ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Por activación accidental de arma cuando se le realizaba limpieza SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de septiembre de 2007, el sargento de la Policía Nacional J. A. M. O., quien, para esa época, hacía parte del esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación, recibió un disparo en el costado derecho de su abdomen.
El arma de fuego con la cual se causaron las lesiones fue accionada accidentalmente por un compañero del señor M. O., cuando, en cumplimiento de una orden, le realizaba limpieza al arma personal de su superior. La víctima y su familia demandaron la responsabilidad del Estado, porque las lesiones ocurrieron cuando el señor J. A. M. O. se encontraba en servicio, cumpliendo sus funciones en el Palacio de Nariño de Bogotá. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Policía Nacional contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma para tal efecto.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si el daño padecido por el sargento J. A. M. O. es imputable a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que las lesiones fueron ocasionadas por otro policía, pero con un arma que no era de dotación oficial; además, se debe determinar si las mismas fueron producidas con ocasión del servicio o por causa de este.
Por otra parte, de acreditarse lo anterior, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Lesiones a miembro de la Policía Nacional / DISPAROS DE ARMA DE FUEGO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 11 de septiembre de 2007, el señor J. A. M. O. ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá, herido por arma de fuego.
(…) se desprende que el 11 de septiembre de 2007, el señor J. A. M. O. G. recibió un disparo en el costado derecho de su abdomen que le produjo múltiples lesiones y, por tanto, una disminución del 65.69% de su capacidad laboral. En ese sentido, es posible concluir que el daño alegado por el señor M. O. se encuentra plenamente acreditado, pues aquel vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal.
SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Por la creación del riesgo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado -de forma constante y reiterada- ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.
En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido un perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait); sin embargo, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 14 de julio de 2005, Exp. 15544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO - Por inobservancia del Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego y demás protocolos de manejo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Probada La Sala estima que las lesiones padecidas por el sargento M. O. sí son atribuibles a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente, es posible concluir que al momento de realizar la limpieza de las armas que fueron utilizadas en la práctica de tiro se cometieron graves irregularidades que fueron determinantes para la concreción del daño. (…) Lo expuesto, evidencia la existencia de una falla del servicio, toda vez que el patrullero de la Policía Nacional incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente el arma que tenía a su cargo, de conformidad con el manual de seguridad y el decálogo de armas.
Así pues, al margen de que el daño se hubiera causado con un arma que no era de dotación oficial, es claro para la Sala que este sí resulta atribuible a la entidad pública demandada, a título de falla del servicio, pues lo que se reprocha es la actuación de los policías alejada de las normas que les imponían el deber de manejar, portar y limpiar de manera cuidadosa un arma de fuego, en el marco de una actividad que sí hacía parte del servicio.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probadas [A]dvierte la Sala que del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible concluir que no existe elemento alguno de convicción que permita inferir que las heridas causadas al señor M. O., hubieran sido determinadas por razón de su propia y exclusiva culpa.
Ciertamente, concluye la Sala que era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Incompatible con reconocimiento del lucro cesante / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Denegado La Sala precisa que, en los eventos en los que a una persona lesionada se le reconoce una pensión de invalidez, las indemnizaciones -lucro cesante- que en el marco de un proceso judicial se otorgan por la misma causa son incompatibles (…) toda vez que la causa del reconocimiento de la pensión de invalidez es la misma por la que procedería el reconocimiento del lucro cesante en favor del ahora demandante -en este caso, disminución de su capacidad laboral en un 65.59%-, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima directa y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, confirmará este punto de la sentencia, en el sentido de negar lo pretendido por de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de septiembre de 2015, Exp. 31709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C. P. Enrique Gil Botero. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00969-01(44525) Actor: JAVIER ANTONIO MALDONADO OCAMPO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones causadas a miembro de la Policía Nacional por activación accidental de arma cuando se le realizaba limpieza / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – aplicación de la teoría de falla del servicio – Inobservancia del Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego y demás protocolos de manejo.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de septiembre de 2007, el sargento de la Policía Nacional Javier Antonio Maldonado Ocampo, quien, para esa época, hacía parte del esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación, recibió un disparo en el costado derecho de su abdomen.
El arma de fuego con la cual se causaron las lesiones fue accionada accidentalmente por un compañero del señor Maldonado Ocampo, cuando, en cumplimiento de una orden, le realizaba limpieza al arma personal de su superior. La víctima y su familia demandaron la responsabilidad del Estado, porque las lesiones ocurrieron cuando el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo se encontraba en servicio, cumpliendo sus funciones en el Palacio de Nariño de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2009 (f. 15-38 c-1), los señores Javier Antonio Maldonado Ocampo y María Leticia Muñoz Muñoz, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Nancy Daniela Maldonado Jaramillo y Paula Andrea Maldonado Muñoz; y los señores Diana María Maldonado Muñoz, Ana Yurley Maldonado Muñoz, María Dolly Maldonado Ocampo, María Irene Maldonado Ocampo, María Cecilia Maldonado Ocampo, Gloria Amparo Maldonado Ocampo, Dora María Maldonado Ocampo, Gustavo de Jesús Maldonado Ocampo, Luis Fernando Maldonado Ocampo, Juan Carlos Maldonado Ocampo, Julio Adrián Maldonado Ocampo y William Humberto Maldonado Ocampo, por conducto de apoderado judicial (f. 1-14 c- 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2007, en la armería del Palacio de Nariño de Bogotá. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Policía Nacional son responsables solidarios, administrativa y patrimonialmente, por las lesiones corporales y sicológicas, sufridas por el SV Maldonado Ocampo Javier Antonio, en la región abdominal, en hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2007, cuando se encontraba en actos del servicio en el sótano del Palacio de Nariño (casa presidencial).
Segunda: Que, en virtud de esa responsabilidad, declarar que todos los demandados están obligados a indemnizar y pagar a todos los demandantes la suma de $684’651.000.00, por concepto de perjuicios materiales o a indemnizar conforme al [pic]trámite señalado en el art. 178 del CCA (…). estos perjuicios patrimoniales deberán actualizarse con base en el ajuste del índice de precios al consumidor y determinarse su indexación y la corrección monetaria.
Tercera: como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, los demandados serán condenados a indemnizar y pagar a los demandantes el equivalente a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a título de indemnización por el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación que ha sufrido Javier Antonio Maldonado Ocampo y su círculo familiar.
Cuarta: además, los demandados serán condenados a pagar a cada uno de mis representados por perjuicios morales, así: Para Javier Antonio Maldonado Ocampo, quien es la víctima directa, obrando en nombre propio, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como compensación del perjuicio moral y otros tantos como satisfacción de ese perjuicio.
Para María Leticia Muñoz Muñoz, en su condición de esposa de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como compensación del perjuicio moral y otros tantos como satisfacción de ese perjuicio. Para cada una de las hijas menores Paula Andrea Maldonado Muñoz y Nancy Daniela Maldonado Jaramillo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como compensación del perjuicio moral y otros tantos como satisfacción de ese perjuicio.
Para cada una de sus hijas mayores Diana María y Ana Yurley Maldonado Muñoz, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como compensación del perjuicio moral y otros tantos como satisfacción de ese perjuicio. Para cada uno de sus hermanos María Dolly, María Cecilia, María Irene, Dora María, Gloria Amparo, Gustavo de Jesús, Luis Fernando, Juan Carlos, Julio Adrián y William Humberto, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, como compensación del perjuicio moral y otros tantos como satisfacción de ese perjuicio.
Total de perjuicios morales: 2800 salarios mínimos legales mensuales. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: Para el año 2007, el sargento de la Policía Nacional, Javier Antonio Maldonado Ocampo, se encontraba adscrito al “Grupo de Coordinación de la Presidencia de la República” y cumplía sus funciones como escolta del esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación. El 11 de septiembre de 2007, después de una sesión de polígono programada por el mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos, “Jefe de Seguridad de la Primera Dama de la Nación”, los integrantes de la unidad procedieron a limpiar las armas que fueron percutidas en la actividad, en el sótano del Palacio de Nariño, donde se encontraba ubicada la armería. En ese momento, el mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos le solicitó al subintendente Luis Yair Parodi Reales que limpiara su arma personal, la cual, en medio del aseo, se accionó e hirió de gravedad, en el costado derecho de su abdomen, al señor Javier Antonio Maldonado Ocampo.
