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11001-03-15-000-2020-03099-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BAuto2021-01-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Daniel Antonio Roncallo Meneses·Demandado: Magistrados Y Secretario General Del Tribunal Administrativo De Bolívar; Presidente Y Gerente Regional De La Costa Atlántica Del Banco Agrario De Colombia Y Director Ejecutivo Seccional De Administración Judicial De Cartagena

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DA APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO / TRASLADO DE PETICIÓN – No hay prueba de la comunicación al peticionario sobre remisión a la entidad competente Al analizar la sentencia presuntamente desatendida, se tiene que se le impusieron dos órdenes al señor presidente del Banco Agrario de Colombia, a saber: (i) enviar las referidas peticiones al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox y (ii) comunicarle al actor esa actuación. Ahora bien, aunque las pruebas allegadas a las presentes diligencias dan cuenta de la observancia de la primera orden, no acreditan el cumplimiento de la segunda, pues no demuestran que al tutelante se le haya dado a conocer el oficio aludido en el párrafo precedente.

En ese orden de ideas y comoquiera que no se evidencia el acatamiento integral de lo dispuesto en el fallo de 11 de agosto de 2020, en armonía con el mandato contenido en el artículo 129 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 ], se dará apertura al incidente de desacato y se requerirá del señor presidente del Banco Agrario de Colombia, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, acredite el cumplimiento de dicha providencia. FUENTR FORMAL: DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela (incidente de desacato) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03099-01 (AC) Actor: DANIEL ANTONIO RONCALLO MENESES Demandado: MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR;

PRESIDENTE Y GERENTE REGIONAL DE LA COSTA ATLÁNTICA DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Actuación: Abre incidente de desacato El señor Daniel Antonio Roncallo Meneses, en nombre propio, promovió acción de tutela contra las autoridades indicadas en la referencia, en procura de que se le protegiera su garantía superior de petición. Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, mediante providencia de 11 de agosto de 2020[1], accedió parcialmente al amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al señor presidente del Banco Agrario de Colombia «[…] que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] decisión, en[viara] las solicitudes presentadas el 18 de marzo de 2019 y el 17 de enero de 2020 por el accionante al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox, lo cual le deb[ía] ser comunicado a aquel en ese mismo lapso».

A través de escrito recibido el 15 de diciembre de 2020, el demandante formula incidente de desacato, en consideración a que, a su juicio, el señor presidente del Banco Agrario de Colombia no había colmado la citada orden de amparo, motivo por el cual el 18 de los mismos mes y año este despacho requirió de aquella autoridad informe sobre las actuaciones que había surtido con la finalidad de acatar la mencionada determinación judicial.

En atención a dicho requerimiento, el señor presidente del Banco Agrario de Colombia, por conducto de apoderada, informó que, con oficio 1191779 de 29 de septiembre de 2020[2], envió al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox las solicitudes de 18 de marzo de 2019 y 17 de enero de 2020 formuladas por el actor ante la entidad bancaria, razón por la cual aduce que acató el referido fallo de tutela.

Al analizar la sentencia presuntamente desatendida, se tiene que se le impusieron dos órdenes al señor presidente del Banco Agrario de Colombia, a saber: (i) enviar las referidas peticiones al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox y (ii) comunicarle al actor esa actuación. Ahora bien, aunque las pruebas allegadas a las presentes diligencias dan cuenta de la observancia de la primera orden, no acreditan el cumplimiento de la segunda, pues no demuestran que al tutelante se le haya dado a conocer el oficio aludido en el párrafo precedente.

En ese orden de ideas y comoquiera que no se evidencia el acatamiento integral de lo dispuesto en el fallo de 11 de agosto de 2020, en armonía con el mandato contenido en el artículo 129[3] del Código General del Proceso (CGP) [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4[4] del Decreto 306 de 1992[5] y 2.2.3.1.1.3[6] del Decreto 1069 de 2015[7]], se dará apertura al incidente de desacato y se requerirá del señor presidente del Banco Agrario de Colombia, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, acredite el cumplimiento de dicha providencia. Por lo expuesto, se DISPONE: 1º.

Abrir incidente de desacato contra el señor presidente del Banco Agrario de Colombia, conforme a la preceptiva del artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991, para cuyo trámite se seguirán las reglas del artículo 129 del CGP. 2º. En consecuencia, por secretaría general de esta Corporación, córrase traslado al señor presidente del Banco Agrario de Colombia por el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, para que se sirva acreditar el cumplimiento integral de lo ordenado en la sentencia de 11 de agosto de 2020. 3º.

Por el medio más expedito y eficaz, infórmese al tutelante sobre el trámite iniciado con este proveído. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sentencia que no fue impugnada. [2] El cual fue adosado al presente trámite incidental. [3] «Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero». [4] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [5] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [6] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [7] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».