INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Improcedencia por falta de prueba sobre la depreciación de la mesada reconocida Ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar.
(…). Es evidente que el salario con el cual se liquidó la pensión reconocida al demandante, mediante la Resolución GNR 135210 de 24 de abril de 2014, más los incrementos realizados en aplicación del IPC, permite establecer que para el momento de adquirir el estatus pensional, y a partir del cual empezó a percibir la correspondiente mensualidad, los valores correspondientes a su prestación se encontraban ajustados y, por consiguiente, no se demuestra una devaluación de la moneda que permita concluir una disminución en el poder adquisitivo del demandante.
Por lo anterior, no se ordenará el pago de la indexación de la primera mesada solicitada por el demandante, debido a que en este caso no se probó por parte de este que se hubiera incurrido en depreciación al momento del reconocimiento de la prestación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-1073 de 2012, Casación laboral de 15 de febrero de 2017, C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
COSTAS PROCESALES – Rubros que las integran / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00110-01(3366-18) Actor: HISMEL GREGORIO FUENTES PINTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación _____________________________________________________________ Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Hismel Gregorio Fuentes Pinto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo cpaca solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones i) GNR 135210 y GNR 372264 del 24 de abril y 17 de octubre de 2014, respectivamente, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez sin la inclusión de la indexación de las mesadas pensionales y el pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en forma negativa A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la demandada a reconocer y pagar la indexación de la suma reconocida y ordenada y, al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA; y condenar en costas y en agencias en derecho a las entidades demandadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem. 1.1.2 Hechos i) El demandante expuso que nació el 1 de septiembre de 1943 y laboró con el Departamento de la Guajira, como Celador en la Institución Educativa Paulo VI desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2008. ii) Mediante Resolución 3607 de 8 de marzo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de vejez al señor Fuentes Pinto, razón por la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. iii) El 30 de octubre de 2010, se desató el recurso de reposición en forma negativa mediante Resolución 00015685 y se concedió el recurso de apelación. iv) El 25 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales por Resolución 0307 resolvió el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida concediendo la pensión al accionante y, dejándola en suspenso hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo del servicio. v) El 21 de octubre de 2013, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de septiembre de 2008, fecha en que fue desvinculado el señor Hismel Gregorio Fuentes Pinto del servicio en forma definitiva, la cual fue resuelta por Resolución GNR 135210 de 24 de abril de 2014, ordenando el pago a partir del mes de mayo de 2014.
Respecto de esta resolución se interpuso recurso de apelación, donde se pidió la indexación de todas las mesadas que se adeudaban con los intereses corrientes y monetarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo resuelto por Resolución GNR 372264 de 17 de octubre de 2014, en forma negativa. 3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 33 de la Ley 33 de 1985; 13 del Decreto 758 de 1990; 3, 103, 125, 137, 138,155 a 167 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado del demandante expuso lo siguiente: i) Según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regulatorio del régimen de transición en materia pensional, es aplicable al demandante, toda vez que a la entrada en vigencia de la norma en mención cumplía con el requisito de la edad, es decir contaba con más de 40 años. ii) El señor Fuentes Pinto cumplió los 60 años de edad el 1 de septiembre de 2003, fecha en la cual adquirió su status pensional y su desvinculación definitiva se produjo el 30 de septiembre de 2008, fecha ésta, a partir de la cual se debe reconocer el retroactivo pensional. 3.
Contestación a la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contestó la demanda en forma extemporánea.[1] 4. La sentencia El Tribunal Administrativo de la Guajira, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: i) Las pretensiones están encaminadas al reconocimiento de: a) los intereses moratorios y b) la indexación del retroactivo, sin que exista discrepancia respecto del régimen pensional aplicable para el reconocimiento de la pensión. ii) «La jurisprudencia ha dicho que indistintamente del régimen pensional aplicable, los que en su mayoría no contemplan la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en igual circunstancia que las del demandante, es innegable que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones se convierte en un factor de equidad y justicia que permite el pago del valor real de las acreencias». iii) La línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha establecido que procede la indexación de la primera mesada pensional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante se retiró definitivamente del servicio el 30 de septiembre de 2008, supuesto factico que fue reconocido por la entidad demandada, y la fecha en que se surtió el reconocimiento pensional fue el 24 de abril de 2014. Por lo tanto, transcurrieron más de 5 años, lo que justifica realizar la operación matemática descrita. iv) Respecto de la petición de reconocimiento de los intereses moratorios, se consideró improcedente, teniendo en cuenta que al ser reconocida la indexación de la primera mesada pensional, serian incompatibles, por provenir de una misma causa.
