ACCIÓN DE TUTELA / DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – A partir del auto que admite la demanda / FALTA DE VINCULACIÓN DE SUJETOS CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO – Causal de nulidad [S]e tiene que, mediante auto de 10 de febrero de 2020, la Sala de Conjueces admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes; sin embargo, omitió vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que dio respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor el 23 de septiembre de 2019, por lo que, es evidente que tiene un interés directo en el asunto de la referencia. En razón de lo anterior, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio.
(…) De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que fue demandada por la parte actora, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00419-01(AC) Actor: JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS I. A N T E C E D E N T E S 1.1.
El 3 de febrero de 2020, el señor Jhon Erik López Guzmán interpuso, mediante apoderada judicial, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad, toda vez que las entidades demandadas desde el año 2013 no le han pagado en informa integral y completa sus salarios y prestaciones sociales, pues no incluyeron como factor salarial la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4º de 1993, desconociendo lo dispuesto en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, la cual fue aclarada y corregida en sentencia de 7 de octubre de 2019. 1.2.
Mediante auto de 10 de febrero de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar “al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[1]. 1.3. A través de escrito presentado el 13 de febrero de 2020, el accionante solicitó al juez constitucional de primera instancia, corregir el auto admisorio de la demanda y vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (transcripción literal): “…2-) Solicito se adicione el auto admisorio de la acción constitucional en sentido de vincular a la entidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, entidad contra la cual también va dirigida la acción de tutela y es precisamente una de las entidades que esta cercenando los derechos constitucionales de mi prohijado.
En consecuencia, solicito muy respetuosamente vincular a dicha entidad a esta acción de tutela, tal y como se solicitó en el escrito de tutela, y sobre la cual no se indicó nada en el auto admisorio de la acción constitucional y quien tiene interés directo ya que es la encargada del pago del salario y prestaciones de mi mandante y por ende del eventual cumplimiento de la sentencia que profiera en protección a los derechos fundamentales de mi mandante”[2] 1.4.
Posteriormente, el 3 de marzo de 2020, la parte actora solicitó que se emitiera sentencia de fondo y pone de presente que la Sección Tercera, Subsección B, no se pronunció “sobre el memorial que se impetró desde el 13 de febrero de 2020”[3], por medio del cual se solicitó la corrección del auto admisorio de la demanda. 1.5. Luego de revisar el expediente, el Despacho observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto admisorio del 10 de febrero de 2020, en el numeral segundo de la parte resolutiva, al ordenar la notificación de las partes en el proceso, no incluyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que según se narra en la demanda de tutela, dio respuesta a la petición presenta el 23 de septiembre de 2019, en la que el actor solicitó la extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación previamente enunciada y es una de las directas responsables de ordenar la reliquidación y pago del salario y las prestaciones sociales del señor López Guzmán, en caso de que el amparo sea procedente.
Sumado a lo anterior, tampoco se evidencia que el juez de primera instancia haya emitido pronunciamiento alguno frente a la solicitud presentada por la parte actora el 13 de febrero de 2020, reiterada en escrito del 3 de marzo de dicha anualidad, referente a la corrección del referido auto admisorio de la demanda de tutela. 1.6. Sin vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Sala de Conjueces[4] emitió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2020, en la que declaró improcedente el amparo solicitado. 1.7.
Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso impugnación contra la anterior decisión[5]. A través de proveído de 19 de noviembre de 2020, el A quo concedió la impugnación, al advertir que se presentó en término[6]. 1.8. Por reparto de 29 de noviembre de 2020, le correspondió a este Despacho conocer de la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 30 de julio de 2020, proferido por la Sala de Conjueces nombrada ante el impedimento de los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.9.
De acuerdo con el artículo 132 del C.G.P.[7], agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan generar nulidades. Estando el sub examine en orden para proveer la respectiva decisión de segunda instancia, el despacho advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de todo lo actuado, como quiera que no se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que fue demandada por la parte actora, dio respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor y es una de las principales responsables en lo que respecta la reliquidación salarial y pago del señor López Guzmán. En razón de lo anterior, el despacho pasa a realizar el análisis correspondiente.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria[8], es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”[9].
En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[10]. De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio, en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela[11].
Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso[12]. Al respecto, la Corte Constitucional, en Auto 234 de 2006, señaló: “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”[13].
En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas, al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso[14][15][16]. En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.[17], el proceso será nulo.
De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura dicha irregularidad procesal en el asunto de referencia. 2. Caso concreto En el caso bajo estudio, se tiene que, mediante auto de 10 de febrero de 2020, la Sala de Conjueces admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes; sin embargo, omitió vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que dio respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor el 23 de septiembre de 2019, por lo que, es evidente que tiene un interés directo en el asunto de la referencia. En razón de lo anterior, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio.
De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que fue demandada por la parte actora, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.
En consecuencia, III.-R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 10 de febrero de 2020 por la Sala de Conjueces.
SEGUNDO: Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Sala de Conjueces, para que subsane la irregularidad procesal y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[18] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: SC Revisó: XO ----------------------- [1] Auto contenido en 2 folios. [2] Folios 102 y 103 del Cuaderno Principal del Expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2020-00419-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI [3] Folio 125 del Cuaderno Principal del Expediente de tutela No. 11001-03- 15-000-2020-00419-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI. [4] Se advierte que, los magistrados que componen la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentaron el 1º de abril de 2020 presentaron impedimento para conocer el asunto sub exámine, al considerar que se encontraban incursos en la causal prescrita en el numeral 1º del artículo 56 del Codigo de Procedimiento Penal.
Para resolver dicha solicitud se nombró por sorteo Sala de Conjueces compuesta por Antonio Agustín Aljure Salame (ponente del fallo de tutela de primera instancia), Carmenza Yolanda Mejía Martínez y Edgardo Villamil Portilla, quienes mediante auto del 19 de junio de 2020 aceptaron el impedimento y asumieron el conocimiento de la presente acción de tutela. [5] Archivo enviado por correo electrónico el 2 de noviembre de 2020, contenido en 11 folios. [6] Auto del 19 de noviembre de 2020, contenido en 2 folios. [7] Artículo 132.- Control de Legalidad.
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. [8] Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996.
Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. [11]Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. [12] Corte Constitucional, Auto 205 de 2017. [13] Corte Constitucional, Auto 234 de 2006. [14] Decreto 2591 de 1991.Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. [15] Decreto 2591 de 1991. Artículo 16.- Notificaciones.
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” [16] Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.”. [17]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [18] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.