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17001-23-33-000-2016-00991-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Nancy Rincón Arango·Demandado: Ministerio De Educación- Municipio De Manizales.

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia La demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la Ley e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación En lo que se refiere a las costas en segunda instancia, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, estas no se causaron debido a que las entidades demandadas no intervinieron en el trámite de esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00991-01(4491-19) Actor: NANCY RINCÓN ARANGO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- MUNICIPIO DE MANIZALES.

Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Nancy Rincón Arango contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora Nancy Rincón Arango, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, por el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones. (i). La nulidad del oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 mediante el cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas: a) Pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, en mayo de 2014. b) Pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. c) Liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. d) Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su poderdante y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma.

(iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su poderdante que presten mérito ejecutivo. (iv). Subsidiariamente solicitó tener en cuenta que si para el caso concreto se configuró el silencio administrativo negativo se declare la existencia y nulidad de este. 1.2. Fundamentos fácticos La señora Nancy Rincón Arango fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en calidad de personal administrativo.

(ii). El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 715 de 2001[2] y en ese sentido certificó al ente territorial ut supra para la prestación del servicio educativo, es decir, a partir del 2003 al 2012, lo cual tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal.

(ii). El Municipio de Manizales por medio del Decreto 011 del 20 de enero de 2004 homologó y niveló los cargos administrativos del Departamento de Caldas a la planta de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. (iii). Mediante Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud[3] realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal.

(iv). El Ministerio de Educación Nacional a través del oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del municipio de Manizales, como quiera que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el municipio de Manizales desde el año 2003 hasta el año 2012.

(v). A través de la Resolución 555 de abril 11 de 2014, el Ministerio de Educación Nacional reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta mayo de 2014, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios.

(vi). Junto con otros 64 peticionarios, el 24 de julio de 2015 (SAC 7242) radicó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. (vii). El 31 de julio de 2015, mediante Oficio SE-UAF 2040, la Secretaría dio respuesta a la petición en el sentido de manifestar que, teniendo en cuenta la cantidad de pretensiones, debía ser consultado el Ministerio de Educación Nacional.

(viii). El 21 de octubre de 2015, radicó nuevamente una petición (SAC 10035). (ix). La precitada solicitud se negó mediante el Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015. Como sustento de la respuesta refirió a la comunicación 2015-EE-137289 del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Ministerio de Educación mediante la cual se rinde concepto, considerando que no resulta razonable el pago de intereses moratorios por no existir mora en el pago de las obligaciones laborales.

(x). Posteriormente, junto con otros reclamantes por conducto de apoderado, presentó nueva solicitud el 16 de diciembre de 2016, para que se diera respuesta individual a las peticiones con radicado SAC 7242 y 7270. (xi). El 15 de febrero de 2016 mediante radicado SAC 1643, la demandante solicitó pronunciamiento respecto a las peticiones 7242 y 7270, solicitud que reiteró posteriormente mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2016.

(xi). La Secretaría de Educación, mediante Oficio SEM-UAF 575 del 25 de febrero de 2016, dio respuesta al radicado SAC 1643 negando el reconocimiento y pago de los intereses solicitados invocando nuevamente el contenido de la comunicación 2015-EE-137289 del 24 de noviembre de 2015, emanada del Ministerio de Educación. (xii). Por considerar que la entidad continuaba sin pronunciarse respecto a las peticiones SAC 7442 y 7270, su apoderado presentó nueva petición el 19 de mayo de 2016.

(xiii). La Secretaría de Educación Municipal, mediante Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016 en respuesta al radicado SAC 1643 (que ya había sido resuelto el 25 de febrero de 2016), negó el reconocimiento y pago de los intereses solicitados reiterando la respuesta a los 124 funcionarios conforme a lo manifestado en el Oficio SEM-UAF-575 de 25 de febrero de 2016. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el artículo 12 del Convenio 95 de 1949 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.

Como concepto de violación la parte demandante sostuvo que a pesar de que el acto acusado se fundamentó en que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles por cuanto obedecen a una misma causa, lo cierto es que la indexación se dirige a actualizar una deuda con base al índice de precios al consumidor, en cambio, los intereses moratorios tienen como finalidad resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria, por tal razón, no se configura la incompatibilidad entre éstos.

Por otra parte, alegó que no es correcto que se declare que las decisiones o derechos contemplados en los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de las sumas por concepto de homologación y nivelación sean incontrovertibles si no se manifestó con los recursos de los cuales eran susceptibles, pues se estaría obviando la prescripción trienal emanada de las leyes previstas en el artículo 151 del Código Procesal Laboral aplicable a los empleados públicos.

Aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011[4], consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Municipio de Manizales – Secretaría de Educación[5]- por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones pues advirtió que los actos demandados se expidieron de acuerdo con los lineamientos y directrices del Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduciaria quien realizó el desembolso.

Señaló que el pago efectuado a la demandante no se originó en una prestación periódica por lo que no le son aplicables las normas contenidas en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y afirmó que los dineros recibidos por la demandante fueron debidamente indexados y al serlo, se descartó el derecho a percibir intereses moratorios pues se estaría pretendiendo una doble sanción. Adujo que según la naturaleza jurídica que originó el derecho de homologación y nivelación salarial de la demandante, la obligación en el contenida no es de tracto sucesivo, no es canon, ni renta ni pensión periódica, por lo que no causa intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1608, 1617 y 1649 del código civil.

Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios, pues no se probó la existencia de un término legal para el pago de la homologación y nivelación salarial ni para su ajuste, y que los dineros se indexaron en su debido momento; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que fue la Nación – Ministerio de Educación Nacional y no el ente municipal el que aprobó y designó los recursos para el reconocimiento y pago de los dineros con recursos del Sistema General de Participaciones y no con cargo a los recursos del municipio;

(iii) Caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda, pues el acto que dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios está contenido en el oficio SEM-UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, con radicación SAC 7242, 7210 y 10035, sin embargo, ante la reiteración de solicitudes se emitió el oficio SEM UAF 575 de 25 de febrero de 2016 y SEM UAF 2063 del 18 de julio de 2016, siendo este último el que reitera y remite al demandante a la respuesta de fondo en el oficio SEM UAF 3067 de 4 de diciembre de 2015, por lo que debió haber demandado este último.

Por lo anterior, dado que el derecho a la homologación y nivelación salarial se causó el 1 de enero de 2003 fecha en la que fue incorporado a la planta del Municipio de Manizales, cualquier reconocimiento y pago de intereses se encuentra prescrito. 2.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional[6], contestó la demanda extemporáneamente según consta en el informe secretaria obrante a folios 151 y Vto., hecho que fue ratificado en la audiencia inicial (folio 156 Vto.). 3.

AUDIENCIA INICIAL[7] El 9 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial en la que resolvió sobre las excepciones propuestas por el Municipio de Manizales, ya que la Nación. Ministerio de Educación contestó extemporáneamente la demanda: (i). declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, y pospuso para la sentencia el estudio de la falta de legitimación por pasiva material.

(ii). Declaró no probadas las excepciones de caducidad y de inepta demanda y pospuso también para la sentencia la excepción de prescripción ya que tiene que ver con el reconocimiento o no de los derechos que reclama. Luego de fijar el litigio, definió el problema jurídico en los siguientes términos: «¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora? En caso afirmativo: • ¿Deben liquidarse los intereses moratorios de acuerdo a lo peticionado por la parte actora, esto es, a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2011, y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, mes de mayo de 2014; o conforme a otros límites temporales? En caso positivo ¿están probados estos límites temporales? • ¿Si el pago se hizo en fecha posterior al de proferirse la resolución de homologación, tiene derecho la demandante a que se le reconozca intereses por ese lapso o indexación, están probados los límites temporales? • ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses y/o indexación que está reclamando la parte actora? • ¿Hay prescripción de derechos?»[8] Las partes procesales manifestaron estar conformes con la fijación del litigio y el problema jurídico planteado.

De igual forma, el Tribunal declaró fallida la etapa de conciliación; tuvo como pruebas las aportadas al proceso y decretó otras necesarias para decidir la controversia y corrió traslado para alegar de conclusión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[9] El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, resolvió: «PRIMERO: NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, las cuales se liquidarán por Secretaría conforme lo señala el C.G. del P. Se fijan agencias en derecho a cargo de la parte demandante por la suma de $500.000, los que se cancelarán en un 50% a cada una de las entidades demandadas.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.»[10] Como sustento de su decisión, el Tribunal consideró que el reconocimiento de intereses moratorios no procede teniendo en cuenta que no se trata de una contraprestación periódica y corresponde sí, a una prestación social debido a su naturaleza indemnizatoria.

