Micelio
54001-23-33-000-2018-00004-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-01-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Oficina De Diseños Y Cálculos Y Construcciones Limitada·Demandado: Nación - Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio Y Otros

AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN / RELACIÓN CONTRACTUAL / ENTIDAD PRIVADA / CONTRATO ENTRE PARTICULARES / DEMANDADO / PLURALIDAD DE DEMANDADOS / ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA [S]e advierte que a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de la presente controversia, por las razones que pasan a exponerse a continuación. (…) la controversia objeto de estudio se encuentra ligada a la relación contractual existente entre (…) y (…), sociedades de naturaleza privada.

No se ignora el hecho de que el escrito inicial está dirigido contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y (…), es decir que el extremo pasivo está compuesto por dos entidades públicas y una sociedad fiduciaria de naturaleza privada; sin embargo, revisada la demanda, el despacho debe advertir que las imputaciones de responsabilidad en ella formuladas recaen de forma exclusiva en (…), con la cual (…) suscribió el contrato de promesa de compraventa, aunado al hecho de que dicha sociedad fue la que le negó la solicitud de pago a la actora por los gastos de administración, de vigilancia y de administración en los cuales habría incurrido como promitente vendedor.

Aunque es cierto que en la redacción de los fundamentos fácticos del escrito inicial se hizo mención a la cartera ministerial accionada y a Fonvivienda, ha de advertirse que los cuestionamientos económicos apuntan de manera consistente e individualizada a la “omisión” en la que habría incurrido (…) respecto del pago de los valores que supuestamente afrontó la sociedad (…) con ocasión de la conservación, vigilancia y custodia de las 900 viviendas.

(…) A pesar de que en el escrito inicial se incluyeron dos entidades públicas como integrantes del extremo pasivo, tal circunstancia no permite afirmar, per se, que este conflicto le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime porque, como se vio, en la demanda no se realizó ninguna imputación concreta frente a ellas, pues la responsabilidad se le endilgó exclusivamente a (…).

En ese orden de ideas, el litigio existente es entre dos entidades de naturaleza privada, (…) y (…), de manera que a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento del presente asunto y así se declarará de oficio. Este proceso le compete a la jurisdicción ordinaria. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO [R]esulta evidente la trasgresión del derecho de acceso a la Administración de Justicia porque, pese a que los apelantes tuvieron la oportunidad de cuestionar la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad que formularon, remitir el expediente tal y como está a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto) conduciría a que aquellos no obtengan una decisión de fondo respecto de los motivos de inconformidad planteados, toda vez que el juez de la jurisdicción ordinaria no se encuentra facultado para conocer de la apelación de una providencia dictada por una autoridad judicial de distinta naturaleza, como lo es el juez de lo contencioso administrativo, en este caso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Al respecto, conviene señalar que la interposición del recurso de apelación es una forma de materializar los derechos de defensa y contradicción (debido proceso), pues permite que una decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario (…) Pues bien, como la aplicación literal de los artículos 16 y 138 del CGP conduciría a que las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se remitan a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), el despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, le dará prevalencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de las partes y, como consecuencia, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicará en el caso concreto las frases “lo actuado conservará validez” y “lo actuado conservará su validez”, contenidas en las referidas disposiciones normativas, por cuanto, se reitera, resulta un contrasentido que el juez de la jurisdicción ordinaria, en sede de primera instancia, resuelva la apelación de una providencia dictada por una autoridad judicial de otra jurisdicción. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la inaplicación de las frases arriba señaladas, el despacho se encuentra facultado para invalidar el auto que declaró no probada la excepción de caducidad, porque, como ya se dijo, mantenerla dentro del ordenamiento jurídico conllevaría a una violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para que impartan el trámite correspondiente a la presente controversia entre (…) y (…), de acuerdo con las reglas procesales que aplican en la jurisdicción ordinaria. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 426 de 2002.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; reiterada en sentencia C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00004-01(64937) Actor: OFICINA DE DISEÑOS Y CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el asunto para resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad, el despacho advierte que a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de la presente controversia.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 2017[1], la sociedad Oficina de Diseño Cálculos y Construcciones Ltda. -en adelante Odicco-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -en adelante Fonvivienda- y la Fiduciaria de Bogotá S.A. -en adelante Fidubogotá-, con la siguiente pretensión declarativa (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERA: DECLARESE que la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- y la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., -FIDUBOGOTÁ S.A.-, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los graves perjuicios y del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la omisión de reconocimiento y pago de la suma de cuatro mil ochocientos y un millón seiscientos ochenta y tres mil setecientos sesenta pesos ($4.851’683.760) en que incurrió la sociedad OFICINA DE DISEÑO Y CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA -ODICCO LTDA-, con el fin de conservar, vigilar y custodiar las novecientas (900) viviendas de las cuales era propietaria la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en la Ciudadela Los Estoraques de la ciudad de Cúcuta, ocurrido el 18 de noviembre de 2015 (…) (énfasis propio de la demanda).

Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: En el 2012, Fonvivienda adelantó un proceso de selección con la finalidad de administrar los recursos derivados del “programa de vivienda gratuita”, a través de un agente comercial que prestara sus servicios fiduciarios. El 3 de julio de 2012, Fonvivienda declaró a Fidubogotá como la única proponente habilitada para desarrollar la labor a contratar.

El 6 de julio de 2012, Fonvivienda celebró con esta última sociedad el contrato de fiducia mercantil No. 302, que tenía por objeto (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Constituir un patrimonio autónomo por medio del cual se administrarán los recursos y otros bienes que transfirió el fideicomitente o que se transfirieron al fideicomiso desconocido, para la ejecución de las actividades en materia de vivienda de interés prioritario destinadas a la atención de la población vulnerable.

El 26 de diciembre de 2012, en el marco del “programa de vivienda gratuita” adelantado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y con ocasión del proceso de selección No. 17 convocado por Fidubogotá, se suscribió un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Odicco. El 30 de mayo de 2013, los contratantes, Fidubogotá y Odicco, adicionaron el contrato de promesa de compraventa en lo atinente al número de viviendas prometidas y señalaron que la fecha de entrega sería la misma que se había pactado inicialmente en el negocio jurídico del 26 de diciembre de 2012.

Los extremos negociales modificaron la fecha de entrega de los inmuebles mediante el otrosí No. 01, así (transcripción literal, incluso con posibles errores): Una vez certificada la existencia de las viviendas por parte del supervisor designado o contratado por EL PROMITENTE COMPRADOR, la suscripción de las escrituras públicas de compraventa de las viviendas objeto del presente contrato serán suscritas y otorgadas en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta a la hora comprendida entre las 8:00 a.m. y las 10:00 a.m. del trigésimo día hábil siguiente a aquel en el que el supervisor haya expedido la certificación de existencia de las viviendas (…) (énfasis propio de la demanda).

El 11 de julio de 2013, la sociedad Odicco entregó las primeras 200 viviendas objeto del contrato -suscrito con Fidubogotá- a la Financiera de Desarrollo Territorial -en adelante Findeter-, pues esta última entidad era la supervisora del aludido vínculo contractual. Según la demanda, dicha prestación se cumplió con la finalidad de realizar la entrega de tales bienes a Fidubogotá. Se dijo que, entre el 20 y el 27 noviembre de 2013, Odicco entregó material y definitivamente 138 soluciones de vivienda a los beneficiarios que resultaron adjudicatarios de conformidad con la Resolución No. 0451 del 25 de julio de 2013.

Entre el 11 de julio de 2013 y el 27 de noviembre de ese año, Odicco (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Asumió de forma directa y de buena fe el pago de los gastos derivados de la conservación, cuidado, administración, vigilancia y mantenimiento de los inmuebles que deberían ser entregados a sus adjudicatarios o a la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., conforme dispone la cláusula decima sexta del contrato, a más tardar, durante el mes de agosto de 2013, por un valor total de cuatrocientos setenta y seis millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta pesos ($476’894.880) (se destaca).

A partir del 11 de julio 2013 y hasta el 6 de junio 2014 la sociedad Odicco administró los 62 inmuebles que debían ser entregados a sus adjudicatarios o a Fidubogotá a más tardar en el mes de agosto de 2013, de acuerdo con lo consignado en la cláusula décima sexta del contrato. El 23 de octubre de 2013, Odicco entregó las siguientes 200 viviendas objeto del contrato -suscrito con la Fidubogotá- a Findeter -supervisora del vínculo contractual-.

De acuerdo con lo planteado en el escrito inicial, dicha prestación se cumplió con la finalidad de realizar la entrega de tales bienes a Fidubogotá. Se afirmó que, entre el 23 de octubre de 2013 y el 25 de junio 2014, Odicco administró durante 240 días los 200 inmuebles que debían ser entregados a sus adjudicatarios o a Fidubogotá a más tardar en el mes de noviembre de 2013, de acuerdo con la cláusula décima sexta del contrato.

La entrega de los bienes inmuebles por parte de la sociedad Odicco y la consecuente administración que debió realizar sobre ellos fue una dinámica que, según la demanda, se reiteró en repetidas ocasiones. El 23 de diciembre de 2014, la actora le indicó a Fidubogotá la necesidad de recibir el pago por concepto de los costos de la administración que realizó de las viviendas puestas a su cargo.

El 14 de agosto de 2015, Fidubogotá le señaló a Odicco cuáles eran los requisitos necesarios para obtener el pago de las sumas de dinero derivadas de la administración de las viviendas no adjudicadas y sobre las cuales no se había hecho entrega material a los beneficiarios. El 18 de noviembre de 2015 se le causó el daño a la actora, pues en tal fecha Fidubogotá le negó la solicitud de pago de la “suma de dinero derivada de los gastos de administración, vigilancia y mantenimiento en los cuales incurrió como promitente vendedor del proyecto ciudadela Los Estoraques en la ciudad de Cúcuta (…)”.

Por último, señaló que, a la fecha de la presentación de la demanda, la omisión en el reconocimiento y pago de los valores reclamados seguía vigente. El Tribunal a quo, mediante auto del 14 de junio de 2018[2], admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones a las entidades demandadas. 2. Contestaciones a la demanda[3] Fonvivienda contestó la demanda[4] y se opuso a sus pretensiones.

Propuso, entre otras, la excepción de caducidad. Señaló que los gastos derivados de la conservación, el cuidado, la administración, la vigilancia y el mantenimiento de los inmuebles, de conformidad con la cláusula décima sexta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Odicco y Fidubogotá, fueron conocidos por la sociedad demandante desde el 20 de noviembre de 2014 y no a partir del 18 de noviembre de 2015, dado que en la primera fecha le solicitó a la fiduciaria que le pagara los mencionados valores económicos.

En ese orden de ideas, como la solicitud de conciliación extrajudicial -20 de noviembre de 2017- y el escrito inicial -11 de enero de 2018- se presentaron con posterioridad a los 2 años dispuestos en la norma correspondiente, concluyó que la caducidad se materializó. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio también contestó[5] la demanda y se opuso a todas sus pretensiones.

Propuso, entre otras, la excepción de caducidad. Fundamentó dicho medio de defensa con los mismos argumentos planteados por Fonvivienda. 3. Decisión apelada El Tribunal a quo, en la audiencia inicial del 30 de septiembre de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad. Indicó que el plazo de la caducidad empezó a correr desde el 19 de noviembre de 2015, pues en dicha fecha se le notificó a la sociedad Odicco que no le serían pagados los valores económicos que reclamó en el escrito inicial.

Precisó que en la referida fecha Fidubogotá le notificó a la demandante que no podía reconocerle el pago de los gastos pretendidos, “toda vez que no se tenía justificación contractual ni legal alguna para que fueran generados”, razón por la cual, según el Tribunal a quo, “es a partir de dicha fecha que se empieza a contar la caducidad del medio de control”.

En ese orden de ideas, dijo que la caducidad no podía contabilizarse desde el 20 de noviembre de 2014, como lo sugirió Fonvivienda, dado que, si bien en esa fecha la actora le informó a Fidubogotá sobre los gastos que en su momento debió sufragar, no es menos cierto que solo hasta el 18 de noviembre de 2015 recibió “una respuesta desfavorable a sus pretensiones”.

Así pues, el a quo afirmó que el término para instaurar la demanda inició el 19 de noviembre de 2015, de manera que el plazo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo finalizó el 19 de noviembre de 2017; sin embargo, destacó que dicho día fue domingo, motivo por el cual la posibilidad para presentar el escrito inicial se extendió hasta el 20 de noviembre de 2017.

De conformidad con lo anterior, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 20 de noviembre de 2017 y la constancia de no acuerdo por parte de la Procuraduría se expidió del 9 de enero de 2018, concluyó que “no cabe duda que la demanda fue radicada oportunamente el día 19 de diciembre de 2017”. 4. Recurso de apelación[6] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda interpusieron recurso de apelación[7] contra la anterior decisión, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Se dijo que la cartera ministerial accionada no profirió ningún acto o decisión por medio de la cual le haya negado el pago de los valores económicos reclamados por la sociedad Odicco.

Así pues, afirmó que dicha determinación fue proferida por Fidubogotá y, además, sostuvo que el ministerio demandado no tuvo nada que ver con la ejecución de las obras construidas. De otro lado, señaló que, a solicitud de la sociedad Odicco, el 30 de mayo de 2013 se adicionó el contrato celebrado entre la demandante y Fidubogotá, pues para tal fecha solo se entregaron 136 viviendas de las 600 que contemplaba el negocio jurídico en cuestión. En tal sentido, las entidades demandadas consideraron que, a partir de la entrega de las 136 viviendas, es decir, desde el 20 de noviembre de 2014, el extremo activo tuvo conocimiento de la fuente del daño y no desde el 20 de noviembre de 2015, como lo sostuvo el a quo.

El magistrado conductor del proceso corrió traslado del recurso de apelación. La sociedad demandante[8] afirmó que la omisión causante del daño se materializó y se evidenció a partir del oficio del 18 de noviembre de 2015, emitido por Fidubogotá. Seguidamente dijo que, con anterioridad a dicha fecha, la actora tenía conocimiento del contrato y de su ejecución, pero no de las sumas económicas que había dejado de recibir como daño en sí mismo.

En ese orden de ideas, señaló que estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo. Fidubogotá y el agente del Ministerio Público no asistieron a la audiencia. II. CONSIDERACIONES Sería del caso que el despacho resolviera sobre la excepción de caducidad, porque es el punto que se cuestiona por la vía del recurso de apelación; sin embargo, se advierte que a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de la presente controversia, por las razones que pasan a exponerse a continuación. Revisados los fundamentos fácticos de la demanda se observa que, con la finalidad de administrar y de gestionar los recursos derivados del “programa de vivienda gratuita”, entre Fonvivienda y Fidubogotá se celebró el contrato de fiducia mercantil No. 302, cuyo propósito fue el de constituir un patrimonio autónomo para ejecutar actividades en materia de vivienda de interés prioritario.

La administración de dichos recursos quedó radicada en cabeza de Fidubogotá, entidad de naturaleza privada. También se destaca que, en desarrollo del “programa de vivienda gratuita” adelantado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fidubogotá suscribió un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Odicco, aquí demandante.

El objeto de dicho negocio jurídico se pactó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): EL PROMITENTE VENDEDOR [sociedad Odicco], promete transferir a título de venta, en favor de EL PROMITENTE COMPRADOR [Fidubogotá] para sí mismo o para quien o quienes este indique, el derecho de dominio y posesión de que será titular EL PROMITENTE VENDEDOR, sobre 600 viviendas resultantes del proyecto de vivienda de interés prioritario a desarrollar en LOS INMUEBLES, en los términos en que el proyecto fue seleccionado por el Comité Técnico del FIDEICOMISO - PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA, de acuerdo con lo establecido en la propuesta presentada por el PROMITENTE VENDEDOR en su condición de proponente (…)[9] (énfasis original del texto transcrito).

En los hechos de la demanda se indicó que Odicco cumplió con todas las prestaciones derivadas del contrato previamente señalado a favor de Fidubogotá; también se señaló que el 11 de julio de 2013 hizo entrega de las primeras 200 viviendas a Findeter -supervisora del contrato-, con el ánimo de entregar esos bienes a Fidubogotá. Así pues, adujo que la administradora fiduciaria recibió los bienes de forma definitiva el 27 de noviembre de la misma anualidad.

Igualmente, en el escrito inicial se aseveró que, entre el 11 de julio de 2013 -fecha de entrega al supervisor del contrato- y el 27 de noviembre de ese mismo año -fecha de entrega definitiva a la Fidubogotá-, la sociedad Odicco sufragó los costos asociados a la conservación, al cuidado, a la administración, a la vigilancia y al mantenimiento de los inmuebles que debieron haber sido entregados a Fidubogotá a más tardar en el mes de agosto de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula décima sexta del contrato de promesa de compraventa[10].

Como se observa, en la demanda se reclama el pago de los gastos en que habría incurrido la sociedad Odicco por cuenta de la conservación, el cuidado, la administración, la vigilancia y el mantenimiento de las viviendas mientras se materializaba la entrega en favor de Fidubogotá. Según se dijo en el escrito inicial, tal sociedad fiduciaria le negó la solicitud de reconocimiento de esos rubros a Odicco, mediante el oficio PVG- 2015-18458[11], con fundamento en que con el contrato de promesa de compraventa no se justificaba el pago por ese concepto.

En tal virtud, la controversia objeto de estudio se encuentra ligada a la relación contractual existente entre Odicco y Fidubogotá, sociedades de naturaleza privada. No se ignora el hecho de que el escrito inicial está dirigido contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y Fidubogotá, es decir que el extremo pasivo está compuesto por dos entidades públicas y una sociedad fiduciaria de naturaleza privada; sin embargo, revisada la demanda, el despacho debe advertir que las imputaciones de responsabilidad en ella formuladas recaen de forma exclusiva en Fidubogotá, con la cual Odicco suscribió el contrato de promesa de compraventa, aunado al hecho de que dicha sociedad fue la que le negó la solicitud de pago a la actora por los gastos de administración, de vigilancia y de administración en los cuales habría incurrido como promitente vendedor[12].

Aunque es cierto que en la redacción de los fundamentos fácticos del escrito inicial se hizo mención a la cartera ministerial accionada y a Fonvivienda, ha de advertirse que los cuestionamientos económicos apuntan de manera consistente e individualizada a la “omisión” en la que habría incurrido Fidubogotá respecto del pago de los valores que supuestamente afrontó la sociedad Odicco con ocasión de la conservación, vigilancia y custodia de las 900 viviendas.

Lo anterior encuentra sustento en el hecho trigésimo octavo de la demanda, en el cual la parte actora afirmó (transcripción literal, incluso con posibles errores):

TRIGÉSIMO OCTAVO: El 18 de noviembre de 2015, fecha a partir de la cual se causó el daño a nuestros poderdantes, la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., resolvió la solicitud de pago radicada por ODICCO LTDA., respecto de la reclamación de pago de las sumas de dinero derivadas de los gastos de administración, vigilancia y mantenimiento en los cuales incurrió como promitente vendedor del proyecto ciudadela Los Estoraques en la ciudad de Cúcuta (…).

En ese contexto, el despacho señala que existe una controversia entre Odicco y Fidubogotá, que tiene origen en el no pago de los gastos de administración y de vigilancia en que incurrió la primera mientras se realizaba la entrega de las viviendas a la segunda, en los términos de la cláusula décima sexta del contrato de promesa de compraventa suscrito por tales partes.

A pesar de que en el escrito inicial se incluyeron dos entidades públicas como integrantes del extremo pasivo, tal circunstancia no permite afirmar, per se, que este conflicto le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime porque, como se vio, en la demanda no se realizó ninguna imputación concreta frente a ellas, pues la responsabilidad se le endilgó exclusivamente a Fidubogotá. En ese orden de ideas, el litigio existente es entre dos entidades de naturaleza privada[13], Odicco y Fidubogotá, de manera que a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento del presente asunto y así se declarará de oficio.

Este proceso le compete a la jurisdicción ordinaria. Consecuencias de la declaratoria de falta de jurisdicción en el caso concreto De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del CGP[14], en concordancia con el artículo 138 ejusdem[15], la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado, la cual se anulará y el proceso se remitirá inmediatamente al competente.

Como se advirtió de manera precedente, a esta jurisdicción no le correspondía el conocimiento de este asunto, sino a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, en esta oportunidad, se impone declarar la falta de jurisdicción. En los términos de las normas referidas, lo lógico es que todas las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander conserven su validez y el expediente se remita a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto)[16], para continuar con el trámite correspondiente.

Dicha circunstancia evidencia una enorme contradicción, dado que la actuación que está pendiente por surtirse es la resolución del recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad y, como quedó visto, a los Juzgados Civiles del Circuito les correspondería conocer el asunto, pero no podrían pronunciarse respecto de la impugnación ya presentada.

Lo anterior significa que, si el expediente se remite a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), manteniéndose incólume la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró no probada la excepción de caducidad, el juez civil del circuito no podría decidir la apelación interpuesta por las entidades demandadas, afectándose el derecho al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia. En efecto, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho de acceso a la Administración de Justicia -artículo 229 de la Constitución Política- se traduce en la posibilidad que tienen las personas de acudir en condiciones de igualdad a los jueces para que se protejan sus intereses legítimos.

Esta garantía no se agota en permitir el acceso al proceso y al recurso, sino que también comprende el derecho a obtener una decisión de fondo y a que esta se haga efectiva: 6.6. Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos[17] (se resalta).

En el escenario planteado, resulta evidente la trasgresión del derecho de acceso a la Administración de Justicia porque, pese a que los apelantes tuvieron la oportunidad de cuestionar la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad que formularon, remitir el expediente tal y como está a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto) conduciría a que aquellos no obtengan una decisión de fondo respecto de los motivos de inconformidad planteados, toda vez que el juez de la jurisdicción ordinaria no se encuentra facultado para conocer de la apelación de una providencia dictada por una autoridad judicial de distinta naturaleza, como lo es el juez de lo contencioso administrativo, en este caso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Al respecto, conviene señalar que la interposición del recurso de apelación es una forma de materializar los derechos de defensa y contradicción[18] (debido proceso), pues permite que una decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, “independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía”, con el propósito de que decisiones contrarias a los intereses de las partes “tengan una más amplia deliberación con fines de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley”[19] (se destaca).

Pues bien, como la aplicación literal de los artículos 16 y 138 del CGP conduciría a que las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se remitan a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), el despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política[20], le dará prevalencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de las partes y, como consecuencia, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicará en el caso concreto las frases “lo actuado conservará validez” y “lo actuado conservará su validez”, contenidas en las referidas disposiciones normativas[21], por cuanto, se reitera, resulta un contrasentido que el juez de la jurisdicción ordinaria, en sede de primera instancia, resuelva la apelación de una providencia dictada por una autoridad judicial de otra jurisdicción. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la inaplicación de las frases arriba señaladas, el despacho se encuentra facultado para invalidar el auto que declaró no probada la excepción de caducidad, porque, como ya se dijo, mantenerla dentro del ordenamiento jurídico conllevaría a una violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para que impartan el trámite correspondiente a la presente controversia entre Odicco y Fidubogotá, de acuerdo con las reglas procesales que aplican en la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad y, para el caso concreto, las frases “lo actuado conservará validez” y “lo actuado conservará su validez”, contenidas en los artículos 16 y 138 del CGP, respectivamente.

TERCERO: INVALIDAR el auto del 30 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para que, en atención a las consideraciones y precisiones expuestas en precedencia, se imparta el trámite correspondiente.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, junto con una copia de esta providencia.

SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 2 a 35 del cuaderno No.1 del tribunal. [2] Folio 2.181 del cuaderno No. 8 del tribunal. [3] Únicamente se hará referencia a las contestaciones a la demanda presentadas por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, teniendo en cuenta que la controversia recae sobra la excepción de caducidad que propusieron dichas entidades. [4] Folios 2.192 a 2.201 del cuaderno No. 8 del tribunal. [5] Folios 2.238 a 2.246 del cuaderno No. 8 del tribunal. [6] Minuto 32:47 a 36:37 de la audiencia inicial (folio 2415 del cuaderno del Consejo de Estado). [7] Los recursos de apelación presentados por ambas entidades públicas (Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda) fueron sustentados en una alegación única, toda vez que la representación judicial de las demandadas estuvo a cargo del mismo apoderado. [8] Minuto 37:22 a 40:20 de la audiencia inicial (folio 2415 del cuaderno del Consejo de Estado). [9] Folio 52 del cuaderno No. 1 del tribunal. [10] Esto se pactó en la referida cláusula (transcripción literal, incluso con errores): EL PROMITENTE VENDEDOR [sociedad Odicco] entregará real y materialmente las viviendas prometidas en venta, a más tardar el día de la suscripción de las Escrituras Públicas de Compraventa, a las personas que le indique EL PROMITENTE COMPRADOR [Fidubogotá], con todas sus dependencia, anexidades y servidumbres legales (…) (énfasis propio del texto transcrito) (folio 59 del cuaderno No. 1 del tribunal). [11] Esto se consignó en el aludido oficio (transcripción literal, incluso con posibles errores): “El precio es un elemento propio de la esencia de contrato de obra pública y de promesa de compraventa que para que produzca efectos jurídicos, requiere para su validez pactar un precio cierto, determinado y determinable (…) En este tipo de contratos [promesa de compraventa], el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete obtiene una remuneración, en el caso concreto dicha remuneración corresponde a una suma global fija (…) Por lo anterior es como se puede colegir que, en la actualidad no existe en las promesas de compraventa del Programa de Vivienda Gratuita la posibilidad de generar o reconocer pagos por administración y vigilancia de viviendas, toda vez que no se tiene justificación contractual ni legal para que estos sean generados (se destaca) (folios 215 y 216 del cuaderno No. 1 del tribunal). [12] Folios 215 y 216 del cuaderno No. 1 del tribunal. [13] Información que se extrae de la lectura de los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades (folios 36 a 47 del cuaderno No. 1 del tribunal). [14] “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo” (se resalta). [15]“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” (se destaca). [16] El artículo 20 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente a la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, establece que estos conocen de los procesos contenciosos de mayor cuantía. Según lo dispuesto en el artículo 25 ibidem, son de mayor cuantía los procesos que versen sobre pretensiones patrimoniales que exceden el equivalente a 150 SMLMV, al momento de la pretensión de la demanda.

A su vez, respecto de la competencia territorial, el artículo 28.1 del Código General del Proceso consagra: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. En ese sentido, como este es un proceso contencioso de mayor cuantía, en cuanto se pidió el reconocimiento de $4.851’683.760 -que supera con creces el equivalente a 150 SMLMV- y como Fidubogotá tiene domicilio en Bogotá -ver certificado de existencia y representación legal que obra de folio 42 a folio 47 del cuaderno No. 1 del tribunal-, se impone concluir que los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá son los competentes para conocer del presente asunto en primera instancia. [17] Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; reiterada en sentencia C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Corte Constitucional, sentencia C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. [21] “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. (…), lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula (…)”. “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia de la nulidad declarada. (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.

(se destaca)