RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUTO INTERLOCUTORIO / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / HERMENÉUTICA JURÍDICA / CRITERIO DE ESPECIALIDAD / APLICACIÓN DE LA NORMA ESPECIAL / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / ESTATUTO DE ARBITRAJE El artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, establece la competencia de esta Corporación para conocer de los recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.
No obstante, al respecto, hay lugar a formularse un cuestionamiento en torno a una aparente tensión normativa entre lo dispuesto en el artículo que se vienen de citar y el artículo 104 del CPACA, que señala los casos de que conoce esta jurisdicción. (…) si se aplica el criterio de especialidad, según el cual se privilegia la aplicación de la norma especial sobre la general, para solucionar una tensión normativa entre el artículo 104 del CPACA y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2013, se podría concluir que, en el caso concreto, deberá aplicarse esta, ya que, dicho estatuto contiene las disposiciones específicas que rigen el arbitraje en Colombia.
La misma conclusión resulta al aplicar el criterio cronológico, según el cual la norma posterior prevalece respecto de la anterior, pues el CPACA se expidió en el año 2011 y el Estatuto Arbitral en el 2012. (…) [L]a interpretación que se acoge conforme con los criterios anteriores es la que privilegia la aplicación del artículo 46 de la Ley 1563 de 2013, según el cual esta jurisdicción conoce de los recursos extraordinarios de anulación de laudo arbitral en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUTO INTERLOCUTORIO / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA Ahora, en el caso concreto, para determinar si la convocada es una entidad pública para los efectos de aplicación de dicha norma, deberá consultarse lo establecido en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, y lo dispuesto en la Sentencia C-736 de 2007, en la que se señaló que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas o privadas que tengan algún porcentaje de capital público son entidades descentralizadas.
(…) UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., está conformada en un 50.000012% por recursos públicos. En consecuencia, esta Jurisdicción es competente para conocer del recurso de anulación del laudo arbitral, conforme con lo establecido en el artículo 46 del Estatuto Arbitral, dado que la convocada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., es una empresa de servicios públicos mixta.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUTO INTERLOCUTORIO / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / NORMATIVIDAD APLICABLE / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / ESTATUTO DE ARBITRAJE / APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Ley 1563 de 2012 es el régimen jurídico aplicable en el presente caso, toda vez que la demanda arbitral y el recurso extraordinario de anulación se interpusieron con posterioridad al 12 de octubre de 2012, fecha en la que entró a regir esta disposición normativa.
Respecto al análisis de los requisitos de oportunidad y de forma, consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, el despacho encuentra que la parte convocada, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., presentó y sustentó el recurso el 23 de agosto de 2019 ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, con indicación de las causales invocadas y, dentro de los 30 días siguientes a la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y complementación del laudo, la cual se notificó por correo electrónico el 11 de julio de 2019, por lo que se encuentra dentro del término previsto; en tal sentido, se cumplen los requisitos formales para dar trámite al recurso extraordinario de anulación. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 70 ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / ESTATUTO DE ARBITRAJE / APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / ESCRITO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / ADMISIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 permite la suspensión de los efectos del laudo arbitral solo cuando se solicita por una entidad pública condenada en dicha providencia. Para que la medida proceda bastará, además de que la solicitud se presente oportunamente, con que se acredite la calidad de entidad pública de la solicitante, sin necesidad de satisfacer una carga mínima argumentativa que fundamente dicha solicitud.
Al respecto, este despacho considera procedente el decreto de la suspensión, ya que, según lo anotado UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., es una entidad pública. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00152-00 (64890)A Actor: ADA S.A. Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A Referencia: Recurso extraordinario de anulación Temas: Admisión recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral - Ley 1563 de 2012 y demás normas concordantes.
El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación interpuesto, mediante apoderado judicial, por la parte convocada, contra el laudo arbitral de 26 de junio de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento[1] constituido para dirimir las controversias surgidas entre ADA S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Contenido: 1.
Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 2016, ADA S.A, mediante apoderado judicial, con fundamento en el parágrafo único de la cláusula décima novena del “Acuerdo Comercial Marco No. 10010436287”[2], presentó demanda arbitral[3]. 2. Admitida la demanda y surtido el traslado de la misma, la convocada, es decir, EPM TELECOMUNICACIONES S.A presentó demanda de reconvención contra ADA S.A. Así las cosas, una vez agotado el trámite correspondiente, el 26 de junio de 2019, el Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo laudo[4]. 3.
La parte convocante, dentro de la oportunidad legal, presentó solicitud de complementación del laudo arbitral; y la parte convocada solicitó la aclaración, corrección y complementación del mismo. 4. El tribunal, el 11 de julio de 2019, accedió a algunas de las aclaraciones propuestas por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y negó lo solicitado por ADA S.A. 5.
Dentro de los 30 días[5] siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la aclaración, corrección y adición, esto es, el 11 de julio de 2019[6], la parte convocada interpuso recurso extraordinario de anulación, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[7]; y solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo. 6.
El 27 y 28 de agosto del mismo año, se corrió traslado[8] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012[9], término en el cual la parte convocante[10] presentó oposición al recurso extraordinario de anulación; y la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Competencia, 2.2. Presupuestos procesales. 2.3 Suspensión de los efectos del Laudo 2.4 Otras consideraciones. 2.1. Competencia 7. El artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[11], establece la competencia de esta Corporación para conocer de los recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. 8.
No obstante, al respecto, hay lugar a formularse un cuestionamiento en torno a una aparente tensión normativa entre lo dispuesto en el artículo que se vienen de citar y el artículo 104 del CPACA, que señala los casos de que conoce esta jurisdicción[12]. 9. Para resolver el interrogante basta con aplicar algunos de los criterios que permiten resolver incompatibilidades entre normas.
Así, si se aplica el criterio de especialidad, según el cual se privilegia la aplicación de la norma especial sobre la general, para solucionar una tensión normativa entre el artículo 104 del CPACA y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2013, se podría concluir que, en el caso concreto, deberá aplicarse esta, ya que, dicho estatuto contiene las disposiciones específicas que rigen el arbitraje en Colombia.
La misma conclusión resulta al aplicar el criterio cronológico, según el cual la norma posterior prevalece respecto de la anterior, pues el CPACA se expidió en el año 2011 y el Estatuto Arbitral en el 2012[13]. 10. Como se observa, la interpretación que se acoge conforme con los criterios anteriores es la que privilegia la aplicación del artículo 46 de la Ley 1563 de 2013[14], según el cual esta jurisdicción conoce de los recursos extraordinarios de anulación de laudo arbitral en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. 11.
Ahora, en el caso concreto, para determinar si la convocada es una entidad pública para los efectos de aplicación de dicha norma, deberá consultarse lo establecido en los artículos 38[15] y 68[16] de la Ley 489 de 1998, y lo dispuesto en la Sentencia C-736 de 2007, en la que se señaló que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas o privadas que tengan algún porcentaje de capital público son entidades descentralizadas. 12.
Así, se evidencia, a partir de los documentos aportados por la recurrente[17], que la composición accionaria de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., está conformada en un 50.000012% por recursos públicos. 13. En consecuencia, esta Jurisdicción es competente para conocer del recurso de anulación del laudo arbitral, conforme con lo establecido en el artículo 46 del Estatuto Arbitral, dado que la convocada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., es una empresa de servicios públicos mixta. 2.2.
Presupuestos procesales 14. La Ley 1563 de 2012 es el régimen jurídico aplicable en el presente caso, toda vez que la demanda arbitral y el recurso extraordinario de anulación se interpusieron con posterioridad al 12 de octubre de 2012, fecha en la que entró a regir esta disposición normativa. 15. Respecto al análisis de los requisitos de oportunidad y de forma, consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, el despacho encuentra que la parte convocada, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., presentó y sustentó el recurso el 23 de agosto de 2019 ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, con indicación de las causales invocadas y, dentro de los 30 días[18] siguientes a la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y complementación del laudo, la cual se notificó por correo electrónico el 11 de julio de 2019[19], por lo que se encuentra dentro del término previsto; en tal sentido, se cumplen los requisitos formales para dar trámite al recurso extraordinario de anulación. 2.3.
Suspensión de los efectos del Laudo 16. El artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 permite la suspensión de los efectos del laudo arbitral solo cuando se solicita por una entidad pública condenada en dicha providencia. Para que la medida proceda bastará, además de que la solicitud se presente oportunamente, con que se acredite la calidad de entidad pública de la solicitante, sin necesidad de satisfacer una carga mínima argumentativa que fundamente dicha solicitud. 17.
Al respecto, este despacho considera procedente el decreto de la suspensión, ya que, según lo anotado UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., es una entidad pública. 2.4 Otras consideraciones 18. De otra parte, la convocante otorgó poder especial a los abogados Rodrigo Palacio Cardona y Quevin Estiven Zapata Taborda. Al respecto, cabe precisar que, en atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso.
El despacho procederá a reconocer personería a uno de los dos apoderados como principal y dicha condición se reconocerá al abogado Rodrigo Palacio Cardona quién se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la convocante; por consiguiente, la condición de apoderado suplente se le otorgará al señor Quevin Estiven Zapata Taborda con la precisión de que para poder actuar en calidad de tal, deberán aportar la respectiva sustitución del poder. 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral de 26 de junio de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas ADA S.A y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
SEGUNDO: SUSPENDER los efectos del laudo arbitral proferido el 26 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta providencia.
TERCERO: Por secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Daniel Posse Velázquez, portador de la Tarjeta Profesional No. 42.259 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la sociedad convocada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Rodrigo Palacio Cardona, portador de la Tarjeta Profesional No. 73.280 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la sociedad convocante ADA S.A.
SEXTO: por Secretaría de la Sección Tercera REQUERIR a la Cámara de Comercio de Medellín para que, dentro del término de 5 días, remita en medio magnético la totalidad del expediente del proceso arbitral objeto del presente recurso, cuya parte Convocante es la sociedad ADA S.A. y cuya parte Convocada es la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Conformado por los árbitros Mauricio Velázquez Fernández, Carlos Iván Fernández Hernández y Luis Fernando Álvarez Jaramillo. [2] Acuerdo suscrito el 1 de octubre de 2008, entre EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y ADA S.A. Cuando se emplee el término “contrato de colaboración UNE- ADA”, se estará referenciando los dos contratos que se aportaron con la demanda, esto es la Alianza Estratégica de Colaboración empresarial No. M- 745 de 25 de abril de 20015 y el Acuerdo Comercial Marco No. 10010436287. [3] Folios 1 a 92 del cuaderno No. 1 del Tribunal de Arbitramento. [4] Folios 6 a 197 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] “Código Civil Colombiano. Artículo 70.
Computo de los plazos. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados”. [6] Folio 283 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] “Artículo 41.
Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia (…) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. [8] Folio 353 a 357 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] “Artículo 40.
Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. [10] Folio 375 del cuaderno del Consejo de Estado. Poder otorgado por el director ejecutivo con funciones de representante legal, al abogado Rodrigo palacio Cardona. [11] “Artículo 46.
Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [12] El artículo 104 contentivo de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluye también algunas normas de competencia –numerales 1 a 7-.
El inciso 1 del artículo 104 del CPACA es entonces una norma de competencia, como lo es también el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. [13] El anterior raciocinio resulta coherente con una realidad normativa inescindible: el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, es una norma de competencia, mientras que el artículo 104 del CPACA es la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; la naturaleza de esta última, además de dar sentido y comprensión de esta jurisdicción de cara a la ordinaria, ayuda a resolver las lagunas interpretativas en lo que respecta al conocimiento de una y otra jurisdicción. [14] “ARTÍCULO 46.
COMPETENCIA. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [15] “Artículo 38.
Integración de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “(…) “f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta.”. [16]“Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, (…)” [17] Folio 352 del cuaderno principal.
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. es una sociedad de economía mixta con participación pública superior al 50%, de conformidad con la información que se evidencia en la certificación de la Revisoría Fiscal presentada por la convocada en su recurso extraordinario de anulación. [18] “Código Civil Colombiano Artículo 70. <Computo de los plazos>.
En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados”. [19] Folio 321 del cuaderno del Consejo de Estado.