El señor Maldonado Ocampo, quien resultó gravemente herido, fue trasladado en la ambulancia del Palacio de Nariño al Hospital Central, donde le salvaron la vida. Se afirmó que las lesiones padecidas por el referido señor “fueron y continúan siendo graves, dadas las características del proyectil que es una bala dum dum, que le produjo una herida hepática (…), herida gástrica, (…) lesión en el diafragma y pulmonar”.
Se expuso que el daño alegado debía ser indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, pues las lesiones sufridas por el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo, ocurrieron cuando aquel se encontraba en servicio, cumpliendo sus funciones en el Palacio de Nariño de Bogotá. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 16 diciembre de 2009 (f. 41-44 c-1), decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas (f. 48- 50 c-1) y al Ministerio Público (f. 44 Vto c-1). 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 61-65 c-1).
Afirmó que en el presente asunto se debían acreditar los elementos de la responsabilidad para que se condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes. Por otra parte, indicó que los perjuicios materiales y extrapatrimoniales solicitados en la demanda “rebasan en forma exagerada los parámetros jurisprudenciales”. Finalmente, pidió que se declarara la caducidad de la acción, pues, como los hechos ocurrieron el 11 de septiembre de 2007 y la demanda se presentó el “24 de noviembre de 2009”, la parte demandante “rebasó el término señalado por el artículo 136 del CCA”. 2.3.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 120-124 c-1). En síntesis, explicó que la entidad no podía ser declarada administrativamente responsable “por los perjuicios derivados de un accidente sufrido con un arma de fuego que no estaba bajo su responsabilidad, control y cuidado, y que no estaba siendo maniobrada por un servidor suyo”; por tanto, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2010, la parte actora adicionó y pidió que se tuvieran como pruebas unos documentos que, al momento de la presentación de la demanda, no se pudieron allegar (f. 83-114 c-1). Por auto del 23 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la adición de la demanda y ordenó notificar dicha decisión a las entidades accionadas (131-134 c-1). 2.5.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ratificó “lo expuesto en la contestación de la demanda original” y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 142 c-1). La Policía Nacional no se pronunció frente a la adición de la demanda. 2.6. Por auto del 10 de noviembre de 2010 (f. 156-159 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 31 de agosto de 2011 (f. 151 c- 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones en ella contenidas. En síntesis, afirmó que con el material probatorio allegado al proceso se demostraron los elementos de la responsabilidad estatal; por tanto, las entidades demandadas debían responder por los daños alegados (153-161 c-1).
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República insistió que en el proceso se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, explicó que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que la demanda había sido radicada por fuera del término establecido en el artículo 136 del CCA (f. 162-164 c-1).
La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de enero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó, únicamente, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 175-196 c-2): Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes Javier Antonio Maldonado Ocampo, víctima directa; sus hijas Diana María, Paula Andrea, Ana Yurley y Nancy Daniela Maldonado; sus hermanos María Dolly, María Irene, María Cecilia, Gloria Amparo, Dora María, Gustavo de Jesús, Luis Fernando, Juan Carlos, Julio Adrián y William Humberto Maldonado Ocampo; y a su cónyuge María Leticia Muñoz Muñoz, como consecuencia de las lesiones causadas al primero de los mencionados, el día 11 de septiembre de 2007.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes rubros: A Javier Antonio Maldonado Ocampo, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Diana María, Paula Andrea, Ana Yurley, Nancy Daniela Maldonado y María Leticia Muñoz, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.
A María Dolly, María Irene, María Cecilia, Gloria Amparo, Dora María, Gustavo de Jesús, Luis Fernando, Juan Carlos, Julio Adrián y William Humberto Maldonado Ocampo, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Tercero: Negar las pretensiones de la demanda frente a la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Consideró el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones personales padecidas por el sargento Javier Antonio Maldonado Ocampo, se encontraba plenamente acreditado “con la historia clínica sistematizada No. 10035371” y el informe de novedad No. 0717 SSP-ESPD de la Policía Nacional, el cual daba cuenta de la forma como resultó herido el referido señor.
Asimismo, explicó que el daño le era imputable a la Policía Nacional, a título de falla del servicio, dado que las lesiones causadas al demandante fueron el resultado de “una conducta irregular, ligera e irreflexiva, asumida por el policía Luis Yair Parodi Reales, quien, con su actuar, trasgredió los reglamentos propios de la actividad que estaba desarrollando, al no apegarse al procedimiento de limpieza de armamento (…)”.
Además, consideró reprochable y, por tanto, constitutivo de falla del servicio, el hecho de que el mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos, jefe del esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación, le hubiera ordenado al uniformado Parodi Reales limpiar su arma personal, sin percatarse, como era su deber, de si la misma se encontraba cargada.
En relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestó que, como “ninguno de sus funcionarios participó en la causación del daño”, el mismo no le podía ser atribuido. Finalmente, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite, y negó lo pretendido por perjuicios materiales y lo solicitado por “daño a la vida de relación”. 4.
Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó su revocatoria parcial (f. 198-204 c-2). Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 25 de enero de 2012, no accedió a la totalidad de la indemnización de los perjuicios, como fue solicitado, a pesar de que estos se encontraban plenamente acreditados; en ese sentido, pidió el reconocimiento del “daño a la vida en relación” y lo pretendido por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Asimismo, solicitó la práctica de algunas pruebas y allegó otros documentos. 4.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 212-215 c-2). En síntesis, explicó que se configuraba el eximente de responsabilidad de “culpa personal del agente”, pues, en su criterio, el daño alegado en la demanda fue causado por “dos policías que desbordaron la órbita del servicio policial”.
En ese sentido, explicó que en el presente asunto no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad, toda vez que el eximente alegado y acreditado en el proceso, tiene la virtud de romper el nexo de causalidad y excluir la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos. 5. El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron concedidos en audiencia de conciliación del 16 de mayo de 2012 (f. 248-249 c-2) y admitidos por esta Corporación el 19 de julio siguiente (f. 272 c-1). 5.2.
Mediante auto del 4 de julio del 2013, el Magistrado Sustanciador del momento se pronunció sobre la petición probatoria realizada por la parte demandante en el recurso de apelación, oportunidad en la que negó las pruebas testimoniales y periciales solicitadas y tuvo como elementos de convicción los documentos allegados con la impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- (f. 284-287 c-2). 5.3.
Mediante providencia del 1 noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 296 c-2). La Policía Nacional insistió en que en el presente asunto se configuraba “la causal de exoneración consistente en la culpa personal del agente, ya que el subintendente Parodi Reales actuó como un tercero que lesionó los bienes jurídicos de los actores, quien desconoció las normas y los reglamentos (…) para el manejo de armas de fuego” (f. 302-306 c-2).
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, “sin perjuicio de que la Sala se pronuncie sobre los argumentos expuestos por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional sobre la exclusión de su responsabilidad” (f. 315- 316 c-2). La parte demandante indicó que en el proceso se probó el lucro cesante solicitado en la demanda y el “daño a la vida de relación” del actor; por tanto, pidió su reconocimiento (f.315-317 c-1).
El Ministerio Público concluyó que, en el presente asunto, los presupuestos que estructuraban la responsabilidad extracontractual del Estado se encontraban acreditados en el plenario. Por otra parte, explicó que la sentencia de primera instancia debía ser modificada “para reconocer el perjuicio por lucro cesante (…) (…) y los perjuicios fisiológicos de acuerdo con las pruebas obrantes” (f. 324-334 c-2).
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Policía Nacional contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor[1], supera la exigida por la norma para tal efecto[2]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[3], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones causadas al sargento Javier Antonio Maldonado Ocampo, en hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2007, en la armería del Palacio de Nariño de Bogotá. Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el 12 de septiembre del 2007 y el 12 de septiembre del 2009.
No obstante, lo anterior, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 1 Judicial II Administrativo de Bogotá, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de septiembre del 2009; es decir, 3 días antes de que caducara la acción (f. 170 c- pruebas No.2). El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- [4], el 20 de noviembre de 2009, de modo que, a partir del día siguiente a esa fecha, se retomó el conteo de los 2 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad.
Como los días 21 y 22 noviembre de 2009 no fueron hábiles, la parte demandante tenía hasta el 25 de noviembre siguiente para interponer la demanda de reparación directa y, como la misma se presentó el 23 de ese mes y año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad (f. 39 c-1). 3.
Legitimación en la causa 3.1. El señor Javier Antonio Maldonado Ocampo está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue herido en el costado derecho de su abdomen, el 11 de septiembre de 2007, cuando se encontraba en servicio activo, cumpliendo sus funciones en el Palacio de Nariño de Bogotá. Respecto a los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital, que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 1-15 c-pruebas No. 2), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. 3.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y omisiones endilgadas a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de manera que la Nación, representada por tales entes, se encuentra legitimada como parte demandada en el proceso.
No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal a quo condenó, únicamente, a la Policía Nacional, la Sala solo se referirá a su responsabilidad; por tanto, ninguna consideración hará en torno a las imputaciones realizadas en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque en la sentencia de primera instancia se la absolvió y esa decisión no fue cuestionada por ninguna de las partes. 4.
Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[5], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión[6].
En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Policía Nacional remitir copia autentica de “todas las piezas procesales que hacen parte del expediente disciplinario que por estos hechos adelantó la Inspección General de la Policía Nacional, (…) con radicado No. INSGE 2008-152” (f. 35 c-1). El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. 156-159 c-1), y en virtud de tal disposición, la Policía Nacional remitió copia auténtica del proceso disciplinario INSGE 2008-152 seguido en contra de los señores Gustavo Adolfo Lasso Trigos y Luis Yair Parodi Reales, por los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2007, en la armería del Palacio de Nariño de Bogotá. Así las cosas, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes[7].
Además, se tendrán en cuenta los testimonios que se recibieron durante la referida actuación, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por la entidad demandada -Policía Nacional- y su traslado fue pedido por la parte demandante[8]. En cuanto a las versiones libres rendidas por los policías Gustavo Adolfo Lasso Trigos y Luis Yair Parodi Reales en el proceso disciplinario, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[9] y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el daño padecido por el sargento Javier Antonio Maldonado Ocampo es imputable a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que las lesiones fueron ocasionadas por otro policía, pero con un arma que no era de dotación oficial; además, se debe determinar si las mismas fueron producidas con ocasión del servicio o por causa de este.
Por otra parte, de acreditarse lo anterior, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6. Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por los demandantes consistió en las “lesiones (…) sufridas por el SV Maldonado Ocampo Javier Antonio, en la región abdominal, en hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2007, cuando se encontraba en actos del servicio en el sótano del Palacio de Nariño” Para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 11 de septiembre de 2007, el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá, herido por arma de fuego.
Así se consignó en la historia clínica sistematizada No. 10035371 del referido señor (f. c- 48 c-pruebas No. 1): Ingresa paciente a las 9:20 PM, por sufrir hace 40 minutos herida por proyectil de arma de fuego en región toracoabdominal con orificio a nivel séptimo especio intercostal derecho, línea auxiliar anterior, y se aloja hacia cara lateral externa de tórax izquierdo con línea medio auxiliar hacia octavo espacio intercostal izquierdo.
Asimismo, se cuenta con el “informe médico legal de lesiones no fatales” realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó que las lesiones que sufrió el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo en el costado derecho de su abdomen, fueron causadas por “proyectil de arma de fuego” y que, por la gravedad de las mismas, se le dictaminó una “incapacidad médico legal provisional de 70 días” (f. 40 c-pruebas No. 2).
Además, se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la Policía Nacional, mediante Acta No. 135008 del 10 de diciembre de 2009, determinó que el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo, como consecuencia de las lesiones que padeció, vio reducido el 65.69% de su capacidad laboral y que el origen de su incapacidad provino de “un accidente de trabajo” (f. 269-271 c- pruebas No. 2): A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1.
Herida por proyectual de arma de fuego toracoabdominal con resección intestino- yeyuno 2. Eventración 3. Cicatriz descrita 4. Lesión medular por onda explosiva con cuadriparesia 5. disfunción esfinteriana 6. Depresión Reactiva B. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio Incapacidad permanente parcial.
No apto. Art. 59 c-1 y 68. Reubicación laboral NO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral Actual: sesenta y cinco punto cincuenta y nueve por ciento 65.59% Total: sesenta y cinco punto cincuenta y nueve por ciento 65.59% D. Imputabilidad del servicio De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1798/2000 le corresponde literal B. En el servicio y por causa razón del mismo; es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
Se trata de accidente de trabajo. Finalmente, obra en el expediente el “dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez” del 19 de agosto de 2011, proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en la que se confirmó que el hoy demandante perdió el 65.69% de su capacidad laboral (f. 201-203 c-1).
Del conjunto de las anteriores pruebas se desprende que el 11 de septiembre de 2007, el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo González recibió un disparo en el costado derecho de su abdomen que le produjo múltiples lesiones y, por tanto, una disminución del 65.69% de su capacidad laboral (f. 323 c-1). En ese sentido, es posible concluir que el daño alegado por el señor Maldonado Ocampo se encuentra plenamente acreditado, pues aquel vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal.
En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala encuentra lo siguiente: Está probado, mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento, que las demandantes Nancy Daniela Maldonado Jaramillo, Paula Andrea Maldonado Muñoz, Diana María Maldonado Muñoz y Ana Yurley Maldonado Muñoz, son hijas del señor Javier Antonio Maldonado Ocampo (f. 4-7 c- pruebas No. 2).
Asimismo, se advierte que, a través de la copia del registro civil de matrimonio, la señora María Leticia Muñoz Muñoz probó ser la cónyuge del señor Javier Antonio Maldonado Ocampo (f. 2 c-pruebas No. 2); y los señores María Dolly, María Irene, María Cecilia, Gloria Amparo, Dora María, Gustavo de Jesús, Luis Fernando, Juan Carlos, Julio Adrián y William Humberto Maldonado Ocampo, demostraron ser sus hermanos, de conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso (f. 1, 8, 9, 10, 11, 12, 12 A, 13, 14, 15 c-pruebas No-2).
Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la condición de damnificados de los referidos demandantes. 6.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: - Para el año 2007, los policías Gustavo Adolfo Lasso Trigos, Javier Antonio Maldonado Ocampo y Luis Yair Parodi Reales prestaban sus servicios en la Secretaría de Seguridad de la Presidencia de la República, como miembros del esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación. Mediante Resolución No. 0855 del 1 de agosto de 2002, “por medio de la cual se destina en comisión permanente a un personal de la Policía Nacional en la Administración Pública”, el ministro de defensa de la época designó para la seguridad de la Presidencia de la República, entre otros uniformados, al capitán Gustavo Adolfo Lasso Trigos y al sargento Javier Antonio Maldonado Ocampo (f. 185-187 c-pruebas 2).
Por otra parte, se tiene que, de conformidad con la Orden Administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional del 15 de agosto de 2006, el patrullero Luis Yair Parodi Reales fue “destinado a laborar en la Dirección de Protección y Servicios Especiales” (f. 188-190 c-pruebas No.2) y, por Resolución No. 0286 del 25 de enero de 2007, fue designado en comisión permanente en la Secretaría de Seguridad de la Presidencia de la República (f. 108 c-1).
Lo anterior guarda relación con la certificación del 22 de agosto de 2011, expedida por la Policía Nacional, según la cual, para septiembre de 2007, los policías antes mencionados prestaban sus servicios “en la Presidencia de la República-Secretaría para la Seguridad del Presidente” (f.104-106 c- 1): 1. El señor Subintendente Luis Yair Parodi Reales (…), se encuentra vinculado con la Policía Nacional y fue asignado a prestar sus servicios cuando ostentaba el grado de patrullero mediante acto administrativo Resolución Ministerial No. 0286 del 25-01-2007 en la Administración Pública “al Departamento de la Presidencia de la República-Secretaría para la Seguridad del Presidente”.
(…) 3. Los señores, hoy SV Javier Antonio Maldonado Ocampo (…), y Luis Yair Parodi Reales (…), para el 11-09-2007 se encontraban en servicio activo como miembros de la Policía Nacional, laborando en la Administración Pública, “Departamento de la Presidencia de la República-Secretaría para la Seguridad del Presidente”, acreditado mediante Resoluciones ministeriales No. 01-08-2002 y 0286 del 25-01- 2007.
