ASCENSO DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos / PROPUESTA DE INCLUSIÓN DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA EN LISTA DE CURSO DE ASCENSO – Competencia de la Junta de Evaluación y Clasificación / INCLUSIÓN EN CURSO DE ASCENSO – Competencia discrecional El Decreto 1791 de 2000 estableció que para que sea procedente el ascenso de un uniformado se debe estar en servicio activo, esto es, encontrarse vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones; además, deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 ibídem, cuyo numeral 6º, exige el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la Policía Nacional, las cuales tienen, entre otras, las funciones de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, para lo cual deberán observar los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional.
(…). En consecuencia, la apreciación que realiza el demandante es un discurso retórico impropio en la medida en que realiza un juicio de valor que no se ajusta a lo establecido por la normativa, pues la Junta de Evaluación y Clasificación al realizar la evaluación del personal, debe proponer a la Junta de Generales si es procedente que determinado oficial realice la prueba de actitudes y conocimientos previos al curso de ascenso, por ello no es dable asegurar que esta autoridad administrativa no cuenta con la competencia necesaria para proferir el Acta de 006 de 22 de septiembre de 2012, razón por la que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad.
(…). Se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la potestad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación para determinar dentro de la carrera en la Policía Nacional, que aspirantes a un grado superior serán llamados a curso de ascenso, no es arbitraria pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del debido proceso administrativo, ver: Corte constitucional, sentencia T-010 de 2017.
En cuanto al carácter discrecional de la facultad de llamar a curso de ascenso al personal uniformado de la Policía Nacional, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 25 de mayo de 2017, radicación: 5030-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 21 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 22 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 1800 DE 2000 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 21 DESVIACIÓN DE PODER – Configuración / DESVIACIÓN DE PODER EN EL ACTO QUE NO CONVOCA A UNIFORMADO A CURSO DE ASCENSO – Carga de la prueba La jurisprudencia y la doctrina clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: i) aquellos casos en que el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público general, sino que su expedición se inspiró, por ejemplo, en venganzas personales, motivaciones políticas, intereses de un tercero o del propio funcionario; y, ii) cuando el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público general, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra, evento denominado como «desviación de procedimiento» en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías.
(…). Se evidencia de lo expuesto, que el accionante no probó la desviación del poder alegada, ya que no aportó elementos probatorios que permitan establecer que la Policía Nacional, a través de la Junta de Evaluación y Clasificación, desbordó el ejercicio de su potestad discrecional al no incluirlo dentro del concurso previo al curso para ser promovido al grado de «Teniente Coronel», como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en la acreditación de la desviación de poder en la decisión de no llamamiento a curso de ascenso, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 31 de agosto de 1988, C.P.: Clara Forero de Castro.
IDONEIDAD Y BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No concede fuero de estabilidad Encuentra la Sala que si bien el curriculum vitae del accionante evidencia sus capacidades profesionales, conforme a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia O-067-2017, la hoja de vida sin llamados de atención y la acreditación del mérito académico y profesional, no es suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación. En este sentir, se tiene que el accionante no acreditó que la intención de quien profirió los actos administrativos acusados se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.
Ello, por cuanto en primer lugar, la idoneidad para el ejercicio de un empleo y el buen desempeño de las funciones atribuidas, no otorgan por sí solos a su titular el derecho al ascenso; y segundo, porque la «evaluación de la trayectoria profesional» de los uniformados no sólo depende del mérito del aspirante, sino también de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales.
En consecuencia, esta última censura no prospera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00778-00(1581-13) Actor: IVÁN YAMID CASTELLANOS RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Trámite: ÚNICA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Asunto: RECOMENDACIÓN A CONCURSO PREVIO AL CURSO DE ASCENSO / VERIFICAR SI LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN ES LA COMPETENTE PARA RECOMENDAR A LOS OFICIALES AL CONCURSO PREVIO AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA ASCENSO / ESTABLECER SI FUE VULNERADO EL DEBIDO PROCESO AL DEMANDANTE Y SI LOS ACTOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN INMERSOS EN DESVIACIÓN DE PODER Decisión: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La Sala conoce el proceso de la referencia con el informe de 14 de septiembre de 2018[1], para dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos[2] Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], el señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez solicitó la nulidad de las Actas 006 de 22 de septiembre de 2012, 004 de 26 de septiembre de 2012 y 010 de 11 de octubre de 2012 suscritas por las Juntas de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la Policía Nacional; de Generales de la Policía Nacional y Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, respectivamente, por medio de las cuales no lo recomendaron para que realizara el curso de ascenso en la Academia Superior de Policía. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó que fuese convocado a curso de ascenso en la Academia Superior de la Policía y, una vez acreditados los requisitos del Decreto 1791 de 2000[4], ser promocionado al grado de Teniente Coronel; el pago de todos los derechos económicos que se adquiere como consecuencia de cursar y aprobar el curso; y, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez se graduó el 5 de noviembre de 1995, luego de haber aprobado el curso de formación y capacitación, como Oficial de la Policía Nacional, institución en la que no solo ha alcanzado el grado de Mayor, sino que también obtuvo varias distinciones, condecoraciones y felicitaciones por parte de sus superiores.
El 22 de septiembre de 2012 la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional al evaluar la trayectoria de los policías que estando en el grado de «Mayor» tenían posibilidades de ser seleccionados para luego ser convocados al curso de ascenso de «Teniente Coronel» dispuso, entre otros, que el señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez no sería recomendado al citado concurso[5].
Esta decisión fue reiterada por la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional, en Actas Nos. 006 y 0010 de 26 de septiembre y 11 de octubre de 2012, respectivamente. Por medio del Oficio 275949 de 11 de octubre de 2012 el Director de Talento Humano de la Policía Nacional le informó al señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez que por medio de los actos acusados se había adoptado la decisión de no recomendarlo para efectos de realizar el concurso previo al curso de ascenso.
Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 25, 29 y 125; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 56, 67 y 137; y, Ley 489 de 1998. Como concepto de violación el apoderado del actor señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos: Expedición irregular, por falta de competencia, por cuanto la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional solo está facultada para «evaluar la trayectoria profesional de los uniformados» mas no para conceptuar a favor o en contra en relación con la convocatoria a los concursos y cursos de ascenso.
Desconocimiento del debido proceso, puesto que en ningún momento le fue notificada el Acta del 22 de septiembre de 2012 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en la cual se adoptó la determinación de no convocarlo a participar en el proceso que se surtió para ascenso. Tampoco le fueron puestas en conocimiento las Actas 06 y 010 de 26 de septiembre y 11 de octubre de 2012, en las que consta, que la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional, decidieron reiterar la determinación de no convocarlo al concurso y en consecuencia no tenerlo en cuenta para el curso de ascenso.
En tal sentido, las entidades accionadas no le permitieron interponer recursos en sede gubernativa contra las decisiones de las juntas evaluadoras, por lo que nunca pudo cuestionar la manera como fue calificado su desempeño y trayectoria policial. Desviación de poder, dado que las decisiones administrativas cuestionadas no se adoptaron con el fin de mejorar el servicio, pues, de un lado, varios de los uniformados convocados a los concursos y cursos de ascenso han sido sancionados disciplinariamente[6]; y de otro, el señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez además de que no cuenta con ninguna sanción es acreedor de varias felicitaciones, distinciones y condecoraciones por su buen desempeño. 2.
Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó los cargos con los siguientes argumentos[7]. Manifestó que tanto la legislación como la jurisprudencia de esta Corporación[8], han reconocido que la decisión de llamar a ascensos al personal de uniformados de las instituciones militares es discrecional, por lo que a su juicio, no se requiere dejar expresa constancia de las razones por las cuales los efectivos son o no convocados a los respectivos concursos y cursos de ascenso.
Aseguró que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez, pues, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le notificó, mediante Oficio No. 275949 de 11 de octubre de 2012, la determinación de no ser convocado para adelantar los trámites para ser ascendido. Finalmente señaló que la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, sí tiene competencia para recomendar que no se convoque a uniformados para ascenso, pues, el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000[9] al definir sus funciones, le atribuye a dicho órgano «evaluar la trayectoria policial para ascensos» y «proponer al personal para ascensos». 3.
Alegatos de conclusión • Parte demandante[10]. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. • Parte demandada[11]. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional afirmó que los artículos 28 del Decreto 1212 de 1990[12], 49 y 50 del Decreto 1800 de 2000[13] y 21 del Decreto 1791 de 2000[14] establecen con claridad la competencia y funciones que tienen las juntas asesoras para realizar el proceso de convocatoria, selección y clasificación de los oficiales superiores de la Policía Nacional, previo al curso de capacitación para ascenso. 4.
Concepto del Ministerio Público[15]. El agente del Ministerio Público solicitó dentro del concepto rendido en este proceso, negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: No es cierto que la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional no contara con la competencia para evaluar la trayectoria del policial y proponer al personal de ascenso, puesto que el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 fue quien lo facultó para tal fin. 5.
Trámite de la acción La demanda fue presentada el 7 de mayo de 2013 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien mediante auto de 27 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó fijar el negocio en lista por el término de 10 días, además de las notificaciones de rigor[16].
El 4 de octubre de 2017 se adelantó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la que luego de indicarse las reglas de esta, verificar la audiencia y sanear el proceso, fueron resueltas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se fijo el litigio[17].
Con auto de 19 de junio de 2018 concedió valor probatorio a la evidencia allegada con la demanda, en la contestación y a las que fueron decretadas en la citada audiencia[18]. Adicionalmente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto respectivamente.
Las partes demandante, demandada y la Delegada ante el Consejo de Estado presentaron sus escritos. II. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS Los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la Policía Nacional, así como los razonamientos del Ministerio Público, muestran a esta Corporación que los problemas jurídicos a resolverse en este proceso son: 1) Determinar, si la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, tiene competencia, sí o no, para recomendar que se convoque o no a determinados uniformados para adelantar los procesos de ascenso. 2) Señalar si le fue vulnerado el debido proceso al señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez en tanto no le fue permitido conocer las actas acusadas e interponer los recursos en contra de las decisiones de las juntas evaluadoras, dado que así lo establece el artículo 51 del Decreto 1800 de 2000[19]. 3) Definir si los actos acusados se encuentran inmersos en la causal de desviación de poder, pues de acuerdo con lo expuesto por el demandante, se desmejoró el servicio con la designación de otros oficiales que fueron recomendados para adelantar el curso de ascenso.
A continuación, procede entonces la Sala a resolver los problemas jurídicos formulados.
1. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA PRESUNTA FALTA DE COMPETENCIA. Como viene expuesto, el primer problema jurídico consiste en determinar si la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional puede recomendar que se convoque a los oficiales para adelantar los procesos de ascenso. Para el efecto la Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen especial de carrera de la Policía Nacional; ii) la normativa que regula el trámite de los ascensos en la Policía Nacional y iii) análisis del cargo. i) Régimen especial de carrera aplicable a la Policía Nacional.
La Constitución Política, en el Título VII, Capítulo 7º, artículos 216, 217 y 218[20], regula lo atinente a la Fuerza Pública y establece como función específica del legislador, la de determinar los regímenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario aplicables a cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como lo concerniente al sistema de reemplazos, de ascensos, de derechos y de obligaciones.
Igualmente, el Constituyente diferenció los regímenes aplicables a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional), como se desprende claramente del mandato contenido en los artículos 217 y 218 superiores, ya que aunque ambas instituciones pertenecen a la Fuerza Pública, tienen naturaleza jurídica y fines constitucionales distintos.
Para el caso de la Policía Nacional, el artículo 218 de la Constitución señala lo siguiente: “(…) Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (…)” (Subrayas fuera de texto). Para desarrollar esta norma constitucional, el Congreso de la República, actuando de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, expidió la Ley 578 de 2000[21], con el fin de revestir “(…) al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[22] (…)”. ii) Normativa que regula el trámite de los ascensos en la Policía Nacional En desarrollo de las facultades conferidas por el Legislador a través de la Ley 578 de 2000[23], anteriormente mencionada, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1791 de 2000, “(…) [p]or el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional (…)”, cuyo Título III, Capítulo III, artículos 20 a 29, regularon lo relacionado con los ascensos en la Policía Nacional de la siguiente manera: “(…) Artículo 20.
Condiciones para los ascensos. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. Parágrafo.
Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.
Artículo 21. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2.
Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. 7.
Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de 2 años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. 8.
Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a 120 horas. Parágrafo 1º. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
Quien pierda el concurso por 2 veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. (…) Artículo 22. Evaluación de la trayectoria profesional. La evaluación de la trayectoria profesional del personal estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional.
Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2. Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. Parágrafo 1º. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.
Parágrafo 2º. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos. (…) Artículo 28. Antigüedad. La antigüedad, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales a igual grado, con la misma fecha y con el mismo puntaje en la escala de medición, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior.
La antigüedad se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo. Artículo 29. Prelación en ascensos por clasificación. La escala de medición de que trata el Decreto de Evaluación del Desempeño determina un orden de prelación en los ascensos. (…)”. (Subrayas fuera de texto). En desarrollo de las facultades conferidas por el Legislador a través de la Ley 578 de 2000,[24] además del Decreto Ley 1791 de 2000,[25] el Gobierno Nacional también profirió el Decreto Ley 1800 de 2000[26] «por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional», el cual, en lo que tiene que ver con las evaluaciones para los ascensos, estableció lo siguiente: “(…) Artículo 1º.
Destinatarios. El presente decreto tiene por objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel. Artículo 2º. Naturaleza. La evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal.
Artículo 3º. Principios de la evaluación. El proceso de evaluación se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad. Artículo 4º. Objetivos de la evaluación del desempeño policial. Establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución. En ningún caso el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio.
(…) Artículo 6º. Obligatoriedad. El proceso de evaluación, clasificación y revisión es de obligatorio cumplimiento para las autoridades evaluadoras, revisoras y para el evaluado. Su inobservancia constituye falta disciplinaria de acuerdo con lo establecido en las Normas de Disciplina para la Policía Nacional. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso y el evaluado la obligación de firmar la notificación. (…) Artículo 13.
Etapas. El proceso de evaluación comprende concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional. Artículo 14º. Concertación de la gestión. A partir del conocimiento de las políticas, metas institucionales y estratégicas, el evaluador y evaluado definen la participación de este último en los procesos inherentes a su cargo.
En esta etapa el evaluador y evaluado llegan a un acuerdo sobre metas en función de las prioridades de la Institución, del Área y de los procesos respectivos. Artículo 15. Seguimiento. Es la observación al comportamiento y desempeño del evaluado, a través de registros periódicos sobre las acciones que inciden en el proceso para concertar nuevos acuerdos, reorientar esfuerzos, corregir desviaciones, asegurar resultados, guiar y mantener comunicación con el evaluado.
Parágrafo. El seguimiento se verificará mínimo trimestralmente. Artículo 16. Evaluación. Se realiza a través de la aplicación de indicadores de gestión en cada uno de los factores de evaluación. Artículo 17. Revisión. Consiste en la verificación de la correspondencia entre lo concertado, lo ejecutado y lo evaluado. Artículo 18. Clasificación. Es la ubicación del evaluado dentro de los rangos de la escala de medición. Artículo 19.
Periodo de evaluación. El período de evaluación para el personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional será del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Para el personal que asciende, el período evaluable comprende desde el primero de enero hasta 60 días antes de la fecha de ascenso. Cuando con posterioridad a la fecha de evaluación para ascenso se presenten hechos o circunstancias que afecten positiva o negativamente uno o varios factores de evaluación, el evaluador debe elaborar la nueva evaluación debidamente sustentada y enviarla a la Dirección de Recursos Humanos. La nueva evaluación tendrá la fecha en que se surte la modificación y sustituye la evaluación anterior.
Parágrafo. Para el personal que asciende en el mes de marzo, se tendrá en cuenta la evaluación del año anterior; debiendo el evaluador informar cualquier hecho posterior que pueda afectar o incidir en el ascenso. Artículo 20. Clases de evaluación. Para efectos de evaluación, se consideran las siguientes clases: 1. Evaluación Total: Se realiza anualmente a todo el personal que por razón del cargo deba ser evaluado en el lapso establecido en este Decreto. 2.
Evaluación Parcial: Se realiza en los siguientes casos: a. Al producirse el traslado del evaluador o del evaluado. b. 60 días antes de la fecha de ascenso. c. Al ser convocado a curso para ascenso en la modalidad presencial. d. Al término de curso para ascenso. e. Cuando el evaluado deba cumplir comisión dentro o fuera del país por un término superior a 90 días. f. Cuando el evaluado se desvincule de su proceso operativo, administrativo o docente por un período superior a 60 días, motivado por vacaciones, licencias, hospitalizaciones, excusas de servicio, suspensiones, separaciones y retiros.
Parágrafo. La evaluación parcial procede para períodos superiores a 60 días. (…)”. De acuerdo con la lectura de las normas anteriormente trascritas, para que sea procedente el ascenso, el uniformado debe estar en servicio activo, es decir, estar vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones.
El miembro de la policía, además debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000[27], esto es, con el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la entidad, las cuales tienen, dentro de sus funciones, la de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y la de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, evaluaciones que a su vez, observarán los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional.
Es del caso puntualizar, que el citado artículo 20 del Decreto 1791 de 2000[28] introduce determinados parámetros generales para los ascensos al disponer que éstos «se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño».
Es decir, que el ascenso de este personal presenta como condición general el lleno de los requerimientos contenidos en el Decreto 1800 de 2000[29] y a la existencia de vacantes disponibles para la promoción, autorizadas por el Decreto de Planta. En el Decreto 1800 de 2000, «por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional», se exponen las características de este proceso que tiene como objetivos, al tenor de su artículo 4º, «establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución».
Se precisa además, que el proceso de evaluación comprende las etapas de «concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional»[30]. Importante es subrayar que la clasificación, último peldaño del proceso evaluativo, está determinada por la valoración del grado de desempeño personal y profesional del aspirante.
Para el efecto, la citada normativa planteó una escala de medición, instrumento a través del cual se ubica al evaluado dentro del rango de clasificación en atención al valor numérico asignado a su desempeño durante el período de evaluación respectivo. La respectiva medición se efectúa con base en los siguientes criterios: “(…) 1. INCOMPETENTE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional no cumple con las acciones asignadas para el desarrollo de los procesos.
Su calificación está ubicada entre 0 y 599 puntos y su rendimiento oscila entre cero 0% y 49%. El personal que sea clasificado en este rango será retirado de la Institución. 2. DEFICIENTE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional obtiene resultados por debajo de lo esperado dentro de los procesos a los que ha sido asignado.
Amerita un seguimiento cercano y compromiso con su mejoramiento a corto plazo. Su calificación se ubica entre 600 y 699 puntos y su rendimiento oscila entre 50% y 57%. El personal que sea clasificado en este rango por dos períodos consecutivos de evaluación anual será retirado de la Institución. 3. ACEPTABLE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional cumple con la mayoría de las acciones y procesos asignados, presentando algunas deficiencias que se pueden corregir.
Su calificación se ubica entre 700 y 799 puntos y su rendimiento oscila entre 58% y 66%. El personal que sea clasificado en este rango amerita observación y refuerzo por parte del evaluador. 4. SATISFACTORIO: Esta calificación se otorga al evaluado que en su desempeño personal y profesional, obtiene los resultados esperados dentro de los procesos a los que ha sido asignado.
Su calificación se ubica entre 800 y 1.000 puntos y su rendimiento oscila entre 67% y 83%. El personal que sea clasificado en este rango amerita mejoramiento continuo y podrá ser tenido en cuenta para participar en los planes de capacitación que determine la Dirección General de la Policía Nacional. 5. SUPERIOR: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos sobresalientes.
Su calificación se ubica entre 1.001 y 1.200 puntos y su rendimiento oscila entre 84% y 100%. El personal que sea clasificado en este rango amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional. 6. EXCEPCIONAL: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional.
Su calificación está ubicada entre 1.201 y 1.400 puntos y su rendimiento es del 100% en adelante. El personal que sea clasificado en este rango amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional (…)”. Conforme estos márgenes de evaluación, se lleva a cabo la clasificación para ascenso que está dada por el promedio de las valoraciones anuales hechas en relación con un uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, ejercicio que deriva en la ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso.
En concordancia con lo anterior, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000[31] prescribió la realización de una evaluación de la trayectoria profesional a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que tienen, en este sentido, las funciones de: i) evaluar la trayectoria policial para ascenso, ii) proponer al personal para ascenso y iii) recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
En síntesis, una vez se evalúe el ejercicio de las funciones policiales del candidato y obtenga la clasificación respectiva y la evaluación resulte positiva, bajo las directrices anteriormente señaladas, la autoridad competente procederá a proponer el ascenso del uniformado como un estímulo a su buen desempeño dentro de la Institución. iii) Análisis del cargo.
En el sub lite el apoderado del demandante sostuvo que las Juntas de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional no pueden evaluar la trayectoria laboral para recomendar al concurso, sino solamente el curso de ascenso. Nótese que la inconformidad del señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez radica en una de las etapas de la convocatoria, puesto que, en su sentir, no es posible recomendar al policial que realice un concurso, cuando la normativa no lo ha señalado.
Pues bien, tal y como se expuso anteriormente, el Decreto 1791 de 2000[32] estableció que para que sea procedente el ascenso de un uniformado se debe estar en servicio activo, esto es, encontrarse vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones; además, deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 ibídem, cuyo numeral 6º, exige el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la Policía Nacional, las cuales tienen, entre otras, las funciones de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, para lo cual deberán observar los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional.
Por su parte, el artículo 20 del Decreto 1791 de 2000[33] dispuso que los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales, que cumpliera con los requisitos para cada orden jerárquico, de acuerdo con la existencia de vacantes disponibles para la promoción, autorizadas por el Decreto de Planta y con el lleno de los requerimientos contenidos en el Decreto de Evaluación y Desempeño, 1800 de 2000.[34] Es así como, el artículo 13 del Decreto 1800 de 2000 señaló que el proceso de evaluación comprende las etapas de «concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional».
En cuando al último ítem de la evaluación, esto es la clasificación, se resalta que está determinada por la valoración del grado de desempeño personal y profesional del aspirante, para lo cual la normativa plantea una escala de medición, a través del cual se ubica al evaluado dentro del rango de clasificación en atención al valor numérico asignado a su desempeño durante el período de evaluación respectivo.
En concordancia con lo anterior, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 estableció la realización de una evaluación de la trayectoria profesional a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que tienen, en este sentido, las funciones de: (i) evaluar la trayectoria policial para ascenso, (ii) proponer al personal para ascenso y (iii) recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
Con fundamento en lo anterior, en principio, es posible concluir que la citada normativa no facultó de manera taxativa a las Juntas de Evaluación y Clasificación la posibilidad de recomendar a los oficiales de la Policía Nacional para que efectúen concurso alguno, como lo afirma el demandante. No obstante, es necesario tener en cuenta que al efectuar tal evaluación, la Junta de Evaluación y Clasificación debe ubicarlo en ciertas escalas que se encuentran establecidas en el artículo 45 del Decreto 1800 de 2000[35], dependiendo el puntaje alcanzado para ser tenido en cuenta dentro de la convocatoria de ascensos y, después, expresar su decisión a través de la selección o no del personal que puede participar en el concurso previo al curso de ascenso.
En tal sentido, como el concurso previo hace parte de la convocatoria de ascensos, se debe entender que la Junta de Evaluación y Clasificación tiene la facultad de proponer al personal para ser ascendido, pues así lo dispuso el numeral 2º del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000. En consecuencia, la apreciación que realiza el señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez es un discurso retórico impropio en la medida en que realiza un juicio de valor que no se ajusta a lo establecido por la normativa, pues la Junta de Evaluación y Clasificación al realizar la evaluación del personal, debe proponer a la Junta de Generales si es procedente que determinado oficial realice la prueba de actitudes y conocimientos previos al curso de ascenso, por ello no es dable asegurar que esta autoridad administrativa no cuenta con la competencia necesaria para proferir el Acta de 006 de 22 de septiembre de 2012, razón por la que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad. 2.2.
ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Recuerda la Sala que en criterio del demandante, la Policía Nacional desconoció su derecho al debido proceso administrativo, pues no se le permitió conocer las razones por las cuales no fue seleccionado y tampoco se logró interponer recursos en sede gubernativa contra las decisiones de las juntas evaluadoras.
En este orden, para resolver este problema jurídico se estudiarán las siguientes cuestiones: i) el derecho fundamental al debido proceso administrativo; y ii) análisis del cargo. i) El derecho fundamental al debido proceso administrativo El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución. Veamos: “(…) Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…) (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: “(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
La Corte ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca: «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». Del mismo modo la Corte ha señalado, que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: «(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
(…)”[36]. (Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones. ii) Análisis del cargo. En el sub-lite el demandante acusa las Actas 006 de 22 de septiembre de 2012, 004 de 26 de septiembre de 2012 y 010 de 11 de octubre de 2012 de haberle desconocido el debido proceso, esto por cuanto de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 1800 de 2000 se le debía brindar la oportunidad de expresar su inconformidad respecto de los actos acusados.
Para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala debe resaltar que el 11 de octubre de 2012 el Director de Talento Humano de comunicó al señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez lo siguiente: “(…) La Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2012 (Acta No. 006/2012) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 y artículos 1º y 3º de la Resolución número 06088 del 14 de diciembre de 2006, previa evaluación de su trayectoria profesional acordó por unanimidad NO RECOMENDAR SU SELECCIÓN ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para que realice el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” año 2013.
La Junta de Generales de la Policía Nacional en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2012 (Acta No. 004/2012) de acuerdo a lo previsto en la resolución No. 3593 de 2001 artículo 1º decidió por unanimidad NO SELECCIONARLO para que se presente al concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” año 2013.
La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2012 (Acta No. 010/2012) de conformidad con lo establecido en el Decreto 1512 de 2000 artículo 57 numeral 3 acordó por unanimidad NO RECOMENDAR al Gobierno Nacional su nombre para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” año 2013.
(…)”. Por su parte el Decreto 1800 de 2000 «por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional» dispuso un procedimiento para que, en aquellos casos en donde estuviera en desacuerdo con la evaluación realizada por la Junta de Evaluación y Calificación, presentara su inconformidad. Veamos: “(…)
ARTICULO 51. RECLAMOS. Es la manifestación de inconformidad del evaluado por: 1. Desacuerdo con las anotaciones en el formulario No. 2, "De seguimiento". 2. Desacuerdo con las anotaciones del revisado en el formulario No. 3, "Registro de Datos y Hechos". 3. Desacuerdo con la evaluación y/o con la clasificación anual.
ARTICULO
52. TÉRMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas.
ARTICULO 53. NOTIFICACIONES. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso, dentro de los dos (2) días siguientes y el evaluado el de firmar la notificación. Si el evaluado se niega a firmar el enterado de la evaluación o no es posible su ubicación para la notificación, se procede de la siguiente forma: - De la renuencia o imposibilidad para notificar, se levantará un acta en la que se consigne tal circunstancia, suscrita por el notificador y un testigo. - En forma inmediata se envía la comunicación por correo certificado, citándolo a la dirección que aparezca registrada en las bases de datos o en la hoja de vida.
La constancia del envío de la notificación se anexará a los documentos de evaluación. - Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación por correo certificado no comparece a notificarse del resultado de la evaluación, se fijará edicto en lugar público de la unidad por cinco (5) días; una vez vencido este término, se entenderá surtida la notificación.
ARTICULO 54. TRAMITES, EVALUACIONES Y CLASIFICACIONES. 1. Las evaluaciones anuales, con sus soportes, deben ser enviadas por el revisor al Grupo de Talento Humano de su unidad, dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del período evaluable. 2. El Jefe del Grupo de Talento Humano elabora el Acta de Clasificación Anual, suscrita por éste, el Director, Comandante, Subcomandante Administrativo o sus equivalentes.
Donde no exista Grupo de Talento Humano, el Director o Comandante de la unidad designará al responsable de este proceso. Copia del acta debe enviarse a la Dirección de Recursos Humanos, a más tardar el último día del mes de enero. 3. De las evaluaciones y clasificaciones de que trata el artículo 20, numeral 2, literal b, debe enviarse el acta a la Dirección de Recursos Humanos, dentro de los quince (15) días siguientes a su realización. (…)”.
Nótese que la citada norma en ningún momento previó la facultad de interponer su desacuerdo en contra de la evaluación en la que califica la trayectoria laboral para el ascenso, pues limitó esta posibilidad solo cuando se presenta desacuerdo en tres escenarios, a saber: i) anotaciones en el formulario No. 2, "De seguimiento"; anotaciones del revisado en el formulario No. 3, "Registro de Datos y Hechos"; y, la evaluación y/o con la clasificación anual.
En tal virtud, del estudio de la actuación administrativa adelantada por la Policía Nacional, muestra que al señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez le fue respetado el debido proceso administrativo, pues, además de que en contra de las Actas que profiere la Junta de Calificación y Evaluación en las que propone al personal para ascenso no es procedente interponer recurso alguno, se evidencia que al demandante le fueron comunicadas tales decisiones a través del Oficio del 11 de octubre de 2012, suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional.
Pero si en gracia de discusión no se admitiera lo anterior se tiene que, el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000[37] no contempló la posibilidad de evaluar por segunda vez la «trayectoria profesional» de los uniformados con miras a obtener recomendaciones para realizar los respectivos concursos y cursos de ascenso; pero si es procedente la «reconsideración» ya que el artículo 60 del Decreto Reglamentario 1512 de 2000[38] así lo dispuso, sin embargo el demandante no lo agotó. Adicionalmente no se puede desconocer que la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades[39] sobre la discrecionalidad de las Juntas de Evaluación y Clasificación para llamar a curso de ascenso al personal uniformado de la Policía Nacional que aspire a un grado superior.
Al respecto, en sentencia de 10 de septiembre de 2009[40] se estipuló: “(…) Estima la Sala que, conforme a la normatividad descrita, tanto la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel (Decreto 1800 de 2000), como los ascensos que se confieren a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales (Decreto 1791 de 2000), constituyen actuaciones administrativas precedidas de un procedimiento establecido legalmente, a través del cual se fijan reglas que deben ser tenidas en cuenta, entre otros, por los miembros de las Juntas de Clasificación y Evaluación. No obstante, debe señalarse que, la evaluación de desempeño policial es una actuación administrativa reglada, y la evaluación de la trayectoria profesional (art. 22 del Decreto 1791 de 2000), es discrecional.
De la misma manera se establece, que uno de los requisitos para el ascenso de oficiales (art. 21 Dec. 1791/00) es “Ser llamado a curso”. La selección a los cursos de capacitación para ascenso conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, pero no arbitraria, de tal manera que dicha selección debe efectuarse entre los oficiales que cumplen los requisitos legales para el ascenso, siguiendo el orden de precedencias establecidas en el Reglamento.
La institución policial no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes a un grado superior, ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala[1], el llamado depende de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. (…) De acuerdo con lo señalado, no se trata entonces, como lo considera la parte actora, de la asignación de competencias que establezcan requisitos adicionales a los previstos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 para ascender en la jerarquía del grado inmediatamente superior.
Los ascensos de los oficiales de la Policía Nacional, no se conceden sino a quienes cumplan con los requisitos legales establecidos en el citado Decreto 1791 de 2000, requisitos que se evalúan de conformidad con la disponibilidad de vacantes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto 1800 de 2000 sobre “evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”.
La selección a los cursos de capacitación para ascenso, como facultad discrecional, debe hacerse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes, tales como: aptitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño del grado, entre otras.» (Subraya la Sala) La lectura de la providencia en cita evidencia que la evaluación de la trayectoria profesional y el llamado al curso de capacitación para ascenso son el ejercicio de una facultad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación. De tal forma que la Junta debe escoger entre los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos en los Decretos 1791[41] y 1800[42] de 2000, con base en criterios razonables y proporcionales, teniendo en cuenta aspectos como la aptitud hacia el servicio, las calidades personales, profesionales y las condiciones de mérito de cada uno. En tal sentido, la parte accionante debe probar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, y cómo con la decisión censurada se afectó el servicio o se actuó en contra del interés general.
Al respecto, en sentencia O-067- 2017[43] esta Corporación se pronunció en similar sentido al estudiar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José William Guzmán Guzmán contra el acta 016.ADEHU-GUPOL de fecha 14 de diciembre de 2012, por la cual la Policía Nacional le negó el derecho al ascenso al grado siguiente de subintendente.
En dicho caso, el actor alegó que, el contenido de la mencionada acta desconoció la Constitución y la ley, y además estaba viciado de nulidad por haber sido expedido con desviación de poder, al no buscar el mejoramiento del servicio. Veamos: “(…) La escogencia del personal para los ascensos dentro de la Policía Nacional, implica que los uniformados además de sus méritos y condiciones personales, deben gozar de absoluta confianza de sus superiores y del gobierno, porque en sus manos seguramente estarán muchas decisiones y actuaciones de interés general.
Se colige que le corresponde a la parte demandante, demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor y la medida adoptada, es decir, que la decisión no se fundamentó en la evaluación de trayectoria policial realizada por la citada Junta de Evaluación y Clasificación. En el presente caso a pesar de que a folios 63 a 88 del cuaderno 2 del expediente se encuentra la hoja de vida del demandante y, que de la misma se concluye que no posee sanciones penales y disciplinarias, ni llamados de atención en el ejercicio del cargo, el Consejo de Estado, ha señalado[13], que este sólo hecho no limita la potestad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que son atributos que deben observar todos los servidores del Estado.
En efecto, textualmente se ha señalado: «[…] Vale decir también sobre este tópico en particular, que las altas capacidades y logros académicos con los que pueda contar la demandante, no generan por si solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario […]» Adicional a lo anterior, de la hoja de vida del demandante, además de consignar el devenir rutinario de la labor, no se exalta una labor sobresaliente, no plasma eventos excepcionales ni de reconocido mérito que resulten contradictorios con la decisión de la Policía Nacional de hacer uso de la facultad discrecional y que puedan desvirtuar la legalidad del acto acusado.
Adicionalmente el demandante no aportó ninguna otra prueba que le permita al juzgador tener convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Corolario, la mera afirmación de que la administración no actuó ajustada a derecho no es suficiente, resulta necesario que se presenten los elementos de juicio de los cuales pueda deducir la desviación de poder alegada.
Igualmente, dado que las funciones desempeñadas por el demandante implicaban un grado de confianza, la decisión producto de la facultad discrecional se encuentra plenamente justificada y razonada, en beneficio de la misión institucional de la Policía Nacional. En conclusión: Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la hoja de vida sin llamados de atención en el ejercicio del cargo no es prueba suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional al no emitir un concepto favorable para el concurso previo al ascenso.
En el presente caso, el demandante no aportó prueba adicional de las cuales se pueda deducir la desviación de poder alegada.»[44] (Subraya la Sala) Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la potestad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación para determinar dentro de la carrera en la Policía Nacional, que aspirantes a un grado superior serán llamados a curso de ascenso, no es arbitraria pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él. 2.3 ESTUDIO RESOLUCIÓN DEL TERCER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA DESVIACIÓN DE PODER.
Alega el demandante, que los actos acusados se encuentran viciados de la causal de desviación de poder, puesto que no persigue los fines del servicio público, como lo exigen los artículos 2 y 209 superiores. Según lo afirmado por el actor, varios de los uniformados convocados a los concursos y cursos de ascenso han sido sancionados disciplinariamente; y además no cuenta con ninguna sanción y ha sido acreedor de varias felicitaciones, distinciones y condecoraciones por su buen desempeño. Para efectos de resolver este problema jurídico, la Sala en primer lugar se referirá a la causal de nulidad invocada y, luego, se referirá al caso en concreto. i) La desviación de poder La jurisprudencia y la doctrina clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: i) aquellos casos en que el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público general, sino que su expedición se inspiró, por ejemplo, en venganzas personales, motivaciones políticas, intereses de un tercero o del propio funcionario; y, ii) cuando el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público general, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra, evento denominado como «desviación de procedimiento» en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías.
Ahora bien, esta Corporación ha hecho énfasis en la dificultad probatoria que representa la apariencia externa de legalidad con que las actuaciones administrativas viciadas de desviación de poder nacen a la vida jurídica, lo que no exime, por supuesto, al Juzgador, de tener en cuenta las pruebas necesarias «que no dejen la más mínima duda de que al expedir el acto controvertido el agente de la administración que lo produjo no buscó obtener un fin obvio y normal determinado al efecto, sino que por el contrario, se valió de aquella modalidad administrativa para que obtuviera como resultado una situación en todo diversa a la que explícitamente busca la Ley.»[45] Así, ha dicho la Corporación que cuando se trata de la desviación de poder, es preciso acreditar comportamientos del servidor público que desempeñó la función administrativa, o circunstancias que lo hayan llevado a un determinado proceder, para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo.
De tal suerte que, cuando existe contrariedad entre el fin autorizado por el ordenamiento jurídico y el obtenido por el autor del acto administrativo, se configura esta causal de ilegalidad. Adicionalmente, en temas similares a los que acá se estudian, la Sección Segunda de esta Corporación ha indicado que la parte interesada debe demostrar el desbordamiento de las Juntas de Evaluación y Clasificación en el ejercicio de su potestad discrecional al no emitir un concepto favorable para el ascenso.
De tal forma, que no es suficiente con probar el mérito y una hoja de vida intachable del uniformado que aspira a ascender, pues adicionalmente se necesita una prueba adicional que permita determinar que se configuró la mencionada causal de anulación. ii) El caso en concreto Como se ha mencionado, el accionante alegó que los actos acusados deben ser anulados pues fueron expedidos con desviación de poder, toda vez que varios de los uniformados convocados a los concursos y cursos de ascenso han sido sancionados disciplinariamente «Guillermo Javier Solórzano Julio, Geiner Augusto Pardo Ladino, Efraín Eduardo Sánchez Ayala, Juan Bautista Paiva Gómez, Diana Ivonne Sánchez Martínez, Javier Andrés Pérez Flórez, Nelson Dabey Parrado Mora, Roberto Carlos Moreno Garzón, Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio y Jimmy Javier Bedoya Ramírez», con lo cual no se persigue los fines del servicio público señalados en los artículos 2 y 209 superiores; y además, que él cuenta con una excelente hoja de vida que le permitía continuar dentro de la institución. Así las cosas, en aras a determinar si los actos censurados fueron expedidos con desviación de poder, pues según el señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez no persiguen la finalidad del buen servicio, la Sala realizará un estudio de las pruebas que reposan en el expediente, con las que el actor pretende desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
En el proceso se encuentra probado lo siguiente: • El 9 de noviembre de 2017 el Jefe de Área del Departamento de Talento Humano del Ministerio de Defensa – Policía Nacional certificó que los señores Gener Augusto Pardo Ladino, Efraín Eduardo Sánchez Ayala, Andrés Javier Pérez Flórez, Nelsón Dabey Parrado Mora y Elkín Yuhrmy Lizarazo Rubió fueron ascendido por disposición del Decreto 2774 de 29 de noviembre de 2013[46]. • El 28 de noviembre de 2017 el Jefe del Grupo de Seguimiento y Control Disciplinario de la Policía Nacional certificó que para el año 2012 los funcionarios relacionados registraban las siguientes sanciones disciplinarias[47]: |Nombre |Proceso |Decisión | |Diana Ivonne Sánchez |DESUC-2005-201 |Amonestación | |Martínez | |escrita | | |REGI7-2007-3 |Multa 5 días | |Andrés Javier Pérez Flórez |DEGUA-2003-62 |Multa 5 días | | |REGI4-2007-40 |Multa 15 días | | |REGI4-2008-67 |Amonestación | | | |escrita | |Guillermo Javier Solórzano |DEVAL-2005-192 |Amonestación | |Julio | |escrita | | |DEVAL-2005-36 |Amonestación | | | |escrita | | |DEVAL-2006-124 |Multa 5 días | • De acuerdo con la hoja de vida del señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez[48] a la fecha de la expedición de los actos acusados, no presentaba llamados de atención, sino que por el contrario, muestra que ha recibido múltiples condecoraciones.
Se evidencia de lo expuesto, que el accionante no probó la desviación del poder alegada, ya que no aportó elementos probatorios que permitan establecer que la Policía Nacional, a través de la Junta de Evaluación y Clasificación, desbordó el ejercicio de su potestad discrecional al no incluirlo dentro del concurso previo al curso para ser promovido al grado de «Teniente Coronel», como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corporación. En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien el curriculum vitae del accionante evidencia sus capacidades profesionales, conforme a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia O- 067-2017[49], la hoja de vida sin llamados de atención y la acreditación del mérito académico y profesional, no es suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación. En este sentir, se tiene que el accionante no acreditó que la intención de quien profirió los actos administrativos acusados se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.
Ello, por cuanto en primer lugar, la idoneidad para el ejercicio de un empleo y el buen desempeño de las funciones atribuidas, no otorgan por sí solos a su titular el derecho al ascenso; y segundo, porque la «evaluación de la trayectoria profesional» de los uniformados no sólo depende del mérito del aspirante, sino también de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales.
En consecuencia, esta última censura no prospera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 462 del cuaderno principal. [2] Visible a folios 13 a 31 del expediente. [3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 135. [4] “(…) Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional (…)”. [5] Información tomada del Acta 004 de 22 de septiembre de 2012. [6] Guillermo Javier Solórzano Julio, Geiner Augusto Pardo Ladino, Efraín Eduardo Sánchez Ayala, Juan Bautista Paiva Gómez, Diana Ivonne Sánchez Martínez, Javier Andrés Pérez Flórez, Nelson Dabey Parrado Mora, Roberto Carlos Moreno Garzón, Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio y Jimmy Javier Bedoya Ramírez. [7] Visible a folios 304 a 330 del expediente. [8] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 10 de septiembre de 2009, radicado interno 0145-2005, C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [9] “(…) Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
(…) Artículo
22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2.
Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos. (…)”. [10] Visible a folios 420 a 435 del expediente. [11] Visible a folios 442 a 453 del expediente. [12] “(…)
ARTICULO 28. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de Planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación. (…)”. [13] “(…)
ARTICULO
49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se establecen las siguientes Juntas: 1. Para Oficiales 2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
PARAGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la Policía Nacional ARTICULO 50. ATRIBUCIONES. 1. Realizar la clasificación para ascenso y la ubicación en el escalafón por cambio de grado. 2. Determinar el retiro del personal clasificado en el rango de "Incompetente", previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación. 3.
Determinar el retiro del personal clasificado en el rango de "Deficiente" durante dos (2) períodos consecutivos, previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación.
PARAGRAFO. Cuando de la revisión y análisis de que tratan los numerales anteriores se encuentren inconsistencias, la junta modificará la evaluación, la cual debe ser notificada al evaluado. (…)”. [14] “(…)
ARTÍCULO
21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2.
Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. 7.
Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. 8.
Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
PARÁGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. (…)”. [15] Visible a folios 454 a 461 del expediente. [16] Visible a folios 158 a 168 del expediente. [17] Visible a folios 339 a 353 del expediente. [18] Visible a folios 414 y 415 del expediente. [19] “(…)
ARTICULO 51. RECLAMOS. Es la manifestación de inconformidad del evaluado por: 1. Desacuerdo con las anotaciones en el formulario No. 2, "De seguimiento". 2. Desacuerdo con las anotaciones del revisado en el formulario No. 3, "Registro de Datos y Hechos". 3. Desacuerdo con la evaluación y/o con la clasificación anual. (…)”. [20] “(…)
ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. (…).
ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
(…)” (subrayas fuera de texto). [21] Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. [22] Lo subrayado es de la Sala. [23] Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. [24] Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. [25] Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. [26] Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. [27] Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. [28] Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. [29] Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. [30] Artículo 13 del Decreto 1800 de 2000. [31] Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. [32] Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. [33] Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. [34] Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. [35] “(…)
ARTICULO
45. CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado.
PARÁGRAFO 1. Cuando el evaluado, por razones de orden legal, no haya sido evaluado en uno o más de los años evaluables durante su permanencia en el grado, la clasificación para ascenso será el resultado del promedio aritmético de las evaluaciones que tenga. De no presentar evaluaciones en el grado, la clasificación para ascenso corresponderá a la clasificación obtenida en el grado anterior.
PARÁGRAFO 2. Cuando el personal sea clasificado para ascenso y sus clasificaciones anuales correspondan a las listas de que trata el anterior decreto de Evaluación y Clasificación en su artículo 50, su clasificación se hará con base en el presente decreto y para efectos del promedio se establecen las siguientes equivalencias: 1. Lista Uno (1): Equivale al rango SUPERIOR con mil doscientos (1.200) puntos 2.
Lista Dos (2): Equivale al rango ACEPTABLE con setecientos noventa y nueve (799) puntos 3. Lista Tres (3): Equivale al rango DEFICIENTE con seiscientos noventa y nueve (699) puntos. (…)”. [36] Sobre el particular se pude consultar la sentencia T-010 de 2017, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, en la que se resumió la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del debido proceso administrativo. [37] Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. [38] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. [39] Sobre el particular se pude consultar la sentencia de 3 abril de 2008, de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero de Estado Dr. Jesús María Lemos Bustamante en el proceso de Radicación número: 25000- 23-25-000-2000-03045-01 (3379 -04);
Actor: Jorge Sedano Calderón. [40] CONSEJO DE ESTADO; sentencia de 10 de septiembre de 2009, radicación número: 11001-03-25-000-2005-00002-00 (0145-05); actor: Arnulfo Esteban Barrera, demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; [41] Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. [42] Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. [43] CONSEJO DE ESTADO; sentencia de 25 de mayo de 2017; radicación número: 66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14) Actor: José William Guzmán Guzmán;
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, C. P. Dr. William Hernández Gómez. [44] CONSEJO DE ESTADO; sentencia de 25 de mayo de 2017; radicación número: 66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14) Actor: José William Guzmán Guzmán; Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, C. P. Dr. William Hernández Gómez. [45] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 31 de agosto de 1988.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda C.P. Dra. Clara Forero de Castro. [46] Visible a folios 382 a 383 del expediente. [47] Visible a folio 385 del expediente. [48] Historial laboral contenida en CD visibe a folio 410 del expediente. [49] CONSEJO DE ESTADO; sentencia de 25 de mayo de 2017; radicación número: 66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14) Actor: José William Guzmán Guzmán;
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, C. P. Dr. William Hernández Gómez.