Advirtió que tampoco existe una norma que reglamente o regule el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una nivelación u homologación salarial. Consideró que, cualquier daño que se pudiere ocasionar con un procedimiento tardío para el reconocimiento se compensó con la indexación. De otro lado, manifestó que la Resolución 555 de abril 11 de 2014, que ordenó el reconocimiento y pago de la nivelación y homologación se expidió en el mes de abril y el pago se realizó en el mes de mayo de ese mismo año, por lo que no hay lugar a indexación alguna ya que ni siquiera existe un índice para la liquidación y porque además, los valores fueron indexados hasta el 11 de abril de 2014 según el acto demandado y las certificaciones de pago allegadas al proceso.

Por sustracción de materia no se refirió a ninguna otra de las excepciones formuladas por parte de las demandadas. Condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por considerar que las demandadas tuvieron que incurrir en gastos para su defensa.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN[11] La señora Nancy Rincón Arango, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: Alegó que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del retroactivo por parte de la administración y, por lo tanto, debe recocérsele al trabajador los intereses de mora por ser ellos más favorables.

Manifestó que la indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta en la medida que no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación que se genera doble pago por la misma causa, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios se refieren a la sanción de pago causada por la demora en el reconocimiento de una obligación, la cual repara los perjuicios causados.

Afirmó que los intereses moratorios deben reconocerse sobre el capital neto, por lo tanto, según el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes. Indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas cometió un error de interpretación fáctica y jurídica, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 1997, fue cancelado entre los años 2013 y 2014, generando así el pago de intereses moratorios y no de indexación, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil.

Adujo que los fundamentos de la sentencia apelada dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias quienes tienen el deber de reparar los daños y asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones pagando los respectivos intereses.

Advirtió que no es jurídicamente aceptable que el operador de justicia exija una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial, ya que si bien es cierto que no existe norma que regule la materia, tampoco lo es que por ese hecho el trabajador no tenga derecho al reclamo.

Se mostró en desacuerdo con la consideración relativa a que los intereses de mora son una prestación social o de que exista forma de determinar que en caso de que se presenten, se pueda aseverar que corresponden a dicho concepto. Finalmente sostuvo que no está ajustada a derecho la condena en costas puesto que no es suficiente que la parte sea vencida en el proceso, sino que además debe probarse que se realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso o probar la mala fe.

Adujo que tampoco se tienen probados los gastos y agencias en derecho en el que pudo haber incurrido la demandada y menos que se hayan acreditado en debida forma en el proceso, en consecuencia, solicitó que fuera revocada esa decisión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos[12] presentados en el escrito de apelación. 5.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[13]. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[15] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la señora Nancy Rincón Arango es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la parte apelante. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Nancy Rincón Arango, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales? ¿Es posible condenar a la parte demandante a pagar las costas procesales y agencias en derecho de primera instancia? Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses y; iii) análisis de caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos[16]. La Ley 43 de 1975[17], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, la Ley 60 de 1993[18] ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Luego, la Ley 715 de 2001[19] pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.

De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 2.

De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.

Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 Ibidem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».

Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[20] La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]».

En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura la señora Nancy Rincón Arango reiteró su pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales.

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios toda vez que: no proceden teniendo en cuenta que se trata de una prestación social debido a su naturaleza indemnizatoria; que no existe una norma que reglamente o regule el derecho que reclama y que cualquier daño que se pudiere ocasionar con un procedimiento tardío para el reconocimiento se compensó con la indexación y condenó en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial. Mediante la Resolución 555 de abril 11 de 2014[21], la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Hacienda y de Educación del Municipio de Manizales, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Nancy Rincón Arango del retroactivo debidamente indexado por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Manizales desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011. b) Valores reconocidos por concepto de retroactivo.

Fue allegada al proceso certificación[22] expedida por la Secretaría de Educación de Caldas el 30 de octubre de 2014 en la que consta que a la demandante le fueron reconocidos y pagados en el mes de mayo de 2014, por concepto de retroactivo del proceso de homologación, los siguientes valores: |AÑO |DEVENGÓ |INDEXACIÓN |TOTAL | |2003 |$11.036.770 |$5.101.656 |$16.138.426 | |2004 |$3.982.978 |$1.516.413 |$5.499.391 | |2005 |$9.617.620 |$3.023.166 |$12.640.786 | |2006 |$10.084.074 |$2.624.170 |$12.708.245 | |2007 |$10.719.371 |$2.079.855 |$12.799.226 | |2008 |$12.687.270 |$1.471.041 |$14.158.311 | |2009 |$15.846.565 |$1.124.152 |$16.970.717 | |2010 |$13.765.525 |$649.024 |$14.414.549 | |2011 |$14.201.900 |$178.504 |$14.380.404 | c).

Solicitud presentada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y/o Ministerio de Educación. A través de petición presentada el 24 de julio de 2015 (SAC 7242)[23], el apoderado de la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial de los años 2003 a 2011. d).

Acto administrativo demandado. La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales mediante oficio SEM-UAF–2063 de 18 de julio de 2016[24] negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial por cuanto no existió mora en el pago de las obligaciones laborales.

Para el efecto, sostuvo que con base en los pronunciamientos previos y reiterando las respuestas dadas con base en lo dispuesto en el artículo 19 del C.C.A., de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Educación, consideró que no resultaba razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino a una equiparación de obligaciones laborales como consecuencia de una decisión administrativa del Estado.

De otro lado, afirmó que contra los actos administrativos procedían los recursos de ley y si no se presentaron se encuentran ejecutoriados y su contenido resulta incontrovertible, por lo que el Ministerio no revisará ni validará modificaciones adicionales. Por lo anterior, concluyó que la Secretaría no puede realizar el pago de los intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago reclamado por el apoderado de la demandante. 2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 2003 a 2011, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.

(ii). En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[25] y a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005 el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: «EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de esta.

Con base en este listado, debe determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual».

(iii). De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Municipio de Manizales, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: (a).

La elaboración del estudio técnico y su modificación que fue aprobado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. (b). La homologación y nivelación de los cargos en el Municipio de Manizales, que incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. (c).

La aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, por lo que la Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, expidió los certificados de Disponibilidad Presupuestal 075 de 223 de abril de 2013, 196 de 26 de diciembre de 2013 y 057 de 24 de abril de 2014 con número de compromiso 288250.

(d). En los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, la constitución del encargo fiduciario realizado mediante contrato 1312171163 suscrito entre el Municipio de Manizales y BBVA ASSET MANAGEMENT S.A., Sociedad Fiduciaria, quien se encargó de la administración y pago de los recursos adeudados a personal administrativo de las instituciones educativas del municipio.

(iv). De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 2003 a 2011 se materializó después de adelantar los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 31 de diciembre de 2011, que eran de obligatorio acatamiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 555 de abril 11 de 2014, le fue reconocida a la parte demandante la suma de $84.435.024 como valor definitivo indexado del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que de modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de mayo de 2014 según consta en el certificado de 30 de octubre de 2014 allegado a folio 21.

Además, se desprende que mediante la mencionada resolución se ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[26]., lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al certificado obrante a folio 21, que corresponde a un mayor valor y que incluye la indexación del periodo que el a quo ordenó indexar.

(v). Conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[27] no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.

En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[28] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

De modo que a la señora Nancy Rincón Arango no le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, puesto que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo derivado del proceso previamente mencionado, no se estableció nada al respecto, máxime que no manifestó oposición e inconformidad frente a estos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 555 de abril 11 de 2014, en tanto no incluyó los intereses moratorios.

Para finalizar, en lo que tiene que ver con costas y agencias en derecho, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal de primera instancia pues la parte demandante resultó vencida en el proceso y hubo una intervención directa en el trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Municipio de Manizales, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales.

Así las cosas, se confirmará la decisión sobre condena en costas en la primera instancia con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP. 4. Conclusión Respecto a los argumentos del recurso de apelación, la señora Nancy Rincón Arango, no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la Ley e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas de segunda instancia En lo que se refiere a las costas en segunda instancia, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[29], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, estas no se causaron debido a que las entidades demandadas no intervinieron en el trámite de esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Nancy Rincón Arango contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 2 a 11. [2]Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [3] La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. [4] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» [5] Folios 87 a 103. [6] Folios 119 a 136. [7] Folios 156 a 159.

CD a folio 163. [8] Folio 157 Vto. [9] Folios 205 a 210 y Vto. [10] Folio 210 Vto. [11] Folios 215 a 229 y Vto. [12] Folios 252 a 270. [13] Según constancia secretarial obrante a folio 271. [14] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [15] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [16] Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [17]«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». [18] Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [19] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [20] Sentencia C-604-2012. [21] Folios 18 a 20 [22] Folio 21 [23] Folio 22 a 24. [24] Folio 12 y Vto. [25] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000- 2014-00265-01 (3484-2015) [28] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [29] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez.