuyo valor científico, se insiste, no quedó desvirtuado) indica que la “extensión del infarto tiene una relación directa con el pronóstico, la disminución de la función ventricular y las complicaciones post-infarto” por lo que “la determinación del tamaño del infarto por ecocardiografía predice complicaciones tempranas, tardías y de mortalidad”[36] -se resalta-. 40.
Allí tambien está consignado que, dentro de las “complicaciones” que la experiencia clínica tiene verificadas en pacientes con infarto agudo del miocardio, se encuentran las “complicaciones mecánicas”, que “usualmente se presentan en la primera semana post-infarto”. Dentro de dichas complicaciones esta la “rotura cardiaca” y como subespecie de esta: la “rotura de la pared libre ventricular”[37], que compromete más el ventrículo izquierdo[38] (que fue el afectado durante la realización de la prueba de esfuerzo[39]). 41.
Con esa documentación se demostró asimismo la utilidad del ecocardiograma. Tal procedimiento servía, precisamente, para “…determinar el tamaño del infarto, evaluar la función ventricular, detectar complicaciones mecánicas y definir el pronóstico”[40]. Con más detalle, allí se indica que “la ecocardiografía se usa para evaluar las complicaciones mecánicas” a menos que “estas ya hayan sido evaluadas con métodos invasivos”, lo que no ocurrió en este caso.
Y con más precisión todavía, en esa prueba documental consta que “[t]ambién se evaluarán mediante ecocardiografía la función ventricular izquierda y la presencia potencial de una complicación mecánica, en caso de que estas no hayan sido evaluadas con métodos invasivos”[41] –se resalta-. 42. Es pertinente mencionar que la realización de la ecocardiografía no presentaba riesgos para el paciente, pues la que tenía unos similares a los de la prueba de esfuerzo era la denominada “ecocardiografía con dobutamina” -se resalta-, en cuya realización se inyecta ese componente al torrente sanguíneo para acelerar el rítmo cardíaco, como lo refirió el testigo que la parte actora citó para demostrar la objeción por error grave[42].
Cabe agregar que aunque el Doctor Carlos Ignacio Escobar Quijano indicó que la realización de la ecocardiografía comportaba los mismos riesgos que la prueba de esfuerzo, se refería pero a la “ecocardiografía con estrés farmacológico”[43]. 43. A propósito de la segunda desatención del Centro Cardiovascular demandado, en el documento producido por la Sociedad Colombiana de Cardiología, dentro de las recomendaciones para la realización “segura” de la prueba de esfuerzo se enlistaron, entre otras: “dos muestras de marcadores cardiacos con intervalos no menores a cuatro horas normales” -se resalta-.
En ese mismo documento se refiere que la prueba está contraindicada en caso de “enzimas y marcadores cardiacos, o ambos, anormales”[44]. 44. La Clínica demandada no demostró haber realizado pruebas en esa periodicidad el 14 de enero de 2000 antes de la prueba de esfuerzo, pues de lo que se tiene constancia es que la única vez que se tomó una muestra de marcadores cardiacos fue mucho antes: el 12 de enero de ese año[45]. 45.
La toma de dichas muestras, advierte la Sala, era de importante en este caso, pues referidas a elementos de las células cardiácas que se liberaban con ocasión del infarto, su elevación no sólo daría cuenta de la existencia del mismo, como lo refirió el doctor Francisco Eladio López[46], sino de su extensión, de donde tenía sentido que, en momentos previos a la prueba de esfuerzo, se tomaran examenes de este tipo, precisamente con el propósito de evaluar qué tanto podía estar afectado el tejido del miocardio. 46.
Por todo lo expuesto, concluye la Sala que Joselin Pinillos fue sometido a la prueba de esfuerzo sin que se conociera con precisión su dinámica cardiaca (por falta de realización del ecocardiograma y de las pruebas de enzimas cardíacas), tal como lo sostuvo la parte recurrente, lo cual constituye una omisión de la Clínica Cardiovascular Santa María, que asumió que el paciente no tenía riesgos en ese procedimiento por el hecho de que sus electrocardiogramas no habían presentado alteraciones. 47.
La estabilidad del paciente durante su hospitalización, situación a la que se refirieron los médicos que declararon a instancias del Centro Cardiovascular demandado y el perito, como condición que determinaba la viabilidad de la prueba de esfuerzo, no era un referente confiable del estado del corazón con posterioridad al infarto. A la larga, tal y como lo planteó uno de ellos (el Doctor Francisco Eladio López en términos de muy alta probabilidad) resultó que la zona periférica al infarto estaba más debil de lo que se creyó, presentándose su ruptura durante la mencionada prueba. 48.
La insuficiente valoración del músculo cardiaco en las condiciones que se antaron, determinó que, entonces, se realizó aquélla prueba subestimando los verdaderos riesgos a los que se encontraba expuesto el paciente, punto en el que es preciso agregar que, aunque los cardiólogos que tuvieron a cargo su manejo declararon que ese procedimiento presentaba niveles bajos de complicaciones; que, en términos generales, se trata de una prueba segura[47], y que lo que ocurrió fue excepcional[48], la Sala asume que esos planteamiento solo podría ser cierto si, con anterioridad a la realización de la prueba, se estudiaba con más rigor el estado del corazón. 49.
En otros términos, si la prueba de esfuerzo es un procedimiento del que la experiencia médica tiene establecido que presenta bajos niveles de riesgo, tal planteamiento sólo es válido en la medida en que se realice en condiciones seguras, lo que para el asunto concreto implicaba la práctica previa de una ecocardiografía y la toma de muestras de enzimas o marcadores cardiácos.
La omisión de estos últimos conllevó que, en este caso, la complicación que finalmente se presentó no podía catalogarse como una circunstancia imprevisible o irresistible por la que el Centro Cardiovascular demandado no estuviera llamado a responder. 50. En razón de lo expuesto, la excepción de mérito propuesta por esta demandada, según la cual había “Inexistencia de falla en la atención del paciente o culpa atribuible al Centro Cardiovascular Colombiano”, quedó completamente desvirtuada. 51.
Para finalizar esta parte de las consideraciones, a partir de lo expuesto hasta el momento, el porcentaje de participación de la E.S.E. y del Centro Cardiovascular demandados en la producción del daño se estima en una proporción de 30% y 70%, respectivamente, precisión que se hace sólo para los efectos de sus relaciones internas[49]. 52.
Continuando con el plan trazado, esta Corporación se pronunciará sobre el alcance de la responsabilidad del Municipio de Puerto Berrío y el de la Aseguradora llamada en garantía (3). 53. La responsabilidad del Municipio en este caso no se deriva de haber tenido participación material en la producción del daño sino de que, tras la liquidación de la E.S.E. Hospital La Cruz, dicho Municipio sucedió al Hospital en sus derechos y obligaciones, lo cual se desprende del contenido del Decreto 135 de 8 de noviembre de 2013, del Acta de Liquidación Final, y se corrobora con los memoriales que la E.S.E. y el Municipio mismo dirigieron con destino a este proceso[50]. 54.
Ahora, en el llamamiento en garantía que hizo la Clínica Cardiovascular Santa María a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., se pretendió: que la aseguradora reembolsara el pago de la indemnización a que hubiera lugar previa actualización del valor de la cobertura; el pago de la asistencia procesal y las costas del llamamiento. 55.
La Aseguradora se opuso a la prosperidad de la demanda principal porque, a su juicio, la Clínica demandada prestó un servicio de salud adecuado y, en esa medida, no había responsabilidad, postura que a esta altura de las consideraciones no puede tener el respaldo de la Sala. 56. En su defensa también alegó que, en caso de una eventual condena, se tuviera en cuenta que su responsabilidad estaba contractualmente delimitada por un “límite global” asegurado de 300 millones de pesos por vigencia y uno “por evento” de 100 millones de pesos sobre el que, a su vez, debía aplicarse el deducible convenido del 10%.
Por último, solicitó que no se accediera a la pretensión de traer a valor presente el monto de los valores asegurados, pues ello entrañaría una variación de los límites asegurados, rompiendo el equilibrio contractual. 57. Al respecto, se demostró que en el contrato de seguro se convinieron dichos límites (el global asegurado y el límite por evento)[51].
Sin embargo, la Aseguradora no demostró que, al momento de la presentación de la demanda o con posterioridad, hubiera pagado indemnizaciones en cuantía de 300 millones de pesos con cargo a la póliza. 58. En ese orden de ideas, la Sala dispondrá el pago de la indemnización “por evento” convenida (100 millones de pesos), de los cuales se reducirá el 10% pactado como deducible.
La Aseguradora, pues, quedará obligada a reembolsarle al Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María lo que pague como indemnización de perjuicios en cuantía de 90 millones de pesos, sobre los cuales se reconocerá la indexación, ya que fue expresamente solicitada en el llamamiento y la posibilidad de traer a valor presente el valor del seguro se encuentra avalada en pronunciamientos de esta Corporación[52].
Aplicada la fórmula correspondiente[53], el monto actual del valor asegurado corresponde a $234´424.317,61 59. Con todo, no se accederá al pago de la “asistencia judicial” pretendida por el Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María, en la medida en que la cobertura del seguro se limitó a la “asistencia jurídica en proceso penal” –se resalta-.
Tampoco se condenará en costas a la aseguradora, pues no se observa que su actitud frente al llamamiento en garantía amerite su imposición. 2. Los perjuicios y su indemnización 2.2.1. El perjuicio moral 60. Se presumirá su existencia de conformidad con la Sentencia de 28 de agosto de 2014[54].Así las cosas, como la relación de parentesco entre la víctima directa y los demandantes quedó debidamente acreditada[55], se reconocerá a la madre, esposa e hijos de la víctima directa una indemnización en el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno; a los hermanos y a sus nietos, se les reconocerán 50 S.M.L.M.V a cada uno. 2.2.2.
Los perjuicios materiales 61. La Sala denegará la indemnización del daño emergente, porque no se demostró que José Olivero Pinillos, haya cubierto el pago de los servicios funerarios de Joselín Pinillos. 62. Se reconocerá el lucro cesante, pero exclusivamente a favor de Gladys de Jesús Munera, pues es la única de quien podía predicarse dependencia económica cierta respecto de la víctima directa. 63.
En efecto, aunque dicha indemnización también la reclamaron sus tres nietos (Leidy Johana y Juan Esteban Pinillos Munera y María Fernanda Martínez Pinillos), de las declaraciones de los testigos se desprende que la madre de los dos primeros (la también actora Luz Mary Pinillos Munera) convivía con ellos y trabajaba[56], condición de la que debe asumirse que la dependencia económica de sus hijos se predicaba pero de su madre, porque así lo indican las reglas de la experiencia. Para terminar, no se probó que María Fernanda Martínez Pinillos dependiera económicamente de su abuelo. 64.
Lo contrario ocurre con la esposa de la víctima directa, ya que estaba dedicada a las labores del hogar y no percibía ningún tipo de asignación, por lo que dependía por completo de los ingresos de Joselín Pinillos[57]. Para la liquidación de su perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual, la víctima fallecida devengaba, por lo menos, un salario mínimo, pues trabajaba como comerciante independiente, aunque no se probaron sus ingresos[58]. 65.
Debido a que el causante no tenía contrato laboral, no se aumentará al valor del salario mínimo (que para 2020 corresponde a $877.803) suma alguna por concepto de prestaciones sociales; se deducirá de ese valor el 25% que se presume que destinaba para sus gastos personales. La base para liquidar el perjuicio queda en $658.353,25. 66.
Para establecer el lucro cesante debido o consolidado se aplica la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $658.353,25. N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (14 de enero de 2000) y la de esta providencia (6 de agosto de 2020) (246,23). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $658.353,25 x (1+ 0.004867)246,23 - 1 0.004867 S = $311’820.420,76 67.
El lucro cesante futuro corresponde a los meses que hay entre el día siguiente a la fecha de esta sentencia y el cumplimiento de la vida probable que tenía la víctima directa. Se toma en cuenta la expectativa de vida de Joselín pinillos porque, estadísticamente, estaría llamado a fallecer antes que su esposa[59]. Ahora bien, de conformidad con la tabla de supervivencia la vida probable de un hombre de 57 años era de 21,48 años[60], para un periodo indemnizable de 257,76 meses.
A los 257,76 meses deberán restarse los 246,23 que fueron considerados para la indemnización consolidada, para un total de 11,53 meses, que se liquidarán de acuerdo con la siguiente fórmula: S = $658.353,25 x (1+ 0.004867)11,53 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 11,53 S = $7.364.347,81 3. Sobre la condena en costas 68. No se impondrá condena en costas en esta instancia, porque no se dan los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 3.
DECISIÓN 69. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada y en su lugar RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío; el Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María y el Municipio de Puerto Berrío.
SEGUNDO: DECLARAR probada la objeción por error grave contra el dictamen pericial practicado en primera instancia.
TERCERO: DECLARAR a la E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío y al Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María, solidariamente responsables de la muerte de Joselín Pinillos García.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en forma solidaria al Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María y al Municipio de Puerto Berrío, este último en su condición de sucesor de los derechos y obligaciones de la E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío, a la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes de la siguiente manera: |Concepto |Demandante |Monto reconocido | |Perjuicio Moral|Gladys de Jesús Munera |100 S.M.L.M.V., a favor de | | |Luz Mary Pinillos Munera |cada uno. | | |Gladys Andrea Pinillos Munera| | | |Diego Mauricio Pinillos | | | |Munera | | | |María Perpetuo Socorro García| | |Perjuicio Moral|Edilson de Jesús Pinillos |50 S.M.L.M.V a favor de | | |García |cada uno. | | |María Edilia Pinillos García | | | |María Ailed Pinillos García | | | |Jesús María Pinillos García | | | |José Olivero Pinillos García | | | |María Magdalena Pinillos | | | |García | | | |Leidy Johana Pinillos Munera | | | |Juan Esteban Pinillos Munera | | | |María Fernanda Martínez | | | |Pinillos | | |Lucro cesante |Gladys de Jesús Munera |1) $311.820.420,76 (lucro | | |Jaramillo |cesante consolidado). | | | |2) $7.364.347,81 (lucro | | | |cesante futuro o no | | | |consolidado). | QUINTO: Sin perjuicio de la solidaridad en el pago de la indemnización, se establece que el porcentaje de participación del la E.S.E. demandada es de 30%, por lo que en el evento de que asumiera el pago de íntegra la condena, el Municipio de Puerto Berrío tendrá derecho a recobro del 70% al Centro Cardiovascular Colombiano - Clínica Santa María.
SEXTO: Ordenar al Instituto de Ciencias de la Salud -CES-, entidad que tuvo a cargo la realización del dictamen pericial que, por haber prosperado la objeción por error grave, restituya a la parte demandante los dineros que pagó para la práctica de dicha prueba.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en virtud del llamamiento en garantía que le hizo el Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María, a reembolsarle a este lo que pague a los demandantes con ocasión de la sentencia. La obligación de la aseguradora se limita a $234´424.317,61 NOVENO: NEGAR las demás pretensiones del llamamiento en garantía.
DÉCIMO: CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva en la causa en relación con las demás entidades demandadas.
UNDÉCIMO: SIN COSTAS en ambas instancias.
DUODÉCIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. DECIMOTERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión. DECIMOCUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Salvo el Voto RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $143.000.000; la pretensión de pago de perjuicios morales en relación con uno solo de los demandantes (1000 SMLMV de esa época $286.000.000) supera esa cuantía. [2] Folio 53-57, cuaderno 1. [3] Folio 84-93 Cuaderno 2. [4] Folio 105-108, cuaderno 2 [5] Folio 124-128, cuaderno 2. [6] Folio 133-141, cuaderno 2. [7] Cfr. Folio 217-220 con folio 228-242, cuaderno 2. [8] Folio 180-183, cuaderno 2. [9] Esta condición permitía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quedara habilitada para pronunciarse sobre la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercida de manera concomitante contra la Clínica Cardiovascular Santa María (fuero de atracción).
Cabe agregar que la naturaleza jurídica de dicha clínica quedó probada con la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social (folio 580, cuaderno 2). Acerca del fuero de atracción “…en providencia de 1 de octubre de 2008, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.
De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo” Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, Sentencia de 1 de marzo de 2018 05001-23- 31-000-2006-02696-01(43269). [10] Folio5 cuadero 1. [11] Folio 75 cuaderno 1. [12] El cual se demostró con el registro civil de defunción que obra a folio 5 del cuaderno 1. [13] Folio 140 del cuaderno 1. [14] Producto de una “falla cardiaca aguda secundaria a taponamiento pericárdico agudo como consecuencoa de la ruptura de la pared del ventrículo izquierdo” (folio 459, cuaderno 2). [15] Folio 463, cuaderno 2. [16] Folio 490, cuaderno 2. [17] Folio 515-525, cuaderno 2. [18] Folio 635-649, cuaderno 2. [19] Sentencia de 28 de agosto de 2019, 05001-23-31-000-2004-06764-01 (43266). [20] Folio 467 del cuaderno 2. [21] Auto de 4 de junio de 2004, folio 269 del cuaderno 1. [22] Según la jurisprudencia decantada de la Corporación, “[e]l error grave al cual se refiere el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen, lo cual ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia; o cuando se altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, es decir, cuando el perito rinde su dictamen a partir de una percepción evidentemente equivocada del mismo.
Ahora, de la norma procesal se infiere claramente que el presupuesto necesario para la formulación de la objeción por error grave es que éste haya sido determinante en las conclusiones del dictamen” Sentencia de 20 de febrero de 2014, Radicación número: 76001-23- 31-000-2003-00002-01(AP). [23] Sentencia de 28 de marzo de 2012, Exp. 22163, reiterada en Sentencia de 28 de mayo de 2015, Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01021- 01(33094) [24] Folio 435, cuaderno 2.
En este punto es preciso poner de presente que la extensa declaración del doctor Carlos José Jaramillo (folio 478-483; 544-548 y 592-595), no podía ser valorada en este proceso, en la medida en que reconoció: “no tuve que ver con la atención del señor Joselin Pinillos” (folio 482), motivo por el cual no podía ser llamado a declarar en la condición en la que fue citado por la parte demandada, esto es, como testigo. [25] Folio 517 del cuaderno 2. [26] Titulado “Revista Colombiana de Cardiología – Guías Colombianas de Cardiología // Síndrome Coronario Agudo con elevación del ST // (Infarto Agudo del Miocardio con Elevación del ST”. [27] Folio 649 del cuaderno 2. [28] Extracto tomado de la “Revista Colombiana de Cardiología” ya referida (folio 649). [29] Folio 523, cuaderno 2. [30] el Hospital, al ser requerido para que integrara al proceso copia de la historia clínica, refirió que en el “SISI de urgencias fue registrado el paciente Joselín Pinillos García en el año 2000” Folio 396, cuaderno 2.
Cabe agregar que el deceso de este último se produjo el 14 de enero de 2000. [31] En el artículo médico que se aportó con la objeción al dictamen pericial, se indican como síntomas del Infarto Agudo del Miocardio: “El más característico es el dolor, intenso, repentino, de naturaleza opresiva, constrictiva o quemante, localizada típicamente en la región retroesternal (…).
En ocasiones el dolor es epigástrico” (folio 515, cuaderno 2) –se resalta-. Por su parte, en el registró de ingreso al Centro Cardiovascular se consignó que hace dos días (el 8 de enero de 2000) el “paciente presentó dolor retroesternal opresivo y epigástrico urente, asociado a cansancio en brazos, dolor en espalda”. [32] Folio 438 del cuaderno 2. [33] Folio 441 del cuaderno 2. [34] Folio 441, cuaderno 2. [35] Por las razones indicadas con anterioridad y por las que a continuación se expondrán. Cabe precisar que, al prosperar la objeción por error grave, se impone que el Instituto de Ciencias de la Salud -CES- restituya a la parte demandante los dineros que pagó ($380.000) para la práctica de dicha prueba (folio 422 a 427), desde luego que, en vigencia de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el pago de los honorarios estaba condicionado a que contra la prueba pericial no prosperara una objeción por error grave. [36] Extracto tomado del documento producido por la Sociedad Colombiana de Cardiología, Folio 638, cuaderno 2. [37] Extractos tomados del documento producido por la Sociedad Colombiana de Cardiología Folio 637, cuaderno 2. [38] Folio 637, cuaderno 2.
Ese mismo documento reitera más adelante que la ruptura cardiaca “comprende más el ventrículo izquierdo” (folio 649). [39] En la historia clínica consta que el “paciente falleció por taponamiento cardiaco, ruptura ventricular y acinesia del ventrículo izquierdo que se presentó durante la prueba de esfuerzo.” (folio 345, cuaderno 1). [40] Extractos tomados del documento producido por la Sociedad Colombiana de Cardiología Folio 637, cuaderno 2. [41] Extractos tomados del documento producido por la Sociedad Colombiana de Cardiología Folio 637, cuaderno 2. [42] Folio 629 del cuaderno 2. [43] Folio 441 del cuaderno 2. [44] Folio 643.
El perito, a propósito de los “marcadores bioquímicos”, concepto que la Sala valora pues no se trata de un juicio de valor sino de una “definición” que se consignó en el dictamen, indicó que “son elementos que componen la célula cardíaca y que se liberan a la sangre luego de que estas células sufren una injuria (necrosis)” (folio 466, cuaderno 2). [45] Confrontar historia clínica, folio 350 vuelto; 353 vuelto y 356 del cuaderno 1. [46] Indigado sobre la Tropina T Positiva, indicó que “La Tropina es una enzima cardíaca que se libera al torrente sanguineo cuando hay daño del miocardio, por consiguiente el hecho de este paciente tener una Tropina Positiva nos está diciendo indicando que hubo daño de tejido miocárdico” (folio 436, cuaderno 2). [47] El doctor Francisco Eladio López, manifestó que la prueba de esfuerzo es “un exámen que tiene indicación clase I – significa aquella prueba o ayuda terapeutica en la cual hay suficiente evidencia y consenso de que es benéfica en el tratamiento, diagnóstico y pronóstico”, precisando que “cuando una ayuda diagnóstica tiene una recomendación clase I significa que hay suficiente evidencia soportada en la literatura científica que es una prueba altamente segura y con un nivel previsible de riesgo muy bajo por lo cual es indicado realizarla” (folio 436 y 437 del cuaderno 2) [48] En ese sentido el doctor Carlos Ignacio Escobar, (folio 441 del cuaderno 2). [49] Propósito que se positivó en la Ley 1437 de 2011, en donde se consagró (inc. 4 art. 140) que “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. [50] El artículo 42 del Decreto 135 del 8 de noviembre de 2013, titulado “traspaso de bienes, derechos y obligaciones”, dispuso que una vez culminada la liquidación de la E.S.E., los remanentes serían trasferidos al Municipio de Puerto Berrío (folio 1016 vuelto, cuaderno principal).
Consta que con ocasión del proceso de liquidación, hubo transferencia de activos a ese Municipio, como se consignó en el “acta de liquidación final” de 30 de diciembre de 2014, donde se registró: 1. la “necesidad de realizar un avalúo comercial de los bienes entregados al municipio” y 2., que los recursos para atender los resultados de los procesos judiciales en curso, serían asumidos por esa entidad territorial (folio 1032 vuelto).
Consecuentes con la existencia de este proceso y sus eventuales implicaciones, en su momento la E.S.E. le expresó a esta Corporación la necesidad de que se conocieran los parámetros de la decisión “antes de finalizar el proceso de post-cierre y post-liquidación (…) para provisionar contablemente las condenas que se profieran” (folio 1025); y posteriormente, el Municipio de Puerto Berrío, manifestó a través de su apoderado que “en vista de la liquidación de la ESE Hospital La Cruz de Puerto Berrío, y como consecuencia de ello la desaparición de la persona jurídica el Municipio de Puerto Berrío debe asumir los réditos y conflictos judiciales en curso” (folio 1065, cuaderno principal). [51] Así consta expresamente en la póliza que la Aseguradora aportó al proceso (folio 249, cuaderno 1). [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sentencia de 2 de mayo de 2013, rad. 73001-23-31-000-2000-01012- 01(27530).
En el mismo sentido, Sentencia de 8 de junio de 2011, expediente 18.901; Sentencia de 26 de abril de 2001 Exp: 12917 y 22 de junio de 2001Exp: 11.635 [53] La fórmula que ha adoptado el Consejo de Estado es la siguiente: índice final (104,97) R= Rh (90’000.000) X ___________________ = $234´424.317,61 Índice inicial (40,30) Donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria del pago) por el índice ininical (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). [54] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 26.251. [55] El parentesco se estableció en este caso con los registros civiles de nacimiento y matrimonio que se aportaron con la demanda (folios 4-23, cuaderno 1). [56] Así lo declaró María Liciria Tobón (fl. 406, c. 2);
Marlene del Socorro Múnera Jaramillo (fl. 409, c.2); Nubia Stella Hernández Milán (fl. 412 vuelto c. 2); Alexander Martínez Gómez (fl. 413 vuelto c. 2); María Doris Guzmán Posada (fl. 414 c.2); Dora María Restrepo Ramírez (fl. 415 vuelto y 416 c.2); José Agustín Ceballos Román (fl. 417 vuelto c. 2). [57] En ese sentido, las declaraciones de Luz Amparo Martínez Gómez (fl. 405, c. 2);
Dora María Restrepo Ramírez (fl. 415 vuelto c. 2) y José Agustín Ceballos Román (fl. 417, c.2). [58] Todos los testigos que declararon a instancias de la parte actora (y que quedaron identificados en las citas precedentes), indicaron que Joselín Pinillos se dedicaba al comercio ambulante de mercancías. Con relación a los ingresos, afirmaron que eran “relativos” o “inciertos” (cfr. declaraciones contenidas en fl. 405 y 408 vto., c.2), pero algunos indicaron que se podía aproximar al salario mínimo (fl. 405 c.2.). [59] A su muerte, Joselín Pinillos contaba 57 años (nació el 10 de enero de 1943), mientras que Gladys de Jesús Munera tenía 51 (nació en julio de 1948), según sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 4 y 8 del cuaderno 3. [60] Resolución 497 de 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria.