Micelio
25000-23-42-000-2013-01298-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gladys Quiñones De García·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación A efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.

(…). No hay lugar a ordenar la reliquidación de la prestación, en el entendido que al estar cobijada por el régimen de transición, la prestación social reconocida a la actora debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante este tiempo, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico y la bonificación por servicios prestados.

Con relación a las primas de vacaciones, navidad y servicios, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos conceptos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1474 DE 1997 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial Atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01298-01(4912-15) Actor: GLADYS QUIÑONES DE GARCÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gladys Quiñones de García contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones La señora Gladys Quiñones de García, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, respecto de la petición del 15 de junio de 2011, orientada a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988.

A título de restablecimiento del derecho pidió reliquidar su pensión teniendo en cuenta para su cálculo el 75% del ingreso base liquidación del promedio de los salarios junto con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo a lo señalado en los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994, mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988.

Igualmente, se cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes: i) A la señora Gladys Quiñones de García se le reconoció pensión de jubilación por aportes mediante la Resolución 034659 de 9 de noviembre de 2004, en cuantía de $1.407.835, dejándola en suspenso hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo. ii) Mediante Resolución 009802 del 16 de marzo de 2006, se modificó la resolución de reconocimiento de la prestación en el sentido de conceder la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2006 en cuantía de $1.732.342. iii) El 25 de febrero de 2011, se presentó reclamación a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, solicitando la reliquidación de la prestación, que fue resuelta por Resolución 019803 de 13 de junio de 2011, en forma negativa. iv) El 24 de octubre de 2012, se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base liquidación del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año 3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; y, los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, en esencia lo que estableció fue permitir a las personas que trabajaban una parte de su vida laboral en el sector público y otra en el sector privado, acceder al derecho pensional, bien sea por tiempo de servicios o por el número de semanas cotizadas al ISS. ii) COLPENSIONES obvió el hecho de que la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, bajo la cual se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, situación que sin duda alguna le desmejora los beneficios de la prestación, desconociendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. iii) No se está garantizando ni respaldando la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y la ley, como el respeto a los derechos adquiridos y la aplicación del principio de favorabilidad. 1.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: [1] i) No se deben atender las pretensiones, lo anterior, debido a que la parte actora no aporto información que permitiera la modificación o corrección por parte del empleador de la prestación, lo que conllevó a determinar que el ingreso base liquidación reportado es el mismo que fue tomado para efectuar la liquidación de la pensión reconocida. ii) Propuso como excepciones las de no aplicación del acto ficto o presunto, no inclusión al factor salarial de vacaciones y bonificaciones y no aplicación de intereses moratorios. 2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: [2] i) […] 1.- Declarar la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 24 de octubre de 2012, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. 2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Gladys Quiñones de García, identificada con la cedula de ciudadanía 41.453.952, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (sueldo básico, bonificación por servicios y primas de navidad, servicios y vacaciones), los cuales fueron debidamente acreditados en la certificación visible a folio 123 del expediente, a partir del 1 de enero de 2006, fecha de retiro del servicio, pero con efectos fiscales desde el 25 de febrero de 2008.. […] ii) De otro lado, señaló que la Ley 71 de 1988, estableció que tenían derecho a una pensión vitalicia de jubilación, los empleados públicos y trabajadores oficiales al haber acumulado 20 años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de 55 años si es mujer y 60 si es hombre. iii) Dado que la Ley 71 de 1988, en su artículo 11 se refiere a la garantía de los derechos mínimos en materia pensional, consideró que es oportuno hacer remisión a lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985, para determinar la liquidación de la pensión de jubilación por aportes.

Es así como el inciso 1 de la mencionada ley 62 enunció los factores salariales que se deben tener en cuenta para el cálculo de la prestación, pero tal enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto el inciso 3 prevé la posibilidad de que dicha pensión sea liquidada sobre factores que hayan servido de base para calcular los aportes. iv) Concluyó que el salario base para liquidar la pensión de jubilación comprende no solo la asignación básica sino también todos aquellos factores que percibió el trabajador como consecuencia de su relación laboral. 3.

El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustento así: i) Solicitó revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que de acuerdo a lo expuesto en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 de la Corte Constitucional, y en aplicación de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones, la interpretación constitucional y legal válida al respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), el concepto del IBL debe entenderse conforme a la reglas señaladas por la ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.

II) Con relación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dijo que fija reglas contrarias a las establecidas por la Corte Constitucional y que, en todo caso, esta no fue establecida bajo «importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia» como lo exige el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Gladys Quiñones de García, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio.[4] 1.5.2. La demandada La administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, por intermedio de apoderado insistió en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[5] 5.

El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. [6] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Gladys Quiñones de García tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.2.2.

Del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensional, la Corporación ha señalado lo siguiente:[8] Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.

Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.

En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

Ahora bien, la Ley 71 de 1988 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su artículo 8.°, en relación con el monto, lo siguiente: Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6 del citado decreto preceptuaba: Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,[9] en los siguientes términos: Artículo  24.

Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.

Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve,[10] por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.

Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.

Conforme a lo expuesto, como quiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios,[11] criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas. Sin embargo, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[12] por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.[13] Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.

En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011[14] declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011,[15] ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante,[16] pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos[17], tales como el de la igualdad[18], la buena fe[19], la seguridad jurídica[20] y la garantía de la imparcialidad.[21] Conclusión: a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación,[22] es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) La demandante nació el 1 de julio de 1947, es decir, cumplió los 55 años de edad el 1 de julio de 2002.[23] ii) Según la Resolución 9802 de 16 de marzo de 2006, la accionante efectuó cotizaciones al ISS por 7116 días y a Cajanal por 3429 días. [24] iii) Mediante Resolución 876 de 13 de diciembre de 2005, el DANE aceptó la renuncia de la señora Quiñones de García en el cargo que desempeñaba en esa entidad.[25] iv) El ISS reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 34659 de 9 de noviembre de 2004, condicionada a su retiro definitivo. v) Por Resolución 9802 del 16 de marzo de 2006, se reliquidó la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 85% de lo devengado en los últimos 10 años.[26] vi) El 25 de febrero de 2011, se solicitó a la entidad la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año, negándose lo solicitado mediante Resolución 19803 de 13 de junio de 2011.[27] 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que la señora Gladys Quiñones de García es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; lo anterior, debido a que nació el 1 de julio de 1947[28], lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.

La señora Quiñones de García prestó sus servicios así: |Entidad donde laboró |Desde |Hasta | |Departamento Nacional de Estadística |21/08/1972 |30/05/1982 | |-DANE[29] | | | |Cineco Ltda.[30] |03/07/1985 |31/12/1994 | |Departamento Nacional de Estadística |18/09/1996 |31/12/2005 | |-DANE[31] | | | | | | | De igual forma, se establece que según Resolución 9802 del 16 de marzo de 2006, la actora efectuó cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales durante 7116 días.

El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 034659 de 9 de noviembre de 2004,[32] reconoció la pensión de jubilación a la señora Gladys Quiñones de García, dejando en suspenso el pago e ingreso a nómina de la mesada pensional hasta tanto acredite el retiro definitivo del servicio. En este acto se precisó: […] Que la asegurada se encuentra protegida por el Régimen de Transición y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 71 de 1988 el cual exige para el derecho a la pensión, acreditar mínimo 20 años o más de cotizaciones al ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, 55 años de edad la mujer o 60 años de edad el hombre y un 75% como monto de pensión. […] El 13 de julio de 2005, se interpuso recurso de reposición respecto de la resolución de reconocimiento de la prestación, solicitando se tenga en cuenta el promedio salarial de lo devengado en el último año de servicio al DANE, el cual fue resuelto por la Resolución 009802 del 16 de marzo de 2006,[33] que modifico la pensión de jubilación en los siguientes términos: […] Que de tal suerte y en aplicación del principio de favorabilidad, es oportuno el estudio de reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta el Régimen General de Prima Media con Prestación definida, establecida por la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 que exige acreditar 55 años de edad la mujer o 60 años de edad el hombre y mínimo 1000 semanas cotizadas, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del estado y no cotizado con las semanas cotizadas al ISS, toda vez que la asegurada acredita periodos laborados con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), equivalentes a 28 años, 1 mes y 15 días de servicio para un total de 1506 semanas. […] Que la liquidación se efectúa tomando los 10 últimos años anteriores al reconocimiento del derecho de conformidad con el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 con un ingreso base de liquidación equivalente a la suma $2.038.049,oo sobre el cual se aplica el 85% arrojando en consecuencia una mesada pensional de $1.732.342 a partir del 1 de enero de 2006, suma superior a la ya reconocida. […] Que el 16 de diciembre de 2005, allegó la recurrente la Resolución No 876 de 2005 expedida por el director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, donde se constata la aceptación de renuncia de la asegurada a partir del 1 de enero de 2006, fecha desde la cual se le reconocerá la pensión. […] El 25 de febrero de 2011, se presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario real devengado en el mes de noviembre de 1998, siendo resuelta por Resolución 019803 de 13 de junio de 2011, en forma negativa.

Así se expuso: […] Que para dar respuesta a lo solicitado por el asegurado es importante informarle que una vez efectuado el estudio de la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual- Pensión expedida por el ISS se determina que el Ingreso Base Liquidación reportado es el mismo que fue tomado para efectuar la liquidación de la prestación reconocida.

Que la liquidación de la prestación reconocida al asegurado obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística.- DANE-, arrojando un ingreso base de liquidación de $2.038.049.oo al cual se le aplicó un porcentaje del 85% dando un quantum inicial mensual de pensión de $1.732.342.oo a partir del 1 de enero de 2006. […] El 3 de agosto de 2011,[34] se radicó ante la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguros Sociales solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los aportes correspondientes a los meses de enero, mayo y diciembre de 2005, sin que a la fecha de presentación de la demanda se tenga respuesta de la petición. Así las cosas, como la señora Gladys Quiñones de García adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75%, y teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Es decir, que los 55 años los cumplió el 1 de julio de 2002. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de pensiones- COLPENSIONES-, reconoció la prestación aplicando una tasa de remplazo del 85%, no se realizará ninguna modificación al respecto, en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandante.

De igual forma, la entidad para el reconocimiento de la prestación tuvo en cuenta el promedio devengado durante los últimos 10 años, situación que no se modificará, en el entendido que el promedio de lo devengado en ese tiempo no afecta el valor que tuvo en cuenta la entidad para establecer el IBL. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentra acreditados los factores salariales devengados por la actora entre 1972 a 1982 y de 1996 al 2005, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,[35] entre ellos se relacionan: sueldo básico, bonificación por servicios, vacaciones, y las primas de servicios, vacaciones y navidad. A folio125 del expediente, se encuentra certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística donde se indica que durante la permanencia de la señora Gladys Quiñones de García se realizaron cotizaciones a las entidades de seguridad social de la siguiente manera: |Caja o Fondo donde se realizaron los |Desde |Hasta | |aportes | | | |Caja Nacional de Previsión Social - |21/08/1972 |28/02/1982 | |Cajanal | | | |Seguro Social |18/09/1996 |31/12/2005 | De igual forma se observa a folio 168, relación de los periodos cotizados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, para los periodos correspondientes a los años 1996 al 2005, en los cuales aparece el IBL reportado por la entidad antes mencionada para cada periodo, y donde se evidencia que se realizaron los aportes correspondientes a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Quiñones de García, entre septiembre de 1996 a diciembre de 2005[36], percibió en promedio como sueldo básico $ 1.717.153, y por bonificación de servicios $49.277, para un total de $1.766.430, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[37], permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde al sueldo básico y la bonificación por servicios prestados.

Así las cosas, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la prestación, en el entendido que al estar cobijada por el régimen de transición, la prestación social reconocida a la actora debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante este tiempo, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico y la bonificación por servicios prestados.

Con relación a las primas de vacaciones, navidad y servicios, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos conceptos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[38], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[39], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Gladys Quiñones de García no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante este tiempo, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico y la bonificación por servicios prestados.

Por lo anterior se revocará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios, y las primas de navidad, servicios y vacaciones devengados en el último año de servicios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gladys Quiñones de García en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

En su lugar, Se deniegan las pretensiones de la demanda Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Reconocer al Doctor Michael Alexis Monroy Sanmiguel como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 239 del expediente.

Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AEG ----------------------- [1] Folio 108 al 113. [2] Folio 185 a 194. [3] Folio 202 al 207. [4] Folio 248 al 253. [5] Folios 240 a 244. [6] Folio 254. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] Sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra [9] Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones [10] Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) [11] Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017 [12] Ley 1437 de 2011.

Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36a de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.

Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.

En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso- administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Ley 1437 de 2011. Artículo 10. «Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». [16] En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.[17] Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». [18] En la misma providencia se determinó que:  «La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fé de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política”». [19] La igualdad, consagrada en el artículo 13 superior, que debe entenderse como la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato, es decir, que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se solucionaron casos anteriores, salvo que existan motivos razonables para apartarse del precedente. [20] La buena fe, normada por el artículo 83 constitucional, entendida como la confianza legítima en el respeto del acto propio de las autoridades judiciales, a las cuales «[…] les están vedadas [ ] actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia […]». [21] La seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos o de coherencia de las decisiones judiciales y «[…] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]»[22].

Y en cuanto a la universalidad, en la teoría del discurso de Alexy, el fundamento del valor del precedente radica precisamente en dicho principio, denominado Universalisierbarkeitsprinzip, que tiene sus orígenes en el stare decisis, expresión que proviene del latín «stare decisis et non quieta movere» y que lo define así: (x) fx orx; es decir, una norma según la cual para toda situación similar a f se dará la consecuencia or.

A su turno, para efectos del cambio de precedente, el mismo autor planteó la regla de «la carga de argumentación» nombrada Argumentationslastregel, de acuerdo con la cual, quien quiera apartarse de un precedente está obligado a justificar sus razones, con el fin de garantizar los principios constitucionales fundamentales de igualdad de trato ante las autoridades y seguridad jurídica. [23] La interdicción de la arbitrariedad y la garantía de la imparcialidad y objetividad, implican que el juez se encuentra motivado a decidir con base en reglas normativas derivadas del precedente, pese a que en un momento dado se aparte fundadamente de este, ello permite que el ciudadano y la administración sujetos a su juicio, confíen plenamente en que aquel lo hizo dentro del marco jurídico vigente y no movido por sus propias e irracionales convicciones o por la calidad de alguno o algunos de los sujetos que intervienen en el proceso. [24] Consejo de Estado.

Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 [25] Folio 27. [26] Folio 128, CD [27] Folio 128, CD [28] Folio 128, CD [29] Folio 3 al 5. [30] Folio 27, del expediente reposa copia de la cedula de ciudadanía. [31] Folio 25, del expediente reposa certificación emitida por la entidad. [32] Folio 17 del expediente, reporte de semanas cotizadas pal ISS por la entidad. [33] Folio 25, del expediente reposa certificación emitida por la entidad. [34] Folio 128, CD. [35] Folio 128, CD. [36] Folio 6 al 7 del expediente. [37] Folios 8 al 14 del expediente. [38] Folio 128, CD, se anexa certificación expedida por el tesorero del Fondo Rotativo del DANE- FONADE y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE-. [39] Folio 128, CD, Resolución 009802 de 16 de marzo de 2006, arrojó un IBL de $2.038.049. [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [41] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».