ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE REGULACIÓN DE VISITAS A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad.
Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que, a su juicio, se incurrió en el curso del proceso de regulación de visitas. FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, exp.11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / PROCESO JUDICIAL / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO [E]n lo atinente a las acciones de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que la caducidad se debe contar «a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado».
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 08000- 12-33-000-2009-00671-01(48271) y sentencia del 21 de noviembre de 2017, exp. 73001-23-31-000-2009-00375-01 (38644), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PROCESO JUDICIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTE / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / INTERROGATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades (…) [En el caso concreto] [L]a Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte demandada, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes.
Además, se tendrán en cuenta el interrogatorio que se recibió durante la referida actuación, por cuanto fue practicado por la entidad demandada y con audiencia de la parte demandante, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp, 20601.
C.P. Danilo Rojas Betancourth DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO DE REGULACIÓN DE VISITAS / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / CUSTODIA DEL MENOR / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / VIGILANCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) Que lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal.
(…) iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.(…) En este caso, la parte actora aseguró que, al no dictarse fallo dentro dos meses como lo prevé la Ley 1098 de 2006, en el proceso de regulación de vistas, sino dos años después, la Rama Judicial le causó un daño que hizo consistir en –la imposibilidad de visitar a su hija y conocer su paradero–; sin embargo, la Sala, al igual que el Tribunal Administrativo (…) considera que el daño alegado no se demostró.(…) [S]e observa que durante el proceso de regulación de visitas y después de concluido el mismo, el señor (…) pudo compartir con la menor y, en todo caso, más allá de sus propios dichos, no existe prueba en el expediente que permita establecer lo contrario, es decir, que el padre no pudo visitar a su hija.
Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto y, por tanto, no hay lugar deducir responsabilidad ni indemnización alguna, pues no se acreditó que la supuesta tardanza en adoptar una decisión final le hubiera causado daños o perjuicios al demandante; por el contrario, del expediente se puede colegir que pudo visitar la hija mientras transcurría el correspondiente proceso.
De otra parte, se debe aclarar que el objeto del proceso era establecer el régimen de visitas entre padre e hija, el cual, se repite, fue regulado provisionalmente, mas no determinar la custodia de la menor, por manera que, si aquel «desconoció o desconoce el paradero de su hija», ello no comporta un daño derivado de la tardanza que aquí se alega.
(…) [E]l hecho de que, en el proceso de vigilancia judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no hubiera acogido las exculpaciones del juez de familia, en razón de la mora injustificada que, en su criterio, se presentó en el mencionado asunto, no es prueba de la concreción del daño del que se pretende su reparación, puesto que en ese proceso solo se verificó si el trámite estuvo conforme a las normas aplicables al caso concreto, pero no se estableció si esos hechos causaron o no daños al demandante, lo que sí fue objeto de este proceso, en el cual se llegó a la conclusión de que el padre sí pudo compartir con su hija mientras se surtió el proceso de regulación de visitas.
Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia del daño y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp, 38824, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 50451, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 23 de octubre de 2017; exp, 42121, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 14 de septiembre de 2017; exp. 44260, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 43447, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 26 de abril de 2017, C.P. 39321, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 38824, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 42121, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 43447, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 26 de abril de 2017, exp, 39321, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C, P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, Hernán Andrade Rincón; sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14837, C.P, José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp.16271, C.P, José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52097, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 7 de mayo de 2018, exp.40610.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 20614, CP. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260, C.P, José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp, 53447, C.P, José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 56171, C.P. José Roberto Sáchica Méndez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2013-00074-01(53664) Actor: DANESIS ARCE RAMÍREZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REGULACIÓN DE VISITAS DE MENORES – No se acreditó el daño alegado en el presente caso.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS El señor Danesis Arce Ramírez demandó a la Rama Judicial, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios que, aseguró, le fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que se habría incurrido en el marco del proceso de regulación de visitas con radicado 406-09, toda vez que hubo una tardanza en el resolver el asunto de fondo.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2012 (fl. 47 del c.1), el señor Danesis Arce Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Karen Sophie Arce Quintana, por conducto de apoderado judicial (fl. 2 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que, en su criterio, el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá debió dictar sentencia de fondo dos meses después de haberse iniciado el proceso de regulación de visitas con radicado 406-09, según la ley de infancia y adolescencia, pero adoptó la decisión correspondiente pasados los dos años.
La parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 35 – 36 del c.1): 1. Que se acepte que por fallas múltiples generadas en la prestación de servicio de administración de justicia, producto de las actuaciones omisivas e irregulares del Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá se perjudicaron gravemente los intereses del señor Danesis Arce Ramírez y de su menor hija Karen Sophie Arce Quinta. 2.
Que se declare que la Nación – Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura son administrativamente responsables por los múltiples perjuicios ocasionados al señor Danesis Arce Ramírez y [a] su menor hija Karen Sophie Arce Quinta por los hechos y omisiones y anormal funcionamiento de la Rama Judicial en la prestación del servicio de administración de justicia. 3.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de reparación directa, se condene a pagar a la demandada Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a favor de los demandantes Danesis Arce Ramírez y de su menor hija Karen Sophie Arce Quinta, todos los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivado, actuales y futuros causados, así: por concepto de perjuicios morales integrales la suma de 500 SMLMV, igualmente se le condene a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor del señor Danesis Arce Ramírez y de su menor hija Karen Sophie Arce Quinta, a título de lucro cesante y daño emergente vistos integralmente la suma de $300’000.000. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expresó lo siguiente: El 13 de mayo de 2009, el señor Danesis Arce Ramírez demandó a la señora Ivonne Lorena Quintana Díaz, con el propósito de que se le regularan visitas a favor de su hija menor Karen Sophie Arce Quintana. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
A juicio de la parte actora, como la autoridad judicial mencionada no dictó el fallo correspondiente dentro de los dos meses previstos en la ley de infancia y adolescencia, sino que resolvió la controversia dos años después de interpuesta la demanda, afectó gravemente los intereses del padre de la menor, en la medida en que dicha situación le «impidió visitar a su hija y conocer su paradero».
Señaló, además, «que el juez permitió que la demandada obstruyera y ejerciera arbitrariamente la custodia de la menor, suministrara información falsa e incumpliera los compromisos derivados de acuerdos conciliatorios y no tomó las medidas para hacer respetar los derechos de la parte actora». Por último, indicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura inició un proceso de vigilancia judicial y, en providencia del 3 de noviembre de 2010, «señaló que existieron irregularidades en el trámite del proceso referido, con ocasión de la mora exagerada del juzgado». 2.
Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 17 de agosto de 2012 (fl. 53 del c.1), el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda de la referencia y, en proveído el 14 de septiembre de esa anualidad, concedió el amparo de pobreza pedido por la parte demandante. Encontrándose el proceso pendiente de dictar fallo, el expediente fue remitido al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, en razón de una medida de descongestión (fls. 94 – 95 del c.1); sin embargo, en proveído del 3 de septiembre de 2013, este declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 116 del c.1). 2.2.
En providencia del 23 de octubre de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, salvo las pruebas allegadas y decretadas y avocó el conocimiento del proceso (fls. 120 – 121 del c.1). Posteriormente, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 126 – 128 del c.1), actuaciones que se surtieron el 19 de noviembre de 2013 y el 5 de febrero de 2014, respectivamente (vto fl. 128 y 133 del c.1). 2.3.
En su escrito de intervención, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que las actuaciones y las providencias dictadas por el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá se dictaron conforme a la ley y el trámite procesal correspondiente, sin que existiera prueba que demostrara que el proceso se dilató de manera injustificada.
Sostuvo que se debía tener en cuenta que las partes elevaron varias peticiones a lo largo del proceso de regulación de visitas, «debido al conflicto agresivo entre ellas» y, además, que se ordenó la práctica de un examen psiquiátrico a los padres de la menor, lo que ocasionó una demora en el proceso. Asimismo, refirió que el juzgado únicamente tramitó un proceso de regulación de visitas y lo resolvió de manera provisional en la audiencia que se llevó a cabo el 6 de agosto de 2009, aunado al hecho de que, por medio de providencia del 3 de noviembre de 2010, resolvió el conflicto de fondo.
Por último, propuso las excepciones de: i) ausencia de causa para demandar, toda vez que las actuaciones del juzgado estuvieron ajustadas a derecho; ii) inexistencia de daño antijurídico, habida cuenta de que el daño alegado no estaba relacionado con el actuar de la entidad demandada; iii) hecho de un tercero, dado que la señora Ivonne Lorena Quintana Díaz con sus actuaciones también dilató el proceso objeto de estudio y iv) culpa exclusiva de la víctima, porque el mismo demandante «entorpeció el normal desarrollo del proceso» (fls. 135 – 141 del c.1). 2.4.
Concluido el período probatorio, a través de auto del 9 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 202 del c.1). 2.5. La parte actora, además de reiterar lo expuesto en la demanda, destacó que, en la sentencia del 3 de noviembre de 2010, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, estaba claro que juez de familia fue negligente, que dilató el proceso de regulación de visitas por más de dos años y que omitió decretar las medidas cautelares que le fueron solicitadas, «deficiencias que fueron aprovechadas por la madre de la menor para desaparecer junto con ella».
Finalmente, sostuvo que las excepciones propuestas por la Rama Judicial carecían de fundamento legal, pues, a su parecer, estaban dirigidas a ocultar la responsabilidad del Estado en el sub lite (fls. 206 – 209 del c.1). 2.6. Por su parte, el Ministerio Público estimó que estaba demostrado que el Juez Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá no respetó los términos previstos en el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, tal como se observaba en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que no aceptó las exculpaciones deprecadas por aquel.
No obstante, expresó que de las pruebas obrantes al expediente no era posible colegir de manera concreta los daños de carácter patrimonial o extrapatrimonial que padecieron los actores como consecuencia de la tardanza en resolver de fondo la demanda promovida ante la jurisdicción ordinaria, «por lo que sin prueba del daño no hay responsabilidad del Estado» y, en esa medida, adujo que lo procedente sería negar las súplicas de la demanda (fls. 215 – 277 del c.1). 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 21 de enero de 2015, negó las súplicas de la demanda. Aclaró que el daño, según la parte actora, consistió en que el señor Danesis Arce Ramírez perdió la oportunidad de visitar a su hija menor, así como de conocer su paradero, debido a la mora del Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá de dictar una decisión de fondo en el proceso de regulación de visitas; sin embargo, para el a quo, no estaba probado dicho daño, pues los elementos de juicio allegados al proceso demostraban que, durante el fallo y después del mismo, el demandante tuvo contacto con la menor.
Indicó que no resultaba de recibo el argumento de que el demandante no tuvo la posibilidad de hacer uso del derecho de visitas con su hija menor, puesto que, tres meses después de interpuesta la demanda, el juez de manera provisional determinó el régimen de visitas y existía constancia de que él compartió con ella. Concluyó que si con posterioridad a la terminación del proceso, el señor Arce Ramírez perdió contacto con la menor, esa situación obedecía exclusivamente a un hecho de la madre, lo que se escapaba de la competencia del juez, quien estaba facultado solo para establecer un régimen de visitas, mas no para determinar el derecho de custodia de la menor (fls. 219 – 230 del c.2). 4.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se acceda a las pretensiones que formuló. Como sustento de su impugnación, explicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura fue categórica en reconocer la fallas en las que incurrió el Juez Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá, que no solo se materializaron en el fallo dilatorio, sino que «se demostró que no se tomaron las medidas cautelares del caso solicitadas y las advertencias de la trabajadora social».
Reprochó el hecho de que se hubieran tenido en cuenta los argumentos de la Rama Judicial, dado que la contestación de la demanda fue extemporánea. También señaló que, a su parecer, sí estaba acreditado el daño alegado, «pues privar a padre e hija de una relación afectiva por largo tiempo constituye una afectación: real y concreta», y que no se demostró que la tardanza en adoptar la decisión correspondiente se debiera a eventos imprevisibles e irresistibles (fls. 232 – 233 del c.2). 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 15 de julio de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 239 del c.2) y, en auto del 13 de agosto de ese año, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que interviniera (fl. 241 del c.2), pero los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[1], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad[2].
Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que, a su juicio, se incurrió en el curso del proceso de regulación de visitas. 2. Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora, en lo atinente a las acciones de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que la caducidad se debe contar «a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado[3]».
En este caso se encuentra probado que la providencia del 3 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de regulación de visitas, quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2010, de modo que el plazo para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el 10 de noviembre de 2012; no obstante, dado que la demanda se presentó el 20 de junio de ese año (fl. 47 del c.1), previo trámite de conciliación prejudicial (fls. 40 – 41 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 3.
Legitimación El señor Danesis Arce Ramírez y su hija menor Karen Sophie Arce Quintana se encuentran legitimados para actuar en el presente asunto, por cuanto, según se dijo en la demanda, se les causaron perjuicios morales y materiales, por la tardanza del Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá, que debió dictar sentencia dos meses después de haberse iniciado el proceso de regulación de visitas promovido contra la señora Ivonne Lorena Quintana Díaz, pero lo hizo dos años después, tal como se verifica en el fallo del 3 de noviembre de 2010.
Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Rama Judicial patrimonialmente responsable por los daños sufridos por la parte actora con ocasión de la tardanza para dictar decisión de fondo en el proceso de reglamentación de visitas con radicado 406-09. 5. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, «siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella».
En el presente asunto, la parte demandada solicitó que se ordenara oficiar al Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso de reglamentación de visitas con radicado 11001311000162009406. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, en auto del 8 de febrero de 2013 (fl. 73 del c.1), decretó mencionada prueba.
Posteriormente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, salvo las pruebas allegadas y decretadas. La mencionada prueba fue allegada al proceso mediante oficio del 28 de enero de 2014 (fl. 134 del c.1). Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna[4], las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte demandada, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes.
Además, se tendrán en cuenta el interrogatorio que se recibió durante la referida actuación, por cuanto fue practicado por la entidad demandada y con audiencia de la parte demandante, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin. 6. Lo probado en el proceso De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos: -El 13 de mayo de 2009, el señor Danesis Arce Ramírez formuló demanda contra la señora Ivonne Lorena Quintana Díaz, con el fin de que se regularan las visitas a favor de su hija menor Karen Sophie Arce Quintana (fls. 6 – 8 del c. de pruebas). -Previo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 8 de junio de 2009, admitió la demanda (fl. 15 del c. de pruebas). -El 23 de julio de 2009, la defensora de familia del ICBF solicitó al juzgado que antes de establecer cualquier régimen de visitas respecto de la menor se ordenara una valoración psiquiátrica a las partes del proceso por parte del Instituto de Medicina Legal, dado que le preocupaba «la situación de conflicto en la que se encontraban los padres, según las pruebas allegadas por ambos, lo que colocaba en situación de vulneración los derechos de la niña» (fl. 50 del c. de pruebas). -El 6 de agosto de esa anualidad, el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá llevó a cabo la audiencia de conciliación, diligencia en la que se expuso lo siguiente (fls. 54 – 55 del c. de pruebas): (…) discutidas las fórmulas de arreglo y en razón a la situación conflictiva en cuanto a las visitas de la niña se considera preventivo iniciar el proceso de visitas provisionales acogiendo lo establecido el 23 de julio de 2009 por la defensora de familia del ICBF que se adjuntan al proceso, por lo que se ordena la intervención de la trabajadora social del despacho con el fin de que se garanticen los derechos de la menor Karen Sophie y se realice el estudio social y el seguimiento necesario.
A partir del domingo 9 de agosto de 2009, el padre Danesis Arce Ramírez recogerá a su hija Karan Sophie en el CAI de la Candelaria y la entregará en este mismo lugar a su progenitora la señora Ivonne Lorena Quintana Díaz en un horario de 9: 00 am a 6: 00 pm (…). Por lo anterior, una vez evacuada esta valoración y por un término no inferior a 3 meses, tiempo en el cual se valorarán los resultados socio- familiares y el proceso de visitas, superado el mismo se entrará a continuar con la etapa conciliatoria, por lo que se suspende la misma (…). -El 20 de agosto de 2009, la trabajadora social rindió un informe en el que señaló (fls. 67 – 69 del c. de pruebas): (…) valorada la situación socio-familiar-afectivo y otros a la niña Karen Shopie en la situación actual NO garantiza un bienestar adecuado y sano desarrollo.
De acuerdo con lo establecido en estudio en cuanto al entorno que rodea la niña se puede inferir que se violan sus derechos, se identifican elementos de riesgos que no garantizan los derechos de la niña por las situaciones conflictivas de los progenitores, la intervención agresiva de los familiares maternos, el impedimento a las visitas (…) en el hogar materno no se pueden establecer condiciones de vivienda y dinámica familiar entre otros aspectos por no haberse podido practicar la visita (…).
Como recomendación especial se le sugiere al despacho remitir a los progenitores a tratamiento terapéutico buscando que se manejen adecuadamente los roles, se respeten los derechos de las partes y la niña, den pautas de crianza y formación adecuadas para que los padres se desenvuelvan frente a su hija de forma asertiva. -Tres días después, la Décima Sexta Estación de Policía de la Candelaria de Bogotá informó al juez de familia lo que a continuación se expone (fl. 70 del c. de pruebas): (…) me permito informar a ese despacho la novedad que se viene presentado con la señora Ivonne Lorena Quintana Díaz (…) y el señor Danesis Arce Ramírez (…), padres de la menor Karen Sofía Arce Quinta, quienes según lo ordenado por ese juzgado, la señora madre de la menor debe hacer entrega de la infante en presencia de funcionarios policiales para el cuidado de la misma al señor padre, realizando anotación en los libros de esta unidad, los cuales de manera irresponsable y sin pensar en las consecuencia discuten fuertemente en presencia de la menor de edad, cada vez que se hace la entrega ya sea en la mañana o en la tarde, asimismo la señora Ivonne hace presencia con sus familiares los cuales se involucran en el pleito, diciendo que la agrede, causa daños y realiza escándalos en la residencia y que persigue a la madre de la menor, lo que conlleva a que el afectado reaccione de manera inadecuada (…), por otra parte el señor Danesis cuando es la hora de la entrega de la niña, no lo hace en las mejores condiciones (sin algunas prendas de vestir) y según la madre le suministra alimentos no adecuados. -El 7 de septiembre de 2009, se corrió traslado del informe rendido por la trabajadora social a las partes (fl. 112 del c. de pruebas), a lo que la parte demandada de ese proceso solicitó que se practicara nuevamente la visita correspondiente (fl. 113 del c. de pruebas). -El 26 de octubre de 2009, se dio por superada la etapa de conciliación, en cuanto la parte demandada no compareció, se decretaron como pruebas las allegadas por las partes y se ordenó la práctica de las pedidas (fls. 143 – 144 del c.1). -El 4 de diciembre de 2009, se rechazó por improcedente un recurso de reposición presentado por el señor Danesis Arce Ramírez contra «un memorial de la parte demandada» (fl. 152 del c. de pruebas); posteriormente, el abogado de la parte demandada pidió el aplazamiento de la audiencia de interrogatorio (fls. 157 del c. de pruebas); sin embargo, dicha petición fue despachada desfavorablemente y, en su lugar, se adelantó la diligencia el 9 de ese mes y año, la cual fue suspendida (fl. 160 del c. de pruebas). -El 17 de febrero de 2010 continuó la diligencia de interrogatorio de la señora Ivonne Lorena Quintana Díaz, quien sostuvo que el padre de la menor la había visitados dos veces, pero que después ella se trasladó a Villavicencio, Meta, y desconocía las razones por las que no la había ido a visitar a ese lugar, es decir, «por falta de tiempo o de dinero» (fls. 175 – 177 del c. de pruebas). -El 8 de marzo de 2010, se dispuso el traslado para alegar de conclusión (fl. 182 del c. de pruebas), pero dicha determinación se dejó sin efectos el 7 de abril de ese año, con fundamento en artículo 435 del CPC y, como consecuencia, se fijó el 12 de mayo siguiente para realizar la audiencia de alegaciones (fls. 192 y 196 del c. de pruebas). -El 8 de junio de 2010, el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá advirtió (fl. 201 del c. de pruebas): El presente proceso se encuentra abultado, entorpecido, en mayor parte por la gran cantidad de enfrentamiento verbales y personales entre las partes, dejando de un lado el derecho sustancial que debe encerrar una acción como la que aquí se tramita, como para que sus apoderados se conviertan en amplificadores de los lesivos comentarios que de una u otra forma han sido la constante en el trámite, además debe recordarse que el enfrentamiento litigioso exalta en los argumentos jurídicos en que apoyan sus reclamos, no por la ofensa al adversario (…), de ahí que no deba ser una constante presentar escritos en los que se hagan señalamientos de los extremos y se solicita observar lo aquí señalado en orden a no engrosar más el abultado informativo. -El 28 de junio de 2010 se fijó como fecha de la audiencia de fallo el 11 de agosto de esa anualidad (fl. 202 del c. de pruebas); no obstante, en atención a una nueva petición formulada por la defensora de familia del ICBF, el 27 de julio de 2010, el juzgado ordenó una valoración psiquiátrica y psicológica de las partes del proceso (fl. 204 del c. de pruebas).
Allegado el dictamen médico legal, el 12 de octubre 2010, corrió traslado a las partes (fl. 229 del c. de pruebas). -El 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 250 – 256 del c. de pruebas): (…) aterrizado el caso que nos convoca y analizadas en su conjunto las pruebas arrimadas al proceso no se advierte razones de peso para que no se le pueda conceder las visitas al que hoy reclama el padre de la niña. Si bien es cierto, el despacho debe pronunciarse sobre los múltiples documentos que obran en el proceso, los cuales en su gran mayoría han sido emitidos por el señor Danesis Arce Ramírez, al respecto llama la atención para que en lo sucesivo, cese cualquier acto de agresión (…).
Los padres deben tener en cuenta que los inconvenientes que dieron origen a la separación no tienen por qué trascender a los hijos (…). Por tanto, el despacho los conmina para que asistan a un centro especializado de resolución de conflictos, tal como lo sugirió la trabajadora social. (…) el señor Danesis Arce Ramírez podrá compartir con su hija (…) un sábado cada 15 días desde las 9 am hasta las 5 pm, el padre recibirá a la niña en el CAI más cercano a la residencia de la niña. -En esa misma fecha, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la petición de vigilancia judicial presentada «por el señor Jonathan Cuesta Giraldo» contra el Juez Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá respecto del proceso con radicado 406-09, en el sentido de no aceptar las exculpaciones de aquel y remitir copias a la Sala Disciplinaria, a fin de que se determinara una posible conducta culposa.
Esto dijo (fls. 260 – 270 del c. de pruebas): (…) es preciso decir que el funcionario judicial es consciente de la mora existente en el asunto de la referencia, mora en la cual como se dijo está supeditada a las diferentes actuaciones surtidas en el proceso tal y como quedó anotado, sin embargo desborda sustancialmente lo regulado por el parágrafo del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, frente a ello no puede el señor juez en este aspecto dada la prevalencia de que el asunto objeto de vigilancia tiene sobre los demás asuntos que cursan en su estrado judicial exceptuando las tutelas y habeas corpus excusar su mora en el proferimiento del fallo en la carga laboral (…), teniendo en cuenta la obligación de acatar de manera estricta las términos procesales y el trámite de los asuntos a su cargo (…). -El 11 de diciembre de 2010, en la Estación de Policía de Acacías, Meta, el señor Arce Ramírez suscribió el acta de entrega de su hija menor (fl. 309 del c. de pruebas) y, al día siguiente, la señora Ivonne Lorena Quintana Díaz presentó denuncia penal por ejercicio arbitrario de custodia, en cuanto el padre de la menor debió regresarla el día anterior, pero no lo hizo (fl. 326 del c. de pruebas). 7.
Daño El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[5]. En este sentido la Sala ha señalado: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[6].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se sostuvo: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado (…) y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[7].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[8] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, «con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos»[9]. ii) Que lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. Al respecto, esta Subsección ha manifestado: Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.
Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( ). Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…) En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.
Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable[10]. En este caso, la parte actora aseguró que, al no dictarse fallo dentro dos meses como lo prevé la Ley 1098 de 2006, en el proceso de regulación de vistas, sino dos años después, la Rama Judicial le causó un daño que hizo consistir en –la imposibilidad de visitar a su hija y conocer su paradero–; sin embargo, la Sala, al igual que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considera que el daño alegado no se demostró. Como se vio, el 6 de agosto de 2009, el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá reguló provisionalmente las visitas del señor Danesis Arce Ramírez y su hija menor, para lo cual estableció un lugar y horario en que este debía recoger y entregar a la menor, tanto es así que la Policía Nacional hizo referencia al cumplimiento de dicha orden, lo cual fue corroborado en la diligencia de interrogatorio de la señora Ivonne Lorena Quintana Díaz, lo que significa que el demandante sí pudo hacer uso del derecho de visitas.
De igual forma, se demostró que, después de terminado el proceso, el señor Arce Ramírez también pudo visitar a la menor, según se infiere de la denuncia penal formulada en su contra el 12 de diciembre de 2010, por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de menores. De este modo, se observa que durante el proceso de regulación de visitas y después de concluido el mismo, el señor Danesis Arce Ramírez pudo compartir con la menor y, en todo caso, más allá de sus propios dichos, no existe prueba en el expediente que permita establecer lo contrario, es decir, que el padre no pudo visitar a su hija.
Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto y, por tanto, no hay lugar deducir responsabilidad ni indemnización alguna, pues no se acreditó que la supuesta tardanza en adoptar una decisión final le hubiera causado daños o perjuicios al demandante; por el contrario, del expediente se puede colegir que pudo visitar la hija mientras transcurría el correspondiente proceso.
De otra parte, se debe aclarar que el objeto del proceso era establecer el régimen de visitas entre padre e hija, el cual, se repite, fue regulado provisionalmente, mas no determinar la custodia de la menor, por manera que si aquel «desconoció o desconoce el paradero de su hija», ello no comporta un daño derivado de la tardanza que aquí se alega.
Cabe decir que, pese a que la parte actora manifestó que «el juez permitió que la demandada obstruyera y ejerciera arbitrariamente la custodia de la menor, suministrara información falsa e incumpliera los compromisos derivados de acuerdos conciliatorios y no tomó las medidas para hacer respetar los derechos de la parte actora», esos eventos no están relacionados con el hecho generador del daño, esto es, la mora en resolver el asunto de fondo.
Sumado a lo anterior, el hecho de que, en el proceso de vigilancia judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no hubiera acogido las exculpaciones del juez de familia, en razón de la mora injustificada que, en su criterio, se presentó en el mencionado asunto, no es prueba de la concreción del daño del que se pretende su reparación, puesto que en ese proceso solo se verificó si el trámite estuvo conforme a las normas aplicables al caso concreto, pero no se estableció si esos hechos causaron o no daños al demandante, lo que sí fue objeto de este proceso, en el cual se llegó a la conclusión de que el padre sí pudo compartir con su hija mientras se surtió el proceso de regulación de visitas.
Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia del daño y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada. 8. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Acuerdo 80 de 2019. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00. [3] Consultar: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No 08000-12-33-000-2009- 00671-01(48271); ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No 73001-23-31-000-2009- 00375-01(38644).
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601. M.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171).