Micelio
15001-23-31-000-2008-00478-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luis Leonel Carvajal Hernández Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 34985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se toma en cuenta la fecha de la resolución por no contar con la constancia de ejecutoria El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

(…) pese a que no existe constancia de su ejecutoria, en las copias del expediente penal allegado no aparece que esta fuere recurrida en lo atinente a tal preclusión, lo que daría pie para que cobrara firmeza tres días hábiles después, esto es, el 20 de octubre de 2005. Luego, si tomamos esta última fecha, el plazo para presentar la demanda expiraba el 21 de octubre de 2007, pero como fue radicada el 9 de febrero de 2007 (…), lo fue dentro del término de 2 años exigido por la norma procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de marzo de 2010; Exp. 36473; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011; Exp. 40324; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018;

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REBELIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, (…) (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.

Frente al primer elemento, el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con artículo 467 del Código Penal se cumplía para el delito de rebelión que contaba con una pena mínima de 6 años.

En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que, si bien dentro del proceso penal aparecían los testimonios de al menos 4 desmovilizados que involucraban al señor Luis Leonel Carvajal como integrante de un grupo insurgente y en estos se sustentó la medida de aseguramiento; lo cierto es que, en su momento, la fiscalía no se tomó el trabajo de identificar cuáles era los dos indicios graves que existían en contra del encartado, aunque vale decir que el ente investigador, en su lugar, dijo que esas declaraciones constituían una prueba directa de responsabilidad, pero sin explicar por qué esta última consideración podría llegar a suplir o satisfacer las exigencias de los dos indicios graves a que refiere la norma del artículo 356 de la Ley 600 del 2000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]i los dos presuntos indicios de responsabilidad se derivaron de los testimonios de los desmovilizados, pero resulta que estos en realidad no tenía la suficiente entidad para incriminar a Carvajal Hernández por tratarse de afirmaciones imprecisas, de ello se sigue que en realidad tal medida no cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal para ser decretada.

Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, en su momento la fiscalía manifestó que esta era recomendable y razonable, al tratarse de un delito colectivo y político que tenía como propósito atentar contra la institucionalidad, de manera se dirigía a evitar el entorpecimiento de la actividad probatoria y salvaguardar la integridad de las personas (…).Se trata de una serie de falencias que, llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios y del criterio de necesidad de la medida privativa de la libertad que, ponen en duda sus fundamentos fácticos y revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, como hecho relevante para la causación del daño alegado por ( ).

(…) [L]a Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra dicho demandante sin cumplirse los requisitos para ello. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA [F]ue demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación, ante quien se desarrolló la etapa instructiva, siendo esta quien dispuso sobre la libertad del afectado al imponer la respectiva medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de suerte que es la entidad llamada a responder.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de ( ) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la autoridad penal de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía Seccional 24 de Sogamoso al momento de estructurar los dos indicios graves y el criterio de necesidad para soportar la detención preventiva.

(…) Ahora, en la apelación la Fiscalía General de la Nación se refiere a la culpa de un tercero como causal eximente de responsabilidad, frente a lo cual hay que decir que independientemente de que la investigación tuviera su origen en las declaraciones de varios desmovilizados, era en cabeza de ente instructor en la que radicaba la potestad para decidir si optaba por emitir medida de aseguramiento, para la cual debía proceder al análisis adecuado de las declaraciones que se le pusieron de presente, luego, fue su actuar y no el de terceros lo que dio lugar a la privación de la libertad del señor (…), de manera que tal argumentación no es de recibo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA CONDENA – Privación de la libertad / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. (…) Indemnización que se vería reducida conforme al criterio de esta Sala, según el cual en el rango que va de 3 a 6 meses no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 3 meses de privación que aquel que lo padeció 6, razón por la que en anteriores oportunidades ha interpretado que el valor asignado para ese periodo de privación puede oscilar entre 35 smlmv para quien sufrió tres meses de privación hasta 50 smlmv para quien padeció 6, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que esté acorde con el periodo efectivo de privación, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango.

De suerte que, para el presente caso, bajo un cálculo proporcional le corresponderían 40 smlmv para la víctima y los familiares dentro del primer grado y 20 para aquellos que se encuentran en el segundo grado. (…) la primera instancia reconoció valores inferiores a los antes anotados al acceder tan solo a 7 smlmv para la víctima directa, 3.5 smlmv para su esposa e hijos y 1.8 smlmv para los padres y hermanos, decisión que no puede ser objeto de modificación en esta instancia en aplicación del principio de non reformatio in pejus, por cuanto el recurso de apelación que en su momento presentó la parte demandante fue denegado por extemporáneo por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de suerte que debe tomarse a la Fiscalía General de la Nación como apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 21 de mayo de 2020; Exp. 46587; C.P. Alberto Montaña Plata RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO – Disculpa mediante misiva [L]a susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de ( ), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a tal persona, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a dicho demandante.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con ella si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión del ente condenado.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No fue objeto de apelación / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En relación con el daño emergente, no fue reconocido en primera instancia y, como ya se vio, no fue objeto de apelación por la parte accionante.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Acerca del lucro cesante hay que tener en cuenta que dentro de este proceso se recibieron varios testimonios de personas que depusieron sobre la actividad laboral de (…) a falta del conocimiento preciso del valor exacto de lo que devengaba quien fue detenido, el salario a tener en cuenta debe ser el mínimo legal vigente, pero sin lugar a un 25% adicional por prestaciones sociales al no comprobarse que al momento de ser aprehendido el señor (…) se encontrara vinculados bajo contrato laboral, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572.

FUENTE FORMAL: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00478-01 (51049) Actor: LUIS LEONEL CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de rebelión. Ley 600 de 2000.

Procede por falla del servicio, la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales. Reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho de Descongestión n.º 16 – Sala de Decisión n.º 11 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito del 7 de febrero de 2007 (fl. 13 c.1), los señores Luis Leonel Carvajal Hernández, Claudia Esperanza Torres Calderón, Henry Alexander Carvajal Torres, Marly Yulieth Carvajal Torres, Félix Antonio Carvajal Fuentes, Emma Hernández Alarcón, Alexander Carvajal Hernández, Absalón Carvajal Hernández, Nelcy Viviana Carvajal Hernández y Leovigildo Carvajal Hernández, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a raíz de la privación de la libertad del primer los mencionados.

En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a mis poderdantes, como consecuencia de los hechos narrados en esta demanda, específicamente por la vinculación a investigación penal y detención del señor LUIS LEONEL CARVAJAL HERNÁNDEZ.

SEGUNDA: Que se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el director MARIO IGUARÁN o por quien haga sus veces, a pagar a mi poderdante los perjuicios morales y materiales con ocasión de los hechos narrados en la demanda, así: MATERIALES: El lucro cesante y daño emergente que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta el dictamen pericial correspondiente.

MORALES: La suma equivalente en pesos de 100 smlmv, para cada uno de mis poderdantes, como consecuencia del sufrimiento moral padecido por la vinculación y la privación injusta de la libertad del señor LUIS LEONEL CARVAJAL HERNÁNDEZ. 2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, se relató que, mediante informe del 8 de febrero de 2005, el DAS solicitó la judicialización, entre otros, del señor Luis Leonel Carvajal Hernández, como presunto integrante del frente 38 de las FARC.

Según el relato de algunos desmovilizados, tal persona se desempeñaba como miliciano, en actividades tales como suministro de información, remesas, transporte de material de guerra y realización de retenes ilegales. En consecuencia, la Fiscalía abrió investigación en contra del señor Carvajal Hernández y le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

Finalmente, la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor (fl. 5 y 6, c.1). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que respaldaran la existencia de una falla del servicio que le fuera atribuible, por cuanto en su momento se configuraron indicios que comprometían al señor Luis Leonel Carvajal en el delito investigado, de suerte que era procedente la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

Dijo que cuestión distinta era que no hubiera mérito para calificar con acusación, debido a la aplicación del principio de progresividad propio de un proceso penal. 3.1. Formuló la excepción de “culpa determinante de un tercero”, ya que fueron los testimonios de los señores José Gonzalo García Maldonado, Ernesto Julio Acosta y Yesica Andrea Avella, quienes implicaron al señor Carvajal Hernández en las presuntas conductas delictivas, sin que este último haya querellado a tales personas por falso testimonio.

También propuso la excepción de “inexistencia de daño antijurídico” al tratarse de un desmedro que el actor estaba obligado a soportar, máxime cuando en la sentencia C-037 de 1997 de la Corte Constitucional, se calificó la expresión “injusta” del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 como una actuación arbitraria y abiertamente desconocedora de los procedimientos legales, lo que no se daba en este caso.

Finalmente, aludió a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Carvajal Hernández, en su momento, no hizo uso del mecanismo de control de legalidad de medida de aseguramiento consagrada en el artículo 392 de la Ley 600 del 2000, esto es, no interpuso todos los recursos de ley. Sobre los perjuicios reclamados, dijo que no existía prueba de la causación de los mismos (fl. 85 a 93, c.1).

C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 31 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho de Descongestión n.º 16 – Sala de Decisión n.º 11, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Encontró que el señor Luis Leonel Carvajal permaneció privado de la libertad desde el 25 de febrero hasta el 30 de junio de 2005, esto es, por un tiempo de 4 meses y 3 días, daño que le era imputable a la Fiscalía General de la Nación en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

Daño que consideró antijurídico en la medida en que finalmente dicha persona fue absuelta mediante preclusión de la investigación. 4.2. Sobre los perjuicios morales, los encontró acreditados para todos los demandantes, de suerte que por ese rubro reconoció 7 smlmv para la víctima directa; 3.5 smlmv para la esposa e hijos y 1.8 smlmv para su padre y hermanos[1].

Negó lo atinente al daño emergente por no aparecer probado dentro del proceso. Y sobre el lucro cesante, encontró que el señor Luis Leonel Carvajal era laboralmente activo, así que, con base en el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia, más un 25% de por prestaciones sociales y por el periodo de la privación, le otorgó la cantidad total de $2.926.322.

D. Recurso de apelación 5. La Nación – Fiscalía General de la Nación[2] insistió en que no le asistía responsabilidad, por cuanto no incurrió en falla del servicio, ya que el señor Luis Leonel Carvajal permaneció privado de la libertad, dada la existencia de dos indicios graves que lo comprometían en el delito de rebelión que solo admitía como medida de aseguramiento la detención preventiva, habida cuenta que en su contra aparecían 3 testimonios de desmovilizados que lo incriminaban.

Reiteró la excepción de la “culpa determinante de un tercero”, al ser los testimonios de los señores José Gonzalo García, Ernesto Julio Acosta y Yesica Andrea Avella los que implicaron al encartado como presunto miembro de las FARC, en contra de quienes el afectado no interpuso denuncia por falso testimonio. 5.1. Por otra parte, consideró excesivos los perjuicios morales reconocidos.

Y dijo que tampoco había lugar al lucro cesante, por cuanto la actividad laboral del señor Carvajal Hernández se derivó de un documento privado que no le era oponible al no estar inscrito en registro público o debidamente autenticado, de conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil (fl. 148 a 154, c.1). E. Alegatos en segunda instancia 6.

El 27 de febrero de 2015 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 325, c.5), término dentro del cual la Nación – Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelación, en el sentido de afirmar que no incurrió en falla alguna (fl. 337 a 342, c.5).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[3].

Finalmente, la acción de reparación directa[4] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[5]. 9.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que se habría ordenado la privación de la libertad del señor Luis Leonel Carvajal Hernández.

C. Caducidad 10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[6]. 10.1.

Así, para el caso de Luis Leonel Carvajal Hernández, la investigación en su contra culminó con la expedición de resolución de preclusión de la investigación dictada el 2 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso, notificada al interesado el 17 de octubre de 2005 (fl. 388, anexo 1) y pese a que no existe constancia de su ejecutoria, en las copias del expediente penal allegado no aparece que esta fuere recurrida en lo atinente a tal preclusión, lo que daría pie para que cobrara firmeza tres días hábiles después, esto es, el 20 de octubre de 2005.

Luego, si tomamos esta última fecha, el plazo para presentar la demanda expiraba el 21 de octubre de 2007, pero como fue radicada el 9 de febrero de 2007 (fl. 13, anexo 1), lo fue dentro del término de 2 años exigido por la norma procesal. D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Luis Leonel Carvajal Hernández a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, que se sustentó en su presunta participación el delito de rebelión, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 8 de febrero de 2005, el DAS remitió un informe a la Seccional de Fiscalías de Boyacá y Casanare, en el que expresó que mediante entrevistas realizadas a guerrilleros desmovilizados se había obtenido información, según la cual el señor Luis Leonel Carvajal, entre otros, pertenecía al Frente 38 de las FARC, quien suministraba información, víveres y transporte de material de guerra.

(fl. 1 a 21, anexo 1). 12.2. Una vez abierta la investigación previa por parte de la Fiscalía 4ª URI de Sogamoso (fl. 28, anexo 1), se ordenaron y practicaron los siguientes testimonios: 12.2.1. El de José Gonzalo García Maldonado, desmovilizado de las FARC quien, en diligencia del 10 de febrero de 2005, expresó que conocía a Leonel Carvajal Hernández desde hace 8 años en una escuela donde era ayudante de construcción, dijo que era miliciano, portaba un revólver y un radio de comunicación, agregando que dicha persona le enviaba información a la guerrilla (fl. 29 a 31, anexo 1). 12.2.2.

El de Jesús Arnoldo Chaparro González, quien el 10 de febrero de 2003 indicó que igualmente conocía a Leonel Carvajal Hernández como miliciano, quien tenía un negocio de venta de carne y se ponía de acuerdo con su hermano Absalón Carvajal para hacer trabajos en Sogamoso para la guerrilla, quien además cargaba un radio para dar la ubicación del Ejército (fl. 32 a 35, anexo 1). 12.2.3.

El de Ernesto Julio Acosta quien, en diligencia del 10 de febrero de 2003 manifestó que conocía a Leonel Carvajal Hernández, por cuanto era de Labranzagrande – Boyacá y miliciano del frente 38 de las FARC, portaba un radio para informar de los movimientos de del Ejército y la Policía, y había participado en retenes ilegales (fl. 36 a 40, anexo 1). 12.2.4.

El de Yesica Andrea Avella Peña, quien en audiencia del 11 de febrero de 2003 afirmó que conocía a Luis Leonel Carvajal como miliciano popular, quien tenía un negocio de carne y le pasaba información a la guerrilla (fl. 41 a 44, anexo 1). 12.3. El 18 de febrero de 2005, la Fiscalía 4ª Seccional URI de Sogamoso declaró abierta la instrucción, de suerte que vinculó mediante indagatoria al señor Luis Leonel Carvajal, para cuyo efecto libró orden de captura (fl. 50 a 52, anexo 1).

Dicha captura se hizo efectiva el 27 de febrero de 2005[7]. 12.4. El 2 de marzo de 2005 rindió indagatoria el señor Luis Leonel Carvajal Hernández quien dijo trabajar en construcción para dicha fecha y devengar un aproximado de $15.000 diarios, se mostró ajeno frente a los señalamientos de los testigos a quienes no conocía, dijo no portar armas ni estar a las órdenes de la guerrilla de las FARC, aunque reconoció que los fines de semana trabajaba junto a su esposa en un local vendiendo carne asada, rellenas, lechona, gaseosa y cerveza (fl. 132 a 135, anexo 1). 12.5.

El 11 de marzo de 2005, la Fiscalía Seccional 24 de Sogamoso impuso contra el señor Luis Leonel Carvajal Hernández medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por cuanto, dijo de manera genérica que los testimonios de cargo lo comprometían seria y gravemente, no como indicio, sino como prueba directa de su presunta actividad delictiva, especialmente porque presuntamente se desempeñaba como miliciano popular y debido a que los testigos “hacen señalamiento con ciertas actividades que por su puesto, por su relevancia la Fiscalía no puede desconocer”.

Sobre la necesidad de la medida, expresó de manera general que esta era “recomendable y razonable”, por cuanto se trataba de un delito colectivo y político bajo el cual se pretendía atentar contra las instituciones del Estado, aunado a la gravedad de los hechos investigados, y para evitar entorpecer la actividad probatoria y salvaguardar la integridad de las personas (fl. 113 a 139, anexo 1). 12.6.

El 29 de junio de 2005, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal resolvió el recurso de apelación que la defensa interpuso contra la decisión anterior, en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de Luis Leonel Carvajal Hernández, por cuanto consideró que los testimonios de los reinsertados eran genéricos e indeterminados, sin relacionar ninguna fecha en concreto de su participación en los hechos investigados.

Agregó que, si bien algunos testigos expresaron que dicha persona asistía a los campamentos guerrilleros, no precisaron en qué fecha ni por qué, sin que por otra parte se le hubiere hallado el radio o el arma de fuego a los que aludieron tales declarantes, de manera que tales afirmaciones no podían servir de soporte para mantener la medida de aseguramiento (fl. 3 a 10, c.4) 12.7.

En consecuencia, el señor Luis Leonel Carvajal recuperó su libertad el 30 de junio de 2005, conforme a la boleta de libertad expedida en esa fecha (fl. 366, anexo 1). 12.8. El 2 de septiembre de 2005, la Fiscalía 22 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso precluyó la investigación a favor del señor Luis Leonel Carvajal Hernández, pues consideró que para ese momento se habían recaudado una serie de pruebas de autoridades y personas de Labranzagrande a quienes les constaba que el procesado era una persona honrable y trabajadora, además de que no tenían conocimiento de su pertenencia a ningún grupo armado ilegal.

Sobre los cargos de los reinsertados, expresó que eran genéricos e indeterminados, de suerte que no podían servir de soporte para emitir resolución de acusación en contra del señor Carvajal Hernández (fl. 19 a 24, c1). F. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, se encuentra probada la privación de la libertad de Luis Leonel Carvajal Hernández, producto de la investigación por el delito de rebelión adelantado en su contra, desde el 27 de febrero hasta el 30 de junio de 2005, por un tiempo total de 4 meses y 4 días[9] (v. párr. 12.3 y 12.7).

(II) Análisis de legalidad de la privación de la libertad 15. La investigación en contra de Luis Leonel Carvajal Hernández se originó a partir de un informe emitido por el DAS el 8 de febrero de 2005, en el que se señaló que, a raíz de entrevistas sostenidas por algunos desmovilizados de la guerrilla, tal persona podría ser parte de un grupo insurgente (v. párr. 12.1). 15.1.

A partir de dicha noticia, la Fiscalía 4ª URI de Sogamoso dio apertura a la investigación previa y recibió los testimonios de José Gonzalo García Maldonado, Jesús Arnoldo Chaparro González, Ernesto Julio Acosta y Yesica Andrea Avella Peña, quienes en su condición de desmovilizados dijeron conocer a Luis Leonel Carvajal, quien se desempeñaba como miliciano del Frente 38 de las FARC, organización para la que realizaba labores de inteligencia, suministro de información y había participado en retenes ilegales (v. párr. 12.2.1 a 12.2.4). 15.2.

De este modo, el señor Carvajal Hernández fue vinculado al proceso, para lo cual se le dictó orden de captura (v. párr. 12.3) con fines de indagatoria, misma que rindió el 2 de marzo de 2005 y en la que se mostró ajeno a los hechos investigados (v. párr. 12.4). 15.3. En consecuencia, el 11 de marzo de 2005 la Fiscalía Seccional 24 de Sogamoso impuso en contra del señor Luis Leonel Carvajal Hernández medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, con sustento, principalmente, en los testimonios de los desmovilizados antes referidos (v. párr. 12.5). 15.4.

Vista tal situación, la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356[10] y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355[11] tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. 15.5.

Frente al primer elemento, el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con artículo 467 del Código Penal[12] se cumplía para el delito de rebelión que contaba con una pena mínima de 6 años. 15.6.

En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que, si bien dentro del proceso penal aparecían los testimonios de al menos 4 desmovilizados que involucraban al señor Luis Leonel Carvajal como integrante de un grupo insurgente y en estos se sustentó la medida de aseguramiento; lo cierto es que, en su momento, la fiscalía no se tomó el trabajo de identificar cuáles era los dos indicios graves que existían en contra del encartado, aunque vale decir que el ente investigador, en su lugar, dijo que esas declaraciones constituían una prueba directa de responsabilidad, pero sin explicar por qué esta última consideración podría llegar a suplir o satisfacer las exigencias de los dos indicios graves a que refiere la norma del artículo 356 de la Ley 600 del 2000. 15.7.

Aparte de tal imprecisión, la Sala advierte que cuando la fiscalía se refirió a la presunta responsabilidad de Carvajal Hernández, se valió de aseveraciones genéricas que en su momento se pretendieron aplicar para todos los procesados, sin especificar a partir de qué hechos indicadores desprendía sus conclusiones y en qué consistían, lo que comprueba un indebido sustento de las razones por las cuales se profirió tal determinación (v. párr. 12.12). 15.8.

Ahora, las consideraciones realizadas en la providencia que decretó la medida de aseguramiento distan mucho y contrastan con las esgrimidas el 29 de junio de 2005, en vía de apelación, por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, autoridad que al momento de revocar la detención preventiva, destacó que las aseveraciones de los testigos de cargo eran igualmente genéricas e indeterminadas, pues en ellas no se precisaba de manera exacta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la participación del investigado en un grupo al margen de la ley, por lo que no podían servir de sustento para edificar la medida restrictiva de la libertad, situación que en consecuencia desmiente la existencia de una prueba directa o de los dos indicios graves en contra del aquí demandante (ver. párr. 12.6). 15.9.

En este orden de ideas, si los dos presuntos indicios de responsabilidad se derivaron de los testimonios de los desmovilizados, pero resulta que estos en realidad no tenía la suficiente entidad para incriminar a Carvajal Hernández por tratarse de afirmaciones imprecisas, de ello se sigue que en realidad tal medida no cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal para ser decretada. 15.10.

Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, en su momento la fiscalía manifestó que esta era recomendable y razonable, al tratarse de un delito colectivo y político que tenía como propósito atentar contra la institucionalidad, de manera se dirigía a evitar el entorpecimiento de la actividad probatoria y salvaguardar la integridad de las personas (v. párr. 12.5). 15.11.

Frente a ello, la Sala considera que la Fiscalía volvió a incurrir en aseveraciones genéricas, sin detallar por qué, en el caso específico de Luis Leonel Carvajal se afectaría el recaudo probatorio o se atentaría contra la seguridad pública, sin analizar aspectos tales como su arraigo al lugar de los hechos, sus antecedentes penales y la gravedad del comportamiento concreto de dicha persona, falencia que también implica una falla de la autoridad instructora. 15.12.

Se trata de una serie de falencias que, llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios y del criterio de necesidad de la medida privativa de la libertad que, ponen en duda sus fundamentos fácticos y revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, como hecho relevante para la causación del daño alegado por Luis Leonel Carvajal Hernández. 15.13.

En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra dicho demandante sin cumplirse los requisitos para ello.

(III) Análisis de la existencia del daño especial 16. Sería del caso analizar la imputación bajo un régimen objetivo de daño especial, sin embargo, tal análisis no se requiere en la medida que ya fue probada la existencia de una falla del servicio. (IV) Entidad a la que se le imputa el daño 17. Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que fue demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación, ante quien se desarrolló la etapa instructiva, siendo esta quien dispuso sobre la libertad del afectado al imponer la respectiva medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de suerte que es la entidad llamada a responder.

(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 18. Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[13], en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de Luis Leonel Carvajal Hernández digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la autoridad penal de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía Seccional 24 de Sogamoso al momento de estructurar los dos indicios graves y el criterio de necesidad para soportar la detención preventiva. 18.1.

Ahora, en la apelación la Fiscalía General de la Nación se refiere a la culpa de un tercero como causal eximente de responsabilidad, frente a lo cual hay que decir que independientemente de que la investigación tuviera su origen en las declaraciones de varios desmovilizados, era en cabeza de ente instructor en la que radicaba la potestad para decidir si optaba por emitir medida de aseguramiento, para la cual debía proceder al análisis adecuado de las declaraciones que se le pusieron de presente, luego, fue su actuar y no el de terceros lo que dio lugar a la privación de la libertad del señor Carvajal Hernández, de manera que tal argumentación no es de recibo.

(VI). Determinación de los perjuicios y su reparación 19. Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[14], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. 19.1.

En ese sentido es procedente el reconocimiento de tales perjuicios para quien fue privado de la libertad, esto es, el señor Luis Leonel Carvajal Hernández, al igual que su cónyuge Claudia Esperanza Torres Calderón[15]; sus hijos Henry Alexander Carvajal Torres y Marly Yulieth Carvajal Torres[16]; sus padres Félix Antonio Carvajal Fuentes y Emma Hernández Alarcón[17]; y sus hermanos Alexander Carvajal Hernández, Absalón Carvajal Hernández, Nelcy Viviana Carvajal Hernández y Leovigildo Carvajal Hernández[18]. 19.2.

Así las cosas, comoquiera que la privación de la libertad perduró durante 4 meses y 4 días, conforme a la sentencia señalada[19], si la privación de la libertad excedió los 3 meses y fue inferior a 6, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 50 smlmv y 25 smlmv para quienes se encuentran en segundo grado. 19.3.

Indemnización que se vería reducida conforme al criterio de esta Sala, según el cual en el rango que va de 3 a 6 meses no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 3 meses de privación que aquel que lo padeció 6, razón por la que en anteriores oportunidades ha interpretado que el valor asignado para ese periodo de privación puede oscilar entre 35 smlmv para quien sufrió tres meses de privación hasta 50 smlmv para quien padeció 6, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que esté acorde con el periodo efectivo de privación, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango[20].

De suerte que, para el presente caso, bajo un cálculo proporcional le corresponderían 40 smlmv para la víctima y los familiares dentro del primer grado y 20 para aquellos que se encuentran en el segundo grado. 19.4. Ahora, se tiene que la primera instancia reconoció valores inferiores a los antes anotados al acceder tan solo a 7 smlmv para la víctima directa, 3.5 smlmv para su esposa e hijos y 1.8 smlmv para los padres y hermanos, decisión que no puede ser objeto de modificación en esta instancia en aplicación del principio de non reformatio in pejus, por cuanto el recurso de apelación que en su momento presentó la parte demandante fue denegado por extemporáneo por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de suerte que debe tomarse a la Fiscalía General de la Nación como apelante único. 19.5.

En ese sentido, se dejará incólume lo reconocido por la primera instancia, lo que quiere decir que lo otorgado a título de perjuicios morales procede de la siguiente manera: (i) para Luis Leonel Carvajal Hernández la cantidad de 7 smlmv; (ii) a favor de Esperanza Torres Calderón, Henry Alexander Carvajal Torres y Marly Yulieth Carvajal Torres, la suma de 3.5. smlmv, para cada uno; y (iii) para Félix Antonio Carvajal Fuentes, Emma Hernández Alarcón, Alexander Carvajal Hernández, Absalón Carvajal Hernández, Nelcy Viviana Carvajal Hernández y Leovigildo Carvajal Hernández la suma de 1.8 smlmv, para cada uno de ellos.

Para ello se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 20. Al margen de lo anterior, la Sala estima que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Luis Leonel Carvajal Hernández, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a tal persona, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a dicho demandante.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 20.1. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con ella si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión del ente condenado.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 21. En relación con el daño emergente, no fue reconocido en primera instancia y, como ya se vio, no fue objeto de apelación por la parte accionante. 22. Acerca del lucro cesante hay que tener en cuenta que dentro de este proceso se recibieron varios testimonios de personas que depusieron sobre la actividad laboral de Luis Leonel Carvajal Hernández, a saber: (i) Helena Martínez Wilches, quien dijo que “se que trabajaba en la planta eléctrica, pero recuerdo (sic) si en ese tiempo estaba trabajando”[21];

(ii) Ana Carmenza Páez Rodríguez, quien expresó que Luis Leonel “ha sido mucho tiempo operario de la hidroeléctrica (sic) que generaba el servicio eléctrico del municipio, además es una persona de mucha experiencia en el área de construcción”[22]; y (iii) Flor Delia García Chaparro, quien sobre lo pertinente aseveró que “el señor Leonel Trabaja en construcción y de ello sostenía a la familia”[23]. 22.1.

Así, aunque dos testigos refieren que el señor Carvajal Hernández trabajaba en la planta hidroeléctrica y otro que se dedicaba a labores de la construcción, lo importante es que de todos se deriva que el accionante era laboralmente activo. Aunque es posible precisar que para la fecha en que tal persona fue detenida no se desempeñaba en realidad como operario de la planta eléctrica, pues se avizora que si bien es cierto que dentro del proceso penal obran certificaciones que dan cuenta de que sí laboró en tal calidad para el Municipio de Labranzagrande, ello solo ocurrió hasta el mes de agosto de 2000[24], ya que para el día en que rindió indagatoria solo expresó que se dedicaba a la actividad de la construcción y a la venta de alimentos los fines de semana junto a su esposa (v. párr. 12.4). 22.3.

Ahora, tal como lo consideró el tribunal, a falta del conocimiento preciso del valor exacto de lo que devengaba quien fue detenido, el salario a tener en cuenta debe ser el mínimo legal vigente, pero sin lugar a un 25% adicional por prestaciones sociales al no comprobarse que al momento de ser aprehendido el señor Carvajal se encontrara vinculados bajo contrato laboral, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572. 22.4.

En ese sentido, se realizará nuevamente la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) como el valor base de liquidación, con un periodo a calcular de 4,13 meses de privación. 22.5. En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 4,13 ▪ IVA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i)n -1 i S = 877.803* (1.004867)4.13 -1 0.004867 S = 877.803 x 4,161566 S = $3.653.035 22.6.

En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor Luis Leonel Carvajal Hernández la suma de $3.653.035 H. Costas 23. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho de Descongestión n.º 16 – Sala de Decisión n.º 11, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Luis Leonel Carvajal Hernández.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A)- Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) para Luis Leonel Carvajal Hernández la cantidad de 7 smlmv; (ii) a favor de Esperanza Torres Calderón, Henry Alexander Carvajal Torres y Marly Yulieth Carvajal Torres, la suma de 3.5. smlmv, para cada uno; y (iii) para Félix Antonio Carvajal Fuentes, Emma Hernández Alarcón, Alexander Carvajal Hernández, Absalón Carvajal Hernández, Nelcy Viviana Carvajal Hernández y Leovigildo Carvajal Hernández la suma de 1.8 smlmv, para cada uno de ellos.

Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. B). - Por lucro cesante para el señor Luis Leonel Carvajal Hernández, la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y tres mil treinta y cinco pesos m/cte ($3.653.035).

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida a Luis Leonel Carvajal Hernández, le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fueron objeto. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la víctima si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión del ente condenado.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Comoquiera que en la sentencia se cometió un error aritmético, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, este fue corregido mediante decisión del 14 de marzo de 2013, en cuya parte resolutiva se dispuso:

PRIMERO: ACLÁRESE los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por esta Corporación, los cuales quedarán así: “TERCERO: A título de daño moral al señor LUIS LEONEL CARVAJAL HERNÁNDEZ el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Para CLAUDIA PATRICIA ESPERANZA TORRES CALDERÓN, HENRY ALEXANDER CARVAJAL TORRES el equivalente a tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para FELIX ANTONIO CARVAJAL, EMMA HERNÁNDEZ ALARCÓN, LEOVIGILDO CARVAJAL HERNÁNDEZ, ALEXANDER CARVAJAL HERNÁNDEZ, ABSALON CARVAJAL HERNÁNDEZ y NELCY CARVAJAL HERNÁNDEZ el equivalente a uno punto ocho (1.8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos” (fl. 248 y 249, c.1) [2] La parte demandante también presentó escrito de apelación, el cual radicó el 17 de abril de 2013 (fl. 251 y 252, c.5).

No obstante, mediante auto del 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó dicho recurso por extemporáneo (fl. 254 y 255, c5). [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [5] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [6] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Según se desprende del Oficio SDA.GOPE.APJ.0050, del 28 de febrero de 2005, remitido por el Responsable Área de Policía Judicial del DAS, a través del cual se dejó a disposición de la Fiscalía 4ª URI de Sogamoso al señor Luis Leonel Carvajal Hernández (fl. 66 a 71, anexo 1).

Igualmente, del acta de derechos del capturado, suscrita por el señor Luis Leonel Carvajal Hernández el 27 de febrero de 2005 (fl. 75, anexo 1). [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Y no 4 meses y 3 días, como lo aseguró la sentencia de primera instancia. [10] Ese artículo preveía: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [11] El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [12] Sobre el delito de rebelión, el artículo 467 del Código Penal preveía: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  [13] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [15] Parentesco que se acredita conforme al registro civil de matrimonio que reposa en folio 14 del cuaderno 1. [16] Acorde con los registros civiles de nacimiento que aparecen en folios 15 y 16 del cuaderno 1. [17] Según figura en el registro civil de nacimiento que obra en folio 37 del cuaderno 1. [18] Tal y como se corrobora con los registros civiles de nacimiento que se encuentran en folios 38 a 41 del cuaderno 1. [19] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [20] Así se explicó en sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente n.º 46587 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata: “Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.

En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [21] En diligencia realizada el 24 de junio de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 147 a 148, c.1). [22] En audiencia celebrada el 21 de julio de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande – Boyacá, en virtud de despacho comisorio (fl. 155 y 156, c.1). [23] En audiencia celebrada el 21 de julio de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande – Boyacá, en virtud de despacho comisorio (fl. 158 y 159, c.1). [24] Según lo expresado por el Personero Municipal de Labranzagrande en documento del 13 de marzo de 2005, así: “trabajó con el Municipio siete (7) años como operador de la planta eléctrica finalizando contrato el mes de agosto de 2000” (fl. 239, anexo 1).