Asimismo, obra certificación del 28 de junio de 2011, proferida por la Presidencia de la República, en la que se indicó el “tiempo de permanencia en la Secretaría para la Seguridad Presidencial de los señores Gustavo Adolfo Lasso Trigos, Javier Antonio Maldonado y Luis Yair Parodi Reales”, así (f. 133-134 c-1): |No. |GR |Nombres y |Cédula |Fecha de |Fecha | | | |apellidos | |inicio |término| |1 |TC |Gustavo Adolfo |(…) |07-ago-2002 |01-nov-| | | |Lasso Trigos | | |10 | |2 |SV R |Javier Antonio |(…) |07-ago-2002 |1-sep-0| | | |Maldonado | | |9 | |3 |SI |Nombres y |(…) |2-abr-2007 | | | | |apellidos | | | | - El 11 de septiembre de 2007, luego de una práctica de tiro, el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo fue gravemente herido por el policía Luis Yair Parodi Reales, quien, de manera accidental, accionó el arma de propiedad del mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos cuando la estaba limpiando.
El 5 de septiembre de 2007, el mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos, “Jefe de Seguridad de la Primera Dama de la Nación”, le solicitó al director de la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada permiso para realizar una práctica de tiro, el 11 de septiembre de ese año, en los siguientes términos (f. 74 c- pruebas No. 2): Respetuosamente me permito solicitar a mi coronel, se estudie la posibilidad de autorizar al esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación, conformado por unidades de la Policía Nacional, y a cinco asesores de presidencia, para realizar en sus instalaciones prácticas de tiro con armas largas cal 5.56 y cortas cal 9mm, el próximo martes 11 de septiembre del año en curso.
El 6 de septiembre siguiente, el mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos le solicitó al Coordinador de Servicios de la Secretaría de Seguridad de Presidencia “el suministro de munición calibres 9mm y 5,56, para el esquema de seguridad de la Primera Dama, con el fin de realizar prácticas de tiro” (f. 93 c-pruebas No 2). El 11 de septiembre de 2007, en la “minuta de vigilancia” se relacionó el personal del esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación que participaría en la práctica de tiro, lista que fue conformada por el señor Gustavo Adolfo Lasso Trigos, jefe de la unidad, y por los señores Javier Antonio Maldonado y Luis Yair Parodi Reales, entre otros policías; además, se tiene que en la minuta se consignaron las siguientes consignas especiales y anotaciones (f. 98-100 c-pruebas No. 2): Consignas Especiales: (…) Todo el personal debe recordar la práctica continua del Decálogo de Seguridad de Armas de fuego durante y después de realizar la práctica de tiro en el polígono, con el fin de evitar posibles accidentes que lamentar (…).
Anotación: En el día de hoy el personal integrante del esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación se desplaza hacia la Escuela de Suboficiales de Policía Gonzalo Jiménez de Quesada, a realizar prácticas de polígono, dirigidas y supervisadas por instructores del Comando de Operaciones Especiales. Asimismo, se cuenta con el “libro asignado para el registro de anotaciones diarias” en el que se consignaron las siguientes novedades: (f. 95-97 c- pruebas No. 2): Fecha: 11/09/07.
Asunto: Personal de esquema de seguridad de Primera Dama regresa de las instalaciones de la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada. Hora: 20:30. Anotación: A esta hora y fecha forma el esquema de seguridad de Primera Dama y ordena el señor MY Gustavo Lasso realizarle aseo al armamento que fue utilizado el día de hoy en el Polígono de las instalaciones de la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada, teniendo en cuenta las respectivas medidas de seguridad en forma ordenada.
Hora 21:10. Anotación: En esta fecha y hora resulta herido con un arma de fuego el señor Maldonado Ocampo Javier al accionarse accidentalmente una pistola al señor SI Parodi Luis Yair, en momentos en que se le realizaba el respectivo aseo de armamento. De manera inmediata el señor Maldonado Javier fue trasladado a las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional en la ambulancia del esquema del señor presidente, quedando bajo supervisión médica.
Los anteriores hechos fueron reportados al secretario de la Oficina de Seguridad del Presidente mediante “informe de novedad No 0717” del 11 de septiembre de 2007. En dicho documento se explicó que, una vez finalizada la actividad de tiro, los policías retornaron al Palacio de Nariño donde realizaron la limpieza de las armas percutidas. En ese momento, el uniformado Luis Yair Parodi Reales, quien se encontraba limpiando el arma personal del mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos, disparó accidentalmente en contra del sargento Maldonado Ocampo, quien resultó gravemente herido (f. 56 c-pruebas No. 2): Respetuosamente me permito informar a mi coronel, que en el día de hoy 11/09/07, el esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación se encontraba realizando prácticas de tiro en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, desde las 09:00 horas hasta las 18:30 horas.
Al finalizar la actividad nos trasladamos hasta el Palacio de Nariño, llegando a las 20:00 horas e inmediatamente ordené realizar el aseo al armamento utilizado, observando las medidas de seguridad. Al señor SI. PARODY REALES LUIS YAIR le pedí el favor de hacer aseo a mi arma de propiedad, y me dirigí a mi oficina ubicada al lado de la cafetería Mileno en el sótano del palacio, contiguo al lugar que utilizamos para realizar el aseo.
A las 21:10 escuché un disparo y salí inmediatamente a verificar que había sucedido y me percaté de que el SI. PARODY REALES LUIS YAIR (…), accionó accidentalmente el arma tipo pistola, marca glock, modelo 26, calibre 9 mm, de mi propiedad, ocasionando una herida al señor SS. MALDONADO OCAMPO JAVIER, quien fue remitido al Hospital Central de la Policía Nacional en la ambulancia de presidencia, en compañía de los señores PT.
EMIRO PETANO VERGARA, enfermero del Esquema, SI, PARODY REALES quien también es enfermero y el conductor de la ambulancia PT, CAMACHO del esquema del señor Presidente. Se acreditó, igualmente, que el arma accionada por el policía Luis Yair Parodi Reales fue una pistola marca glock, modelo 26, calibre 9 mm, de propiedad del señor Gustavo Adolfo Lasso Trigos, quien, para ese momento, tenía el respectivo permiso de porte y transporte; además, de conformidad con el informe pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el arma percutida era apta para su uso y el tipo de munición que expulsó fue una “bala dum dum” (f. 217-221 c-pruebas No. 2).
El 10 de octubre de 2007, el secretario para la Seguridad del Presidente de la República elaboró el respectivo informe administrativo por lesiones y calificó el suceso como actos del servicio “por causa y razón del mismo; es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”. Los argumentos para adoptar la mencionada decisión fueron los siguientes (f. 140- c-1): Informe administrativo por lesiones No. 48/2007 El día 11 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 21:10 horas, en las instalaciones del Palacio de Nariño (sótano), se presentó un accidente en el cual el Subintendente Luis Yair Parodi Reales (…), adscrito al esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación, quien se encontraba haciendo aseo de un arma de fuego luego de una actividad de polígono realizada durante el día, causó una lesión al Sargento Javier Maldonado Ocampo, quién presenta una herida de arma de fuego que ingresó a su abdomen por el costado derecho, comprometiendo algunos de sus órganos vitales internos. Una vez ocurrido el hecho, el señor suboficial fue remitido al Hospital Centenal de la Policía Nacional donde fue recluido en la unidad de cuidados intensivos.
Se determina que las lesiones sufridas y posibles secuelas que pueda padecer el sargento Maldonado Ocampo (…), se encuentran descritas en el artículo 24 del Decreto 1796/2000, literal B, “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” - A los policías que participaron en la práctica de tiro se les impartieron instrucciones y consignas de seguridad, con el fin de evitar accidentes.
Al proceso se allegó el protocolo de seguridad de armas de fuego de propiedad de los funcionarios de la Secretaría para la Seguridad del Presidente, según el cual tales artefactos deben ser “dejados transitoriamente en custodia en el armarillo de esta unidad (…), y es obligatorio dejar el arma descargada; en el caso de las pistolas sin proveedor y con la corredera abierta, en el caso de los revólveres con el tambor abierto y sin munición” (f. 252 c-pruebas No.2).
Además, obra en el expediente el instructivo No. 001 “órdenes y medidas de control y uso del armamento de la Secretaría de Seguridad Presidencial”, del que se extraen las siguientes recomendaciones e instrucciones (f. 461- 465 c-pruebas No. 4): Con el propósito de ejercer un efectivo control sobre el armamento de dotación suministrado al personal asignado a la Secretaría de la Seguridad Presidencial, este comando considera oportuno recordar las instrucciones emitidas para manejo, uso, uso y control de este material, así: Uso y medidas de control del armamento de dotación oficial: El armamento que se asigne es único y exclusivamente para el servicio (…) El personal al cual se le asigne armamento para el servicio deberá recibir por parte del almacenista del armamento o de persona idónea en armamento, una instrucción de manejo, desarme, arme y medidas de seguridad en el porte y uso de la misma.
Como medida preventiva de accidente, se ordena no llevar catracho en la recámara. Portar el arma de manera que permita en determinadas circunstancias maniobrar y operarlas profesionalmente. Siempre que vaya a recibir o entregar el arma de dotación, deberá de ser revisada en el cajón de arena dispuesto para ello, ya que en caso de un disparo este no permite que el proyectil rebote y así disminuye el riesgo de herir o causar la muerte a alguien.
Por ningún motivo se entregará el arma cargada. (…) El mantenimiento preventivo o de I nivel del material de guerra asignado al funcionario de seguridad será del mismo, en ningún momento se podrá portar un arma sucia, con polvo o en estado de desaseo. El aseo, mantenimiento y conservación del arma será responsabilidad del funcionario de seguridad.
(…) El funcionario de seguridad observará especial atención en el manejo de su arma, previniendo no abandonarla en vehículos o sitios donde se presente la oportunidad para que personas inescrupulosas hurten el arma. Decálogo de seguridad de armas de fuego ✓ Maneje toda arma como si estuviera cargada ✓ Nunca apunte un arma cargada a objetivos a los cuales no piensa disparar ✓ Nunca pregunte si un arma está cargada, cerciórese por sí mismo y no accione el disparador. ✓ Mantenga su arma descargada y no la abandone en donde pueda ser cogida por personas inexpertas (…) ✓ Antes de oprimir el disparador piense cual será la dirección que seguirá el proyectil ✓ No dispare su arma a través de un obstáculo que le impida observar lo que hay detrás de él ✓ Revise la munición, debe estar limpia y seca.
Los cartuchos defectuosos causan accidentes. ✓ Controle la boca de fuego de su arma cuando sufra una caída. ✓ No mezcle bebidas alcohólicas con el manejo de armas ✓ El desconocimiento las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego, el desconocerlas pone en peligro su vida y la de los demás. Asimismo, se aportó el instructivo 003 “órdenes y medidas de control de munición suministrada para ejercicios de tiro y carga básica de las armas de la Secretaría de Seguridad Presidencial”, de la que se destaca lo siguiente (f. 472-473 c-pruebas No.4): Con el propósito de ejercer un efectivo control sobre personal asignado a la Secretaría de Seguridad Presidencial, este comando considera oportuno recordar las instrucciones emitidas para manejo, uso y control de este material: (…) El oficial o suboficial encargado del ejercicio de tiro deberá verificar antes de comenzar el ejercicio que el armamento se encuentre en perfectas condiciones de aseo y mantenimiento para evitar fallas en el material.
Asimismo, una vez terminado el ejercicio se le deberá realizar el respectivo manteamiento y limpieza en general. De igual forma, se cuenta con el “Acta No. 15 de instrucción impartida a un personal que integra la seguridad de la primera Dama de la Nación”, de la cual resulta pertinente destacar las siguientes instrucciones (f. 298-302 c- pruebas No. 8): Tener siempre presente el Decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego en especial cuando se reclame para salir al servicio, como para entregarlas al armarillo.
(…) Cada usuario recordará y acatará el Decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego, lo que impedirá accidentes en el uso de las mismas. Al recibir las armas para servicio deberán de forma organizada, solicitar al jefe de turno del almacén de armamento que haga entrega de su pistola; este la entregará con ambos cargadores fuera del alojamiento que trae el arma para el mismo; el usuario utilizará el cajón de la arena en la parte de afuera lado izquierdo del almacén de armamento para hacer la inspección de seguridad y proseguir a cargarla.
(…) Al realizar el aseo al material de armamento, se efectuará con la autorización del jefe del esquema de seguridad y bajo supervisión y control de los (…) encargados del armamento. Antes de iniciar el aseo, todos en el cajón de arena realizarán la inspección de seguridad y mantendrán los proveedores fuera del compartimento del arma.
Evitar manejos imprudentes e irresponsables fuera del cajón de arena. - La policía Nacional adelantó un proceso disciplinario en contra de los policías Luis Yair Parodi Reales y Gustavo Adolfo Lasso Trigos. Por los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2007, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional dio apertura a la investigación preliminar, con el fin de establecer si la conducta desplegada por los policías Luis Yair Parodi Reales y Gustavo Adolfo Lasso Trigos era constitutiva de falta disciplinaria (43-45 c-pruebas No-2): Datos de los investigados: Nombres y apellidos: Gustavo Adolfo Lasso Trigos Cargo desempeñado al momento de cometer la presunta conducta disciplinaria: jefe esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación. Descripción de la presunta falta objeto de la actuación: lesiones causadas a un señor suboficial de la Policía Nacional, con el arma pistola marca glock, calibre 9 mm, serie No. CGS060 de propiedad del señor mayor Lasso Trigos.
(…) Nombres y apellidos: Luis Yair Parodi Reales Cargo desempeñado al momento de cometer la presunta conducta disciplinaria: Integrante esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación. Descripción de la presunta falta objeto de la actuación: lesiones causadas a un señor suboficial de la Policía Nacional, con el arma pistola marca glock, calibre 9 mm, serie No. CGS060 de propiedad del señor mayor Lasso Trigos.
El 24 y 25 enero de 2008, los uniformados Luis Yair Parodi Reales y Gustavo Adolfo Lasso Trigos rindieron diligencia de versión libre y espontánea, oportunidad en la que se refirieron a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó herido el hoy demandante. El Subintendente Luis Yair Parodi Reales indicó (f. 429-436 c-pruebas No. 4): Minutos antes yo y el resto de los compañeros del esquema habíamos regresado de la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada donde habíamos estado realizando un ejercicio de polígono con pistolas calibre 9 mm, que cada uno tiene asignada, subametralladoras MP5 calibre 9 mm y fusil Colt M 16 que estaban asignados al esquema, igualmente unos compañeros llevaron sus armas de propiedad para dispararlas, aprovechando el polígono programado por el señor Mayor GUSTAVO ADOLFO LASSO TRIGOS, quien mediante oficios coordinó la actividad de polígonos. Al llegar al palacio el señor Mayor LASSO TRIGOS ordenó descargar las armas en el cajón de arena y proceder a realizar la respectiva limpieza de las armas que se habían utilizado, yo me dirigí al cajón de arena, inspeccioné el fusil colt M16 y la pistola SIPRO que tengo asignadas.
Posteriormente abrí mi locker y saqué los elementos que tenía allí para realizar esta actividad (…); luego me dirigí a la parte de afuera frente a la oficina del esquema que queda en el sótano del palacio, lugar designado para realizar esta actividad en [pic]compañía de los demás compañeros del esquema, mi ubicación era cercana a la del señor Intendente Jefe IBARRA QUENGUAN ANTONIO (…), una vez allí procedí a desarmar el fusil colt M16 y a realizar el respectivo aseo con los elementos.
Una vez terminado el aseo del fusil me disponía a realizar el aseo de la pistola SIPRO, cuando se me acercó el señor Mayor GUSTAVO ADOLFO LASSO TRIGOS, quien me pidió el favor que le colaborara con el aseo a su arma de propiedad, ya que él le realizaría a la que tiene asignada como de dotación, además tenía unos asuntos pendientes en la Oficina de Seguridad del esquema de la Primera Dama.
Yo le recibí el arma y el proveedor por separado en mis manos al señor Mayor, inmediatamente me dirigí al cajón de arena, inspeccioné la pistola marca Glock y regresé nuevamente al sitio escogido para realizar el aseo, desarmé la pistola, haciendo uso del solvente 5.56 y procedí a impregnar todas sus piezas y con un cepillo para quitar todos los residuos de pólvora que se encontraban adheridos al arma; posteriormente, con la ayuda de un pedazo de camiseta procedí a secarla, una vez terminado este procedimiento, realicé el correspondiente arme de la pistola para evitar la posible confusión o extravío de alguna pieza, coloqué la pistola ya limpia y armada en el piso, más exactamente hacia el lado izquierdo de mi cuerpo y a un lado del arma su respectivo proveedor.
Terminado esto me dispuse a realizar el arme del fusil M 16 logrando colocar el guardamano, cuando en ese instante se acercó al lugar donde me encontraba, el señor Sargento Segundo para la fecha MALDONADO OCAMPO JAVIER, quien traía en su poder su revolver de propiedad calibre 38, me saludó diciéndome "quiubo mijo, como va" yo le respondí "bien mi Sargento, aquí dándole" me manifestó que si yo le podía hacer el favor de prestarle un churrusco para limpiar el interior del cañón de su revolver que hacía días no lo hacía, yo busqué dentro de mis elementos el churrusco y le manifesté que si uno se bañaba de nada servía si no se cambiaba los interiores, páseme el revólver y le echamos un poquito de aceite a ese "podrido" refiriéndome al revólver.
Tomé el revolver de manos del sargento y me dispuse a limpiarlo, como me faltaba por limpiar mi arma de dotación y terminar de armar el resto de partes del fusil supongo que mi Sargento se motivó para ofrecerse y decirme que en qué me podía colaborar, yo le dije "mi Sargento ayúdeme a terminar de secar la pistola de mi Mayor que es la que tiene que quedar perfecta por que no la sequé bien, mi sargento tomó la pistola en sus manos y procedió a refregar el arma con el trapo que yo tenía, en ese momento el señor Intendente Jefe IBARRA QUENGUAN sacó un pedazo de bayetilla color rojo, yo al verla le dije "Mi Sargento esa era la que yo estaba necesitando”, me levanté de donde estaba sentado y me dirigí hacia donde mi Intendente Jefe IBARRA, él buscó una navaja dentro de su cinto y partió un pedazo y me lo obsequió. Seguidamente me volteé para dirigirme [pic]nuevamente para donde mi Sargento MALDONADO, quien me manifestó “mijo esto ya está listo, si quiere me someto a una revisión", yo le dije "mi sargento esa pistola no está bien seca por dentro porque ese trapo verde no absorbe bien, pasémosle esta que si es la propia".
Mi Sargento me pasa la pistola de mi Mayor, yo procedo a desarmarla accionando el disparador que es el primer paso para desarmar una pistola Glock, cuando me sorprendió el disparo, digo que me sorprendió porque yo la pistola la había desarmado y limpiado con anterioridad, además la había dejado con su proveedor al lado. Inmediatamente cuando sucede el disparo mi Sargento MALDONADO cae al piso y grita "ayúdenme que me mataron”, yo inmediata mente procedo a retirar la guerrera y a levantar la camiseta encontrando un orificio de entrada un poco más debajo de la tetilla derecha, inspeccioné el resto de la cavidad torácica no encontrando orificio de salida, inmediata mente cubrí el orificio con mi dedo pulgar para que no entrara aire en la cavidad torácica, pues soy enfermero de combate y sé de este procedimiento, con la ayuda del Patrullero PETANO, quien llegó en ese momento, nos dispusimos a trasladarlo a la ambulancia que anunciaban muchos de los que estaban allí y que yo en medio de la confusión no podría individualizar con certeza, yo solo escuchaba las voces porque mi mirada estaba centrada en mi Sargento, una vez llegamos a la ambulancia, lo montamos con ayuda del Patrullero CAMACHO quien también es enfermero.
Una vez dentro de la ambulancia y está desplazándose yo le pregunté al Patrullero CAMACHO que si tenía un apósito SEAL que se utiliza para este procedimiento el cuál consta de una válvula que permite la salida del aire e impide la entrada del mismo cuando hay una herida abierta en el tórax, CAMACHO buscó en una bolsa donde están dispuestos los elementos de atención y me pasó el apósito que le pedí, cubrí la herida y manifestándole a mi Sargento que con esto se salvaría su vida, que estuviera tranquilo, que todo iba a salir bien, también le dije a CAMACHO que alistara el oxígeno que lo necesitábamos y que alistara unas bolsas de líquido, CAMACHO me pasó la máscara por donde fluían oxígeno y [pic]se la coloqué en la nariz a mi Sargento, también CAMACHO me pasó una bolsa de Lactato de Ringer lista para realizar una infusión intravenosa pero decidimos no colocarla porque la ambulancia se meneaba mucho y lo que íbamos a hacer era dañar la vía intravenosa, acto seguido con la ayuda de PETANO y CAMACHO optamos por colocar a mi Sargento en posición de decúbito lateral derecho para impedir que el pulmón izquierdo se drenara con la sangre que estaba saliendo en el costado derecho.
No sé cuánto tiempo transcurrió hasta que por fin llegamos a urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional donde procedimos a bajarlo y con la ayuda de los que veníamos en la ambulancia mi Mayor LASSO y el Patrullero RACERO que descendieron de un vehículo que llegó detrás de la ambulancia más exactamente la camioneta Toyota color gris que pertenece al esquema, dejamos a mi Sargento en manos del personal de urgencias y yo me retiré hacia la camioneta gris donde llegó mi Mayor a darme moral, pues yo me encontraba llorando y muy abatido por lo sucedido con mi Sargento MALDONADO que desde que llegué en abril del 2007 ha sido mi gran amigo y mi consejero en temas de protección y del mando pues yo había ascendido en marzo (…).
El mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos explicó (f. 437-439 c-pruebas No. 4): Ese día me encontraba realizando un polígono de armas cortas y largas de capacitación y de reentrenamiento del personal que labora en la secretaría de Seguridad Presidencial, esquema Primera Dama, ejercicio que se había solicitado mediante oficios los cuales anexo en cuatro folios, en donde solicitaba realizar esta actividad con instructores del COPES, actividad que se cumplió en esa fecha teniendo en cuenta que el personaje con quien laboramos, señora LINA MORENO, se encontraba cumpliendo agenda fuera del país, y aproveché para fortalecer mi equipo de trabajo, ejercicio que se realizó desde las 09:00 hasta las 18 y 30 horas en donde no sucedió ninguna novedad; se verificó armamento en las instalaciones de la Escuela de Suboficiales Jiménez de Quesada y nos trasladamos al palacio de Nariño en donde llegamos aproximadamente a las 20:00 horas y procedimos a verificar nuevamente el armamento y realizar el respectivo aseo.
Posteriormente me acerqué al Subintendente YAIR PARODY y le pedí el favor que, si me podía colaborar con el aseo del arma de mi propiedad mientras que yo hacia el aseo del arma de dotación y verificaba documentación en mi oficina, se la entregué en la mano con el proveedor por fuera y sin tiro en la recámara, él inmediatamente le realizó una inspección de arma y me manifestó que inmediatamente me colaboraba con el aseo.
Aproximadamente a las 21:10 horas escuché una detonación, salí de mi oficina y observé que se le estaban prestando los primeros auxilios al Sargento JAVIER MALDONADO, por el señor Subintendente YAIR PARODY y el Patrullero EMIRO PETANO. Inmediatamente se ubicó la ambulancia y Salieron hacía el Hospital Central de la Policía, yo me desplazaba atrás en otro vehículo, llegando al HOCEN a los pocos minutos e ingresándolo a la UCI, donde nos manifestaron que se encontraba muy delicado de salud (…); en el momento no sabía con qué arma se había accionado el disparo, le pregunté a YAIR y él manifestó que fue con mí arma de propiedad y en forma accidental, inmediatamente informé a mis superiores la novedad que había acontecido, dándole mucho apoyo a YAIR quien es para mí un hermano y que lo conozco desde hace aproximadamente siete años y hemos realizado cursos de capacitación en operaciones especiales y a JAVIER que es para mí un padre y quien inició conmigo y me ayudó a escoger muchas de las personas que actualmente trabajan en el esquema presidencial desde la campaña del presidente (…).
Posteriormente regresé a Palacio, lugar donde había sucedido el hecho para preguntar y constatar novedades. Agotadas todas las etapas procesales, la Inspección General de la Policía Nacional profirió “fallo de primera instancia”, oportunidad en la que absolvió al mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos de los cargos formulados en su contra y declaró disciplinariamente responsable al Subintendente Luis Yair Parodi Reales, a título de culpa grave, porque “una vez recibió el arma de fuego para la correspondiente limpieza, debió realizar la inspección correspondiente del arma y de esta manera evitar cualquier hecho lamentable como el que sucedió (…), advirtiéndose una violación al deber objetivo de cuidado” (f. 950-976 c- pruebas No.6).
La anterior decisión fue apelada por el señor Luis Yair Parodi Reales; sin embargo, en el presente asunto no se cuenta con el resto de las providencias proferidas en el curso del proceso disciplinario y, por tanto, se desconoce si el referido fallo fue confirmado o revocado en sede de segunda instancia (f. 983-1002 c-pruebas No. 6). 6.2.1 Análisis de la responsabilidad de la Policía Nacional Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado -de forma constante y reiterada- ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado[10].
En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido un perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)[11]; sin embargo, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse[12].
La Sala estima que las lesiones padecidas por el sargento Maldonado Ocampo sí son atribuibles a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente, es posible concluir que al momento de realizar la limpieza de las armas que fueron utilizadas en la práctica de tiro se cometieron graves irregularidades que fueron determinantes para la concreción del daño. Tal como se advirtió, en el presente asunto se acreditó que, para la época de los hechos, los señores Javier Antonio Maldonado Ocampo y Luis Yair Parodi Reales hacían parte del esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación, grupo que se encontraba a cargo del mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos.
Asimismo, se probó que, para el 11 de septiembre del 2007, el mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos organizó una práctica de tiro para los miembros del esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación, actividad que, en efecto, se desarrolló; además, se estableció que, finalizado el polígono, los uniformados retornaron al Palacio de Nariño, donde procedieron a realizar la limpieza de las armas percutidas, en atención a lo ordenado por el mayor Lasso Trigos.
Se advierte que, para efectos de desarrollar la referida actividad, a los miembros del esquema de seguridad de la Primera Dama se les recordó “la práctica continua del Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego durante y después de realizar la práctica de tiro en el polígono, con el fin de evitar posibles accidentes que lamentar”. Además de los instructivos No. 001 “órdenes y medidas de control y uso del armamento de la Secretaría de Seguridad Presidencial”;
No. 003 “órdenes y medidas de control de munición suministrada para ejercicios de tiro y carga básica de las armas de la Secretaría de Seguridad Presidencial”, y el “Acta No. 15 de instrucción impartida a un personal que integra la seguridad de la Primera Dama de la Nación”, según la cual “cada usuario recordará y acatará el Decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego, lo que impedirá accidentes en el uso de las mismas”.
Ahora bien, se encuentra plenamente establecido que cuando el Subintendente Luis Yair Parodi Reales limpiaba las armas de dotación a su cargo, el mayor Gustavo Adolfo Lasso Trigos le solicitó que le realizara aseo a su pistola personal. Según lo afirmado por los referidos policías en las versiones libres, el arma personal del señor Lasso Trigos le fue entregada al uniformado Parodi Reales descargada y sin el proveedor, además, fue revisada por este último en el cajón de arena para efectos de confirmar que la pistola no contenía ningún proyectil; sin embargo, al manipularla para el aseo, la misma se disparó e hirió de gravedad al sargento Maldonado Ocampo.
La Sala no pierde de vista que el daño alegado en la demanda fue causado con un arma particular; sin embargo, se advierte que los hechos ocurrieron cuando los policías involucrados se encontraban en servicio activo, por lo que resulta necesario estudiar las actuaciones desplegadas por aquellos en ese momento. En primer lugar, resulta reprochable el hecho de que el jefe de seguridad de la Primera Dama de la Nación le solicitara a un subalterno que limpiara su arma personal, actividad que, a todas luces, no hacía parte del servicio y desbordó las funciones constitucionales y legales de los miembros de la Policía Nacional.
Para la Sala no cabe duda de que el único responsable de la pistola era el mayor Lasso Trigos por ser su propietario y era él quien debía realizar la limpieza de esta. Si bien, el arma no era de dotación oficial, aquel no podía desatender las consignas e instrucciones impartidas, en especial el instructivo No. 001 “órdenes y medidas de control y uso del armamento de la Secretaría de Seguridad Presidencial”, según el cual “el aseo, mantenimiento y conservación del arma será responsabilidad del funcionario de seguridad” y en el que se pone de presente el Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego.
A pesar de que el daño fue causado con un arma que no era de dotación oficial, lo que aquí se reprocha es que se delegaran en el subintendente Luis Yair Parodi Reales funciones que no guardaban relación con el servicio y que representaban un peligro adicional -limpieza de arma-, además del desconocimiento de las consignas y actas de instrucción que se impartieron justamente para evitar accidentes como el que hoy se demanda.
Por otra parte, tampoco se puede dejar pasar por alto la forma en la que el subintendente Luis Yair Parodi Reales manipuló el arma al momento de limpiarla. Sobre este aspecto, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, motivo por el cual en ese nivel de instrucción, se les debe exigir el absoluto acatamiento del manual de seguridad y el decálogo de armas, de manera que cuando se advierte que éstos omitieron su cumplimiento, se confirma una falla del servicio que debe declararse, tal como ocurre en el sub lite.
En efecto, uno de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de las armas; por ende, los servidores estatales que tengan esos objetos a su cargo deben ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política, en la legislación especial y en los respectivos protocolos que rigen la materia, sin que puedan válidamente invocarse justificantes que los releven de su cumplimiento.
En este caso, a pesar de que el arma con la que se causó el daño no era de dotación oficial, para efectos de su manipulación, se insiste, se debían acatar las consignas e instrucciones impartidas para este tipo de actividades. Puntualmente, frente a la limpieza de las armas, se destaca lo establecido en el “Acta No. 15 de instrucción impartida a un personal que integra la seguridad de la primera Dama de la Nación”, según la cual “antes de iniciar el aseo, todos en el cajón de arena realizarán la inspección de seguridad y mantendrán los proveedores fuera del compartimiento del arma”, y se deben “evitar manejos imprudentes e irresponsables fuera del cajón de arena”.
Según lo narrado por el subintendente Luis Yair Parodi Reales, el mayor Lasso Trigos le entregó el arma descargada y sin el proveedor y aquel, en el cajón de arena, verificó que en la misma no se alojara un proyectil; posteriormente, para efectos de realizar la limpieza, procedió a desarmarla “accionando el disparador”; sin embargo, en tal maniobra se escapó un tiro que hirió de gravedad al hoy demandante.
Es importante destacar que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, entre los dos policías involucrados no existía enemistad alguna y que, en ese momento, ambos se encontraban en servicio, limpiando las armas que fueron utilizadas en la práctica de tiro, en cumplimiento a lo ordenado por su superior; por tanto, es posible concluir que el disparo que le causó las lesiones al señor Maldonado Ocampo no fue una acción intencional, sino un hecho accidental.
En ese orden de ideas, se advierte que en el proceso obran suficientes pruebas para tener por cierto que las heridas del hoy demandante fueron causadas por un miembro de la Policía Nacional cuando, por solicitud de su superior, limpiaba el arma personal de este; además, se acreditó que el subintendente inobservó las reglas establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas, pues aquel, al accionar el disparador para el desarme, no debió a apuntar hacia la humanidad del señor Maldonado Ocampo.
Si bien, el subintendente Parodi Reales en su versión libre afirmó que cumplió con el protocolo y verificó en el cajón de arena que en el arma no se alojara un proyectil, lo cierto es que dicha labor no fue realizada de manera rigurosa, pues la pistola siempre estuvo cargada y la misma se accionó al manipularla. Lo expuesto, evidencia la existencia de una falla del servicio, toda vez que el patrullero de la Policía Nacional incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente el arma que tenía a su cargo, de conformidad con el manual de seguridad y el decálogo de armas, según el cual: ✓ Siempre que maneje un arma hágalo como si estuviera cargada.
(…). ✓ No olvide las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego al desconocerlas pone en peligro su vida y la de los demás. ✓ En efecto, lo diligente y prudente al momento de desarmar la pistola era apuntar hacia un lugar seguro o a la caja de arena, más aún cuando todo el esquema de seguridad de la Primera Dama de la Nación se encontraba en un lugar cerrado -sótano del Palacio de Nariño- y se trataba de un artefacto que, por sus características, representaba un grave riesgos -pistola marca glock, modelo 26, calibre 9 mm-.
Así pues, al margen de que el daño se hubiera causado con un arma que no era de dotación oficial, es claro para la Sala que este sí resulta atribuible a la entidad pública demandada, a título de falla del servicio, pues lo que se reprocha es la actuación de los policías alejada de las normas que les imponían el deber de manejar, portar y limpiar de manera cuidadosa un arma de fuego, en el marco de una actividad que sí hacía parte del servicio.
Adicionalmente, advierte la Sala que del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible concluir que no existe elemento alguno de convicción que permita inferir que las heridas causadas al señor Maldonado Ocampo, hubieran sido determinadas por razón de su propia y exclusiva culpa. Ciertamente, concluye la Sala que era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del ente demandado y, por tanto, procederá analizar, teniendo en cuenta las normas de seguridad social y la proyección de riesgos laborales, si existe un perjuicio adicional no cubierto bajo ese régimen de aseguramiento, que deba ser indemnizado en sede judicial. 7.
Indemnización de perjuicios[13] 7.1. Perjuicios materiales La Sala se ocupará exclusivamente de analizar, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el lucro cesante solicitado en la demanda. La parte actora pidió por este concepto un total de “$684’651.000.00”. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo negó lo pretendido por encontrar acreditado que el demandante, después del accidente, continuó vinculado a la Policía Nacional devengando su salario como sargento.
En su recurso de apelación, la parte actora explicó que, si bien el señor Maldonado Ocampo continuó vinculado a la Policía Nacional, lo cierto era que, en junio de 2010, aquel fue retirado del servicio por “disminución de la capacidad psicofísica” y “pasó a ser pensionado de la institución”; por tanto, pidió el reconocimiento del lucro cesante desde esta última fecha hasta la vida probable del demandante.
En el presente asunto se probó que, en efecto, una vez el demandante se recuperó de sus lesiones, aquel siguió vinculado a la Policía Nacional. Así se indicó en el extracto de la hoja de vida allegada al proceso, según la cual, para el 28 de diciembre de 2008, el señor Maldonado Ocampo cumplía sus funciones en el “Grupo de Coordinación de la Presidencia de la República” (f. 469 c-pruebas No.4) Por otra parte, se probó que, mediante Resolución 02006 del 26 de junio de 2010, el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo fue “retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución (…) de la capacidad laboral del 65.59%”[14]; asimismo, se indicó que aquel tenía un “término de 3 meses para la formación del expediente de prestaciones sociales” (f. 209 c-2).
Si bien, en el proceso no obra el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la pensión por invalidez al demandante, lo cierto es que aquel, en atención a su retiro, sí adelantó dichos tramites y, por las lesiones que padeció, se le reconocieron tales derechos laborales. De lo anterior da cuenta la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, según la cual, para el 15 de febrero de 2011, el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo “disfruta de la asignación de retiro” (f.191 c-pruebas No. 2).
La Sala precisa que, en los eventos en los que a una persona lesionada se le reconoce una pensión de invalidez, las indemnizaciones -lucro cesante- que en el marco de un proceso judicial se otorgan por la misma causa son incompatibles, “por cuanto los ingresos o ganancias que dejaron y dejarán de entrar al patrimonio como consecuencia del resultado lesivo, se encuentran cubiertos por la mesada pensional arriba mencionada”[15].
En un caso similar, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: Por este concepto, el demandante solicitó $187’500.000 ($150’000.000 más el 25% por prestaciones sociales). No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo.
Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante[16]. En ese sentido, toda vez que la causa del reconocimiento de la pensión de invalidez es la misma por la que procedería el reconocimiento del lucro cesante en favor del ahora demandante -en este caso, disminución de su capacidad laboral en un 65.59%-, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima directa y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, confirmará este punto de la sentencia, en el sentido de negar lo pretendido por de lucro cesante. 7.2.
Perjuicios morales En el presente asunto, ninguna de las partes manifestó discrepancia alguna en relación con los montos reconocidos por este perjuicio; por tanto, la Sala mantendrá las indemnizaciones concedidas en primera instancia, las cuales, además, resultan ser inferiores a las establecidas por esta Corporación para este tipo de casos[17]. 7.3.
Indemnización de perjuicios por daño a la salud En la demanda se solicitó, a título de “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación” el equivalente a 1000 SMLMV en favor del señor “Javier Antonio Maldonado Ocampo y su círculo familiar”. En la sentencia de primera instancia, el tribunal negó lo pretendido por este perjuicio, por considerar que al proceso “no se allegaron pruebas tendientes a acreditar tal afección”, aspecto que fue discutido por la parte actora en su recurso.
Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[18] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[19], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”[20], razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado, así: |Reparación daño a la salud | |Gravedad de la lesión |Indemnización en | | |S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 50% |100 S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 40% e |80 S.M.L.M.V. | |inferior al 50% | | |Igual o superior al 30% e |60 S.M.L.M.V. | |inferior al 40% | | |Igual o superior al 20% e |40 S.M.L.M.V. | |inferior al 30% | | |Igual o superior al 10% e |20 S.M.L.M.V. | |inferior al 20% | | |Igual o superior al 1% e |10 S.M.L.M.V. | |inferior al 10% | | En el caso concreto, tal como se advirtió, el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo, por las lesiones que padeció, vio reducido el 65.69% de su capacidad laboral.
Bajo ese entendido, toda vez que la gravedad de la lesión del señor Maldonado Ocampo es superior al 50%, de acuerdo con los criterios expuestos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, la indemnización que en su calidad de víctima directa le corresponde es de 100 SMLMV, por concepto de daño a la salud. No se reconocerá monto alguno por este concepto en favor del resto de los demandantes, pues, como antes se precisó, esta modalidad de perjuicio solo se indemniza a la víctima directa. 8.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Javier Antonio Maldonado Ocampo, el 11 de septiembre de 2007, en las instalaciones de la Casa de Nariño de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones: En favor del señor Javier Antonio Maldonado Ocampo, víctima directa del daño, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora María Leticia Muñoz Muñoz, en su condición de cónyuge de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para las jóvenes Nancy Daniela Maldonado Jaramillo, Paula Andrea Maldonado Muñoz, Diana María Maldonado Muñoz y Ana Yurley Maldonado Muñoz, en su condición de hijas de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada una.
Para los señores María Dolly Maldonado Ocampo, María Irene Maldonado Ocampo, María Cecilia Maldonado Ocampo, Gloria Amparo Maldonado Ocampo, Dora María Maldonado Ocampo, Gustavo de Jesús Maldonado Ocampo, Luis Fernando Maldonado Ocampo, Juan Carlos Maldonado Ocampo, Julio Adrián Maldonado Ocampo y William Humberto Maldonado Ocampo, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la salud, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del señor Javier Antonio Maldonado Ocampo.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto ----------------------- [1]Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [2]De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -23 de noviembre de 2009-.
Como en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales un total de 2800 SMLMV, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [3] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] Ley 620 de 2001.
“ARTÍCULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”.
(…) “ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [9]Dichas piezas probatorias, pueden ser valoradas en aras de establecer la verdad de los hechos -fin último de cualquier proceso judicial-, siempre y cuando: “i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, rad. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de las siguientes fechas: i) 14 de marzo de 2018, M.P. María Adriana Marín; ii) 19 de abril de 2018, expediente 42.798, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y iii) del 24 de mayo de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente 19158 y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P. Consejera Ruth Stella Correa Palacio. [12] La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de mayo de 2012, exp. 23.810, M.P. Hernán Andrade Rincón. [13] La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. [14] El porcentaje relacionado en el acto administrativo es el mismo que se indicó en el dictamen que por las lesiones sufridas el 11 de noviembre de 2007 se le practicó al demandante, de ahí que sea posible concluir que la causa del retiro obedeció a las secuelas que el señor Maldonado Ocampo padeció por los daños que hoy se estudian. [15]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 agosto de 2019, exp. 21162.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, exp. 31709. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, M.P.: Olga Mélida Valle de De la Hoz. [18] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [20] “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero.