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NR-2166728Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Universidad De La Guajira·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / UNIVERSIDAD / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATISTA / TERCERIZACIÓN / RENDICIÓN DE CUENTAS / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el cabo bajo estudio] La Sala revocará la decisión de primera instancia pues, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Universidad (…) en ningún momento cedió el contrato, y se encuentra debidamente acreditado que cumplió con sus obligaciones.(…) Para la Sala el sentido de la cláusula es suficientemente claro al indicar que la Universidad no podía ceder las obligaciones convenidas, lo que no puede interpretarse en el sentido de ser una prohibición para servirse de terceros en el cumplimiento del objeto contratado.

Conviene destacar que en las demás cláusulas tampoco se estableció ninguna restricción sobre ese punto. (…) De este modo, el desarrollo contractual permite concluir que no se trató de una cesión, toda vez que para que esta tenga lugar se requiere, entre otros elementos, que ocurra la “sustitución de uno de los extremos de la relación contractual” (…) [E]stá acreditado que durante toda la ejecución contractual la demandante ocupó jurídicamente la posición de contratista (…) lo que se soporta en el hecho de que todas las comunicaciones relativas al cumplimiento de las prestaciones convenidas se hicieran entre las dos entidades.

Igualmente, todos los informes fueron entregados por la primera y corregidos por indicación de la segunda. En ese sentido, el memorando (…) de (…) suscrito por el Interventor del contrato quien debía certificar el cumplimiento para la realización de cada pago corrobora que en ningún momento la Universidad perdió su posición de entidad contratista.

(…) [L]e asiste razón a la entidad apelante al manifestar que no ocurrió una cesión del contrato, que la subcontratación no estaba prohibida y que la entidad recibió a satisfacción de la Universidad los productos convenidos, tanto así, que pudo utilizarlos posteriormente en su rendición de cuentas ante el Congreso de la República. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2013, exp. 17859, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera INTERESES / CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE INTERESES / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN [En el caso concreto en relación con los intereses] [L]a Sala observa que no puede aplicarse la tasa del Código de Comercio, pues el Contrato estaba sujeto a la Ley 80 de 1993 (…) De este modo, y contrario a lo afirmado por la parte actora (..) el plazo de ejecución del Contrato venció el (…) (según la prórroga No. 2), momento a partir del cual iniciaba el período de liquidación bilateral (4 meses) y posteriormente unilateral (2 meses), de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Así, el último pago debía realizarse a partir del (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 FALTA DE COMPETENCIA / CONSEJO DE ESTADO / IMPUESTO / PAGO DEL IMPUESTO / RETENCIÓN DEL TRIBUTO / CONTRIBUCIÓN / PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN [E]sta Sede carece de competencia para determinar a quién le corresponde el pago de los impuestos, contribuciones y retenciones que se puedan llegar a causar con la presente decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00604 01(49272) Actor: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales — incumplimiento contractual — cesión contractual — subcontratación. Síntesis del caso: la parte demandante solicita que se liquide judicialmente un contrato cuyo objeto era realizar la auditoría de instituciones prestadoras de salud (IPS).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de diciembre de 2012, la Universidad de la Guajira (la Universidad), a través de apoderado judicial, presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control controversias contractuales, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud (la Superintendencia), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1° La liquidación judicial del contrato interadministrativo 0070 suscrito el 28/01/2010 entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA.

“2° Incluir en la liquidación la certificación, memorando 3-2011-004086 del 01/03/11, expedida por el Superintendente Delegado para la Atención en Salud, interventor del contrato, sobre cumplimiento en la ‘entrega de la totalidad de productos objeto de contrato’ por parte de la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA. “3° Incluir en la liquidación en favor de la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA la suma de $401.884.000, que corresponde al 40% del valor del total del contrato ($1.004.710.000), de acuerdo con lo pactado en la cláusula 5ª.

“4. Incluir el reconocimiento de intereses moratorios (artículo 884 del Código de Comercio) para la cifra anterior en el equivalente a una y media veces del interés bancario corriente (…). “5. En subsidio de la petición anterior: “5.1. Incluir el reconocimiento de la actualización monetaria de $401’884.000 a partir del 29/06/11, esto es, a partir del día siguiente al de la fecha límite para la liquidación del contrato, según el artículo 11 de la Ley 1150/07, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso (…).

“5.2. Además, incluir el reconocimiento de un interés técnico del 6% anual para los $401’884.000, a partir del 29/06/11, esto es, a partir del día siguiente al de la fecha límite para la liquidación del contrato, según el artículo 11 de la Ley 1150/07 (…). “6. Que la demandada debe pagar, además, la totalidad de los impuestos y/o contribuciones y/o retenciones que se generen por el monto del valor que se defina por capital e intereses o corrección monetaria más interés técnico.

“7. Se dará aplicación al artículo 192 del CPACA. “8. La demandada pagará las costas del proceso”[2]. 2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) El 28 de enero de 2010, la Superintendencia y la Universidad celebraron el contrato interadministrativo No. 70 (el Contrato), con la finalidad de realizar un “proceso de auditoría para verificar el cumplimiento, mediante una muestra representativa, de IPSs de alta, mediana y baja complejidad, de sus obligaciones frente al sistema general de seguridad social en salud”.

Para ejecutar el anterior contrato “la entidad cooperante fue Audincol Ltda” (Audincol). 4. 2) El Contrato tenía un plazo de ejecución de 8 meses que inició el 10 de febrero de 2010 y vencía, inicialmente, el 10 de octubre del mismo año. Sin embargo, las partes suscribieron dos prórrogas, y el plazo de ejecución finalizó el 28 de febrero de 2011. 5. 3) El Contrato se ejecutó sin ningún inconveniente, por lo que el Superintendente Delegado para la Atención en Salud –interventor del contrato– certificó el cumplimiento de las obligaciones según consta en los informes de interventoría; en especial, en el memorando No. 3-2011- 004086 de 1 de marzo de 2011, que acreditaba la entrega total de los productos contratados dentro del plazo convenido. 6. 4) No obstante el recibo a satisfacción antes indicado, la Superintendencia “omitió la liquidación y se ha negado a pagar el saldo del valor pactado, que equivale a $401.884.000”. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. La Superintendencia contestó la demanda[3] y se opuso a las pretensiones. En primer lugar, indicó que, para cumplir sus funciones, la Ley 1122 de 2007 la habilitaba para contratar auditorías y el Decreto Reglamentario 1018 de 2007 a contratar con universidades públicas el seguimiento de los planes de mejoramiento de las entidades vigiladas. 8.

De acuerdo con lo anterior, y en lo relativo al Contrato, trascribió los apartes más relevantes del Acta No. 99 de 13 de diciembre de 2011 de su Comité de Conciliación. Sostuvo que de las obligaciones del Contrato se podía concluir que todas las prestaciones debían “ser realizadas de manera directa” por funcionarios públicos de la Universidad de la Guajira “y no por particulares, en cumplimiento a lo establecido en las Sentencias C-727 de 2000 y 617 de 2002”.

Lo anterior, consideró, era concordante con la cláusula 7 del negocio jurídico, que disponía: “el contratista no podrá ceder ninguna de las obligaciones previstas en el presente contrato a persona natural o jurídica alguna, sin el consentimiento previo y escrito de la SUPERINTENDENCIA”. 9. De este modo, concluyó, la “Alianza Estratégica No. 1 de 2010” (la Alianza) suscrita entre la Universidad y Audincol configuraba un incumplimiento contractual, pues la contratista no ejecutó sus obligaciones con el recurso humano previsto en su oferta y “cedió, subcontrató y delegó” en particulares funciones de inspección, vigilancia y control, en contra de la cláusula 7 y de las Sentencias de constitucionalidad referidas. 10.

Propuso las excepciones de “inexistencia de incumplimiento contractual” por parte de la Superintendencia, “Incumplimiento contractual por parte del demandante” e “inexistencia de la obligación”. 1.3. Sentencia recurrida 11. En audiencia inicial de 12 de octubre de 2012 el Tribunal, al realizar la fijación del litigio[4], manifestó que la presente controversia consistía en determinar el alcance que la subcontratación o cesión hecha por la Universidad de la Guajira tenía para la liquidación del contrato, en especial, de llegarse a concluir que configuraba un incumplimiento.

Como consecuencia, por tratarse de un asunto de puro derecho y por no ser necesaria la práctica de pruebas[5], en la misma audiencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió[6] (se trascribe): “PRIMERO: SE LIQUIDA EN CEROS EL CONTRATO No. 070 DE 28 DE ENERO DE 2010 suscrito entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA.

SEGUNDO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: SE FIJA POR AGENCIAS EN DERECHO (…)”[7] (énfasis en el original). 12. Para llegar a la anterior conclusión el juzgador de primera instancia manifestó que, el 29 de enero de 2010, la Universidad y Audincol celebraron un negocio jurídico con idéntico objeto y obligaciones al Contrato. Así, la contratista se había hecho sustituir en todas sus obligaciones por un particular, de lo que podía concluirse que no se trataba de una subcontratación, toda vez que esta figura es utilizada para ejecutar algunas prestaciones del contrato estatal y no su totalidad.

De este modo, a juicio del a quo, de manera fáctica había operado una cesión contractual en los términos de los artículos 887 a 896 del Código de Comercio. 13. La anterior situación, sostuvo, constituía un incumplimiento del contrato y una violación a los principios contractuales de lealtad y trasparencia, pues contrario a lo previsto en la cláusula 7 del contrato —autorización para ceder obligaciones—, la Universidad descargó la totalidad de la ejecución contractual en un privado. 14.

La anterior desnaturalización de la función administrativa de inspección, legalmente atribuida a la Superintendencia de Salud, terminó en manos de un particular, situación que comportaba un incumplimiento total del contrato. En consecuencia, el Tribunal consideró que se configuraba la excepción de contrato no cumplido propuesta por la entidad demandada, que, para efectos de la liquidación solicitada en la demanda, enervaba la obligación de la Superintendencia de reconocer el 40% correspondiente al último pago del contrato. 4.

Recurso de apelación 15. Inconforme con la anterior decisión, la Universidad interpuso recurso de apelación[8] en contra de la Sentencia de primera instancia. 16. Sostuvo que, durante la ejecución contractual, de conformidad con sus normas, “contó con la colaboración” de la firma Audincol y “realizó la entrega de la totalidad de productos”, según certificó el Superintendente Delegado para Atención en Salud en memorando No. 3-2011-004086.

Los anteriores productos no solo fueron recibidos por la Superintendencia, sino que además fueron utilizados por la misma en su informe de gestión del año 2010 ante el Congreso de la República. 17. En relación con las pruebas allegadas al proceso indicó que, en el documento de referencia No. 3-2010-027671, el Secretario General de la Superintendencia había manifestado que la subcontratación no estaba prohibida.

Asimismo, que podía verificarse en los documentos No. 3-2011- 0011157 y No. 3-2010-028299 que la demandada había intentado “definir la gravedad del incumplimiento” con la finalidad de imponer una multa o de declarar de caducidad; en consecuencia, si los encargados de la gestión contractual no impusieron ninguna de las antedichas sanciones fue porque consideraron que no existió incumplimiento o no fue grave.

Como, concluyó, correspondía a la Superintendencia pagar el 40% del valor acordado por haber recibido la totalidad de los productos convenidos, cuyo desconocimiento por parte del Tribunal no tenía sustento normativo. 18. Finalmente, sostuvo que no podría declararse responsabilidad contractual sin que, previamente, se hubiera probado el daño sufrido y el nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño, según el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, la Sentencia C-333 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución Política. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 1. La Sala revocará la decisión de primera instancia pues, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Universidad de la Guajira en ningún momento cedió el contrato, y se encuentra debidamente acreditado que cumplió con sus obligaciones. 2.1.2.

Cesión y subcontratación 2. Una vez suscrito el Contrato No. 70, la Universidad celebró con Audincol un negocio jurídico que denominó “Alianza estratégica No. 1”[9], el cual, a juicio del a quo y de la Superintendencia, constituyó una cesión fáctica del Contrato y, en consecuencia, un incumplimiento por parte de la entidad contratista de la siguiente cláusula (se trascribe): “CLÁUSULA SÉPTIMA. - CESIÓN DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA no podrá ceder ninguna de las obligaciones previstas en el presente contrato a persona natural o jurídica, sin el consentimiento previo y escrito de LA SUPERINTENDENCIA”[10] (énfasis en el original). 3.

Para la Sala el sentido de la cláusula es suficientemente claro al indicar que la Universidad no podía ceder las obligaciones convenidas, lo que no puede interpretarse en el sentido de ser una prohibición para servirse de terceros en el cumplimiento del objeto contratado. Conviene destacar que en las demás cláusulas tampoco se estableció ninguna restricción sobre ese punto. 4.

De este modo, el desarrollo contractual permite concluir que no se trató de una cesión, toda vez que para que esta tenga lugar se requiere, entre otros elementos, que ocurra la “sustitución de uno de los extremos de la relación contractual”[11]. Al respecto, sobre las diferencias entre cesión y subcontratación, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: “[En la cesión] la sustitución es -como se mencionó- material y jurídica, esto es, que el cesionario –“nuevo” contratista del Estado- ejecuta total o parcialmente el negocio, y responde ante la administración contratante –es decir, la cedida-.

En efecto, éste se subroga en los derechos y obligaciones del cedente, quien se desvincula del negocio, salvo estipulación en contrario. “(…). “[La subcontratación] hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista.

En este sentido, las obligaciones que adquiere el subcontratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros (…). “(…). “En este sentido, el contratista conserva frente a la entidad pública la responsabilidad por la ejecución del contrato, así que desde el punto de vista subjetivo la subcontratación es material y no jurídica, porque traslada el cumplimiento del contrato a un tercero, pero no sustituye al contratista”[12]. 5.

Precisado lo anterior, está acreditado que durante toda la ejecución contractual la demandante ocupó jurídicamente la posición de contratista de la Superintendencia, lo que se soporta en el hecho de que todas las comunicaciones relativas al cumplimiento de las prestaciones convenidas se hicieran entre las dos entidades. Igualmente, todos los informes fueron entregados por la primera y corregidos por indicación de la segunda.

En ese sentido, el memorando No. 3-2011-004086[13] de 1 de marzo de 2011 (párrafo 16), suscrito por el Interventor del contrato —quien debía certificar el cumplimiento para la realización de cada pago— corrobora que en ningún momento la Universidad perdió su posición de entidad contratista. Al respecto, manifestó (se trascribe): “[E]l día 27 de octubre de 2010, asumí la interventoría del Contrato 70 de 2010, suscrito con la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA (…).

“El contratista encontrándose dentro del plazo de ejecución procedió el día 6 de diciembre de 2010 a hacer entrega de la totalidad de productos objetos del contrato. “La entrega de productos se realizó como a continuación se pasa a detallar, teniendo en cuenta las certificaciones de verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales, expedidas por parte de quienes en su momento fueron los interventores del contrato (…)”[14]. 6.

De este modo, le asiste razón a la entidad apelante al manifestar que no ocurrió una cesión del contrato, que la subcontratación no estaba prohibida y que la entidad recibió a satisfacción de la Universidad los productos convenidos, tanto así, que pudo utilizarlos posteriormente en su rendición de cuentas ante el Congreso de la República. 2.2.2.

Liquidación del Contrato 7. Para liquidar el Contrato la Sala tendrá en cuenta la forma de pago convenida en la cláusula 5[15] que determinaba que el último pago sería del 40% del valor del contrato. Así, de $1.004.710.000 el porcentaje adeudado corresponde a $401’884.000 (pretensión 3). 8. En relación con los intereses solicitados en la pretensión 4, la Sala observa que no puede aplicarse la tasa del Código de Comercio, pues el Contrato estaba sujeto a la Ley 80 de 1993 que prevé “el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”.

De este modo, y contrario a lo afirmado por la parte actora (párrafo 4), el plazo de ejecución del Contrato venció el 31 de diciembre de 2010[16] (según la prórroga No. 2), momento a partir del cual iniciaba el período de liquidación bilateral (4 meses) y posteriormente unilateral (2 meses), de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Así, el último pago debía realizarse a partir del 1 de julio de 2011: • Valor de capital adeudado: $401.884.000. • Capital actualizado a 31 de mayo de 2020[17]: $ 561.422.676 • Interés 12% anual[18]: $ 522.751.034 • Total adeudado (capital e intereses): $ 1.084.173.710 9. Finalmente, en relación con la pretensión 6, baste indicar que esta Sede carece de competencia para determinar a quién le corresponde el pago de los impuestos, contribuciones y retenciones que se puedan llegar a causar con la presente decisión. 2.2.

Condena en costas 35. De conformidad con el artículo 188 del CPACA[19] y el numeral 4 del artículo 392[20] del Código de Procedimiento Civil (CPC)[21], se condenará en costas a la Superintendencia. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[22], se fija la suma de $10.000.000 por concepto de agencias en derecho. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 25 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se dispone: PRIMER: DECLARAR liquidado judicialmente el Contrato 70. Para el efecto, la Superintendencia Nacional de Salud adeuda a la Universidad de la Guajira las siguientes sumas: • Valor de capital actualizado a 31 de mayo de 2020: $ 561.422.676 • Interés 12% anual: $ 522.751.034 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Superintendencia Nacional de Salud.

Se fija como agencias en derecho en favor de la Universidad de la Guajira la suma de $10.000.000. Se ordena liquidar las costas por Secretaría.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 4-6 del cuaderno principal. [2] Folio 4 del cuaderno principal. [3] Folios 26-43 del cuaderno principal. [4] Minutos 5:45-7:40 de la audiencia inicial. [5] Minutos 30:10-31:13 de la audiencia inicial. [6] Minutos 47:05-67:22 de la audiencia inicial. [7] Folios 130-141 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 142-147 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 118-128 del cuaderno principal. [10] Folio 30 del cuaderno 2. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 12 de agosto de 2013, exp. 17859. [12] Ibídem. [13] Folios 48-53 del cuaderno principal [14] Folio 48 del cuaderno principal. [15] Folio 30 del cuaderno principal. [16] “Prórroga No. 2 al Contrato Interadministrativo No. 70 de 2010 suscrito entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Universidad de la Guajira: (…)

PRIMERO: PRORROGAR el plazo de vigencia del Contrato Interadministrativo No. 70 de 2010 en dos (2) meses más, es decir, su ejecución va hasta el 10 de diciembre de 2010, sin que exceda el 31 de diciembre de 2010”. Folios 651-650 del cuaderno 6. [17] De acuerdo con la fórmula VA = VI x (IPC Final/IPC inicial), en donde VA corresponde al valor actualizado, VI al valor Inicial, e IPC al índice de precios al consumidor. [18] El valor histórico actualizado fue calculado de acuerdo con la metodología prevista para el efecto en el artículo 1 del Decreto 679 de 1994. [19] Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [20] Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (…)”. [21] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir de 1 de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [22] “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.