De igual modo dijo que según lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, estos están dados solo para las prestaciones sociales sin que sean extendidos a reconocimientos pensionales. 5. La apelación La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos: i) La indexación decretada por el a quo no encuentra sustento legal ni constitucional en parte alguna del ordenamiento jurídico, pues el reajuste o actualización a que hacen referencia las distintas normas que rigen la materia, se refieren única y exclusivamente a la indexación de los ingresos, salarios y rentas que conforman el IBL y no a la indexación de la primera mesada, que es lo que pretende finalmente la parte actora.
La entidad demandada al momento de realizar el reconocimiento y pago del retroactivo, ajustó la primera mesada pensional de acuerdo al IPC anual. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Hismel Gregorio Fuente Pinto tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional. 2.1.2.
De la indexación de la primera mesada pensional. Marco jurisprudencial Esta Sala ha advertido en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. En este sentido, la Corte Constitucional[2] estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Así discurrió la Corte: 2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.
(Destaca la Sala) (…) 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: {ii) La indexación laboral El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante.
No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.
Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).
(…) Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[3] consideró sobre el asunto lo siguiente: (…) toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.
En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real.
A su turno, el Consejo de Estado[4] sobre la materia dijo: Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta, razón por lo que se adicionará el fallo del a quo en sentido de ordenar la actualización del promedio devengado por el actor en el último año de servicios laborado con anterioridad a la consolidación de su status jurídico de pensionado hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión. En el mismo sentido se pronunció la Subsección B[5], en los siguientes términos: (…) La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Según lo anteriormente expuesto, y ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar. 2.
Hechos probados Se encuentra probado en el proceso lo siguiente: El señor Hismel Gregorio Fuentes Pinto nació el 1 de septiembre de 1943.[6] Laboró desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2008 con la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira, en la Institución Educativa Paulo VI en el cargo de Celador.[7] Mediante Resolución 3607 del 8 de marzo de 2010,[8] el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión del Señor Fuentes Pinto, razón por la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Resolución 00015685 del 30 de octubre de 2010,[9] se desató el recurso de reposición confirmando la resolución referida y se concedió el recurso de apelación. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 0307 de 25 de febrero de 2011,[10] revocó la decisión tomada el 8 de marzo de 2010, y reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al accionante en cuantía de $823.259, dejando en suspenso la mesada pensional hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo o desafiliación del sistema.
El 21 de octubre de 2013[11] el señor Fuentes Pinto solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago pensional a que tiene derecho, desde el momento en que reunió los requisitos exigidos por ley para la causación de la prestación, esto es, desde el mes de septiembre de 2008, hasta la fecha en que se incluya en la nómina de pensionados. (Indexación para todas las mesadas y los intereses corrientes y moratorios).
El 24 de abril de 2014, se expidió la Resolución GNR 135210[12], que resolvió la petición presentada, ordenando reconocer el pago de la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 1 de enero de 2009, en cuantía de $737.885. Respecto de esta resolución se interpuso recurso de reposición solicitando reconocer la indexación de todas las mesadas pensionales más los intereses corrientes y moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fue resuelta por Resolución GNR 372264 de 17 de octubre de 2014, en forma negativa, razón por la cual se interpone recurso de apelación. Por Resolución VPB 5153 de 28 de enero de 2015[13], se resuelve el recurso de alzada que confirmó la Resolución del 24 de abril de 2014. 2.
Análisis de la Sala Como quedó expuesto, no existe en el ordenamiento colombiano norma alguna que disponga o regule la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en aquellos casos en que el derecho pensional se reconoce cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde su consolidación. No obstante, siguiendo el marco jurisprudencial reseñado, hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido su poder adquisitivo.
Sin embargo, en el caso sub lite, el actor acreditó el retiro definitivo del servicio el 30 de septiembre de 2008, según el Decreto 293 de igual fecha,[14]expedido por el Gobernador del Departamento de la Guajira. La entidad efectuó el reconocimiento pensional el 24 de abril de 2014,[15] manifestando que la pensión de jubilación, junto con el retroactivo si tuviere derecho a él, se ingresaba en la nómina del mes de mayo de 2014.
Ahora bien, al momento que se ordenó el pago, ya habían transcurrido más de cinco (5) años, no obstante, el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional se reajustó de acuerdo con el Ïndice de Precios al Consumidor. La demandada, en el recurso de alzada expuso: «al momento de que mi representada realizó el reconocimiento y pago retroactivo, la primera mesada fue ajustada y/o indexada, de acuerdo al IPC anual».
De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Resolución GNR 135210 del 24 de abril de 2014, en el resuelve, reconoció la prestación en los siguientes términos: Artículo primero: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor (a) FUENTES PINTO HISMEL GREGORIO, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de enero de 2009=$737.481 2009 $794.481 2010 $810.371 2011 $836.060 2012 $867.245 2013 $888.406 2014 $905.641 Al realizar el análisis respecto de los valores reconocidos y ordenados en el pago de la prestación, se observa que a partir de la primera mesada, la entidad aplicó al valor que inicialmente tenía derecho el demandante de su pensión de jubilación y los ajustes correspondientes al IPC, de acuerdo a los porcentajes que para cada uno de los años siguientes se habían aprobado por el Gobierno Nacional, hasta el momento en que se ordenó la inclusión en nómina así: |Año |Valor |IPC[16|Valor en pesos |Valor Pensión + IPC| | |Pensión |] |IPC | | |2009|$794.481 |2% |$15.889,00 |$810.370 | |2010|$810.370 |3,17% |$26.668,00 |$836.060 | |2011|$836.060 |3,73% |$31.185,00 |$867.245 | |2012|$867.245 |2,44% |$21.160,00 |$888.405 | |2013|$888.406 |1,94% |$17.235,00 |$905.641 | |2014|$905.641 | | |$905.641 | En efecto, es evidente que el salario con el cual se liquidó la pensión reconocida al señor Hismel Gregorio Fuentes Pinto, mediante la Resolución GNR 135210 de 24 de abril de 2014, más los incrementos realizados en aplicación del IPC, permite establecer que para el momento de adquirir el estatus pensional, y a partir del cual empezó a percibir la correspondiente mensualidad, los valores correspondientes a su prestación se encontraban ajustados y, por consiguiente, no se demuestra una devaluación de la moneda que permita concluir una disminución en el poder adquisitivo del demandante.
Por lo anterior, no se ordenará el pago de la indexación de la primera mesada solicitada por el demandante, debido a que en este caso no se probó por parte de este que se hubiera incurrido en depreciación al momento del reconocimiento de la prestación. 5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[17], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[18], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas[19].
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Revocar la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Hismel Gregorio Fuentes Pinto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
En su lugar, se dispone: 2. Denegar las pretensiones de la demanda 3. Sin condena en costas. 4. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MALEDIMU ----------------------- [1] Folio 227 del expediente. [2] Sentencia SU-1073/12 [3] Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017 [4] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2000.
Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. [5] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [6]Folio 40 del expediente, reposa copia de la cedula de ciudadanía. [7] Folio 35 del expediente. [8] Folio 222 Cd [9] Folio 158 al 160 del expediente. [10] Folio 162 al 167 del expediente. [11] Folios 30 al 33. [12] Folio 24 al 27 del expediente. [13] Folio 223 al 225 del expediente. [14] Folio 36 al 37 del expediente. [15] Folio 24 al 27, según Resolución GNR 135210 de 24 de abril de 2014. [16] Tomado del resumen histórico del IPC en Colombia. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [18] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [19] Teniendo en cuenta que la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.